Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Compañía Minera Poderosa S.A — Res. 406-2022

MineríaInfundadoSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°0406-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador644-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteCompañía Minera Poderosa S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1632-2021-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónLima Metropolitana
Fecha25 de abril de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por COMPAÑÍA MINERA PODEROSA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1632-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 14 de octubre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por COMPAÑIA MINERA PODEROSA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1632-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 644-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1632-2021-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a COMPAÑIA MINERA PODEROSA S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 242-2019-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 224-2019- SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo.

1.2

Mediante Imputación de cargos N° 451-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 13 de marzo de 2020, notificada el 09 de setiembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Accidente de trabajo/incidente, Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Registro de accidentes de trabajo e incidentes). 20555195444 soft 20555195444 soft

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1049-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 18 de noviembre de 2020 (en adelante, el informe final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 344-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 30 de abril de 2021, notificada el 03 de mayo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 226,800.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, por el incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasionó el accidente de trabajo de Gozman Jurado Tuncar, por no haber cumplido su obligación de vigilar el cumplimiento de la normativa de la seguridad y salud en el trabajo, por parte de su contratista, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

1.4

Con fecha 21 de mayo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 344-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, argumentando lo siguiente:

- El empleador del trabajador afectado es la empresa Marose Contratistas Generales S.A.C., desplazado a un sector de la impugnante, en virtud de un contrato de tercerización. Por ello no corresponde imputar a la impugnante ninguna sanción.

- Los estudios geotécnicos, PETS, formación y capacitación de los trabajadores de la empresa tercerización, son obligaciones que le corresponden a la empresa empleadora, es decir, a Marose Contratistas Generales S.A.C. Siendo esta la responsable de elaborar los PETS o sistemas de trabajo por la Ley Nº 29245.

- La resolución impugnada no señala cuáles son los incumplimientos en que ha incurrido la empresa usuaria, ni ha identificado en qué consisten los incumplimientos, ni se indicó cuáles son las normas legales que ha incumplido la empresa usuaria.

- La resolución impugnada vulnera el principio de razonabilidad al haber impuesto la multa calculada sobre la base del total de trabajadores, lo cual resulta desproporcional.

- El accidente no se suscitó por un incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud en el trabajo de un trabajador de un contratista, sino por la negligencia del propio trabajador.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1632-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 14 de octubre de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

2 Notificada a la impugnante el 18 de octubre de 2021, véase folio 74 del expediente sancionador.

- Si bien Gozman Jurado Tunear no es trabajador de la impugnante, es la empresa principal la responsable directa de las infracciones por haber incumplido la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores de las contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones; conforme lo dispone el literal d) del artículo 68 de la LSST.

- La resolución apelada ha desarrollado con exactitud en qué consistió el incumplimiento de la debida vigilancia y supervisión de la normativa de seguridad y salud en el trabajo por parte de la inspeccionada y que estuvo señalado en el numeral 4.5 de los hechos constatados del Acta de Infracción y numeral III.3 del Informe Final, en los que se determinaron que a la fecha del accidente, la inspeccionada no acreditó haber efectuado la vigilancia y supervisión del cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo de su empresa contratista Marose Contratistas Generales S.A.C., referidos a: (A) Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en las Empresas: Procedimientos de Trabajo Seguro - PETS; (B) Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en las Empresas: Control de la actividades de los trabajadores (Supervisión) en SST; (C) Formación e Información en Segundad y Salud en el Trabajo.

- Por tales razones, se demuestra fehacientemente que la inspeccionada no cumplió con su obligación de vigilar el cumplimiento de la normativa de la seguridad y salud en el trabajo por parte de su contratista, en relación del trabajador afectado.

- Por tanto, autoridad de primera instancia graduó la multa de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 de la LGIT, cuyo monto de sanción no está sujeto a discrecionalidad, siendo determinado de acuerdo a la tabla de sanciones, prevista en el numeral 48.1 del artículo 48 del RLGIT, habiendo tomado en cuenta los criterios referidos a la gravedad de la falta cometida (muy grave) y los trabajadores afectados, acorde con los principios de razonabilidad y proporcionalidad establecidos en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

- En relación a la negligencia atribuida al trabajador, no exime de responsabilidad de la inspeccionada tomando en cuenta los hechos verificados en el procedimiento inspectivo, al determinarse que las causas inmediatas del accidente de trabajo ocurrido el 13 de junio de 2019, fueron por las infracciones determinadas y precisadas en el numeral 1.3 de la presente resolución. En tal sentido, lo alegado por la inspeccionada carece de asidero jurídico.

- Siendo así, no se advierte vulneración alguna al derecho de defensa ni al debido procedimiento, principio de legalidad, u otro principio alegado por la inspeccionada. En tal sentido, la Intendencia considera que el pronunciamiento de la autoridad de primera instancia, se encuentra debidamente motivada.

1.6

Con fecha 05 de noviembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1632-2021-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum Nº 002124- 2021-SUNAFIL/ILM, recibido el 02 de diciembre de 2021, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14

del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE COMPAÑÍA MINERA PODEROSA S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que COMPAÑÍA MINERA PODERA S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1632-2021- SUNAFIL/ILM que confirmó la sanción impuesta de S/ 226,800.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 19 de octubre de 2021.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por COMPAÑÍA MINERA PODERA S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 05 de noviembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1632-2021-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

- Inaplicación del principio de prevención, establecido en el numeral I del Título Preliminar de la Ley Nº 29783: La cual señala que esta responsabilidad es del empleador, y no de la empresa usuaria de una contratista dentro de una relación de subcontratación, como es, la tercerización. Por tanto, es el empleador quien garantiza el establecimiento de los medios y condiciones que protegen la vida de sus trabajadores.

- Inaplicación del inciso d) del artículo 68 de la Ley 29783 y del inciso a) del artículo 26 del Decreto Supremo Nº 005-2012-TR, pues se está aplicando una multa por incumplir con la vigilancia y supervisión del cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo, sin señalar las normas y actos que constituyen la infracción. Además, a la recurrente, en su calidad de usuaria, no le corresponde asumir multas por conductas atribuibles al propio trabajador.

- Inaplicación del numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, pues esta norma se refiere a trabajadores de un empleador, pero el trabajador accidentado pertenece a la empresa Marose Contratistas Generales S.A.C. y no a la Compañía Minera Poderosa S.A. Por ello, no le alcanza la referida norma.

- El accidente no se produjo por un incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud en el trabajo de un trabajador de un contratista, sino por la negligencia del propio trabajador. Por lo que, no se ha respetado el principio de legalidad.

- Interpretación errónea del numeral 47.3 del artículo 47 del RLGIT y del numeral 3 del artículo 246 del TUO de la LPAG, pues se le aplica una multa considerando como trabajadores afectados entre 501 a 999 trabajadores, cuando en la supuesta infracción, negada, solo está orientada a dos trabajadores. Por lo que, si se considera que la impugnante incurrió en una infracción, se debió considerar como trabajadores afectados, según la tabla de multas entre 01 a 10 trabajadores y sobre ello aplicar la sanción. Por ende, no se ha respetado el principio de razonabilidad y proporcionalidad.

- Solicita se declare la nulidad del presente proceso y revoque la multa impuesta.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre los alcances del Accidente de Trabajo

6.1

El “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005- 2012-TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo”.

6.2

Del mismo modo, la doctrina sostiene que “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”9. Además, se señala que “si bien se mira, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva. El término ‘con ocasión’ es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”10.

6.3

De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la

9 Cabanellas Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. Editorial Heliasta. 2da Edición, p. 18. 10 Almansa Pastor, J. (1991) Derecho de la Seguridad Social. 7 ed., Madrid: Tecnos, p.238-239.

salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.

Sobre la normativa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo

6.4

Sobre el particular, se corrobora que los hechos imputados a la impugnante se refieren a no haber efectuado las coordinaciones con la contratista respecto a la vigilancia y cumplimiento de la normativa de Seguridad y Salud en el Trabajo, en particular por no cumplir con el Reglamento de seguridad y salud en el trabajo, y con formación e información.

6.5

Al respecto, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales11, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo12.

6.6

El artículo 21 de la LSST prescribe que, “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.

6.7

Por su parte, el artículo 49 de la LSST establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…)”. Asimismo, su artículo 50 establece que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a)

11 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia. 12 Ley N° 29783, I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.

Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”.

6.8

Estas obligaciones se circunscriben a que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no genere riesgos en su integridad física, psíquica y mental. En otras palabras, buscan lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.

6.9

En el caso de las empresas usuarias, como lo es la impugnante, es preciso indicar que, el artículo 68 de la LSST, establece que:

“Artículo 68. Seguridad en las contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios y cooperativas de trabajadores El empleador en cuyas instalaciones sus trabajadores desarrollen actividades conjuntamente con trabajadores de contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios y cooperativas de trabajadores, o quien asuma el contrato principal de la misma, es quien garantiza: a) El diseño, la implementación y evaluación de un sistema de gestión en seguridad y salud en el trabajo para todos los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios que se encuentren en un mismo centro de labores. b) El deber de prevención en seguridad y salud de los trabajadores de todo el personal que se encuentra en sus instalaciones. c) La verificación de la contratación de los seguros de acuerdo a la normativa vigente efectuada por cada empleador durante la ejecución del trabajo. En caso de incumplimiento, la empresa principal es la responsable solidaria frente a los daños e indemnizaciones que pudieran generarse. d) La vigilancia del cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de sus contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios o cooperativas de trabajadores que desarrollen obras o servicios en el centro de trabajo o con ocasión del trabajo correspondiente del principal. En caso de

incumplimiento, la empresa principal es la responsable solidaria frente a los daños e indemnizaciones que pudieran generarse.”

De la conducta tipificada

6.10

Respecto de la configuración del tipo legal previsto en el artículo 28, numeral 28.10 del RLGIT, se requiere la concurrencia de las siguientes condiciones: i) el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo y ii) que se produzca la muerte o cause daño en el cuerpo o la salud del trabajador, requiriendo asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal.

6.11

Concordante con lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería, aprobado mediante Decreto Supremo N° 024-2016-EM, señala expresamente: “El titular de actividad minera es responsable de garantizar la seguridad y salud ocupacional de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o fuera de él; así como desarrollar actividades permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes.”

6.12

Lo expuesto se encuentra acorde a lo dispuesto en el literal b), c) y d) de la Ley Nº 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo que prescribe:

“Artículo 68. Seguridad en las contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios y cooperativas de trabajadores. El empleador en cuyas instalaciones sus trabajadores desarrollen actividades conjuntamente con trabajadores de contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios y cooperativas de trabajadores, o quien asuma el contrato principal de la misma, es quien garantiza: (…) b) El deber de prevención en seguridad y salud de los trabajadores de todo el personal que se encuentra en sus instalaciones. c) La verificación de la contratación de los seguros de acuerdo a la normativa vigente efectuada por cada empleador durante la ejecución del trabajo. En caso de incumplimiento, la empresa principal es la responsable solidaria frente a los daños e indemnizaciones que pudieran generarse. d) La vigilancia del cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de sus contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios o cooperativas de trabajadores que desarrollen obras o servicios en el centro de trabajo o con ocasión del trabajo correspondiente del principal. En caso de incumplimiento, la empresa principal es la responsable solidaria frente a los daños e indemnizaciones que pudieran generarse” (énfasis añadido).

6.13

En el presente caso, la inspeccionada es una empresa usuaria, y el trabajador afectado tiene como empleador a la empresa Marose Contratistas Generales S.A.C., conforme el numeral III del Acta de Infracción, la cual brinda servicios en las instalaciones de la impugnante.

6.14

Ahora bien, en un escenario de subcontratación de servicios, como el presente caso, alegar que un accidente de trabajo resulta imputable exclusivamente al empleador directo, es una afirmación que desconoce lo dispuesto por el artículo 68 de la LSST,

descrito precedentemente. Esta normativa no solamente fija la solidaridad en la responsabilidad por los accidentes (inciso d), sino que sitúa a la entidad principal en el esquema de subcontratación en el papel de deudora de la seguridad de los trabajadores desplazados a sus instalaciones.

6.15

Asimismo, es obligación del empleador el cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo, en cuyas instalaciones sus trabajadores desarrollen actividades conjuntamente con trabajadores de contratistas u otros, la obligación de vigilar que aquella cumpla efectivamente con sus obligaciones, todo ello, debe ser interpretado en conjunto con el principio de prevención contenido en la Ley N° 29783, que regula la garantía que, en el centro de trabajo, se establezcan los medios y condiciones que protejan la vida, salud y bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores, tal como ha ocurrido en el presente caso (énfasis añadido).

6.16

Esta garantía fluye de la lectura de los literales b), c) y d) del citado artículo. Asimismo, lo alegado por el impugnante referido a su no responsabilidad en el accidente producido, pasa por alto que el artículo 10313 del mismo cuerpo normativo, indica de forma expresa la responsabilidad de la empresa principal en casos como el que es objeto de este procedimiento administrativo.

6.17

En esa línea, Ospina y Béjar14 han señalado que “(…) el deber de prevención se ejerce frente aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores, lo cual incluye a los visitantes y usuarios, conforme a lo establecido en los artículos 68 y 103 de la LSST.” Asimismo, respecto a la obligación de la empresa usuaria de proteger la seguridad y salud en el trabajo: “En principio, cada empresa es responsable directa de las obligaciones que se hayan delimitado producto de la coordinación –por ejemplo, la empresa principal se encarga de la capacitación sobre los riesgos específicos del puesto de trabajo y la contratista sobre los riesgos generales–; además, la empresa principal tiene a su cargo el deber de vigilancia del cumplimiento de las obligaciones a cargo de la tercerizadora. Sin embargo, si esta última incumple con sus deberes asignados, la empresa principal, en

13 Ley Nº 29783- Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo Artículo 103. Responsabilidad por incumplimiento a la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores En materia de seguridad y salud en el trabajo, la entidad empleadora principal responde directamente por las infracciones que, en su caso, se cometan por el incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios, los trabajadores de las empresas y entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones. Asimismo, las empresas usuarias de empresas de servicios temporales y complementarios responden directamente por las infracciones por el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores destacados en sus instalaciones. 14 OSPIINA SALINAS, Estela, y BEJAR CARDENAS, Elio. El deber de Coordinación Interempresarial. Lima: Análisis Laboral. Edición de Aniversario, 2017, p. 43.

virtud del deber de prevención erga omnes y del deber de garantizar la aplicación del Sistema de Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo que ostenta, deberá acudir al auxilio directo del trabajador desamparado por la empresa tercerizadora”15 (énfasis añadido).

6.18

El artículo 17 del Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobada por la Decisión N° 584 de la Comunidad Andina de Naciones, establece que siempre que dos o más empresas o cooperativas desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo, los empleadores serán solidariamente responsables por la aplicación de las medidas de prevención de riesgos laborales; debiendo entenderse para el presente caso que tanto la empresa de intermediación laboral como la usuaria les une un vínculo obligacional con el trabajador destacado por medio del cual éste último tiene derecho a exigir la aplicación de las medidas de prevención de riesgos laborales a cualquiera de ellos, para la protección eficaz de su seguridad y salud. (énfasis añadido).

6.19

Con fecha 13 de junio de 2019, se produjo el accidente de trabajo después de realizar la limpieza de mineral con el wiche, los trabajadores (el perforista y el trabajador accidentado: Jurado Tuncar Gozman de 27 años16) realizaron el re-desatados de rocas sueltas, para luego iniciar la perforación. Mientras tanto el trabajador Jurado Tuncar Gozman, pasa, desde la entrada con dirección al fondo, por detrás del perforista y en ese momento se desprende, entre otros objetos, un block de roca de 1.8 x 1 x 0.3 metros de la caja techo, golpeando la espalda del trabajador Jurado Tuncar Gozman, con consecuencia mortal. Así las cosas, se aprecia que, el accidente ocurrió cuando el trabajador accidentado prestaba servicios en las instalaciones de la empresa usuaria, Compañía Minera Poderosa S.A., producto del contrato suscrito entre la inspeccionada y la empresa Marose Contratistas Generales S.A.C.

6.20

En la reunión extraordinaria del comité de seguridad y salud en el trabajo de la unidad Minera Poderosa, se señala como una de las causas: “a) FALLA O FALTA DE PLAN DE GESTIÓN: Insuficiente Identificación de los Peligros y Evaluación de Riesgos por parte de la supervisión y trabajadores en el desarrollo de la tarea (…)17” y como causas inmediatas: “1. Actos sub estándares: i) Posición inadecuada para la tarea: El trabajador se ubica en una zona que no contaba con sostenimiento (…)18”. Por su parte, el Ingeniero residente de la ECM Marose Contratistas Generales SAC, Cesar Cuellar Laupa, en relación al accidente mortal del ex trabajador, señala: “7. Diga Ud. ¿Qué se debe hacer para evitar la recurrencia de este tipo de accidentes? Dijo: Realizar una buena evaluación geomecánica por parte de la supervisión de la EXM Marose y del área geomecánica de Compañía, ya que el plano que nos entregan es genérico no indica la presencia de fallas ni fisuras, falsas cajas, etc.19”

6.21

Conforme se desprende del acta de infracción “(…) la empresa materia de inspección, exhibió el IPERC continuo, de fecha 13 de junio de 2019, elaborado por el trabajador accidentado Jurado Tunear Gozman (Ayudante perforista) y el trabajador Chacón Honorio Efesor (Maestro perforista), en donde se precisa que la única medida correctiva del supervisor Vidal Canahuire, es la de “doblar clavos parado en la madera en desuso”, no señalando nada sobre medidas de control para la roca fracturada; así

15 Ibíd. p. 45 16 La edad del trabajador consta en la constancia de inhumación de folios 58 del expediente sancionador. 17 Ver folios 19 del expediente inspectivo. 18 Ver folios 20 del expediente inspectivo. 19 Ver folios 37 del expediente inspectivo.

mismo, cabe precisar que la supervisión de la contrata no identifico la falsa caja techo, peligro que origino el accidente de trabajo del señor Jurado Tunear Gozman20”.

6.22

Lo descrito precedentemente permite advertir que la impugnante no cumplió con vigilar que la empresa contratista supervisara y cumpliera con las normas en materia de seguridad y salud en el trabado de las labores de los trabajadores destacados a sus instalaciones de forma eficiente: de haberlo hecho, el supervisor de la obra hubiera precisado en el IPERC continuo que los trabajadores cumpliesen con realizar las medidas de control para la roca fracturada, así como vigilar labor riesgosa orientando y vigilando a los trabajadores afectados. Este conjunto de hechos generó que se haya producido el accidente mortal el 13 de junio de 2019. Por lo que, no se ha vulnerado el principio de prevención, del numeral I del Título Preliminar de la Ley Nº 29783, en los términos alegado por la impugnante. Por ende, corresponde desestimar este extremo del recurso de revisión.

6.23

De otro lado, tampoco se acreditó que la empresa contratista haya identificado los peligros y evaluación de riesgos en la labor del trabajador afectado, pues como refiere el ingeniero de la empresa Marose Contratistas Generales SAC., la empresa usuaria debió entregar una evaluación precisa del plano donde se realizaban las labores, a efectos de que pueda precisarse las fallas que existían, como fisuras, falsas cajas21. Sobre este aspecto, la empresa impugnante, presentó el estudio geomecánico, “Para los trabajos en labores subterráneas, los estudios de geomecánica deberán ser actualizados mensualmente o en un plazo menor si el caso lo amerita”, pero no exhibió el estudio de geomecánico del mes de junio de 2019. En cuanto, a los PETS colocado de puntales con Jack pot", código PET-C-MIN. CON-011, de fecha 09 de enero de 2019, en esta no obra descripción y detalle del lugar de ubicación o posición del ayudante perforista al momento de realizar la patilla de la base para poner el puntal con Jack pot. Por tanto, los estándares de seguridad señalados en dicho PETS insuficientes, lo que no ha permitido dar una adecuada capacitación al trabajador Jurado Tunear Gozman; por lo que, no se brindó capacitaciones adecuadas a favor del trabajador a la fecha del accidente de trabajo. De lo que también es responsable la impugnante por su deber de prevención en relación a al trabajador destacado en sus instalaciones.

6.24

En tal sentido, a partir del contrato celebrado con la empresa contratista, la impugnante debió de adoptar medidas de prevención y vigilancia, atendiendo al riesgo que implica las labores a realizar en sus instalaciones. Sin embargo, no lo hizo a cabalidad, pues conforme a las declaraciones brindadas y de la documentación recabada en la fase inspectiva del procedimiento, se advierte que el día de los hechos los trabajadores afectados no contaron, con una adecuada capacitación y formación sobre los peligros en el ejercicio de sus labores, ello como consecuencia de una

20 Ver numeral 5 del Acta de Infracción a folios 05 del expediente sancionador. 21 Ver folios 37 del expediente inspectivo.

elaboración inadecuada del IPER y PETS. Lo cual fue decisivo para que ocurriera el accidente, materia de inspección. Tal como lo advierte el inspector comisionado en el numeral 4.6 del acta de infracción.

6.25

Por lo que, se ha acreditado que la impugnante no cumplió con su deber de prevención y vigilancia del cumplimiento de la normativa sociolaboral en materia de seguridad y salud en el trabajo, respecto a la empresa contratista Marose Contratistas Generales S.A.C. En consecuencia, no se ha configurado la inaplicación del inciso d) del artículo 68 de la Ley 29783 y del inciso a) del artículo 26 del Decreto Supremo Nº 005- 2012-TR, como afirma la impugnante.

6.26

En tal sentido, la Sala coincide con la autoridad de segunda instancia, que los hechos materia de autos, se subsumen en el tipo infractor previsto en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, que a la letra señala: “Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: 28.10 El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que produzca la muerte del trabajador o cause daño en el cuerpo o en la salud del trabajador que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal”. En consecuencia, los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo deben ser desestimados, pues no se ha producido una vulneración al principio de legalidad, ni se ha inaplicado lo dispuesto en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, como lo afirma la impugnante.

Del contenido del acta de infracción y el principio de presunción de licitud

6.27

El inciso 248.9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, define el principio de presunción de licitud en los siguientes términos: “Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.” Al respecto, podemos precisar que el principio de presunción de licitud precitado se deriva del principio constitucional a la presunción de inocencia previsto en el literal e) del inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, señala que toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad.

6.28

También se aprecia que el Acta de Infracción, en los extremos que propone las sanciones, cumple con el contenido mínimo dispuesto por el artículo 4622 de la LGIT, así como con el artículo 5423 del RLGIT, y en la Directiva N° 01-2017-SUNAFIL, aprobada

22 Artículo 46.- Contenidos de las Actas de Infracción Las Actas de Infracción de la Inspección del Trabajo, reflejaran: a) Los hechos constatados por el Inspector del Trabajo que motivaron el acta. b) La calificación de la infracción que se impute, con expresión de la norma vulnerada. c) La graduación de la infracción, la propuesta de sanción y su cuantificación. d) En los supuestos de existencia de responsable solidario, se hará constar tal circunstancia, la fundamentación jurídica de dicha responsabilidad y los mismos datos exigidos para el responsable principal." 23 Artículo 54.- Contenido de las actas de infracción El acta de infracción que se extienda debe poseer el siguiente contenido mínimo: a) Identificación del sujeto responsable, con expresión de su nombre y apellidos o razón social, domicilio y actividad económica. (... ) b) Los medios de investigación utilizados para la constatación de los hechos en los que se fundamenta el acta. c) Los hechos comprobados por el inspector del trabajo, constitutivos de infracción. d) La infracción o infracciones que se aprecian, con especificación de los preceptos y normas que se estiman vulneradas, su calificación y tipificación legal. e) La sanción que se propone su cuantificación y graduación con expresión de los criterios utilizados a dichos efectos. ( ... ).

por Resolución de Superintendencia N° 171-2017-SUNAFIL, los referidos en el literal b)24 del numeral 7.1.2.2.

6.29

En efecto, el Acta de Infracción Nº 224-2019-SUNAFIL/INSSI, de fecha 03 de setiembre de 2019, reúne los requisitos esenciales para su validez, de acuerdo a las normas descritas precedentemente, tal como se puede apreciar de los numerales 4.2 referido a los antecedentes, 4.3, a las circunstancias en que ocurre el accidente y contempla las causas y factores que contribuyeron a su ocurrencia; así como la relación de causalidad entre la conducta de la impugnante y el suceso ocurrido el 13 de junio de 2019, conforme consta en sus numerales 4.2 al 4.7. Por tales razones, se evidencia que el Acta de Infracción, se encuentra debidamente motivada.

6.30

Así las cosas, se ha demostrado que la infracción que se atribuye a la impugnante está debidamente acreditada, en virtud de los medios probatorios presentados por la misma, los cuales han probado el incumplimiento de su deber de vigilancia respecto a su contratista, en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. En consecuencia, no se evidencia la vulneración invocada al principio de licitud: sus argumentos no tienen sustento normativo que los ampare. Por tanto, el recurso de revisión no resulta sustentable tampoco en este extremo.

Sobre la aplicación del principio de razonabilidad y proporcionalidad

f) La responsabilidad que se impute a los sujetos responsables, con expresión ele su fundamento fáctico y jurídico. g) La identificación del inspector o de los inspectores del trabajo que extiendan el acta de infracción con sus respectivas firmas. h) La fecha del acta y los datos correspondientes para su notificación.” 24 Literal b) del numeral 7.1.2.2. de la RS N° 171-2017-SUNAFIL 1. Identificación del sujeto responsable, con expresión de su nombre y apellidos o razón social, domicilio y actividad económica. Idénticos datos de identificación se reflejarán para los sujetos que deban responder solidaria o subsidiariamente. En caso de obstrucción a la labor inspectiva o de empresas informales, se consignarán los datos que hayan podido constarse. 2. La autoridad competente para imponer sanción, con expresión de la norma que le atribuye su competencia. 3. Los medios de investigación utilizados para la constatación de los hechos en los que se fundamenta el acta. 4. Los hechos comprobados por el inspector del trabajo, constitutivos de infracción. 5. La infracción o infracciones en las que se subsumen los hechos comprobados, los preceptos y normas que se estiman vulneradas, su calificación y tipificación legal. 6. La sanción que se propone, su cuantificación y graduación, con expresión de los criterios utilizados a dichos efectos. De apreciarse la existencia de reincidencia en la comisión de una infracción, debe consignarse dicha circunstancia con su respectivo fundamento. 7. La responsabilidad que se imputa a los sujetos responsables, con expresión de su fundamento fáctico y jurídico. 8. La identificación del inspector o de los inspectores de trabajo que extienden el acta de infracción con sus respectivas firmas. 9. La fecha del acta y los datos correspondientes para su notificación.”

6.31

Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación.”

6.32

En ese sentido, el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad, así como de proporcionalidad, según lo dispuesto por el artículo 24625 numeral 3) del TUO de la LPAG. Considerando ello, en la resolución sancionadora, al momento de imponer la sanción de multa, se realiza ello, en base a lo sustentado y de acuerda a la normativa vigente, cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora pueda imponer otro valor distinto. Por ende, no se ha realizado una interpretación errónea del numeral 47.3 del artículo 47 del RLGIT y del numeral 3 del artículo 246 del TUO de la LPAG, en los términos señalados por la impugnante. En tal sentido, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión interpuesto.

6.33

Respecto del cálculo para la imposición de la multa por infracción del numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, se debe indicar que, el numeral 48.1-C del artículo 48, precisa que: “Tratándose de las infracciones tipificadas en (…) el numeral 28.10 del artículo 28, cuando cause muerte o invalidez permanente total o parcial (…) únicamente para el cálculo de la multa a imponerse, se considerará como trabajadores afectados al total de trabajadores de la empresa (…)”. Por lo que, corresponde no acoger este extremo del recurso de revisión.

6.34

Asimismo, esta Sala considera que no existe vulneración al debido procedimiento, ni a la debida motivación, ni al derecho de defensa en los términos que alega la impugnante. La razón estriba en que, de los actuados, se aprecia que la autoridad inspectiva, evaluó y se pronunció sobre todos los argumentos presentados por la impugnante, emitiéndose la Resolución Intendencia N° 1632-2021-SUNAFIL/ILM, con los fundamentos de hecho y derecho que la motivan. Por ende, se debe desestimar los argumentos referidos a cuestionar este extremo.

6.35

En cuanto a la nulidad deducida por la impugnante, debe ser desestimada, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente.

Información Adicional

Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que la multa subsistente en el presente procedimiento administrador sancionador sería la siguiente:

25 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG.

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Multa impuesta Seguridad y Salud en el Trabajo Incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasiono el accidente de trabajo del señor: Gozman Jurado Tuncar, por no haber cumplido su obligación de vigilar el cumplimiento de la normativa de la seguridad y salud en el trabajo por parte de su contratista. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE S/ 226,800.00

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por COMPAÑIA MINERA PODEROSA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1632-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 644-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1632-2021-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a COMPAÑIA MINERA PODEROSA S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.