| Resolución N° | 1439-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 3807-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Compañía Minera Poderosa S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 495-2023- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 20 de octubre de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la COMPAÑIA MINERA PODEROSA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 495-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 03 de mayo de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3807-2020- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 1477-2022-SUNAFIL/ILM/SISA5, de fecha 19 de diciembre de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 495-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la COMPAÑIA MINERA PODEROSA S.A.., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20251015 JSCM – HR 102568-2023
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 479-2019-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 18-2020-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 695-2022-SUNAFIL/ILM/AI22, de fecha 23 de marzo de 2022, notificado el 28 de marzo de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva,
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Investigación de accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (Sub materia: Incumplimiento en materia de SST que cause la muerte o invalidez permanente total o parcial), Gestión Interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Registro de accidentes e incidentes), Seguro complementario de trabajo de riesgo (Sub materia: Cobertura en salud, Cobertura en invalidez-sepelio), Sistema de gestión SST en las empresas (Sub Materia: Incluye todas). 2 Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 168-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE4 de fecha 31 de enero de 2022, notificada el 02 de febrero de 2022, se declaró la caducidad del procedimiento administrativo sancionador. remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1220-2022-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 20 de mayo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 1477- 2022-SUNAFIL/ILM/SISA5, de fecha 19 de diciembre de 2022, notificado el 21 de diciembre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 232,200.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no cumplir con las obligaciones sobre el sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo: Vigilancia/supervisión del cumplimiento de la normativa de SST por parte de la empresa contratista; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
Con fecha 10 de enero de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 1477-2022-SUNAFIL/ILM/SISA5, argumentando lo siguiente:
i. La resolución apelada no indica que el trabajador afectado laboraba para su empleador, esto es para ECM ARCA S.A.C., y es aquel que debía cumplir con las obligaciones como empleador y no la inspeccionada, en el párrafo 13 apartado III de la resolución apelada, se refiere a un argumento referido al empleador y la inspeccionada no tenia tal calidad respecto al extrabajador accidentado, un error jurídico que no puede servir de sustento para aplicar una multa cuando el sujeto a la sanción no le corresponde con la forma prescrita por ley, pues la inspeccionada no es empleadora del extrabajador afectado. ii. Se ha descrito que la contratista no dispuso una supervisión efectiva en la fecha del accidente de trabajo del extrabajador Darwin John Vargas Cortez, incumpliendo la contratista con el deber de proteger la seguridad y salud del trabajador. Asimismo, del análisis de los actuados se concluye que la inspeccionada no cumplió con las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo por la vigilancia y supervisión del cumplimiento de la normatividad vigente, pero ello estaría referido en todo caso a situaciones en las cuales el empleador no hubiera regulado una prohibición y la inspeccionada no hubiera cumplido con exigirla, en cumplimiento de su deber de vigilancia, pero ese no es el caso, ya que el hecho central es que el trabajador por decisión propia y temeraria, para llenar el carro minero, y al observar que se abre la compuerta se trasladó y posicionó debajo de la tolva para golpear la mesa con una comba, dejando la válvula de aire en posición abierta, producto del golpe se abre la compuerta aprisionando al extrabajador de la contratista en la cabeza, con una tabla transversal de los postes y la tolva, ocasionándole la muerte. iii. En la página 2 del acta de infracción se consigna que los inspectores se apersonaron al local de la empresa para ingresar al lugar del accidente acaecido, pero la referida persona era trabajador de la empresa contratista y no de la inspeccionada, lo que conlleva un error y es un hecho capcioso que carece de verdad y legalidad. En la página 4 del acta de infracción se consigna que la inspeccionada incumplió con la supervisión del cumplimiento de la normatividad vigente en materia de seguridad y
salud en el trabajo, pero ello no se ajusta al marco legal pues del artículo 41 de la Ley N° 29783, se desprende que esta supervisión es obligación del empleador y no del inspeccionada. Asimismo, en la página 4 del acta de infracción se consigna que se incumplió con la función de vigilancia del cumplimiento de la normativa, pero no se ajusta al marco legal, pues respecto a esa vigilancia se debe individualizar el incumplimiento, y en este caso no se ha cumplido con identificar cuáles son las disposiciones de vigilancia que la inspeccionada ha dejado de cumplir, por esta omisión se invalida el acta de infracción. iv. Respecto a la sanción de multa, la autoridad no se ha pronunciado teniendo en cuenta el marco legal, se considera que existió incumplimiento de vigilancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo debido a que no se dispuso una supervisión efectiva, y no se verificó el peligro-movimiento de la compuerta de la tolva, riesgo: aprisionamiento y/o aplastamiento con la compuerta de la tolva, y como medida de control establecido en el PETS de transporte de material con locomotora "prohibido colocarse debajo de la proyección de la carga y movimiento de la compuerta". Debiéndose tener en cuenta que OSINERGMIN, mediante el informe de instrucción N° 054-2020-OS-GSM/DSMM, llevo un procedimiento administrativo sancionador en la investigación del accidente mortal ocurrido, estableciendo como causa del accidente de infracción que la supervisión no verificó el cumplimiento del ítem 4 del numeral 5 del PETS, desprendiéndose que se está iniciando dos procedimientos sancionadores por el mismo hecho imputable, al no haber realizado una supervisión efectiva y verificar el cumplimiento de lo establecido en el citado PETS, vulnerando el principio No bis in ídem. v. Para efectos de la imposición de la multa en el que supuestamente se detecta incumplimientos en el sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo supervisión y vigilancia, se tomó en cuenta a 714 trabajadores, cuando ello no debió ser así, ya que se limitó a afectar sólo a un trabajador, y en el supuesto negado que correspondiera aplicar una multa, se debió de terminar sólo el número de los trabajadores accidentados y no comprender la totalidad de trabajadores, por lo que se ha incumplido con el numeral 48.1 del artículo 48 del RLGIT, que prescribe que el cálculo del monto de las sanciones se determina en base al total de trabajadores afectados, debiéndose computar solo a los trabajadores afectados y no el total de trabajadores de la empresa inspeccionada, como erróneamente lo hace la autoridad instructora, contraviniendo los principios de razonabilidad y proporcionalidad contemplados en el articulo 246 del TUO de la LPAG. vi. La resolución apelada contraviene el principio de legalidad y no tiene una debida motivación, vulnerando su vez el derecho a la defensa y el debido proceso, pues no sólo pone en evidencia la falta de análisis del caso concreto, sino una correcta posición de los fundamentos que llevan a determinar que existieron infracciones muy graves por parte de la inspeccionada, como lo es el hecho de no haber analizado detenidamente los requerimientos realizados, sin haber observado claramente el principio de la debida motivación entendida como una garantía constitucional, así como también inaplicar el principio de no bis in ídem.
Mediante Resolución de Intendencia N° 495-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 03 de mayo de 2023, notificada el 08 de mayo de 2023, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. La empresa subcontratista como la principal les une un vínculo obligacional con el trabajador destacado por medio del cual éste ultimo tiene derecho a exigir la aplicación de las medidas de prevención de riesgos aborales a cualquiera de ellos, para la protección eficaz de su seguridad y salud. ii. Nuestro ordenamiento laboral en materia de seguridad y salud en el trabajo no contempla que obligaciones preventivas se encuentran a cargo de cada una de las empresas que realizan actividades en un mismo centro de trabajo para la protección eficaz de la seguridad y salud del personal que desarrolla sus actividades en dicho lugar. De allí, surge la necesidad que la empresa contratista y la usuaria coordinen de manera previa a la prestación efectiva de servicios del personal destacado sus sistemas de gestión de la seguridad y salud en el trabajo y, en particular, que entre los mismos transmitan cualquier información relevante para la protección de la seguridad y salud de los trabajadores destacados, ya que de no hacerlos ambas serán solidariamente responsables en la aplicación de las medidas preventivas a que haya lugar, sin importar a quien les correspondía hacerlo. iii. La contratista no cumplió con el sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo en las empresas: supervisión efectiva, al no haber dispuesto una supervisión efectiva para asegurar la protección de la seguridad y salud de su trabajador Vargas, debido a que se evidencia en el IPERC continuo de fecha 01 de noviembre de 2019, no se identificaron los peligros, riesgo y medidas de control a implementar, conforme se indica en la matriz IPERC de línea base de la inspeccionada vigente a la fecha del accidente. iv. No existía un sistema eficaz de control para que el contratista cumpla con la normatividad vigente en seguridad y salud en el trabajo (evaluación de la plancha metálica de la tolva para la ejecución de la tarea), lo que hubiera permitido prevenir el accidente de trabajo mortal. v. Aún cuando haya concurrido factores personales en el accidente, es la inspeccionada quien se encontraba a cargo del cumplimiento de la normativa en seguridad y salud en el trabajo, no pudiendo atribuírsele exclusiva responsabilidad al trabajador accidentado, si es que la deficiencia en la vigilancia por parte de la inspeccionada del cumplimiento de la normativa vigente en seguridad y salud en el trabajo de su contratista, constituye causa del accidente de trabajo. vi. En el desarrollo de la función inspectiva, la actuación de la inspección del trabajo se extiende a todos los sujetos obligados y se ejerce en los lugares en que se ejecute la prestación laboral, entre otros. vii. Los procedimientos sancionadores que pudieran iniciarse en OSINERMING no guardan relación con los procedimientos administrativos sancionadores de competencia de SUNAFIL, que son relativas a la supervisión, fiscalización y sanción de las normas de seguridad y salud en el trabajo en las actividades de Energía y Minas, por tanto, no se estaría vulnerando el principio de no bis in ídem, pues no coincide la identidad de fundamentos. viii. La normativa en seguridad y salud en el trabajo es de estricto cumplimiento por parte no solo del empleador directo, sino de la empresa principal, sin restricciones o excepciones, ya que se debe garantizar la seguridad y salud en todos los centros de trabajo sin distinción, siendo la normativa aplicable para todos y cada uno de los trabajadores. ix. El articulo 47° del RLGIT dispuso los criterios de graduación señalados en la LGIT, señalando que la determinación de la sanción debe respetar los principios de
razonabilidad y proporcionalidad según los dispuesto en el artículo 248° numeral 3) del TUO de la LPAG, por lo que, el inferior en grado cumplió con lo dispuesto por lo dispuesto en las normas invocadas. x. El pronunciamiento de primera instancia se encuentra debidamente motivado, en tanto, se han detallado los hechos que produjeron la sanción, respetando el debido procedimiento y la imparcialidad, así como el derecho de defensa del administrado.
Con fecha 29 de mayo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 495- 2023-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorandum-003141-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 12 de octubre de 2023, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del
6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA COMPAÑIA MINERA PODEROSA S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la COMPAÑIA MINERA PODEROSA S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 495-2023- SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 232,200.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 09 de mayo de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la COMPAÑIA MINERA PODEROSA S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 29 de mayo de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 495-2023-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes argumentos:
i. No somos empleadores del trabajador afectado con el accidente de trabajo, por tanto, la resolución apelada carece de legalidad y debe ser revocada, dado que nos atribuye obligaciones que corresponden a terceros.
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.
ii. El termino vigilancia/supervisión no existe en nuestra legislación y por tanto carece de contenido. Por tanto, no puede la autoridad atribuir una función de supervisión, pues se está creando términos que no contempla la ley. iii. La supervisión se da en el resultado de la tarea o función, pero en este caso, fue un acto temerario, inconsulto, individual y negligente del propio de trabajador. iv. Se establece el accidente como acto previsible de acuerdo con el RSSO por incumplimiento a la restricción ITEM 5 numeral 4 del PETS Código MIN_TR_PE_002 que establece “prohibido colocarse debajo de la proyección de la carga y movimiento de la compuerta”; argumento que no ha sido analizado por SUNAFIL. v. No se ha cumplido con identificar cuáles son las disposiciones de vigilancia que poderosa ha dejado de cumplir, por lo que la omisión invalida el acta de infracción. vi. Se vulnera el principio del non bis in ídem, porque OSINERMING y SUNAFIL pretender sancionar por haber incumplido con velar el cumplimiento del deber de prevención.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el accidente de trabajo ocurrido
El “Glosario de Términos” del reglamento de la LSST, aprobado por el Decreto Supremo N° 005- 2012-TR, define al accidente de trabajo como un “suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo” (énfasis añadido).
Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”.9
En el presente caso se aprecia que, de la investigación seguida por el inspector comisionado, ha constatado que el señor Vargas, trabajador de la empresa contratista CONTRATA MINERA ARCA S.A.C., el 01 de noviembre de 2019 a las 16:15 horas aproximadamente, conforme a la información obtenida durante las actuaciones inspectivas, sufrió un accidente de trabajo en circunstancias que se encontraba realizando la descarga de mineral de la tolva CH0320 CR SW del Nv. 2760 veta Samy, con la locomotora a batería LB4-2 con un convoy de 8 carros mineros U35, ocasionando la muerte del trabajador.
Sobre la infracción muy grave atribuida a la COMPAÑIA MINERA PODEROSA S.A.
Se sanciona a la impugnante bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, la conducta infractora de no cumplir con las obligaciones sobre el sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo: Vigilancia/supervisión del cumplimiento de la normativa de SST por parte de la empresa contratista, hecho que fue identificado como causa del accidente de trabajo mortal que afecto al trabajador Vargas.
9 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.
En tal sentido, se advierte que para la configuración de dicho tipo infractor, se requiere la concurrencia de dos condiciones: i) Que, se hayan incumplido disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, que hayan sido causa del accidente de trabajo; y ii) Que, dicho accidente laboral cause la muerte del trabajador o cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, lo que debe ser debidamente acreditado con el certificado o informe médico legal.
Es importante destacar que las causas fundamentales de un accidente de trabajo pueden situarse en distintos niveles, tales como concepciones equivocadas, fallos de diseño, errores en el mantenimiento, en la operación o en la gestión. Por ello, la identificación de la causa de un accidente de trabajo puede revelar múltiples orígenes, lo que implica que no se puede afirmar de manera anticipada la existencia de una única causa predominante. (énfasis añadido)
En consecuencia, una investigación de la inspección del trabajo puede determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes, recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relaciona; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”. A decir de Feyer y Williamson, los factores causales son múltiples y variables en importancia intrínseca y temporal, de manera que “el acuerdo suele ser general respecto a que los accidentes se deben a múltiples causas”10.
Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos11: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:
i. El daño: Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual). ii. Conducta antijurídica: Es el hecho contrario a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud.
Feyer, Anne-Marie y Williamson, Ann (1998). Factores humanos en los modelos de accidentes. En Enciclopedia de salud y seguridad en el trabajo. Madrid: Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y OIT, p. 56. Casación N° 18190-2016 Lima. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”12. iii. La relación de causalidad: Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”. En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo. iv. Factor de atribución: Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo”13.
Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:
i. Teoría de la Responsabilidad Contractual: Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal. ii. Teoría del dolo o culpa: Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante la Casación N° 18190-2016-LIMA, contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras,
Casación N° 4321-2015 Callao. Casación Laboral N° 4258-2016-Lima.
deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional. iii. Teoría del Riesgo Social: Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.
En ese sentido, resulta pertinente examinar si la infracción imputada en el caso concreto acredita el nexo causal señalado en relación con el accidente de trabajo objeto de investigación. Para tal efecto, debe considerarse lo establecido en el precedente administrativo de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, contenido en la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, publicada en el diario oficial El Peruano el 18 de agosto de 2022, el cual dispone lo siguiente:
“6.18 De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relacionan; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”14. En el examen de la inspección del trabajo —que debe trasladarse al acta de infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe uno o más de un incumplimiento que sea suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente.
Como puede comprobarse, las citadas normas despliegan un reproche cualificado, cuando el comportamiento constitutivo de infracción tiene, además, un resultado dañoso determinado (“accidente de trabajo”). Esto afirma al elemento disuasivo de la sanción administrativa ante un hecho “que ocasiona” consecuencias especialmente graves dentro del sistema jurídico. De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través de los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, según corresponda, si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes.
Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos:
MONTEAU, M. “Análisis y presentación de informes: investigación de accidentes” En Enciclopedia de Seguridad y Salud en el Trabajo. Tomo II, cap. 57, Madrid: OIT, p. 57.26. i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador.
Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios:
i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción.” (énfasis añadido)
Al respecto, se detallan las circunstancias y causas del accidente de trabajo ocurrido al trabajador Vargas, conforme a la información descrita por el inspector en el numeral 4.5 del acápite IV. Hechos Constatados del Acta de Infracción:
Figura N° 01: Hecho constatado en el numeral 4.5 del acta de infracción
En tal sentido, se advierte que durante las actuaciones inspectivas se detectó incumplimientos en materia de SST, respecto a los Sistemas de gestión de seguridad y salud en las empresas por no cumplir con las obligaciones sobre el sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo: Vigilancia/supervisión del cumplimiento de la normativa de SST por parte de la empresa contratista, con lo cual el Inspector señala que se habría incurrido en una (01) infracción muy grave tipificada de acuerdo al numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
Sobre no haber acreditado la vigilancia/supervisión en seguridad y salud en el trabajo de la empresa contratista ECM ARCA SAC
De acuerdo con Lengua Apolaya15, las normas preventivas en supuestos de concurrencia empresarial deben asirse de elementos lo suficientemente objetivos que tiendan a su eficacia, y no parece haber nada más objetivo que la simple verificación de la realización de la actividad laboral de trabajadores tercerizados en el centro de trabajo de un empresario principal, quien por ejercer el control real de este espacio físico, asume el rol de centro de imputación de deberes preventivos especiales generados a raíz de la concurrencia. El rasgo locativo se presenta como factor de legitimación de tales deberes.
En ese contexto, es pertinente indicar que el artículo 68 de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST) establece que el empleador en cuyas instalaciones sus trabajadores desarrollen actividades conjuntamente con trabajadores de contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios y cooperativas de trabajadores, o quien asuma el contrato principal de la misma, es quien garantiza:
“Artículo 68. Seguridad en las contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios y cooperativas de trabajadores El empleador en cuyas instalaciones sus trabajadores desarrollen actividades conjuntamente con trabajadores de contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios y cooperativas de trabajadores, o quien asuma el contrato principal de la misma, es quien garantiza: a) El diseño, la implementación y evaluación de un sistema de gestión en seguridad y salud en el trabajo para todos los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios que se encuentren en un mismo centro de labores. b) El deber de prevención en seguridad y salud de los trabajadores de todo el personal que se encuentra en sus instalaciones. c) La verificación de la contratación de los seguros de acuerdo a la normativa vigente efectuada por cada empleador durante la ejecución del trabajo. En caso de incumplimiento, la empresa principal es la responsable solidaria frente a los daños e indemnizaciones que pudieran generarse. d) La vigilancia del cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de sus contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios o cooperativas de trabajadores que desarrollen obras o servicios en el centro de trabajo o con ocasión del trabajo correspondiente del principal. En caso de incumplimiento, la empresa principal es la responsable solidaria frente a los daños e indemnizaciones que pudieran generarse. (énfasis nuestro)
El autor antes citado16 ha señalado que al deber de coordinación que pesa sobre el empleador principal debe añadirse un complemento sustantivo que hace las veces de centro gravitacional de la responsabilidad que ulteriormente se exige al empleador principal en el plano administrativo: el deber de cautelar el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo por parte de las empresas contratistas, subcontratistas y entidades de intermediación laboral de las cuales se vale para el desarrollo de sus actividades. De esta forma, la ley ubica al empleador principal en la posición de garante de la seguridad en el centro de trabajo.
De este modo, el mismo autor sostiene que el deber de vigilancia faculta al empleador principal a controlar y a exigir a las otras empresas el correcto cumplimiento de las normas
15 LENGUA APOLAYA, César. Coordinación, Vigilancia y la Responsabilidad Administrativa de la Empresa Principal en la Seguridad y Salud en el Trabajo. En: Revista Derecho & Sociedad, N° 46, marzo de 2016, p.386. URL: http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoysociedad/article/viewFile/18861/19079 16 Ídem, p. 389.
preventivas. Asimismo, considera que el ámbito material del deber de vigilancia es extenso e intenso, pues estará sujeto al deber de vigilancia del empleador principal el cumplimiento de todas las normas de seguridad y salud en el trabajo que correspondan ser observadas por esas terceras empresas, sin desconocer que el deber en cuestión no puede ser absoluto, ni en lo material ni en lo cualitativo.
En atención a lo anterior, este despacho advierte que el inspector de trabajo, en atención a la investigación realizada en la Orden de Inspección N° 480-2019-SUNAFIL/INSSI seguido a la empresa contratista CONTRATA MINERA ARCA S.A.C., empleadora del trabajador accidentado, el señor Vargas, determinó la existencia de incumplimientos que fueron causas de accidente. Estos se detallan en el numeral 4.4 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción: (énfasis añadido)
Figura N° 02: Hecho constatado en el numeral 4.4 del acta de infracción
Así, en el último párrafo del fundamento del numeral 4.4 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, el inspector concluye que, del análisis general de los hechos, la impugnante ha incumplido con su deber de vigilancia/supervisión del cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de SST por parte de su contratista CONTRATA MINERA ARCA S.A.C., toda vez que no tuvo un sistema eficaz de control, ya que conforme a los documentos exhibidos por la inspeccionada, dentro de las inspecciones internas de seguridad y salud en el trabajo o auditorias, no verifico que los documentos de gestión de la contratista como el IPERC continuo, entre otros, se realice adecuadamente; lo cual perjudico la planificación (acciones preventivas y/o correctivas) y las pautas de acción necesarias para garantizar la seguridad y salud del trabajador Vargas durante el desarrollo de sus tareas encomendadas en fecha 01 de noviembre de 2019 que hubiera permitido prevenir el accidente de trabajo. (énfasis añadido)
Sin embargo, debe señalarse que, en la Imputación de Cargos, la conducta que se señala como constitutiva de incumplimiento en SST es la de no cumplir con sus obligaciones relativas a la vigilancia/supervisión del cumplimiento de la normativa en seguridad y salud en el trabajo por parte de la empresa contratista, conforme se detalla en el numeral 4.4 del acápite IV hechos constatados del acta de infracción. Como se observa de la citada imputación, la Autoridad Instructora solo está circunscribiendo el incumplimiento materia de análisis en relación con el incumplimiento imputado a la contratista y referido al “Sistema de gestión de seguridad y salud las empresas: Supervisión efectiva”, conforme lo señala la propia Acta de Infracción. De la revisión del fundamento 13 y 14 del Informe Final de Instrucción, dichos alcances de la imputación efectuada se corroboran en el citado documento. (énfasis añadido)
Del mismo modo, del análisis del fundamento 32 de la resolución de primera instancia, se determinó que el incumplimiento por no realizar una eficiente supervisión en materia de seguridad y salud en el trabajo se circunscribe a:
Figura N° 03 Fundamento 32 de la Resolución de Primera Instancia
Finalmente, la resolución venida en grado, en su fundamento 3.9 Y 3.10 también señala los alcances de la conducta sancionada a la impugnante, conforme se ha determinado en el párrafo precedente.
Ahora bien, en el presente caso, si bien las instancias previas determinan que existe responsabilidad en la impugnante por no cumplir con su deber de vigilar el cumplimiento de la normativa de SST de su contratista CONTRATA MINERA ARCA S.A.C., es de advertir que dicho incumplimiento lo vinculan a los incumplimientos imputados en la contratista y que se señalan en el numeral 4.4 del acápite IV hechos constatados del acta de infracción.
Sin embargo, dada cuenta que se está determinando responsabilidad de la impugnante por incumplir con el deber de vigilar/supervisar que su contratista cumpla con la normativa legal vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo, no se advierte que el inspector de trabajo haya realizado un análisis de causalidad sobre la vinculación de
dicha imputación y el accidente de trabajo ocurrido, limitándose el acta, a efectuar un relato de hechos en los que incurrió la contratista para, a partir de allí, determinar la responsabilidad de la impugnante en el presente caso. De este modo, no se ha establecido una correcta subsunción de la conducta imputada en el tipo legal atribuido, que exige establecer el juicio de causalidad de forma motivada.
Respecto al examen del nexo causal requerido, el fundamento 34 de la resolución de primera instancia ha precisado que:
Figura N° 04 Fundamento 34 de la Resolución de Primera Instancia
Sin embargo, si bien en dicha referencia se establece la supervisión inadecuada de la impugnante como una de las causas del accidente, a efectos de cumplir con los presupuestos contenidos en la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, correspondía que la autoridad sancionadora estableciera la relación causal entre la infracción cometida y el accidente sucedido, lo que no se advierte en el presente caso. Por todo ello, no se evidencia que ni el inspector comisionado o la autoridad sancionadora haya determinado plenamente el nexo causal entre la conducta atribuida a la impugnante y el accidente de trabajo ocurrido. Tampoco se advierte dicho análisis en la resolución venida en grado, en atención a que se sostiene los mismos presupuestos sin el examen del nexo causal requerido. En consecuencia, no se verifican elementos fehacientes que permitan determinar que el accidente del trabajador se dio como consecuencia de dicho incumplimiento.
Por ello, conforme lo precisó esta sala a través del considerando 6.11 de la Resolución Nº 066-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 05 de julio de 2021, al realizar una lectura conjunta del artículo 53 de la LSST y del artículo 94 de su reglamento: “(…) la imputación de responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo”.
Así, el principio de licitud, reconocido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG dispone que se debe de presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. Conforme lo señaló esta Sala a través del fundamento 6.20 de la Resolución N° 025-2021-SUNAFIL/ TFL-Primera Sala, del 14 de junio de 2021: “No es posible la imposición de sanción alguna con el fundamento de meras sospechas, y tampoco sobre la base de que el imputado no ha demostrado su inocencia”.
En el presente caso, la autoridad administrativa en el Acta de Infracción ha reprochado a la impugnante la ausencia de vigilancia/supervisión del cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de su contratista, sin que esta haya sido determinada bajo parámetros suficientemente descriptivos para llevar a cabo la imputación establecida en el numeral 4.4 de los hechos constatados del acta de infracción, sin mayores alcances.
En ese sentido, a consideración de esta Sala, no ha quedado debidamente acreditado el nexo causal entre la conducta de la impugnante y el accidente; toda vez que, ni en el acta de infracción ni en el trámite del procedimiento sancionador se han brindado las razones suficientes por las cuales los hechos imputados al entonces inspeccionado se encontrarían directamente vinculados con el accidente ocurrido el día 01 de noviembre de 2019.
Por lo que, corresponde dejar sin efecto la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 1477-2022-SUNAFIL/ILM/SISA5, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 495-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo respecto a la supervisión efectiva, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Complementariamente, se debe precisar, en virtud del numeral 6.3 del artículo 6 del TUO de la LPAG, que no constituye causal de nulidad la apreciación distinta de la valoración de los medios probatorios y de la aplicación del derecho por parte de las instancias anteriores en el presente caso.
Finalmente, por las consideraciones antes dichas no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos en el recurso de revisión planteados por la impugnante.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la COMPAÑIA MINERA PODEROSA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 495-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 03 de mayo de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3807-2020- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 1477-2022-SUNAFIL/ILM/SISA5, de fecha 19 de diciembre de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 495-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la COMPAÑIA MINERA PODEROSA S.A.., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20251015 JSCM – HR 102568-2023
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