| Resolución N° | 1403-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 5507-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Compañía Minera Poderosa S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 295-2023- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 13 de octubre de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la COMPAÑIA MINERA PODEROSA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 295-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 05 de abril de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 5507-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 295-2023-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la COMPAÑIA MINERA PODEROSA S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. -Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20251007MCR – HR 84984-2023
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 21-2019-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 96-2019-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de cuatro (04) infracciones MUY GRAVES en materia de SST, por no contar con condiciones de seguridad adecuadas, por el deficiente procedimiento escrito de trabajo seguro (PETS), la falta de implementación de la Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) y, la deficiente supervisión.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Accidentes de trabajo/incidentes (Sub materia: Incluye todas); Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Registro de accidente de trabajo e incidentes); Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Sub materia: Condiciones de seguridad); Sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo en las empresas (Sub materias: Documentos que exigen las disposiciones de SST; y, Controles periódicos de las condiciones de trabajo y de las actividades de los trabajadores); e, Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Sub materia: Incluye todas).
Que, mediante Imputación de Cargos N.° 921-2022-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 09 de mayo de 2022, notificada el 11 de mayo de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1220-2022-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 27 de junio de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción 2 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 607-2023-SUNAFIL/ILM/SISA2, de fecha 08 de febrero de 2023, notificada el 10 de febrero de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 840,000.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar sus obligaciones relativas a las condiciones de seguridad en el lugar de trabajo, ocasionando el accidente de trabajo mortal al extrabajador, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 226,800.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar sus obligaciones relativas al Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro, ocasionando el accidente de trabajo mortal al extrabajador, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 226,800.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar sus obligaciones relativas a la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos conforme a ley, ocasionando el accidente de trabajo mortal al extrabajador, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 226,800.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar sus obligaciones relativa a la supervisión adecuada y efectiva, en el cumplimiento de las normas en seguridad y salud en el trabajo, ocasionando el accidente de trabajo mortal al extrabajador, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 226,800.00.
Con fecha 22 de febrero de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 607-2023-SUNAFIL/ILM/SISA2, argumentando lo siguiente:
i. Sobre la imputación por no contar con las condiciones de seguridad adecuadas en el trabajo, precisan que el accidente fue por causa del acto subestándar, por efecto del comportamiento humano por omitir riesgos identificados y las medidas de control señaladas en la IPERC Continuo, ATS; asimismo, los inspectores no han acreditado la causalidad del accidente con base de criterios técnicos para ser calificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, vulnerando así el principio
de tipicidad y debido procedimiento. ii. Sobre la imputación por no contar con un Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro eficiente, refieren que cuentan con un PETS para la manipulación y trabajos con cimbas, presentado en el descargo a la Imputación de Cargos, que comprende la carga, transporte e instalación de cimbras con aplicación a las normas para identificación de peligros y evaluación de riesgos IPERC Línea Base e IPER Continuo, registrado en el Reglamento Interno de Trabajo, Programa Anual de Seguridad y Salud Ocupacional Anual, Plan de minado, cumpliendo con las obligaciones de las normas de seguridad y salud en el trabajo, aprobado por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo y comunicado a las autoridades competentes; asimismo, los instrumentos de gestión de seguridad y salud en el trabajo están diseñados e implementados para minería subterránea convencional, en esa línea, señalan, que el traslado de cimbras CRSE Nv. 1467 interior mina, es una actividad no rutinaria, identificada en el IPERC de Línea Base, cuentan con IPERC Continuo, PETS y Análisis de Trabajo Seguro, en cumplimiento al artículo 99 del Decreto Supremo N° 024-2016-EM; sin embargo, no fue evaluado en la resolución, no se ha acreditado la causalidad, contraviniendo el principio de tipicidad al calificar en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT; además, de ello la Sunafil está obligada a asistir a los actos inspectivos acompañando a los inspectores, los técnicos y peritos en materia a inspeccionar, lo cual no se ha cumplido y constituye una infracción al principio de legalidad. iii. Sobre la imputación por no realizar la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER) en el numeral 5.12 del acta de supervisión se establecen las condiciones subestándar del accidente, referido a condiciones de seguridad en lugares de trabajo, señala que se deben identificar los peligros y evaluar los riesgos disergonómicos, de manera que la zona de trabajo sea segura, considerando la posición en el lugar de trabajo, la carga límite recomendada, posición y postura en los puestos de trabajo, equipos y herramientas en el puesto de trabajo, por otro lado, se debe precisar que la causa del accidente no se registró por actividades laborales por levantamiento de pesos mayores a 25 kg. establecido en las normas de seguridad y salud en el trabajo, circunstancias de ocurrencia del accidente, ampliamente señaladas en las declaraciones de los testigos y supervisor de la tarea de descarga manual de cimbras en el CR SE 1467 mina Estrella con aplicación de los IPERC Continuo, PETS y ATS, verificadas por los inspectores. iv. De otro lado, los inspectores proponen que se deben identificar los peligros y evaluar los riesgos disergonómicos en la tarea de descarga de cimbras, de manera que la zona de trabajo sea segura, considerando los aspectos entre ellos, la posición en el lugar de trabajo, equipos y herramientas, los mismos que deben estar consignados en el IPERC Línea Base e IPERC Continuo y PETS propuestas de salud ocupacional; sin embargo, por recomendación propuesta, se dispone de infracción con imputación de cargos y sanción, contraviniendo el principio de
objetividad y normas de cargos y sanción, contraviniendo el principio de objetividad y normas de inspección del trabajo, además de ello, se ha vulnerado el principio de causalidad y tipicidad al calificar la infracción en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. v. Por último, sostienen que, la multa lesiona los principios de proporcionalidad y razonabilidad, al considerar a 712 trabajadores afectados, ya que en el lugar donde se encontraba laborando el trabajador del contratista que sufrió el accidente solo laboraban 5 personas.
Mediante Resolución de Intendencia N° 295-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 05 de abril de 20232, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Que, de la revisión de la documentación presentada por la inspeccionada durante el procedimiento inspectivo, se ha podido advertir que no acreditó contar con condiciones de seguridad en el lugar de trabajo donde desarrollaba su labor el extrabajador afectado y permitiera garantizar el uso de los medios y condiciones adecuadas (herramienta que facilite el agarre a la estructura metálica para que sea levantada de manera fácil) en el establecimiento de trabajo, que protejan la vida, la salud y el bienestar del extrabajador afectado. ii. Es importante recalcar que, la inspeccionada, dentro de las medidas correctivas contempladas en su Registro de Accidentes de Trabajo, precisa “re instruir a los trabajadores de compañía minera poderosa, sobre los riesgos asociados en la manipulación de materiales (cimbra)”. iii. Relacionado a los PETS, al no contar la inspeccionada con el PETS del puesto de trabajo específico del trabajador afectado, se corrobora que este no tuvo conocimiento de los procedimientos a seguir con este tipo de trabajo riesgoso, por lo que, teniendo en cuenta que el empleador tiene la obligación de garantizar la seguridad de sus trabajadores, no garantizó la misma, ya que el trabajador sufrió un accidente de trabajo, no cumpliendo con ningún procedimiento de trabajo seguro. iv. Respecto a la IPER, sobre la base de los hechos constatados en el acta de infracción, y evaluando nuevamente el material probatorio que se tuvo a la vista en la etapa de actuaciones inspectivas y los alegatos presentados, la autoridad de primera instancia ha precisado tras su análisis en el considerando 63 de la resolución apelada que, si es aplicable al presente caso la Resolución Ministerial N° 375-2008-TR, para los varones, el empleador favorecerá la manipulación de cargas utilizando ayudas mecánicas apropiadas, y en el IPER de la inspeccionada no se adoptó como medida preventiva la manipulación manual de cargas, hecho que de haberse establecido en el IPER, el extrabajador afectado no hubiera realizado el levantamiento de carga de manera manual y hubiera evitado el accidente mortal. Asimismo, el interior en grado ha tenido a bien evaluar el IPER 2019 y el Plan de Minado Unidad Minera Poderosa 2019, presentado en el escrito de descargo, señalando en el considerando 64 de la resolución apelada que, dichos medios de prueba no eximen de responsabilidad de la presente infracción, al ser una infracción de carácter insubsanable. v. Sobre la supervisión, la misma debió identificar las deficiencias del procedimiento de levantamiento de carga e instalación de cimbra en mina, el cual expone a riesgo alto a los trabajadores según IPER 2019 y la supervisión no propuso la adopción de medidas preventivas y correctivas necesarias para eliminar o controlar los peligros
2 Notificada a la impugnante el 10 de abril de 2023. Véase folio 167 del expediente sancionador.
asociados al trabajo, según la jerarquía de normas, debiendo implementar medidas de ingeniería como el uso de sistema de izaje (tecla o grúas móviles) en lugar de manipulación manual de cargas, estando que por el peso, dimensiones y la falta de lugar de agarre (asa) de la carga, no era conveniente el traslado de dicha carga de manera manual, es así que, no se propuso como medida correctiva en el IPER 2019, el uso de sistema de izaje para cargas que tengan gran peso, amplias dimensiones y no cuenten con herramientas de agarre que puedan exponer a que la carga se deslice o proyecte al trabajador. vi. Sobre la multa impuesta, conforme a lo dispuesto por el artículo 38 de la LGIT, así como el artículo 48 numeral 48.1-C del RLGIT, en tanto que, la calificación de la infracción cometida es muy grave, y tomándose en cuenta como cantidad de trabajadores afectados a 712, por tratarse de una infracción tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, únicamente para el cálculo de la multa a imponerse, se considerará como trabajadores afectados al total de trabajadores de la empresa, aplicándose una sobretasa del 50%. En virtud a ello, la autoridad de primera instancia añadió una sobretasa del 50% al valor resultante, toda vez que el accidente de trabajo ocurrido el 03 de enero de 2019, trajo como consecuencia el accidente de trabajo mortal.
Con fecha 03 de mayo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 295- 2023-SUNAFIL/ILM, solicitando informe oral.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-003053-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 04 de octubre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a
4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA COMPAÑIA MINERA PODEROSA S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la COMPAÑIA MINERA PODEROSA S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 295-2023- SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 840,000.00, por la comisión de cuatro (04) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 11 de abril de 2023.
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la COMPAÑIA MINERA PODEROSA S.A.
De Los Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 03 de mayo de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 295-2023-SUNAFIL/ILM, en base a los siguientes argumentos:
i. Refieren que se ha inaplicado el artículo 28, numeral 28.10 del RLGIT, la Resolución Ministerial N° 375-2008-TR y los artículos 113. 114 y 157 del Decreto Supremo N° 024-2016-EM, en tanto que, en la resolución impugnada se presentan las causas del accidente por actos subestándar, referido a la omisión de advertir: Los trabajadores que levantaron la cimbra no advirtieron la manipulación manual de carga mayor de 25 kg.; pero el extrabajador en el accidente no se encontraba levantando carga superior a 25 kg., hecho que no ha sido considerado. Agregan que no se ha acreditado el hecho de las condiciones de seguridad, sustentado por las manifestaciones del supervisor y los trabajadores presentes en el accidente e informe de ocurrencia del accidente que obra en el expediente. ii. Señalan que, la tarea que realizaba el trabajador es una actividad no rutinaria de traslado de cimbras desde la superficie al interior de mina, para la que, utilizaron equipos mecánicos plataformas “calesa” con ayuda de locomotoras eléctricas hasta una zona de descarga, adecuada con las condiciones de seguridad, personal, espacio, iluminación, sostenimiento y condiciones ambientales; identificación de peligros y evaluación de riesgos con medidas preventivas de control en el IPER continuo y ATS, ampliamente evaluadas por los inspectores y autoridad instructora; sin embargo, los mismos disponen no haberse facilitado ayuda mecánica necesaria para el levantamiento de carga. En ese sentido, los actos inseguros del trabajador por tratarse de las condiciones de seguridad deben ser atribuible al propio trabajador accidentado. iii. En relación a las ayudas mecánicas necesarias para el levantamiento de cargas, Sunafil lo resalta como levantamiento de cargas, sin embargo, al momento del accidente, reiteran que los trabajadores no realizaron el levantamiento de cargas o manipulación directa de la cimbra, la descarga se realizaba mediante deslizamiento o empuje de cimbra mediante soga y ayuda de barretillas por ambos extremos. Agregan que las cimbras por su geometría (media luna) es imposible levantarlo en peso con personas, ya que tiene forma irregular. iv. Asimismo, refieren que las ayudas mecánicas de izaje en mina subterránea, por las dimensiones en las que éstas se desarrollan, es imposible usarlas, puesto que la zona es muy pequeña o reducida y es materialmente imposible que los equipos de izaje puedan ingresar en esta área reducida. Al respecto, señalan que al ser una mina convencional (subterránea) donde el traslado de materiales se realiza sobre plataformas, y los equipos usados para la perforación, limpieza y transporte de mineral son máquinas perforadoras tipo Jack Leg, Palas neumáticas, Locomotoras a batería y línea troley, no es posible el uso de un equipo izaje móvil, y por ese motivo no se consideró como una medida de control o de ingeniería en el IPERC Línea Base y PETS. v. Adjuntan la sección típica de labor minera sobre rieles, donde se observa que en la parte de la corona va instalada la línea troley 440 voltios y al lado de la cuneta va instalado una manga de ventilación de 30 pulgadas de diámetro para dotar de aire fresco a las labores mineras y al hastial izquierdo, van los servicios de agua y
aire, restringiendo el ingreso de ayuda mecánica. vi. Precisan que cuentan con camiones grúa para el izaje de materiales en superficie /y no en zona subterránea debido a que estos equipos de izaje, no pueden ingresar al interior de la mina, debido al área reducida (del socavón o la zona subterránea). vii. Por lo que, consideran que las conductas imputadas vulneran el principio de tipicidad, dado que su calificación no guarda relación con el trabajo que se realiza en una mina subterránea. viii. Respecto al uso y apoyo de equipos mecánicos para descargo de cimbras, señalan que elaboraron la orden de trabajo, IPERC Continuo y ATS, en aplicación a la identificación de las condiciones de seguridad del sitio para el descargo de cimbras, condiciones de espacio, sección de la labor 2.70 x 2.70 de sección de la labor de minería convencional, sustentados por los estudios geomecánicas, diseño, sostenimiento en cumplimiento al artículo 33 del Decreto Supremo N° 024- 2016-EM; por lo cual, los inspectores debieron evaluar las condiciones de seguridad para disponer la conducta infractora por no disponer de ayuda mecánica para levantar cargas mayores a 25 kg. ix. Referente a la aplicación de los numerales 6, 9 y 15 del inciso 3.2 del artículo 3 de la Resolución Ministerial N° 375-2008-TR, señalan que son normas de ergonomía y evaluación de riesgos disergonómicos, que tienen como objetivo, establecer parámetros que permitan la adaptación de las condiciones de trabajo a las características físicas y mentales de los trabajadores, con el fin de proporcionarles bienestar, seguridad, prevención de salud ocupacional y mayor eficiencia en su desempeño. En ese sentido, por las circunstancias del accidente no es aplicable. x. Alegan que en la resolución impugnada no se ha acreditado en cada una de las supuestas conductas infractoras la causalidad del accidente con base de criterios técnicos de identificación de peligros y evaluación de riesgos y la correspondiente probabilidad razonable para determinar la consecuencia como resultado el accidente, en aplicación del Protocolo de Inspecciones en el Sector Minería (Resolución de Superintendencia N° 265-2017-SUNAFIL). xi. Refieren que las conductas imputadas están vulnerando el principio de tipicidad, por lo cual, no se encuentran arregladas a ley, debiendo demostrar la causalidad adecuada al accidente para ser calificadas como infracciones muy graves imputables al numeral 28.10 del artículo 28 del Decreto Supremo N° 019-2006-TR, con lo cual se contraviene el debido proceso y el derecho a la defensa. xii. Reiteran que, el accidente fue por causa de acto subestándar, por efecto del comportamiento humano por omitir riesgos identificados y las medidas de control señaladas en el IPERC Continuo, ATS, quedando descartado que la causa del accidente fue por levantar cargas con pesos mayores a 25 kg. Y el supuesto de no haberse prestado ayuda para uso de equipo mecánico para levantar carga. xiii. Por otro lado, manifiestan que se les imputa no contar con un procedimiento escrito de trabajo seguro eficiente, al no detallarse el traslado de cimbra por medio
de equipo de izaje móvil. Al respecto, señalan que cuenta con PETS para la manipulación y trabajos de cimbra, que comprende la carga, transporte e instalación de cimbras con aplicación a las normas para Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos Línea Base e IPERC Continuo, registrado en el Reglamento Interno de Trabajo, Programa Anual de Seguridad y Salud Ocupacional Anual, Plan de Minado, cumpliendo con las obligaciones de las normas de seguridad y salud en el trabajo; aprobado por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo. xiv. Expone que el traslado de cimbras CR SE Nv. 1467 interior mina es una actividad no rutinaria, identificada en el IPERC de Línea Base, cuentan con IPERC Continuo, PETS, Análisis de Trabajo Seguro (ATS), en cumplimiento al artículo 99 del Decreto Supremo N° 024-2016-EM. xv. Consideran que, el supuesto de la implementación de PETS con el uso de equipos mecánicos para el traslado y manipulación de cimbras en interior mina, no está prevista en el Decreto Supremo N° 024-2016-EM, y que además debe tener presente que no son técnicos ni personal calificado para exponer tales recomendaciones, lo que contraviene el principio de objetividad. xvi. Agregan que se ha incumplido lo dispuesto en el artículo 5, numeral 2 de la Ley N° 28806, por el cual la Sunafil está obligada a asistir a los actos inspectivos, con los Técnicos y Peritos en la materia de inspeccionada, quienes acompañan a los inspectores para el mejor desarrollo de la función inspectiva; por lo que, constituye una infracción al principio de legalidad. xvii. Respecto a la infracción por IPERC, alegan que, la infracción acotada viene de la supuesta interpretación errónea que en la identificación de peligros y evaluación de riesgos IPERC Línea Base-IPERC 2019, no se consignó medidas de control de ingeniería de uso de equipos mecánicos pata la manipulación de cimbras; por lo cual, se está imputando infracción por no evaluar el IPERC Línea Base, IPERC Continuo; en los cuales, no se estableció el uso de equipos de izaje para el levantamiento, traslado y descarga de cimbras, estableciendo como falla del sistema de IPERC; supuesto que no sustenta la causa del presente accidente. xviii. Argumentan que disponía del IPERC 2019 que se estableció para la implementación de las medidas de control en el traslado de materiales al interior mina elaborado en base a estudios técnicos de diseño de actividades auxiliares en cumplimiento (Art. 95, 07, 99 del Decreto Supremo N° 24-2016-EM; Art. 50, 52 y 57 de la Ley N° 29783). Asimismo, disponía del IPER Continuo de fecha 03 de enero de 2019, para la ejecución de la tarea de traslado de cimbra en plataforma de superficie a interior mina CR SE Nv 1467, que se consignaron la identificación de los peligros y riesgos en el traslado de cimbra, golpes por cimbra y caída al mismo nivel, estableciendo medidas preventivas el uso de guantes, bastante comunicación y posicionamiento al momento de descargar las cimbras. xix. Al respecto, reconocen que en el IPER 2019, no se estableció el uso de equipos de izaje para el descargo de cimbra; así como la medida de control de ingeniería de uso de equipo de izaje mecánico por las condiciones físicas de minería subterránea convencional, espacio para instalar equipo de izaje. xx. Por otro lado, señalan que la Resolución Ministerial N° 375-2008-TR es una norma básica de ergonomía que tiene como objetivo, identificar los factores de riesgo disergonómico en el ámbito de la salud ocupacional de competencia inspectiva de la Sunafil, de acuerdo con el Protocolo N° 003-2017-SUNAFIL/INII, para la fiscalización en materia de seguridad y salud en el trabajo. xxi. Respecto a la supervisión en seguridad y salud en el trabajo, señalan que, está acreditada (artículo 38 del Decreto Supremo N° 024-2016-EM), durante el evento el Supervisor aprobó la orden de trabajo, IPERC Continuo y participó en la tarea de manipulación y traslado de cimbras; por lo cual, no aplica la infracción por
deficiente y falla en la supervisión como causa del accidente. xxii. Asimismo, sostienen que, la supervisión estuvo presente en la ejecución de la tarea, sustentado en la aprobación de la orden de trabajo, elaboración y aprobación del IPER Continuo y ATS, para la ejecución de las tareas de traslado y descarga de cimbras. xxiii. Respecto a la multa, refieren que, se les aplica considerando a todos los trabajadores de la empresa, esto es 712, lo que constituye un abuso de derecho, pues lesiona los principios de Proporcionalidad y de Razonabilidad, establecidos en el TUO de la LPAG. xxiv. Señalan que, en el lugar de trabajo donde se encontraba laborando el trabajador del contratista que sufrió el accidente, solo laboraban cinco personas. Es por ello que resulta ilegal y abusivo que se les pretenda aplicar por 714 trabajadores afectados, cuando no está demostrado que se afectó a ese número de trabajadores. xxv. Al respecto, consideran que se agravan las imputaciones respecto al monto de la multa aplicada, pues se aplica la multa del Cuadro del Decreto Supremo N° 015- 2017-TR, esto es que ese cuadro comprende incumplimiento que involucra de 501 a 999 trabajadores, y se les aplica el máximo para 999 trabajadores, 36 UIT más el 50%, es un abuso del derecho, cuando en la supuesta infracción negada se comprende a cinco trabajadores. Y en el peor de los casos a 712 trabajadores. xxvi. Agregan que, los inspectores no han expuesto la motivación de hecho y las normas legales que sustentan su análisis. xxvii. Invocan los Principios de Legalidad, Veracidad y Razonabilidad que se estipula en los actos inspectivos.
Con fecha 09 de agosto de 2024, la impugnante presenta el escrito con sumilla “Téngase presente para mejor resolver”, exponiendo los siguientes argumentos:
xxviii. Aducen que la tarea efectuada por el señor Hermenegildo era una no rutinaria que se llevó a cabo con equipos mecánicos, plataformas de “calesa” y ayuda de locomotoras eléctricas hasta una zona de descarga, para la cual se efectuó el ATS respectivo. xxix. Reiteran que, al momento del accidente los trabajadores involucrados no se encontraban efectuando un levantamiento de carga ni manipulación directa de la cimbra como tal, toda vez que ello resulta materialmente imposible por la forma de la cimbra y el peso de aquella. Así, la labor consistía en empujar las cimbras para que se deslicen de la calesa; sin embargo, el Sr. Hermenegildo levantó un extremo de la cimbra -en lugar de empujarla-, lo que ocasionó que pierda el equilibrio y se resbale. xxx. El sistema de izaje que propone la SUNAFIL es imposible de llevar a cabo en una mina subterránea debido a la zona reducida; sin embargo, cabe precisar que sí se
utiliza en la superficie. Precisamente por ello, no se consideró como una medida de control o de ingeniería en el IPERC Línea base y Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro “PETS”. Así, el traslado de materiales se realiza sobre plataformas, y los equipos usados para la perforación, limpieza y transporte de mineral son máquinas perforadoras tipo Jack Leg, Palas neumáticas, Locomotoras a batería y línea troley. Al respecto, agregan que, las imputaciones de la SUNAFIL no guardan relación con el trabajo que se realiza en una mina subterránea. xxxi. La Resolución Ministerial No. 375-2008-TR no resulta aplicable, puesto que dicha norma versa sobre ergonomía y evaluación de riesgos disergonómicos, cuyo objetivo consiste en establecer parámetros que permitan la adaptación de las condiciones de trabajo a las características físicas y mentales de los trabajadores con el fin de proporcionarles bienestar, seguridad, prevención de salud ocupacional y mayor eficiencia en su desempeño, tomando en cuenta que la mejora de las condiciones de trabajo contribuye a una mayor eficacia y productividad en sus tareas en el ambiente de trabajo xxxii. Por otro lado, consideran que se ha inaplicado el artículo 99 del Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería, en tanto que, si la tarea era no rutinaria, lo que presupone que no estaba prevista en el IPERC Línea Base y no se contaba con PETS, para llevarlas a cabo la norma exige que se elabore un ATS, tal como ocurrió en este caso, en el que se reconocieron los riesgos potenciales, entre los cuales figura el golpe por las cimbras, aplastamiento y caída en el mismo nivel para efectuar el traslado de cimbras. xxxiii. Agregan que se ha aplicado erróneamente la Resolución Ministerial N° 375-2008- TR, Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería y la Ley 29783, en tanto que el señor no se encontraba cargando más de 25 kg., por lo que no corresponde la exigencia señalada respecto al izaje, materialmente imposible de implementar debido a las dimensiones de la mina. xxxiv. Precisan que la resolución de intendencia sostiene que, conforme al artículo 38 del RSSO, y el artículo 41 de la Ley N° 29783, en lo referente a dichas ayudas, sostiene que se debió implementar un izaje para cargas por medio de equipos tales como elevadores eléctricos de aire o hidráulicos, grúas móviles, puentes, grúa, winches y tecles; sin embargo, consideran que resulta materialmente imposible implementar cualquiera de dichos mecanismos en una mina subterránea como en la que ocurrió el accidente, por el limitado espacio, pues por el tamaño de dichos equipos sería imposible su uso. Por lo que, consideran, se está requiriendo una medida materialmente imposible. En este caso, para el traslado de cimbras se utilizaron locomotoras eléctricas hasta una zona de descargas, y respecto a este punto la Intendencia no se ha pronunciado. xxxv. Por otro lado, refieren que se ha inaplicado la teoría de la causalidad adecuada, en tanto que, no se explica cómo se determinó que los supuestos incumplimientos en seguridad y salud en el trabajo fueron la causa del accidente de trabajo. Al respecto, agregan que, el Acta de Infracción no ha observado la garantía de la debida motivación al pretender que se sancione por el artículo 28.10 del RLGIT. Sobre el particular, invocan la Resolución N° 464-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, así como la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, que ratifica la necesidad de un adecuado análisis del nexo de causalidad. xxxvi. Mencionan que, en la Resolución N° 167-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, el Tribunal acogió el recurso, debido a que el inspector no demostró mediante hechos confirmados la concurrencia de los supuestos incumplimientos, los cuales fueron fundamento para la sanción por el numeral 28.10 del RLGIT. Así como lo resuelto en la Resolución N° 496-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. xxxvii. Sostienen que, empleando la teoría de la causalidad adecuada concluyen que, el
incidente se produjo por un acto temerario del accidentado, no pudiéndose imputar a la Empresa responsabilidad por el mismo. Además, no se explicó cómo las supuestas faltas imputadas a habrían generado que el Sr. Hermenegildo cometa el acto subestándar que ocasionó el accidente. En consecuencia, al haber incurrido en motivación aparente sobre el supuesto nexo de causalidad entre los incumplimientos atribuidos y el supuesto accidente de trabajo, conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG, solicitan que no acoja la multa propuesta. xxxviii. Consideran que se han inaplicado los precedentes vinculantes del Tribunal de Fiscalización Laboral, ya que no se tuvo en cuenta que cumplieron su deber de supervisión efectiva al estar presente el supervisor, como la Resolución de Sala Plena No. 011-2022- SUNAFIL/TFL. xxxix. Por último, precisan que, exigir una supervisión para cada actividad de la Empresa o de cualquier evento que se pueda a llevar a cabo resulta irrazonable e insostenible en el tiempo. Al respecto, resaltan que, en este caso el Supervisor se encontraba presente al momento del accidente e incluso fue el encargado de implementar el ATS para la tarea. Así, no se ha tomado en cuenta que han cumplido con su deber de supervisión, siendo que el accidente ha ocurrido por un acto subestándar del extrabajador y, en todo caso, la Administración debe fundamentar a qué se refiere dicha premisa y en qué se sustenta aquella.
Con fecha 07 de noviembre de 2024, la impugnante presenta el escrito con sumilla “Solicitamos informe oral”, a fin de que se les permita informar oralmente sus alegatos, al amparo del numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 177 del Texto Único Ordenado de la Ley No. 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo No. 004-2019-JUS, en ejercicio de su derecho a la contradicción, a la defensa y a producir pruebas.
Con fecha 12 de febrero de 2025, la impugnante presenta el escrito con sumilla “Solicitamos se declare la prescripción de facultad de la SUNAFIL para determinar responsabilidad administrativa”, argumentando lo siguiente:
xl. Solicitan se declare la prescripción de la potestad de la Administración para determinar la responsabilidad administrativa a la empresa, que se encuentra regulada en el artículo 51 del RLGIT, el cual dispone que el plazo para determinar la existencia de infracciones en materia sociolaboral prescribe a los cuatro (4) años, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 252 del TUO de la LPAG. xli. Al respecto, precisan que, se encuentran frente a infracciones de naturaleza instantánea. Es decir, la fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción sería el día en que se habría cometido la infracción, esto es, el día del accidente del señor Hermenegildo, ocurrido el 03 de enero de 2019.
xlii. Por tanto, consideran que el TFL podía emitir un pronunciamiento determinando la responsabilidad administrativa hasta el 25 de mayo de 2023, lo que no ha ocurrido. Así, ha operado el plazo de prescripción establecido por la norma. xliii. Al respecto, agregan que, si bien el TFL se ha pronunciado en otros casos computando el plazo de prescripción solo hasta la notificación de la resolución de órgano sancionador de primera instancia, dicha forma de cómputo no tiene sustento jurídico, puesto que solo en el caso de la caducidad el TUO de la LPAG ha precisado, en su artículo 259, que no aplica para el procedimiento recursivo, sin que exista una mención similar para el cómputo del plazo de prescripción.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el accidente de trabajo
El “Glosario de Términos” del reglamento de la LSST, aprobado por el Decreto Supremo N° 005- 2012-TR, define al accidente de trabajo como un “suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo” (énfasis añadido).
Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”.9
Siendo que el artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone que los precedentes administrativos de observancia obligatoria constituyen fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención. Corresponde invocar la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, mediante la cual se establece como precedentes administrativos de observancia obligatoria los fundamentos 6.15, 6.18, 6.19, 6.20 y 6.21:
“6.15 En ese entendido, (…) dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores (…) 6.18 De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, (…) En el examen de la inspección del trabajo —que debe trasladarse al acta de infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe uno o más de un incumplimiento que sea suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente.
(…) De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través de los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, según corresponda, si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes.
9 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.
(…) 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios:
i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente”.
Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción” (el resaltado es nuestro).
Bajo las consideraciones expuestas líneas arriba, debe precisarse que, para la configuración del tipo sancionador previsto en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, antes de la modificatoria dispuesta por D.S. N° 008-2020-TR se requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y ii) que -como consecuencia de lo anterior - se haya producido la muerte del trabajador o cause daño en el cuerpo o en la salud del trabajador. Es decir, el incumplimiento, así como el accidente de trabajo deben ser determinados a propósito del nexo de causalidad establecido por el inspector de trabajo.
En este orden de ideas, corresponde analizar si se ha acreditado que las causas determinantes del accidente de trabajo fueron consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y si es consecuencia de los incumplimientos por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo.
En el presente caso, se aprecia de la investigación seguida por el Inspector comisionado, que el trabajador Hermenegildo, con el cargo de “Operador de equipo pesado”, el día 03 de
enero de 2019, se encontraba en la CRSE NV 1467, veta Karola, mina Papagayo, y mientras descargaba de manera manual, sin el uso de equipos mecánicos, parte de la cimbra metálica (tipo H de 3.5 m x 3.8 m) de la calesa por un extremo y por el otro extremo los trabajadores Valverde, Carhuallay y Norabuena. Al desestabilizarse la cimbra, el extrabajador pierde el equilibrio cayendo al piso, siendo golpeado en la cabeza por la cimbra metálica que fue soltada por los demás trabajadores dado el peso y la inestabilidad de la cimbra, provocándole el accidente mortal. Al respecto, se deja constancia que la naturaleza de la lesión fue: traumatismo en zona frontal y parietal derecho con sangrado, y la necropsia arroja el resultado: muerte por contusiones encefálicas y hematomas subdural grave, fractura de base cráneo y traumatismo craneoencefálico intenso.
Sobre las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud atribuidas
Así, se sanciona a la impugnante bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por las siguientes conductas: a) Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER); Condiciones de seguridad en el lugar de trabajo; b) Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro; c) Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos; y, d) Supervisión adecuada y efectiva.
El tipo infractor imputado a la impugnante dispone: “Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: 28.10 El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal.”
Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos10: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:
i) El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual).
ii) Conducta antijuridica. - Es el hecho contrario a la Ley al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”11.
iii) La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se
10 Casación N° 18190-2016 Lima 11 Casación N° 4321-2015 Callao
pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”.
En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo.
iv) Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo12.
Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:
i) Teoría de la Responsabilidad Contractual. - Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal.
ii) Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016-LIMA contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional. iii) Teoría del Riesgo Social. - Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa.
12 Casación Laboral N° 4258-2016-Lima
Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.
En ese entendido, en la Casación Laboral N° 4258-2016-Lima, se ha establecido:
“Octavo (…) 9. La relación causal en los accidentes de trabajo: (…) En el campo laboral la relación causal exige en primer lugar la existencia de vínculo laboral y en segundo lugar que el accidente de trabajo que cause daño se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo o con ocasión del mismo. (…) Noveno. - Interpretación de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria. (…) Probada la existencia del daño sufrido por el trabajador, a consecuencia de un accidente de trabajo debe atribuirse el mismo al incumplimiento por el empleador de su deber de prevención, hecho que genera la obligación patronal de pagar a la víctima o sus derechohabientes una indemnización que será fijada por el juez conforme al artículo 1332° del Código Civil, salvo que las partes hubieran aportado pruebas documentales o periciales sobre el valor del mismo.”
Sobre las Condiciones de seguridad en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria: Condiciones de seguridad en lugares de trabajo
Al respecto, debemos señalar que, corresponde a los empleadores establecer las condiciones de seguridad necesarias a fin de mitigar los posibles peligros y riesgos en el centro de trabajo. En consideración a ello, cabe precisar una condición insegura de trabajo, es el estado de algo que no brinda seguridad o que supone un peligro para el trabajador al realizar su labor. La noción se utiliza en el ámbito laboral para nombrar a las condiciones físicas y materiales de una instalación que puede causar un accidente a los trabajadores.
En tal sentido, se advierte que el artículo 17 de la LSST, establece respecto al Sistema de Gestión de la SST que, “El empleador debe adoptar un enfoque de sistema de gestión en el área de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con los instrumentos y directrices internacionales y la legislación vigente”. Asimismo, el artículo 48 del citado cuerpo normativo, dispone respecto al rol del empleador que, “El empleador ejerce un firme liderazgo y manifiesta su respaldo a las actividades de su empresa en materia de seguridad y salud en el trabajo; asimismo, debe estar comprometido a fin de proveer y mantener un ambiente de trabajo seguro y saludable en concordancia con las mejores prácticas y con el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo”.
Asimismo, el artículo 40 del citado cuerpo normativo, dispone sobre los procedimientos de evaluación, que “La evaluación, vigilancia y control de la seguridad y salud en el trabajo comprende procedimientos internos y externos a la empresa, que permiten evaluar con regularidad los resultados logrados en materia de seguridad y salud en el trabajo”.
En ese contexto, se advierte que, es obligación del sujeto inspeccionado, actualizar periódicamente los riesgos y controles de las condiciones de trabajo según la labor específica que realizan los trabajadores, aunado a ello, la Corte Suprema, a través de la Casación Laboral N° 3591-2016 del Santa concluye que: “La empresa demandada no acreditó haber cumplido con el deber garantista de proporcionar los medios y condiciones que protejan, la vida, la salud y el bienestar del causante cuando ocurrieron los hechos, por lo que, constituye un accidente de trabajo”.
Por su parte, el Decreto Supremo N° 024-2016-EM, Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería (en adelante RSSOM), dispone que:
“Artículo 113.- Todos los titulares de actividad minera deberán identificar los peligros ergonómicos, evaluando y controlando los riesgos asociados.
Artículo 114.- Todo Sistema de Gestión de Seguridad y Salud Ocupacional deberá tomar en cuenta la interacción hombre - máquina - ambiente. Deberá identificar los factores, evaluar y controlar los riesgos disergonómicos de manera que la zona de trabajo sea segura, eficiente y cómoda, considerando los siguientes aspectos: diseño del lugar de trabajo, posición en el lugar de trabajo, manejo manual de cargas, carga límite recomendada, posicionamiento postural en los puestos de trabajo, movimiento repetitivo, ciclos de trabajo - descanso, sobrecarga perceptual y mental, equipos y herramientas en los puestos de trabajo. La evaluación se aplicará siguiendo la Norma Básica de Ergonomía y de Procedimiento de Evaluación de Riesgo Disergonómico, aprobada mediante Resolución Ministerial N° 375-2008-TR y sus modificatorias, o la norma que la sus tuya, así como las demás normas en lo que resulte aplicable a las características propias de la actividad minera, enfocando su cumplimiento con el objetivo de prevenir la ocurrencia de accidentes y/o enfermedades en el trabajo.
Artículo 371.- El izaje es un sistema utilizado para levantar, bajar, empujar o tirar una carga por medio de equipos tales como elevadores eléctricos, de aire o hidráulicos, grúas móviles, puentes - grúa, winches y tecles. Los componentes accesorios, en el proceso de izaje, son aquellos utilizados para conectar la máquina elevadora a la carga, tales como cadenas, eslingas de fibra, estrobos, ganchos, grilletes, anillos y poleas”.
Asu vez, la Resolución Ministerial N° 375-2008-TR, que aprueba la Norma Básica de Ergonomía y de Procedimiento de Evaluación de Riesgo Disergonómico, refiere que:
“3.2 Carga Cualquier objeto susceptible de ser movido. Incluye, por ejemplo, la manipulación de personas (como los pacientes en un hospital) y la manipulación de animales en una granja o en una clínica veterinaria. Se considerarán también cargas los materiales que se manipulen, por ejemplo, por medio de una grúa u otro medio mecánico, pero que requieran aún del esfuerzo humano para moverlos o colocarlos en su posición definitiva. 6.Cuando las cargas sean mayores de 25 Kg. para los varones y 15 Kg. para las mujeres, el empleador favorecerá la manipulación de cargas utilizando ayudas mecánicas apropiada. 9. Si las cargas son voluminosas y mayores de 60 cm. de ancho por 60 cm. de profundidad, el empleador deberá reducir el tamaño y el volumen de la carga. 15. Los trabajos o las tareas que se tienen que realizar de pie deben cumplir los siguientes requisitos mínimos:
f) Los comandos manuales deberán ofrecer buenas condiciones de seguridad, manipulación y agarre. Permitirán, además, evitar errores en su interpretación, una buena visualización y fácil operación.
Al respecto, en el presente caso, el inspector comisionado evidenció en el numeral 5.7 de los hechos constatados del acta de infracción lo siguiente:
“Que, los artículos 113° y 114° del D.S. 024-2016-EM consignan que se debe identificar los peligros y evaluar los riesgos disergonómicos, de manera que la zona de trabajo sea segura, considerando los siguientes aspectos entre ellos, la posición en el lugar de trabajo, la carga límite recomendada, posición y postura en los puestos de trabajo, equipos y herramienta en el puesto de trabajo, para lo cual se aplicará la R.M N° 375-2018-TR. Al respecto, la cimbra metálica es una estructura metálica en forma de arco tipo H de 3.5 m. x 3.8 m. (registro de investigación de accidente trabajo Cia. Minera Poderosa) y de 150 kg aproximado de peso (Acta de Constatación Policial N° 001-2019-CR-PNP-VIJUS). El cual ha sido levantado por cinco personas como manipulación manual de carga, se debe tener en cuenta que dicha cimbra no tiene asas de agarre y la manipulación manual se ha realizado sin ninguna herramienta que facilite el agarre a la estructura metálica para que sea levantada de manera fácil. En este sentido la RM 375-2008-TR indica que cuando las cargas sean mayores de 25 kg. para los varones, el empleador favorecerá la manipulación de cargas utilizando ayudas mecánicas apropiadas. Asimismo, para manipular manualmente cargas se deberá ofrecer buenas condiciones de seguridad, manipulación y agarre permitiendo la fácil operación, condiciones de agarre que las cimbras no poseen. Por otro lado, el artículo 371° del D.S. 024-2016-EM prevé el sistema de izaje como sistema que favorecerá la manipulación de cargas utilizando ayudas mecánicas apropiadas, sistema utilizado para levantar, bajar, empujar o tirar una carga por medio de equipos tales como elevadores eléctricos, de aire o hidráulicos, grúas móviles, puentes – grúa, winches y tecles. En ese sentido, las condiciones de seguridad para manipular cargas de 150 kg. no ha sido adecuado dado que no se ha facilitado el levantamiento de cargas con ayudas mecánicas que corresponden a sistema de izaje de cargas como grúas móviles o tecles”.
En el caso concreto, conforme al hecho constatado contenido en el considerando 5.7 del acta de infracción, la imputación formulada al sujeto inspeccionado está referida a las Condiciones de seguridad en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria, Submateria: Condiciones de seguridad, respecto al puesto de trabajo del trabajador afectado “Operario de equipo pesado”, antes de la ocurrencia del accidente del 03 de enero de 2019, evidenciándose que el inspeccionado no acredita contar con las condiciones de seguridad en el lugar de trabajo que permitiera garantizar el uso de los medios y condiciones adecuadas en la labor, como el uso de una herramienta que facilite el agarre a la estructura metálica (cimbra) para que sea levantada de manera fácil, y proteger la vida, salud y el bienestar del extrabajador, que el día del accidente de trabajo mortal, junto con sus cuatro (4) compañeros, manipuló de manera manual la carga (cimbra) de 150 kg., lo que no ha sido adecuado, dado que se debía haber facilitado el levantamiento de la carga con ayudas mecánicas que corresponden al sistema de izaje de cargas como grúas móviles o tecles compactos, en minas subterráneas para transportar el material metálico, principalmente a través de “piques” y utilizando winches. Estos sistemas son esenciales cuando no es posible un acceso por túneles o socavones y operan de manera similar a los ascensores, cumpliendo estrictas normas de seguridad. Lo importante es que, se evita el sobreesfuerzo humano, como el ocurrido en el presente caso, al no haber el sujeto inspeccionado, brindado a los trabajadores las condiciones de seguridad en el lugar de trabajo y proveer de un sistema de izaje para la manipulación de cargas de 150 kg., e impedir la exposición de los trabajadores, por la manipulación de carga pesada; pudiendo haber utilizado estas maquinarias que corresponden al sistema de izaje de cargas; que permiten proteger la integridad de los trabajadores y a su vez mejorar la productividad de la inspeccionada.
Al respecto, cabe precisar que, el RSSOM, prevé el sistema de izaje como sistema que favorecerá la manipulación de cargas utilizando ayudas mecánicas apropiadas, sistema utilizado para levantar, bajar, empujar o tirar una carga por medio de equipos tales como elevadores eléctricos, de aire o hidráulicos, grúas móviles, puentes, winches y tecle, lo que se debió haber considerado en la actividad realizada el día del accidente de trabajo, lo cual no ocurrió.
En consecuencia, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo mortal ocurrido el 03 de enero de 2019. En tal sentido, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con las obligaciones relativas a las condiciones de seguridad en el lugar de trabajo.
Sobre el Sistema de Gestión en seguridad y salud en el trabajo en las empresas: Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro
Al respecto, debemos señalar que, el artículo 40 de la LSST, prevé que: “La evaluación, vigilancia y control de la seguridad y salud en el trabajo comprende procedimientos internos y externos a la empresa, que permiten evaluar con regularidad los resultados logrados en materia de seguridad y salud en el trabajo”.
El artículo 47 del citado cuerpo normativo, establece que: “Los procedimientos del empleador en la gestión de la seguridad y salud en el trabajo se revisan periódicamente a fin de obtener mayor eficacia y eficiencia en el control de los riesgos asociados al trabajo”.
Asimismo, el 56 de la LSST, dispone que: “El empleador prevé que la exposición a los agentes físicos, químicos, biológicos, ergonómicos y psicosociales concurrentes en el centro de trabajo no generen daños en la salud de los trabajadores”.
Ahora bien, por el citado principio de prevención de la LSST: “El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral”. De igual manera el artículo IV del citado cuerpo normativo, establece que: “Los trabajadores tienen derecho a que el Estado y los empleadores aseguren condiciones de trabajo dignas que les garanticen un estado de vida saludable, física, mental y socialmente, en forma continua. Dichas condiciones deben propender a: a) Que el trabajo se desarrolle en un
ambiente seguro y saludable; b) Que las condiciones de trabajo sean compatibles con el bienestar y la dignidad de los trabajadores y ofrezcan posibilidades reales para el logro de los objetivos personales de los trabajadores”.
Que los principios antes desarrollados, guardan relación directa con el principio precautorio, desarrollado por el Tribunal Constitucional, en la STC N° 05387-2008-PA/TC-LIMA, diferenciándolo del principio de prevención indicando que el primero exige la adopción de medidas de protección antes de que se produzca realmente; mientras que en el segundo se adoptan medidas de cautela ante la amenaza de un daño probable a la salud o al medio ambiente, pues la falta de certeza científica sobre sus causas y efectos no es óbice para que se adopten las acciones tendentes a tutelar el derecho al medio ambiente y a la salud de las personas.
Asimismo, se establece que el principio de prevención, “(…) exige la adopción de medidas de protección antes de que se produzca realmente el daño”, mientras que el precautorio “opera más bien ante la amenaza de un daño a la salud o medio ambiente y la falta de certeza científica sobre sus causas y efectos”. Es justamente en esos casos en que el principio de precaución puede justificar una acción para prevenir el daño, tomando medidas antes de tener pruebas de este. El elemento esencial del referido principio es entonces la falta de certeza científica, aun cuando no sea imprescindible demostrar plenamente la gravedad o la negligencia del riesgo, sí resulta exigible la existencia de indicios razonables y suficientes de su existencia y que su entidad justifique la necesidad de adoptar medidas urgentes, proporcionales y razonables.
Por otro lado, de acuerdo a los artículos 21 y 50 de la LSST, todo empleador debe aplicar medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, entre los que se encuentra la selección de procedimientos y métodos de trabajo orientados a garantizar la salud y seguridad de sus trabajadores, por ello, debe revisar periódicamente sus procedimientos en la gestión de la seguridad y salud en el trabajo a fin de elaborar un PETS con la finalidad de obtener un adecuado control de los riesgos asociados a la labor de sus trabajadores.
Por su parte el RSSOM, señala lo siguiente:
“Procedimientos Escritos de Trabajo Seguro (PETS) Documento que contiene la descripción específica de la forma cómo llevar a cabo o desarrollar una tarea de manera correcta desde el comienzo hasta el final, dividida en un conjunto de pasos consecutivos o sistemáticos. Resuelve la pregunta: ¿Cómo hacer el trabajo/tarea de manera correcta y segura?
Reglamento Es el conjunto de disposiciones que establecen la autorización de uso y la aplicación de una norma a través de los procedimientos, prácticas y/o disposiciones detallados, a las que la autoridad minera competente ha conferido el uso obligatorio.
Reglamento Interno de Seguridad y Salud Ocupacional Es el conjunto de disposiciones que elabora el titular de actividad minera en base a los alcances de la Ley y el presente reglamento, incluyendo las particularidades de sus estándares operacionales, de su Sistema de Gestión de Seguridad y Salud Ocupacional y procedimientos internos de sus actividades.
ART. 15.- Durante la supervisión, inspección o fiscalización se verificará el cumplimiento de las normas en materia de Seguridad y Salud Ocupacional referidas, entre otros, a la polí ca,
estándares, procedimientos, prácticas y reglamentos internos desarrollados, de acuerdo al presente reglamento, así como las obligaciones de carácter par cular, recomendaciones, mandatos, medidas de seguridad, correctivas, cautelares y recomendaciones impuestas por la autoridad competente en materia de Seguridad y Salud Ocupacional.
ART. 26.- Son obligaciones generales del titular de actividad minera: j) Proporcionar a los trabajadores las herramientas, los equipos, los materiales y las maquinarias de acuerdo a los estándares y procedimientos de la labor a realizar, que le permitan desarrollarla con la debida seguridad.
ART. 33.- Para el inicio y ejecución de toda actividad minera se debe contar con estudios y sus respectivas actualizaciones sobre: geología, geomecánica, geotecnia, hidrología, hidrogeología, estabilidad de taludes, parámetros de diseño, técnicas de explosivos y voladuras, transporte, botaderos, sostenimiento, ventilación, relleno y de sismicidad inducida para minas o labores subterráneas con indica vos de eventos sísmicos, entre otros, según corresponda. Dichos estudios deben ser suscritos por ingenieros colegiados y habilitados. Asimismo, se debe elaborar e implementar los respectivos Reglamentos Internos de Seguridad y Salud Ocupacional, estándares y PETS para cada uno de los procesos de la actividad minera que desarrollan, poniendo énfasis en las labores de alto riesgo. (…).
ART. 38.- Es obligación del Supervisor: 4. Instruir y verificar que los trabajadores conozcan y cumplan con los estándares y PETS y usen adecuadamente el EPP apropiado para cada tarea.
ART. 69.- Las funciones del Gerente de Seguridad y Salud Ocupacional son: a) Verificar la implementación y uso de los estándares de diseño, de los estándares de tareas, de los PETS y de las prácticas mineras, así como el cumplimiento de los reglamentos internos y del presente reglamento.
ART. 129.- Todo titular de actividad minera establecerá estándares, procedimientos y prácticas como mínimo para trabajos de alto riesgo tales como: 7. Otros trabajos valorados como de alto riesgo en los IPERC”.
El artículo 11 de la Decisión N° 584 de la Comunidad Andina, dispone que:
“En todo lugar de trabajo se deberán tomar medidas tendientes a disminuir los riesgos laborales. Estas medidas deberán basarse, para el logro de este objetivo, en directrices sobre sistemas de gestión de la seguridad y salud en el trabajo y su entorno como responsabilidad social y empresarial. Para tal fin, las empresas elaborarán planes integrales de prevención de riesgos que comprenderán al menos las siguientes acciones: (…) d) Programar la sustitución progresiva y con la brevedad posible de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador”.
Al respecto, en el presente caso, el inspector comisionado evidenció en el numeral 4.8 de los hechos constatados del acta de infracción lo siguiente:
“Que, de la revisión del Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro (PETS) con Código SIG-O- PE-001, “PETS MANEJO MANUAL DE CARGAS” y PETS con código MIN-SOT-PE-007, “PETS DE INSTALACIÓN DE CIMBRA EN MINA”. Estando al peso de aproximadamente 150 kg y la longitud de la carga (Cimbra), no se detalla en los procedimientos consignados el traslado de Cimbra por medio de equipo de izaje móvil, dado que el peso y magnitud de la cimbra exponen a riesgo alto de golpe por la manipulación manual de cimbra, debiendo haberse consignado en el procedimiento el uso de equipos mecánicos estando que el peso y las dimensiones de la cimbra no se pueden reducir. Cabe mencionar, que la manipulación manual de carga se debe proponer siempre y cuando sea manipulación de cargas pequeñas, cargas de peso fácil de manipular y de buena condición de agarre de la carga para su traslado, la cual se evidencia en la presencia de asas en la carga o herramientas que incorporen asas para un buen agarra de la carga, medidas que deben estar consignado en el procedimiento (art. 11°, Decisión 584; art. 15°, 26°, 33°, 69°, 129° del D.S. 024-2016- EM). De la revisión de los procedimientos, no se indica los pesos de la carga, las dimensiones de la carga, ni el factor de agarre de la carga que puedan facilitar la manipulación, hecho que evidencia la deficiencia en la revisión periódica del procedimiento (art. 47 del D.S. 005- 2012-TR) y como consecuencia se realizó una incorrecta manipulación de carga, sin el uso de herramientas (para mejor agarre), ni equipos de izaje móvil. Asimismo, el RISSO de Compañía Minera Poderosa, no consigna la manipulación manual de cargas, estando a ello se consigna el sistema de izaje para levantar, bajar, empujar o tirar una carga por medio de equipos, tales como elevadores eléctricos, de aire o hidráulicos, grúas móviles, puentes- grúa, winches y tecles. Se evidencia que el procedimiento mencionado no consigna levantar la carga mediante los sistemas de izajes consignados en el RISSO (D.S. 024-2016-EM)”.
Sobre el particular, de los hechos constatados en la investigación, se advierte que el sujeto inspeccionado no acredita contar con un Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro (PETS), conforme a ley, que contemple el traslado de cimbra metálica por medio de equipo de izaje móvil, actividad que realizaba el trabajador afectado al momento del accidente de trabajo mortal como “Operador de equipo pesado”; por lo que, al no tener conocimiento de los procedimientos a seguir para el tipo de trabajo riesgoso (manipular carga de 150 kg), ocurre el accidente de trabajo mortal, en tanto que, el trabajador afectado al intentar manipular la cimbra de manera manual, pierde el equilibrio y termina siendo golpeado en la cabeza por la cimbra metálica que fue soltada por los demás trabajadores, dado el peso y la inestabilidad de la misma; por otro lado, en los procedimientos presentados por el sujeto inspeccionado no se indican los pesos de la carga (cimbra), sus dimensiones, ni el factor de agarre de la carga que pueda facilitar la manipulación.
Cabe recordar que, los Procedimientos Escritos de Trabajo Seguro (PETS), se dan con el propósito de disminuir o eliminar los riesgos asociados al trabajo y su entorno, para lo cual, se deben revisar y ser sustituidos progresivamente por aquellos que produzcan menos riesgos al trabajador, situación que no fue verificada en el presente caso, y que fue causa del accidente de trabajo mortal, y se hubiera podido evitar, estableciendo el procedimiento que incluye los pasos y medidas de seguridad necesarias para realizar de forma segura el traslado de cimbra metálica en la CRSE NV 1467, Veta Karola, mina Papagayo, utilizando el equipo de izaje móvil, y así evitar incidentes, lesiones personales y daños materiales o equipos.
Por lo tanto, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo mortal ocurrido el 03 de enero de 2019. En tal sentido, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir
con el Sistema de Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo en las Empresas: Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro.
Sobre la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER)
Al respecto, debemos considerar que, los literales a), b) y c) del artículo 49 de la LSST, disponen la obligación del empleador de garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; así como, identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales.
Asimismo, se tiene que el artículo 50 de la LSST, en concordancia con lo estipulado en el literal g) del artículo 26 del RLSST, establece que el empleador como medida de prevención de los riesgos laborales deberá gestionarlos, sin excepción, adoptando disposiciones efectivas para identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionados con el trabajo desde su origen, aplicando sistema de control a aquellos que no se puedan eliminar, a fin de promover la seguridad y salud en el trabajo.
En ese sentido, el empleador debe actualizar la evaluación de riesgos como mínimo una vez al año o cuando cambien las condiciones de trabajo o se haya producido daños a la salud y seguridad en el trabajo, de conformidad con lo señalado por el artículo 57 de la LSST, en concordancia con el primer párrafo del artículo 82 del RLSST.
Por su parte, el numeral 3 del anexo 1 de la Resolución Ministerial N° 050-2013-TR, establece que la identificación de riesgos es la acción de observar, identificar, analizar los peligros o factores de riesgos relacionados con los aspectos del trabajo, ambiente de trabajo, estructura e instalaciones, equipos de trabajo como la maquinaria y herramientas, así como los riesgos químicos, físicos, biológicos y disergonómicos presentes en la organización; asimismo, señala que la evaluación deberá realizarse considerando la información sobre la organización, las características y complejidad del trabajo, los materiales utilizados, los equipos existentes y el estado de salud de los trabajadores, valorando los riesgos existentes en función de criterios objetivos que brinden confianza sobre los resultados a alcanzar.
Por otro lado, el RSSOM, dispone que:
“ART. 95.- El titular de actividad minera deberá identificar permanentemente los peligros, evaluar los riesgos e implementar medidas de control, con la participación de todos los trabajadores en los aspectos que a continuación se indica, en: a) Los problemas potenciales que no se previeron durante el diseño o el análisis de tareas. b) Las deficiencias de las
maquinarias, equipos, materiales e insumos. c) Las acciones inapropiadas de los trabajadores. d) El efecto que producen los cambios en los procesos, materiales, equipos o maquinaras. e) Las deficiencias de las acciones correctivas. f) En las actividades diarias, al inicio y durante la ejecución de las tareas Al inicio de toda tarea, los trabajadores identificarán los peligros, evaluarán los riesgos para su salud e integridad " sica y determinarán las medidas de control más adecuadas según el IPERC – Continuo del ANEXO Nº 7, las que serán ratificadas o modificadas por la supervisión responsable. En los casos de tareas en una labor que involucren más de dos trabajadores, el IPERC – Continuo podrá ser realizado en equipo, debiendo los trabajadores dejar constancia de su participación con su firma.
ART. 97.- El titular de actividad minera debe elaborar la línea base de la IPERC, de acuerdo al ANEXO 8, como mínimo, y sobre dicha base elabora el mapa de riesgos, los cuales deben formar parte del Programa Anual de Seguridad y Salud Ocupacional. La línea base de la IPERC debe ser actualizada anualmente por el titular de actividad minera y cuando: a) Se realicen cambios en los procesos, equipos, materiales, insumos, herramientas y ambientes de trabajo que afecten la seguridad y salud ocupacional de los trabajadores. b) Ocurran incidentes peligrosos. c) Se dicte cambios en la legislación. En toda labor debe mantenerse una copia de la Línea Base de la IPERC actualizada de las tareas a realizar. Estas tareas se realizan cuando los controles descritos en la IPERC estén totalmente implementados”.
Asimismo, respecto a las obligaciones de los empleadores en la Gestión de la Seguridad y Salud en los Centros de Trabajo, el literal d) del artículo 11 de la Decisión N° 584 de la Comunidad Andina, dispone que:
“Artículo 11.- En todo lugar de trabajo se deberán tomar medidas tendientes a disminuir los riesgos laborales. Estas medidas deberán basarse, para el logro de este objetivo, en directrices sobre sistemas de gestión de la seguridad y salud en el trabajo y su entorno como responsabilidad social y empresarial. Para tal fin, las empresas elaborarán planes integrales de prevención de riesgos que comprenderán al menos las siguientes acciones: b) Identificar y evaluar los riesgos, en forma inicial y periódicamente, con la finalidad de planificar adecuadamente las acciones preventivas, mediante sistemas de vigilancia epidemiológica ocupacional específicos u otros sistemas similares, basados en mapa de riesgos”.
Al respecto, en el presente caso, el inspector comisionado evidenció en el numeral 5.9 de los hechos constatados del acta de infracción lo siguiente:
“Que, de la identificación de peligros y evaluación de riesgos presentado por la inspeccionada, se evidencia que, si bien se ha identificado el peligro de carga no asegurada, manipulación incorrecta de cimbra, postura forzada, la cual está asociada a golpes por objeto, trastorno musculo esquelético, sobreesfuerzo, clasificando golpes por objeto como riesgo muy grave, estando a ello, no se evidencia haber aplicado la jerarquía de controles, para la eliminación, sustitución o control de ingeniería, dado que no se adoptó como medida preventiva el uso de equipos de izaje móvil para reducir el riesgo, sino, se adoptó como medida preventiva la manipulación manual de cargas, incumpliendo lo consignado en la R.M. 375-2008-TTR que señala que cuando las cargas sean mayores de 25 kg. para los varones, el empleador favorecerá la manipulación de cargas utilizando ayudas mecánicas apropiadas. Asimismo, si las cargas son voluminosas y mayores de 60 cm. de ancho por 60 cm. de profundidad, el empleador deberá reducir el tamaño y el volumen de la carga. Por tal motivo, El IPER 2019 presentada por la inspeccionada no implementa adecuadamente la jerarquía de norma consignada en el formato presentada por la CIA MINERA PODEROSA S.A. habiendo deficiencia en la implementación de las medidas de control (art. 95, 97 y 99 del D.S. 24-2016-EM; art. 50, 52, 57 de la Ley N° 29783). Que, en el IPERC de fecha 03/01/2019 firmado por el supervisor (…), se señala la tarea de traslado de cimbra en plataforma, que se consigna como ejecutores de la tarea a: (…) Hermenegildo y
(…), se identifica los peligros y riesgos en el cargado y traslado de cimbra como golpes por cimbra y caída al mismo nivel, incidiendo en las medidas preventivas el uso de guantes, bastante comunicación y posicionamiento bien al momento de cargar las cimbras. Al respecto, la falla en el IPER 2019 de no consignar el uso de equipo de izaje para el levantamiento, traslado y descarga de cimbra han tenido como consecuencia que en el IPERC continuo no se establezca dicha medida como control de ingeniería, habiendo realizado el levantamiento de carga de manera manual exponiendo a los trabajadores a las consecuencias de riesgo alto por su mala manipulación y por consiguiente exponiendo a los trabajadores a accidentes (…)”.
Conforme se advierte de la Matriz IPERC aportada por el sujeto inspeccionado, no se desarrolló una adecuada identificación de los peligros y evaluación de los riesgos asociados a la actividad o tarea “descargar partes de cimbra metálica de la calesa en mina”, para luego determinar adecuadamente las medidas de control correspondiente a cada riesgo evaluado, ya que, si bien se ha identificado el peligro de carga no asegurada, manipulación incorrecta de cimbra, postura forzada, la cual está asociada a golpes por objeto, trastorno musculo esquelético, sobreesfuerzo, clasificando golpes por objeto como riesgo muy grave; sin embargo, no se evidencia haber aplicado la jerarquía de controles, para la eliminación, sustitución o control de ingeniería, dado que no se adoptó como medida preventiva el uso de equipos de izaje móvil para reducir el riesgo, sino, se adoptó como medida preventiva la manipulación manual de cargas, lo que ocasionó que el trabajador afectado pierda el equilibrio y termine siendo golpeado en la cabeza por la cimbra metálica que fue soltada por los demás trabajadores, dado el peso y la inestabilidad de la misma, que requería para su descarga y levantamiento de un sistema de izaje mecánico y no la manipulación manual, máxime si, la cimbra no tiene asas de agarre y la manipulación manual se ha realizado sin ninguna herramienta que facilite su agarre a la estructura metálica para que sea levantada de manera fácil.
Por consiguiente, al no realizarse la identificación de peligros, evaluación de riesgos y por ende las medidas de control adecuadas según la LSST, en atención al puesto de “Operador de equipo pesado” que ocupaba el trabajador, la cual se debió implementar, antes del accidente de trabajo.
Por lo tanto, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo mortal ocurrido el 03 de enero de 2019. En tal sentido, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPERC).
Respecto a la Supervisión adecuada y efectiva
Sobre el particular, debemos señalar que, el numeral IX del Título Preliminar de la LSST, establece el Principio de Protección, mediante el cual se determina que “Los trabajadores tienen derecho a que el Estado y los empleadores aseguren condiciones de trabajo dignas que les garanticen un esta de vida saludable, física, mental y socialmente, en forma continua. Dichas condiciones deben propender a: a) Que el trabajo se desarrolle en un ambiente seguro y saludable, b) Que las condiciones de trabajo sean compatibles con el bienestar y la dignidad de los trabajadores y ofrezcan posibilidades reales para el logro de los objetivos personales de los trabajadores”.
Asimismo, de acuerdo al artículo 41 de la LSST, la supervisión permite: a) Identificar las fallas o deficiencias en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, b) Adoptar las medidas preventivas y correctivas necesarias para eliminar o controlar los peligros asociados al trabajo, c) Prever el intercambio de información para determinar si las medidas ordinarias de prevención y control de riesgo, se aplican y demuestran ser eficaces y e) Servir de base para la adopción de decisiones que tengan por objeto mejorar la identificación de los peligros y el control de los riesgos, y el Sistema de gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo.
Por su parte, el literal c) del artículo 26 del RLSST, dispone que todo empleador está obligado a: “(…) Disponer de una supervisión efectiva, según sea necesario, para asegurar la protección de la seguridad y salud de los trabajadores”.
Asimismo, el artículo 87 del citado cuerpo normativo, establece que: “La supervisión y la medición de los resultados deben: a) Utilizarse como un medio para determinar en qué medida se cumple la política, los objetivos de seguridad y salud en el trabajo y se controlan los riesgos; b) Incluir una supervisión y no basarse exclusivamente en estadísticas sobre accidentes del trabajo y enfermedades ocupacionales; c) Prever el intercambio de información sobre los resultados de la seguridad y salud en el trabajo; d) Aportar información para determinar si las medidas ordinarias de prevención y control de peligros y riesgos se aplican y demuestran ser eficaces; y, e) Servir de base para la adopción de decisiones que tengan por objeto mejorar la identificación de los peligros y el control de los riesgos y el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo“.
Por su parte, el artículo 38 del RSSOM, dispone que:
“ART. 38.- Es obligación del Supervisor: 1. Verificar que los trabajadores cumplan con el presente reglamento y con los reglamentos internos. 2. Asegurar el orden y limpieza de las diferentes áreas de trabajo, bajo su responsabilidad 3. Tomar toda precaución para proteger a los trabajadores, verificando y analizando que se haya dado cumplimiento a la IPERC realizada por los trabajadores en su área de trabajo, a fi n de eliminar o minimizar los riesgos. 4. Instruir y verificar que los trabajadores conozcan y cumplan con los estándares y PETS y usen adecuadamente el EPP apropiado para cada tarea. 5. Informar a los trabajadores acerca de los peligros en el lugar de trabajo. 6. Investigar aquellas situaciones que un trabajador o un miembro del Comité de Seguridad y Salud Ocupacional consideren que son peligrosas. 7. Verificar que los trabajadores usen máquinas con las guardas de protección colocadas en su lugar. 8. Actuar inmediatamente frente a cualquier peligro que sea informado en el lugar de trabajo. 9. Ser responsable por su seguridad y la de los trabajadores que laboran en el área a su mando. 10. Facilitar los primeros auxilios y la evacuación del(os) trabajador(es) lesionado(s) o que esté(n) en peligro. 11. Verificar que se cumplan los procedimientos de bloqueo y señalización de las maquinarias que se encuentren en mantenimiento. 12. Paralizar las operaciones o labores
en situaciones de alto riesgo hasta que se haya eliminado o minimizado dichas situaciones riesgosas. 13. Imponer la presencia permanente de un supervisor en las labores mineras de alto riesgo, de acuerdo a la evaluación de riesgos. (…)”.
Al respecto, en el presente caso, el inspector comisionado evidenció en el numeral 5.10 de los hechos constatados del acta de infracción lo siguiente:
“Que, se evidencia que la supervisión en seguridad y salud en el trabajo fue deficiente, estando que la supervisión debió identificar las deficiencias del procedimiento de levantamiento de carga e instalación de cimbra en mina, el cual expone a riesgo alto a los trabajadores según IPER 2019 y la supervisión no propuso la adopción de medidas preventivas y correctivas necesarias para eliminar o controlar los peligros asociados al trabajo, según la jerarquía de normas, debiendo implementar medidas de ingeniería como el uso de sistema de izaje (tecla o grúas móviles) en lugar de manipulación manual de cargas, estando que pos el peso, dimensiones y la falta de lugar de agarre (asa) de la carga, no era conveniente el traslado de dicha carga (cimbra) de manera manual. No se propuso como medida correctiva en el IPER 2019 (estándares de seguridad) el uso de sistema de izaje para cargas que tengan gran peso, amplias dimensiones y no cuenten con herramientas de agarre que puedan exponer a que la carga se deslice o proyecte al trabajador (art. 38 D.S. 024-2016-EM y art. 41 de la Ley 29783)”.
Sobre el particular, se evidencia de los hechos constatados de la investigación que el sujeto inspeccionado no acreditó una supervisión efectiva y adecuada, en materia de seguridad y salud en el trabajo para la actividad de “descargar partes de cimbra metálica de la calesa en mina”, en tanto que la supervisión debió identificar las deficiencias del procedimiento de levantamiento de carga e instalación de cimbra en la CRSE NV 1467, Veta Karola, mina Papagayo, que se realizado de manera manual, así como verificar las condiciones seguras del área, para así autorizar la descarga y coordinar un adecuado y efectivo trabajo, lo cual no sucedió, y se expuso a riesgo alto a los trabajadores según la IPER 2019; sin embargo, la supervisión no propuso la adopción de medidas preventivas y correctivas necesarias para eliminar o controlar los peligros asociados al trabajo, según la jerarquía de normas, debiendo implementar medida de ingeniería como el uso de sistema de izaje (tecla o grúas móviles) en lugar de manipulación manual de cargas, estando que por el peso, dimensiones y la falta de lugar de agarre (asa) de la carga, no era conveniente el traslado de dicha carga (cimbra) de manera manual.
Al respecto, se debe tener en cuenta que, la supervisión está orientada a evitar actuaciones basadas en el exceso de confianza de realizar la tarea habitualmente, actos inseguros, entre otros, siendo obligación de todo empleador, cumplir con su deber de prevención, garantizando la seguridad y salud en su centro de trabajo, y en el ejercicio de su poder de dirección hacer cumplir a sus trabajadores la normativa y los reglamentos internos en seguridad y salud en el trabajo; constituyendo parte de la supervisión, instruir y verificar que
los trabajadores realicen sus actividades evitando poner en riesgo su salud o integridad física; es decir que, la supervisión efectiva implica principalmente, vigilar y/o controlar que antes y durante la realización de las actividades laborales, los trabajadores cumplan con la normativa en seguridad y salud en el trabajo, precisamente para evitar accidentes o negligencias que deriven en un accidente de trabajo.
Sobre el particular, cabe precisar los criterios expuestos en la Resolución de Sala Plena N° 011-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 19 de noviembre de 2022, referidos a la supervisión en materia de seguridad y salud en el trabajo:
“6.5.14. En tal sentido, la supervisión en la seguridad y salud en el trabajo constituye un concepto amplio que define a acciones significativas que posibilitan la mejora continua, siendo entonces un instrumento trascendente en el diseño, desarrollo, guía y parámetros dentro de un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo. Es decir, la “supervisión” no se reduce a la figura de un personal (“supervisor”) cuya función en concreto sea la de realizar la labor de ejecutar dichas acciones de control (“supervisar”). El concepto, en realidad, alude a los procedimientos y métodos diseñados y establecidos por el empleador —deudor de seguridad— para medir, recopilar y prevenir con ello los riesgos y peligros en el trabajo. Dicha metodología y procedimientos deben ser comprobables por la inspección del trabajo a través del deber de colaboración y el ejercicio de las facultades de la inspección del trabajo. 6.5.15. Así las cosas, sobre este aspecto, lo que es objeto de sanción para la administración es la ausencia de este complejo y estructural esquema y/o diseño que conlleva la supervisión en materia de seguridad, cuya responsabilidad recae en el empleador, el cual debe llevar y estructurar el mismo, además de verificar su cumplimiento y medir sus resultados. 6.5.16. Por lo anotado, la administración debe diferenciar, como lo hace el Tribunal, (i) la falta de conocimiento de los trabajadores sobre el riesgo; y, (ii) la ausencia de supervisión. Si bien ambos conceptos se complementan en la estructura de la seguridad y salud en el trabajo; no obstante, constituyen supuestos disímiles. La primera está orientada a la falta de formación e información de los trabajadores sobre los peligros y riesgos en la prestación de servicios, y la segunda, a la carencia de un sistema o medio de supervisión por parte del empleador”.
Por lo tanto, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo mortal ocurrido el 03 de enero de 2019. Por tanto, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con implementar las medidas de prevención (supervisión efectiva) en la zona de trabajo donde ocurrió el accidente.
En tal sentido, se evidencia que los incumplimientos antes descritos, se encontraban relacionados directamente con el accidente de trabajo ocurrido el 03 de enero de 2019. Por ese motivo, el inspector comisionado, emitió el documento “ANEXO DE LA CONSTANCIA DE ACTUACIONES INSPECTIVAS DE INVESTIGACIÓN”, notificado a la impugnante el 18 de marzo de 201913, en donde se consigna que los incumplimientos descritos, se configuran en infracciones insubsanables en materia de seguridad y salud en el trabajo a la fecha del accidente de trabajo mortal, incumplimientos por parte del sujeto inspeccionado y que son calificadas como causas del accidente de trabajo acaecido al trabajador que le produjo la muerte, no correspondiendo la extensión de la medida inspectiva de requerimiento al tratarse de infracciones insubsanables.
13 Véase folios 260 a 264 del expediente inspectivo.
Sobre los alegatos de la impugnante referidos a las infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo
Sostienen que se ha inaplicado el artículo 28, numeral 28.10 del RLGIT, la Resolución Ministerial N° 375-2008-TR y los artículos 113. 114 y 157 del Decreto Supremo N° 024-2016- EM, en tanto que, en la resolución impugnada se presentan las causas del accidente por actos subestándar, referido a la omisión de advertir: Los trabajadores que levantaron la cimbra no advirtieron la manipulación manual de carga mayor de 25 kg.; pero el extrabajador en el accidente no se encontraba levantando carga superior a 25 kg., hecho que no ha sido considerado.
Agregan que, la tarea que realizaba el trabajador es una actividad no rutinaria de traslado de cimbras desde la superficie al interior de mina, para la que, utilizaron equipos mecánicos plataformas “calesa” con ayuda de locomotoras eléctricas hasta una zona de descarga, adecuada con las condiciones de seguridad, personal, espacio, iluminación, sostenimiento y condiciones ambientales; identificación de peligros y evaluación de riesgos con medidas preventivas de control en el IPER continuo y ATS, ampliamente evaluadas por los inspectores y autoridad instructora; sin embargo, los mismos disponen no haberse facilitado ayuda mecánica necesaria para el levantamiento de carga. En ese sentido, los actos inseguros del trabajador por tratarse de las condiciones de seguridad deben ser atribuible al propio trabajador accidentado.
Sobre el particular, contrario a lo alegado por la impugnante, se desprende del propio registro de accidentes e informe de investigación de accidente mortal que obra en el expediente inspectivo, que el trabajador afectado con otros trabajadores descargaba manualmente partes de cimbras metálicas H de 3.5 m. x 3.8 m y de 150 kg aproximado de peso, conforme el Acta de Constatación Policial N° 001-2019-CR-PNP-VIJUS, por lo que se debió ofrecer buenas condiciones de seguridad, manipulación y agarre permitiendo la fácil operación, condiciones de agarre que las cimbras no poseen y facilitar herramientas para el agarre a la estructura metálica para que sea levantada de manera fácil. Deficiencia que evidencia una falencia en su Sistema de Gestión en la Seguridad y Salud en el Trabajo, que origino el accidente de trabajo mortal el 31 de enero de 2019.
Respecto a que los actos inseguros del trabajador por tratarse de las condiciones de seguridad deben ser atribuible al propio trabajador accidentado; cabe precisar que, aun cuando hayan concurrido factores personales y actos subestándares en el accidente mortal de trabajo, la impugnante no puede eximirse de responsabilidad por el incumplimiento de su deber de prevención de riesgos laborales, al pretender sindicar al trabajador accidentado como responsable del accidente mortal de trabajo ocurrido, ya que el evento responde a las causas desarrolladas precedentemente y que en el presente procedimiento solo se ha determinado su responsabilidad por aquellas que estuvieron sujetas a su control, como son
las condiciones de seguridad en el lugar de trabajo, procedimiento escrito de trabajo seguro, identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER), y supervisión efectiva. En consecuencia, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.
Respecto a que, las ayudas mecánicas de izaje en mina subterránea, por las dimensiones en las que éstas se desarrollan, es imposible usarlas, puesto que la zona es muy pequeña o reducida y es materialmente imposible que los equipos de izaje puedan ingresar en esta área reducida. Al respecto, agregan que, no es posible el uso de un equipo izaje móvil, y por ese motivo no se consideró como una medida de control o de ingeniería en el IPERC Línea Base y PETS. Contrario a lo alegado por la impugnante, si es posible el levantamiento de la carga con ayudas mecánicas que corresponden al sistema de izaje de cargas como grúas móviles o tecles compactos, en minas subterráneas para transportar el material metálico, principalmente a través de “piques” y utilizando winches. Estos sistemas son esenciales cuando no es posible un acceso por túneles o socavones y operan de manera similar a los ascensores, cumpliendo estrictas normas de seguridad. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.
Por otro lado, refieren que, los numerales 6, 9 y 15 del inciso 3.2 del artículo 3 de la Resolución Ministerial N° 375-2008-TR, son normas de ergonomía y evaluación de riesgos disergonómicos, que tienen como objetivo, establecer parámetros que permitan la adaptación de las condiciones de trabajo a las características físicas y mentales de los trabajadores, con el fin de proporcionarles bienestar, seguridad, prevención de salud ocupacional y mayor eficiencia en su desempeño. En ese sentido, por las circunstancias del accidente no es aplicable. Sobre el particular, la Resolución Ministerial N° 375-2008-TR si es aplicable al presente caso, en tanto que, en ella se determina en el artículo 6 que las cargas sean mayores de 25 kg. para los varones, el empleador favorecerá la manipulación de cargas utilizando ayudas mecánicas apropiadas, y en el IPER del sujeto inspeccionado no se adoptó como medida preventiva el uso de equipos de izaje móvil para reducir el riesgo, sino, se adoptó como medida preventiva la manipulación manual de cargas, hecho que debe haber establecido en el IPER, el extrabajador afectado no hubiera realizado el levantamiento de carga de manera manual y hubiera evitado el accidente de trabajo mortal. Por tanto, no cabe acoger estos extremos del recurso.
Sobre que, se ha incumplido lo dispuesto en el artículo 5, numeral 2 de la Ley N° 28806, por el cual la Sunafil está obligada a asistir a los actos inspectivos, con los Técnicos y Peritos en la materia de inspeccionada, quienes acompañan a los inspectores para el mejor desarrollo de la función inspectiva; por lo que, constituye una infracción al principio de legalidad. Al respecto, cabe precisar que, en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para, entre otras, hacerse acompañar en las visitas de inspección por los trabajadores, sus representantes, por los peritos y técnicos o aquellos designados oficialmente, que estime necesario para el mejor desarrollo de la función inspectiva; en consecuencia, se advierte que dentro de su autonomía que le otorga la inspección del trabajo, el inspector decidirá cuándo estima conveniente hacerse acompañar para el desarrollo de las actuaciones inspectivas de investigación; en consecuencia, no se encuentra obligado a ser acompañado para el desarrollo de su función inspectiva. Por tanto, corresponde a esta sala desestimar el recurso en este extremo.
Asimismo, consideran que, se ha inaplicado el artículo 99 del Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería, en tanto que, si la tarea era no rutinaria, lo que presupone que no estaba prevista en el IPERC Línea Base y no se contaba con PETS, para llevarlas a
cabo la norma exige que se elabore un ATS, tal como ocurrió en este caso, en el que se reconocieron los riesgos potenciales, entre los cuales figura el golpe por las cimbras, aplastamiento y caída en el mismo nivel para efectuar el traslado de cimbras. Al respecto, cabe precisar que, conforme a lo dispuesto en el numeral a) del artículo 77 del RLSST, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley, la identificación de peligros, evaluación de riesgos y determinación de controles (IPERC) es elaborada y actualizada periódicamente, sin exceder el plazo de un año, por el/la empleador/a; se realiza en cada puesto de trabajo, con participación del personal competente, en consulta con las y los trabajadores, así como con sus representantes ante el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, el Subcomité de Seguridad y Salud en el Trabajo o la o el Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo, de ser el caso. Son requisitos mínimos para la elaboración o actualización de la IPERC: a) Las actividades rutinarias y no rutinarias, según lo establecido en el puesto de trabajo del/a trabajador/a; así como las situaciones de emergencia que se podrían presentar a causa del desarrollo de su trabajo o con ocasión del mismo. En consecuencia, aun considerando que la tarea de “descargar partes de cimbra metálica de la calesa en mina” no fuese rutinaria, debía estar prevista en el IPERC Línea Base; asimismo, la inspeccionada debía contar con el PETS, lo que no ocurrió en este caso, conforme a lo desvirtuado precedentemente.
Por último, precisan que, exigir una supervisión para cada actividad de la Empresa o de cualquier evento que se pueda a llevar a cabo resulta irrazonable e insostenible en el tiempo. Al respecto, resaltan que, en este caso el Supervisor se encontraba presente al momento del accidente e incluso fue el encargado de implementar el ATS para la tarea. Al respecto, conforme a lo dispuesto en la Resolución de Sala Plena N° 011-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 19 de noviembre de 2022, la supervisión no se reduce a la figura de supervisor, cuya función en concreto sea la de realizar la labor de ejecutar dichas acciones de control, sino a los procedimientos y métodos diseñados y establecidos por el empleador para medir, recopilar y prevenir con ello los riesgos y peligros en el trabajo. Asimismo, se ha dejado constancia respecto del extremo referido al incumplimiento de la supervisión adecuada y efectiva, que el sujeto inspeccionado no acreditó dicho extremo, para la actividad de “descargar partes de cimbra metálica de la calesa en mina”, en tanto que la supervisión debió identificar las deficiencias del procedimiento de levantamiento de carga e instalación de cimbra en la CRSE NV 1467, Veta Karola, mina Papagayo, que se realizado de manera manual, así como verificar las condiciones seguras del área, para así autorizar la descarga y coordinar un adecuado y efectivo trabajo, lo cual no sucedió. Por lo tanto, no resulta amparable dicho extremo del recurso.
Sobre la aplicación del principio de razonabilidad y proporcionalidad
La impugnante alega que se les aplica la multa considerando a todos los trabajadores de la empresa, esto es 712, lo que constituye un abuso de derecho, pues lesiona los principios de Proporcionalidad y de Razonabilidad, establecidos en el TUO de la LPAG.
Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, precisando que:
“las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación” (énfasis añadido).
En ese sentido, en el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 246 numeral 3) del TUO de la LPAG14. Considerando ello, en la resolución de primera instancia, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa se realiza el juicio valorativo respectivo y se aplican los artículos pertinentes del marco normativo establecido. Cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora ni Intendencia puedan imponer o ajustar el monto de la multa a valor distinto.
Corresponde agregar que, los incumplimientos referidos a las a) Condiciones de seguridad; b) Máquinas y equipos de trabajo; c) Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER); y, d) Procedimiento escrito de trabajo seguro (PETS), constituyen causas del accidente de trabajo mortal en perjuicio de un (01) trabajador, por lo que, deben ser tipificadas de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, a la cual resulta aplicable lo establecido en el numeral 48.1-C del artículo 48 del RLGIT, que señala textualmente lo siguiente:
“48.1-C Tratándose de las infracciones tipificadas en los numerales 25.16 y 25.17 del artículo 25; el numeral 28.10 y 28.11 del artículo 28, cuando cause muerte o incapacidad parcial o total permanente; y los numerales 46.1, 46.12, 46.13 y 46.14 del artículo 46 del presente Reglamento, únicamente para el cálculo de la multa a imponerse, se considera como trabajadores afectados al total de trabajadores de la empresa. Para el caso de las infracciones señaladas en el párrafo anterior, aun cuando se trate de una microempresa o pequeña empresa, la multa se calcula en función de la tabla No MYPE del cuadro del artículo 48, aplicándose una sobretasa del 50%”.
Por ende, únicamente para efectos del cálculo de la sanción a imponerse, resulta correcto considerar el total de trabajadores del sujeto inspeccionado como afectados, aplicando la tabla de sanción para la No MYPE y una sobretasa del 50%.
14 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG: “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:
Respecto a lo alegado por la impugnante, en referencia a que se agravan las imputaciones respecto al monto de la multa aplicada, pues se aplica la multa del Cuadro del Decreto Supremo N° 015-2017-TR, esto es que ese cuadro comprende incumplimiento que involucra de 501 a 999 trabajadores, y se les aplica el máximo para 999 trabajadores, 36 UIT más el 50%, es un abuso del derecho, cuando en la supuesta infracción negada se comprende a cinco trabajadores. Y en el peor de los casos a 712 trabajadores.
Cabe precisar que, el cálculo de la multa a imponer por el total de trabajadores de la empresa como afectados en la infracción tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, se sustenta en el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 48.1-C del artículo 48 del RLGIT, así como, en atención a lo señalado previamente, referido a que, los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora ni Intendencia puedan imponer o ajustar el monto de la multa a valor distinto, y de autos se advierte que al ser 722 trabajadores afectados, se encuentra dentro del rango de entre 501 y 999 trabajadores afectados, por la infracción muy grave, correspondiendo que se calcule sobre 36.00 UIT, con una sobretasas del 50%, conforme a lo dispuesto en el numeral 48.1-C del artículo 48 del RLGIT. Por tanto, corresponde a esta sala desestimar el recurso en este extremo.
Sobre la alegación de prescripción de las infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo
Sobre lo argumentado en el recurso de revisión, resulta apropiado señalar que el TUO de la LPAG, recoge en el inciso 5 de su artículo 248°, el Principio de Retroactividad Benigna, según el cual, las disposiciones sancionadoras producen efectos retroactivos, en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.
El Decreto Supremo N° 015-2017-TR, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 06 de agosto de 2017, modificó el artículo 51° del RLGIT, indicándose que la facultad de la autoridad inspectiva para determinar la existencia de infracciones prescribe, ya no a los cinco (5) años como antes estaba previsto, sino a los cuatro (4) años, y que esta determinación se realiza conforme a lo dispuesto en el artículo 252° del TUO de la LPAG.
Posteriormente, mediante Resolución de Superintendencia N° 218-2017-SUNAFIL, de fecha 31 de octubre de 2017, se aprueban los criterios normativos adoptados por el "Grupo de Trabajo de Análisis de Criterios en materia legal aplicables al Sistema lnspectivo”, entre los cuales se encuentra el criterio sobre prescripción administrativa:
Figura N° 01:
En atención al principio de retroactividad benigna y considerando que, actualmente, tal como lo establece el numeral 252.3 del artículo 252° del TUO de la LPAG, la autoridad debe evaluar de oficio la prescripción, asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos, por lo que corresponde en primer término, que esta Sala analice si al momento en que se emitió la Resolución de Sub Intendencia N° 607-2023- SUNAFIL/ILM/SISA2, de fecha 08 de febrero de 2023, notificada el 10 de febrero de 2023, habría prescrito el plazo que tenía la autoridad de primera instancia para determinar cómo infracciones los incumplimientos constatados en la etapa inspectiva. Dicho plazo es de cuatro (4) años máximo, para lo cual se debe tener en cuenta las reglas de cómputo previstas en el numeral 252.2 del artículo 252° del TUO de la LPAG (sobre el inicio, la suspensión y la reanudación del plazo de prescripción).
Cabe tener en cuenta, además, que mediante la Resolución de Superintendencia N° 110- 2019- SUNAFIL de fecha 15 de marzo de 2019, se han aprobado los criterios normativos adoptados por el "Comité de Criterios en materia legal aplicables al Sistema de Inspección del Trabajo de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL", donde se indica respecto al cómputo del plazo de prescripción lo siguiente: "(...) a efectos de determinar el dies a quo, es fundamental efectuar un análisis caso por caso para distinguir las diversas clases de infracción, para lo cual será necesario acudir a la norma que prevé la conducta infractora y examinar la acción o acciones concretas que se tipifican como ilícito administrativo, para precisar en qué momento se consuma la infracción y se inicia el cómputo de la prescripción. 1) La infracción instantánea se consuma con la conducta misma, sin que la situación ilícita sea permanente o duradera en el tiempo. Por lo tanto, el plazo de prescripción empieza a computarse desde la consumación de la infracción, esto es, desde la realización de la conducta infractora. 2) La infracción instantánea con efectos permanentes es aquella que, si bien se consuma en el mismo acto, produce un estado de cosas antijurídico permanente. En este caso, el plazo de prescripción se inicia desde que se ha consumado la infracción, esto es, desde que se ha creado la situación antijurídica (...)".
Para determinar la prescripción de las infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo en el presente caso, el cómputo del plazo debe efectuarse a partir de la fecha en que la infracción se hubiera cometido, para lo cual es necesario considerar los plazos legales previstos para cumplir con las obligaciones sociolaborales materia de análisis.
No obstante, se debe considerar que, con el fin de establecer medidas complementarias destinadas al financiamiento de la micro y pequeña empresa y otras medidas para la reducción del impacto del covid-19 en la economía peruana; el Gobierno dictó el Decreto de Urgencia N° 029-2020, publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 20 de marzo del 2020, en cuyo artículo 28, se dispuso lo siguiente:
“Artículo 28. Suspensión de plazos en procedimientos en el sector público Declárese la suspensión por treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de publicado el presente Decreto de Urgencia, del cómputo de los plazos de inicio y de tramitación de los procedimientos administrativos y procedimientos de cualquier índole, incluso los regulados por leyes y disposiciones especiales, que se encuentren sujetos a plazo, que se tramiten en entidades del Sector Público, y que no estén comprendidos en los alcances de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia Nº 026- 2020; incluyendo los que encuentran en trámite a la entrada en vigencia del presente Decreto de Urgencia”.
Considerando su fecha de publicación en el Diario Oficial El Peruano, el Decreto de Urgencia N° 029-2020, entró en vigencia, el 21 de marzo de 2020, y su aplicación se hizo efectiva a partir del 23 de marzo de 202015, fecha a partir de la cual, se iniciaría el cómputo de plazo suspendido.
En armonía a ello, la SUNAFIL emitió la Resolución de Superintendencia N° 074-2020- SUNAFIL, de fecha 23 de marzo de 2020, estableciendo, entre otras disposiciones, la siguiente:
“Artículo 1.- Suspensión de plazos del Sistema de Inspección del Trabajo Disponer, excepcionalmente, la suspensión del cómputo de los plazos por treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación del Decreto de Urgencia N° 029-2020, de las actuaciones inspectivas y de los procedimientos administrativos sancionadores del Sistema de Inspección del Trabajo (SIT), a cargo de las instancias correspondientes de las Intendencias Regionales de la SUNAFIL, así como de las Gerencias o Direcciones Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo de los Gobiernos Regionales. (…)”
Posteriormente, mediante Resolución de Superintendencia N° 80-2020-SUNAFIL, de fecha 11 de mayo de 2020, Resolución de Superintendencia N° 83-2020-SUNAFIL, de fecha 28 de mayo de 2020, y, Resolución de Superintendencia N° 87-2020-SUNAFIL, de fecha 15 de junio de 2020, se dispuso consecutivamente, la prórroga de la suspensión de plazos establecida en el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 074-2020-SUNAFIL, del 23 de marzo de 2020, esto es, hasta el 26 de junio de 2020, fecha en la que concluiría el cómputo de plazo suspendido.
15 De conformidad, con el numeral 144.1 del artículo 144 del TUO de la LPAG, el plazo expresado en días es contado a partir del día hábil siguiente de aquel en que se practique la publicación del acto. En el presente caso, el cómputo del plazo de suspensión, se inició el primer día hábil posterior a la publicación del Decreto de Urgencia N° 029-2020.
En el caso materia de la presente resolución, se imputa a la impugnante incumplir la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, y esta argumenta la prescripción de las siguientes infracciones muy graves:
- No cumplir con la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar sus obligaciones relativas a las condiciones de seguridad en el lugar de trabajo. - No cumplir con la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar sus obligaciones relativas al Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro. - No cumplir con la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar sus obligaciones relativas a la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos conforme a ley. - No cumplir con la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar sus obligaciones relativa a la supervisión adecuada y efectiva.
Es así que, conforme a lo señalado por el Inspector comisionado en el Acta de infracción, se determinaron las infracciones en las que incurrió el sujeto inspeccionado, a partir de 03 de enero de 2019 (fecha del accidente de trabajo); por lo que, para un mejor análisis del cómputo respectivo, se presenta a continuación una línea de tiempo del desarrollo del PAS:
Figura N° 02:
cinco (5) días hábiles16
En ese sentido, tal y como se observa en la línea de tiempo graficada, desde la ocurrencia de los hechos imputados, respecto de las infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, hasta el inicio del procedimiento sancionador, no transcurrió más de cuatro años.
Así, la Resolución de Sub Intendencia N° 607-2023-SUNAFIL/ILM/SISA2, en la que se determinaron la a infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, fue notificada el 10 de febrero de 2023, y en atención a que el plazo de prescripción se suspendió en dos oportunidades, la primera en atención al Decreto de Urgencia N° 029- 2020 (del 23 de marzo de 2020 al 26 de junio de 2020) y la segunda con la notificación de imputación de cargos, el 11 de mayo de 2022 (hasta el 18 de mayo de 2022), al realizarse el conteo del plazo transcurrido se obtiene, 3 años 7 meses y 17 días, lo que evidencia que no se ha excedido del plazo de prescripción antes señalado. Por tanto, no corresponde acoger lo solicitado por la impugnante en dicho extremo, deviniendo en infundado su recurso de revisión.
16 Conformado por el siguiente plazo: quince (15) días hábiles para presentar los alegatos contra el Acta de Infracción. 03.01.2019 Fecha de cómputo de inicio de plazo. 11.05.2022 (Inicio del PAS) 18.05.2022 (vencimiento del plazo de suspensión) Suspensión del plazo de prescripción 10.02.2023 Notificación de la Resolución de Sub Intendencia
(Fin del PAS) 1 año, 2 meses, 14 días 8 meses, 17 días 3 meses, 3 días de suspensión 23.03.2020 (inicio de suspensión de plazos) 26.06.2020 (fin de suspensión de plazos) 1 año, 10 meses y 11 Plazo transcurrido 3 años, 7 meses y 17 días
Sobre la solicitud de informe oral
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten17 (énfasis añadido).
Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el expediente Nº 01147-2012-PA/TC, en sus fundamentos décimo sexto y décimo octavo señala lo siguiente:
“Décimo Sexto.- De igual manera este Tribunal en constante jurisprudencia ha precisado que el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando a los titulares de los derechos e intereses legítimos se les impide ejercer los medios legales suficientes para su defensa; pero no cualquier imposibilidad de ejercer estos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido del derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Este hecho se produce cuando al justiciable se le impide, de modo injustificado argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos (Exp. N.º 0582-2006-PA/TC; Exp. N.º 5175-2007-HC/TC, entre otros)".
“Décimo Octavo.- Sobre el particular es importante precisar que el recurrente cuestiona el hecho de que se le haya privado o impedido ejercer su derecho de defensa por medio del informe oral; sin embargo, ello no constituye una vulneración de este derecho constitucional toda vez que no significó un impedimento para el ejercicio del derecho de defensa del recurrente, ya que este Colegiado en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado a este respecto manifestando que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorios del derecho de defensa la imposibilidad del informe oral; dado que el accionante ha podido presentar sus alegatos por escrito a fin de sustentar su impugnación. En consecuencia, no se ha producido vulneración alguna del derecho constitucional de defensa del recurrente".
17 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS “Artículo IV.-Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
En similar sentido, el Tribunal Constitucional en la resolución recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:
“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.
En similar sentido, mediante el segundo precedente emitido por el TFL contenido en la Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado:
“28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión. 29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos.”
Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos.
Sobre el debido procedimiento administrativo y la debida motivación 6.91. Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos
ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 607-2023-SUNAFIL/ILM/SISA2, como la Resolución de Intendencia N° 295-2023-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar sus obligaciones relativas a las condiciones de seguridad en el lugar de trabajo, ocasionando el accidente de trabajo mortal al extrabajador. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT
MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar sus obligaciones relativas al Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro, ocasionando el accidente de trabajo mortal al extrabajador. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT
MUY GRAVE
Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar sus obligaciones relativas a la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos conforme a ley, ocasionando el accidente de trabajo mortal al extrabajador. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT
MUY GRAVE
Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar sus obligaciones relativa a la supervisión adecuada y efectiva, en el cumplimiento de las normas en seguridad y salud en el trabajo, ocasionando el accidente de trabajo mortal al extrabajador. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la COMPAÑIA MINERA PODEROSA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 295-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 05 de abril de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 5507-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 295-2023-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la COMPAÑIA MINERA PODEROSA S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. -Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20251007MCR – HR 84984-2023
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