Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Compañía Minera Poderosa S.A — Res. 1167-2023

MineríaInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1167-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador3604-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteCompañía Minera Poderosa S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 444-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha14 de diciembre de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por COMPAÑIA MINERA PODEROSA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 444-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 11 de marzo de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por COMPAÑIA MINERA PODEROSA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 444-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3604-2020-SUNAFIL/ILM.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 444-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a la infracción calificada como muy grave, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a COMPAÑIA MINERA PODEROSA S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20231213RAN

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 0483-2019-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo(en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 39-2020-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Equipos de Protección Personal (Todos), Formación e Información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo (todos), Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo (Sub materias: Registro de Inspecciones Internas de Seguridad y Salud en el Trabajo, Estadísticas de Seguridad y Salud en el Trabajo, Registro de Accidentes de Trabajo, Registro de Monitoreo de Accidentes Físicos, Químicos, Biológicos y Factores de Riesgo Disergonómicos); Accidentes de trabajo/Incidentes peligrosos (Sub materia: Incumplimientos en materia de SST que causen la muerte o invalidez permanente total o parcial); Condiciones de seguridad en lugares de trabajo, Instalaciones Civiles y Maquinaria (Sub materia: Condiciones de seguridad, Avisos y señales de Seguridad); Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (Sub materias: Cobertura en Salud, Cobertura en Invalidez – Sepelio); Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER) (Sub materia: Prevención de riesgos). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, como consecuencia del “Operativo de SST en Minas - INSSI”.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 2330-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 23 de noviembre de 2020, notificado el 29 de enero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 966-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 27 de abril de 2021, (en adelante, el Informe Final), a través del cual se determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1101-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 27 de octubre de 20212, multó a la impugnante por la suma de S/ 28,466.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción LEVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no contar con toda la información mínima establecida en la Resolución Ministerial N° 050- 2013-TR, como son las firmas de los responsables de investigación de los accidentes de trabajo y en el campo donde se debe indicar el domicilio principal del empleador de intermediación o tercerización figura un domicilio distinto al principal, según lo señalado en el RUC; tipificada en el numeral 26.5 del artículo 26 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,311.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar haber contratado el seguro complementario de trabajo de riesgo (SCTR) con cobertura en salud y pensiones, correspondiente al mes de diciembre de 2019 a favor del trabajador Huamán Segundo; tipificada en el numeral 27.15 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,805.00

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no acreditar haber cumplido con la medida inspectiva de requerimiento del 17 de enero de 2020; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 19,350.00.

1.4

Con fecha 18 de noviembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1101-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, argumentando lo siguiente:

(i) Respecto de la observación relacionada con el domicilio, esto no fue objeto del requerimiento de fecha 17 de enero de 2020 realizado por el inspector, tal como se aprecia del punto cuarto de dicho requerimiento; por lo que la empresa no tuvo oportunidad de cuestionar dicha observación o de subsanarla, transgrediendo el artículo 5 del LGIT y el artículo 20 del LGIT.

2 Notificada el 29 de octubre de 2021.

(ii) La observación de la consignación del domicilio debió formar parte del requerimiento de fecha 17 de enero de 2020, a efectos de que, en ejercicio del derecho de defensa, la empresa pueda cuestionarla o subsanarla, resultando totalmente inaceptable que se imponga una infracción por un supuesto incumplimiento que nunca fue advertido por el inspector de trabajo, vulnerando el debido proceso. (iii) La empresa cumplió con el requerimiento de información de fecha 17 de enero de 2020, por lo que no corresponde la sanción por dicho hecho. (iv) Se ha contravenido el principio de non bis in ídem, además de los principios de derecho de defensa y debido proceso.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 444-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 11 de marzo de 20223, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, sin que esto varíe la multa impuesta de S/ 28,466.00 por considerar los siguientes puntos:

(i) Al momento de analizar el cumplimiento de la obligación relativa al registro de accidente de trabajo, en garantía del derecho de defensa no corresponde exigir el levantamiento de una observación que no haya sido advertida en la etapa inspectiva, como lo es el caso de la observación referida al domicilio, lo cual no fue comunicado en la medida inspectiva de requerimiento. Por ello, no corresponde señalar que hubo un incumplimiento al respecto, lo cual no deja sin efecto la multa impuesta, pues no se levantó la multa impuesta. (ii) Respecto del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), de los descargos se observa que el propio inspeccionado reconoce no haber contratado el SCTR del mes de diciembre de 2019 a favor del trabajador Rivera Huamán, por lo que ha contravenido lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto Supremo N° 003- 98-SA, así como lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley N° 26790. (iii) Respecto de la invocación al principio non bis in ídem, los hechos y los bienes jurídicos tutelados son distintos dentro de las infracciones impuestas, por lo que no corresponde amparar dicho extremo. (iv) Respecto de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto no cumplió con subsanar las conductas señaladas dentro del plazo otorgado, no se ha desvirtuado la sanción impuesta en contra de ella.

1.6

Con fecha 01 de abril de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 444- 2022-SUNAFIL/ILM.

3 Notificada el 14 de marzo de 2022. 1.7 La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-002665-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 03 de octubre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, Artículo 14 y Decreto Supremo N°004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, Artículo 14. 3.5. En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE COMPAÑIA MINERA PODEROSA S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que COMPAÑIA MINERA PODEROSA S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 444-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que declaró fundado en parte el recurso de apelación y confirmó la sanción de S/ 28,466.00, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 15 de marzo de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por COMPAÑIA MINERA PODEROSA S.A.

De Los Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 01 de abril de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 444-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes argumentos:

(i) LA LGIT faculta a la inspección del Trabajo para la emisión de medidas de requerimiento, como una potestad de los inspectores de trabajo, que tiene como finalidad garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización en aquellos supuestos en los que la autoridad determine que la vulneración o infracción del ordenamiento jurídico es subsanable dentro de un plazo razonable. El no cumplimiento de dicho requerimiento califica como una infracción a la labor inspectiva. (ii) Sobre el particular, el Tribunal de Fiscalización Laboral a través de la Resolución N° 382- 2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala precisó que aunque la naturaleza de estos requerimientos sea revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador, en los casos que el inspector tiene conocimiento de la insubsanabilidad de la conducta o de la imposibilidad del sujeto inspeccionado de cumplirla, su emisión atenta contra el principio de razonabilidad. (iii) En el caso de autos, se ha inaplicado el principio de razonabilidad, pues se imputa una falta muy grave por incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento relacionado al registro de accidentes de trabajo a favor de dieciocho trabajadores y a la contratación del SCTR a favor de un trabajador, sin embargo, no se ha observado que dichas infracciones son insubsanables. (iv) Así, sostiene que los registros de accidentes de trabajo no contaban con todas las firmas de los responsables de la investigación de los accidentes por lo que el requerimiento estaba relacionado a la subsanación de firmas de los 19 registros de accidentes de trabajo, lo cual carece de lógica, resultando un hecho insubsanable, pues dichos registros tenían que haber estado firmados en la oportunidad debida, es decir, en la fecha de elaboración de los mismos, y no con posterioridad como fue requerido.

(v) Respecto del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), no se contrató el SCTR correspondiente al mes de diciembre de 2019 a favor de 1 trabajador, y pretendía que a través del requerimiento del 17 de enero de 2020 se subsane dicha infracción; sin embargo, conforme se advierte de la Resolución materia de revisión, se acreditó en las actuaciones inspectivas que se contrató a favor del trabajador el SCTR por el período de enero a mayo 2020, no siendo posible subsanar en enero de 2020 la no contratación del SCTR del mes anterior (diciembre 2019), pues se estaría faltando a la verdad. (vi) De igual modo, bajo los principios de buena fe y presunción de veracidad plasmados en la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, en atención a la documentación presentada por la impugnante, el inspector de trabajo debió tener por cierto el contenido de los mismos, dando por cumplida la medida inspectiva de requerimiento o de lo contrario fundamentar con hechos y pruebas el motivo de la subsistencia del incumplimiento. (vii) Así, la empresa ha tenido siempre la disposición de colaborar con la inspección del trabajo, presentando la documentación con la finalidad de acreditar el cumplimiento de las obligaciones, así como la de atender los requerimientos subsanables, no siendo amparable que se pretenda imputar una infracción muy grave por no atender requerimientos insubsanables, como lo es lo relacionado a las firmas de los responsables de la investigación de los accidentes en los Registros de Accidentes de Trabajo y la contratación del SCTR a un solo trabajador correspondiente a diciembre 2019. (viii) Se ha inaplicado el artículo 139 de la Constitución Política, y el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, al vulnerarse el debido procedimiento y la debida motivación por parte de la resolución de Intendencia.

Análisis Del Recurso De Revisión

Respecto de la medida inspectiva de requerimiento

6.1

Respecto de la medida inspectiva de requerimiento, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”10 (énfasis añadido).

6.2

Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los

10 TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8. representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.3

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

6.4

Cabe señalar que, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.11

6.5

En ese orden de ideas, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.6

Así, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin

11 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”12. 6.7. En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” 13.

6.8

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.9

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.10

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.11

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46° del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y de seguridad y salud en el trabajo.

12 El subrayado no es del original. 13 El subrayado no es del original. 6.12. En ese sentido, se aprecia que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 17 de enero de 2020 (obrante a folios 122 y siguientes del expediente inspectivo) dispuso que la entonces inspeccionada cumpla con las siguientes obligaciones, en un plazo máximo de tres (03) días hábiles, esto es, el 23 de enero de 2020:

Figura N° 01

6.13

Así, respecto de la medida inspectiva de requerimiento bajo análisis, esta fue debidamente notificada el mismo 17 de enero, conforme se aprecia del cargo obrante a folios 127:

Figura N° 02

6.14

Conforme se aprecia de los mandatos contenidos, a la fecha de emisión (y notificación de la medida inspectiva de requerimiento), las conductas no habían sido cumplidos por parte de la impugnante, ni se había acreditado que la impugnante haya puesto en conocimiento de la autoridad inspectiva alguna condición que le impida su cumplimiento, de acuerdo con los alcances según lo resuelto por la Sala Plena del Tribunal de Fiscalización Laboral en los fundamentos 33 a 36 de la Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL y fundamentos 14 a 16 de la Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL).

6.15

Respecto del carácter insubsanable de las conductas y la posible vulneración al principio de razonabilidad por los mandatos referidos a la contratación del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) y los registros de accidentes; corresponde analizar estos elementos, a la luz de los alcances del precedente aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.16

Con relación a la conducta relacionada con el Seguro Complementario del Trabajo de Riesgo – conforme lo detalla el primer mandato de la medida inspectiva de requerimiento – se solicitó a la impugnante que exhiba la documentación levantando los incumplimientos indicados en el segundo hecho verificado de la medida de requerimiento, esto es, la falta de exhibición de los comprobantes de pago respecto del SCTR de los meses de diciembre de 2019, pues la entonces inspeccionada había presentado las constancias de los SCTR propios y de otras dos (2) empresas contratistas, sin acompañarse los documentos que acreditaban el pago del SCTR para las coberturas en salud y pensión. Precisamente respecto de dichos documentos, se concluyó en la etapa sancionadora que uno de sus colaboradores no contaba con la cobertura del SCTR.

6.17

Respecto de los Registro de Accidentes de Trabajo e incidentes, la inspección visualizó la existencia de los registros de accidentes correspondientes al período 2019, sin que estos cumplan con la información mínima aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 050-2013-TR y según los alcances del cuarto hecho verificado de la medida inspectiva de requerimiento esto es, el nombre del encabezado de los registros, la dirección donde ocurrió el accidente, los datos del empleador, el tipo de contrato vigente, entre otros.

6.18

En ese sentido, no se observa que se solicite el cumplimiento de una conducta comprendida como insubsanable, en tanto la información existente en los registros ya había sido producida en su oportunidad, estando pendiente el incorporar información adicional, generada de las investigaciones ya efectuadas. Esto a la la luz del artículo 49 del RLGIT, que específicamente señala lo siguiente: “Las infracciones son subsanables siempre que los efectos de la afectación del derecho o del incumplimiento de la obligación, puedan ser revertidos”.

6.19

Por ello, esta Sala no observa que las instancias previas hayan omitido valorar los alegatos de defensa de la impugnante, tal y como se sostiene en el presente recurso de revisión. Por el contrario, lo alegado confirma que la medida inspectiva de requerimiento no fue cumplida dentro del plazo otorgado por el inspector comisionado.

6.20

En ese sentido, no se identifica una vulneración al derecho de defensa o al principio del debido procedimiento en los términos que señala la impugnante; por el contrario, se observa que la conducta sancionada ha sido debidamente identificada y determinada por las autoridades competentes, correspondiendo confirmar la infracción objeto de revisión.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No contar con toda la información mínima establecida en la Resolución Ministerial N° 050-2013-TR, como son las firmas de los responsables de investigación de los accidentes de trabajo y en el campo donde se debe indicar el domicilio principal del empleador de intermediación o tercerización figura un domicilio distinto al principal, según lo señalado en el RUC. Numeral 26.5 del artículo 26 del RLGIT.

LEVE

Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar haber contratado el seguro complementario de trabajo de riesgo (SCTR) con cobertura en salud y pensiones, correspondiente al mes de diciembre de 2019 a favor del trabajador Huamán Segundo. Numeral 27.15 del artículo 27 del RLGIT.

GRAVE Labor Inspectiva No acreditar haber cumplido con la medida inspectiva de requerimiento del 17 de enero de 2020. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por COMPAÑIA MINERA PODEROSA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 444-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3604-2020-SUNAFIL/ILM.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 444-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a la infracción calificada como muy grave, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a COMPAÑIA MINERA PODEROSA S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20231213RAN

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