| Resolución N° | 1533-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 147-2022-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Compañía Minera Miski Mayo S.R.L |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 506-2023- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 03 de noviembre de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la COMPAÑIA MINERA MISKI MAYO S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 506-2023- SUNAFIL/ILM, de fecha 08 de mayo de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 147-2022-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 1391-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2, de fecha 28 de noviembre de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 506-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 08 de mayo de 2023. TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la COMPAÑIA MINERA MISKI MAYO S.R.L., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20251022RLSH - HR: 185812-2021
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1152-2021-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 038-2022-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción) En mérito a lo estipulado en el artículo 12 de la Ley General de Inspección del Trabajo.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 753-2022-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 30 de marzo de 2022, notificado el 20 de abril de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: sistema de gestión SST en las empresas (sub materia: incluye todas), gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (sub materia: registro de accidente de trabajo e incidentes), seguro complementario de trabajo de riesgo (sub materias: cobertura en salud e invalidez – sepelio) e investigación de accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (sub materia: incumplimiento(s) en materia de SST que cause la muerte o invalidez permanente total o parcial).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1230-2022-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 20 de mayo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción 2 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1391-2022- SUNAFIL/ILM/SISA2, de fecha 28 de noviembre de 2022, notificado el 30 de noviembre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 12,098.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
Una (01) infracción MUY GRAVE a la materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con las obligaciones relacionadas a la vigilancia del cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo por parte de su contratista, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
Mediante escrito de fecha 20 de diciembre de 2022, la impugnante presentó recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1391-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2.
Mediante Resolución de Intendencia N° 506-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 08 de mayo de 2023 y notificado el 10 de mayo de 2023, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación, confirmando la sanción impuesta por la primera instancia.
Con fecha 29 de mayo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 506- 2023-SUNAFIL/ILM, solicitando informe oral.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-003145- 2023-SUNAFIL/ILM recibido el 12 de octubre de 2023, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado
3 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 6 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA COMPAÑIA MINERA MISKI MAYO S.R.L.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la COMPAÑIA MINERA MISKI MAYO S.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 506-2023-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 12,098.00, por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 11 de mayo de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas,
7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR. .
corresponde analizar los argumentos planteados por la COMPAÑIA MINERA MISKI MAYO S.R.L.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 29 de mayo de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 506-2023-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. No se han aplicado los artículos 2.1., 2.2., 2.11. y 2.16. de la LGIT, ni se han valorado los medios probatorios presentados antes de concluir que Miski Mayo habría incumplido con su deber de adoptar medidas preventivas necesarias para controlar los riesgos en el trabajo. ii. No se han aplicado los fundamentos 6.5.14,6.5.15 y 6.5.16 de lo contenido en la Resolución de Sala Plena Nº 011-2022-SUNAFIL/TFL, al concluir que Miski Mayo incumplió con su deber de prevención sin remitirse a los supuestos taxativos establecidos por el Tribunal en la citada resolución. iii. No se ha aplicado el fundamento 6.20 de observancia obligatoria contenido en la Resolución de la Sala Plena Nº 005-2022-SUNAFIL/TFL, al establecer nexo causal entre el supuesto incumplimiento de Miski Mayo y el esguince sufrido por el Sr. Palacios. iv. Se han vulnerado -cuando menos- los Principios de: causalidad, presunción de licitud y culpabilidad contenidos en el artículo 230 del TUO de la LPAG, que rigen todo procedimiento administrativo sancionador. v. Se ha vulnerado nuestro derecho a la debida motivación de las resoluciones administrativas establecido en el numeral 1.2. del artículo IV del TUO de la LPAG en tanto la Resolución de Intendencia se ha limitado a narrar los hechos descritos por el inspector en el acta de infracción.
Adicionalmente, en el “segundo otrosí decimos” del recurso impugnatorio se advierte la solicitud del impugnante del uso de la palabra para informar oralmente ante el Tribunal, con el fin de exponer sus argumentos de defensa.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre los alcances del Accidente de Trabajo
El “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo”.
Del mismo modo, la doctrina sostiene que “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”8. Además, se señala que “si bien se mira, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva. El término ‘con ocasión’ es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”9.
De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.
Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”10.
Sobre las causas que dan origen al accidente de trabajo
El RLSST establece las causas que dan origen a los accidentes de trabajo; así, el Glosario de términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo, las siguientes:
“i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo. ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo: - Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador. - Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros. iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares. - Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente. - Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente”.
Sobre la normativa de Seguridad y Salud en el Trabajo
Sobre el particular, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales11, a
8 Cabanellas Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. Editorial Heliasta. 2da Edición, p. 18. 9 Almansa Pastor, J. (1991) Derecho de la Seguridad Social. 7 ed., Madrid: Tecnos, p.238-239. 10 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD. 11 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: “La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control
fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo12.
La norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que, “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos, se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; y e) en último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.
Por su parte, el artículo 49 de la misma fuente, establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (...) g) Garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, tal como se señala a continuación: 1. Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. 2. Durante el desempeño de la labor. 3. Cuando se produzcan cambios en la función o puesto de trabajo o en la tecnología” (énfasis añadido). Asimismo, su artículo 50 establece que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del
del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia.” 12 Ley N° 29783, I. Principio de Prevención: “El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.” trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; y f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores.”(énfasis añadido).
Estas obligaciones procuran que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no suponga que los riesgos a su integridad física, psíquica y mental no sean gestionados en la forma prescrita por la ley. Es así como la normativa busca lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones subestándar.
En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú, en la Casación Laboral 1225- 2015-Lima, ha establecido lo siguiente:
“La obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar dentro del ámbito del centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores”.
Así, de acuerdo a lo previsto en el artículo 53 de la LSST, se confiere al empleador el deber de prevención, el mismo que también se encuentra dentro del concepto de empleador diligente, a fin de evitar poner en peligro la vida o la salud de sus trabajadores. Dicho artículo debe ser leído de manera conjunta con el artículo 94 del RLSST, que establece: “para efecto de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley, la imputación de responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo”.
Sobre la evaluación del nexo causal de las infracciones en el presente caso
En principio, más allá de los cuestionamientos que integran el recurso de revisión de la administrada, sobre la base de la línea de criterio que viene construyendo el Tribunal de Fiscalización Laboral, corresponde generar evaluación de la responsabilidad imputada a la administrada desde la evidencia fáctica y probatoria recabada en actuación inspectiva, a fin de establecer el nexo causal en la presente causa, lo cual se define como la causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido materia de evaluación.
En ese sentido, resulta pertinente citar los alcances del Principio de Verdad Material, según lo define el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG:
Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo “(...) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.”
De acuerdo a ello, se establece que la decisión de la administración requiere encontrarse justificada desde el plano fáctico que compone el procedimiento. Dicho proceder exige a la administración el determinar más allá de toda duda razonable las aristas sustanciales de responsabilidad de la inspeccionada, a fin de justificar de manera solvente la imputación de las infracciones identificadas.
En ese mismo sentido, resulta pertinente tomar en consideración los alcances del precedente de observancia obligatoria definido mediante Resolución de Sala Plena Nº 005-2022-SUNAFIL/TFL, de fecha 2 de agosto de 2022, el cual determina lo siguiente:
“6.15 En ese entendido, debemos señalar que el tipo de análisis de los accidentes de trabajo puede ser multicausal y, en esa medida, es posible que la imputación por la infracción contemplada en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT obedezca a más de una subsunción plausible, si el inspector actuante da cuenta del nexo de causalidad entre la falta determinada y el tipo sancionador de dichos artículos. De esa forma, dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores. (…) 6.20 Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador. 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios: i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción.” (el resaltado es propio).
En ese entendido, según lo verificado en actuación inspectiva, se le imputa al administrado el no haber efectuado la adecuada vigilancia del cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo respecto de la contratista, la empresa Komatsu-Mitsui Maquinarias Peru S.A., en el accidente de trabajo acontecido el 22 de junio de 2021, en el que resultó afectado su trabajador, el Sr. Pablo Palacios.
De la fundamentación empleada, se aprecia que el cuerpo inspectivo ha tomado en cuenta las conclusiones arribadas en el proceso de inspección desarrollado contra la empresa contratista, bajo la Orden de Inspección Nº 1152-2021-SUNAFIL/INSSI, mediante la cual se determinó su responsabilidad en el accidente de trabajo sobre la base de los siguientes hechos, argumentación que ha resultado también acogida por las instancias precedentes en el proceso administrativo y que es materia de análisis en la evaluación de responsabilidad de la administrada; así tenemos:
Figura Nº 01
Ante esos hechos, no existe duda que el marco fáctico nos posiciona ante un accidente de trabajo y que la autoridad de inspección ha identificado como responsable primario a la empresa contratista (en Orden de Inspección Nº 1152-2021-SUNAFIL/INSSI); sin embargo, en el presente caso, corresponde generar evaluación sobre la concurrencia del nexo causal entre la infracción imputada al impugnante, la Compañía Minera Miski Mayo S.R.L., y el evento dañoso materia de análisis. Así, de lo recabado y fundamentado en el acta de infracción, se verifica que la determinación de responsabilidad para el personal inspectivo se ha definido según lo descrito en los numerales 4.5 y 4.6 del acta de infracción, así tenemos:
Figura Nº 02
Figura Nº 03
De este modo, se evidencia que el personal inspectivo a arribado a la conclusión de responsabilidad por parte de la administrada, en razón a los hechos definidos en la inspección generada contra la contratista, bajo la Orden de Inspección Nº 1152-2021- SUNAFIL/INSSI, desarrollando desde su fundamentación, una exposición de la valoración de los medios documentales que establecen el marco fáctico del hecho lesivo y la responsabilidad de la empresa Komatsu-Mitsui Maquinarias Peru S.A. en el mismo, más no se establece valoración probatoria ni exposición fáctica que defina la responsabilidad singularizada de la empresa Compañía Minera Miski Mayo S.R.L., quien es el sujeto imputado en el presente proceso.
De lo analizado, se advierte que el personal inspectivo ha pretendido extender para la inspección de trabajo los efectos de la responsabilidad solidaria que establece el literal d) del artículo 68 de la Ley Nº 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo13. Así, de la fundamentación empleada en el acta de infracción, se interpreta que el comisionado consideró que al determinarse la responsabilidad de la contratista respecto del accidente de trabajo el 22 de junio de 2021, la responsabilidad de la inspeccionada se configura directamente, sin expresar para esta, una evaluación de responsabilidad de manera particularizada.
En ese sentido, se advierte que el acta de infracción carece de fundamento orientado a definir el nexo causal de la infracción imputada a la empresa Compañía Minera Miski Mayo S.R.L. (indebida vigilancia del cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo respecto de la contratista) con el hecho dañoso (22 de junio de 2021). Es decir, el resultado de los actos inspectivos no se han encontrado orientados a establecer la responsabilidad de la misma, aun a pesar que se ha contado con medios de prueba que hubieran permitido establecer un marco de responsabilidad más sólido.
Así tenemos, según el requerimiento de información de fecha 04 de enero de 2022, se verifica que en el numeral 15, se le requirió a la administrada lo siguiente: “Documentos de la inspeccionada que acrediten la vigilancia del cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo por parte de la empresa Komatsu-Mitsui Maquinarias Peru S.A., relacionado con la actividad o labores que realizaba el trabajador accidentado, vigente a la fecha del accidente, tales como: Inspecciones internas realizadas en materia de seguridad y salud en el trabajo; matriz deidentificación de peligros y evaluación de riesgos – IPERC; programa de capacitaciones al personal; procedimientos escritos de trabajo seguro – PETS de la actividad realizada, entre otros”.
Ante ello, la administrada dio respuesta a la misma, en fecha 10 de enero de 2022, presentando diversos documentos en referencia a la fiscalización generada a la contratista, respecto de la normativa de seguridad y salud en el trabajo, así tenemos: la Lista de verificación de materias de seguridad y salud en el trabajo en el sub sector de minería, fecha noviembre de 2021 (formato Excel); el Formato de inspección de SSMA en el taller de mantenimiento, de fecha 14 de abril de 2021 (formato Excel); el Formato de inspección de SSMA en el taller de mantenimiento, de fecha 27 de abril de 2021
13 “Artículo 68. Seguridad en las contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios y cooperativas de trabajadores El empleador en cuyas instalaciones sus trabajadores desarrollen actividades conjuntamente con trabajadores de contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios y cooperativas de trabajadores, o quien asuma el contrato principal de la misma, es quien garantiza: (…) d) La vigilancia del cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de sus contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios o cooperativas de trabajadores que desarrollen obras o servicios en el centro de trabajo o con ocasión del trabajo correspondiente del principal. En caso de incumplimiento, la empresa principal es la responsable solidaria frente a los daños e indemnizaciones que pudieran generarse.” (el resaltado es propio).
(formato Excel); el Formato de inspección de SSMA en el taller de mantenimiento, de fecha 05 de diciembre de 2021 (formato Excel); el Formato de inspección de SSMA en la plataforma de armado, de fecha 08 de febrero de 2021 (formato Excel); la Evaluación y gestión de riesgos (formato Excel); la Lista de verificación del ARA (formato PDF); el Análisis de riesgo de la actividad (formato PDF); entre otros asociados al accidente de trabajo y citados entre los numerales 4.5.1 a 4.5.16 del acta de infracción.
Sobre la base de dicha evidencia, y conforme lo cuestiona la administrada en el ítem i) del resumen de su recurso de revisión, no se identifica un análisis específico generado por parte del personal inspectivo dirigido a determinar válidamente el acto de vigilancia de la normativa de seguridad y salud en el trabajo por parte de la administrada para con su contratista, un acto de inspección que exigía valorar cada medio de prueba por parte de la inspección a fin de establecer si la impugnante ha incurrido en una omisión de dichos deberes o, de haberlos generado, si estos han resultado pertinentes bajo la condición de garante de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo en el centro de trabajo.
Del contenido de los numerales 4.5 y 4.6 del acta de infracción, se aprecia el simple traslado de la evaluación generada en el proceso de inspección tramitado bajo la Orden de Inspección Nº 1152-2021-SUNAFIL/INSSI. Sin embargo, se ha omitido contemplar que bajo dicho análisis se revela el marco fáctico del accidente de trabajo respecto de la responsabilidad de la contratista más no de la administrada. Así, no se identifica análisis alguno generado por la inspección de trabajo que establezca fáctica y probatoriamente el incumplimiento de la empresa Compañía Minera Miski Mayo S.R.L. en cuanto a su deber de vigilancia del cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo respecto de la contratista, lo cual constituye un débil ejercicio de la carga probatoria de la administración en la presente inspección.
En ese sentido, resulta pertinente, lo establecido por el máximo intérprete de la constitución, el cual en la sentencia recaída en el expediente Nº 2192-2004-AA/TC- TUMBES, precisó sobre el Principio de Licitud, lo siguiente:
“(....) Frente a una sanción carente de motivación, tanto respecto de los hechos como también de las disposiciones legales que habrían sido infringidas por los recurrentes, no puede trasladarse toda la carga de la prueba a quien precisamente soporta la imputación, pues eso significaría que lo que se sanciona no es lo que está probado en el procedimiento, sino lo que el imputado, en este caso, no ha podido probar como descargo en defensa de su inocencia al disponerse en este caso que sea el propio investigado administrativamente quien demuestre su inocencia, se ha quebrantado el principio constitucional de presunción de inocencia que también rige el procedimiento administrativo sancionador, sustituyéndolo por una regla de culpabilidad que resulta contraria a la Constitución” (énfasis añadido).
En ese mismo sentido, en la doctrina nacional el profesor Morón Urbina indica:
“(...) cubre al imputado durante el procedimiento sancionador, y se desvanece o confirma gradualmente, a medida que la actividad probatoria se va desarrollando, para finalmente definirse mediante el acto administrativo final del procedimiento. La presunción solo cederá si la entidad puede acopiar evidencia suficiente sobre los hechos y su autoría, tener seguridad que se han producido todos los elementos integrantes del tipo previsto, y un razonamiento lógico suficiente que articule todos esos elementos formando convicción.”14 (énfasis añadido).
Finalmente, el Tribunal de Fiscalización Laboral en la Resolución de Sala Plena Nº 001- 2023-SUNAFIL/TFL, de fecha 05 de enero de 2023, el cual tiene la condición de precedente de observancia obligatoria, ha establecido ciertas directrices respecto de la obligación de la administración de desvirtuar la presunción de licitud del administrado mediante la verificación plena de los hechos (verdad material), recabando medios probatorios idóneos antes de sancionar, sobre la base de los siguientes términos:
“6.19. En tal sentido, con el objeto de contradecir el principio de licitud, que protege la actuación de los administrados, y acreditar fehacientemente los hechos, a la ocurrencia de alguna infracción a la normativa sociolaboral, la Administración debe determinar el cumplimiento del principio de verdad material.15 Así, conforme esta directriz, la autoridad administrativa competente debe verificar suficientemente los hechos que sirven de motivo para sus respectivas decisiones, esto es, la determinación de multas u obligaciones al sujeto inspeccionado; para lo cual, la autoridad fiscalizadora y sancionadora deben evaluar ampliamente la prueba directa e indirecta actuada en el expediente, así como extender todas las medidas razonables para satisfacer la carga probatoria que recae sobre la Administración, junto con la exigible participación necesaria del deber de colaboración de los sujetos inspeccionados, conforme a Ley. 6.20. En efecto, en el marco del procedimiento de fiscalización y sancionador se deben obtener los indicios suficientes o elementos de convicción que permitan la comprobación de alguna infracción a las normas de trabajo que sean pasibles de sanción. Esto resulta necesario para poder sostener una imputación de responsabilidad administrativa al sujeto inspeccionado, para lo cual se deben agotar los medios conferidos por el TUO de la LPAG, la LGIT y el RLGIT, citados precedentemente. 6.21. Cabe precisar que esta carga de la prueba que recae sobre la administración para determinar el reproche administrativo al sujeto inspeccionado atiende al derecho fundamental de prueba que tiene este para ofrecer los medios de prueba que considere pertinentes para sustentar sus alegaciones. Tales actuados, cuando efectivamente sean pertinentes para la determinación de si existe responsabilidad administrativa o no, deberán ser analizados y valorados por la autoridad administrativa al resolver si corresponde o no la determinación de una sanción. 6.22. Lo señalado anteriormente, no implica que la mera alegación del principio/derecho a la presunción de licitud por parte del administrado, sea sustento suficiente para desvirtuar la comisión de infracción o infracciones imputadas; por el contrario, si durante el desarrollo del procedimiento la administración sustenta la responsabilidad del sujeto inspeccionado, la carga de la prueba se traslada a éste, por lo que podrá desestimar los reproches administrativos alegados o la configuración de algún eximente de responsabilidad, a través de la presentación de los medios de prueba que considere oportunos; correspondiendo a la administración resolver sobre la base de la valoración conjunta de las pruebas aportadas al procedimiento.” (el resaltado es propio).
14 Morón, J. (2014). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, 9na edición -Lima: Gaceta Jurídica, pág. 784. 15 Artículo IV del TUO de la LPAG: “(...) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.”
Sobre dicho marco normativo, doctrinario y jurisprudencial, se establece el parámetro de valoración probatoria para la administración, debiendo considerar las directrices que definen los Principios de Licitud y de Verdad Material. Mediante dichas aristas, se define la necesidad que la inspección de trabajo genere un esfuerzo por establecer la responsabilidad de la inspeccionada, desde la dirección de la investigación y la valoración de lo recabado en el proceso. Sin embargo, en el presente caso, se verifica, desde la actuación inspectiva, un defecto en la estructura de análisis que ha generado una imputación gaseosa contra la administrada, no respaldada en la valoración probatoria y determinación fáctica de responsabilidad de la misma, en cuanto a la imputación de infracción formulada en su contra.
En ese sentido, ante la flagrante carencia en la fundamentación de la imputación desde el acta de infracción, esta Sala concluye que no se encuentra determinado válidamente el nexo causal de la infracción imputada en contra de la administrada (indebida vigilancia del cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo respecto de la contratista) con el hecho dañoso (22 de junio de 2021).
Dicha omisión se ha reiterado en el proceso administrativo, conforme lo argumenta la administrada en el ítem v) del resumen del recurso de revisión; así, se evidencia de los pronunciamientos de primera y segunda instancia la misma fragilidad en sus conclusiones, al encontrarse basadas directamente en lo valorado y fundamentado por el cuerpo inspectivo. Es más, de los numerales 27 de la Resolución de Sub Intendencia N° 1391-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2 y el 3.11 de la Resolución de Intendencia N° 506- 2023-SUNAFIL/ILM, se identifica el mismo tenor argumentativo, la atribución de responsabilidad a la empresa principal desde la obligación determinada por ley, sin la determinación del nexo causal en el marco de lo exigido por el precedente de observancia obligatoria aprobado por la Resolución de Sala Plena Nº 005-2022- SUNAFIL/TFL, conforme a lo cuestionado por la impugnante en el ítem iii) del resumen del recurso de revisión.
De este modo, el proceso de inspección no ha satisfecho su finalidad en razón al incumplimiento de su carga probatoria, al no establecer válidamente los presupuestos necesarios de responsabilidad en contra de la administrada respecto de la infracción imputada (nexo causal), advirtiendo para ello la insatisfacción del contenido debido y mínimo del acta de infracción, definido por ley16 y requerido por la jurisprudencia17. Así, corresponde dejar sin efecto la sanción impuesta en contra de la impugnante ante las carencias de la imputación advertida.
En el marco de lo resuelto, carece de objeto emitir pronunciamiento de los restantes argumentos identificados en el resumen del recurso de revisión de la administrada, al haberse considerado los necesarios en los fundamentos precedentes y haberse alcanzado la finalidad del recurso impugnatorio.
Sobre la solicitud de informe oral
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:
“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.
16 “Artículo 54.- Contenido de las actas de infracción El acta de infracción que se extienda debe poseer el siguiente contenido mínimo: a) Identificación del sujeto responsable, con expresión de su nombre y apellidos o razón social, domicilio y actividad económica. Idénticos datos de identificación se reflejarán para los sujetos que deban responder solidaria o subsidiariamente. En caso de obstrucción a la labor inspectiva o de empresas informales, se consignarán los datos que hayan podido constarse. b) La autoridad competente para imponer sanción, con expresión de la norma que le atribuye su competencia. c) Los medios de investigación utilizados para la constatación de los hechos en los que se fundamenta el acta. d) Los hechos comprobados por el inspector del trabajo, constitutivos de infracción. e) La infracción o infracciones en las que se subsumen los hechos comprobados, los preceptos y normas que se estiman vulneradas, su calificación y tipificación legal. f) La sanción que se propone, su cuantificación y graduación, con expresión de los criterios utilizados a dichos efectos. De apreciarse la existencia de reincidencia en la comisión de una infracción, debe consignarse dicha circunstancia con su respectivo fundamento. g) La responsabilidad que se imputa a los sujetos responsables, con expresión de su fundamento fáctico y jurídico. h) La identificación del inspector o de los inspectores de trabajo que extienden el acta de infracción con sus respectivas firmas. i) La fecha del acta y los datos correspondientes para su notificación.” (el resaltado es propio). 17 Casación Nº 22627-2022-CUSCO, de fecha 24 de mayo de 2024, en la cual establece lo siguiente: “DÉCIMO PRIMERO. Finalmente, el Sistema de Inspección de Trabajo regula también la necesidad de respetar el contenido mínimo del acta de infracción y la debida motivación de las resoluciones administrativas sancionadoras bajo la aplicación del principio de observancia del debido proceso, dicho deber requiere de los inspectores a cargo integrar en el acta de infracción la suficiente información que permita evidenciar cada uno de los elementos de responsabilidad sobre cada una de las imputaciones postuladas contra el sujeto investigado. Del mismo modo, de parte de la autoridad de instrucción y sancionadora, en la emisión de las imputaciones de cargo, de los informes finales y las resoluciones de sub intendencia de sanción y de intendencia regional en el marco del proceso administrativo sancionador, se exige que sus pronunciamientos vayan más allá de la simple reiteración de los hechos postulados por el inspector a cargo de la investigación y la imposición de sanción supere el lumbral de toda duda razonable teniendo claro que la carga de la prueba la tiene la administración y no el sujeto investigado.” (el resaltado es propio).
En similar sentido, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado:
“28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión. 29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos”.
Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del informe oral solicitado por el impugnante. POR TANTO Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la COMPAÑIA MINERA MISKI MAYO S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 506-2023- SUNAFIL/ILM, de fecha 08 de mayo de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 147-2022-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 1391-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2, de fecha 28 de noviembre de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 506-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 08 de mayo de 2023. TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la COMPAÑIA MINERA MISKI MAYO S.R.L., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20251022RLSH - HR: 185812-2021
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