| Resolución N° | 0932-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 822-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Compañía Minera Kolpa S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 605-2022- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 04 de octubre de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por COMPAÑÍA MINERA KOLPA S.A., en contra la Resolución de Intendencia N° 605-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 12 de abril de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 822-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 605-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a COMPAÑÍA MINERA KOLPA S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20241002JCR- HR: 28083-2018
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 159-2018-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 125-2018- SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, de una (01) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el accidente ocurrido el 11 de abril de 2018.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 1081-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 8 de setiembre de 2020, notificada el 6 de octubre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: accidente de trabajo que cause la muerte o invalidez permanente total o parcial (Sub materia: incluye todas), gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: registro de accidente de trabajo e incidentes), identificación de peligros y evaluación de riesgo (Sub materia: incluye todas), formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: incluye todas), y sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo en las empresas (Sub materia: procedimiento escrito de trabajo seguro). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N ° 590-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 12 de marzo de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 436-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3 de fecha 4 de junio de 2021, notificada el 7 de junio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 378,168.75, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar haber identificado los peligros y evaluado los riesgos de las actividades no rutinarias de desplazamiento de personal de la empresa fuera del ámbito de actuación de la Unidad Minera, cuando se está en ejecución de una labor bajo su autoridad, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/126,056.25.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar brindar adecuada formación e información en seguridad y salud en el trabajo, respecto a los riesgos del puesto o función específica, conforme a ley, al no haber capacitado y entrenado al conductor José Walter Sotelo De La Cruz en manejo defensivo, así como, manejo en condiciones naturales adversas de vías públicas y privadas, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/126,056.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar haber implementado un Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, conforme a Ley, toda vez que no consigno los estándares de seguridad sobre manejo defensivo en caminos sin asfaltar y caminos con condiciones de mantenimiento defectuoso, así como los estándares de seguridad de manejo en condiciones de clima adverso como lluvia, niebla, nieve, camino congelados, escarchados y otros, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/126,056.00.
Con fecha 22 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 436-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando lo siguiente:
i. La aplicación del cálculo de la multa en el año 2018 se realizaba de acuerdo a lo mostrado en el Acta de Infracción, considerando los hechos como infracción muy grave y aplicándose la sobretasa de 50% haciendo un total de S/ 126,056.25; sin embargo, el 08 de setiembre de 2020, dos (2) años después de la presunta comisión de los hechos, mediante la Imputación de Cargos N° 1081-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, se aplica lo regulado por el Memorándum Circular N° 001-2019-SUNAFIL/INII, reconociendo que se trata de disposiciones sustantivas que se pretende aplicar de manera retroactiva y sancionar cada hecho como si fuese uno aislado, generando que la multa sea el triple de lo que originalmente se propuso en el Acta de Infracción.
Habiéndose vulnerado el principio de legalidad y el principio de irretroactividad, recogido en el numeral 5) del artículo 248 del TUO de la LPAG y contraviniendo la Constitución y las leyes, por lo que de acuerdo al numeral 1) del artículo 10 del TUO de la LPAG constituye causal de nulidad del acto administrativo.
ii. KOLPA ha presentado el IPERC elaborado el 20 de diciembre de 2017, la cual identifica entre sus columnas los peligros, los riesgos asociados y las posibles consecuencias, entre otros aspectos importantes, en tal sentido en la columna referida a los peligros identificados se encuentra: equipos en movimiento (vehículos y equipos móviles), vía en mal estado, agujeros en la vía o vía resbalosa; vías accidentadas (zonas de fuerte pendiente, curvas ciegas o cerradas); condiciones climáticas adversas (lluvias, neblinas, nieve), entre otros.
iii. KOLPA ha presentado el registro de asistencia de la capacitación brindada sobre manejo defensivo, la misma que fue dictada por el especialista en el tema: José Walter Sotelo de la Cruz, el 4 de julio de 2016, además desde el año 2016, antes y después del accidente su representada ha cumplido con brindar capacitaciones referidas al manejo defensivo, como se observa en los registros de asistencia presentados.
iv. En cuanto a la limitación de los estándares de seguridad en el Reglamento Interno de Transito y en el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, KOLPA sí cuenta con el Reglamento Interno de Tránsito – RITRA, Reglamento Interno de Seguridad y Salud Ocupacional – RISSO; cuenta también con el documento PETS: Transporte de Personal en camioneta del área de seguridad y salud ocupacional, demostrando que la administrada sí cuenta con la regulación referida al manejo defensivo ante deficiencias en las vías y climas adversos.
v. Respecto a la ausencia de capacitación sobre manejo defensivo en condiciones adversas atribuido; el conductor era uno de categoría A II-b, con un récord impecable, sin ninguna sanción y/o papeleta, evidenciando sus cualidades y profesionalismo como conductor, conforme con el récord N° 17425822018, perteneciente al señor José Walter Sotelo De la Cruz; asimismo, era una persona instruida en manejo defensivo en condiciones adversas, a tal punto que era quien capacitaba a otras personas en dicho tema. Por tanto, solicita se declare la nulidad del acto administrativo.
Mediante Resolución de Intendencia N° 605-2022-SUNAFIL/ILM de fecha 12 de abril de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
2 Notificada a la impugnante el 18 de abril de 2022, véase folio 869 del expediente sancionador.
i. Que, el Memorándum Circular N° 001-2019-SUNAFIL/INII, de fecha 02 de enero de 2019, no establece que aquellas infracciones que hayan ocasionado el accidente de trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, sean en forma conjunta o separada, sino ha dado pautas para la aplicación del mencionado 28.10 del artículo 28 del RLGIT, precisando que se verifique si los incumplimientos se encuentren bajo el alcance del principio de concurso de infracciones; por lo que esta Intendencia considera que, la cita efectuada por la autoridad instructora del Memorándum Circular N° 001- 2019-SUNAFIL/INII, no ha afectado el principio de irretroactividad, la seguridad jurídica, ni el principio de predictibilidad, toda vez que, el criterio adoptado no es contrario a lo establecido mediante Resolución de Superintendencia N° 233-2017-SUNAFIL, de fecha 13 de noviembre de 2017, que aprobó tres (3) criterios normativos aplicables al Sistema Inspectivo; situación que en el presente caso materia de análisis no se dio, por tal motivo, resulta infundada la nulidad deducida por la inspeccionada. ii. En esa línea de análisis, se advierte que la autoridad instructora al verificar que las infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo constatadas mediante las actuaciones inspectivas de investigación, son independientes, sin que se haya configurado el concurso de infracciones, procedió de acuerdo a sus facultades previstas en el artículo 41 de la LGIT, a calificar cada incumplimiento como una infracción muy grave tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, sin variar los hechos constatados ni las normas socio laborales infringidas determinadas en el Acta de Infracción. iii. Del numeral 4.15 de Hechos Constatados del Acta de Infracción, se advierte que las investigaciones realizadas sobre el cumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo se han circunscrito en torno al accidente de trabajo mortal, ocurrido el 11 de abril de 2018 a las 09:30 horas, a los trabajadores: Alberto Miguel Velis Cruz y Virgilio Augusto Chávez Caballero; asimismo de los trabajadores lesionados: Omar Alberto Aliaga Cárdenas, Jesús Esteban Páez Anhuaman y José Walter Sotelo De La Cruz. iv. Al respecto, en la comparecencia de fecha 11 de junio de 2018 y lo presentado en el procedimiento sancionador, referido al documento denominado “Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos” de Código PG-SGK-SSO-001 F01 Versión 1, de fecha 10 de octubre de 2017, se ha determinado que no fue realizada conforme a ley, toda vez que no se ha identificado los peligros y riesgos relacionados a la tarea o actividad “No Rutinaria” la misma que está relacionada con el transporte de vehículos proporcionados por la empresa fuera del ámbito de actuación de la Unidad Minera Huachocolpa, para el traslado de personal de la unidad administrativa Lima a la Unidad Minera y otros destinos. v. La Intendencia tomando en cuenta que entre las actividades rutinarias y las no rutinarias, se diferencian una de la otra, en el entendido que las rutinarias son las realizadas frecuentemente directamente relacionadas con el desarrollo del objeto social de la inspeccionada, contrario a las no rutinarias, por lo que advirtiendo que en el mencionado documento denominado “Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos” de Código PG-SGK-SSO-001-F01 Versión 1, de fecha 10 de octubre de 2017, no se ha incluido la identificación de la actividad tipo “NO RUTINARIA” relacionada con el transporte de vehículos proporcionados por la empresa fuera del ámbito de actuación de la Unidad Minera Huachocolpa, para el traslado de personal de la unidad administrativa Lima a la Unidad Minera y otros destinos, lo presentado, no desvirtúa la infracción atribuida.
vi. De la revisión del documento denominado “Reglamento Interno de Seguridad y Salud Ocupacional” con Código RE-SGK-SSO-006 Versión 02 de la U.E.A. Huachocolpa Uno, presentado por la inspeccionada en el procedimiento sancionador, se advierte que no precisa, no acredita haber implementado el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, conforme a ley, toda vez que en efecto no se observa que se haya consignado los estándares de seguridad sobre manejo defensivo en caminos sin asfaltar y caminos con condiciones de mantenimiento defectuoso, así como los estándares de seguridad de manejo en condiciones de clima adverso como lluvia, niebla, nieve, caminos congelados, escarchados y otros, tal como fue verificado en las actuaciones inspectivas de investigación. vii. Asimismo, determina que la inspeccionada no ha cumplido con su obligación de brindar formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo, respecto de todos los peligros y riesgos derivados de los puestos de trabajo que efectuaba el trabajador José Walter Sotelo De la Cruz antes de la ocurrencia del accidente de trabajo suscitado, fundamentalmente en manejo defensivo especial, como tampoco se acreditó la capacitación sobre el procedimiento de transporte de personal en camionetas, ni sobre los temas del Reglamento Interno de Tránsito. viii. En consecuencia, los argumentos esbozados en la apelación no desvirtúan las conductas infractoras en que ha incurrido la inspeccionada, las cuales han sido debidamente determinadas por la Autoridad de primera instancia y confirmadas en la resolución apelada, confirmándola en todos sus extremos.
Con fecha 3 de mayo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 605-2022- SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000250-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 13 de febrero de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador
4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE COMPAÑÍA MINERA KOLPA S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que COMPAÑÍA MINERA KOLPA S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 605-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 378,168.75 por la comisión de tres (03) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 19 de abril de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por COMPAÑÍA MINERA KOLPA S.A.
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 3 de mayo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 605-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Alega la aplicación indebida y retroactiva del Memorando Circular N°001-2019- SUNAFIL/INII, de fecha 2 de enero 2019, pues este documento establece nuevas normas sustantivas. ii. Vulneración del principio de legalidad y irretroactividad. iii. Respecto a la identificación de peligros y evaluación de riesgo y medidas de control (IPERC), señala que presentó toda la documentación pertinente, documentación que fue omitida por la autoridad, al no haber sido analizados ni valorada en el presenté procedimiento. iv. Respecto a los estándares de Seguridad en el Reglamento Interno de Tránsito (RITRA) y en el Reglamento Interno de Seguridad y Salud Ocupacional (RISSO), señala que, cuenta con estos documentos, y que cumplió con las obligaciones contempladas en las norma que regulan la materia de seguridad y salud ocupacional, no siendo analizados ni valorados por la autoridad. v. Respecto a las capacitaciones sobre manejo defensivo en condiciones adversas al conductor, indica que el señor José Walter Sotelo de la Cruz, contaba con un historial impecable como conductor, conforme se puede comprobar del Récord N° 17425822018, lo cual fue sustentado, sin embargo, la autoridad omitió analizar, valorar y pronunciarse motivadamente sobre dichos argumentos. vi. Concluye que se ha vulnerado el principio de debido procedimiento pues no se ha cumplido con motivar ni valorar los medios probatorios presentados.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona en una presunta vulneración al debido procedimiento9, en la medida que se ha infringido el principio de la debida motivación. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.
El debido procedimiento exige la debida motivación del acto administrativo, entendido como una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho.
En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa10, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
9 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido). 10 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.
Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa11, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.
Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.
En presente caso, del análisis a los argumentos expuestos por la impugnante, se advierte que estos están dirigidos a cuestionar la valoración probatoria de los documentos presentados para desvirtuar las infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, indicando que no fueron analizados ni valorados. Sobre estos alegatos, se observa que respecto a la identificación de peligros y evaluación de riesgo y medidas de control (IPERC), del considerando 19 al 25 de la Resolución de Sub Intendencia N° 436-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, la Sub Intendencia de Sanción ha efectuado un análisis que acredita que la impugnante no identificó los peligros y riesgos, relacionados con la tarea o actividad “no rutinaria”, la misma que está vinculada con el transporte de vehículos, hecho que ocasionó el accidente de trabajo. Asimismo, la Resolución de Intendencia recurrida en sus considerandos 3.10 a 3.15, ha dado respuesta a los argumentos de la impugnante en su escrito de apelación, confirmando la infracción muy grave al numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
11 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
En cuanto a los estándares de Seguridad en el Reglamento Interno de Tránsito (RITRA) y en el Reglamento Interno de Seguridad y Salud Ocupacional (RISSO), la impugnante alega que, si tenía estos documentos, empero no fueron valorados. Sobre esto, corresponde indicar que a través de la Resolución de Sub Intendencia N° 436-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3 en sus considerandos 29 a 34, se determinó que la impugnante no implemento un Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, conforme a Ley, pues se detectó que no se consignó los estándares de seguridad sobre manejo defensivo en caminos sin asfaltar y caminos con condiciones de mantenimiento defectuoso, así como los estándares de seguridad de manejo en condiciones de clima adverso como lluvia, niebla, nieve, camino congelados, escarchados y otros; por lo tanto, no resulta cierto que los documentos presentados por la impugnante no fueron valorados, sino que estos no fueron suficientes para desvirtuar la comisión de la infracción imputada. Además, en la resolución de intendencia, en los fundamentos 3.20 a 3.22, la Intendencia ha analizado correctamente los documentos presentados, determinando la responsabilidad del administrado.
A su vez, en relación con las capacitaciones sobre manejo defensivo en condiciones adversas al conductor, corresponde indicar nuevamente, que los documentos relacionados a esta infracción si fueron valorados, no obstante, estos documentos no acreditaron el cumplimiento de la obligación de haber recibido una adecuada formación e información en seguridad y salud en el trabajo, respecto a los riesgos del puesto o función específica que desempeñaba en la empresa inspeccionada en calidad de conductor a la fecha en que ocurrió el accidente de trabajo, así como capacitación sobre el procedimiento de transporte de personal en camionetas, ni sobre los temas del Reglamento Interno de Tránsito, cuyo hecho, inclusive ha sido corroborado con la declaración del trabajador José Walter Sotelo De la Cruz, el 09 de julio de 2018; este análisis se observa en la Resolución de Sub Intendencia N° 436- 2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3 en sus considerandos 39 a 45, y la Resolución de Intendencia N° 605-2022-SUNAFIL/ILM fundamentos 3.25 a 3.30.
A modo de conclusión, la impugnante en su recurso de revisión solo ha sostenido de forma genérica que cumplió con la normatividad en seguridad y salud en el trabajo, señalando que presentó la información requerida, y que sus argumentos no fueron analizados ni valorados por la autoridad. Situación contraria a lo verificado por esta Sala, en tanto desde un análisis formal, tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 436-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, como la Resolución de Intendencia N° 605-2022-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación; no observándose la falta de valoración probatoria y afectación al debido procedimiento en los términos expuestos de la impugnante, Por lo tanto, estos argumentos deben ser desestimados.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones
especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador. Por ende, se debe desestimar los argumentos referidos a cuestionar este extremo.
En conclusión, la nulidad alegada por la impugnante no debe ser acogida al no evidenciarse que se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Por tales razones, no corresponde amparar los argumentos expuestos en este extremo.
Sobre la aplicación indebida y retroactiva del Memorando Circular N°001-2019-SUNAFIL/INII 6.14. La impugnante cuestiona que no debió aplicarse el criterio señalado a través de dicho memorando, pues estableció nuevas normas sustantivas, dando como resultado que la multa de S/126,056.00 soles ahora se triple con cada incumplimiento, afectando con ello los principios de legalidad y irretroactividad.
En principio, corresponde indicar que conforme al numeral 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, el recurso de revisión se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal (énfasis añadido). Razón por la cual, al no ser el Memorando Circular N°001-2019-SUNAFIL/INII, una norma de derecho laboral no corresponde emitir un pronunciamiento entorno a dicho alegato.
Sin perjuicio de ello, cabe precisar que el precedente administrativo de observancia obligatoria emitido por este Tribunal en la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL publicada en el Diario El Peruano, el 18 de agosto de 2022, el cual señala:
“6.18 De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relacionan; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”12. En el examen de la inspección del trabajo —que debe trasladarse al acta de infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe uno o más de un incumplimiento que sea suficientemente
12 MONTEAU, M. “Análisis y presentación de informes: investigación de accidentes” En: Enciclopedia de Seguridad y Salud en el Trabajo. Tomo II, cap. 57, Madrid: OIT, p. 57.26.
apto para convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente. 6.19 Como puede comprobarse, las citadas normas despliegan un reproche cualificado, cuando el comportamiento constitutivo de infracción tiene, además, un resultado dañoso determinado (“accidente de trabajo”). Esto afirma al elemento disuasivo de la sanción administrativa ante un hecho “que ocasiona” consecuencias especialmente graves dentro del sistema jurídico. De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través de los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, según corresponda, si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes. 6.20 Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador. 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios: i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción” (énfasis añadido).
Así, se ha identificado que las conductas reprochables de la impugnante han sido correctamente individualizadas, puesto que, conforme a lo observado, la autoridad instructora, la sub intendencia e intendencia, han determinado la responsabilidad de administrado, de forma precisa, permitiendo realizar un correcto análisis del nexo causal de cada conducta infractora detallada en el Acta de Infracción como causante del accidente de trabajo.
Del mismo modo, es pertinente precisar que es responsabilidad de la autoridad administrativa efectuar un correcto análisis y sustentar adecuadamente, cómo la inspeccionada ha incurrido en la infracción en materia de seguridad y salud en el trabajo, demostrando de manera fehaciente e indubitable la conducta imputada al investigado; por
lo cual, al evidenciarse dicho análisis, no se encuentra lesionado los principios de legalidad ni de irretroactividad.
Por lo tanto, deben desestimarse los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo y declara infundado el recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar haber identificado los peligros y evaluado los riesgos de las actividades no rutinarias de desplazamiento de personal de la empresa fuera del ámbito de actuación de la Unidad Minera, cuando se está en ejecución de una labor bajo su autoridad. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar haber implementado un Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, conforme a Ley, toda vez que no consigno los estándares de seguridad sobre manejo defensivo en caminos sin asfaltar y caminos con condiciones de mantenimiento defectuoso, así como los estándares de seguridad de manejo en condiciones de clima adverso como lluvia, niebla, nieve, camino congelados, escarchados y otros. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar brindar adecuada formación e información en seguridad y salud en el trabajo, respecto a los riesgos del puesto o función específica, conforme a ley, al no haber capacitado y entrenado al conductor José Walter Sotelo De La Cruz en manejo defensivo, así como, manejo en condiciones naturales adversas de vías públicas y privadas. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por COMPAÑÍA MINERA KOLPA S.A., en contra la Resolución de Intendencia N° 605-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 12 de abril de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 822-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 605-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a COMPAÑÍA MINERA KOLPA S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20241002JCR- HR: 28083-2018
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