Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Compañía Minera Kolpa S.A — Res. 231-2025

MineríaFundado en parteSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°0231-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador065-2022-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteCompañía Minera Kolpa S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1778-2022-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónLima Metropolitana
Fecha07 de marzo de 2025
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por COMPAÑIA MINERA KOLPA S.A., y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub-Intendencia N° 772-2022- SUNAFIL/ILM/SISA2, de fecha 4 de julio de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 065-2022-SUNAFIL/ILM

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por COMPAÑIA MINERA KOLPA S.A., y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub-Intendencia N° 772-2022- SUNAFIL/ILM/SISA2, de fecha 4 de julio de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 065-2022-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub-Intendencia N° 772-2022- SUNAFIL/ILM/SISA2, de fecha 4 de julio de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución. TERCERO. - Notificar la presente resolución a COMPAÑIA MINERA KOLPA S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.42 de la presente resolución.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20250305JCR- HR: 117194-2021

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1105-2021-SUNAFIL/INSSI se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 021-2022-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (1) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no haber realizado la vigilancia del cumplimiento de la normativa de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte de su contratista TRANSA.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: sistema de gestión SST en las empresas (incluye todas); formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (incluye todas), seguro complementario de trabajo de riesgo (cobertura en salud, cobertura en invalidez - sepelio), investigación de accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (incumplimientos (s) en materia de SST que cause la muerte o invalidez permanente total o parcial), gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (registro de accidente de trabajo e incidentes). Luis Mendoza Legoas 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 466-2022-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 23 de febrero de 2022, notificada el 25 de febrero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 901-2022-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 29 de junio de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub-Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub-Intendencia N° 772-2022- SUNAFIL/ILM/SISA2, de fecha 4 de julio de 2022, notificada el 6 de julio de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 163,116.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir su obligación de vigilancia del cumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo por parte de su contratista TRANSPORTES NACIONALES S.A., lo que contribuyó a la ocurrencia del accidente de trabajo del señor Macario Isaac Pérez Vargas; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

1.4

Con fecha 26 de julio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub-Intendencia N° 772-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2, argumentando lo siguiente:

i. Sobre la omisión de contar con señalización que evite el volcamiento de maquinaria, en el literal a) del numeral 9 del Informe Final se concluye en base a los argumentos del Registro de Accidentes de Trabajo de la empresa TRANSA, dónde indica que no existía ninguna señal tranquera o vigías. Ante lo cual se señaló que siempre que exista una obligación respecto al cumplimiento de señalizaciones por parte del Reglamento de Vías y/o a solicitud de las autoridades competentes es su deber dar cumplimiento, sin perjuicio de ello se informó que se encontraba ejecutando obras en una vía nacional en virtud del proyecto denominado "Construcción de la variante de la carretera departamental HV- 115", de cuyo expediente técnico se encontraba apto para realizar dicha construcción; no obstante, en la resolución apelada no se señala el porqué de la decisión de no tomar en consideración el hecho que se encuentren una vía nacional y que está se debe amparar de acuerdo a los estándares normativos de dicha carretera y de acuerdo a la competencia de dicha jurisdicción, aunado al nexo causal elemento indispensable para la imputación de la infracción, sin haber revisado sus medios probatorios. ii. Sobre la inadecuado piso, superficie y piso del lugar donde se realizaba las actividades del señor Macario, se precisa que la única autoridad competente para señalar si la superficie es adecuada para ejecutar actividades es la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones de Huancavelica, ello como consecuencia que la autoridad cuestiona en base al Registro de Accidente de la

empresa TRANSA pero no evalúa que si dicha zona no hubiese sido competente para realizar actividades no hubiese procedido a su aprobación del proyecto que se encontraba ejecutando, por lo que correspondía evaluar el nexo causal que generó la infracción, pero solo se amparan en el mismo registro, así como se asevera que nuestro Reporte establecería qué el espacio donde tránsito el rodillo era muy angosto, sin embargo, lo que dice cómo acto subestándar (omisión de asegurar) que el trabajador Macario da pase a una zona estrecha de la vía, lo que no es lo mismo que vía estrecha. En otras palabras, al haber realizado un manejo diferente al indicado en las capacitaciones la vía se volvió estrecha, pero conforme al expediente técnico sí cumplía con la establecido en el Reglamento de vías. iii. Sobre los estándares de trabajo inadecuados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto Supremo N° 024-2016-EM, la línea base IPERC se elabora de acuerdo con los estándares del anexo 8, los mismos que fueron cumplidos en su oportunidad, motivo por el cual se solicita se exponga los argumentos que evalúan los estándares de idoneidad del IPERC, ello con ocasión que se verifique la motivación de la presente. Asimismo, el artículo 98 del Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Mina, dispone que la elaboración de los IPERC se realiza de conformidad con los estándares del anexo 9 y 10, los mismos que hace han cumplido en su oportunidad, sin que se precise la motivación respectiva que se fórmula contra dichos PETS. iv. Sobre no acreditar la vigilancia de la contratista, previo al accidente de trabajo, si se realizó la vigilancia adecuada del señor Macario, ello debido a que se efectúa todos los estándares de evaluación para poder verificar que si se encontraba capacitado para poder realizar las actividades dentro del área, de igual modo el supervisor de seguridad el señor Cuyotupac Correa estuvo en todo momento atento para socorrer al trabajador afectado durante el accidente ocurrido el 05 de octubre del 2018 cuya declaración se adjunta en el Informe Final, en el que se detalló el accidente y las medidas de emergencia. v. TRANSA exhibió un fotocheck de autorización interna para riesgos críticos de fecha 04 de octubre de 2018 del señor Macario, no obstante, el mismo fue no autorizado por la inspeccionada, hecho que es erróneo pues si se autoriza TRANSA, lo que fue informado y sustentado mediante el requerimiento de información del 04 de enero de 2022, dónde se informó que el señor Macario posee un fotocheck para el ingreso a la Unidad Minera, en ese sentido, si se autorizó la operación del equipo rodillo compactador, siendo que el mencionado fotocheck cuenta con un sello de visto bueno del área de seguridad y salud ocupacional, además de indicarse que bajo el cargo de “operador de maquinaria pesada” se encuentra autorizado por TRANSA y por la inspeccionada para operar los equipos de cargador frontal y rodillo, lo que

implica haber seguido un procedimiento fiscalizador riguroso y vigilante por su parte para su aprobación, adicionalmente de seguir una serie de procedimientos para su ingreso, lo que queda demostrado que se tomó las medidas pues sí existió una implementación y evaluación de todo el Sistema de Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo para los trabajadores de TRANSA. vi. Sobre la incompetencia de la SUNAFIL para fiscalizar el presente caso, mediante la Ley N° 28964 publicada en el diario oficial El peruano con fecha 24 de enero de 2007, se transfirieron las competencias de fiscalización de las actividades mineras. En ese sentido, OSINERGMIN mantiene las competencias en seguridad de la infraestructura del ámbito minero lo que abarca la gestión de la seguridad, así se aprobó mediante Decreto Supremo N° 088-2013-PCM un listado de funciones técnicas qué establece como función del regulador la de supervisar y fiscalizar el incumplimiento de obligaciones sobre seguridad de las actividades mineras, así como instalaciones y las operaciones mineras.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1778-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de octubre de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Que, tanto el personal inspectivo como la Autoridad administrativa de primera instancia de SUNAFIL, han ejercido su competencia conforme a lo establecido en las disposiciones precitadas, toda vez que los hechos que han sido materia de fiscalización y sanción versan sobre su obligación de vigilancia del cumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo por parte de su contratista, que tienen impacto directo en la vida y la salud del trabajador afectado, cuyo cumplimiento le corresponde como titular minero, a través de su Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud. ii. Durante las actuaciones inspectivas, se determinó que, la inspeccionada fue deficiente en el control del cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo sobre las actividades del trabajador afectado de la contratista TRANSPORTES NACIONALES S.A., precisa además que, la inspeccionada es el empleador quien tenía a cargo de su ejecución el contrato principal de "Construcción de la variante de la carretera departamental HV- 115" desarrollando actividades conjuntamente con trabajadores de la citada contratista, y que éste no ha garantizado la vigilancia de los incumplimientos. iii. Que, la conducta que se le atribuye a la inspeccionada se refiere a haber incumplido su deber de vigilancia del cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo respecto de la contratista, por lo que los argumentos expuesto no se relaciona con la conducta incumplida, pues no está vinculado a la restricción o paso de los vehículos en las vías públicas, lo cual no ha sido indicado en el Acta de Infracción, sino que en la zona de trabajo, pese a ser vía pública, que implica el constante tránsito de diversos vehículo ajenos a las labores, no existía señalización alguna, delimitación del área de trabajo o algún vigía que pudiera dirigir los vehículos, hecho que se encuentra registrado como un acto subestándar, no solo en el Registro de Accidentes de la contratista, sino también de la inspeccionada,

2 Notificada a la impugnante el 2 de noviembre de 2022, véase folio 179 del expediente sancionador.

donde asume que hubo una omisión de asegurar la zona de trabajo, vale decir no se tomó ninguna medida al respecto. iv. Que, en toda investigación de un accidente de trabajo se debe recoger la manifestación del trabajador afectado, como se realizó en el Acta de Infracción donde se recoge su versión sobre que “la noche anterior del anterior había llovido y el terreno estaba inestable”; no obstante, esta no constituye en único medio probatorio que se tiene en cuenta sino que se contrasta y relaciona con otros medios probatorios que se recojan durante las actuaciones inspectivas o se presente en el presente procedimiento, sobre los cuales tampoco se le otorga una valoración superior, más aún cuando en el presente procedimiento como se reitera no se está cuestionando la ejecución de la obra desde la competencia de la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones Huancavelica, sino el cumplimiento de las obligaciones en seguridad y salud en el trabajo, pues se evidencia que permitió que el trabajador afectado laborara en una vía pública, sin ninguna señalización, delimitación del área de trabajo o algún vigía, estando en constante peligro sobre los vehículos que transitaban por la misma. v. De las actuaciones inspectivas se evidencia que no exista una debida vigilancia a su contratista, es así que pese al requerimiento efectuado por el personal inspectivo, la inspeccionada solo presentó, en relación a ello, una CARTA N° 39-2018/SSO- CMKSA, de fecha 19 de octubre de 2018, asunto: “PENALIDAD POR INCUMPLIMIENTO A LOS PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS POR KOLPA”, siendo este posterior a la fecha del accidente de trabajo (05 de octubre de 2018), adicionalmente, el MEMORANDUM N°0355/MM-2017, de fecha 19 de octubre de 2017, asunto: “Resultados cargador frontal”, donde solo se advierte la autorización del señor Macario Pérez Vargas para operar el cargador frontal y un Informe del evento de rodillo del mismo día del accidente de trabajo, adicional a la declaración jurada del Supervisor Luis Alberto Herrera Salazar, donde solo se recoge la manifestación de los actos de vigilancia de la documentación que realizaban los operadores, mas no una vigilancia activa del mismo. En ese sentido, los documentos mencionados no evidencian la vigilancia de la normativa en seguridad y salud en el trabajo por parte de la inspeccionada sobre las acciones que debió realizar sobre su contratista, esto es el otorgamiento de formación e información, condiciones de seguridad y supervisión efectiva al trabajador afectado. vi. Que, lo que se está evaluando es la responsabilidad de la inspeccionada respecto al incumplimiento al deber vigilancia del cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo respecto de la contratista, es así que de las actuaciones inspectivas, se constató que la propia inspeccionada considera que era necesaria una reinducción por cambio de puesto de trabajo, conforme se evidencia de su

Registro de Accidente de Trabajo, al contener como acto subestándar: “Omisión de advertir: La supervisión de TRANSA y la de OOCC Cía. Minera Kolpa S. A. permiten que el señor Macario Pérez Vargas, opere un equipo sin pasar la inducción para obtener el fotocheck de riesgos críticos y sin la autorización interna”. vii. Finalmente, los argumentos señalados en la apelación no desvirtúan las infracciones en las que ha incurrido la inspeccionada, las cuales han sido debidamente determinadas por la autoridad sancionadora de primera instancia, por lo que, confirma la resolución impugnada.

1.6

Con fecha 22 de noviembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1778-2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000980- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 24 de abril de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”

Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE COMPAÑIA MINERA KOLPA S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que COMPAÑIA MINERA KOLPA S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1778-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 163,116.00, por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 3 de noviembre de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la COMPAÑIA MINERA KOLPA S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 22 de noviembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1778-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017- TR.

i. Señala que, solo cuentan con competencias las entidades que se encuentren establecidas por ley, siendo OSINERGMIN competente para supervisar y fiscalizar en el ámbito nacional. ii. Sostiene que la intendencia ha interpretado erróneamente sus medios probatorios, puesto que, el señor Macario si realizó la inducción con KOLPA para la obtención de fotocheck de riesgos críticos, y que fue capacitado en PETS. iii. Señala que se aplicó indebidamente el tipo especial regulado en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, como consecuencia de la falta de acreditación del nexo causal y la vulneración al debido procedimiento. iv. Indica que el lugar donde se realizaron los trabajador, era un vía nacional, por tanto, no le correspondía señalar los límites ni alcances de la misma. v. Que, se incurrió en una motivación aparente.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo

6.1

En principio, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.

6.2

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.3

A su vez, el numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG señala que:

“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa

La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.”

6.4

Concordante a ello, la LGIT, desarrolla en su artículo 44, los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.

6.5

Por otro lado, el Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.6

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que)

tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. Nº 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis agregado).

6.7

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse si existe una afectación a este derecho previo al análisis de los argumentos del recurso de revisión.

6.8

En ese sentido, el presente procedimiento administrativo sancionador discurrió en pluralidad de instancias, conforme a la regulación adjetiva aplicable al presente caso. Asimismo, las instancias de mérito tomaron en consideración los escritos de los recursos interpuestos y la oportunidad en que fueron presentados, por lo que, no se ha advertido vicio alguno en el trámite del procedimiento, debiendo desestimarse los agravios alegados en torno a ello. Finalmente, los demás aspectos del derecho serán analizados en los considerandos posteriores.

Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones

6.9

Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.10

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.11

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.12

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que: “[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).

6.13

Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

Sobre el tipo infractor contenido en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT

6.14

El tipo infractor imputado a la impugnante dispone9: “El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que produce la muerte del trabajador o cause daño en el cuerpo o en la salud del trabajador que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal.”. En tal sentido, para que se configure dicho tipo infractor, se requiere la concurrencia de dos condiciones: i) Que, se hayan incumplido disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, que hayan sido causa del accidente de trabajo; y ii) Que, dicho accidente laboral cause la muerte del trabajador o cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, lo que debe ser debidamente acreditado con el certificado o informe médico legal (énfasis añadido).

6.15

Cabe señalar que, las causas fundamentales de un accidente pueden encontrarse en diversos niveles: conceptos erróneos, diseños inadecuados, errores de mantenimiento, de los operarios o de gestión. La determinación de la causa del accidente puede, entonces, reportar una multiplicidad de orígenes, por lo que la multicausalidad no puede destacarse de forma apriorística.

6.16

De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes, recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relaciona; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”. A decir de Feyer y Williamson, los factores causales son múltiples y variables en importancia intrínseca y temporal, de manera que “el acuerdo suele ser general respecto a que los accidentes se deben a múltiples causas”10.

9 En el presente caso, se ha tomado en cuenta el tipo del numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT, antes de ser modificado, puesto que, al momento de la imposición de la resolución de sanción, y de acuerdo al momento que sucedió el accidente, se encontraba vigente este tipo. 10 Feyer, Anne-Marie y Williamson, Ann (1998). Factores humanos en los modelos de accidentes. En Enciclopedia de salud y seguridad en el trabajo. Madrid: Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y OIT, p. 56.

6.17

Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos11: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:

i) El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual).

ii) Conducta antijurídica. - Es el hecho contrario a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”12.

iii) La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”. En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo.

iv) Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo13.

6.18

Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:

11 Casación N° 18190-2016 Lima 12 Casación N° 4321-2015 Callao 13 Casación Laboral N° 4258-2016-Lima.

i) Teoría de la Responsabilidad Contractual. - Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal.

ii) Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016-LIMA, contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional.

iii) Teoría del Riesgo Social. - Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.

6.19

De los dispositivos normativos y jurisprudenciales descritos precedentemente, corresponde analizar si en las actuaciones generadas en el expediente inspectivo, se ha acreditado que la causa determinante del accidente de trabajo es consecuencia

directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y, del mismo modo, es consecuencia de los incumplimientos detectados por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo.

Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador

6.20

En el caso concreto se tiene que, la impugnante alega se habría vulnerado el principio del debido procedimiento y de tipicidad, puesto que considera que no se ha motivado el nexo causal correctamente.

6.21

Al respecto, se detallan las circunstancias y causas del accidente de trabajo ocurrido al trabajador Macario Isaac Pérez Vargas, conforme a la información descrita por el inspector en el numeral 4.5 del acápite IV. Hechos Constatados del Acta de Infracción:

“Fecha y hora del accidente de trabajo: 05/10/2018 a las 09:35 am Lugar o sección de la ocurrencia del accidente: KM 27 +900 CARRETERA CAUDALOSA A HUACHOCOLPA. Circunstancias en que se produjo el accidente: Del registro de accidente de trabajo elaborado por la inspeccionada: -Al promediar las 09:35 horas, el señor Macario Isaac Pérez Vargas, realizaba la compactación de la vía en el Km 27 +900, momento en el que un automóvil de la comunidad ingresa al área de trabajo en dirección de Huachocolpa hacia chonta, transitando por la zona de trabajo ya que no existía ninguna señal, tranqueta o vigías, etc. Se encuentra con el rodillo circunstancia que el rodillo procede a ceder el pase, circunstancia que producto del peso y plataforma de muro seco el terreno tiende a ceder provocando la volcadura por el talud dando vuelta de tonel.

− Forma de accidente: Volcadura del vehículo. − Parte del cuerpo lesionado: Cabeza (traumatismo encéfalo craneano). − Agente causante: Maquinaria pesada (rodillo) − Naturaleza de la lesión: Contusión, fractura. − Descanso médico: Del 06.10.2018 al 23.10.2018. − Grado del accidente: Informe de evaluación médica de incapacidad, emitido por MAPFRE, el 12.02.2020.

CAUSAS DEL ACCIDENTE: a. Del registro de la empresa contratista TRANSPORTES NACIONALES S.A. , se tiene: Causas Inmediatas: Acto Subestándar: − Omisión de asegurar: El agente de seguridad de la empresa Huayna (Bravo 3), Hermilio Ignacio Conde, autoriza la salida del operador y la maquinaria. − Omisión de asegurar: El sr: Macario Pérez Vargas, da pase a un vehículo ya que no existía ninguna señal, traquetas o vigías, etc., se encuentra con la maquinaria circunstancia que el terreno con muro seco cedió inesperadamente produciéndose la inevitable volcadura.

Condición Subestándar: −Camino pisos superficies inadecuadas: Ancho de vía insuficiente para maniobras con equipo. −Otra condición Sub Estándar: Ausencia de documentación importante en el lugar de trabajo. No estaba el IPERC de línea base correspondiente a la tarea, de parte de quien ejecuta, dirige, controla, planifica los trabajos. Cabe mencionar que la empresa TRANSA solo brinda el servicio de alquiler de maquinarias mas no la ejecución, ni la dirección, ni el control, menos la planificación de los trabajos.

Causas básicas: Factores personales: − Falta de conocimiento, entrenamiento inicial inadecuado: El agente de seguridad de empresa Huayna (Bravo3), señor Herminio Ignacio Conde, no fue capacitado en cuanto a la verificación de documentos de acuerdo al PETS; control de entrada y salida de personas, vehículos y materias con código PETSSGH-SSO-003. − Falta de conocimiento, entrenamiento inicial inadecuado: El personal a cargo de la operación CMK no colocaron la señalización, traquetas y vigías en ese punto por ser oculto.

Factores de trabajo −Liderazgo y supervisión inadecuada, identificación y evaluación inadecuada de exposición a la perdida: La verificación del IPERC continuo fue eficiente identificándose el riesgo de caída a desnivel, así mismo no se realizó la gestión de cambio para la evaluación de riesgos de las nuevas actividades por los que se dirigen, controlan, ejecutan los trabajos de mantenimiento.

b. Del registro de accidente de trabajo de la inspeccionada (CIA MINERA KOLPA), se tiene:

Causas Inmediatas: Acto Subestándar: − Omisión de advertir: La supervisión de TRANSA y la de OOCC Cía. Minera Kolpa S. A. permiten que el señor Macario Pérez Vargas, opere un equipo sin pasar la inducción para obtener el fotocheck de riesgos críticos y sin la autorización interna. − Omisión de asegurar: El agente de seguridad de empresa Huayna (Bravo 3), Herminio Ignacio Conde, no verifica que el trabajador cuente con el fotocheck y autorización interna para operar el equipo (rodillo compactador). − Omisión de asegurar: El Sr Macario Pérez Vargas, da pase en una zona estrecha de la vía, ubicado en el rodillo al borde del abismo y retrocede realizando la compactación. − Omisión de advertir: El Sr. Macario Pérez Vargas no identificó el peligro llamado desnivel, ni evaluó el riesgo llamado volcadura al detener el equipo y reiniciar la marcha. − Omisión de advertir: La superficie de TRANSA no entrega la parte del IPERC de línea Base correspondiente a la tarea; tampoco se encuentra en la zona de trabajo el Estándar ni el PETS de la tarea.

Condición Subestándar: − Caminos, pisos, superficies inadecuadas: ancho de vía insuficiente para maniobras con equipo. − Otra condición subestándar: Ausencia de documentación importante en el lugar de trabajo. No estaba el IPERC de línea base correspondiente a la tarea, el estándar ni el PETS.

Causas básicas: Factores personales: − Motivación inapropiada, incentivos de producción incorrectos: La empresa TRANSA incentivo inadecuadamente al trabajador priorizando la productividad sobre su seguridad, esto queda reflejado en la orden de trabajo firmada por el trabajador y la supervisión. − Falta de conocimiento, entrenamiento inicial inadecuado: El agente de seguridad de empresa Huayna (Bravo 3), señor Herminio Ignacio Conde, no fue capacitado en cuanto a la verificación de los documentos de acuerdo al PETS; control de entrada y salida de personas, vehículos y materias con código PETS-SGH-SSO-003-. − Falta de habilidad, procedimiento inadecuado: El señor Macario Pérez Vargas ha sido encontrado en el PETS compactación de Plataforma con rodillo CS533 E, con código PETSSGTRA-MC-004; sin embargo, este ni se adapta a la necesidad de riesgo operativo para el mantenimiento de vías, puesto que fue desarrollado para la compactación de plataformas. − Incumplimiento a procedimiento: La Unidad Minera, se cuenta con el procedimiento de gestión “Elaboración de IPERC” con código PG-SGKSSO 001, este no se cumplió, respecto al ítem 6.2. Actualización de IPERC,” … Se realicen cambios en los procesos, equipos, materiales, insumos, herramientas y ambientes de trabajo que afecten la seguridad y salud ocupacional de los trabajadores…”. Por lo que no se evaluó los riesgos para las nuevas actividades realizadas por la empresa contratista TRANSA (mantenimiento de vías).

Factores de trabajo − Liderazgo y supervisión inadecuada, identificación y evaluación inadecuada de exposición a la perdida: IPERC continuo fue eficiente y no se identificó el riesgo de volcadura, así mismo no se realizó la gestión de cambio para la evaluación (Mantenimiento de vías) realizadas por TRANSA. − Estándares de trabajo inadecuados: Comunicación inadecuado de estándares: Publicación: La Supervisión de TRANSA y la de OO CC Kolpa no cumple los artículos 97, y 98 del DS 0242016-EM y su modificatoria DS 023 2017-EM donde se exige la presencia del IPERC de Línea Base en el lugar de trabajo correspondiente a la tarea, el estándar y el PETS.

MEDIDAS CORRECTIVAS: entre las medidas correctivas señaladas por la inspeccionada (CIA MINERA KOLPA S.A.) y la empresa contratista (TRANSPORTES NACIONALES SA), se tienen: 1) Paralizar el mantenimiento de vía de la carretera de Comihuasa a Huachocolpa, hasta tener un Plan de Trabajo. 2) Realizar parada de Seguridad con todo el personal de Proyectos. 3) Realizar Inspección de portabilidad y vigencia de las autoridades de los conductores y operadores de unidades móviles en superficie. 4) Actualizar, publicar y/o entregar en los frentes de trabajo y/o a los trabajadores, respectivamente los estándares, PETS e IPERC de Línea Base. 5) Realizar revisión del IPERC línea base de la empresa TRANSA e implementar y/o agregar las nuevas tareas asignadas. 6) Re instruir al personal de Seguridad Física en el control de documentación de acuerdo al PETS; control de entrada y salida. 7) Re instruir a la línea de supervisión de la Unidad Minera Huachocolpa Uno de Cía., Minera Kolpa S.A., en el cumplimiento de Procedimiento de ingreso de personal nuevo de visitas de personas, vehículos y materias con código PETS SGH-SSO-003. 8) Incluir en los Contratos de Empresas Contratistas la penalidad de 10 UIT por incumplimiento al Procedimiento de ingreso de personal nuevo y visitas. 9) Colocar cerco perimétrico en la zona industrial de la Unidad Huachocolpa Uno. 10) Realizar programa de auditorías mensuales a cumplimientos laborales. Revisar y actualizar el Procedimiento de Operación de compactación de Plataformas con rodillo, donde se incluya los trabajos en carretera.”

6.22

Respecto a este punto, los inspectores comisionados detectaron incumplimientos en materia de seguridad y salud en el trabajo, respecto a los Sistemas de gestión de seguridad y salud en las empresas (vigilancia del cumplimiento de la normativa vigente sobre seguridad y salud en el trabajo por parte de su contratista TRANSPORTES NACIONALES S.A.), con lo cual habría incurrido en una infracción muy grave tipificada de acuerdo al numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

6.23

No obstante, del análisis a las causas determinadas, se observa que se consignó como causa inmediata del accidente al acto subestándar: “Omisión de advertir: La supervisión de TRANSA y la de OOCC Cía. Minera Kolpa S. A. permiten que el señor Macario Pérez Vargas, opere un equipo sin pasar la inducción para obtener el fotocheck de riesgos críticos y sin la autorización interna.”, entre otros.

6.24

Del mismo modo, en el considerando décimo noveno de la resolución de subintendencia, se detallan diferentes incumplimientos en los que habría incurrido la empresa TRANSPORTES NACIONALES S.A.:

“Asimismo, se observa que del registro de accidente de trabajo exhibido por el sujeto inspeccionado Cía. MINERO KOLPA S.A. se señala como causa del accidente de trabajo: • La Cía. MINERO KOLPA S.A, no realizo la vigilancia adecuada, permitiendo que opere un trabajador no autorizado. • La Cía. MINERO KOLPA S.A, no realizo la vigilancia adecuada la empresa Huayna, asegurándose que se encuentre debidamente entrenado para verificar el control de documentación necesaria para los operadores. • La Cía. MINERO KOLPA S.A, no solicitó actualizar o presentar el PETS, adecuado para la actividad que tenía que realizar conforme sus requerimientos. • La Cía. MINERO KOLPA S.A, no realizo la vigilancia adecuada para que las herramientas de gestión se encuentren ubicadas en el lugar de trabajo.” (énfasis añadido)

6.25

Esta misma situación fue descrita, en el numeral 4.9 del acta de infracción, en tanto el inspector actuante señalo:

Figura N°01

6.26

Así en el numeral 4.9 del Acta de infracción, el inspector comisionado sustenta sobre la conducta infractora, lo siguiente:

6.27

Al respecto, esta Sala advierte que, el inspector de forma genérica describe que el incumplimiento de la impugnante es por no cumplir con su obligación de vigilancia del cumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo por parte de su contratista TRANSPORTES NACIONALES S.A., sin embargo, contrariamente detalla diferentes conductas e incumplimientos de TRANSPORTES NACIONALES S.A. en los ítem i y ii del numeral 4.9 del acta de infracción, para sustentar la infracción al numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, sin exponer un análisis completo de cada uno de los incumplimientos detectados ni motivar razonablemente como incurrió en dicho incumplimiento.

6.28

Del mismo modo, la Intendencia de resolución en su considerando 3.17, expuso:

“Asimismo, se advierte que una de las causas del accidente debido a que la supervisión no fue efectiva, debido a que el Sr. Macario Isaac Pérez Vargas, no se encontraba autorizado por la compañía minera Kolpa S.A., para realizar dicho trabajo, además de que no se realizó una correcta revisión del IPERC continuo, donde se hubiese podido identificar el terreno inestable, hubiese podido aplicar la restricción señalada en el PETS del trabajo y no autorizar el inicio de las actividades.” (énfasis añadido)

Más adelante, en el numeral 3.25 de la resolución impugnada, concluye:

“En ese sentido, los documentos mencionados no evidencian la vigilancia de la normativa en seguridad y salud en el trabajo por parte de la inspeccionada sobre las acciones que debió realizar sobre su contratista, esto es el otorgamiento de formación e información, condiciones de seguridad y supervisión efectiva al trabajador afectado.” (énfasis añadido)

6.29

Sobre este punto, se observa que la Sub-Intendencia ni la Intendencia han expuesto de forma clara como es que cada conducta infractora constituye causa del accidente del trabajo, pues la considera como una sola. Asimismo, detalla un incumplimiento y luego se sustenta en otro, lo cual, a criterio de esta Sala, no permite realizar correctamente el examen del nexo causal de cada incumplimiento, a fin de determinar si efectivamente los mismos provocaron o no el accidente de trabajo.

6.30

En atención a ello, corresponde tener en cuenta lo indicado en el precedente administrativo de observancia obligatoria emitido por este Tribunal en la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL publicada en el Diario El Peruano, el 18 de agosto de 2022, el cual señala:

“6.18 De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relacionan; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”14. En el examen de la inspección del trabajo —que debe trasladarse al acta de infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe uno o más de un incumplimiento que sea suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente. 6.19 Como puede comprobarse, las citadas normas despliegan un reproche cualificado, cuando el comportamiento constitutivo de infracción tiene, además, un resultado dañoso determinado (“accidente de trabajo”). Esto afirma al elemento disuasivo de la sanción administrativa ante un hecho “que ocasiona” consecuencias especialmente graves dentro del sistema jurídico. De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través de los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, según corresponda, si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes. 6.20 Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal.

14 MONTEAU, M. “Análisis y presentación de informes: investigación de accidentes” En Enciclopedia de Seguridad y Salud en el Trabajo. Tomo II, cap. 57, Madrid: OIT, p. 57.26.

iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador. 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios: i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción.” (énfasis añadido)

6.31

Así, se ha identificado que la conducta reprochable de la impugnante no ha sido correctamente motivada, puesto que, conforme a lo observado, los inspectores comisionados, la autoridad instructora, la subintendencia e intendencia, han configurado la sanción impuesta sin explicar de formar clara y precisa como es que cada incumplimiento generó el accidente de trabajo acaecido, no evidenciándose un correcto análisis del nexo causal de cada conducta infractora detallada en el Acta de Infracción. Del mismo modo, no se ha tenido en cuenta lo esbozado en el precedente antes mencionado, en cuando el nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en el tipo sancionador previsto en el artículo 28.10., y que a cada conducta que satisfaga el examen del nexo causal le corresponde una respectiva sanción.

6.32

Es pertinente precisar que, es responsabilidad de la autoridad administrativa efectuar un correcto análisis y sustentar adecuadamente, como la inspeccionada ha incurrido en la infracción en materia de seguridad y salud en el trabajo, demostrando de manera fehaciente e indubitable la conducta imputada al investigado; por lo cual, al no evidenciarse dicho análisis, se ha lesionado el principio de tipicidad y debida motivación de las resoluciones administrativas.

6.33

En consecuencia, este Tribunal observa que la conducta de la administración en relación a la constatación de los hechos se ha realizado actuando contrario a la ley y de manera antojadiza. En tal sentido, se aprecia que el Acta de Infracción, el Informe Final, la Resolución de Sub-Intendencia y Resolución de Intendencia, no han sustentado de forma correcta su conclusión, referente a la determinación de la responsabilidad del administrado y determinación de las conductas infractoras advertidas, con su respectiva sanción.

6.34

Resulta imperativo enfatizar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar el respeto por los principios del procedimiento administrativo -entre los cuales se encuentran los principios, de Debido Procedimiento y Verdad Material15, y -de esta forma- que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos. Del mismo modo, la conducta de la Administración debe ser objetiva y clara en cuanto a la determinación de los hechos.

6.35

Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:

“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

15 Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo “(...) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.”

Así, en el Exp. Nº 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. Nº 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.

b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez.

Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el

control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal.

d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas.

f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan

derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal” (énfasis agregado).

6.36

En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente, la cual se configura ya que la Autoridad Inspectiva, la Autoridad Instructora, la Sub Intendencia e Intendencia, si bien dan la apariencia de motivación al existir citas normativas y mencionar la solicitud del administrado, no exponen adecuadamente las razones para justificar sus decisiones, ni mucho menos las exponen de forma clara u objetiva, situación que sucede al determinar la configuración de la infracción muy grave tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, careciendo su decisión de una adecuada motivación.

6.37

Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14 del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.

“Artículo 10.- Causales de nulidad

Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14” (énfasis agregado).

6.38

Por tanto, resulta imposible convalidar las actuaciones tanto de la Intendencia de Lima Metropolitana, como de la Sub-Intendencia de Resolución y del propio Inspector, las cuales debieron evaluar de manera adecuada los hechos que motivaron el presente procedimiento sancionador y advertir los errores incurridos en el acta de infracción. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente cada conducta antijurídica en el imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.

6.39

Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub- Intendencia N° 772-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2 y confirmada por la Resolución de Intendencia N° 1778-2022-SUNAFIL/ILM en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.

Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

6.40

El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su

competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.41

En este expediente se han identificado vicios al debido procedimiento de la impugnante, al momento de motivar sobre las presuntas infracciones cometidas por la impugnante, que acarrearon la imposición de una multa por las infracciones al numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

6.42

En tal sentido, considerando que, la Resolución de Sub Intendencia N° 772-2022- SUNAFIL/ILM/SISA2, de fecha 4 de julio de 2022, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 1 del artículo 12 y el numeral 1 del artículo 13 del TUO de la LPAG; tal resolución carece de efectos y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y motivación.

6.43

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub-Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.

6.44

En consecuencia, se remite la presente Resolución al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.

6.45

Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General,

aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por COMPAÑIA MINERA KOLPA S.A., y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub-Intendencia N° 772-2022- SUNAFIL/ILM/SISA2, de fecha 4 de julio de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 065-2022-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub-Intendencia N° 772-2022- SUNAFIL/ILM/SISA2, de fecha 4 de julio de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución. TERCERO. - Notificar la presente resolución a COMPAÑIA MINERA KOLPA S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.42 de la presente resolución.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20250305JCR- HR: 117194-2021

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