| Resolución N° | 0088-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 1262-2019-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Compañía Minera Condestable S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1226-2021- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 31 de enero de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por COMPAÑÍA MINERA CONDESTABLE S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 1226-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 26 de julio de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1262-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1226-2021-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a COMPAÑÍA MINERA CONDESTABLE S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 268-2018-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 148-2018-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 1560-2019-SUNAFIL/ILM/SIAI, de fecha 9 de abril de 2019, y notificada el 22 de abril de 2019, se dio inicio a la etapa instructiva remitiéndose el Acta de Infracción, y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del inciso 2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguiente materia: Sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo en las empresas. PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft soft
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 2129-2019-SUNAFIL/ILM/SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 935-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 11 de octubre de 2019, multó a la impugnante por la suma de S/ 280,125.00 por haber incurrido en:
- Una infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo, que ocasionó el accidente mortal de trabajo, al trabajador EDISON FÉLIX CRUZ GUILLERMO relacionada a:
▪ La deficiente medida de control del peligro identificado "atropello" debido a que la inspeccionada omitió consignar en el IPERC (continuo) de fecha 05/08/2018 los siguientes PETS: PETS de Operación de Volquetes, PETS Transporte de Mineral o Desmonte, PETS vigías de volquetes en descarga de desmonte, PETS carguío y descarga de mineral y/o desmonte, PETS rellenos de tajos vacíos y RISSO, máxime aún si ello estaba descrito en el IPER de línea base actualizado al 31 de julio de 2018. (Identificación de peligros y evaluación de riesgos).
▪ La deficiencia en la elaboración del PETS: de vigía de volquete en descarga de desmonte o mineral, determinándose que el sujeto inspeccionado no contaba con un PETS de vigía de volquete en descarga de desmonte o mineral. (Procedimiento escrito de trabajo seguro - PETS).
▪ La deficiente supervisión en la labor del puesto de vigía de volquete en descarga de desmonte o mineral, por lo que se determina que el sujeto inspeccionado no ha efectuado una supervisión adecuada en el centro de trabajo visitado. (Supervisión en materia de seguridad y salud en el trabajo).
▪ La deficiencia de la formación e información en la labor del puesto de vigía de volquete en descarga de desmonte o mineral, dado que el sujeto inspeccionado no capacitó al señor Edison Félix Cruz Guillermo en temas como: PETS de Operación de Volquetes, PETS Transporte de Mineral o Desmonte, PETS vigías de volquetes en descarga de desmonte y PETS rellenos de tajos vacíos. (Formación e información en seguridad y salud en el trabajo).
Tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 280,125.00. 1.4 Con fecha 13 de noviembre de 2019, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la resolución de Sub Intendencia N° 935-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:
i. La obligación de identificar los peligros, evaluar los riesgos al momento de elaborar el IPERC (continuo), no es una obligación del empleador sino del trabajador, distinto del IPERC (Línea base), en tanto, los dispositivos 26 y 27 del RSSO establecen deberes
genéricos y no obligaciones concretas del titular de la actividad minera, lo cual se aprecia del mismo texto del artículo 26 que se refiere a obligaciones generales; y en efecto, no se discute que la inspeccionada como titular de la actividad sea responsable de garantizar la seguridad y salud ocupacional de sus trabajadores, ni se discute que la inspeccionada tenga la obligación de informar a los trabajadores sobre los riesgos de su trabajo y de los peligros que Implica para su salud.
ii. Imputar como infracción la deficiente adopción de medidas de control (por no consignarse los PETS y no evaluar debidamente el riesgo atropello) y el no supervisar las medidas de control (por no verificar que consignaron los PETS y que no se evaluaron debidamente los riesgos), constituye una doble sanción sobre un mismo hecho, que contraviene el principio de Non Bis In Ídem. En efecto, si a criterio de la SUNAFIL la empresa tiene responsabilidad por el llenado de los IPERC continuo, entonces se está imponiendo una sanción por no llenar el IPERC de manera correcta y a la vez por no supervisar que el llenado del IPERC (que supuestamente también les corresponde), se efectúe de manera correcta, pues se está buscando inculpar de cualquier forma al Administrado.
iii. Respecto a las medidas de control y seguridad identificadas en el IPER, relativa a que los trabajadores deben recibir capacitación, deben usar equipos proporcionados por la inspeccionada y deben cumplir con los PETS, no existe disposición legal o reglamentaria que establezca que corresponde al titular de la actividad consignar en el IPERC Continuo como parte de las medidas de control aplicadas "el cumplimiento de los PETS". Lo que pretende SUNAFIL, es que la empresa llene los IPERC de la forma como subjetivamente él lo considera correcta; es decir, que por el hecho de no consignar (el Supervisor no corregir) los PETS en el IPERC, a su criterio (y a pesar de no haber obligación legal alguna) se habría incumplido las normas de SSO. Nótese además que nada de lo que se solicita tiene directa incidencia en el accidente mortal, sino se trata de formas y formatos que a criterio del evaluador no habrían sido llenados de una u otra forma.
iv. La Sub Intendencia no se pronuncia sobre el argumento que el vigía y/o controlador, no es un puesto o cargo que esté identificado dentro de la estructura de personal de la inspeccionada, sino que puede ser desempeñada por cualquier trabajador de la empresa en algún momento, de acuerdo con la orden que sea impartida por el superior, respecto de una actividad determinada en la que intervengan unidades vehiculares; es decir, la participación del vigía o controlador, en una determinada tarea, está identificada en los diversos "procedimientos escritos de trabajo seguro"- PETS-de cada una de dichas actividades (en relleno de tajos, en carga y descarga de mineral y/o desmonte, en transporte de volquetes), debiendo dichos documentos ser vistos como complementarios e integrales respecto de la participación del vigía. Asimismo, la Sub Intendencia realizó una apreciación subjetiva sobre el PETS Vigía de volquetes y
descarga de desmonte o mineral, al señalar que no se ha cumplido con identificar de forma específica los pasos sobre la tarea de vigía desde el inicio hasta un fin.
v. En el fundamento 43 de la Resolución de Sub Intendencia, se exige que el titular minero deba imponer la presencia permanente de un supervisor en las labores mineras de alto riesgo ya que en el IPERC Continuo se Identificó para el puesto de vigía de volquete, el riesgo "atropello" como alto, por lo que la supervisión efectuada por el señor Balabarca debió ser permanente.
vi. Cabe señalar que, la Sub Intendencia estaría efectuando una imputación distinta a la que inicialmente señaló tanto en la imputación de cargos como en el informe Final, en ninguna parte de los precitados documentos se expresa como imputación la ausencia del supervisor en la zona del accidente, lo que se señala una deficiente supervisión del ingeniero Balabarca, siendo contradictorio lo afirmado en la mencionada resolución.
vii. Respecto a la falta de formación e información, no se entiende ¿cómo es que se concluye que no se supervisó la realización de capacitaciones? ¿es que se pretende decir que en el IPERC Continuo del día, se debe dejar constancia de que se efectuaron las capacitaciones?, tal exigencia es contrario al principio de tipicidad, pues no existe norma que establezca, la instrucción y/o capacitación en los PETS, no se acredita con el registro o no en el IPERC, sino que se acredita con el registro de capacitaciones e inducciones que todo empleador debe llevar, conforme al Plan Anual de Capacitaciones, debiendo considerarse además que cada registro de inducción y/o capacitación en determinada materia consta de la validación del supervisor.
viii. El Plan Anual de Capacitaciones con el que cuenta la inspeccionada, al igual que todo el sistema de Gestión en Seguridad y Salud que se aplica en la empresa, incluyendo los documentos que los integran, y las capacitaciones e inducciones que se llevan a cabo, han sido debidamente auditados, contando con recertificación OHSAS 18001:2007, vigente desde abril del 2018 a la fecha, con lo que se acredita que la inspeccionada cumple con los requerimientos y estándares de calidad en sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, lo cual no ha sido considerado por la Sub Intendencia.
ix. Existe error de la entidad al tipificar las supuestas infracciones en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, pues de las investigaciones se desprende que la causa directa del accidente de trabajo es la decisión o acto subestándar del chofer del Scoop, el resto de supuestas faltas imputadas a CONDESTABLE no son sino faltas formales, por lo que se transgrede el principio de tipicidad consagrado en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, además teniendo en cuenta la segunda premisa errada de la Sub Intendencia es que concluye que los incumplimientos imputados fueron la causa del accidente y consecuente muerte del señor Cruz, lo cual no es cierto, pues ninguna de las supuestas infracciones consignadas en el Acta de Infracción están relacionadas a la causa de accidente y posterior fallecimiento del señor Edison Cruz, dicho evento fatal fue a causa del accionar temerario y negligente del chofer del Scoop, quien en ese momento ya no se encontraba realizando labor o actividad minera alguna, sino que por la premura de ahorrar tiempo y esfuerzo en salir a su refrigerio decidió avanzar abruptamente usando inapropiadamente el equipo, además, que es preciso saber que se trataban de dos trabajadores capacitados con experiencia de más de cinco años en mina conscientes del RITRA y las normas de seguridad.
x. Los supuestos incumplimientos detectados por el Inspector comisionado adolecen intrínsecamente de un elemento de imputación de responsabilidad (culpabilidad), el
cual establece que la acción sancionable debe ser imputada a título de dolo o culpa, lo que importa la prohibición de responsabilidad objetiva.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1226-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 26 de julio de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
De la identificación de peligros y evaluación de riesgos – IPERC
i. Es la inspeccionada quien tiene la obligación de garantizar la seguridad y salud ocupacional de los trabajadores en el desempeño de sus labores en el centro de trabajo o fuera de él, según se establece en el artículo 27 del Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería aprobado por Decreto Supremo N° 024-2016-EM, en tanto el literal f) del artículo 26 del mismo cuerpo legal establece que son obligaciones generales del titular de la actividad minera informar a todos los trabajadores de manera comprensible sobre los riesgos relacionados con su trabajo de los peligros que implica para su salud y de las medidas de prevención y protección aplicable.
ii. En ese sentido, es responsabilidad del titular minero identificar los peligros y riesgos a los que se encuentran expuestos los trabajadores, a fin de implementar las medidas de control y evitar la ocurrencia de accidentes; por lo que, si bien el IPERC Continuo es un proceso que permite a los trabajadores identificar peligros, evaluar riesgos y determinar controles de manera rápida y eficiente antes y durante la ejecución de la tarea a realizar su cumplimiento es de responsabilidad de la inspeccionada; no siendo justificable pretender trasladar la responsabilidad de la ocurrencia del accidente mortal, a su trabajador accidentado, como alega en su recurso.
iii. Asimismo, cabe señalar que no existe la triple identidad en el presente caso, toda vez que, la obligación de contar con un IPER de acuerdo a ley, está orientado al deficiente control, al consignar en el IPERC continuo del 05 de agosto de 2018 los PETS de operación de Volquetes, PETS Transporte de Mineral o desmonte, PETS vigías de volquetes en descarga de desmontes, PETS carguío y descarga de mineral y/o desmonte, PETS rellenos de tajo vacíos y RISSO, cuando dichos PETS debieron ser distribuidos e instruidos a los trabajadores que firman dicho IPERC continuo, conforme se aprecia en el IPER línea base actualizado al 31 de julio de 2018; y, la obligación de realizar una supervisión está referida a vigilar el cumplimiento de la señalado en el IPER de línea base mencionado: por tanto, al tratarse de dos conductas diferentes, no se advierte la triple identidad (sujeto, hecho y fundamento) por lo que no se aprecia vulneración al principio de non bis in ídem alegado.
2 Notificada a la inspeccionada el 30 de julio de 2021.
iv. En ese contexto, se advierte dos situaciones realizadas por la inspeccionada, la primera no cumplió con consignar de forma correcta el IPERC del 05 de agosto de 2018, ya que no registró el plan de capacitación, el uso de equipos proporcionados por la inspeccionada y los PETS (de operación de Volquetes, PETS Transporte de Mineral o desmonte, PETS vigías de volquetes en descarga de desmontes, PETS carguío y descarga de mineral y/o desmonte, PETS rellenos de tajo vacíos), medidas de control determinadas e identificadas en el IPER línea base actualizado al 31 de julio de 2018. Determinado en segundo lugar que el supervisor no verifique de forma fehaciente el cumplimiento de los PETS. Por tanto, dicho incumplimiento provocó que la inspeccionada no cumpla con garantizar el cumplimiento de las medidas de control determinadas por cada proceso actividad identificada y que tuvo relación con el accidente de trabajo mortal ocurrido el 05 de agosto de 2018.
Del Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro – PETS
v. De la revisión del IPERC continuo, orden de trabajo N° 0117695 en el ítem “secuencia para controlar el peligro y reducir el riesgo", no se advierte que el señor Edison Cruz Guillermo Félix haya utilizado algún PETS para ejecutar la labor de vigía de volquete y así prevenir el riesgo identificado "atropello", por tanto, habiéndose verificado que el mencionado trabajador realizó tareas de riesgo no descritas en el mencionado del "PETS vigía de volquetes en descarga de desmonte o mineral", como es el transitó del retorno del volquete CN 437 al CN 409 es atropellado por el scooptram.
vi. Sobre el procedimiento "PETS vigía de volquetes en descarga de desmonte o mineral", se advierte en coincidencia con lo determinado en las actuaciones inspectivas y la autoridad de primera instancia que, este ha sido elaborado de manera deficiente, ya que no detalla de forma específica como se va llevar a cabo la tarea de vigía de manera correcta desde el comienzo hasta el final de la tarea, de acuerdo a lo señalado en el Decreto Supremo N° 005-2012-TR y Decreto Supremo N°024-2016-MEM, dicho procedimiento no consigna cómo se va dirigir la descarga de material desde el inicio al fin de la descarga, como se tiene que recoger los ticket de los volquetes que consigna el origen del material, como se va desarrollar la tarea cuando existe volquetes en espera, como va realizar el acomodo y limpieza del material de descarga esparcido en zona de descarga, como se va dirigir el tránsito de varias unidades de vehículos pesados, como se realiza el uso de paletas, señalización y conos, el cumplimiento de otros PETS, entre otros, conforme se dejó constancia en el Acta de Infracción.
vii. Así, al haberse identificado al Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro - PETS, como causa básica del accidente de trabajo (factores de trabajo), se aprecia que dicho incumplimiento en el PETS de vigía de volquetes en descarga de desmonte o mineral, fue considerado como causa del accidente de trabajo mortal ocurrido el 05 de agosto de 2018, en perjuicio del señor Edison Cruz Guillermo Félix, en tanto lo alegado por la inspeccionada que el cargo de vigía o controlador podía ser desempeñado por cualquier trabajador de la empresa en algún momento, no exime de responsabilidad por el incumplimiento Incurrido.
De la obligación de efectuar supervisión efectiva en seguridad y salud en el trabajo
viii. Se dejó constancia en el Acta de infracción que, existió una deficiente supervisión de las labores realizadas, ya que de la revisión del IPERC del 05 de agosto de 2018, suscrito por el trabajador Edison Félix Cruz Guillermo (vigía), Agapito Cuchuirrumi (conductor del scoop) y el señor Magno Balabarca (supervisor), se evidencia deficiencias, ya que el
supervisor del área no verificó que se consigne en el IPERC que se debe dar cumplimiento a los PETS que deben ejecutarse para la tarea de descarga de desmonte en tajo, no verificó que los trabajadores involucrados estén capacitados y entrenados en los procedimientos; y, no verificó la entrega y conservación de los procedimientos en el área donde se realizó la tarea. Asimismo, el supervisor del área en lugar de corregir al vigía para que realice la tarea de dirigir la descarga del volquete CN-409 de inicio a fin, al ver que el vigía dejó su puesto de trabajo, procede a reemplazarlo y realizar la tarea de vigía, dejando su puesto de verificador del cumplimiento de los procedimientos y reglamentos e implementar medidas de control al inicio durante la ejecución de las tareas. De la visita realizada al lugar del accidente tajo 4929, Nivel 40 (desvió) se advierte la falta de señalización de tránsito dado que en los lugares que existen cruces desvió de vías, se debe colocar avisos luminosos; asimismo, no se evidencia la supervisión del cumplimiento del RISSO y RITRA sobre manejo defensivo por parte del operador de scooptram estando que estaba estacionado a la espera de la culminación de la descarga por volquetes CN 409 y CN 437 y no se dejó cuña o calzas en las ruedas o se deje los interruptores en posición desconectada, debiendo ser avisado por el supervisor o vigía de la culminación de la descarga para sacar las cuñas y conectarlos interruptores para continuar con la operación de conducir el scooptram.
ix. Sobre que se estaría efectuando una imputación distinta a la que inicialmente señaló en la Imputación de Cargos como en el Informe Final; en la imputación no se expresa como incumplimiento la ausencia del supervisor en la zona del accidente de trabajo, tampoco se ha señalado que exista un permanente acompañamiento al trabajador, al contrario lo que se indica es que existió una deficiente supervisión, toda vez que, el día de la ocurrencia del accidente de trabajo el supervisor Magno Balabarca, siendo considerado como causa del accidente de trabajo mortal, en perjuicio del señor Edison Cruz.
De la formación e información en seguridad y salud en el trabajo
x. En cuanto al IPERC de línea base, debemos señalar que este se da en la etapa inicial de la implementación del sistema de gestión de segundad y salud, para posteriormente de manera anual controlar los peligros y sus riesgos asociados que pudieran darse en todos los procesos de la empresa, por lo cual se le considera a esta aplicación como el proceso más importante que se da durante el establecimiento del sistema de la gestión de seguridad y salud ocupacional en la empresa. Por lo que, en el fundamento 51 y 52 de la Resolución Sub Intendencia, se determinó cuáles son los incumplimientos incurridos en materia de formación e información, señalando que existió deficiente capacitación en temas como PETS Operación de Volquetes; PETS Transporte de Mineral o Desmonte; PETS vigías de volquetes en descarga de desmonte y PETS rellenos de tajos vacíos, toda vez que, al estar expuesto al riesgo de atropello el señor Edison Cruz debía conocer dichos procedimientos, a fin de cumplirlos y hacer cumplir a los operadores de scoop y
volquetes, los cuales se encontraban contemplados como medidas preventivas en el IPERC línea base actualizados a julio del 2018.
xi. De la revisión del cronograma de cursos ejecutados en el Pian Anual de Capacitaciones para el año 2018, plan que según la inspeccionada abril de 2018 cuenta con la Certificación OHSAS 18001:2007, no se evidencia que el señor Edison Cruz haya recibido formación en los PETS Operación de Volquetes; PETS Transporte de Mineral o Desmonte; PETS vigías de volquetes en descarga de desmonte y PETS rellenos de tajos vacíos, por tanto, corresponde desestimar dicho argumento alegado en su recurso, al no acreditar haber brindado capacitación en los mencionados PETS.
xii. Las infracciones atribuidas a la inspeccionada, constituyen en infracciones INSUBSANABLES, dado que se ha determinado en las actuaciones inspectivas de investigación, de la revisión de los documentos exhibidos por la inspeccionada e Informe de investigación del accidente, como Causas Básicas - Factor Trabajo del accidente de trabajo mortal, ocurrido al señor Edison Félix Cruz Guillermo, siendo que los efectos de la afectación del derecho o de la obligación no pueden ser revertidos, tomando en cuenta el Certificado de Defunción en el que consta que el señor Cruz Guillermo falleció el 5 de agosto de 2018, coligiendo que tal hecho se enmarca dentro del supuesto de hecho prescrito en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT siendo lo alegado en este extremo carente de asidero fáctico y jurídico.
xiii. Por otra parte, de la revisión de los actuados, la Sub Intendencia determinó la existencia de incumplimientos de seguridad y salud en el trabajo relacionados a la elaboración del IPERC (continuo), el Plan Escrito de Trabajo Seguro - PETS (operación de volquetes. Transporte de Mineral o Desmonte, vigías de volquetes en descarga de desmonte y rellenos de tajos vacíos), supervisión en la labor de vigía del volquete en descarga de desmonte o mineral y la deficiente formación e información en el puesto de vigía de volquete en descarga de desmonte o mineral, toda vez que, no capacitó al señor Edison Cruz en los PETS mencionados, incumplimientos que fueron considerados como causas del accidente de trabajo mortal ocurrido el 05 de agosto de 2018, por lo que no se advierte vulneración al principio de culpabilidad alegado.
Con fecha 18 de agosto de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1262- 2021-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1778-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 20 de octubre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO
4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” 8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas. 3.5 En este orden de ideas, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE COMPAÑÍA MINERA CONDESTABLE S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que COMPAÑÍA MINERA CONDESTABLE S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1226-2021- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 280,125.00 por la comisión de una infracción tipificada como MUY GRAVE, prevista en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 2 de agosto de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas,
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14.
corresponde analizar los argumentos planteados por COMPAÑÍA MINERA CONDESTABLE S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 18 de agosto de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1226-2021-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes fundamentos:
Se habría vulnerado el principio de tipicidad i. Se vulnera el principio de tipicidad contenido en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, por cuanto la autoridad no ha verificado que la conducta se encuentra subsumida en el tipo legal de la infracción, pues se imputa como infracción conductas que no se encuentran definidas en la ley como sancionables, siendo subjetivo multar por cualquier incumplimiento no adecuado, como en el presente caso, que se refiere a cualquier norma de seguridad y salud en el trabajo, aun cuando no está calificado como infracción, cabe precisar que de la revisión de los artículos 26, 27 y 28 del RLGIT, no se advierte que de manera expresa se encuentren los supuestos de hecho que se les imputa como contravención a las normas de seguridad y salud en el trabajo.
ii. De esta manera, las conductas deben estar expresamente tipificadas como infracción, lo cual no ocurre en el presente caso, ya que no se imputa la falta de identificación de los peligros y evaluación de riesgo sino que esta habría sido inadecuada. Asimismo, no se imputa el no adoptar medidas de control, sino que estas habrían sido inadecuadas o indebidas. Así también, no se imputa la falta de procedimiento escrito de trabajo seguro, sino que este habría sido indebido o inadecuado. Finalmente, no se imputa la falta de supervisión, sino que sería indebida o inadecuada. Desde la perspectiva del administrado, todo ello, subjetivo, confirmando la falta de tipicidad. No se habría tomado en cuenta el actuar negligente del trabajador iii. Conforme con la posición de la impugnante, es pertinente que se meritúe el Informe Policial del accidente y el Informe final de investigación, en donde se evidencia que el accidente fue causado esencialmente por el actuar temerario y negligente del chófer del Scoop (acto subestándar), quien en el momento del accidente no se encontraba realizando la labor o actividad minera. De esta manera se evidenciaría también que dichos incumplimientos no son causa de accidente, pues no se encuentra probado ello. Así, la causa directa y probada del accidente de trabajo fue el hecho de que el chofer del Scoop, incumpliendo con el Reglamento Interno de Trabajo y los Procedimiento de Trabajo Seguro atropelló al controlador y/o vigía causándole la muerte. Y, si bien el informe contiene causas básicas, ellas son factores que pueden contribuir o no a la existencia de las causas inmediatas, pero no son causas directas del accidente.
iv. Por otra parte, sostiene la recurrente, que la acción riesgosa realizada por el trabajador accidentado de irse de un volquete a otro sin haber terminado con el primero constituye una acción realizada fuera de lo establecido en los PETS, pues conforme a ellos resulta claro que debía orientar a cada volquete según su orden de llegada; por lo que realizó una acción riesgosa no constituyendo un incumplimiento de la empresa a alguna norma de seguridad y salud en el trabajo o un PETS deficiente sino a un acto sub estándar del trabajador.
Sobre la interpretación errónea de la obligación de identificación de peligros, evaluación de riesgos y la adopción de las medidas de control adecuadas al riesgo expuesto. v. Indica la recurrente que, de acuerdo con el artículo 95 del Decreto Supremo N° 024-2016- TR, la labor de identificación de peligros evaluación de riesgos y determinación de medidas en cada tarea diaria corresponden esencialmente a los trabajadores que ejecutarán dichas labores para lo cual se debe valer del formato IPERC continuo establecido. Así, la obligación del empleador a través del supervisor será el de fiscalizar que el trabajador haya efectuado correctamente dicha identificación y evaluación de peligros, riesgo y control siendo deberes genéricos y no obligaciones concretas del titular de la actividad minera.
vi. En ese sentido, de las normas genéricas invocadas en la resolución impugnada, el artículo 26 y 27 del RSSO, no se pueden inferir tales incumplimientos o infracciones, pues iría en contra del principio de tipicidad, lo que es cierto es que el empleador debe cumplir con su obligación de supervisión respecto de la identificación de peligros y evaluación de riesgos y medidas de control que deben adoptarse para el desarrollo de la actividad; sin embargo, debe observarse que es el trabajador quien llena el IPERC y quien realiza éste es otro trabajador; por lo que el supervisor de manera coordinada con el trabajador concuerdan en las medidas a tomarse para el desarrollo de un trabajo seguro, no pudiéndose indicar que, el llenado del IPERC corresponde al empleador pues la propia norma identifica a quien corresponde dicho acto. Al respecto la Intendencia no se ha pronunciado, sólo ha indicado en el considerando 3.3 de la Resolución de Intendencia, que eso ya fue desvirtuado por la autoridad de primera instancia. Sobre la interpretación errónea de la obligación del empleador de supervisar la identificación de peligros y evaluación de riesgo y medidas de control en el IPERC Continuo vii. El escrito de revisión ha planteado argumentos respecto a la imputación de no supervisar la adopción de medidas de control es decir no haber verificado que no se consignaron los PETS y que no se evalúa debidamente el riesgo de atropello. En ese sentido, indica, si no se ha supervisado el llenado o completado el IPERC continuo por parte de los trabajadores, cómo es que se le debe multar o imputar a la vez el no haber ejecutado la tarea de llenado completa, no siendo lógico que se les impute por ello, por no llenar y por no supervisar el llenado IPERC, pretendiendo multar como 2 conductas infractoras lo que en verdad debe corresponder a una sola esto es una supuesta supervisión deficiente del IPER continuo, tanto en la identificación del riesgo de atropello como riesgo muy alto, como en la adaptación de medidas de control, como se consigna y cumplimiento de los distintos PET, supervisión que sí se realizó .
viii. Se les imputa que el supervisor no ha consignado en el IPERC los PETS que se debían ejecutar para la tarea de descarga ni que se ha consignado que los trabajadores deben estar capacitados ni que se les debía hacer la entrega de equipos de protección de personal; sin
embargo, ello no tiene amparo legal, pues está acreditado que sí hubo supervisión respecto del IPERC continuo, en tanto obra la verificación que realizó el ingeniero Balabarca con las indicaciones y recomendaciones que contempló respecto de la identificación de peligros evaluación de riesgo y medidas de control. Pese a ello, la Intendencia señala que tal supervisión no ha sido la adecuada pues en el IPERC Continuo se debieron detallar los PETS relacionados con la actividad y además se debió indicar que se debía cumplir con capacitaciones y equipos de protección siendo algo subjetivo que nace de una interpretación errónea de lo indicado en el IPERC línea base, en tanto en lo referido a los procesos de “acarreo y limpieza con Scoop” y de “disposición de desmonte en tajos vacíos”, se identifican el peligro de tránsito de personas y equipos pesados en movimiento, consignándose en ambos el riesgo de atropellamiento con consecuencia de muerte; y en cuanto a las medidas de seguridad se consigna plan de capacitación obligatoria, el cumplimiento de los PETS y el uso de equipos de protección personal. Así, la aplicación o no de dichas medidas de control debe verificarse con los registros correspondientes es decir los registros de capacitaciones registros de los PETS y entrega de EPP.
ix. Se argumenta que ninguna de las normas citadas en la Resolución de Intendencia señala la obligación que se pretende imponer; así, del artículo 26 literal f) del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo no se puede deducir alguna indicación particular sobre el llenado completado del IPERC continuo por el titular de la actividad minera y mucho menos que el detalle de los PETS debe formar siempre parte de aquel IPERC. Por lo que, son los trabajadores y el supervisor en campo, sin que existan conocimiento de los representantes del empleador, quienes coordinan las medidas del caso, pero además ensayan las posibles medidas ante los riesgos que ellos como humanos pueden identificar en el presente caso ambos trabajadores cumplen con sus tareas no es que no hubo presencia de supervisor o que este no evaluó riesgos de manera conjunta con el obrero por lo que no se puede imputar o entrever una posible falta de supervisión de los IPERC. Sobre la interpretación errónea respecto de la obligación de contar con PETS para la actividad de vigía x. La empresa plantea que la Intendencia no ha considerado que no existe un único y exclusivo PET para la actividad o tarea dirigida por cuanto el vigía y/o controlador no es un puesto o cargo que está identificado como tal dentro de la estructura de personal de la empresa; de tal modo que, dicha tensión y tarea es realizada por cualquier trabajador de la empresa que haya sido designado para cumplir con dicha tarea de acuerdo con la orden que es parte de supervisor superior, es por ello que en el Manual de Organización y Funciones se establece como obligaciones adicionales de los chóferes de máquina pesada, ayudante de voladura y el jefe de zona las de “efectuar de acuerdo con las indicaciones de su fe, labores de vigía y/o controlador en las diferentes actividades que se puedan presentar en su unidad”. De esta manera la participación de vigía o controlador se encuentra determinada identificada
en los diversos procedimientos escritos de trabajo seguro, en los que intervenga unidades vehiculares o vehículos en movimiento por lo cual dichos PETS deben ser vistos como complementarios e integrales respecto a la participación de vigía. A pesar de ello, se han limitado en analizar y revisar el PET denominado “vigía de volquetes en descarga de desmonte de mineral” sin considerar en su análisis los demás procedimientos escritos de trabajo seguro relacionados directamente a la actividad de vigía, tales como: PETS Vigía de volquetes y descarga de desmonte o mineral, PETS transporte con volquetes, PETS carguío y descarga de mineral y/o desmonte, PETS relleno de tajos vacíos; revisarlo de manera integral y complementaria detallará de manera clara y sistemática la intervención del vigía y su forma de actuar. Además, hay que tener presente que no existe norma alguna que exija tener un procedimiento de trabajo por cada puesto cargo sino por la actividad que se desarrollará conforme lo indica el artículo 33 del Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería, de lo contrario vulnera el principio de legalidad y tipicidad.
Sobre la interpretación errónea de la obligación de supervisión en materia de seguridad y salud en el trabajo xi. Conforme con el recurso de revisión, el supervisor sí cumplió con su función respecto del IPERC continuo el día 05/08/2018 al verificarlo y corregirlo tal como consta en el referido documento y adicionando un peligro no identificado evaluando el riesgo correspondiente y disponiendo las medidas de control a aplicarse; siendo los trabajadores que identificaron como riesgos el atropello y como medidas de control el manejo defensivo y el ubicarse en un lugar seguro. La supervisión sobre las capacitaciones se efectúa y se controla a través del Plan Anual de Capacitaciones en el cual se incluye una matriz de monitoreo al exigir conductas adicionales para calificar como adecuada supervisión es transgredir el principio de tipicidad y afecta el principio de buena fe procedimental; más aún si ya se acreditó que los trabajadores han sido capacitados conforme a ley en los Procedimientos Escritos de Trabajo Seguro correspondiente a las referidas actividades conforme se puede ver del registro de asistencia y capacitación así como se ha cumplido con presentar el Plan Anual de Capacitaciones para el año 2018, el cual incluye la matriz de monitoreo y se adjuntó los registros de capacitación de inducción correspondientes a los señores Edinson Cruz y Agapito Cuchuirumi, quienes previo al inicio de la actividad recibieron una inducción en manejo defensivo y transporte de personal.
xii. Sobre la supuesta falta de supervisión por cuanto no se habría verificado la falta de señalización con avisos luminosos del tránsito, tampoco se ha dado respuesta del agravio referido en aquel Informe policial respecto de los hechos del día del accidente no hacen ninguna observación sobre esta supuesta omisión transgrediendo el principio de verdad material, debiéndose evaluar todos los medios probatorios necesarios. Tampoco se puede imputar como supervisión inadecuada el no exigir poner calzas o cuñas respecto a un vehículo que no estuvo detenido inmovilizado estacionado hacerlo supone afectar el principio de buena fe procedimental.
xiii. Asimismo, no puede considerarse como una acción contraria al deber de supervisión, que el supervisor, el ingeniero Balabarca haya procedido a realizar acciones de apoyo al mencionado vigía y proceder a dirigir a los otros vehículos por cuanto así lo requerían las circunstancias de los hechos acontecidos, por ende, el supervisor estuvo en el lugar de los hechos cumpliendo su función.
Sobre la interpretación errónea de la obligación de formación e información a los trabajadores xiv. Para la empresa, la conducta infractora no está referida a la inexistencia de capacitaciones sino a que ha sido deficiente la cantidad y los temas tratados siendo una apreciación subjetiva la obligación de brindar capacitación por cuanto en ninguna disposición se señala de manera específica que las capacitaciones deban tener un mínimo de horas por cada materia para que sean válidas de esta manera se transgreden principio de legalidad y tipicidad, así el señor Edinson Cruz si recibió capacitaciones en diversas y distintas materias relacionadas como con sus actividades tales como: manejo defensivo y/o transporte de personal, carguío y descarga de mineral, señales de tránsito en interior mina, en actitud preventiva de seguridad, acto subestándar y control, cargador frontal y señalización por corte y vigía, señalización de tránsito interior mina, manejo defensivo y transporte de personal, llenado correcto de IPERC, estándares y procedimientos de trabajo seguro, sobre uso obligatorio de EPP, inducción de seguridad, estándares de operaciones, operaciones y transporte de Scott en interior mina, procedimiento carguío y explosivo.
xv. Siendo verificable que se cuenta con un Plan Anual de Capacitaciones y con todo un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo que, por ello las capacitaciones, inducciones que se llevan a cabo se realizan en cumplimiento de dicho plan. Asimismo, los documentos de gestión han sido debidamente auditados contando con recertificación OHSAS 18001:2007, vigentes desde abril del 2018 lo que acredita que se cumple con los requerimientos y estándares de calidad en sistema de gestión y seguridad y salud en el trabajo.
Sobre el principio de razonabilidad xvi. Se inaplica el principio de razonabilidad, por cuanto las infracciones imputadas no están referidas a acciones u omisiones que objetivamente determinen incumplimientos en las normas de seguridad y salud ocupacional sino referidas a acciones insuficientes e inadecuadas según criterio de fiscalizador, no se imputa por no haber brindado capacitación por no contar con PETS, por no supervisar, por no identificar los peligros y riesgos y aplicar las medidas de control, sino que sí se ha cumplido de manera inadecuada. Asimismo, ha quedado acreditado que los supuestos incumplimientos formales insuficiencias inadecuadas no son la causa principal y directa del accidente fatal conforme las conclusiones de las investigaciones realizadas por lo que también en virtud del principio de culpabilidad se debe determinar de que no se ha incurrido en incumplimientos por lo que no les corresponde sanción.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la alegada vulneración al principio de tipicidad
El principio de tipicidad es un principio que rige la potestad sancionadora de las autoridades administrativas, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS (en adelante, el TUO de la LPAG), que señala lo siguiente: “4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. (…)”. Así, resulta pertinente indicar que el caso que se produjo, se investigó y se dedujo la responsabilidad administrativa bajo la vigencia del inciso 28.10 del artículo 28º del RLGIT antes de que el supuesto de hecho de la ocurrencia del fallecimiento del trabajador se desgaje y sea previsto específicamente al inciso 28.11 del mismo artículo.
Bajo las consideraciones expuestas líneas arriba, debe precisarse que, para la configuración del tipo sancionador previsto en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT (en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso), se requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y ii) que —como consecuencia de lo anterior— se hayan producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. Es decir, el incumplimiento, el accidente y los daños a la salud e indemnidad del trabajador deben ser determinados a propósito del nexo de causalidad establecido por el inspector de trabajo. Bajo las mismas razones, cuando, desde su entrada en vigor, se invoca el inciso 28.11 del artículo 28º del RLGIT, el primer presupuesto es idéntico, variando únicamente el segundo (su resultado), pues es mortal.
Entonces, la estructura lógica del tipo sancionador del numeral 28.10 del artículo 28º del RLGIT lleva a considerar que se ha establecido la siguiente estructura lógica: existe un incumplimiento del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo (“p”), que es objeto de una sanción especial en tanto que, por dicha acción u omisión, se produce la ocurrencia de un accidente (“q”). Además, un segundo nexo causal se produce, y es que el accidente acontecido genera daños en la salud del trabajador (“r”). Es decir, la estructura lógica que permite subsumir un hecho en esta norma sancionadora se puede graficar de la siguiente manera: (p → q) ∧ (q → r). De otro lado, en el caso del inciso 28.11 del mismo artículo, se mantiene el mismo esquema lógico, con el cambio en la última premisa, que refiere a la ocurrencia de un “accidente mortal”.
En consecuencia, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas en el párrafo anterior deben ser determinadas en el acta de infracción levantada tras la investigación que despliega la inspección del trabajo, con una expresión adecuada del nexo causal relevante a efectos de la determinación del nexo causal relevante, sea con referencia al inciso 28.10 del artículo 28º de la RLGIT (que se refiere al origen del daño sufrido por la persona que sufrió las consecuencias del incumplimiento), o bien, sea con referencia al inciso 28.11 del artículo 28º de la RLGIT (que alude
concretamente la accidente con resultado mortal). De esta forma, cuando en un expediente sancionador se observe que se ha imputado responsabilidad a un empleador (directo o indirecto) por más de un incumplimiento causante de un accidente que ocasione el daño mencionado —subsumiéndose esto en el tipo sancionador del artículo 28º del RLGIT— las autoridades del procedimiento sancionador deberán establecer que el nexo de causalidad se encuentre explicado de forma suficiente (así sea de forma sintética), atendiendo a la garantía de motivación.
De esta forma, si el inspector ha propuesto una o más sanciones a través de la invocación del artículo 28º del RLGIT, será indispensable que la autoridad instructora, la sub intendencia de resolución y la intendencia regional competentes, establezcan si respecto de cada una de esos incumplimientos, el acta de infracción ha cumplido con determinar el nexo causal en los términos expresados en el considerando anterior. Bajo ese examen, se establecerá si una o más de las imputaciones de responsabilidad, sea por el inciso 28.11 o por el inciso 28.10 del artículo 28º del RLGIT han cumplido con establecer el nexo de causalidad, lo que determinará su validez o invalidez a través del análisis singular de cada imputación.
Así, en examen del expediente, se observa que la subsunción del incumplimiento a las normas de seguridad y salud en el trabajo respecto al IPER, elaboración del Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro, Supervisión, formación e información, como causa del accidente de trabajo, ocurrido el 5 de agosto de 2018, dentro del numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, es acertada. Al respecto, debe dejarse establecido que el incumplimiento materia del presente procedimiento ha sido analizado en la fiscalización realizada. Tal como se advierte en los hechos verificados del Acta de infracción —que citamos extensamente— Se observan las siguientes determinaciones:
i) identificación de peligros y evaluación de riesgos: si bien en el IPERC del 5/8/2018 identifica el peligro de maquina en movimiento asignando el riesgo de atropello; sin embargo, las medidas de seguridad no están adecuadas al riesgo expuesto, pues solo se señala manejo defensivo y control administrativo, no consignando el cumplimiento de los PETS : PETS de Operación de volqueres, PETS Transporte de Mineral o Desmonte; PETS vigías de volquetes en descarga de desmonte; PETS Carguío y descarga de mineral y/o desmonte; PETS rellenos de tajos vacíos, y RISSO, debiendo dichos PETS haber sido distribuido e instruido a los trabajadores que firman dicho IPERC. De acuerdo a lo descrito, de la revisión de 5.9 IPER de línea base actualizado al 31 de julio de 2018 de la Inspeccionada; en el proceso 1) acarreo y limpieza con scoop, tarea limpieza con scoop y 2) proceso de disposición de desmonte en tajos vacío en la tarea 1) posicionamiento para la descarga en coordinación con el vigía, se identifica el peligro de tránsito de personas (presencia de personas en el área para supervisar/guía de apoyo durante la operación del equipo) y 2)
operación scoop, se identifica peligro de equipos pesados en movimiento, consignado en ambos el riesgo de atropellamiento con consecuencia de muerte, valorado como riesgo muy alto, e indica como medidas de seguridad pían de capacitación obligatoria, cumplimiento de los PETS consignados en líneas anteriores y finalmente el uso de equipos de protección personal. Medidas que no han sido consignadas en el IPERC de fecha 05/08/2018 motivo por el cual el Sr. Magno Balabarca Mariano no supervisó el cumplimiento irrestricto de dichos procedimientos por parte de conductor del scoop (Agapito C.) y el vigía (Edison Cruz);
ii) Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro (PETS), en el PETS de vigía de volquete en descarga de desmonte o minera, no se detalla de forma específica la forma de llevar-a cabo la tarea de vigía de manera correcta desde el comienzo hasta el final de la tarea, el cual debe estar dividida en un conjunto de pasos consecutivos o sistemáticos de cómo hacer la tarea de manera correcta y segura en aplicación a lo señalado en el D.S. 005-2012-TR y D.S. 024- 2016-MEM, estando a que dicho procedimiento no consigna cómo se va dirigir la descarga de material desde el inicio al fin de la descarga, cómo se tiene que recoger los ticket de los volquetes que consigna el origen del material, cómo se va a desarrollar la tarea cuando existe volquetes en espera, cómo va a realizarse el acomodo y limpieza del material de descarga esparcido en zona de descarga, cómo se va a dirigir el tránsito de varias unidades, vehículos pesados, cómo se realiza el uso de paletas y señalización y conos, el cumplimiento de otros PETS, entre otros. Debiéndose este procedimiento ser revisado periódicamente a fin de obtener eficacia en el control de riesgo del Trabajo del vigía, el cual está expuesto al tránsito de maquinaria pesadas que tienen limitaciones en la visualización de personal que transita alrededor de las vías de socavón de la mina. Motivo por el cual, el vigía al no tener un procedimiento de cumplimiento obligatorio claro no concluye la orientación en la descarga del volquete CN 409, y apresuradamente se traslada al volquete CN 437 para solicitarle el ticket para su posterior descarga, habiendo realizado tareas de riesgo no descritas en el procedimiento por Io que, en el tránsito de retorno del volquete CN 437 a CN 409 es atropellado por el scooptram.
iii) Supervisión en materia de seguridad y salud en el trabajo, estando a que el supervisor de área no verificó que se consigne en el IPERC del 05/08/2018 que se deben dar cumplimiento a los PETS que se deben ejecutar para la tarea de descarga de desmonte en tajo, no verificó que los trabajadores involucrados estén capacitados y entrenados en los procedimientos, no se verificó que se le hayan entregado los procedimiento y conservar los procedimientos en el área que se realiza la tarea. Estando a ello, el supervisor del área en lugar de corregir al vigía para que realice la tarea de dirigir la descarga del volquete CN 409 de Inicio a fin, al ver que el vigía deja su puesto, procede a reemplazar y realizar la tarea del vigía, dejando su puesto de verificar el cumplimiento de los procedimientos y reglamentos e identificar los peligros e implementar medidas de control al inicio y durante la ejecución de las tareas. De la visita realizada al lugar del accidente tajo 4929, Nivel 40 (desvío), se evidencia falta de señalización de tránsito dado que en los lugares que existan cruces y desvíos de vías se debe colocar avisos luminosos, asimismo, no se evidencia la supervisión del cumplimiento del RISSO y RITRA sobre manejo defensivo por parte del operador de scooptram estando que estaba estacionado a la espera
de la culminación de la descarga por volquetes CN 409 y CN 437; y no se dejó cuña o calzas en las ruedas o se deje los interruptores en posición desconectada, debiendo ser avisado por el supervisor o vigía de la culminación de la descarga para sacar las cuñas y conectar los interruptores para continuar con la operación de conducir el scooptram.
iv) Formación e información en seguridad y salud en el trabajo, no habiendo evidencia de haber capacitado al señor Cruz en procedimientos como PETS de Operación de Volquetes, PETS Transporte de Mineral o Desmonte; PETS vigías de volquetes en descarga de desmonte; PETS rellenos de tajo vacíos, estando que está expuesto a riesgo de atropello y debe de conocer dichos procedimientos a fin de cumplirlos y hacerlos cumplir a los operadores de scoop y volquetes, estando señalado como medida preventiva en su IPERC de línea base actualizado a julio de 2018, siendo ello un factor de trabajo, causa del accidente ocurrido (énfasis añadido).
Como se aprecia, el inspector ha cumplido con determinar los elementos que tuvieron incidencia directa en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el trabajador afectado, lo cual ocasionó su muerte, emitiendo un juicio de causalidad con el que esta Sala concuerda, estableciéndose la conexión entre el resultado dañoso sobre la persona y los incumplimientos registrados. Por tanto, carece de sustento alegar una vulneración al principio de tipicidad. En tal sentido, no corresponde acoger este extremo del recurso de revisión.
Sobre la evaluación del actuar del trabajador accidentado
En cuanto a que no se evaluó el Informe Policial y el Informe Final de investigación, con los que se evidenciaría que el accidente ocurrió por el actuar temerario y la negligencia del trabajador, es de precisar que, de acuerdo al principio de prevención regulado en el Título Preliminar de la LSST: “El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral”. Además, esta regla debe ser apreciada en concordancia con lo señalado en el numeral 42.2 del artículo 42 de la LGIT que señala: “En materia de seguridad y salud en el trabajo, la empresa principal responderá directamente de las infracciones que, en su caso se cometan por el incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores de las empresas y entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones. Asimismo, las empresas usuarias de empresas de servicios temporales y complementarios, responderán directamente de las infracciones por el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores destacados en sus instalaciones”.
Ahora bien, esta Sala ha venido enfatizando que, por la aplicación ordenadora de la LPAG, es preciso que la imputación del artículo 28.10 del RLGIT se conduzca a través de la evaluación del principio de causalidad (recogido en el inciso 8 del artículo 248 del TUO de la LPAG), en tanto, la impugnante en su calidad de empleador, debe responder por el incumplimiento de las obligaciones que han sido objeto de sanción como son el cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo en lo relacionado a la materia de identificación de peligros y evaluación de riesgos, procedimientos escritos de trabajo seguro (PETS), supervisión y formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo, lo cual ocasionó el accidente de trabajo mortal del señor Edison Cruz; de manera que solo la apreciación motivada del nexo causal en la imputación de sanción da validez a la responsabilidad administrativa laboral tipificada en dicha norma, conforme sucede en el presente caso.
Estando a lo señalado, sobre la documentación que alega la impugnante y la conducta que refiere haber tenido el trabajador accidentado, corresponde indicar que aun cuando hayan concurrido factores personales en el accidente, es la impugnante quien se encontraba a cargo del cumplimiento de la normativa en seguridad y salud en el trabajo. Además, no podría atribuírsele exclusivamente responsabilidad al trabajador accidentado si es que la impugnante no demostró que, antes del inicio de la tarea de guiar la descarga, se dio cumplimiento de la normativa en seguridad y salud en el trabajo, en atención a las materias formación e información en seguridad y salud en el trabajo, Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro (PETS), Supervisión en materia de seguridad y salud en el trabajo e identificación de peligros y evaluación de riesgos, considerados como causas básicas – factores de trabajo y factores de riesgo imputables a la inspeccionada, conforme se advierte del análisis sobre el accidente de trabajo consignado en el punto 5.16 de los hechos verificados del Acta de infracción. Si bien el ordenamiento sustantivo enuncia al principio de responsabilidad, por el que el empleador asume las implicancias económicas, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes; en el ámbito sancionador es necesario establecer la aplicación del principio de culpabilidad, conforme con el inciso 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG (énfasis añadido).
En ese sentido, es preciso mencionar que, el principio de culpabilidad se encuentra regulado en el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG, que establece: “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva.”
A decir de Juan Carlos Morón Urbina9 (2019: 454-455), la infracción administrativa se caracteriza por ser una acción u omisión típica e imputable a su autor a título de culpa o dolo. El elemento subjetivo formaría parte de la propia infracción. La acción típica sería antijurídica cuando ha sido realizada por su autor de forma culposa o dolosa, sin la intervención de circunstancias que eliminen la responsabilidad.
Conforme condicha doctrina (2019: 458) también hace mención a que “(…) las personas jurídicas responderán por su capacidad de cometer infracciones partiendo de la culpabilidad por defectos de organización. Aquí la falta de cuidado se evidencia por no haber tomado las medidas necesarias para el correcto desarrollo de sus actividades de
9 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Nuevo Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 (aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS). Lima: Gaceta Jurídica, Tomo II, págs.
conformidad con la normativa, las que hubiesen evitado la producción de infracciones. Al no adoptarlas, nos encontramos en el supuesto de déficit organizacional que acarrea la comisión de la infracción y, por ende, la imposición de una sanción.”
Así, en el presente caso, se ha determinado que la inspeccionada no acreditó el cumplimiento de la normativa en seguridad y salud en el trabajo ocasionando el accidente de trabajo mortal del señor Edison Cruz.
Sobre ello, el personal inspectivo ha anotado, tanto en el Anexo de la Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación como en los hechos verificados del Acta de infracción, que el accidente de trabajo ocurrió cuando el 5 de agosto de 2018 a las 12:55 horas, en circunstancias en las que se realizaba la descarga de material desmonte en vacío del tajo 4929, Nivel 40, cuando el volquete CN 409 conducido por el Sr. Sander Ruiz Rivera según Orden de Trabajo (009981) e IPERC (029968) del 5/8/2018 procedía a realizar la descarga de material de desmonte en el vacío del Tj 4929-NiveI 40. En esas circunstancias el vehículo Scoop conducido por el Sr. Agapito Cuchuirrumi Bellido según Orden de Trabajo (074404) e IPERC (0117801) quien realizaba labores de acomodo del material de descarga, esperaba el término de la descarga y desbloqueo del paso de la Rampa 78 en el cual estaba estacionado el volquete CN 437 con material de desmonte conducido por el Sr. Inca Antezama con Orden de Trabajo (009981) e IPERC (029968). Dadas las circunstancias de las tareas realizadas, el trabajador Edison Cruz en calidad de vigía para la descarga de material de desmonte, antes de culminar de dirigir la descarga del material llevado en el vehículo CN 409 conducido por el Sr. Sander; a fin de acelerar el proceso de descarga (estando que era hora de almuerzo) procede a trasladarse hacia el volquete CN 437 conducido por el Sr. Andrés Inca Antezama que estaba esperando en la salida de la rampa a fin de solicitarle el ticket de la descarga del material que llevaba y anotarlo en su registro. Por tal motivo, deja sin vigía al operador de volquete CN 409, viendo el supervisor del área Sr. Magno Balabarca tal hecho, procede a guiar al conductor del volquete CN 409 a fin de que culmine su descarga. En ese momento en conductor del scoop Sr. Agapito Cuchuirrumi quien procedía a ir almorzar al ver que los volquetes demoraban, procede a adelantar el scoop en dirección del área descarga, en ese momento, el señor Edison Cruz, vigía, procedía a retornar a terminar de dirigir al volquete CN 409 caminando por un punto ciego al costado de las paredes de la mina, que no lo visualizó el conductor del scoop ni el vigía al scoop (estando que estaba mirando y dirigiendo desde lejos al volquete CN409 para que baje la tolva), en tal sentido el scoop impacta con el cucharon delantero al vigía ocasionando su muerte, al ver el accidente el conductor del volquete CN 409 tocó su claxon para que se detenga el scoop motivo por el cual se detiene y verifica la muerte del señor Edison Cruz, dándose aviso al área de seguridad, para la actuación del caso.
Estando a lo señalado, se determinó el incumplimiento a la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, pues se ha corroborado con lo señalado en los puntos 5.9, 5.10, 5.11 y 5.12 del acápite de los hechos verificados del Acta de Infracción, se advierte
que el personal inspectivo determinó, en virtud a los documentos exhibidos por la inspeccionada, manifestación de testigo e informe de investigación de accidente que constituye causas básicas (factor de trabajo) del accidente de trabajo sufrido por el señor Edison Cruz Guillermo, la deficiente identificación de peligros y evaluación de riesgos, el deficiente Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro, la deficiente supervisión en seguridad y salud en el trabajo; y, la deficiente formación e información. Por lo tanto, incumplió su deber de cuidado al no haber cumplido con la normatividad de seguridad y salud en el trabajo, conforme se ha desarrollado, por lo que estaríamos frente a una responsabilidad subjetiva.
Sobre la identificación de peligros y evaluación de riesgos
El artículo 95 del Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería, aprobado mediante Decreto Supremo N° 024-2016-EM (en adelante, RSSOM), establece lo siguiente:
“Artículo 95.- El titular de actividad minera deberá identificar permanentemente los peligros, evaluar los riesgos e implementar medidas de control, con la participación de todos los trabajadores en los aspectos que a continuación se indica, en: a) Los problemas potenciales que no se previeron durante el diseño o el análisis de tareas. b) Las deficiencias de las maquinarias, equipos, materiales e insumos. c) Las acciones inapropiadas de los trabajadores. d) El efecto que producen los cambios en los procesos, materiales, equipos o maquinaras. e) Las deficiencias de las acciones correctivas. f) En las actividades diarias, al inicio y durante la ejecución de las tareas Al inicio de toda tarea, los trabajadores identificarán los peligros, evaluarán los riesgos para su salud e integridad física y determinarán las medidas de control más adecuadas según el IPERC – Continuo del ANEXO Nº 7, las que serán ratificadas o modificadas por la supervisión responsable. En los casos de tareas en una labor que involucren más de dos trabajadores, el IPERC – Continuo podrá ser realizado en equipo, debiendo los trabajadores dejar constancia de su participación con su firma.”
De la normativa descrita, es el titular de la actividad minera quien debe identificar permanentemente los peligros, evaluar los riesgos, e implementar medidas de control; al respecto, ello concuerda con el artículo 27 del mismo cuerpo normativo, que dispone: “El titular de actividad minera es responsable de garantizar la seguridad y salud ocupacional de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o fuera de él; así como desarrollar actividades permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes”. En tal sentido, es obligación de la impugnante la identificación de peligros, evaluación de riesgos y la adopción de las medidas de control adecuadas al riesgo expuesto, conforme con el principio y deber de prevención. Siendo así, el alegar —como se hace en el recurso de revisión— que, se trata de normativa genérica, para pretenderse trasladar la responsabilidad de los accidentes a los trabajadores carece de sustento, máxime si la infracción se encuentra relacionada a identificación de peligros y evaluación de riesgos como causa del accidente mortal ocurrido, por lo que corresponde no acoger lo argumentado en este extremo de su escrito recursivo.
Sobre la interpretación de la obligación del empleador de supervisar la identificación de peligros y evaluación de riesgo y medidas de control en el IPERC Continuo
Es preciso señalar que, conforme lo descrito en el Acta de infracción, la obligación de contar con un IPER conforme a ley y la obligación de realizar una supervisión, se encuentra referida a dos obligaciones distintas, por cuanto la primera se encuentra dirigida al deficiente control, por cuanto se consignó en el IPERC continuo del 5 de agosto de 2018, los PETS de operación de Volquetes, PETS Transporte de Mineral o desmonte, PETS vigías de volquetes en descarga de desmontes, PETS carguío y descarga de mineral y/o desmonte, PETS rellenos de tajo vacíos y RISSO, los que debieron ser distribuidos e instruidos a los trabajadores firmantes de aquel IPERC; distinto a la segunda, por cuanto se encuentra referida a la vigilancia del cumplimiento de lo señalado en el IPER de línea base actualizado al 31 de julio de 2018. En primer lugar, debe señalarse que el cumplimiento de la obligación de contar con un instrumento de gestión como el IPER no es librado a cualquier tipo de contenido, por parte de lo que discrecionalmente pueda o desee implementar el empleador. Por ello, cuando la norma alude a que el IPER debe ser llevado “conforme a ley”, indica un estándar determinado que no es otro que aquel que permita el cumplimiento efectivo del deber de prevención respecto de los riesgos de las actividades que se llevan a cabo dentro del espacio de trabajo, máxime si se trata de una labor que presenta características rutinarias como aquella en la que el trabajador sufrió el accidente.
De otro lado, no tiene asidero señalar que sí hubo una adecuada supervisión del IPERC continuo, cuando —de lo determinado en el expediente— se aprecia que este último documento no contenía las medidas de control referidas a la capacitación que deben recibir los trabajadores, los equipos de protección personal que deben usar, el cumplimiento de los PETS, todo lo cual se encontraba determinado en el IPER línea base actualizado al 31 de julio de 2018. El acta de infracción ha establecido que dicho incumplimiento provocó que la impugnante no cumpla con garantizar el cumplimiento de las medidas de control determinadas por cada proceso actividad identificada relacionada con el accidente ocurrido el 5 de agosto de 2018, ocasionándole la muerte al señor Edison Cruz Guillermo, por lo que, se desestima lo alegado en este extremo del recurso de revisión.
Sobre la normativa citada en las resoluciones emitidas 6.21 Conforme se ha expresado en los considerandos precedentes, la infracción se encuentra referida al incumplimiento de la normativa en seguridad y salud en el trabajo que ocasionó un accidente mortal, relacionados a las materias de identificación de peligros y evaluación de riesgos, procedimiento escrito de trabajo seguro, supervisión; y, formación e información, todas las cuales han sido debidamente motivadas —tanto en el Acta de infracción, sustento del procedimiento administrativo sancionador, como en la resolución de sanción, conteniendo la expresión de la normativa vulnerada y su debida calificación del tipo infractor— por lo que, el alegar que en estos documentos no se encuentra la normativa que señale la obligación que se pretende imponer carece de sustento fáctico y jurídico; estimándose no acoger lo expresado en este extremo del recurso de revisión. Tal y como se ha expresado en los considerandos 6.2 a 6.5 de esta resolución, el principio de tipicidad
está plenamente satisfecho al haberse determinado la responsabilidad bajo el examen del nexo de causalidad existente.
Sobre la obligación de contar con PETS para la actividad de vigía
Al respecto, la impugnante alega que el cargo de vigía o controlador lo podía haber desempeñado cualquier otro trabajador de la empresa; sin embargo, ello no es óbice para deslindar la responsabilidad del incumplimiento, en tanto el Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro – PETS, fue identificado como una de las causas básicas del accidente de trabajo. Precisamente, el PETS de vigía de volquetes en descarga de desmonte o mineral, se encuentra relacionado a la actividad que realizaba el señor Edison Cruz Guillermo Félix al momento del accidente de trabajo mortal ocurrido el 5 de agosto de 2018, conforme se deja constancia en los hechos verificados del Acta de infracción, en tanto, el PETS aludido no detalla de manera específica cómo se llevará a cabo la tarea de vigía de manera correcta desde el comienzo hasta el final, además no consigna cómo se va a dirigir la descarga de material desde el inicio hasta el fin de la descarga, cómo se deben recoger los tickets de los volquetes que consignan el origen del material, cómo se desarrollará la tarea cuando existen volquetes en espera, cómo se va a realizar el acomodo y limpieza del material de descarga esparcido en la zona de descarga, cómo se dirige el tránsito de varias unidades de vehículos pesados, el cumplimiento de otros PETS, entre otros; como es de verse, ello se encuentra relacionado a la actividad realizada por el señor Cruz y no al cargo que ocupaba, como pretende excusarse la impugnante; por lo que, se desestima este extremo del recurso de revisión. Es pertinente además dejar sentado que la gestión de los riesgos, conforme al principio de prevención, debe orientarse a prevenirlos con respecto a elementos contextuales, que aterrizan en la función desempeñada y el entorno en el que se realiza la actividad, junto con los peligros existentes allí; y no así respecto al puesto de trabajo, conceptuación equivocada pues deja de lado riesgos que se asumen en la operatividad de la prestación laboral.
Sobre la obligación de supervisión en materia de seguridad y salud en el trabajo
Sobre la supervisión en materia de seguridad y salud en el trabajo; la misma se encuentra orientada a evitar situaciones que afecten la seguridad y salud de los trabajadores, siendo obligación de todo empleador, cumplir con su deber de prevención, garantizando la seguridad y salud en su centro de trabajo, y en el ejercicio de su poder de dirección hacer cumplir a sus trabajadores la normativa y los reglamentos internos en seguridad y salud en el trabajo; constituyendo parte de la supervisión, instruir y verificar que los trabajadores realicen sus actividades evitando poner en riesgo su salud o integridad física; es decir, la supervisión efectiva implica principalmente, vigilar que, antes y durante la realización de actividades laborales, los trabajadores cumplan con la normativa de seguridad y salud en el trabajo, precisamente para evitar que en el lugar de trabajo ocurra un accidente, situación que —lamentablemente— ha ocurrido en el presente caso. Dado lo señalado en el punto 5.6 de los hechos verificados del Acta de Infracción, se aprecia que la ausencia de supervisión no permitió que se tomen las medidas respectivas para evitar la exposición a peligros al trabajador, máxime si de acuerdo a lo investigado por el personal inspectivo, la falta de supervisión adecuada, constituye una causa básica, factor de trabajo del accidente ocurrido, por lo que alegar que los señores Cruz y Cuchuirumi recibieron una inducción en manejo defensivo y transporte de personal, no enerva lo determinado por la autoridad sancionadora. Asimismo, el aducir que existió un apoyo por parte del supervisor, a dirigir los otros vehículos, no constituye una labor de supervisión, por cuanto éste debió corregir las actividades realizadas para la tarea de dirigir la descarga del volquete desde el inicio hasta el fin para que no se incurra en irregularidades que agraven los riesgos y enmendar
las ocurrencias negativas que podrían resultar propias del entorno o de factores subjetivos. Esa función de la supervisión no se aprecia en los actuados, de manera que no se cuenta con evidencia que permita asumir que se tomaron medidas preventivas orientadas a evitar la ocurrencia del accidente con respecto a la actividad concreta desplegada por la persona que padeció dicho infortunio; en ese sentido, corresponde no acoger este extremo del escrito recursivo.
Sobre la obligación de formación e información a los trabajadores
Cabe precisar que la formación a diferencia de la información no sólo consiste en la transmisión de datos o instrucciones centrales en seguridad y salud en el trabajo sobre las funciones a desarrollar, sino que aquella se traduce en la impartición de conocimientos y habilidades para que el trabajador sea capaz de desarrollar sus funciones con las mayores garantías de seguridad y salud. En ese sentido, se advierte que las capacitaciones realizadas al trabajador accidentado fueron deficientes, conforme dejaron constancia en el punto 5.16 de los hechos verificados del Acta de infracción, en tanto no se evidenció que haya capacitado en otros procedimientos como PETS de Operación de Volquetes, PETS Transporte de Mineral o Desmonte; PETS vigías de volquetes en descarga de desmonte; PETS rellenos de tajos vacíos, estando que está expuesto a riesgo de atropello y debe conocer dichos procedimientos, más aún si el personal inspectivo determinó que ello fue una de las causas básicas (factor de trabajo) que ocasionaron el accidente de trabajo mortal del señor Edison Cruz. Por tanto, estando a la evaluación de los medios probatorios aportados conforme a la normatividad vigente, se evidencia que no se enerva la responsabilidad de la inspeccionada en la comisión de la infracción, ya que la falta de capacitación en este caso permite entender que no se cumplieron los deberes necesarios para garantizar que al trabajador le resulten cognoscibles los riesgos implícitos en la actividad desarrollada, factor que tiene carácter causal en el accidente objeto del presente expediente.
Asimismo, conviene precisar que, el poseer documentos de gestión con estándares de calidad en sistema de gestión en seguridad y salud en el trabajo, no acredita el cumplimiento de su obligación; en consecuencia, se desestima este extremo de lo alegado en el recurso de revisión.
Sobre la aplicación del principio de razonabilidad
Conforme se ha desarrollado, las infracciones se encuentran debidamente determinadas tanto por la autoridad sancionadora, en cuanto se relacionan con el accidente de trabajo mortal ocurrido al señor Edinson Cruz, siendo que los inspectores comisionados, determinaron, teniendo como sustento, de acuerdo al punto 5.16 de los hechos verificados del Acta de infracción, la documentación exhibida por la inspeccionada y el informe de investigación del accidente, así como las verificaciones producto de las actuaciones inspectivas; por lo que, no sólo se trata del criterio del inspector, como pretende aludir la
impugnante. En tal sentido, los incumplimientos de seguridad y salud en el trabajo relacionados a la elaboración del IPERC (continuo), el Plan Escrito de Trabajo Seguro - PETS (operación de volquetes. Transporte de Mineral o Desmonte, vigías de volquetes en descarga de desmonte y rellenos de tajos vacíos), supervisión en la labor de vigía del volquete en descarga de desmonte o mineral y la deficiente formación información en el puesto de vigía de volquete en descarga de desmonte o mineral, toda vez que no capacitó al señor Edison Cruz en los PETS mencionados, incumplimientos que fueron considerados como causas del accidente de trabajo ocurrido el 5 de agosto de 2018, ocasionando la muerte del mencionado trabajador, por lo que no corresponde acoger este extremo del recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que la multa subsistente en el presente procedimiento administrativo sancionador sería la siguiente:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Multa impuesta Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con la normativa de seguridad y salud en el trabajo, relacionado a la identificación de peligros y evaluación de riesgos, procedimiento escrito de trabajo seguro (PETS), supervisión en materia de STT y formación e información en SST, lo cual ocasionó el accidente de trabajo mortal del señor Edison Félix Cruz Guillermo, con fecha 05 de agosto de 2018. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
MUY GRAVE S/ 280,125.00
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por COMPAÑÍA MINERA CONDESTABLE S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 1226-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 26 de julio de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1262-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1226-2021-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a COMPAÑÍA MINERA CONDESTABLE S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
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