| Resolución N° | 0663-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 5332-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Compañía Minera Chungar S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1503-2022- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 16 de junio de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por COMPAÑIA MINERA CHUNGAR S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1503-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 5332-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción referente a la infracción muy grave, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, impuesta mediante Resolución de Sub-Intendencia N° 645-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 08 de junio de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 1503-2022-SUNAFIL/ILM.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a COMPAÑIA MINERA CHUNGAR S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250611RZR - HR 72242-2019
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 271-2019-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 283-2019-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con la materia vigilancia del cumplimiento de la normativa de SST y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento, en mérito al accidente ocurrido el 24 de junio de 2019.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Accidentes de trabajo/incidentes; Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Submateria: Registro de accidente de trabajo e incidentes); Identificación de peligros y Evaluación de riesgos (IPER) (Submateria: prevención de riesgos) y Sistema de gestión SST en las empresas (Submateria: Vigilancia del cumplimiento de la normativa de SST). DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 2542-2020-SUNAFIL/INSSI/AI2, de fecha 27 de noviembre de 2020, notificada el 14 de marzo de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 922-2022-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 29 de abril de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub-Intendencia de Resolución 1 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub-Intendencia N° 645-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 08 de junio de 2022, notificada el 10 de junio de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 226,800.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por el incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasionó el accidente a su extrabajador por no haber cumplido con su deber de vigilancia – supervisión efectiva a su contratista; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
Con fecha 28 de junio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub-Intendencia N° 645-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE1, argumentando lo siguiente:
i. Con el artículo 236-A de la Ley del Procedimiento Administrativo General, incorporado por el Decreto Legislativo N° 1272, se determinó como eximente de responsabilidad el supuesto de subsanación voluntaria por parte del administrado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción, en caso se haya realizado con anterioridad a la imputación de cargos. De la revisión de los medios probatorios contenidos en el expediente, se evidenció ante Sunafil el levantamiento de la observación formulada durante la inspección, la cual fue realizada con anterioridad a la determinación de la infracción en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de Sunafil; por lo que es aplicable la causa eximente de responsabilidad, ya que constituye elemento de juicio sobreviniente a la emisión de la resolución que le favorece, correspondiendo la revocación de la multa. ii. Para que la Sub-Intendencia de Resolución 1 pueda imponer válidamente una multa, esta sanción tendría que haber sido aprobada mediante una norma con rango de ley y bajo su competencia. Sin embargo, se sanciona indebidamente; ya que se insiste en la conducta infractora que no se ajusta a lo señalado en el RLGIT, al no haber valorado los hechos que generaron la resolución. Esta contravención acarrea la nulidad de pleno derecho al estar incurso en la causal establecida en el inciso 1 del artículo 10 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Además, en la resolución de multa, no se hace referencia a la contradicción de este punto; por lo que se asume que lo invocado es admitido. iii. La resolución de multa vulnera el principio de tipicidad al no cumplir con los lineamientos prescritos por este; toda vez que se ha aplicado una norma sancionadora en blanco y de menor jerarquía que está proscrita en el ordenamiento
jurídico, no redactada con precisión suficiente y que no define de manera cierta y precisa las conductas sancionables, además que se remite de forma genérica a las obligaciones establecidas en un conjunto indeterminado de normas. Se ha impuesto sanción con una norma que no es de su competencia, al haber sido derogada a la fecha por otra norma, y que es utilizada en la resolución de multa. El principio de tipicidad no solo abarca la descripción exacta de la conducta atribuida como ilícito administrativo, sino también las sanciones que deben ser impuestas, lo cual no es considerado de modo alguno en la resolución de multa; por lo que es nula de pleno derecho por contravenir el artículo 230 inciso 4 de la Ley del Procedimiento Administrativa General. iv. Sunafil no debe actuar desconociendo los límites de su potestad sancionadora por ser este actuar ilegal, arbitrario y abusivo, que configura delito tipificado en el artículo 376 del Código Penal. De no ser revocada la resolución de multa, el ejercicio ilegal de la potestad sancionadora exigirá la revisión judicial de la resolución, conforme al artículo 148 de la Constitución. v. Al señalar que no se cumplió con el deber de vigilancia — supervisión efectiva a la contratista MIRO VIDAL Y COMPAÑÍA S.A.C., se estaría contradiciendo lo establecido en el artículo 2 de la Ley N° 29245, Ley que regula los servicios de tercerización de servicios; toda vez que al contratar a un tercero para la prestación de servicios de tercerización, este debería desarrollar la actividad especializada, asumiendo los servicios contratados bajo su cuenta y riesgo, contando con sus propios recursos y siendo responsable por los resultados de sus actividades, y estando sus trabajadores bajo su exclusiva subordinación. Si bien se cumplió con verificar el cumplimiento de los procedimientos y estándares de seguridad en el desarrollo de las actividades dentro de sus instalaciones hasta el límite permitido por la ley, correspondía a la empresa MIRO VIDAL Y COMPAÑÍA S.A.C. el debido cumplimiento de la verificación y revisión exhaustiva de los mencionados documentos. Asimismo, tiene como compromiso principal el velar por la seguridad de sus recursos e instalaciones, los cuales incluye a los trabajadores de sus contratistas; por lo que cuenta con políticas, procedimientos, estándares y directrices implementadas en sus instalaciones, los cuales son trasladadas previa ejecución de las actividades a desarrollar, realizando periódicamente revisiones, fiscalizaciones y auditorías internas o externas en algunos casos, con el fin de asegurar el cumplimiento de las acciones tomadas e implementadas corporativamente, no siendo el presente caso una excepción. vi. En el IPERC de línea base de la actividad de operación de bombas sumergibles, se puede observar que se tiene mapeado el peligro “energía eléctrica” y el riesgo “electrocución” y la consecuencia “muerte”. Sobre esta última, se ha establecido diferentes controles para evitar su ocurrencia tales como controles de ingeniería (probadores eléctricos), controles administrativos 1 (estándares de instalación de
tableros — eléctricos), controles administrativos 2 (PETS-MVC-MIN-02-25 Manipulación de bomba sumergible en labores de avance y PETS-MVC-MIN-02-24 Operación de bombas sumergibles en mina), controles administrativos 3 (Protocolo: Seguridad Eléctrica, Aislamiento y Bloqueo), controles administrativos 4 (Inspección, Capacitación, EPP, Señalización) y controles EPPS (según PETS-MVC- MIN-02-24 y PETS-MVC-MIN-02-25. vii. La actividad que generó el accidente no fue el traslado de la bomba, sino que inició con un arranque fallido, que desencadenó la intervención del electricista y, posteriormente, su ayudante encontró al occiso abajo en la poza. En ese sentido, no resulta válido hablar de la falta de capacitación en temas de traslado, ya que esto no fue lo que generó el accidente. Asimismo, la actividad de traslado de la bomba se interrumpió cuando se cortó el cable eléctrico, lo cual conllevó a una serie de acciones que culminaron en unas pruebas de arranque de las bombas. El arranque de una bomba está contenido en el paso N° 6 del PETS-MVC-MIN-02-24 Operación de Bombas Sumergibles en Mina, el cual contempla las medidas de control que deben tomarse para asegurar un arranque detectado de las bombas. De la misma manera, el IPERC de línea base contempla como riesgo la electrocución en la actividad de arranque de bomba y como peligro la conexión de cables eléctricos a la fuente. Por lo tanto, sí se tenía identificado los peligros y riesgos y sus respectivos controles para la actividad de arranque de bomba, que era la actividad que generó el accidente. viii. El IPERC continuo del señor Palmares identificó el peligro de “bomba energizada y en funcionamiento” y el riesgo de “exposición a electrocución” y estableció como control “manipular bomba energía cero y usar revelador”. Entonces, resulta evidente que el trabajador identificó correctamente los peligros, riesgos y controles para realizar la actividad de operación de bombas; por lo tanto, queda demostrado que el trabajador entendió que iba a realizar una actividad de operación de bombas al momento de realizar las pruebas de arranque. Es importante resaltar que el IPERC continuo contiene las recomendaciones del supervisor y se encuentra debidamente firmado por este. ix. No es correcto señalar que no haya realizada la actividad de vigilancia del cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo; debido a que la actividad que generó el accidente no fue el traslado de la bomba, sino la operación de la misma al realizar las pruebas de arranque, actividad que se encuentra identificada en el IPERC de línea base y donde se establecen los controles que se deben tomar para realizar esta actividad. Sí se aseguró que el contratista contará con un IPERC de línea base que contemple los peligros, riesgos y controles de la actividad de operación de bombas, con lo que se daría por cumplido su deber de vigilancia.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1503-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 07 de septiembre de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. La Autoridad sancionadora ha sancionado a la inspeccionada por no haber cumplido con su deber de vigilar el cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo respecto a la supervisión efectiva que debió realizar la contratista MIRO VIDAL Y COMPAÑÍA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - MVC S.A.C., ya que al momento del accidente de trabajo mortal del señor Palmares ocurrió lo siguiente:
2 Notificada a la impugnante el 09 de septiembre de 2022, véase folio 157 del expediente sancionador.
− La supervisión de la contratista no verificó que el IPERC continuo de fecha 24 de junio de 2019 elaborado por los trabajadores, entre ellos el accidentado, no identifican los peligros, riesgos y medidas de control siguientes: Peligro: energía eléctrica, riesgo: electrocución, medidas de control: PETS-MVC-MIN- 02-25 manipulación de bomba sumergible en labores de avance y PETS-MVC- MIN-02-24 Operación de bombas sumergibles en mina. − La supervisión de la contratista no fue efectiva al no haber cumplido con instruir/informar y verificar que el mencionado trabajador conozca y cumpla con los estándares y PETS, específicamente en la elaboración del IPERC continuo, previo al accidente de trabajo. ii. Estos hechos comprobados por el personal inspectivo han servido de fundamentación fáctica de la decisión adoptada por el inferior en grado. Por ende, resultó aplicable la presunción de certeza y el merecimiento de fe de los hechos comprobados por el personal inspectivo al no ser enervados con prueba de descargo presentada por la inspeccionada, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 16 y 47 de la LGIT. En ese contexto, la autoridad sancionadora ha aplicado válidamente sanción administrativa por haberse incurrido en la infracción prevista en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, que se encuentra amparada por el primer párrafo del artículo 41 de la LGIT iii. Es importante indicar que la Autoridad sancionadora desvirtuó en los considerandos 5.11 a 5.21 de la resolución venida en alzada los argumentos planteados por la inspeccionada que contradecían los hechos comprobados por el personal inspectivo. Por ende, no se puede sostener que haya sido admitido alguno de sus cuestionamientos expuestos en sus descargos contra el Informe Final. iv. La Intendencia no comparte la postura de la inspeccionada respecto a que el tipo infractor imputado sea una norma sancionadora en blanco; pues su descripción no contiene una fórmula genérica o vaga, sino que establece condiciones para subsumir la conducta ilícita cometida, como lo es: i) Que, el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo ocasione un accidente de trabajo; y ii) Que, como consecuencia de lo anterior, se haya causado la muerte o daño en el cuerpo o la salud al trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado e informe médico legal. En tal sentido, resulta errado sostener que la descripción del tipo remite a un conjunto indeterminado de normas; ya que no cualquier incumplimiento de las leyes y reglamentos sobre prevención de riesgos laborales calzará en este ilícito administrativo, sino solo aquellos que cumplan las condiciones antes señaladas, esto es que hayan sido una
de las causas del accidente laboral y que haya existido fallecimiento del trabajador, lo que se refleja del considerando 5.20 de la resolución apelada para este caso. v. De acuerdo al principio de irretroactividad establecido en el inciso 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar. Por ello, estando a que el accidente de trabajo mortal que se analizó sucedió el 24 de junio de 2019, resulta aplicable el tipo infractor contenido en el artículo 28 numeral 28.10 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 004-2011-TR, que estuvo vigente al cometerse la conducta a sancionar. La modificación del tipo infractor que posteriormente ocurrió con el Decreto Supremo N° 008-2020-TR no resulta aplicable a este procedimiento, al no haber estado vigente al ocurrir los hechos y no serle más favorable a la inspeccionada. vi. En lo que respecta a la tipicidad en las sanciones, conforme con el principio de tipicidad regulado en el inciso 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, es de apreciar que el último párrafo del artículo 38 de la LGIT dispone que: “El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación”, por lo que se ha habilitado al legislador reglamentario a tipificar no solo las conductas infractoras sino también las sanciones aplicables en el procedimiento sancionador, que se reflejan en las tablas de multas previstas en el artículo 48 numeral 48.1 del RLGIT. Por ende, es acertado lo afirmado por el inferior en grado en los considerandos 6.8 y 6.9 de la resolución apelada, respecto a que la infracción imputada fue correctamente tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, al ser un incumplimiento a la normativa de seguridad y salud en el trabajo que causó el deceso del trabajador accidentado, resultando infundado la nulidad planteada contra la resolución apelada, al no existir contravención al principio de tipicidad. vii. No se ha verificado que la potestad sancionadora haya infringido los límites establecidos por el marco normativo vigente en los aspectos cuestionados por la inspeccionada. Sin perjuicio de ello, en caso de no estar de acuerdo con el pronunciamiento emitido por la Intendencia, deberá hacer uso de los recursos administrativos correspondientes. viii. En el caso que se analiza, resulta gravitante analizar lo dispuesto en el artículo 68 literal d) de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, que es expreso en señalar que el empleador que asume el contrato principal en las instalaciones donde sus trabajadores realizan actividades con la de otros contratistas es quien garantiza la vigilancia del cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de estas últimas. El deber de vigilancia en materia de seguridad y salud en el trabajo no supone que el control se haga sobre la actividad misma que realiza la contratista; sino que faculta al empleador principal a controlar y a exigir a las otras empresas el correcto cumplimiento de todas las normas de seguridad y salud en el trabajo que correspondan ser observadas por esas terceras empresas, sin desconocer que el deber en cuestión no puede ser absoluto, ni en lo material ni en lo cualitativo. ix. En este caso, el deber de vigilancia que correspondía a la inspeccionada realizar debía centrarse, específicamente, en controlar como su contratista cumplía con su obligación de supervisión efectiva al elaborar el IPERC continuo de fecha 24 de junio de 2019 y que se haya instruido/informado y verificado que el trabajador accidentado conozca y cumpla los estándares y PETS con la elaboración del IPERC
continuo, lo cual no se demostró al haberse verificado que hubo factores de trabajo (causa del accidente) atribuibles a la supervisión de su contratista que no fueron advertidos por la inspeccionada a la fecha del accidente de trabajo mortal por medio de su deber de vigilancia. x. Respecto a la actividad desarrollada por el fallecido a la fecha del accidente de trabajo, en el considerando 5.12 de la resolución apelada, se ha precisado que está corroborado que el accidente de trabajo se produjo durante el desarrollo de las tareas asignadas de traslado y reubicación de la bomba y no en las pruebas de arranque tal como lo señalan, el cual también fue registrado en el Informe de Investigación del accidente mortal que obra a fojas 25 del expediente de fiscalización. xi. Además, el incumplimiento sancionado no se generó por la ausencia de control de la inspeccionada respecto a la supervisión de su contratista sobre la matriz IPERC de línea base, sino respecto al IPERC continuo que elaboraron los trabajadores a la fecha del accidente, entre ellos, el accidentado. A diferencia de aquella, el IPERC continuo tiene otra finalidad en el sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo, esto es poder identificar los peligros, evaluar los riesgos y establecer medidas de control antes del inicio de las tareas, sean o no que se estén previstas en el IPERC de línea base, ante los cambios constantes que pueden producirse en las condiciones y ambiente de trabajo propios de la actividad minera. xii. En los hechos sancionados por el inferior en grado solo se ha considerado la ausencia de vigilancia en el cumplimiento de la obligación de supervisión efectiva por parte de la contratista MIRO VIDAL Y COMPAÑÍA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - MVC S.A.C.; ya que no formó parte de su pronunciamiento el control que debía recaer en las obligaciones de brindar formación e información en seguridad y salud en el trabajo por parte de dicha empresa, y de contar con el IPERC de línea base de acuerdo a la normativa vigente. Por ende, deviene inoficioso pronunciarse sobre este extremo de su recurso de apelación. xiii. En el fundamento 5.13 de la apelada, se ha establecido que si bien el sujeto inspeccionado presenta el IPERC continuo del día del accidente de la contratista MIRO VIDAL E CIA, en el mismo se advierte los peligros de energía eléctrica, sin embargo, no se establece como una de las medidas de control los Procedimientos de Trabajo Seguro, PETS-MVC-MIN-02-25 manipulación de bomba sumergible en labores de avance y PETS-MVCMIN-02-24 Operación de bombas sumergibles en mina, solo se estableció como medidas de control implementar frente al riesgo de energía eléctrica, usar probadores eléctricos y manipular la bomba en energía cero, medida de control que no resulta suficiente para que el trabajador afectado haya
podido controlar los riesgos a los que se expuso al momento en que sufrió el accidente de trabajo. xiv. No se ha negado que el IPERC continuo haya identificado el peligro de energía eléctrica, a diferencia de lo expuesto por el personal inspectivo; sin embargo, en lo que respecta a las medidas de control, las establecidas en dicho documento no eran suficientes al no haber consignado los PETS-MVC-MIN-02-24 y PETS-MVC-MIN-02- 25 frente a dicho peligro. Además, aun cuando el supervisor de la contratista haya firmado dicho documento o haya emitido recomendaciones, no quiere decir que baste ello para que se tenga por válido el IPERC continúo elaborado el día del accidente; ya que el supervisor no verificó que contenga las medidas de control suficientes a fin de eliminar o minimizar el peligro de energía eléctrica y el riesgo de electrocución, y la inspeccionada tampoco lo detectó por medio de la vigilancia del cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo que le correspondía hacer. xv. Es importante advertir que el 27 de setiembre de 2019 se notificó a la inspeccionada la medida inspectiva de requerimiento, donde se dejó constancia que no cumplir el deber de vigilancia del cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo correspondiente a la contratista MIRO VIDAL Y COMPAÑÍA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - MvC S.A.C. configura un hecho insubsanable como causa del accidente de trabajo. Si bien, pese a ello, la inspeccionada presentó en la diligencia de verificación del cumplimiento de la medida de requerimiento realizada con fecha 3 de octubre de 2019, entre otros, un registro denominado Evaluación de la Gestión SSOMAC del contratista Miro Vidal de fecha 15 de mayo de 2019, este medio probatorio no desvirtúa el deber de vigilancia que debía realizarse sobre la supervisión realizada por la contratista al no ser documentación elaborada a la fecha de la ocurrencia del accidente mortal y que desvirtué los hechos infractores consignados en el considerando 5.9 de la resolución apelada. En consecuencia, no resulta procedente aplicar la condición eximente de responsabilidad prevista en el literal f) del artículo 257 del TUO de la LPAG en tanto la naturaleza de la infracción cometida impide su subsanación.
Con fecha 29 de septiembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1503- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM-001567-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 13 de junio de 203 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE COMPAÑIA MINERA CHUNGAR S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que COMPAÑIA MINERA CHUNGAR S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1503-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 226,800.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 13 de septiembre de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por COMPAÑIA MINERA CHUNGAR S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 29 de septiembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1503-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Interpretación errónea del literal d) del artículo 68 de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (LSST), referido al deber de vigilancia del cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo: “d) La vigilancia del cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de sus contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios o cooperativas de trabajadores que desarrollen obras o servicios en el centro de trabajo o con ocasión del trabajo correspondiente del principal. En caso de incumplimiento, la empresa principal es la responsable solidaria frente a los daños e indemnizaciones que pudieran generarse.” El presente caso versa sobre una supuesta omisión al deber de vigilancia en el cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo, sobre la base solo de un juicio de valor, habiendo omitido los hechos y documentación fáctica que desacreditan lo señalado. ii. Por los hechos y documentación establecida en los escritos presentados no se ha tenido en cuenta los sustentos fácticos y legales señalados para la evaluación de la infracción objeto del presente punto, habiendo además interpretado la omisión de
esta revisión de documentos que fueron presentados, como una falta u omisión de los mismos, siendo que en la realidad, estos vienen siendo ejecutados por la impugnante; además, son trasladados a todo tercero que se encuentra dentro de sus instalaciones, sean contratistas, proveedores, entre otros. Se ha seguido estrictamente con la implementación, adopción, ejecución y fiscalización de los procedimientos implementados, exigiendo además a todo tercero que labore en las instalaciones, el cumplimiento de la normativa legal aplicable, así como de sus propios procedimientos y políticas aplicables. iii. En ese sentido, la vulneración al literal d) del artículo 68 de la LSST, generaría la falta de implementación y ejecución de los procedimientos y protocolos en materia de seguridad y salud en el trabajo, específicamente, el de controlar si el contratista cumplía con su obligación de supervisión efectiva al elaborar el IPERC continuo y que se haya instruido/informado y verificado que el trabajador accidentado conozca y cumpla los estándares y PETS con la elaboración del IPERC continuo, hecho que no se ajusta a la realidad de la impugnante, toda vez que desde el inicio de las operaciones, se han adoptado medidas que garanticen el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud ocupacional, frente a todas las personas que se desempeñan en las instalaciones, incluidos trabajadores de los contratistas. iv. Por lo antes expuesto, el tribunal debe considerar, en aplicación del Principio de la Primacía de la Realidad, que resulta evidente que, con la documentación entregada, se cumplió con el referido deber de prevención en seguridad y salud de los trabajadores de todo el personal que labora y se desempeña en las instalaciones, habiendo presentado documentación que acredita la ejecución de los procedimientos implementado (resultado), no habiendo cometido la supuesta infracción que se pretende atribuirnos debido a que CHUNGAR cumplió con lo establecido en la Ley. v. Existe una interpretación errónea del artículo 77 del RLSST, referido al deber de evaluación inicial de riesgos en cada puesto de trabajo del empleador. Sin embargo, conforme a la documentación entregada, no se ha tenido en cuenta los documentos y fundamentos antes señalados para la evaluación de la infracción. Se ha interpretado, además, la omisión de esta revisión de documentos y sustentos como una falta u omisión de los mismos, siendo que en realidad estos vienen siendo ejecutados por la impugnante, siendo de aplicación para trabajadores y trabajadores de terceros.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el accidente de trabajo
El “Glosario de Términos” del reglamento de la LSST, aprobado por el Decreto Supremo N° 005- 2012-TR, define al accidente de trabajo como un “suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo” (el énfasis es nuestro).
Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa
externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”.9
Siendo que el artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone que aquellos actos administrativos que los precedentes administrativos de observancia obligatoria constituyen fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención. Corresponde invocar la Resolución de Sala Plena N° 005-2022- SUNAFIL/TFL, mediante la cual se establece como precedentes administrativos de observancia obligatoria los fundamentos 6.15, 6.18, 6.19, 6.20 y 6.21:
“6.15 En ese entendido, (…) dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores (…) 6.18 De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, (…) En el examen de la inspección del trabajo —que debe trasladarse al acta de infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe uno o más de un incumplimiento que sea suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente.
(…) De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través de los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, según corresponda, si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes. (…) 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios:
i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del
9 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.
carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente”.
Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción” (el resaltado es nuestro).
Sobre la infracción muy grave atribuida
Así, se sanciona a la impugnante bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, las siguientes conductas: a) incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo que ocasionó el accidente de trabajo del señor Palmares por no haber cumplido con el deber de vigilancia – supervisión efectiva de su contratista MIRO VIDAL Y COMPAÑÍA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - MVC S.A.C.
Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos10: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:
i) El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual).
ii) Conducta antijuridica. - Es el hecho contrario a la Ley al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”11.
iii) La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”.
En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus
10 Casación N° 18190-2016 Lima 11 Casación N° 4321-2015 Callao
obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo.
iv) Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo12.
Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:
i) Teoría de la Responsabilidad Contractual. - Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal.
ii) Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016-LIMA contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional.
iii) Teoría del Riesgo Social. - Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación,
12 Casación Laboral N° 4258-2016-Lima
distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.
En ese entendido, en la Casación Laboral N° 4258-2016-Lima, se ha establecido:
“Octavo (…) 9. La relación causal en los accidentes de trabajo: (…) En el campo laboral la relación causal exige en primer lugar la existencia de vínculo laboral y en segundo lugar que el accidente de trabajo que cause daño se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo o con ocasión del mismo. (…) Noveno. - Interpretación de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria. (…) Probada la existencia del daño sufrido por el trabajador, a consecuencia de un accidente de trabajo debe atribuirse el mismo al incumplimiento por el empleador de su deber de prevención, hecho que genera la obligación patronal de pagar a la víctima o sus derechohabientes una indemnización que será fijada por el juez conforme al artículo 1332° del Código Civil, salvo que las partes hubieran aportado pruebas documentales o periciales sobre el valor del mismo.”
En este orden de ideas, corresponde analizar si se ha acreditado que las causas determinantes del accidente de trabajo son consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y si es consecuencia de los incumplimientos por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo.
En el presente caso se aprecia que, de la investigación seguida por el Inspector comisionado, han constatado que el señor Palmares, trabajador de la empresa contratista MIRO VIDAL Y COMPAÑÍA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA MVC S.A.C, el 24 de junio de 2019 a las 13:30 horas aproximadamente, conforme a la información obtenida durante las actuaciones inspectivas, sufrió un accidente de trabajo en circunstancias que se encontraba realizando tareas de traslado y reubicación de una bomba.
Sobre la infracción muy grave atribuida a COMPAÑIA MINERA CHUNGAR S.A.C.
Corresponde analizar si se ha acreditado que la causa determinante del accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y, si es consecuencia de los incumplimientos por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo.
De la revisión del expediente de actuaciones inspectivas, obra el “Informe de Investigación de Accidente Mortal”13, “Formato de Registro de Accidentes de Trabajo”14 y el Acta de Infracción, se aprecia que el día lunes 24 de junio de 2019, al promediar las 10 am, se disponían a realizar el traslado y reubicación de una bomba, el maestro de mina, señor Palmares, su ayudante, señor Reynoso y el electricista, señor Calderón cuando, en las circunstancias que se señalan a continuación, acaeció el accidente de trabajo mortal:
13 Véase a folios 18 y 19 del expediente de actuaciones inspectivas de investigación. De este se aprecia el documento denominado “Anexo 22 Informe de Investigación de Accidente Mortal”, identificándose en el mismo como presentado por el titular de actividad minera denominada “COMPAÑIA MINERA CHUNGAR S.A.C.”. 14 Véase a folios 130 a 131 del expediente de actuaciones inspectivas de investigación.
Figura Nº 01 Formato de Registro de Accidentes de Trabajo
Figura Nº 02 Acta de Infracción
Figura Nº 03 Acta de Infracción
En ese sentido, conforme consta en el Acta de Infracción (numeral 4.4 de los hechos constatados), se observa que el accidente se produce en la ubicación Nv. 075, acceso 200 VETA OFELIA, Acumulación Animon de la empresa CIA CHUNGAR S.A.C, ubicado en el distrito de Huayllay, provincia y departamento de Pasco. Así, el día 24 de junio de 2019, el señor Palmares y su ayudante el señor Reynoso se encontraban reubicando una bomba a la poza auxiliar de bombeo. Terminadas las acciones por parte del electricista el señor Calderón, el electricista revisa la instalación y determina que la bomba se encuentra inoperativa, indicándole al ayudante que le informe al trabajador Palmares y que procedan con el retiro de la misma para su cambio. Al retornar, el ayudante a la poza de bombeo encuentra al trabajador Palmares sumergido en el agua boca abajo comunicándose, luego de las atenciones médicas, el deceso del mismo.
En la Casación Laboral Nº 4258-2016-LIMA, la Corte Suprema ha establecido en su fundamento octavo que un accidente de trabajo se define por aquel suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y produzca alguna lesión orgánica, perturbación funcional, invalidez o muerte. Criterio que ha sido desarrollado, también, en la Casación Laboral Nº 19865-2019-Lima, en el fundamento séptimo, al indicar:
“Séptimo. (…) Así, se entiende por accidente de trabajo a aquel suceso repentino que sobreviene por causa o con ocasión del trabajo y que produce pérdidas tales como lesiones personales, daños materiales, afectaciones psicológicas; con respecto al trabajador que le puede ocasionar una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. (…)”
Por lo expuesto, en el presente caso se acredita la ocurrencia del accidente de trabajo y la consecuencia mortal del mismo, además de acreditarse que el mismo acaeció en el centro de trabajo de la impugnante.
Sobre no haber acreditado haber efectuado la vigilancia y supervisión en seguridad y salud en el trabajo de la empresa contratista MIRO VIDAL Y COMPAÑIA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA MVC S.A.C.
De acuerdo con Lengua Apolaya15, las normas preventivas en supuestos de concurrencia empresarial deben asirse de elementos lo suficientemente objetivos que tiendan a su eficacia, y no parece haber nada más objetivo que la simple verificación de la realización de la actividad laboral de trabajadores tercerizados en el centro de trabajo de un empresario principal, quien por ejercer el control real de este espacio físico, asume el rol de centro de imputación de deberes preventivos especiales generados a raíz de la concurrencia. El rasgo locativo se presenta como factor de legitimación de tales deberes.
En ese contexto, es pertinente indicar que el artículo 68 de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST) establece que el empleador en cuyas instalaciones sus trabajadores desarrollen actividades conjuntamente con trabajadores de contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios y cooperativas de trabajadores, o quien asuma el contrato principal de la misma, es quien garantiza:
“Artículo 68. Seguridad en las contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios y cooperativas de trabajadores El empleador en cuyas instalaciones sus trabajadores desarrollen actividades conjuntamente con trabajadores de contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios y cooperativas de trabajadores, o quien asuma el contrato principal de la misma, es quien garantiza: a) El diseño, la implementación y evaluación de un sistema de gestión en seguridad y salud en el trabajo para todos los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios que se encuentren en un mismo centro de labores. b) El deber de prevención en seguridad y salud de los trabajadores de todo el personal que se encuentra en sus instalaciones. c) La verificación de la contratación de los seguros de acuerdo a la normativa vigente efectuada por cada empleador durante la ejecución del trabajo. En caso de
15 LENGUA APOLAYA, César. Coordinación, Vigilancia y la Responsabilidad Administrativa de la Empresa Principal en la Seguridad y Salud en el Trabajo. En: Revista Derecho & Sociedad, N° 46, marzo de 2016, p.386. URL: http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoysociedad/article/viewFile/18861/19079
incumplimiento, la empresa principal es la responsable solidaria frente a los daños e indemnizaciones que pudieran generarse. d) La vigilancia del cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de sus contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios o cooperativas de trabajadores que desarrollen obras o servicios en el centro de trabajo o con ocasión del trabajo correspondiente del principal. En caso de incumplimiento, la empresa principal es la responsable solidaria frente a los daños e indemnizaciones que pudieran generarse.
El autor antes citado16 ha señalado que al deber de coordinación que pesa sobre el empleador principal debe añadirse un complemento sustantivo que hace las veces de centro gravitacional de la responsabilidad que ulteriormente se exige al empleador principal en el plano administrativo: el deber de cautelar el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo por parte de las empresas contratistas, subcontratistas y entidades de intermediación laboral de las cuales se vale para el desarrollo de sus actividades. De esta forma, la ley ubica al empleador principal en la posición de garante de la seguridad en el centro de trabajo.
De este modo, el mismo autor sostiene que el deber de vigilancia faculta al empleador principal a controlar y a exigir a las otras empresas el correcto cumplimiento de las normas preventivas. Asimismo, considera que el ámbito material del deber de vigilancia es extenso e intenso, pues estará sujeto al deber de vigilancia del empleador principal el cumplimiento de todas las normas de seguridad y salud en el trabajo que correspondan ser observadas por esas terceras empresas, sin desconocer que el deber en cuestión no puede ser absoluto, ni en lo material ni en lo cualitativo.
En atención a lo anterior, este despacho advierte que el inspector de trabajo, en atención a la investigación realizada en la Orden de Inspección N° 272-2019-SUNAFIL/INSSI seguido a la empresa contratista MIRO VIDAL Y COMPAÑÍA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA MVC S.A.C, empleadora del trabajador accidentado, el señor Palmares, determinó la existencia de incumplimientos que fueron causas de accidente. Estos se detallan en el numeral 4.3 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción:
“1.- Sistema de gestión de seguridad y salud las empresas: Supervisión efectiva:
Con respecto a la materia supervisión efectiva, se tiene que la contratista exhibió durante las actuaciones inspectivas el IPERC continuo de fecha 24.06.19; sin embargo, no cumplió con la supervisión efectiva al momento del accidente, ocurrido al trabajador el señor Palmares; toda vez que:
16 Ídem, p. 389.
La supervisión de la contratista, no verificó que el IPERC Continuo de fecha 24.06.2019, elaborado por los trabajadores, entre ellos el trabajador accidentado, el señor Palmares; no identifican a los peligros, riesgos y medidas de control como los siguientes: - Peligro: Energía eléctrica; riesgo: electrocución, medidas control: PETS-MVC-MIN-02-25 manipulación de bomba sumergible en labores de avance y PETS-MVC-MIN-02-24 Operación de bombas sumergibles en mina. La supervisión de la contratista no fue efectiva, estando que previo al accidente de trabajo de la referencia, frente a las tareas ordenadas al trabajador Palmares, no cumplió con instruir /informar y verificar que el mencionado trabajador conozca y cumpla con los estándares y PETS, específicamente con la elaboración del IPERC continuo. (…)”
2.- Formación e información en seguridad y salud en el trabajo:
Que, la empresa contratista en las actuaciones inspectivas de investigación con la presente orden de inspección, exhibió: - Documentos titulados: Instalación manual de bomba sumergible, de código PETS-MVC- MIN-02-31 de fecha 10.03.2019, Operación de bombas sumergibles en mina, de código PETS-MVC-MIN-02-24 de fecha 10.03.2019, Manipulación de bombas sumergibles en labores de avance, de código PETS-MVC-MIN-02-25 de fecha 10.03.2019. (…)
3.- Identificación de peligros, evaluación de riesgos y evaluación de riesgos (IPERC)
Si bien la contratista exhibió una Matriz de identificación de peligros, evaluación de riesgos y medidas de control — Línea base (IPERC — Línea base), con fecha de aprobación 18.05.2019; que incluía el puesto de trabajo del trabajador Palmares para el puesto de trabajo Maestro mina / ayudante mina, se determina que dicho estudio no cumple con lo establecido en la normatividad vigente, estando que no se considera en el IPERC, el traslado o manipulación de la bomba; así como, sus peligros, riesgos y controles asociados a dicha actividad. Las deficiencias descritas en el estudio de riesgos de la contratista, a la fecha del accidente de trabajo, no permitió contar con controles preventivos adecuados para los riesgos expuestos por el trabajador; incumpliendo la contratista su acción preventiva de riesgos laborales, que de haberlo cumplido pudo evitar el accidente de trabajo antes descrito, gestionando los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar, conforme lo establece la normatividad vigente. (…)”
Así, en el último párrafo del fundamento del numeral 4.3 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, el inspector concluye que, del análisis general de los hechos, la impugnante ha incumplido con su deber de vigilancia del cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de SST por parte de su contratista MIRO VIDAL Y COMPAÑÍA SOCIEDAD ANOMICA CERRADA MVC S.A.C.
Sin embargo, debe señalarse que, en la Imputación de Cargos, la conducta que se señala como constitutiva de incumplimiento en SST es la de no cumplir con la Supervisión efectiva el día del accidente de trabajo del 24/06/2019, conforme se detalla en el numeral 4.3.1 del acápite IV Hechos Constatados del Acta de Infracción. Como se observa de la citada imputación, la Autoridad Instructora solo está circunscribiendo el incumplimiento materia de análisis en relación con el incumplimiento imputado a la contratista y referido al “Sistema de gestión de seguridad y salud las empresas: Supervisión efectiva”, conforme lo señala la propia Acta de Infracción. De la revisión del
fundamento 9 y 10 del Informe Final, dichos alcances de la imputación efectuada se corroboran en el citado documento.
Del mismo modo, del análisis del fundamento 5.9 de la resolución de primera instancia, se determinó que el incumplimiento por no realizar una eficiente supervisión en materia de seguridad y salud en el trabajo se circunscribe a:
Figura Nº 04 Fundamento 5.9 de la Resolución de Primera Instancia
Finalmente, la resolución venida en grado, en su fundamento 3.5 también señala los alcances de la conducta sancionada a la impugnante, conforme se ha determinado en el párrafo precedente.
Ahora bien, en el presente caso, si bien las instancias previas determinan que existe responsabilidad en la impugnante por no cumplir con su deber de vigilar el cumplimiento de la normativa de SST de su contratista MIRO VIDAL Y COMPAÑÍA SOCIEDAD ANONIMA CERADA, es de advertir que dicho incumplimiento lo vinculan a los incumplimientos imputados en la contratista y que se señalan en el numeral 4.3.1 del acápite IV Hechos Constatados del Acta de Infracción.
Sin embargo, dada cuenta que se está determinando responsabilidad de la impugnante por incumplir con el deber de supervisar que su contratista cumpla con la normativa legal vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo, no se advierte que el inspector de trabajo haya realizado un análisis de causalidad sobre la vinculación de dicha imputación y el accidente de trabajo ocurrido, limitándose el acta, a efectuar un relato de hechos en los que incurrió la contratista para, a partir de allí, determinar la responsabilidad de la impugnante en el presente caso. De este modo, no se ha establecido una correcta subsunción de la conducta imputada en el tipo legal atribuido, que exige establecer el juicio de causalidad de forma motivada.
Sin perjuicio de lo antes señalado, el análisis de los hechos imputados a la contratista, es decir a) Elaboración del IPERC Continuo el 24 de junio de 2019 (fecha del accidente), b) Instrucción/Informar y Verificar que el trabajador, el señor Palmares, conozca y cumpla los estándares y PETS al elaborar el IPERC continuo el día del accidente, el desarrollo efectuado tampoco manifiesta un análisis de causalidad sobre la vinculación de dichos hechos y el accidente de trabajo ocurrido, por lo que tampoco se ampara que el relato efectuado en el Acta de Infracción cumpla establecer el juicio de causalidad de forma motivada entre la conducta imputada y el tipo legal atribuido.
Respecto al examen del nexo causal requerido, el fundamento 5.15 de la resolución de primera instancia ha precisado que “(...) del registro de accidentes de trabajo6 presentados por el propio sujeto inspeccionado determinó como una de las causas básicas del accidente de trabajo, en los factores de trabajo lo siguiente “Liderazgo y supervisión inadecuada” - Identificación y Evaluación Inadecuada de exposición de pérdidas, lo que evidencia que efectivamente el sujeto inspeccionado ha incumplido su deber de vigilancia del cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de su contratista MIRO VIDAL Y COMPAÑÍA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA MVC S.A.C., lo que hubiera prevenido y controlado la ocurrencia del accidente de trabajo (…)".
Sin embargo, si bien en dicha referencia se establece la supervisión inadecuada de la impugnante como una de las causas del accidente, a efectos de cumplir con los presupuestos contenidos en la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, correspondía que la autoridad sancionadora estableciera la relación causal entre la infracción cometida y el accidente sucedido, lo que no se advierte en el presente caso. Por todo ello, no se evidencia que ni el inspector comisionado o la autoridad sancionadora haya determinado plenamente el nexo causal entre la conducta atribuida a la impugnante y el accidente de trabajo ocurrido. Tampoco se advierte dicho análisis en la resolución venida en grado, en atención a que se sostiene los mismos presupuestos sin el examen del nexo causal requerido. En consecuencia, no se verifican elementos fehacientes que permitan determinar que el accidente del trabajador se dio como consecuencia de dicho incumplimiento.
Por ello, conforme lo precisó esta sala a través del considerando 6.11 de la Resolución Nº 066-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 05 de julio de 2021, al realizar una lectura conjunta del artículo 53 de la LSST y del artículo 94 de su reglamento, “...la imputación de responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo”.
Así, el Principio de licitud, reconocido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG dispone que se debe de presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. Conforme lo señaló esta Sala a través del fundamento 6.20 de la Resolución N° 025-2021-SUNAFIL/ TFL-Primera Sala, del 14 de junio de 2021, “No es posible la imposición de sanción alguna con el fundamento de meras sospechas, y tampoco sobre la base de que el imputado no ha demostrado su inocencia”.
En el presente caso, la autoridad administrativa en el Acta de Infracción ha reprochado a la impugnante la ausencia de vigilancia del cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de su contratista, sin que esta haya
sido determinada bajo parámetros suficientemente descriptivos para llevar a cabo la imputación establecida en el numeral 4.3.1 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción Acta de Infracción, sin mayores alcances.
En ese sentido, a consideración de esta Sala, no ha quedado debidamente acreditado el nexo causal entre la conducta de la impugnante y el accidente; toda vez que, ni en el Acta de infracción ni en el trámite del procedimiento sancionador se han brindado las razones suficientes por las cuales los hechos imputados al entonces inspeccionado se encontrarían directamente vinculados con el accidente ocurrido el día 24 de junio de 2019.
Por lo que, corresponde dejar sin efecto la sanción impuesta mediante Resolución de Sub- Intendencia N° 645-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE1, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 1503-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo respecto a la supervisión efectiva, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Complementariamente, se debe precisar, en virtud del numeral 6.3 del artículo 6 del TUO de la LPAG, que no constituye causal de nulidad la apreciación distinta de la valoración de los medios probatorios y de la aplicación del derecho por parte de las instancias anteriores en el presente caso.
Finalmente, por las consideraciones antes dichas no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos en el recurso de revisión planteados por la impugnante.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por COMPAÑIA MINERA CHUNGAR S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1503-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 5332-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción referente a la infracción muy grave, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, impuesta mediante Resolución de Sub-Intendencia N° 645-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 08 de junio de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 1503-2022-SUNAFIL/ILM.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a COMPAÑIA MINERA CHUNGAR S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250611RZR - HR 72242-2019
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