| Resolución N° | 0485-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 798-2021-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Compañía Minera Argentum S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 834-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 17 de mayo de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por COMPAÑIA MINERA ARGENTUM S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 834-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 18 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 798-2021- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N°368-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 25 de marzo de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N°834-2022-SUNAFIL/ILM en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con una supervisión efectiva en seguridad y salud en el trabajo. Labor Inspectiva Por obstaculizar la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o de la organización sindical. Numeral 46.5 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida de requerimiento de fecha 12 de febrero de 2021 Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
TERCERO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N°834-2022-SUNAFIL/ILM, en los extremos relacionados a las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no implementar correctamente el estudio de la identificación de peligros, evaluación de riesgos y controles y, no implementar correctamente el procedimiento escrito de trabajo seguro “PETS MO-PR-01 Transporte de equipos y materiales – Versión 3. Revisión 10.02.2019”; y las infracciones muy graves a la labor inspectiva tipificadas los numerales 46.5 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. QUINTO. - Notificar la presente resolución a COMPAÑIA MINERA ARGENTUM S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240515JCR- HR: 228097-2020
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 625-2020-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 022-2021-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, una (01) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no
1 Se verificó el cumplimiento de las siguientes materias: identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Sub materia: incluye todas), formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: incluye todas), Sistema de gestión SST en las empresas (Sub materia: incluye todas), gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: registro de accidente de trabajo e incidentes), seguro complementario de trabajo de riesgo (Sub materia: cobertura en salud, cobertura en invalide-sepelio), investigación de accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (Sub materia: incumplimiento (s) en materia de SST que cause la muerte o invalidez permanente total o parcial). soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
implementar correctamente el estudio de la identificación de peligros, evaluación de riesgos y controles, respecto de las normas de seguridad y salud en el trabajo, ocasionado el accidente de trabajo del señor Juan Josías Villanueva Taipe, una (01) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no implementar correctamente el procedimiento escrito de trabajo seguro “PETS MO-PR-01 Transporte de equipos y materiales – Versión 3. Revisión 10.02.2019”, en seguridad y salud en el trabajo, ocasionado el accidente de trabajo del señor Juan Josías Villanueva Taipe, una (01) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no haber formado e informado sobre SST suficientemente a favor del trabajador accidentado, una (01) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con una supervisión efectiva en seguridad y salud en el trabajo, respecto de la actividad realizada por el trabajador accidentado, a la fecha del accidente de trabajo, una (01) infracción muy grave a labor inspectiva, por obstaculizar la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o de la organización sindical, y una (01) infracción muy grave en materia de labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 12 de febrero de 2021.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 517-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 24 de junio de 2020, notificada el 28 de junio de 2021, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 2572-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 26 de noviembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 1 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 368-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 25 de marzo de 2022, notificada el 28 de marzo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 64,724.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no implementar correctamente el estudio de la identificación de peligros, evaluación de riesgos y controles, respecto de las normas de seguridad y salud en el trabajo, ocasionado el accidente de trabajo del señor Juan Josías Villanueva Taípe, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,900.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no implementar correctamente el procedimiento escrito de trabajo seguro “PETS MO-PR-01 Transporte de equipos y materiales – Versión 3. Revisión 10.02.2019”, en seguridad y salud en el trabajo, ocasionado el accidente de trabajo del señor Juan Josías Villanueva Taípe, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,900.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con una supervisión efectiva en seguridad y salud en el trabajo, respecto
de la actividad realizada por el trabajador accidentado, a la fecha del accidente de trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,900.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no haber implementado el registro de accidente de trabajo del señor Juan Josías Villanueva Taípe, conforme a ley, tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,940.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar el seguro complementario de trabajo de riesgo, cobertura en salud con el pago de la prima a la fecha del accidente de trabajo (03/12/2019), a favor del señor Juan Josías Villanueva Taípe, tipificada en el numeral 27.15 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,940.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de labor inspectiva, por obstaculizar la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o de la organización sindical, tipificada en el numeral 46.5 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 12 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
Con fecha 13 de abril de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 368-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE1, argumentando lo siguiente:
i. No se produjo un accidente de trabajo con fecha 03 de diciembre de 2019. La resolución apelada no se pronuncia sobre la evidencia probatoria: el diagnóstico del médico de la Clínica Cayetano Heredia de fecha 12 de diciembre de 2019 y el diagnóstico y resonancia médica de EsSalud de fecha 17 de febrero de 2019, que advierten discopatías en la columna de trabajador y una enfermedad degenerativa discal. La manifestación de una dolencia incluso durante las labores no determina un accidente de trabajo salvo que haya evidencia. En el caso presente, ni siquiera hay atenciones otorgadas del SCTR. No hubo un accidente laboral pues no fue un suceso repentino, sino un efecto de una enfermedad común y no sobrevino con motivo de sus actividades laborales, esto corroborado con la declaración del trabajador ante el médico ocupacional. ii. El IPERC línea base como documento principal para la gestión integral de riesgos, sí recogía los riesgos específicos de la labor del denunciante (Operario de Obras
Civiles), y fue elaborado conforme al Decreto Supremo N° 024-2016-EM, Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en el Minería (en adelante, RSSOM). El anexo 08 de dicha norma determina que la valoración de los peligros y riesgos se formulan en función al proceso, actividad y tarea de cada puesto de trabajo. El documento que se acreditó contiene al detalle esta descripción al presentar los peligros y riesgos del proceso: Proyectos Obra Civiles, Gerencia: Planeamiento; Área: Proyectos; Sub Proceso: Obras Civiles – Tarea: Traslado de materiales y equipos. iii. La autoridad señala que el IPERC Línea Base y el IPERC Continuo deberían identificar los peligros en función al tipo de material que se traslada, lo que contradice a las disposiciones legales, no siendo relevante a efectos de adoptar prevenciones ergonómicas. Las disposiciones sobre la materia y la física refieren al peso. Además, el trabajador reconoce que su lesión no se produjo por el sobresfuerzo o por una condición postural. La autoridad respalda la posición de la autoridad instructora en el sentido que se habría incumplido con el artículo 98 del RSSOM. No obstante, nada cambia que la exigencia de una valoración de riesgos diferenciada según el tipo de material manipulado no existe, sino importa la actividad y sus medidas de control, que se traduce en no manipular materiales que excedan los 25 Kg, lo que fue cumplido. Confirmándose con las declaraciones y otros documentos que obran en el expediente. La autoridad se basa en la declaración de José Sosa Guadalupe, quien tiene un interés directo en el resultado de este procedimiento, como consecuencia de otra inspección laboral que impulsó sobre un evento similar. iv. La inspeccionada exhibió el PETS-MO-PR-01 denominado “Transporte de Equipos y Materiales” (versión 3), el mismo que cumplía con el artículo 98 y anexo 10 del RSSOM. Sin embargo, la autoridad no ha precisado en qué medida se ha incumplido las disposiciones, no identificándose el incumplimiento. El punto 6.9 de la resolución repite que el defecto principal del PETS seria no haber identificado el tipo de material que deberán transportar los operativos civiles, y las medidas de prevención que deben adoptar. Consigna expresamente que el punto 3 del formato del anexo 10 del RSSOM exige precisar el tipo de material. Dicho procedimiento es una guía de cómo ejecutar el traslado de equipos, implementos y otros, el material es irrelevante, pues a efectos de determinar la forma adecuada de manipulación de la carga lo fundamental es el pesaje. La autoridad no identifica cual es el criterio técnico de su apreciación y si tiene relación con otro factor de riesgo disergonómico. En todo caso, si el problema habría sido el peso, la Sub Intendencia debe justificar la imputación y responder los cuestionamientos. El anexo 10 del RSSOM no exige que se precise el material en estos procedimientos, sino en general la clase de material involucrado cuando corresponda. El PETS no fue definido como un asunto sujeto a fiscalización, por lo que, la autoridad está impedida de pronunciarse sobre ese punto. v. La supuesta falta de supervisión efectiva el día del evento, no era materia de fiscalización. Nadie solicitó documento alguno sobre este extremo, no conociendo los mecanismos de supervisión efectiva y eficiente que se tenía implementado al 03 de diciembre de 2019, que fluyen del IPER Línea Base, IPERC Continuo, PETS, constancias de capacitación, las declaraciones de los trabajadores en el sentido que contaban con un supervisor y otros elementos. En el presente caso, no está demostrado que ocurrió un accidente, ni que el trabajador y sus compañeros hayan cargado y descargado materiales de mina, siendo sus declaraciones contradictorias. La inspeccionada cumplió sus funciones el 03 de diciembre de 2019, pues proporcionó la charla de 5 minutos antes del inicio de las labores, planificó las actividades, cursó las ordenes de trabajo, los IPERC Continuo, y
supervisó las actividades hasta culminar el transporte de los materiales. Hecho acreditado con las declaraciones de los señores Luis Bautista y Edwin Vega. Además, el personal recibió formación sobre del peso de los materiales a manipular, en los descargos previos obra el extracto que lo acredita. vi. Al no haberse producido un accidente de trabajo, no correspondía el registro del accidente, y menos sancionar por el incumplimiento del requerimiento en tal sentido. Los informes y diagnósticos médicos presentados con los descargos al acta de infracción descartan que haya habido un accidente. vii. La resolución apelada reitera que, si bien la empresa acreditó la cancelación de la prima por la cobertura SCTR pensión, no ocurrió lo mismo con relación a la cobertura de salud, toda vez, que aquella se habría cancelado un año después. Esta conclusión es errónea, porque si se canceló la prima no hubo perjuicio al denunciante. La Sub Intendencia basa sus imputaciones en la fecha de una factura, siendo que la compañía aseguradora ha confirmado que el trabajador gozaba de cobertura en diciembre 2019. La autoridad desconoce el valor probatorio de los documentos exhibidos, cometiendo una irregularidad al calificar este presunto incumplimiento como insubsanable, porque no ha sido causa del evento ni ha causado ningún perjuicio al trabajador. viii. Se niega cualquier obstaculización en la investigación, pues siempre se ha actuado conforme a ley, comunicando la situación a los trabajadores y brindando la información solicitada por los inspectores. Que el inspector no haya ubicado telefónicamente nada tiene que ver con la inspeccionada. La Sub Intendencia reitera esta atribución, sin contar con ninguna evidencia de un acto ilícito por parte de la inspeccionada, pues conforme se aprecia, los fundamentos inciden en que Argentum no facilitó la participación de Bautista Cruz y Edwin Grados. Sin embargo, no precisa en qué consistiría la conducta reprobable o cómo es que se ha faltado al deber de colaboración. El hecho de comunicar en forma antelada el requerimiento de comparecencia, no evidencia que se haya impedido la participación de los trabajadores o que no se haya hecho lo suficiente para facilitarlo. Si bien la situación fue anticipada, los trabajadores decidieron no acudir sin que ello sea su responsabilidad. ix. La medida de requerimiento contradice las disposiciones legales, pues exigía contar con un registro de accidente de trabajo respecto a un evento que no lo era. En este punto se remiten a lo señalado en el punto 2 y 3.4 del recurso de apelación. La Sub Intendencia ha descartado sin mayor justificación los elementos probatorios (informes médicos y diagnósticos) que demuestran y califican el evento como parte de una enfermedad común, exigiéndose que se revisen nuevamente. x. Se transgrede el principio de causalidad al pretender sancionar por un hecho que no solo no califica como accidente de trabajo, sino en el que no se ha participado. El propio Tribunal de Fiscalización Laboral se pronunció en ese sentido, de que la aplicación del artículo 28.10 del RLGIT, solo es posible cuando el incumplimiento
es determinante y tiene la capacidad suficiente de causar la lesión o daños al trabajador, de lo contrario, no es posible atribuir la causalidad directa. En este caso, no existe ninguna vinculación o nexo causal entre la conducta de la inspeccionada y el evento del 03 de diciembre de 2019. Asimismo, se sancionan de manera independiente las infracciones contenidas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT (el IPERC, el PETS, y la supervisión). Sin perjuicio de negar cualquier infracción, se manifiesta que la aplicación de la norma es incorrecta en virtud de los criterios desarrollados en el Tribunal de Fiscalización laboral, pues las infracciones que hayan producido un accidente se sancionan conjuntamente por el artículo en mención, considerando que este sanciona el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo que ocasiona el accidente. La resolución apelada ha hecho un análisis inadecuado, argumentándose de que la multa fue definida en base a un memorándum, que se trata de un documento interno que no solo se desconoce, sino que se cita de manera errónea, no teniendo la misma jerarquía que el RLGIT.
Mediante Resolución de Intendencia N° 834-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 18 de mayo de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación, por considerar los siguientes puntos:
i. Conforme el hecho constatado del Acta de Infracción, el trabajador afectado Juan Josías Villanueva Taipe, quien mantiene un vínculo laboral con la inspeccionada, siendo su cargo operario de obras civiles, con fecha 03 de diciembre de 2019, por orden de su empleador Compañía Minera Argentum S.A., junto con otros trabajadores realizaba la carga y descarga de materiales de construcción y de mina, y es al momento en que se descargaban bolsas de shotcrete (25 kg aproximadamente), al recibir de su compañero y colocarlo al scoop tram, sintió un severo punzón en la región lumbar, lesión que fue comunicada a su supervisor y luego éste lo reportó como enfermedad, para su inmediata atención por el área médica. Asimismo, el médico ocupacional de la inspeccionada refirió al día siguiente a EsSalud - Traumatología emergencia al trabajador afectado, donde finalmente recibió un tratamiento por discopatía lumbar + radiculopatía (Lesión en el disco lumbar y en la raíz nerviosa). Evidenciándose así que los hechos ocurridos y verificados por el personal inspectivo constituyeron un accidente de trabajo. ii. La inspeccionada no cumplió con acreditar contar con el Registro de Accidente de trabajo conforme a ley. En este sentido, debemos precisar que con fecha 12 de febrero de 2021, se emitió la medida inspectiva de requerimiento que obra a fojas 44 a 45 del expediente inspectivo, concediéndole el plazo de tres (03) días hábiles a la inspeccionada a fin de acreditar el cumplimiento de su obligación en seguridad y salud en el trabajo, no obstante, en la última constancia de actuación inspectiva que obra a fojas 48 del expediente inspectivo, se verifica que no se cumplió con lo requerido por el personal inspectivo, incurriendo de esta manera en una infracción contra de la labor inspectiva, contenida en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. iii. Si bien la inspeccionada exhibió la matriz de identificación de peligros, evaluación de riesgos, y controles de fecha de actualización 31 de noviembre de 2018, no obstante, de su evaluación se concluyó que la inspeccionada no identificó el peligro disergonómico para la labor especifica que desarrollaba el trabajador, esto es, el traslado de materiales. Por ello, tuvo la imposibilidad de cuantificar el riesgo generado al ejecutar la labor específica en referencia, y consecuentemente, no pudo determinar ni implementar medidas de control frente al riesgo generado por
2 Notificada a la impugnante el 20 de mayo de 2022, véase folio 176 del expediente sancionador.
la operación. No adoptando las medidas preventivas necesarias para que el trabajador desempeñe su actividad, poniendo en riesgo su integridad física con respecto a la exposición del trabajador al peligro. iv. La inspeccionada señala que no es relevante el identificar los peligros en función al material que se traslada, no siendo aquella la observación principal de la matriz IPER, sino como se lee del acta de infracción que la inspeccionada no hay identificado el peligro disergonómico a la que se exponía el trabajador al realizar las labores de traslado de materiales, siendo precisamente uno de ellos las lesiones en la región lumbar. No siendo óbice del cumplimiento de sus obligaciones, si el trabajador José Sosa Guadalupe tenía un interés directo o no con el caso presente, sobre todo si todo lo que afirma la inspeccionada en este extremo es una declaración de parte, al no haber adjuntado al presente recurso de apelación algún sustento probatorio que acredite su dicho. v. Si bien la inspeccionada exhibió el PETS-MO-PR-01 denominado “Transporte de Equipos y Materiales” (versión 3); dicho procedimiento no se encontraba conforme a ley, ya que no especifica qué tipo de materiales deberán transportar los operarios civiles y las medidas de prevención que se deben adoptar al momento de la manipulación. Al respecto, la inspeccionada no puede deslindar su responsabilidad afirmando que en el anexo 10 no se exige que se precisen los materiales o que es solo una guía, pues el artículo 98 del RSSOM señala claramente que el titular de la actividad minera, con participación de los trabajadores, elaborará, actualizará e implementará los PETS, según el anexo N° 10, cuyo formato es creado específicamente para la elaboración de los PETS, siendo precisamente uno de sus puntos a incluir los materiales. vi. No hubo una supervisión eficaz, toda vez, que el supervisor permitió que los trabajadores operarios civiles efectúen la carga y descarga de materiales de mina, cuando esto no forma parte de sus funciones. Igualmente, se verificó que no hubo una supervisión eficaz al no haberse implementado un Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro que contemple el tipo de materiales que tenían que manipular los trabajadores operarios civiles, y las medidas de prevención que tenían que adoptar. Por último, la supervisión no fue eficaz al permitir que en las herramientas de gestión: Permiso de trabajo e IPERC Continuó, no se consignen los peligros a los cuales estaban expuestos los operarios civiles al ejecutar el trabajo de carga y descarga de materiales de mina, esto sobre todo porque ya se había convertido en costumbre de realizar estas labores por estos trabajadores. vii. En esa línea, en el presente caso la conducta pasible de sanción a todas luces fue la falta de supervisión efectiva acerca del desarrollo de las actividades en el área donde el trabajador realizaba sus labores, debiendo haber estado verificando los instrumentos de gestión, así como que sus subordinados conozcan sus labores, y todo el procedimiento a desarrollar sea claro, sabiendo a cabalidad que se puede o están prohibidos de hacer al momento de la ejecución de sus labores, actualizando sus procesos de acuerdo a sus funciones reales.
viii. La prima de cobertura salud se efectuó con fecha 21 de enero de 2021, más de un año después de ocurrido el accidente de trabajo conforme consta en la factura electrónica N° 001-00035058 exhibida por la inspeccionada. Al respecto, efectivamente a fojas 78 de autos obra la factura electrónica, mediante la cual se lee cancelado y fecha de emisión: 21 de enero de 2021, siendo la vigencia del 01 de diciembre de 2019 al 31 de diciembre de 2019, cuyo concepto es de: “Cancelación recibo 120003953, Seguro de SCTR Salud. Demostrándose así que dicho concepto y periodo de vigencia recién fueron cancelados con fecha 21 de enero de 2021. ix. No existe un precedente de observancia obligatoria emitido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, donde se señale que las infracciones detectadas por distintos incumplimientos a la normativa en seguridad y salud en el trabajo, que ocasionen un accidente se sancionan de manera conjunta, con la infracción contenida en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Por lo que, estando a lo desarrollado en los párrafos precedentes, se desprende que las infracciones materia de análisis se encuentran debidamente acreditadas, considerando las conductas que contravienen el ordenamiento jurídico en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Con fecha 9 de junio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 834- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-00362-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 24 de febrero de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)
artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE COMPAÑIA MINERA ARGENTUM S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que COMPAÑIA MINERA ARGENTUM S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 834-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 64,724.00, por la comisión de, entre otras, tres (03) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, una (01) infracción MUY GRAVE a labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.5 del artículo 46 del RLGIT, y una (01) infracción MUY GRAVE en materia de labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles; computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 23 de mayo de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por COMPAÑIA MINERA ARGENTUM S.A.
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 9 de junio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 834-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Alega la interpretación errónea del artículo 7 del Decreto Supremo N°024-2016- EM, Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería (RSSOM). ii. Considera que, nada indica que la dolencia que generó la investigación obedezca a un accidente de trabajo, en la medida que de la descripción de los hechos no se advierte que haya un suceso repentino, ni mucho menos que el hincón en la espalda acusado por el trabajador haya sido producto de sus labores. iii. Argumenta que se ha aplicado erróneamente el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. iv. Expone que no incumplió sus obligaciones, y la tal negada falla no podría haber ocasionado la lesión que refiere el trabajador (lumbalgia post traumática, ciática y otro), pues no hay evidencia de que aquel supuesto daño se haya producido como consecuencia de sus actividades de ese día; ni que la precisión sobre el tipo de materiales a cargar en el PETS haya evitado su malestar. v. Argumenta que se ha interpretado incorrectamente el artículo 98° del Decreto Supremo N°. 024-2016-EM que aprueba el Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería, pues no queda claro en virtud de que disposición legal o exigencia técnica se requiere que este procedimiento especifique el tipo de material a emplear, más aún cuando no ha quedado demostrado que ello tenga alguna injerencia en las actividades del personal, esto es, en la manipulación o el levantamiento de carga, que -en opinión de la autoridad- habría sido lo que causo el evento. vi. Sostiene la aplicación errónea del numeral 46.5 del artículo 46 del RLGIT, puesto que no ha impedido la participación de los trabajadores en la diligencia del 8 de febrero del 2021, pese a que la convocatoria para aquella sesión se realizó el 5 de febrero del 2021, es decir, con solo tres días de anticipación.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre los argumentos relacionados con las infracciones graves 6.1. Mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, este Tribunal estableció el precedente de observancia obligatoria, señalando que:
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a
cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos:
i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.
Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.
Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.”
En ese entendido, del recurso de revisión se evidencia que algunos alegatos son generales, no vinculados a los criterios antes señalados, esto es, algunos de los fundamentos del recurso no se sustentan en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal, así como tampoco se encuentran vinculados a las infracciones muy graves materia de sanción.
Asimismo, existen argumentos que se encuentran dirigidos a cuestionar las infracciones graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en los numerales 27.6 y 27.15 del artículo 27 del RLGIT.
Por lo tanto, corresponde a esta instancia analizar solo los fundamentos vinculados a los aspectos señalados en el precedente antes invocado y/o los referentes a la invocación de
la afectación del debido procedimiento9, no correspondiendo pronunciarse sobre los alegatos que no se encuentren en dichos presupuestos.
Sobre los alcances del Accidente de Trabajo
El “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo”.
Del mismo modo, la doctrina sostiene que “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”10. Además, se señala que “si bien se mira, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva. El término ‘con ocasión’ es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”11.
De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.
9 Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 9 de mayo de 2023. “(…) 29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003- 2022-SUNAFIL/TFL). 30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.” 10 Cabanellas Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. Editorial Heliasta. 2da Edición, p. 18. 11 Almansa Pastor, J. (1991) Derecho de la Seguridad Social. 7 ed., Madrid: Tecnos, p.238-239
Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”.12
Sobre las causas que dan origen al accidente de trabajo
El RLSST establece las causas que dan origen a los accidentes de trabajo; así, el Glosario de términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo las siguientes: “i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo.
ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo:
- Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador. - Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros.
iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares.
- Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente. - Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente” (énfasis añadido).
Sobre la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo
Sobre el particular, se corrobora que los hechos imputados a la impugnante se refieren a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, en particular por el incumplimiento respecto a no implementar correctamente el estudio de la identificación de peligros, evaluación de riesgos y controles, no implementar correctamente el procedimiento escrito de trabajo seguro “PETS MO-PR-01 Transporte de equipos y materiales – Versión 3. Revisión 10.02.2019” y no cumplir con una supervisión efectiva.
Al respecto, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales13, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o
12 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD. 13 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia.
sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo14. 6.12. La norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que, “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; y e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.
Por su parte, el artículo 49 establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…) g) Garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, tal como se señala a continuación: 1. Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. 2. Durante el desempeño de la labor. 3. Cuando se produzcan cambios en la función o puesto de trabajo o en la tecnología” (énfasis añadido). Asimismo, su artículo 50 establece que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de
14 Ley N° 29783, I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.
prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; y f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”(énfasis añadido).
Estas obligaciones procuran que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no suponga que los riesgos a su integridad física, psíquica y mental no sean gestionados en la forma prescrita por la ley. Es así como la normativa busca lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.
En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú en la Casación Laboral 1225-2015, Lima ha establecido:
“La obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar dentro del ámbito del centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).
Sobre el tipo infractor contenido en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT
El tipo infractor imputado a la impugnante dispone: “Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal”. En tal sentido, para que se configure dicho tipo infractor, se requiere la concurrencia de dos condiciones: i) Que, se hayan incumplido disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, que hayan sido causa del accidente de trabajo; y ii) Que, dicho accidente laboral cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, lo que debe ser debidamente acreditado con el certificado o informe médico legal (énfasis añadido).
Al respecto, procederemos a analizar, si en las actuaciones generadas en el expediente inspectivo, se ha acreditado que la causa determinante del accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y, del mismo modo, es consecuencia del incumplimiento por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo.
Cabe señalar que, las causas fundamentales de un accidente pueden encontrarse en diversos niveles: conceptos erróneos, diseños inadecuados, errores de mantenimiento, de los operarios o de gestión. La determinación de la causa del accidente puede, entonces,
reportar una multiplicidad de orígenes, por lo que la multicausalidad no puede destacarse de forma apriorística.
De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes, recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relaciona; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”. A decir de Feyer y Williamson, los factores causales son múltiples y variables en importancia intrínseca y temporal, de manera que “el acuerdo suele ser general respecto a que los accidentes se deben a múltiples causas”15.
Dicho esto, corresponde analizar si la infracción imputada presenta el nexo causal16 señalado, respecto al accidente de trabajo investigado.
Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos17: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:
i) El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual).
ii) Conducta antijurídica. - Es el hecho contrario a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”18.
15 Feyer, Anne-Marie y Williamson, Ann (1998). Factores humanos en los modelos de accidentes. En Enciclopedia de salud y seguridad en el trabajo. Madrid: Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y OIT, p. 56. 16 Concepto desarrollado por esta Sala en reiterados pronunciamientos, contenidos en la Resolución 066 -2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, Resolución 046 -2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, Resolución 033 -2022- SUNAFIL/TFL- Primera Sala. 17 Casación N° 18190-2016 Lima. 18 Casación N° 4321-2015 Callao.
iii) La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”.
En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo.
iv) Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo19.
Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:
i) Teoría de la Responsabilidad Contractual. - Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal.
ii) Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016- LIMA, contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el
19 Casación Laboral N° 4258-2016-Lima.
incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional.
iii) Teoría del Riesgo Social. - Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.
Sobre las circunstancias y causas del accidente
A continuación, se detallan las circunstancias y causas del accidente de trabajo ocurrido el 3 de diciembre de 2019 al trabajador Juan Josías Villanueva Taipe, que al recibir y girar para colocar el shotcrete al scoop tram, sintió un severo punzón en la región lumbar, con un creciente dolor gradual al momento de iniciar la marcha, conforme a la información descrita por el inspector en el hecho 17 del acápite IV. Hechos Constatados del Acta de Infracción:
Figura 01
Sobre la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER)
Al respecto, a la luz de las actuaciones inspectivas y de las manifestaciones de los trabajadores descritas en el Acta de Infracción, el inspector comisionado señalo que los trabajadores operarios civiles tenían que cargar y descargar materiales de mina (alcayantas, pernos de sostenimiento, combustibles en cilindros, shotcrete, cartuchos de dinamita) y al último los materiales de construcción; que si bien no era su obligación el trasladar los materiales de mina tenían que hacerlo para facilitar el traslado de su materiales, habiéndose hecho una costumbre que pese al reclamo, su empleador no les dio atención; y recién con el accidente sufrido por el trabajador Juan Villanueva Taipe, en la actualidad ya no cargan ni descargan material de mina. 6.25. Asimismo, el Manual de Organización de funciones sobre el puesto de “Operario Civil”, indica que una de las funciones específicas es “Trasladar el material y herramientas hacia el lugar de trabajo, efectuando la coordinación para el traslado en unidades de transporte a interior mina y/o superficie (locomotoras, volquetes y/o afines) cuando sea necesario; realizar la carga de los diversos materiales a las unidades de transporte correspondientes”. Sin embargo, no señala qué tipo de materiales deberán trasladar (cargar) los operarios civiles. 6.26. Por otra parte, en el numeral 9.1. de los hechos constatados del Acta de Infracción, el inspector comisionado indicó:
Figura 02
De esta forma, conforme a lo indicado la impugnante no identificó el peligro disergonómico para la labor de “Operario Civil” y no adoptó las medidas preventivas necesarias para que el trabajador pueda desempeñar su actividad.
Sobre el particular, debemos tener en cuenta que el artículo 36 de la LSST, dispone que: “(…) sin perjuicio de la responsabilidad de cada empleador respecto de la salud y la seguridad de los trabajadores a quienes emplea y habida cuenta de la necesidad de que los trabajadores participen en materia de salud y seguridad en el trabajo, los servicios de salud en el trabajo aseguran que las funciones siguientes sean adecuadas y apropiadas para los riesgos de la empresa para la salud en el trabajo: a) Identificación y evaluación de los riesgos que puedan afectar a la salud en el lugar de trabajo (…)” (énfasis añadido).
Asimismo, el artículo 57 del citado cuerpo normativo señala que: “el empleador actualiza la evaluación de riesgos una vez al año como mínimo o cuando cambien las condiciones de trabajo o se hayan producido daños a la salud y seguridad en el trabajo. Si los resultados de la evaluación de riesgos lo hacen necesarios, se realizan: a) Controles periódicos de la salud de los trabajadores y de las condiciones de trabajo para detectar situaciones potencialmente peligrosas; b) Medidas de prevención, incluidas las relacionadas con los métodos de trabajo y de producción, que garanticen un mayor nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores” (énfasis añadido).
Por otro lado, el literal g) del artículo 26 del RLSST, prescribe que: “el empleador está obligado a: (...) g) Adoptar disposiciones efectivas para identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionado con el trabajo y promover la seguridad y salud en el trabajo (…)”. Asimismo, el literal c) del artículo 32 del citado cuerpo normativo señala que: “la documentación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo que debe exhibir el empleador es la siguiente: (…) c) La identificación de peligros, evaluación de riesgos y sus medidas de control. (…) La documentación referida en los incisos a) y c) debe
ser exhibida en un lugar visible dentro del centro de trabajo, sin perjuicio de aquella exigida en las normas sectoriales respectivas”.
De igual manera, el artículo 82 del RLSST, dispone que: “el empleador debe identificar los peligros y evaluar los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores en forma periódica, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley. Las medidas de prevención y protección deben aplicarse de conformidad con el artículo 50 de la Ley (…) (énfasis añadido).
En ese contexto normativo, se verifica la obligación del empleador, de cumplir con la evaluación de riesgos y su actualización; a identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionados con el trabajo y promover la seguridad y salud en el trabajo. De igual manera, respecto a la obligación de exhibir la documentación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, dentro de ellos, la identificación de peligros, evaluación de riesgos y sus medidas de control, debiendo ser en un lugar visible dentro del centro de trabajo, sin perjuicio de aquella exigida en las normas sectoriales respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la LSST. Asimismo, al ser la empleadora la responsable de velar por la seguridad y salud de sus trabajadores está obligada a gestionar todos los riesgos sin excepción.
Conforme a lo corroborado por el personal inspectivo en las actuaciones inspectivas de investigación, se verifica que se solicitó a la impugnante la matriz IPERC continuo y permiso de trabajo del día del evento; sin embargo, el sujeto inspeccionado no presentó dichos documentos, indicando que esas herramientas de gestión no fueron retornadas al final de la labor a la Oficina de Proyectos, y se extraviaron.
Asimismo, se determinó como factor de trabajo en las causas básicas del accidente de trabajo que, existen deficiencias en la identificación de peligros y evaluación de riesgos, al no considerar como peligro disergonómico el traslado de materiales de construcción, por lo que, al no ser considerado dicho peligro ni adoptar las medidas necesarias para la prevención de accidentes, no pudo evitarse la lesión de lumbalgia aguda post esfuerzo del trabajador al justamente trasladar materiales de mina.
Del mismo modo, esta Sala advierte que la falta incorporación de dicho peligro no pudo contemplar la evaluación de los riesgos a los que estuvo expuesto el trabajador Juan Villanueva Taipe al momento de efectuar la tarea de operario civil, configurándose una infracción de carácter insubsanable, al constituirse como una causa del accidente de trabajo (causa básica-factor trabajo), debido que sus efectos ya no pueden ser revertidos en el tiempo.
Por otra parte, la impugnante señala que se ha interpretado de forma errónea el 7 del Decreto Supremo N°024-2016-EM, Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería (RSSOM), al considerar que este evento es un accidente de trabajo. La citada norma es clara en definir que un accidente de trabajo es un suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, situación que encaja en los hechos descritos del Acta de Infracción sobre el accidente de trabajo del Sr. Juan Villanueva Taipe, en la medida que la lesión que presentó se debió a las actividades que realizada en su centro de trabajo por el esfuerzo repetitivo en el traslado de materiales de mina. Por lo que, debe desestimarse dicho argumento.
En consecuencia, queda evidenciado que, durante las actuaciones inspectivas, se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 3 de diciembre de 2019, pues no se llegó a identificar todos los peligros y riesgos a los que estuvo expuesto el trabajador como operario civil en la Matriz IPER. Por tanto, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
Sobre la obligación del Administrado de contar con el Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro (PETS), conforme a Ley
El artículo 21° de la LSST establece que, en el desarrollo del Marco de Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, todo empleador se encuentra obligado de aplicar medidas de prevención y protección, tales como: La eliminación, tratamiento, control o aislamiento, la minimización de los peligros y riesgos; así como, la sustitución progresiva de medios, sustancias y productos peligrosos por otros que conlleven un menor o nulo nivel de riesgo para sus trabajadores.
Así también, el artículo 85 de la RLSST, establece que el empleador debe elaborar, establecer y revisar periódicamente procedimientos para supervisar, medir y recopilar con regularidad datos relativos a los resultados de la seguridad y salud en el trabajo. Asimismo, debe definir en los diferentes niveles de la gestión, la responsabilidad y la obligación de rendir cuentas en materia de supervisión. La selección de indicadores de eficiencia debe adecuarse al tamaño de la organización, la naturaleza de sus actividades y los objetivos de la seguridad y salud en el trabajo.
Sobre el particular el Acta de Infracción ha establecido en el numeral 9.2., lo siguiente:
Es así como al no considerar la impugnante en el PETS qué tipo de materiales deberían ser transportados por los operarios civiles y las medidas de prevención que se deben adoptar la momento de dicho traslado o manipulación, incumplió con su obligación de adoptar medidas de prevención y protección de sus trabajadores como operarios civiles.
Ahora bien, la impugnante alega que se ha interpretado incorrectamente el artículo 98° del Decreto Supremo N°. 024-2016-EM que aprueba el Reglamento de Seguridad y Salud
Ocupacional en Minería (RSSOM), pues no queda claro en virtud de qué disposición legal o exigencia técnica se requiere que este procedimiento especifique el tipo de material a emplear. Sobre este punto, no resulta cierto que no exista normatividad que exija ello, pues de la vista del ANEXO N° 10 “Formato para la elaboración de los PETS” del Decreto Supremo N°. 024-2016-EM, el cual también ha sido citado por la impugnante en su recurso de revisión, se aprecia que el punto 3 contiene los siguientes requerimientos “EQUIPOS/ HERRAMIENTAS / MATERIALES”.
Por lo tanto, el artículo 98 del RSSOM es claro en indicar que: “El titular de actividad minera, con participación de los trabajadores, elaborará, actualizará e implementará los estándares de acuerdo al ANEXO Nº 9 y los PETS, según el ANEXO Nº 10, los cuales se pondrán en sus respectivos manuales y los distribuirán e instruirán a sus trabajadores para su uso obligatorio, colocándolos en sus respectivas labores y áreas de trabajo” (énfasis nuestro).
En consecuencia, no resulta razonable lo alegado por la impugnante en el extremo de qué no existe algún dispositivo legal que obligue cumplir con los estándares para la elaboración del PETS, así al no considerar qué tipo de materiales le correspondía trasladar al trabajador accidentado y no identificar medidas preventivas para su protección, se concluye que la impugnante no ha implementado un Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro (PETS) de acuerdo a ley, debiéndose desestimar dicho argumento.
De este modo, evidenciándose la relación de causalidad entre la conducta infractora, que consiste en no implementar correctamente el procedimiento escrito de trabajo seguro “PETS MO-PR-01 Transporte de equipos y materiales – Versión 3. Revisión 10.02.2019” y el accidente ocurrido el 3 de diciembre de 2019, corresponde confirmar la infracción tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
Sobre la obligación del Administrado de ejercer una supervisión efectiva de las labores realizadas por sus trabajadores.
Sobre el particular, el artículo 41 de la LSST, establece: “La supervisión permite: a) Identificar las fallas o deficiencias en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo; b) Adoptar las medidas preventivas y correctivas necesarias para eliminar o controlar los peligros asociados al trabajo; c) Prever el intercambio de información sobre los resultados de la seguridad y salud en el trabajo, d) Aportar información para determinar si las medidas ordinarias de prevención y control de peligros y riesgos se aplican y demuestran ser eficaces y, e) Servir de base para la adopción de decisiones que tengan por objeto mejorar la identificación de los peligros y el control de los riesgos, y el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo” (énfasis añadido).
De otro lado, el literal c) del artículo 26 del RLSST, dispone lo siguiente: “El empleador está obligado a: c) Disponer de una supervisión efectiva, según sea necesario, para asegurar la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores” (énfasis añadido).
Asimismo, con relación a la Supervisión del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, en el capítulo VIII denominado “Evaluación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, el RSST en su artículo 85, establece que: “El empleador debe elaborar, establecer y revisar periódicamente procedimientos para supervisar, medir y recopilar con regularidad datos relativos a los resultados de la seguridad y salud en el trabajo. Asimismo, debe definir en los diferentes niveles de la gestión, la
responsabilidad y la obligación de rendir cuentas en materia de supervisión. La selección de indicadores de eficiencia debe adecuarse al tamaño de la organización, la naturaleza de sus actividades y los objetivos de la seguridad y salud en el trabajo” (énfasis añadido).
Cabe precisar que, la naturaleza de la LSST es de promover una cultura de prevención de riesgos laborales, sobre la base de observación del deber de prevención de los trabajadores, el rol y la participación de los empleados y sus empresas sindicales, quienes, mediante el diálogo, velan por la seguridad y el cumplimiento de la normativa en dicha materia. Por lo tanto, en la LSST y su reglamento se establece como obligación del empleador la de realizar una supervisión efectiva sobre las actividades que vienen ejecutando sus trabajadores, durante el desarrollo de sus labores, de ahí se desprende que dicha obligación resulta de vital importancia para que el empleador cumpla con su deber de prevención de riesgos laborales.
Aunado a ello, consiste en el proceso de observación metódica en el puesto de trabajo a fin de identificar prácticas y condiciones sub estándares existentes, y realizar una adecuada evaluación de exposición a pérdidas que permita adoptar medidas preventivas oportunas y eficaces. En tal sentido, la supervisión efectiva constituye un medio primordial para que el empleador pueda controlar los riesgos, así como para determinar si las medidas ordinarias de prevención y control de peligro que se vienen aplicando resultan eficaces.
En el numeral 9.4. de los hechos constatados del Acta de Infracción, se consignó lo siguiente: “(…) del análisis de la documentación exhibida por el sujeto inspeccionado relacionado con el accidente materia de investigación y otras actuaciones inspectivas efectuadas, se desprende que no hubo una supervisión eficaz toda vez que el supervisor permitió que los trabajadores operarios civiles efectúen la carga y descarga de materiales de mina cuando estos no formaban parte de sus funciones. Asimismo, se verifico que no hubo una supervisión eficaz al no haberse implementado un Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro que contemple el tipo de materiales que tenían que manipular los trabajadores operarios civiles y las medidas de prevención que tenían que adoptar.”(énfasis añadido)
Sobre dicha conducta, esta Sala considera que la conducta infractora de no cumplir con una supervisión efectiva en seguridad y salud en el trabajo, se sustenta en el incumplimiento de no contar con un PETS conforme a ley, es decir en otra infracción ya impuesta, asimismo, de la lectura del acta de infracción, no se observa que se haya cumplido con motivar correctamente la supuesta conducta infractora, es así que, no se aprecia el nexo causal entre el incumplimiento de contar con una supervisión eficaz y el accidente de trabajo ocurrido el 3 de diciembre de 2019, por lo cual, la infracción por dicha conducta debe dejarse sin efecto.
Finalmente, en relación con la supuesta aplicación errónea del numeral 46.5 del artículo 46 del RLGIT, conforme a los hechos constatados por el inspector en el Acta de Infracción en los numerales 14 y 15, con fecha 3 de febrero de 2021, se notificó al sujeto inspeccionado un Requerimiento de Diligencia virtual a realizarse el día 08.02.2021 a horas 11:00, siendo un requerimiento contar con la presencia de las siguientes personas: el representante legal del sujeto inspeccionado, el Medico Ocupacional de su representada quien atendió al trabajador el día 03 y 04.12.2019 y los trabajadores Sres. Bautista Cruz y Edwin Grados Soto. Sin embargo, pese a que lo requerido la impugnante, y considerando que el señor Edwin Grados Soto era su trabajador y supervisor directo del trabajador accidentado, la impugnante no brindo las facilidades para que la inspectora comisionado se comunique con estos trabajadores, y dio información imprecisa sobre su número telefónico. Asimismo, el plazo en que se realizó dicho requerimiento fue el de tres días, siendo este plazo razonable y no inmediato. Cabe precisar que la presencia de dichas personas en la diligencia era fundamental para el esclarecimiento de los hechos del evento sufrido por el citado trabajador. Por lo que, no se observa la aplicación errónea del numeral 46.5 del artículo 46 del RLGIT, debiendo desestimarse.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No implementar correctamente el estudio de la identificación de peligros, evaluación de riesgos y controles, respecto de las normas de seguridad y salud en el trabajo, ocasionado el accidente de trabajo del señor Juan Josías Villanueva Taípe. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT
MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No implementar correctamente el procedimiento escrito de trabajo seguro “PETS MO-PR-01 Transporte de equipos y materiales – Versión 3. Revisión 10.02.2019”, en seguridad y salud en el trabajo, ocasionado el accidente de trabajo del señor Juan Josías Villanueva Taípe. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT
MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No haber implementado el registro de accidente de trabajo del señor Juan Josías Villanueva Taípe. Numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT
GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar el seguro complementario de trabajo de riesgo, cobertura en salud con el pago de la prima a la fecha del accidente de trabajo (03/12/2019), a favor del señor Juan Josías Villanueva Taípe. Numeral 27.15 del artículo 27 del RLGIT
GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por COMPAÑIA MINERA ARGENTUM S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 834-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 18 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 798-2021- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N°368-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 25 de marzo de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N°834-2022-SUNAFIL/ILM en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con una supervisión efectiva en seguridad y salud en el trabajo. Labor Inspectiva Por obstaculizar la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o de la organización sindical. Numeral 46.5 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida de requerimiento de fecha 12 de febrero de 2021 Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
TERCERO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N°834-2022-SUNAFIL/ILM, en los extremos relacionados a las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no implementar correctamente el estudio de la identificación de peligros, evaluación de riesgos y controles y, no implementar correctamente el procedimiento escrito de trabajo seguro “PETS MO-PR-01 Transporte de equipos y materiales – Versión 3. Revisión 10.02.2019”; y las infracciones muy graves a la labor inspectiva tipificadas los numerales 46.5 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. QUINTO. - Notificar la presente resolución a COMPAÑIA MINERA ARGENTUM S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240515JCR- HR: 228097-2020
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