Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Compañía Minera Argentum S.A.C — Res. 1293-2025

MineríaFundado en parteSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°1293-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador2294-2021-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteCompañía Minera Argentum S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 524-2023-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónLima Metropolitana
Fecha29 de setiembre de 2025
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la COMPAÑIA MINERA ARGENTUM S.A.C., y, en consecuencia, NULA la Resolución de Intendencia N° 524- 2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 09 de mayo de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el presente procedimiento administrativo sancionador, recaído en el expediente sancionador N° 2294-2021-SUNAFIL/ILM

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la COMPAÑIA MINERA ARGENTUM S.A.C., y, en consecuencia, NULA la Resolución de Intendencia N° 524- 2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 09 de mayo de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2294-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Intendencia N° 524-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 09 de mayo de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución.

TERCERO. -Remitir los actuados a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, proceda conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.34 de la presente resolución.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la COMPAÑIA MINERA ARGENTUM S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250924SPDC- HR: 34710- 2023

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1013-2021-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 275-2021-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no contar con una supervisión eficaz a la fecha del accidente y por no

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Sistema de gestión SST en las empresas (Subgrupo materia: Incluye todas), Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Subgrupo materia: Incluye todas), Seguro complementario de trabajo de riesgo (Subgrupos materias: Cobertura en salud y cobertura en invalidez - sepelio), Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Subgrupo materia: Registro de accidente de trabajo e incidentes), Investigación de Accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (Subgrupo materia: Incumplimiento(s) en materia de SST que cause la muerte o invalidez permanente total o parcial) e; Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Subgrupo materia: Prevención de riesgos). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20131370301 soft acreditar contar con una matriz de IPERC Línea base debidamente actualizada, a la fecha del accidente.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 632-2022-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 02 de marzo de 2022, notificada a la impugnante el 04 de marzo de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 682-2022-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 11 de abril de 2022, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción 2 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1384-2022- SUNAFIL/ILM/SISA2, de fecha 25 de noviembre de 20222, multó a la impugnante por la suma de S/ 554, 796.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con las obligaciones relacionadas a la supervisión eficaz a la fecha del accidente de trabajo; tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 277,398.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con las obligaciones relacionadas a la identificación de peligros y evaluación de riesgos – IPER; tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 277,398.00.

1.4

Con fecha 15 de diciembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1384-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2, argumentando lo siguiente:

i. Se indica que el agente causante fue el hecho de existir un espacio abierto en el Tajo 854-6E; sin embargo, dicha condición de las instalaciones, por sí sola, no pudo haber causado el suceso. Se han omitido las causas reales de la investigación efectuada por su representada y OSINERGMIN, que reconocen la comisión de un acto subestándar del trabajador Yone Crispín. Además, las quince (15) declaraciones que advierten de un negligencia y exceso de confianza por parte del operador. ii. Asimismo, indica que es falso que no se haya colocado un dique de seguridad o requerido al trabajador la firma de los documentos de gestión, siendo dicha labor responsabilidad del trabajador, conforme el PETS MO-MI-020. La autoridad ha omitido esta información sobre la base de que cualquier incumplimiento del trabajador no puede eximir de responsabilidad a la empresa; sin embargo, la propia norma Nerva la responsabilidad en función a hechos propios. Por tanto, dicha conducta es ajena, constituyendo una fractura del nexo causal. Tampoco se verificó que no era la primera vez que el trabajador ejecutaba esa labor, lo que

2 Notificada a la impugnante el 28 de noviembre de 2022.

demuestra que la sola existencia de un espacio abierto en el tajo no pudo causar el accidente. iii. En ningún momento de la investigación se ha hecho mención sobre las labores del trabajador, a efectos de constatar sobre la naturaleza de las actividades del trabajador, frecuencia, exigencia de cumplimiento de procedimientos, etc.; por lo que, parece que se desconoce el cargo del trabajador, quien era un técnico de maquinaria pesada de larga data. iv. No solo se omite las causas principales del accidente, sino que parece desconocer los términos legales, debido a que se confunde los actos subestándares con las causas subestándar. El trabajador incumplió un procedimiento de trabajo, provocando la caída del scoop que conducía, nada ni nadie lo impulsó a ello. v. No se ha realizado un análisis de causalidad, se transgrede el principio de tipicidad; toda vez que, no se ha analizado los hechos en función a la capacidad dañosa y la vinculación de la conducta de la empresa como causa directa de la muerte del trabajador, basándose sólo en las apreciaciones del personal inspectivo, quien carecía de competencia para esta labor. vi. Se ha omitido la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL respecto de la causalidad, que un accidente puede ser multicausal. De igual forma, la Resolución de Sala Plena N° 011-2022-SUNAFIL/TFL que en relación con la supervisión efectiva señala que lo que es objeto de sanción es la ausencia de este complejo y estructural esquema y/o diseño que conlleva la supervisión en materia de seguridad y salud en el trabajo, cuya responsabilidad recae en el empleador. En el presente caso, no solo existía un supervisor, cuya declaración obra en el expediente, sino que elaboró los documentos de gestión pertinentes, habiéndose acreditado además la existencia y los alcances de la supervisión en función a los procedimientos de trabajo, su verificación, las capacitaciones otorgadas, el seguimiento paso a paso de la labor del trabajador, entre otros; este sistema complejo y estructurado que requiere la norma puede ser advertido. vii. Como manifestaciones de defectos en la supervisión que ocasionaron el accidente se refieren a las siguientes conductas: La orden de trabajo no contaba con firma, no se remitió el check list del scoop 212, el trabajador debió usar un scoop a telemando. Así, en primer lugar, estas conductas no son manifestaciones del deber de supervisión. En segundo lugar, recaen las dos (02) primeras imputaciones sobre el trabajador, considerando que no firmó los documentos entregados y suscritos por el supervisor. En tercer lugar, no existe evidencia técnica que conlleve a que se deba usar un scoop a telemando para estas labores, porque dicho equipo solo se utiliza cuando existe inestabilidad en el terreno, lo que no ocurrió en el presente caso. viii. Sobre el IPERC Línea base no contenía: el PETS Relleno de tajo de taladros largos con scoop Diesel, versión 2, código PETS-MO-MI-2020, como una medida de control; también, no se consideró en colocar bastones luminosos, la colocación de cintas reflexivas y/o pantalla luminosa, junto a la berma de seguridad, a fin de que se eviten los accidentes. Sin embargo, el IPERC no solo recogía dicha información con suficiente detalle, sino que no existe evidencia de que aquello haya sido causa del accidente, contando el trabajador con los implementos necesarios para la labor, los que se encuentran reconocidos como tal en el PETS MO-MI-020, confundiendo el IPER Línea Base con el IPER Continuo, en el que se les imputa defectos respecto del IPERC Continuo, pero se desarrollan supuestas omisiones del IPERC Línea Base, atribuyéndoles el incumplimiento de una disposición legal adicional que no fue invocada en el Acta de Infracción, ni en el informe final de instrucción, vulnerando su derecho de defensa al ampliar la base normativa de la infracción, en concordancia con la Resolución N° 740-2022- SUNAFIL/TFL. ix. Se ha dado una doble investigación por los mismos hechos, lo que conlleva a que se les sancione dos (02) veces por los mismo presuntos incumplimientos, transgrediéndose el principio de non bis in ídem, no constatándose que los fundamentos de la imputación realizada por OSINERGMIN son exactamente los mismos que la resolución apelada. x. En los descargos del 04 de mayo de 2022, plantearon diversas denuncias acerca del procedimiento irregular que conllevó la propuesta de multa: i) Incorrecta definición de materias en la orden de inspección y, ii) la ausencia de facultades por parte del inspector auxiliar para llevar a cabo el procedimiento, planteando además la vulneración al principio de predictibilidad, en la medida que el órgano instructor venía haciendo caso omiso a los criterios desarrollados por el Tribunal de Fiscalización Laboral, omitiendo cualquier pronunciamiento sobre el particular, pronunciándose sólo respecto del principio de predictibilidad, siendo confusa esta mención con lo solicitado.

1.5

Con fecha 20 de febrero de 2023, la impugnante presentó un escrito con la sumilla: “Presentamos examen toxicológico”.

1.6

Mediante Resolución de Intendencia N° 524-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 09 de mayo de 20233, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Con respecto a la solicitud del uso de la palabra declaró no ha lugar debido a que la impugnante, en todo momento, tuvo apertura con la autoridad competente del procedimiento administrativo sancionador, para expresar su descontento respecto a lo propuesto y resuelto por esta. Además, en atención a los principios del debido procedimiento, de economía y celeridad procesal, estima que el trámite del procedimiento administrativo sancionador ocurra en el menor número de actos procesales (inicio y término) y que se alcance una decisión en tiempo razonable. ii. En cuanto a la identificación de peligros y evaluación de riesgos, evaluó la Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos y Medidas de Control – IPER C Línea Base de fecha de elaboración del 23 de mayo de 2015 y fecha de actualización del 10 de junio de 2021, así como el punto 4.8 de los hechos constatados del Acta de Infracción. De lo anterior, no desprende que la autoridad sancionadora haya admitido un incumplimiento de alguna disposición legal que no ha sido señalada en el Acta de Infracción, ni en el informe legal. Por tanto, no advierte que la matriz IPERC de línea base haya sido elaborada conforme el marco

3 Notificada a la impugnante el 12 de mayo de 2023.

normativo, no bastando con que la impugnante haya realizado ciertas actualizaciones a la citada matriz IPERC a la fecha del accidente mortal de fecha 06 de noviembre de 2021. Lo que se requería era que permanente supervisión y control del uso de las medidas de seguridad y evite la actualización del riesgo en cada momento, debiendo haber contado con una matriz IPER actualizada a la fecha del accidente. Esta omisión llevó a que no se evalúe la condición de trabajo existente y si los controles previstos eran adecuados para controlar la ocurrencia del accidente mortal, tanto más si dicho incumplimiento es de naturaleza insubsanable, conforme la Hoja Anexa de constancia de actuaciones inspectivas de fecha 06 de diciembre de 2021. iii. Respecto de la supervisión eficaz, observa una deficiente supervisión a la fecha del accidente, deficiencia del IPER línea base, falla o falta del plan de gestión, omisión al sistema de gestión establecido mediante el PETS-MO-MI-020 PETS de relleno de tajo de taladros largos con scoop diésel por parte del trabajador. Estas faltas de supervisión no fueron advertidas a fin de poder tomar toda precaución para proteger al accidentado, verificando que se haya dado cumplimiento a la IPERC realizada por los trabajadores en su área de trabajo, a fin de eliminar o minimizar los riesgos, conforme el inciso 3 del artículo 38 del RSSOM. iv. De conformidad con el artículo 95 del RSSOM, se regula la obligación como la de realizar la identificación de peligros y evaluación de riesgos en forma permanente. En el presente caso, la supervisión eficaz no implica que sea permanente, sino que se realice sus funciones en forma eficaz. En los términos de la Organización Internacional del Trabajo - OIT, las funciones que debe cumplir el supervisor, entre otras, implica que este debe asegurarse de que las medidas de control aplicadas para proteger frente a los riesgos están actualizadas y se utilizan, mantienen y controlan de manera adecuada, lo que no se ha acreditado. v. En ese sentido, no comparte con lo sostenido por la impugnante, en tanto el inferior en grado ha señalado una serie de acciones que componen la supervisión eficaz que debió haber adoptado la impugnante para dar cumplimiento a esta obligación al indicar que esta promueve la seguridad y salud en el trabajo, asesore y vigile el cumplimiento de la legislación de seguridad y salud en el trabajo, haga recomendaciones apropiadas para el mejoramiento de las condiciones y el medio ambiente de trabajo, vele porque se lleve a cabo las medidas adoptadas y examine su eficiencia. En similar sentido, el Tribunal de Fiscalización Laboral ha establecido precedente de observancia obligatoria en la Resolución de sala Plena N° 011-2022-SUNAFIL/TFL de fecha 25 de octubre de 2022. vi. En consecuencia, no se puede sostener que existe defectos de motivación, pues la impugnante no ha cumplido con su deber de vigilancia respecto de esta obligación de supervisión efectiva, toda vez que, la impugnante no ha demostrado en el procedimiento sancionador que haya controlado antes del inicio de los trabajos y en momentos previos a la ocurrencia del accidente, que se haya cumplido con las medidas de seguridad que han sido especificadas. vii. No comparte lo señalado sobre que los incumplimientos detectados en la identificación de peligros y evaluación de riesgos y el procedimiento escrito de trabajo seguro no pudieron ocasionar el accidente mortal. En primer lugar, la autoridad inspectiva ha mencionado que este hecho influyó en la ocurrencia del accidente por no haberse verificado que el trabajador haya identificado los peligros, evaluado los riesgos y determinado las medidas de control según el IPER continua, al evidenciarse que el IPER continuo no fue llenado por el trabajador en el día del accidente de trabajo, no verificó el cumplimiento del estándar de “Relleno de tajos de taladros con scoop diesel, de código E-MO-MIN-007, versión 02, de fecha 02 de febrero de 2020, debido a que se evidenció que la orden de trabajo del día del accidente se encontraba sin firma, sin fecha y sin datos del trabajador, no efectuando una correcta identificación de peligros y evaluación de riesgos, lo que no permitió la adopción de medidas de control adecuados y suficientes, siguiendo la jerarquía de controles establecido en el artículo 21 de la Ley N° 29783”. En segundo lugar, el personal inspectivo hizo mención de que la deficiencia en el PETS como lo señalado en el numeral 5.1 del PETS-MO-MI-020 “Relleno de tajo de Taladros Largos con Scoop Diesel: al inicio de turno el colaborador recibirá la capacitación de minutos, la orden de trabajo escrita y firmada por el supervisor responsable; además, en la ocurrencia del accidente del trabajador, la orden de trabajo del día del accidente se encontraba sin firma, sin fecha y sin datos del extrabajador. viii. Sostiene que, existen varios documentos internos de evaluación de riesgos que exigen una supervisión eficaz por parte de la impugnante; sin embargo, no se han dado efectivo cumplimiento, para la realización de las tareas ordenadas al trabajador, pudiéndose determinar el nexo causal entre los incumplimientos que se le han sancionado y la muerte del extrabajador, en tanto esto sucedió a consecuencia de la falta de supervisión por parte de la impugnante. ix. Precisa que, lo resuelto por la primera instancia se encuentra acorde con la jurisprudencia uniforme del Tribunal de Fiscalización Laboral respecto a que debe existir un nexo causal entre los incumplimientos verificados y el accidente de trabajo. El personal inspectivo ha explicado en forma motivada al imputar cada una de las conductas infractoras detectadas en el Acta de Infracción y lo que le fue informado a la impugnante también al notificársele el anexo de la Constancia de actuaciones Inspectivas de Investigación – Infracciones Insubsanables. Por ende, han concurrido los presupuestos requeridos por el tipo infractor establecido en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT para tipificar en el mismo a cada una de las conductas infractoras cometidas por la impugnante, por haberse acreditado que los incumplimientos a la normativa de seguridad y salud en el trabajo contribuyeron en la ocurrencia del accidente y, que, como consecuencia de ello, se generó el accidente mortal. x. Por otro lado, no desconoce que en la generación del accidente hubo actos subestándares y factores personales atribuibles al trabajador accidentado. Pero, estos no han sido las únicas causas que explican la ocurrencia del accidente. Para esta ocurrencia, también han existido condiciones subestándares, factores de trabajo y fallos en el sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, que debieron ser controlados por la impugnante en cumplimiento de su deber de prevención. Por tanto, se debe descartar la tesis de que se ha producido la fractura del nexo causal por el hecho determinante de la propia víctima por no tener asidero fáctico. En vista de ello, queda claro que se ha hecho una correcta

subsunción de los hechos en la infracción prevista en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT. xi. Manifiesta que, la segunda disposición complementaria final de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, dispuso transferir las competencias de fiscalización sobre las normas de seguridad y salud en el trabajo en las actividades de energía y minas del Organismo Supervisor de Inversión de Energía y Minas – OSINERGMIN al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. En el artículo 1 de la norma denominada Normas reglamentarias para la aplicación de las atribuciones de supervisión, fiscalización y sanción transferidas del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo - Decreto Supremo N° 002-2012-TR se contempla que las competencias transferidas del OSINERMING al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo son las relativas a la supervisión, fiscalización y sanción de las normas de seguridad y salud en el trabajo en las actividades de energía y minas. En el artículo 2 de la Resolución Ministerial N° 037-2014-TR se dispuso el inicio de las funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL como autoridad central del sistema de inspección del trabajo a nivel nacional a partir del 01 de abril de 2014; por lo que, mediante el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 025-2014-SUNAFIL del 07 de abril de 20214 que delegó al Intendente nacional de Supervisión del Sistema Inspectivo la facultad de expedir órdenes de inspección sobre las materias transferidas por la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, precisadas por el decreto Supremo N° 002-2012-TR. xii. Refiere que, la OSINERGMIN tiene competencia para hacer fiscalización, supervisión en tema de la seguridad en las infraestructuras de los subsectores minería, electricidad e hidrocarburos. xiii. De otro lado, si bien en el escrito de descargos de fecha 04 de mayo de 2022 se hizo mención sobre el supuesto procedimiento irregular que conllevó a la propuesta de multa, no habiendo la autoridad de primera instancia emitido pronunciamiento al respecto, incurriendo en una motivación insuficiente o parcial en este extremo de su alegato. No obstante, dicha circunstancia no vicia el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador al tratarse de un vicio no trascendente conforme a la conservación del acto administrativo. Por tanto, pese a la omisión del inferior en grado, verificó que el numeral 6.6.4.4. de la Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII, Reglas generales para el ejercicio de la función inspectiva, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 039-2016- SUNAFIL, dispone que la participación del supervisor y/o inspector del trabajo no implica necesariamente la actuación conjunta de todos los miembros del equipo en todas las diligencias inspectivas de investigación, así precisa y consolida lo dispuesto como función de colaboración y apoyo del inspector auxiliar, previsto en el literal a) del artículo 6 de la LGIT. También, antes de emitirse la medida inspectiva de requerimiento deben haber participado en por lo menos una actuación inspectiva de investigación, debiendo suscribir las constancias de actuaciones inspectivas en las que participen. xiv. Por consiguiente, que el inspector auxiliar efectuará algunas actuaciones inspectivas sólo, no significa que se excedió de sus facultades sino que actuó en virtud de su función de colaboración y apoyo en el desarrollo de las funciones inspectivas atribuidas a la inspectora de trabajo, como parte del equipo inspectivo, pues las que realizó el inspector auxiliar estuvieron dirigidas y supervisadas técnicamente por la inspectora de trabajo como en las diligencias de fecha 11 y 26 de noviembre de 2021, y 06 de diciembre de 2021 a través de la Hoja Anexa que incluye infracciones insubsanables, conjuntamente con el inspector auxiliar al ser el equipo inspectivo encargado de la investigación. xv. Respecto a la incorrecta definición de las materias en la orden de inspección, de la revisión del PETS: Relleno de Tajo de Taladros Largos con SCOOP Diesel, se tiene que se describen una serie de actividades como: inspeccionar el equipo con el formato del check list, realizar el IPER continuo, traslado del equipo al área de trabajo, etc. En ese sentido, al haberse identificado al Procedimiento escrito de Trabajo – PETS como causa básica del accidente de trabajo (factores de trabajo), se aprecia que dicho incumplimiento en el PETS de una falta de supervisión eficaz fue considerado como causa del accidente de trabajo mortal. Si bien la materia a investigar no fue el PETS sino más bien la supervisión; sin embargo, dentro de la supervisión, el personal inspectivo puede hacer la investigación respecto a la labor que tiene el supervisor o la supervisión del sistema de gestión en relación con los PETS. Por tanto, de la revisión de la resolución apelada, la infracción determinada se ajusta al tenor del tipo legal por el cual se sancionó a la impugnante, con la expresión de la normativa vulnerada, en atención al principio de tipicidad y legalidad, quedando desestimado lo argumentado en este extremo de la apelación. xvi. Finalmente, de la revisión integral de la resolución apelada, queda claro que la autoridad sancionadora ha motivado su decisión en los hechos expuestos en el informe Final, lo cual se encuentra obligada a hacer en virtud de lo establecido en la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII, Directiva que regula el procedimiento sancionador del sistema de inspección del trabajo, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 190-2021-SUNAFIL. Sin embargo, no solo se ha limitado a ello, sino que además ha evaluado los descargos efectuados por la impugnante, los cuales fueron desvirtuados con su propio análisis. Por ende, no se puede sostener que haya existido alguna irregularidad en la motivación del pronunciamiento.

1.7

Con fecha 01 de junio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 524-2023-SUNAFIL/ILM, solicitando informe oral.

1.8

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-002864- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 19 de setiembre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante,

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017- TR.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA COMPAÑIA MINERA ARGENTUM S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la COMPAÑIA MINERA ARGENTUM S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 524-2023-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/554,796.00 , por la comisión de dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 15 de mayo de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por la COMPAÑIA MINERA ARGENTUM S.A.C.

De Los Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 01 de junio de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 524-2023-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes argumentos:

i. Precisa que, la resolución impugnada considera que el accidente de trabajo fue ocasionado por no efectuar una supervisión efectiva y por no realizar una correcta identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER). Tal conclusión no reúne los requisitos mínimos para determinar su responsabilidad e ignora la evidencia que demuestra que el evento se produjo por acto del trabajador. El trabajador condujo el equipo a su cargo a una caída, haciendo caso omiso a los avisos de peligro en el lugar, y ello produjo, a todas luces, porque se encontraba bajo los efectos del alcohol. ii. Ninguna de las conductas que se les atribuyen causó el accidente. El desenlace fatal se produjo única y exclusivamente por el actuar del accidentado, quien incumplió un procedimiento de trabajo especificó, mientras se encontraba bajo los efectos del alcohol. iii. Refiere que, adoptaron todas las previsiones necesarias para evitar accidentes. El trabajador no hizo lo mismo, pues incumplió un procedimiento de trabajo específico. Han demostrado el cumplimiento de todas sus obligaciones; por lo que, no hay justificación para atribuirles responsabilidad. Asimismo, el Protocolo de Análisis N° 202104006786, que recoge las pruebas de laboratorio (toxicológico) realizadas al cuerpo del trabajador en el marco de la investigación efectuada por el Ministerio Público (Caso N° 2200124500-2022-74-0) detectó un nivel de alcoholemia en el cuerpo del trabajador equivalente a 0.28 g.o. La probabilidad de que esta circunstancia sea la causa del incumplimiento del procedimiento de trabajo, que a su vez es lo que produjo el accidente, es muchísimo más alta en relación con que lo sea cualquiera de los incumplimientos de los que se les acusa. iv. No analiza las causas reales de la investigación efectuada por la empresa y OSINERGMIN, que reconocen que la comisión de un acto subestándar del trabajador; tampoco, se analizan las quince (15) declaraciones testimoniales que advierten de una negligencia y exceso de confianza por parte del trabajador. Las declaraciones que figuran en el Acta de Infracción N° 275-2021-SUNAFIL/INSSI y en los descargos del 04 de mayo de 2022 contienen la posición de testigos, incluyendo trabajadores sindicalizados y representantes del comité de seguridad y salud ocupacional son muy claras. Asimismo, el trabajador antes de acercar su equipo a un lugar del que se podía producirse una caída, tuvo que haber colocado un dique de seguridad, precisamente, para evitar lo que sucedió; sin embargo, se acercó indebidamente al lugar del que se produjo su caída, conforme el Acta del Comité de SSO – ARGWNTUM 12/11/2021. Además, tanto la colocación del dique de seguridad y la firma de los documentos de gestión eran tareas de responsabilidad del trabajador accidentado, como se especifica en el PETS MO-MI- 020. v. No obstante, la autoridad descarta esta información sobre la base de que cualquier incumplimiento del trabajador no puede eximir de responsabilidad a la empresa; sin embargo, la propia norma enerva la responsabilidad en función a hechos propios, constituyendo dicha conducta ajena una fractura del nexo causal. La investigación tampoco verificó que no era la primera vez que el trabajador ejecutaba esa labor, siendo que la sola existencia de un espacio abierto en el tajo no causa un accidente. vi. Por tanto, el hecho central es claro, es decir, que el trabajador incumplió un procedimiento de trabajo y eso le ocasionó el accidente. Además, lo que no ha quedado del todo claro cuando se produjo el evento y de las investigaciones inmediatas fue el motivo de que el trabajador hubiera incurrido en tremendos errores de juicio e incumplimiento de los procedimientos cuyo fin era cuidar su vida. Siendo que dicho motivo ha salido a la luz, producto de las investigaciones en el ámbito penal, es decir, se encontraba bajo los efectos del alcohol. vii. Refiere que, el Tribunal de Fiscalización laboral se ha pronunciado en el sentido de eximir de responsabilidad al empleador cuando el accidente ocurre por un acto subestándar o una conducta abiertamente negligente por parte del trabajador, conforme las Resoluciones N° 369-2021-SUNAFIL/TFL y N° 946-2022-SUNAFIL/TFL. En el presente caso, la autoridad sanciona por faltas que no han cometido y que no guardan relación con el vento, toda vez que el accidente no se produjo por defectos en la supervisión ni en la IPER, sino porque el trabajador condujo el equipo habiendo consumido alcohol. viii. La Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL desarrolla los elementos para que se sanciona por la infracción del numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT. En atención a este precedente vinculante, no basta con alegar superficialmente que la empresa es responsable del accidente, sino que es obligación de la autoridad determinar la causalidad entre los incumplimientos sancionados y el accidente del trabajador. ix. Siendo así, las causas deber estar perfectamente delimitadas desde el Acta de Infracción, lo que no ha ocurrido en este caso, pues la autoridad no ha podido determinar el nexo causal entre cada infracción y el accidente. Por ejemplo, ¿qué vinculación tiene que supuestamente no se haya considerado el PETS: RELLENO DE TAJO DE TALADROS LARGOS CON SCOOP DIESEL (versión 02) como una medida de control con

el evento?, ¿ello podría haber evitado el evento si es que finalmente el trabajador se encontraba bajo los efectos del alcohol cuando conducía el Scoop y simplemente ignoraba todas las señales y reglas que lo cuidaban?. En el presente caso, ninguno de los incumplimientos que el Acta de Infracción atribuye fue causa del accidente ni era susceptible de producir su ocurrencia. x. La resolución impugnada cuestiona su obligación de supervisión en base a que no se realizó de manera correcta el día del accidente, lo que habría provocado el accidente. En concreto, la resolución impugnada determina que no contralaron el cumplimiento de las siguientes medidas de seguridad, antes del inicio de los trabajados y en momentos previos a la ocurrencia del accidente: No se suscribió el IPERC Continuo antes de iniciar la tarea, La orden de trabajo no contaba con firma, no remitieron el check list del Scoop 212 y el trabajador debió usar un scoop a telemando. xi. Se encuentra acreditado que el evento se produjo por los actos subestándares del trabajador, supuestas inconductas que son manifestaciones del deber de supervisión. Las dos (02) primeras recaen sobre el trabajador, considerando que el trabajador quien no firmó los documentos que le había entregado suscritos su supervisor. También, no existe evidencia ni regla alguna que sustente que se deba usar un scoop a telemando para estas labores. xii. Por otro lado, por la naturaleza de las labores no se requería contar con un supervisor en el mismo espacio donde se encontraba el trabajador. A ello se suma que la supervisión se manifiesta a través de distintos mecanismos que la empresa acreditó, como por ejemplo el hecho mismo de haber coordinado la labor con Fidel Castro y que este suscribió las herramientas de gestión señaladas. La autoridad les traslada el hecho de que el trabajador no haya suscrito los documentos de gestión de manera previa a la labor, siendo que aquello recae sobre él mismo, pues la empresa lo había capacitado en reiteradas oportunidades sobre ello. Nótese lo que indica el PETS MO-MI-020: Relleno de Tajos de taladros Largos con Scoop Diesel, con respecto a las restricciones relacionados con que no se opera el equipo si no se cuenta con autorización y no realizar la actividad si no se cuenta con las herramientas de gestión necesarias. El PETS MO-MI- 020 fue entregado bajo cargo. xiii. Tampoco existe evidencia técnica de que la labor haya requerido un Scoop a telemando, pues tal equipo solo se utiliza cuando existe inestabilidad en el terreno, lo que en este caso no ocurrió y ha sido acreditado con los dos (02) descargos previos. El mismo PETS así lo señala en el punto 5.8. xiv. En el expediente obra la documentación que acredita todas las funciones del supervisor recogidas en el artículo 38 del Decreto Supremo N° 024-2016-EM RSSOM se cumplieron. Así, presentan una línea de tiempo de los trabajos realizados por el supervisor el día del accidente. xv. Finalmente, de conformidad con la Resolución de Sala Plena N° 011-2022-SUNAFIL/TFL, la supervisión no se reduce a la figura del supervisor, ni mucho menos se exige su presencia permanente durante las funciones de un trabajador, sino que alude a los procedimientos y métodos diseñados y establecidos por el empleador para medir, recopilar y prevenir con ello los riesgos y peligros en el trabajo. En definitiva, no existe disposición interna que los haya obligado a implementar este equipo en terrenos estables; además, el evento no se produjo por dicha condición. xvi. Ninguna de las normas –que se han considerado incumplidas– en el transcurso del procedimiento inspectivo se refieren a la conducta que se nos atribuye. La resolución impugnada señala que no efectuaron una correcta identificación de peligros y riesgos porque su IPERC Línea Base no recogía determinada información. Sin embargo, su IPERC no solo contemplaba dicha información, con suficiente detalle, sino que no existe evidencia de que aquello haya sido causa del accidente. Nótese que el trabajador sí contaba con los implementos necesarios para la labor, los que incluso están reconocidos como tal en el punto 4 del PETS MO-MI-020. Para mayor detalle, inserta el IPERC Línea Base de la actividad de Relleno de tajo de taladros largos con Scoop Diesel, que era la actividad desempeñada por el trabajador al momento del accidente. Sin embargo, esta versión es descartada sin razón alguna cuando señala que no basta que la impugnante haya realizado ciertas actualizaciones a la citada matriz IPERC, conforme el punto 4.5 de la resolución impugnada. xvii. De otra parte, en su recurso de apelación alega que se confundió el IPERC Línea Base con el IPERC Continuo, conforme el punto 4.8 del Acta de Infracción, donde se les atribuye defectos respecto del IPERC Continuo, pero se desarrollan las supuestas omisiones del IPERC Línea Base. Asimismo, advierte que se le atribuye el incumplimiento de una disposición legal adicional que no fue invocada en el Acta de Infracción ni en el informe final de instrucción, como es el caso del artículo 77 del RLSST, lo que vulnera su derecho de defensa al ampliar la base normativa de la infracción. xviii. Manifiesta que, ninguna de estas irregularidades fue observada ni analizada por la resolución impugnada, lo que refleja una manifiesta arbitrariedad de la sanción. En suma, la inexistencia de una norma en seguridad y salud en el trabajo incumplida determina que se deba revocar la sanción impuesta. xix. La inexistencia de la valoración de la evidencia presentada por la empresa, incluyendo el Protocolo de Análisis N° 202104006786, que recoge las pruebas de laboratorio (toxicológico), realizadas al cuerpo del trabajador accidentado, afecta su derecho a ofrecer y producir pruebas, como manifestación del derecho al debido procedimiento. La Resolución de Sala Plena N° 002-2023-SUNAFIL/TFL establece que el derecho a la prueba no se agota con la admisión y práctica de los medios probatorios aportados, sino con su valoración, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Los medios probatorios aportados por la empresa son pertinentes pues constituyen instrumentos idóneos para la apreciación y valoración de la fractura del nexo causal entre las conductas atribuidas y el accidente de trabajo. Además, las pruebas presentadas que no han sido valoradas fueron emitidas en el marco de la investigación efectuada por el Ministerio Público respecto del accidente y por los propios trabajadores testigos del accidente. xx. La resolución impugnada confirma el exceso de punición en su contra porque ratifica la doble investigación por los mismos hechos, que conllevó a una doble sanción; por lo que, la SUNAFIL transgredió el principio de non bis in ídem. Pese a que han alegado esta situación constantemente, la autoridad lo ha descartado por completo, sin detenerse a constatar que los fundamentos de la imputación realizada por el OSINERGMIN son exactamente los mismo que sustentan su decisión. Por ejemplo, citan las infracciones sancionadas por el OSINERGMIN a través de la Resolución N° 384-2022-OS/TASTEM-S2. En consecuencia, se tratan de los mismos fundamentos que soportan la decisión de la SUNAFIL (respecto de la supervisión), lo que evidencia vulneración al principio de non bis in ídem. La única justificación que se alega es que la SUNAFIL cuenta con las competencias legales para avocarse y sancionar incumplimientos de seguridad y salud en el trabajo; no obstante, su conducta escapa del marco legal.

xxi. Finalmente, solicitan se les conceda informe oral.

Análisis Del Recurso De Revisión

De la vulneración al principio del debido procedimiento

6.1

En principio, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión, toda vez que la impugnante ha cuestiona la tramitación, específicamente por no haber considerado su escrito presentado con fecha 20 de febrero de 2023.

6.2

Nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material10.

6.3

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en

10 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”. derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.4

A su vez, el numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG señala que:

“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa

La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.”

6.5

Sobre la importancia del derecho de defensa, concebida como manifestación del debido proceso que está contenido en el numeral 3 del artículo 139° de la Constitución Política11 el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente:

“(...) Al respecto, el debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. El debido procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto -por parte de la administración pública o privada- de todos los principios y derechos normalmente protegidos en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, (...) Sentada esa premisa, el derecho de defensa constituye un derecho fundamental de naturaleza procesal que conforma, a su vez, el ámbito del debido proceso, y sin el cual no podría reconocerse la garantía de este último. Por ello, en tanto derecho fundamental, se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento (…)” (Fundamentos 4 y 5 de la STC N° EXP. N° 5085-2006-PA/TC)

6.6

Como se aprecia, el ejercicio del derecho de defensa goza de tal magnitud que resulta el único medio por el cual los administrados contrarrestan aquellas imputaciones destinadas a perjudicarlos, en aras de evitar –en el caso de la materia que nos ocupa- el despliegue del poder punitivo del Estado.

6.7

Por dicha razón, en nuestro ordenamiento administrativo, se ha contemplado que “no se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento”12, naturalmente bajo la observancia estricta del respeto al derecho de defensa.

6.8

Es importante tener en cuenta que el artículo 155 del TUO de la LPAG regula lo siguiente: “Los procedimientos administrativos se desarrollan de oficio, de modo

11 “Constitución Política del Perú Artículo 139°.- Principios de la Administración de Justicia Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (...) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”. 12 Cfr. Numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

sencillo y eficaz sin reconocer formas determinadas, fases procesales, momentos procedimentales rígidos para realizar determinadas actuaciones o responder a precedencia entre ellas, salvo disposición expresa en contrario de la ley en procedimientos especiales.”.

6.9

Sobre el particular, Christian Guzmán Napurí13 indica que, en el ámbito administrativo, el principio de unidad de vista se opone al principio de preclusión procesal típico de la actividad jurisdiccional. Por dicho principio se entiende que las actuaciones procesales se tramitan por etapas, de tal manera que concluida una de las mismas no es posible regresar a dicha actuación procesal.

6.10

En tal sentido, la omisión de pronunciamiento sobre los alegatos presentados por la impugnante solo resulta admisible cuando la Autoridad Administrativa se encuentra expresamente habilitada para ello por la normativa especial aplicable; de lo contrario, dicha omisión afectará de manera sustancial al derecho de defensa de los sujetos intervinientes en el procedimiento.

6.11

Ahora, respecto al procedimiento administrativo sancionador en la Inspección del Trabajo, esta se encuentra sujeta a la estructura especial del artículo 55 del RLGIT, cuyas pautas se muestran a continuación:

“Artículo 55.- Los recursos administrativos previstos en el procedimiento sancionador son los siguientes: a) Recurso de reconsideración: se interpone ante la autoridad de primera instancia que emitió la resolución objeto de impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. b) Recurso de apelación: se interpone ante la autoridad que emitió la resolución en primera instancia a fin de que lo eleve a su superior jerárquico, el que resolverá sobre el mismo. El recurso debe indicar los fundamentos de derecho que lo sustenten. […]”.

6.12

Complementariamente, corresponde hacer referencia al punto 6.4.2.6 de la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII, Directiva que regula el procedimiento sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 190-2021-SUNAFIL de fecha 28 de junio de 2021, que contempla lo siguiente:

6.4.2.6 A la Autoridad Sancionadora de segunda instancia le corresponden las siguientes funciones específicas: […] b. Evaluar la resolución expedida por la Autoridad sancionadora de primera instancia administrativa, al interponerse un recurso de apelación.

13 Guzmán Napurí, C. (2019). Procedimiento Administrativo Sancionador (1ª ed., p.82). c. Recibir y valorar las pruebas que presenten los sujetos responsables contra lo resuelto por la Autoridad Sancionadora de primera instancia administrativa. […] énfasis añadido.

6.13

Sobre la base de lo antes expuesto, no se advierte la potestad en denegar los escritos de defensa; toda vez que, la norma no faculta a ello.

6.14

Concordante a ello, la LGIT, desarrolla en su artículo 44, los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.

Sobre la motivación de las resoluciones administrativas 6.15. Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.16

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.17

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.18

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que: “[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos

administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).

6.19

Así las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.20

En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material14.

14 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de

6.21

Respecto a la falta de motivación, en palabras de Guzmán Napurí15, se ha expresado lo siguiente:

“La falta de motivación equivale a una falta de fundamentación y afecta la validez del acto, ya que la Administración Pública no puede obrar arbitrariamente. Las decisiones de las entidades deben expresar los motivos de hecho y de derecho que concurren para determinar la legitimidad del acto. Por dicha razón, la ausencia de motivación constituye un vicio transcendente, que no es susceptible de enmienda, no siendo posible la aplicación de la conservación del acto” (énfasis añadido).

6.22

En esta misma línea, el Tribunal Constitucional precisa lo siguiente en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-PA/TC:

“El derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican” (énfasis añadido).

6.23

Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos; ello como garantía del debido procedimiento administrativo. (énfasis añadido)

Sobre la evaluación del caso en concreto

6.24

Conforme se ha identificado, se evidencia que la instancia que precede al Tribunal en el análisis y emisión del acto administrativo respectivo no cumplió con garantizar el derecho de defensa de la impugnante, máxime tratándose de un procedimiento administrativo sancionador, conforme a lo señalado por el Tribunal Constitucional.

6.25

Así se tiene que, la impugnante al momento de ejercer su derecho de contradicción frente a la Resolución de Sub Intendencia N° 1384-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2 presentó un escrito bajo la sumilla: “Presentamos Examen Toxicológico”16 en fecha 20 de febrero de 2023; sin embargo, la Resolución de Intendencia omitió su evaluación, pese a que en dicho escrito la impugnante da cuenta que a la fecha del accidente de trabajo se detectó un nivel de alcoholemia en el cuerpo del trabajador, conforme al documento emitido por la División Central de Exámenes Tanatológicos y Auxiliares del Instituto de Medicina Legal; por lo que, asevera que el accidente de trabajo mortal no

motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”. 15 GUZMÁN NAPURÍ, Christian. Manual del Procedimiento Administrativo General. 3era ed. Lima: Instituto Pacifico, 2017. p. 348. 16 Signado con Hoja de Ruta N° 34710-2023, el cual fue presentado por medio de la mesa de partes virtual de la Sunafil, en fecha 20 de febrero de 2023 a las 17:45:14 horas, y obra a folios 90 a 96 del expediente sancionador.

se produjo por los incumplimientos atribuidos, sino porque el trabajador condujo el equipo habiendo consumido alcohol.

6.26

Corresponde indicar que, la Resolución de Intendencia no señaló los motivos por los cuales no tomó en cuenta el escrito presentado por la impugnante, ni siquiera hizo referencia a la presentación de dicho escrito en la resolución. Cabe precisar que, el escrito fue presentado antes de que se resolviera el recurso de apelación.

6.27

Asimismo, se identifica que el examen toxicológico y los alegatos expuestos en el escrito de fecha 20 de febrero de 2023, guarda relación con los actos subestándares y factores personales atribuibles al trabajador accidentado, que fueron reconocidos expresamente en la propia Resolución de Intendencia en sus considerandos, aunque es importante señalar que este reconocimiento no hacía referencia a la presencia de alcohol en el organismo del trabajador. Por consiguiente, resultaba necesario que se emita pronunciamiento expreso sobre el contenido probatorio del referido examen, así como sobre los argumentos formulados en el escrito de fecha 20 de febrero de 2023. La valoración de los factores concurrentes en la ocurrencia del accidente es esencial para determinar con objetividad la existencia de responsabilidad administrativa, así como establecer si hubo conducta dolosa, culposa o negligente del trabajador, que haya contribuido significativamente el desenlace fatal.

6.28

En razón a tales consideraciones, en el presente caso es claro que la impugnante fue expuesta a un estado de indefensión al momento de omitirse valorar su escrito presentado con fecha 20 de febrero de 2023, sin hacer ningún análisis respecto al contenido del referido escrito, ya que era relevante para cumplir con el principio de verdad material y garantizar el derecho de defensa. Lo que configura la causal de nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 10° del TUO de la LPAG17.

De la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

6.29

El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Asimismo, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o

17 TUO de la LPAG Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias”. interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.30

En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.31

En tal sentido, considerando que, Resolución de Intendencia N° 524-2023- SUNAFIL/ILM, de fecha 09 de mayo de 2023, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de la LPAG; ya que tal resolución carece de efectos y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado el derecho defensa y la debida motivación de la impugnante.

6.32

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de primera instancia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.

6.33

Por consiguiente, se deja a salvo el derecho de cualquiera de las partes para que lo haga valer en la vía legal que corresponda, debido a que el presente pronunciamiento incide en la tramitación del procedimiento, y no sobre el fondo del asunto.

6.34

De otro lado, corresponde remitir los actuados al superior jerárquico del acto declarado nulo, a fin de que, de estimarlo conveniente, disponga hacer efectiva la responsabilidad del emisor, de acuerdo con las pautas establecidas en el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG18.

6.35

Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.

Sobre la solicitud de informe oral

6.36

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

6.37

Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:

18 TUO de la LPAG Artículo 11.- Instancia competente para declarar la nulidad (…) 11.3 La resolución que declara la nulidad dispone, además, lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad del emisor del acto inválido, en los casos en que se advierta ilegalidad manifiesta, cuando sea conocida por el superior jerárquico”.

“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.

6.38

En similar sentido, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado:

“28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión. 29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos”.

6.39

Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del informe oral.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la COMPAÑIA MINERA ARGENTUM S.A.C., y, en consecuencia, NULA la Resolución de Intendencia N° 524- 2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 09 de mayo de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2294-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Intendencia N° 524-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 09 de mayo de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución.

TERCERO. -Remitir los actuados a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, proceda conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.34 de la presente resolución.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la COMPAÑIA MINERA ARGENTUM S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250924SPDC- HR: 34710- 2023

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