| Resolución N° | 0145-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 1649-2019-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Compañía Minera Ares S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 557-2022- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 09 de febrero de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por COMPAÑIA MINERA ARES S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 557-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador Nº 1649-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 557-2022-SUNAFIL/ILM en el extremo relacionado a las infracciones calificadas como Muy Graves, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por las razones expuestas en la presente resolución.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a COMPAÑIA MINERA ARES S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240207RAN
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 0184-2018-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral en materia de seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 107-2018-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra de cinco (05) infracciones muy graves a la seguridad y salud en el trabajo, a raíz de la comunicación del accidente de trabajo.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 1119-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 11 de septiembre de 2020, notificado el 12 de octubre de 2012, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Accidente de trabajo que cause la muerte o invalidez total o parcial (Todas), Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Registro de Accidente de Trabajo e Incidente). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 589-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 12 de marzo de 2021 (en adelante, el Informe Final), a través del cual se determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana, quien mediante Resolución de Sub Intendencia N° 431-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 21 de mayo de 2021, notificada el 24 de mayo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 835,602.50 por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con identificar los peligros y evaluar los riesgos en su totalidad, ni adoptar las medidas de control adecuadas en el IPERC Continuo, a la fecha del accidente de trabajo mortal ocurrido el 28 de mayo de 2018, siendo ello una causa del mismo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 280,125.00. (aplicando la sobretasa del 50% por aplicación del numeral 48.1-C del artículo 48 del RLGIT).
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar ejecutar un bloqueo o señalización según su procedimiento de cierre temporal de labores y RISST, siendo dicha omisión una causa del accidente de trabajo mortal ocurrido el 28 de mayo de 2018, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 280,125.00. (aplicando la sobretasa del 50% por aplicación del numeral 48.1-C del artículo 48 del RLGIT).
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar haber realizado controles periódicos de condiciones de trabajo de los trabajadores a través de una supervisión efectiva, siendo dicha omisión una causa del accidente de trabajo mortal ocurrido el 28 de mayo de 2018, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 280,125.00. (aplicando la sobretasa del 50% por aplicación del numeral 48.1-C del artículo 48 del RLGIT).
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con entregar el EPP “Autorescatador” para realizar la tarea de instalaciones eléctricas winche de arrastre, siendo dicha omisión una causa del accidente de trabajo mortal ocurrido el 28 de mayo de 2018, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 280,125.00. (aplicando la sobretasa del 50% por aplicación del numeral 48.1-C del artículo 48 del RLGIT).
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar haber realizado una planificación adecuada de labores a realizar a la fecha del accidente mortal ocurrido el 28 de mayo de 2018, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 280,125.00. (aplicando la sobretasa del 50% por aplicación del numeral 48.1-C del artículo 48 del RLGIT).
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar haber notificado o avisado del accidente de trabajo mortal ocurrido al interior de sus instalaciones a la Autoridad de Trabajo, tipificada en el numeral 27.2 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 5,602.50.
Con fecha 11 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 431-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:
i. La resolución apelada incurre en errores y falta de motivación, a fin de mantener las multas de la empresa, pues se obvia que los trabajadores afectados, pese a la advertencia de “No hay pase”, hicieron caso omiso de dicha disposición e ingresaron a un área en la cual sufrirían la intoxicación por monóxido de carbono que acarreo su muerte. De no haber ingresado a dicha zona, subiendo por la escalera N° 14, no hubiesen fallecido. ii. La resolución apelada no contiene un razonamiento lógico jurídico para concluir que existen infracciones a normas en materia de seguridad y salud en el trabajo, siendo una transcripción del Acta de Infracción sin una evaluación del escrito de descargos, ni un análisis de los hechos verificados y afirmados por los inspectores, pues pese a verificarse que el camino elegido por los trabajadores afectados era un camino prohibido, bloqueado y restringido, los inspectores señalaron erróneamente que en vez de colocar el letrero “No hay pase” debió de colocarse “Peligro. Espacio confinado”, sugiriendo así el uso de una señal menos restrictiva y drástica, por lo que sorprende que la Sub Intendencia valide un Acta de Infracción que exige una menor medida. iii. El 11 de septiembre de 2020 se emitió la Imputación de Cargos, el cual contiene el Acta de Infracción con fecha 18 de julio de 2018, es decir el procedimiento se ha iniciado con más de dos años de diferencia, lo cual ha generado un perjuicio a la empresa por la aplicación indebida de criterios posteriores a la investigación, habiendo señalado que la empresa no es responsable del accidente de trabajo sufrido por los trabajadores. iv. La resolución apelada, el Informe Final, la Imputación de Cargos y el Acta de Infracción no han sido sustentadas conforme al ordenamiento jurídico ni respetando los derechos fundamentales y observando los requisitos de validez habiendo vulnerado el principio de irretroactividad, de seguridad jurídica y predictibilidad, pues en la imputación de cargos se modificó la propuesta de sanción aplicando el Memorándum Circular N° 001-2019-SUNAFIL/INII del 06 de enero de 2019. v. Se ha vulnerado el principio de concurso de infracciones, previsto en el numeral 6 del artículo 248 del TUO de la LPAG, pues bajo una lectura literal de la normal legal, la individualización de las infracciones no es una regla que debe aplicarse, sino únicamente ante la ausencia de un concurso de infracciones, por lo que debe tenerse presente que los propios inspectores determinaron en el Acta de Infracción que el incumplimiento de normas de SST, en cuanto al accidente mortal eran la única causa del accidente de trabajo, por lo que no corresponde que la Sub Intendencia de Resolución determine que no se ha producido un concurso de infracciones. vi. Los Inspectores de Trabajo determinaron no emitir la medida de requerimiento, sin una real motivación, invocando únicamente la Directiva N° 002-2016-SUNAFIL/INII.
vii. En ningún momento existió la intención de no informar u ocultar la ocurrencia del accidente de trabajo mortal, sino mas bien una preocupación por realizar la comunicación de forma debida y dentro del plazo de ley, realizándose vía correo electrónico, debido a que la plataforma de notificación no les permitía realizar correctamente dicha comunicación, por lo que no puede ni debe ser imputable a al empresa. viii. Debe tenerse presente que antes de la ocurrencia del accidente, el grupo de trabajo – incluyendo a los trabajadores afectados – acudieron a otro tajo (TJ 1225) en función de una primera orden de trabajo, sin embargo, el equipo no ingreso a dicha zona porque el camino se encontraba bloqueado. Por eso, se dirigen al Tajo 9145 por una segunda orden de trabajo, y pese a que antes ya habían aplicado la medida de prevención de no ingresar a una zona bloqueada, lo cual evidencia que los trabajadores sabían que no debían ingresar a una zona con señal prohibitiva, ingresaron pese al aviso de prohibición y con el cordón restringiendo el pase, por lo que considera que la omisión al letrero de “No hay pase” por parte de los trabajadores no exime a la empresa de responsabilidad respecto de su accidente. ix. Las acciones que se desviaron del procedimiento o estándar de seguridad son atribuibles al líder del equipo de trabajo, y no a la empresa, porque el error o incumplimiento no es no contar con un estándar de seguridad, sino el no seguirlo o no cumplirlo de forma correcta. Así, el cuestionamiento de por que no se llenó de manera correcta el ATS/IPERC evidencia que sí se cuenta con esos documentos, sin embargo, fue el responsable de la supervisión quien incumplió. El que no se haya supervisado que los trabajadores lleven los autorescatadores evidencia que la sí cumplió con entregarlos, y que cada trabajador tiene un autorescatador para su uso, sin embargo, fue el responsable quien incumplió en constatarlo y fueron los propios trabajadores quienes no cumplieron con llevarlo. x. Respecto a los controles períodos, en relación a que el área no fue inspeccionada, es un error exigir que se haya inspeccionado o monitoreado la zona prohibida antes de realizar labores, si es que nadie debía realizar labores ahí. xi. Los Inspectores se equivocan al evaluar la causa del accidente relacionada a la falta de planificación de las labores, al mencionar que se programaron actividades en labores bloqueadas y se desconocieron las condiciones de seguridad en el lugar donde se realizaron la labor de instalación de winche, por cuanto las labores de instalación de winche no debían ser realizadas donde ocurrió el accidente, careciendo de sentido que se les exija que se planifiquen las labores en una zona prohibida donde no se debía realizar dicha labor. Habiendo quedado acreditado que el accidente ocurrió no porque la empresa no implementó un procedimiento o estándar de seguridad, tampoco porque obligó a trabajadores a labor en una zona restringida, sino porque los trabajadores decidieron deliberadamente ingresar y pasar por una zona prohibida. Por lo que se solicita distinguir si la empresa incurrió en incumplimiento de SST y si ello realmente produjo el accidente.
Mediante Resolución de Intendencia N° 557-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 01 de abril de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar, entre otros, los siguientes puntos:
i. Respecto del argumento planteado en torno a la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPERC) Continuo, éste fue expuesto en los descargos de la inspeccionada, habiendo sido ya materia de pronunciamiento y desvirtuado por la autoridad de primera instancia, en el considerando 22 de la resolución apelada.
2 Notificada a la inspeccionada el 04 de abril de 2022.
ii. Por ello, en el considerando 23 de la resolución apelada, se ha precisado que no se evaluó el riesgo de gaseamiento, tampoco se hizo la medición de monóxido mediante ventis, no se verificó la ventilación del ambiente (chimenea) y no se controló el uso de rescatadores estando obligado a su uso de acuerdo al RISST del sujeto inspeccionado y finalmente, no se llenó el PETAR, debiendo efectuarse todo ello máximo si se había bloqueado dos accesos por chimenea al winche del TJ9145, teniendo solo un acceso al área de chimeneas en un espacio confinado, conducta omisiva que ocasionó que los dos trabajadores afectados sufrieran de una intoxicación por monóxido de carbono. iii. No se advierte que la inspeccionada haya desvirtuado dicho incumplimiento atribuido, mediante la acreditación de haber cumplido con la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos en su totalidad, ni haber adoptado las medidas de control adecuadas en el IPERC Continuo, a la fecha del accidente de trabajo mortal ocurrido el 28/05/2018, limitándose en alegar que sí cuenta con dicho procedimiento pero que fue el responsable del llenado quien no lo cumplió y que es errado señalar que por la falta de una evaluación de riesgos en una zona prohibida es que el accidente se produjo, cuando se observa que entre la normativa legal citada en el Acta de Infracción, el Informe final y en la resolución apelada, entre otras, en el literal c) del artículo 77 del Reglamento de la Ley N° 29783, aprobado por Decreto Supremo 005-2012-TR, claramente dispone que de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley, (...) Son requisitos mínimos para la elaboración o actualización de la IPERC (...) c) Identificar los peligros y evaluar los riesgos existentes o posibles en materia de seguridad y salud que guarden relación con el medio ambiente de trabajo o con la organización del trabajo: lo cual evidencia que la inspeccionada no cumplió con la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos en su totalidad, ni adoptó las medidas de control adecuadas en el IPERC Continuo, a la fecha del accidente de trabajo mortal ocurrido el 28/05/2018, conforme a ley, habiéndose establecido que dicho incumplimiento fue una de las causas de la ocurrencia del accidente de trabajo mortal; en tal sentido lo alegado por la Inspeccionado en este extremo carece de asidero. iv. Se advierte que la inspeccionada se limita en señalar reiteradamente que el lugar donde ocurrió el accidente de trabajo mortal se encontraba bloqueado mediante la señala prohibitiva de "NO HAY PASE", conforme al anexo 17 del Código de señales y colores del Reglamento de seguridad y salud en el trabajo en minería, que los trabajadores Bonifacio Mayhuih Quispe y Walter Mamani Cabana, desobedecieron y cruzaron, cuestionando lo señalado por los Inspectores comisionados, quienes en el Acta de Infracción precisaron que, lo que se debió colocar es el letrero de "PELIGRO - ESPACIO CONFINADO"; al respecto, se advierte del considerando 31 de la resolución apelada que la autoridad de primera instancia ha desvirtuado dicho argumento al señalar en coincidencia con la autoridad instructora que: "...) cuando señala que el sujeto inspeccionado no cumplió con el numeral 19 del artículo 55 del
RISST, el mismo que exige de manera específica que todos los espacios confinados, sin excepción alguna, deben llevar el letrero que diga "Peligro - Espacio Confinado". v. Se advierte de la lectura del numeral 19 del artículo 55 del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, exhibido por la inspeccionada en el procedimiento inspectivo, este señala expresamente: "Artículo N° 55. Espacios Confinados (...) 19. Todos los espacios confinados deben estar señalizados, estos deben ser legibles. El letrero debe decir "PELIGRO - ESPACIO CONFINADO" (énfasis de negrita, agregada); de lo cual se advierte que la observación efectuada por los Inspectores comisionados sobre el contenido que debía tener el letrero, no se trata de una arbitrariedad, ni de un error, como afirma la inspeccionada, sino lo establecido por la inspeccionada en su propio RISST, que no cumplió; de lo cual se puede colegir que ello contribuyó a que los trabajadores no pudieran evaluar ni advertir del real peligro que existía en dicho espacio; por lo que lo alegado en este extremo carece de fundamento fáctico y jurídico. vi. La Inspeccionada no acreditó haber ejecutado un bloqueo según su procedimiento de cierre temporal de labores conforme a lo establecido en el Procedimiento de Bloqueo de Labores, ambientes Abandonados PSP-PLA09-02, ni acreditó haber realizado la señalización conforme a su Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, incumplimiento que fue determinado como otra de las causas que contribuyeron a la ocurrencia del accidente de trabajo mortal ocurrido el 28/05/2018. vii. De acuerdo con el considerando 38 de la resolución impugnada, "…de lo revisión del IPERC Continuo de fecha 28/05/2018, se advierte una deficiente supervisión, toda vez que no se efectuó la evaluación del riesgo de gaseomiento, no se hizo la medición de monóxido mediante ventis, no se verificó la ventilación del ambiente (chimenea) y no se controló el uso de rescatadores y finalmente no se llenó el PETAR, por lo que corresponde señalar en el presente caso, el sujeto inspeccionado, a través de sus supervisores no adoptó los medidas suficientes conforme lo prescribe los artículos 30 y 95 del Decreto Supremo N° 024-2016-EM, por lo que se determina que la conducta omisiva incurrida por el sujeto inspeccionado deviene en insubsanable, al ser causo del accidente ocurrido el 28/05/2018, donde fallecieron los dos (2) trabajadores consignados en el Cuadro N° 1 por intoxicación por monóxido de carbono". viii. Respecto de los equipos de protección personal, la afirmación de la inspeccionada que estos fueron asignados por la empresa, constituye solo en una manifestación de parte, en tanto durante el procedimiento inspectivo de investigación como en el procedimiento sancionador, no se advierte que la inspeccionada haya acreditado haber otorgado el equipo de protección personal "Autorescatador"' a los trabajadores, a pesar de encontrase obligado en proveer a los mencionados trabajadores conforme a lo previsto en el artículo 255 del Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería, Decreto Supremo N° 024-2016-EM, que dispone: "En toda mina subterránea, donde se utilicen explosivos y equipos con motores petroleros, el titular de actividad minera debe proveer a sus trabajadores el respirador de auto rescate paro su protección contra gases de monóxido de carbono, en función a la evaluación de riesgo de los trabajos o realizarse. Estos respiradores son utilizados por los trabajadores sólo en casos de emergencia individual o colectivo cuando estos gases pongan en riesgo inminente su vida, paro salir de la mina o para ubicarse en una zona de aire fresco. Estos respiradores deben estar fabricados para uno protección mínimo de treinta (30) minutos". ix. Asimismo, cabe precisar que la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, adicionalmente establece no solo que se deben facilitar a sus trabajadores los equipos de protección personal adecuados, sino que, debe
asegurarse que los trabajadores los utilicen y conserven de forma correcta, tal como expresamente lo dispone mediante el literal e) del artículo 21 de la LSST, señalando: "Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: (...) e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta". x. Estando a lo verificado, la inspeccionada no habiendo estado dentro de la planificación de la explotación del TJ 9145 de la veta Santa Sofía para el año 2018, no ha puesto en conocimiento al personal de las diferentes áreas de la mina de los peligros y riesgos de los trabajos de la explotación del TJ 9145, al personal que están expuestos, dificultando la planificación de las actividades diarias de mantenimiento eléctrico en el presente caso, así como limitando la información de las condiciones de seguridad del lugar de trabajo, estando los trabajos de voladuras y acceso a las zonas de riesgo. Por tal motivo, se dificultó la identificación de las modificaciones que se dieron en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales, desconocimiento d las labores de coladura en TJ 9145 que indujo a planificar actividades en labores bloqueadas y desconocer las condiciones de seguridad en el lugar donde se realizaron la labor de instalación de winche. xi. Sobre el reporte del accidente de trabajo, se advierte que dicho argumento que también fue expuesto en los descargos de la inspeccionada, la autoridad instructora ha emitido su pronunciamiento y desvirtuado, que al igual que la autoridad de primera instancia, la Intendencia comparte, en tanto en el numeral 65 a 67 del informe Final, se ha precisado que de acuerdo al numeral 4.17 de Hechos Constatados del Acta de Infracción, se ha verificado que la inspeccionada exhibió correos electrónicos remitidos a la oficina informática del Ministerio de Trabajo y Promoción del empleo, informando sobre el problema de no poder notificarse dicho accidente; sin embargo, no exhibió respuesta del personal del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, certificando o confirmando que la notificación haya sido realizada exitosamente, motivo por el cual, no hay evidencia de haberse notificado en el plazo señalado, el accidente ocurrido; asimismo los Inspectores comisionados verificaron en el Sistema de Accidente de Trabajo SAT (Reporte de Notificación) que a la fecha 05 de junio de 2018, la COMPAÑIA MINERA ARES S.A.C. solo registró en el año 2018 el accidente mortal ocurrido con fecha 03 de abril de 2018, no habiendo evidencia de la notificación del accidente ocurrido el día 28 de mayo de 2018; y que pese a las dificultades que el administrado refiere haber tenido para informar sobre el accidente de trabajo, dentro del plazo de ley; y pese al tiempo transcurrido desde entonces, este no acredita haber informado sobre si finalmente su reporte de notificación fue enviado satisfactoriamente. xii. El Acta de Infracción como propuesta de sanción es susceptible de adecuación, lo que no implica en estricto, la vulneración del principio de tipicidad ni al derecho de defensa de la inspeccionada, toda vez que ello fue notificado mediante la
Imputación de Cargos, conforme a la Cédula de Notificación N° 38131-2020, garantizando el derecho de defensa de la inspeccionada; en tal sentido, se desestima el argumento de la inspeccionada en este extremo, en tanto, la cita efectuada del Memorándum Circular N“ 001-2019-SUNAFIL/lNII, no ha afectado el principio de irretroactividad, la seguridad jurídica ni el principio de predictibilidad, toda vez que, este no es contrario a lo establecido mediante Resolución de Superintendencia N° 233-2017-SUNAFIL, de fecha 13 de noviembre de 2017, que aprobó tres criterios normativos aplicables al Sistema Inspectivo, entre los cuales se encuentra el referido al Tema N° 1: "El concurso de infracciones normativas: El concurso de infracciones será aplicable en caso que una misma acción u omisión configure más de una infracción, en cuyo caso se aplica la sanción prevista de mayor gravedad. Si las infracciones son de la misma gravedad se aplicará la sanción de mayor cuantía. En caso de tener la misma cuantía, se multará solo por una."
Con fecha 26 de abril de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 557- 2022-SUNAFIL/ILM, solicitando el uso de la palabra.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-002873- 2022-SUNAFIL/ILM, recibido el 24 de octubre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA COMPAÑIA MINERA ARES S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la COMPAÑIA MINERA ARES S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 557-2022- SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 835,602.50 por la comisión de cinco (05) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, el 05 de abril de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la COMPAÑIA MINERA ARES S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 26 de abril de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 557-2022-SUNAFIL/ILM, solicitando la nulidad de la misma señalando los siguientes alegatos:
i. Los trabajadores llegaron a una intersección entre los caminos suroeste y noreste, y a efectos de llegar al lugar donde tenían que realizar la labor, cruzaron a través del camino suroeste, pese a que este se encontraba bloqueado con la señal prohibitiva de “NO HAY PASE”. Esta medida señalética de PROHIBICIÓN conforme al Anexo 17 del Código de
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017- TR.
Señales y Colores del Reglamento de SST en Minería había sido puesta para limitar cualquier acceso de los trabajadores en un camino que no era usado para el ingreso y que, por tanto, no había sido habilitado para el desarrollo de actividad alguna.
ii. De esta manera, pese a que el camino suroeste se encontraba bloqueado y con una señal evidente y a color que PROHIBÍA EL PASO, los trabajadores hicieron caso omiso a ello y cruzaron, y subiendo por la escalera No. 14. Como consecuencia, lamentablemente, sufrieron una intoxicación por monóxido de carbono
iii. Cabe mencionar que el acta de infracción deja expresa constancia de que estaba el camino bloqueado con la señal de que "NO HAY PASE”. Es decir, el equipo de inspectores pudo corroborar la existencia de una señal de alerta evidente que prohibía el pase de las personas a través de dicho camino, considerando que el mismo no se encontraba destinado al desarrollo de ninguna labor y, por ende, no formaba parte del centro de trabajo
iv. Cabe resaltar que, según el anexo 17 del Reglamento de SST en minería, la señal de NO HAY PASE es una señal de PROHIBICIÓN por lo que es la medida adecuada para los casos en los cuales existen peligros intolerables para los trabajadores. En cambio, la señal de PELIGRO - ESPACIO CONFINADO supone que este espacio es un espacio de trabajo, es decir, que en el camino suroeste se realizaba una actividad laboral en virtud de la cual era pertinente establecer medidas de prevención o que. cuanto menos, este camino suroeste era uno al que tenían acceso los trabajadores de la Empresa.
v. Sin embargo, el camino suroeste no era ni un espacio de trabajo, ni una vía de acceso a un espacio de trabajo, ni una zona común en el centro de trabajo. No se ejecutaba ninguna actividad allí. Estaba plenamente excluido por el cartel de prohibición, aplicando una exclusión permanente (no temporal como indica la Inspección de trabajo) debido a que no era adecuada por sus niveles de monóxido de carbono
vi. ¿Por qué consideramos importante señalar que el camino suroeste no era parte del espacio de trabajo, ni una zona común, ni una zona de acceso? Precisamente, porque fueron las características de este espacio las que definieron la decisión de bloquear su acceso de forma permanente (no temporal) para que ningún trabajador, en ninguna circunstancia, atraviese dicho camino. En líneas generales, el riesgo de exposición a la alta concentración de gases que podía materializarse a través de la habilitación de acceso de trabajadores por esta vía fue eliminado cuando se prohibió su uso.
vii. Los trabajadores no debían pasar, transitar, permanecer ni mucho menos realizar labor alguna en el camino bloqueado o restringido. Es más, nadie debía hacer labores ni transitar por dicha zona, y es justamente por eso que la señal PROHIBITIVA fue NO HAY PASE. Dicha señal no era incipiente, no estaba en blanco y negro o podía prestarse a
confusión, por el contrario, las fotografías demuestran que era de un tamaño considerable y que, además, se encontraba colocada haciendo uso de una cuerda en señal de restricción del camino suroeste, con lo cual, cualquier individuo promedio podía observar su presencia y clara indicación de NO HAY PASE.
viii. Sostiene que se ha producido la vulneración del principio de culpabilidad: no hay responsabilidad subjetiva de la empresa al no establecerse el nexo de causalidad y en tanto el accidente es consecuencia de la infracción a una prohibición del empleador
ix. La Empresa no comprende el razonamiento adoptado por la Administración, ya que no se ha acreditado que alguno de los presuntos incumplimientos descritos sea causa inmediata y directa del accidente mortal. Nos explicamos. No está sujeto a dudas de que los trabajadores afectados ingresaron al camino suroeste y que, en ese lugar, fallecieron. Sin embargo, es importante preguntarnos, ¿por qué ingresaron si había un mandato directo, expreso, físico y evidente de que esa zona estaba prohibida para el pase? ¿por qué la Empresa prohibiría acceder a dicho espacio?
x. La respuesta ha sido manifestada a lo largo del procedimiento: se prohibió su ingreso porque no era una zona de trabajo, ya que se consideró que la prohibición era el mecanismo más adecuado para mitigar la exposición al riesgo para los casos en los cuales existe alto niveles de monóxido de carbono en el ambiente. ¿qué medida más idónea existe para prevenir la exposición que prohibir el ingreso a un área peligrosa? no existe un mecanismo más ideal, dado que con las señalizaciones de prohibido el pase la empresa advirtió a todos los trabajadores que no debían ingresar a dicho espacio, por lo que la prohibición era la medida más adecuada para excluir ese espacio y limitar de manera radical la exposición. sin embargo, observaremos que la causa inmediata y directa del evento radica en la decisión de los trabajadores de desobedecer esa prohibición e ingresar pese a la orden imperativa de “no pase”.
xi. No se ha demostrado la relación de causalidad entre los presuntos incumplimientos a la seguridad y salud en el trabajo y el accidente, lo cual es razonable, en tanto la causa directa e inmediata radica en un acto subestándar de los trabajadores, al ingresar a una zona prohibida producto de un exceso de confianza y la desobediencia de la prohibición.
xii. En este punto, es Importante comentar que la corrección de las observaciones de la inspección en temas de SST no habría podido evitar el accidente porque la aplicación del IPERC continuo, la supervisión efectiva, el uso de equipos de protección personal, entre otros, son medidas diseñadas para garantizar la prevención de riesgos en espacios de trabajo: en este caso, en el camino habilitado para la instalación de winchas. No son medidas que deban ser adoptadas para espacios que no son calificados como de trabajos, sobre los cuales los trabajadores no deben tener acceso por no ser áreas comunes ni zonas de tránsito para el trabajo, aquí la Empresa cumplió con prohibir el ingreso con miras a evitar cualquier nivel de exposición. Esto no puede ser ignorado nuevamente por la Inspección del Trabajo, pues es necesaria su evaluación en la determinación de la causalidad.
xiii. La Intendencia no valoró adecuadamente la prohibición de ingreso y las advertencias de la Empresa, también omitió completamente justificar la presunta existencia de nexo causal, pues en ninguna resolución se desarrolla la relación entre el presunto incumplimiento y el accidente para confirmar que este fue consecuencia del incumplimiento o que había una relación, por lo que no existe fundamento para tipificar
la supuesta conducta infractora en el numeral 10 del artículo 28 del RLGIT, cuando no se cumple con los requisitos mínimos de! tipo infractor.
xiv. Cabe resaltar que, el Tribunal de Fiscalización Laboral estableció de manera clara, mediante la Resolución No. 657-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, que no tiene competencia para cambiar la tipificación de una infracción, ya que la Autoridad Instructora es la única encargada de determinar la conducta infractora y su relación con la norma infractora en aras de proponer una sanción.
xv. Sostiene que se ha vulnerado el principio de tipicidad, en tanto no se acreditó la configuración del tipo infractor, pues la empresa prohibió el ingreso al área con altos niveles de monóxido de carbono.
xvi. La Autoridad Instructora presentó la Imputación de Cargos el 12 de octubre 2020, mediante la cual modificaron la tipificación, por lo que no se propusieron 2 infracciones a la Empresa, sino lo cual fue supuestamente motivado en el Memorándum Circular No. 001-2019-SUNAFIL/INII. Sin embargo, la Autoridad Instructora no modificó el tipo infractor al numeral 11 del artículo 28 del RLGIT, a pesar de que era el tipo infractor correcto al momento de la Imputación de Cargos. En efecto, los hechos del caso no son coherentes con las consecuencias del tipo infractor.
xvii. En virtud de lo presentado, el contenido de la Resolución de Intendencia no satisface mínimamente las exigencias del tipo infractor, ya que no hay responsabilidad en un accidente, cuando no existe una relación clara, motivada y probada entre el incumplimiento y el evento. Por ello, solicitamos se declare el archivo del presente procedimiento, debido a que existe una causal de nulidad por contravenir a la Constitución, a las leyes y a las normas reglamentarias, contenido en el artículo 10.1 del TUO de la LPAG
xviii. Se ha vulnerado el principio de predictibilidad, pues el procedimiento se inició dos años después de haberse emitido el Acta de Infracción, teniendo como consecuencia el agravamiento de las sanciones en contra de la empresa. Así, señala que la demora en la emisión y notificación de la Imputación de Cargos implica la nulidad de todo lo actuado, pues supone afectación al principio de interdicción de la arbitrariedad, garantía de los administrados reconocida ampliamente en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. De acuerdo con este principio (ver Exp N° 08957-2006-PA/TC. Exp N° 5085-2006-PA/TC, Exp N° 3741-2004-AA/TC, Exp. N° 5291-2005-PHC/TC y Exp N° 01803- 2004-AA/TC), todas aquellas actuaciones de la administración pública que no sean debidamente justificadas o que no respondan a criterios de razonabilidad, constituyen decisiones arbitrarias que contravienen el ordenamiento jurídico en tanto vulneran la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y deben anularse.
xix. Se han vulnerado los principios de razonabilidad y debido procedimiento, así como el deber de la administración de actuar de la forma menos gravosa posible. Los supuestos incumplimientos sancionados por la Sub-Intendencia se encontrarían tipificados en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, el cual señala lo siguiente: 28.10 El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. Sin embargo, y en el supuesto negado de que el Tribunal ratifique la sanción, es importante evidenciar que, las conductas infractoras imputadas configurarían una sola infracción continuada, debido a que son conductas independientes que conforman un proceso unitario y homogéneo de acción lo que implica que se deba imputar y sancionar por una única infracción y no 5 como lo modificó la Autoridad Instructora
xx. En ese sentido, los Inspectores de manera correcta propusieron una sola infracción tipificada en el numeral 10 del artículo 28 del RLGIT, dado que los fundamentos del Acta de Infracción corresponden a una sola infracción que supuestamente causaron el accidente de trabajo, mas no a 6 causas distintas. En consecuencia, la motivación de la Autoridad Instructora de aplicar el Memorándum Circular No. 001-2019-SUNAFIL/INII carece de fundamento y vulnera el principio de responsabilidad porque sanciona a la Empresa 5 veces por un proceso unitario y homogéneo.
xxi. Cabe resaltar, que la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral emitió la de un accidente de trabajo que constituyan incumplimientos a la normativa de seguridad y salud en el trabajo en base a lo dispuesto por el artículo 28.10 deberán tipificarse de forma conjunta y subsumirse en dicho tipo infractor, no debiendo ser calificadas y tipificadas de forma independiente. Esto fue ratificado por la Resolución No. 534-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, mediante la cual el Tribunal de Fiscalización Laboral ha ratificado nuevamente este criterio y por lo cual también decide revocar en parte la sanción propuesta y adecuar la multa.
xxii. Sostiene que el procedimiento sancionador carece de fundamento, pues la empresa ha demostrado que no ha incurrido en infracciones a la seguridad y salud en el trabajo, en alegatos similares a los planteados en el recurso de apelación.
Análisis Del Recurso De Revisión
De los precedentes de observancia obligatoria y las conductas sancionadas bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT
El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “…interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria…”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.
De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto
supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.
Así, mediante Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 18 de agosto de 2022 en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los fundamentos 6.15, 6.18, 6.19, 6.20 y 6.21, bajo los siguientes alcances:
“6.15 En ese entendido, debemos señalar que el tipo de análisis de los accidentes de trabajo puede ser multicausal y en esa medida, es posible que la imputación por la infracción contemplada en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT obedezca a más de una subsunción plausible, si el inspector actuante da cuenta del nexo de causalidad entre la falta determinada y el tipo sancionador de dichos artículos. De esa forma, dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores
De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relacionan; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”. En el examen de la inspección del trabajo —que debe trasladarse al acta de infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe uno o más de un incumplimiento que sea suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente.
Como puede comprobarse, las citadas normas despliegan un reproche cualificado, cuando el comportamiento constitutivo de infracción tiene, además, un resultado dañoso determinado (“accidente de trabajo”). Esto afirma al elemento disuasivo de la sanción administrativa ante un hecho “que ocasiona” consecuencias especialmente graves dentro del sistema jurídico. De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través
de los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, según corresponda, si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes.
Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos:
i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador.
Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios:
i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente”.
Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción.” (énfasis añadido)
Posteriormente, mediante Resolución de Sala Plena N° 011-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 19 de noviembre de 2022 en el diario oficial El peruano, se aprobaron como precedentes de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del
Sistema de Inspección del Trabajo los criterios contenidos en los fundamentos 6.5.14, 6.5.15 y 6.5.16 de dicha resolución, según el siguiente detalle:
“6.5.14. En tal sentido, la supervisión en la seguridad y salud en el trabajo constituye un concepto amplio que define a acciones significativas que posibilitan la mejora continua, siendo entonces un instrumento trascendente en el diseño, desarrollo, guía y parámetros dentro de un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo. Es decir, la “supervisión” no se reduce a la figura de un personal (“supervisor”) cuya función en concreto sea la de realizar la labor de ejecutar dichas acciones de control (“supervisar”). El concepto, en realidad, alude a los procedimientos y métodos diseñados y establecidos por el empleador — deudor de seguridad— para medir, recopilar y prevenir con ello los riesgos y peligros en el trabajo. Dicha metodología y procedimientos deben ser comprobables por la inspección del trabajo a través del deber de colaboración y el ejercicio de las facultades de la inspección del trabajo. 6.5.15. Así las cosas, sobre este aspecto, lo que es objeto de sanción para la administración es la ausencia de este complejo y estructural esquema y/o diseño que conlleva la supervisión en materia de seguridad, cuya responsabilidad recae en el empleador, el cual debe llevar y estructurar el mismo, además de verificar su cumplimiento y medir sus resultados. 6.5.16. Por lo anotado, la administración debe diferenciar, como lo hace el Tribunal, (i) la falta de conocimiento de los trabajadores sobre el riesgo; y, (ii) la ausencia de supervisión. Si bien ambos conceptos se complementan en la estructura de la seguridad y salud en el trabajo; no obstante, constituyen supuestos disímiles. La primera está orientada a la falta de formación e información de los trabajadores sobre los peligros y riesgos en la prestación de servicios, y la segunda, a la carencia de un sistema o medio de supervisión por parte del empleador.” (el resaltado es nuestro)
Por ello, es factible sostener – no sólo en base a un Memorando Circular, como lo señala la impugnante en su recurso de revisión - que existan distintos incumplimientos sancionados de manera individual, de acuerdo a la identificación del nexo causal entre los mismos y la forma de ocurrencia del accidente; ni que se vulnere la razonabilidad o el debido procedimiento con tal actuar.
Así, en el caso materia de autos se sancionan bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT a la impugnante, por no haber cumplido la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo en lo referente a: a) no cumplir con identificar los riesgos y evaluar los peligros en su totalidad, ni adoptar las medidas de control adecuadas en el IPERC Continuo, a la fecha del accidente, b) no acreditar ejecutar un bloqueo o señalización según su
procedimiento de cierre temporal de labores y RISST, c) no acreditar haber realizado controles periódicos de condiciones de trabajo a los trabajadores a través de una supervisión efectiva, d) no cumplir con entregar el EPP “Autorrescatador” para realizar la tarea de “Instalaciones eléctricas winche de arrastre”; y, e) No haber realizado una planificación adecuada de labores a realizar a la fecha del accidente mortal.
Como parte de las investigaciones y reportes generados luego de la notificación del accidente mortal, obra a folios 11 del expediente inspectivo el Acta de Supervisión elaborada por OSINERGMIN (generada dentro del expediente N° 201800089657), en donde se constatan, entre otros hechos, lo siguiente:
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Encontrándose, en el punto 4.18 de los Hechos Constatados (Sección IV) del Acta de Infracción, la identificación de las causas del accidente elaboradas por los Inspectores Comisionados, identificándose las siguientes causas:
Causas inmediatas ▪ Actos subestándar: Ingreso a una zona señalizada con señal de “no hay pase”, que prohibía el acceso a una zona restringida.
▪ Condición subestándar: Deficiente bloqueo y señalización según procedimiento de cierre temporal de labores y RISST
Causas básicas: ▪ Factores personales: − Realizar trabajo exponiéndose al peligro sin medir el riesgo de gaseamiento estando que no habían medido el riesgo de no cumplir la señalización de “No hay pase”
▪ Factores de trabajo: − Deficiente supervisión en seguridad y salud en el trabajo de las labores realizadas − Deficiente control de uso de los equipos de seguridad y de protección personal
▪ Factores de riesgo organización − Deficiente evaluación de riesgo de actividades Instalar Winche TJ 9145 − Inadecuada planificación de seguridad ocupacional de labores a realizar
Es importante recordar que nuestro ordenamiento jurídico define al trabajo como un deber y un derecho, base del bienestar social y medio de realización de la persona9, en una clara alusión al derecho de todos los seres humanos a perseguir su bienestar material y desarrollo espiritual en condiciones de libertad y dignidad10; sin que esta búsqueda de condiciones dignas de vida de los trabajadores y sus familias implique un menoscabo en su salud e integridad11.
Por ello, en aras de garantizar el derecho a la salud y la protección de los trabajadores, se promulgó en su momento la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 (en adelante LSST), así como su reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 005-2012- TR, con la finalidad de ofrecer “…un marco normativo orgánico, unificado y de alcances intersectorial” que permitiese reducir los accidentes y enfermedades ocupacionales, así como a minimizar el costo económico de tales eventos.12
Bajo esos alcances, el Principio de prevención, recogido en el artículo I del Título Preliminar de la LSST, establece en el empleador la obligación de garantizar “…en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores…”, así como de todos aquellos que sin tener un vínculo laboral con el empleador, “…presten servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores…”, extendiéndose sus alcances incluso a aquellos supuestos en los cuales el trabajador se encuentra fuera del lugar y horas de trabajo, pero en ejecución de órdenes del empleador o bajo su autoridad, o en el desplazamiento a la misma13.
Frente a su incumplimiento, el mismo Título Preliminar contempla al Principio de Responsabilidad, a través del cual el empleador “…asume las implicancias económicas, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él…”.
Precisamente como parte de la aplicación del Principio de prevención, el empleador se encuentra obligado a identificar los peligros y evaluar los riesgos14 presentes – recalcamos – “durante la ejecución de órdenes del empleador o durante la ejecución de
9 Artículos 22 y 23 de la Constitución Política del Perú de 1993. 10 Declaración relativa a los fines y objetivos de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), denominada “Declaración de Filadelfia” (1944). 11 Así, la exposición de motivos del Decreto Supremo N° 005-2012-TR, detalla que “En cumplimiento de los preceptos constitucionales que reconocen el derecho a la salud y la protección de los trabajadores (artículo 23), en el marco de la Decisión 584 – Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo y de otros instrumentos internacionales ratificados por el Perú, el 20 de agosto de 2011 se promulgó la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo. 12 Exposición de Motivos del Decreto Supremo N° 005-2012-TR. 13 Artículo 54 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 14 Artículo 57 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783.
una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo”15, a fin de aplicar las medidas de prevención16 según el orden establecido en la Ley17, siempre con la finalidad de proteger la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, gestionando los riesgos ocupacionales.
En aras de conseguir esa finalidad, la LSST establece como una obligación del empleador la de adoptar un enfoque de sistema de gestión en el área de seguridad y salud en el trabajo, “…de conformidad con los instrumentos y directrices internacionales y la legislación vigente.” En ese último extremo, la propia LSST establece los principios que rigen el Sistema a implementar, y el artículo siguiente (19) describe de manera expresa el nivel de participación de los trabajadores y de sus organizaciones sindicales, la mejora continua que lo debe de caracterizar (artículo 20), las medidas de prevención y protección antes referidas (artículo 21). Conforme lo señala el artículo 26 de la LSST, el liderazgo de este sistema recae en el empleador, como una clara manifestación de la titularidad de la operación y de su estrecha vinculación con el principio de prevención.
Así, la impugnante sostiene como parte de sus alegatos del recurso de revisión que el accidente fue de entera responsabilidad de los dos trabajadores fallecidos, acusando factores personales. Así, obra a folios 15 del expediente inspectivo el reporte presentado por la impugnante, en su calidad de Titular de la Actividad Minera, de acuerdo con el formato aprobado por el Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería (Anexo N° 22 del Decreto Supremo N° 024-2016-EM) en el cual se observa la descripción de las siguientes causas que originaron el accidente de trabajo
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15 Artículo 54 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 16 Artículo 50 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 17 Artículo 82 del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783, aprobado por Decreto Supremo N° 005- 2012-TR.
Un elemento importante a considerar dentro del análisis de los documentos y posiciones planteadas, son aquellos hallazgos que fueron identificados por los inspectores comisionados en el Acta de Infracción, teniéndose presente que conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar los interesados.
La valoración de los documentos y medios probatorios presentados por un empleador también es analizada teniendo en cuenta la desigualdad18 que existe entre el empleador y el trabajador, la cual incide de manera directa en la capacidad para generar y actuar pruebas por una de las partes, conforme lo señaló el precedente vinculante contenido en el fundamento 3119 de la Resolución de Sala Plena N° 002-2023-SUNAFIL/TFL.
Por ello, aún cuando el resultado de la investigación efectuada por la propia impugnante pueda sostener que la entera responsabilidad del accidente fue por causa negligente de los trabajadores involucrados, esta afirmación es constatada junto con la documentación obrante en el expediente, entre éstos el reporte elaborado por OSINERGMIN antes reseñado, las distintas declaraciones de los trabajadores que participaron de labores similares a las que desempeñaban los trabajadores que sufrieron el accidente de autos, en las que se señala el desconocimiento de las labores de voladura que se realizarían el día del accidente (testimonio del señor Melquiades Quispe Sumire, a folios 396 del expediente inspectivo y del señor Freddy Arzapalo Camavilca, a folios 404 del expediente inspectivo), la falta de comunicación para indicar el camino o acceso exacto para ingresar al tajo donde efectuarían la labor de energización del winche que se les había encomendado (reconocida en el Acta de sesión extraordinaria del Subcomité para analizar el Accidente mortal, obrante a folios 414 del expediente inspectivo), la ausencia de equipos o labores específicas que faciliten la dispersión del monóxido (reconocida en la declaración del Gerente del Programa de Seguridad y Salud Ocupacional de la impugnante, a folios 401 del expediente inspectivo), entre otras. Esta documentación obrante, valorada y apreciada en el Acta de Infracción, confirman el hecho que, si bien existió un acto subestándar por parte de los trabajadores accidentados, éstos no fueron debidamente informados de las labores de voladura ni del riesgo generado por el exceso de monóxido que dicha actividad generaría, no viéndose reflejado este análisis en el IPERC continuo.
Frente a la interrogante planteada por la impugnante en su recurso de revisión, al cuestionar las motivaciones del acto subestándar en el que incurrieron los dos trabajadores, corresponde observar las omisiones en materia de seguridad y salud en el trabajo en las que incurrió la empresa, plasmadas en las infracciones impuestas, encontrándose en éstas las respuestas. Tal y como lo ha reconocido el propio personal durante las manifestaciones llevadas a cabo durante las actuaciones inspectivas, los trabajadores accidentados intentaban llegar a una zona respecto de la cual desconocían cual era el camino seguro y los peligros existentes (alta concentración de monóxido de carbono) durante ese desplazamiento, aunado a una falta de supervisión y coordinación debidamente acreditadas no solamente durante las actuaciones inspectivas realizadas por la Sunafil, sino también por OSINERGMIN.
18 NEVES MUJICA, Javier. Introducción al Derecho del Trabajo. Fondo Editorial PUCP. 2003. Página 06. 19 “31. Sobre el particular, siguiendo una nutrida corriente de resoluciones emitidas por la Primera Sala del Tribunal, tales como las Resoluciones Nros 127-2022, 1187-2022, entre otras, y a la luz de los principios de veracidad y verdad material expresamente reconocidos en el TUO de la LPAG, debe reafirmarse que las declaraciones juradas, informes y comunicaciones en general presentadas por la parte interesada —sea por representantes de la compañía o por personal subordinado del sujeto fiscalizado, incluyendo al propio denunciante— no son instrumentos suficientes para generar convicción a su favor, sea que ello se exponga en la inspección o durante el procedimiento sancionador. Esto, debido a la naturaleza asimétrica de la relación laboral, que pone al declarante en un vínculo jurídico especial con la parte interesada. De esta manera, los indicados instrumentos no son idóneos para contrarrestar la presunción de certeza a la que refiere el artículo 16º de la LGIT en favor de las actas de infracción; pero sí deben ser valorados por los inspectores en el cumplimiento de sus funciones.”
Por ello, el afirmar que el área donde ocurrió el accidente era un área ajena al trabajo, se contrapone con los defectos en el bloqueo o señalización según su propio procedimiento de cierre temporal de labores y su propio Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo (RISST), y en general – a consideración de esta Sala – con la omisión de comunicar las labores de voladura al personal que estaría cerca a las zonas afectadas por la presencia de gases.
Especial mención lo constituye la ausencia del equipo denominado “autorrescatador”; referido en el artículo 255 del Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería (Decreto Supremo N° 024-2016-EM), en cuyo texto original se establecía la obligación de dotar a todo el personal que ingrese a interior mina de un equipo autorrescatador para la protección contra los gases de monóxido de carbono, y con una protección mínima de treinta (30) minutos. Esta obligación fue posteriormente modificada mediante el Decreto Supremo N° 023-2017-EM, del 18 de agosto de 2017, el cual limitó la entrega de estos equipos, de la totalidad del personal en interior mina, a aquellos que – luego de la evaluación de riesgos de los trabajados a realizarse – se identifiquen dichos riesgos y se les asignen estos equipos. Conforme se acredita en el caso de autos, una deficiente identificación de los peligros y riesgos impidió un mayor control sobre el uso y acceso a los mismos.
Finalmente, y respecto del tipo sancionador aplicado; corresponde señalar que la fecha de ocurrencia del accidente, la conducta sancionada se encontraba descrita y contenida en el numeral 28.10 del artículo 28 de la RLGIT, previa a la modificación ocurrida en febrero del año 2020, por lo que a la luz del principio de Irretroactividad, reconocido en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables”. Por ello, no corresponde sostener que existió un error en la tipificación por no aplicarse el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, el cual fue incorporado mediante Decreto Supremo N° 008-2020- TR, publicado el 10 de febrero de 2020 en el diario oficial El Peruano (y vigente desde el día siguiente de su publicación), cuando la ocurrencia del accidente fue el 28 de mayo de 2018.
En ese sentido, corresponde confirmar las infracciones antes identificadas, debiéndose declarar infundado dicho extremo del recurso de revisión.
De la vulneración al principio de predictibilidad y la demora en el inicio del procedimiento administrativo sancionador
Respecto de la pretendida nulidad por el exceso de plazos, corresponde señalar de manera preliminar que el exceso en la tramitación del procedimiento no se encuentra
contenida como un supuesto de nulidad de los actos posteriores generados, independientemente de la responsabilidad funcional prevista por la normativa.
Así, el numeral 151.3 del artículo 151 del TUO de la LPAG precisa que el transcurso del tiempo no libera a la autoridad administrativa de cumplir con su obligación, ni la actuación fuera de plazo queda afecta de nulidad, “…salvo que la ley expresamente así lo disponga por la naturaleza perentoria del plazo”.
En esa línea argumentativa, no se identifica el supuesto agravamiento de las sanciones invocadas por la impugnante en su escrito de revisión por la demora en la notificación de la Imputación de Cargos, en tanto las multas se encentran graduadas de acuerdo al valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente en el momento de la ocurrencia del accidente (2018).
Por tanto, no corresponde el pedido de nulidad invocado por la impugnante, debiéndose declarar infundado también en dicho extremo.
Sobre la solicitud de informe oral
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:
“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.
En similar sentido, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado:
“28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión.
29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos.”
Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del Informe Oral.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con identificar los peligros y evaluar los riesgos en su totalidad, ni adoptar las medidas de control adecuadas en el IPERC Continuo, a la fecha del accidente de trabajo mortal ocurrido el 28 de mayo de 2018, siendo ello una causa del mismo Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR
MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar ejecutar un bloqueo o señalización según su procedimiento de cierre temporal de labores y RISST, siendo dicha omisión una causa del accidente de trabajo mortal ocurrido el 28 de mayo de 2018 Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR
MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar haber realizado controles periódicos de condiciones de trabajo de los trabajadores a través de una supervisión efectiva, siendo dicha omisión una causa del accidente de trabajo mortal ocurrido el 28 de mayo de 2018 Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR
MUY GRAVE
Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con entregar el EPP “Autorescatador” para realizar la tarea de instalaciones eléctricas winche de arrastre, siendo dicha omisión una causa del accidente de trabajo mortal ocurrido el 28 de mayo de 2018 Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR
MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar haber realizado una planificación adecuada de labores a realizar a la fecha del accidente mortal ocurrido el 28 de mayo de 2018 Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR
MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar haber notificado o avisado del accidente de trabajo mortal ocurrido al interior de sus instalaciones a la Autoridad de Trabajo Numeral 27.2 del artículo 27 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR
GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por COMPAÑIA MINERA ARES S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 557-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador Nº 1649-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 557-2022-SUNAFIL/ILM en el extremo relacionado a las infracciones calificadas como Muy Graves, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por las razones expuestas en la presente resolución.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a COMPAÑIA MINERA ARES S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240207RAN
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