Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Compañía Minera Ares S.A.C — Res. 143-2025

MineríaInfundadoSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°0143-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador6638-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteCompañía Minera Ares S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 929-2022-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónLima Metropolitana
Fecha17 de febrero de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por COMPAÑÍA MINERA ARES S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 929-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 02 de junio de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por COMPAÑÍA MINERA ARES S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 929-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 02 de junio de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 6638-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 929-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. -Notificar la presente resolución a COMPAÑÍA MINERA ARES S.A.C., a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. -Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20250212MCR – HR 106815-2022

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 352-2020-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 143-2020-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de tres (03) infracciones muy graves en materia de SST, por no cumplir con la identificación de peligros y evaluación de riesgo, no implementar las medidas de prevención (supervisión efectiva) en la zona de trabajo donde ocurrió el accidente; y no acreditar la formación e información sobre SST; en atención a la Notificación de Accidentes

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Investigación de accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (Sub materia: Incumplimiento(s) en materia de SST que cause la muerte o invalidez permanente total o parcial); Sistema de gestión SST en las empresas (Sub materia: Supervisión efectiva); Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Incluye todas); Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Registro de accidente de trabajo e incidentes); Seguro complementario de trabajo de riesgo (Sub materia: Cobertura en salud; y, Cobertura en invalidez – sepelio); e, Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Sub materia: Prevención de riesgos). Luis Mendoza Legoas 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

de Trabajo Mortales e Incidentes Peligrosos, el Reporte de Notificación de Accidente Mortal enviando al Sistema de Accidentes de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y el Aviso de accidente mortal enviando al Ministerio de Energía y Minas, investigándose el accidente de trabajo ocurrido el 29 de febrero de 2020, al señor Esmerly Salazar Alejo (Perforista), verificándose incumplimientos que guardarían relación directa con la ocurrencia del accidente mortal del trabajador.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 434-2021-SUNAFIL/INSSI/AI3, de fecha 24 de febrero de 2021, notificada el 26 de febrero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1211-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 21 de octubre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub-Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub-Intendencia N° 1160-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 23 de noviembre de 2021, notificada el 25 de noviembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 860,000.00, por haber incurrido, en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con su obligación respecto a la identificación de peligros y evaluación de riesgos, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 338,818.50.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con brindar una supervisión efectiva, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 338,818.50.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con su obligación respecto a la formación e Información sobre SST, en el puesto o función específica desarrollada por el trabajador Esmerly Salazar Alejo, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 338,818.50.

1.4

Con fecha 16 de diciembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub-Intendencia N° 1160-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando lo siguiente:

i. Solicitan el archivo del procedimiento por contravención a la Constitución y la falta de motivación del acto administrativo, fundamentado en los artículos 10.1 y 10.2 de la Ley N° 27444, que establecen que toda decisión administrativa debe estar debidamente motivada. ii. Sostienen que se han vulnerado los principios de razonabilidad y debido procedimiento, conforme a lo estipulado en la Ley General de Inspección del Trabajo y el TUO de la LPAG. En el contexto del caso, se argumenta que las conductas

infractoras imputadas a la empresa, relacionadas con el accidente ocurrido el 29 de febrero de 2019, no fueron evaluadas de manera justa, ya que se consideraron 1831 supuestos trabajadores afectados sin una identificación clara. Esto implica que la administración debió considerar la naturaleza de las acciones y no imponer sanciones desproporcionadas, lo que se traduce en un trato injusto hacia la empresa. iii. Señalan que, en el acta de infracción, se imputaron cargos por presuntas infracciones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo, específicamente en el contexto del accidente que resultó en la muerte del trabajador Esmerly Salazar. Sin embargo, el Inspector de Trabajo no identificó adecuadamente a los supuestos trabajadores afectados, mencionando un total de 1831 trabajadores sin proporcionar nombres o números de identificación (DNI) en el documento. Esta omisión es crítica, ya que la Resolución N° 393-2021 del Tribunal de Fiscalización Laboral establece que el acta de infracción debe incluir la identificación de las personas afectadas, y la falta de esta información vulnera el derecho de defensa de los trabajadores y afecta la validez de la imputación de cargos. iv. Afirman que la Resolución de Sub-Intendencia carece de la motivación adecuada, lo que contraviene el artículo 6 del TUO de la LPAG. En el caso, se argumenta que la resolución no presenta una relación clara de los hechos probados ni las razones jurídicas que justifican la sanción impuesta. La falta de una narrativa coherente y comprensible en la resolución no solo afecta la transparencia del proceso, sino que también impide que la empresa pueda ejercer su derecho a defensa de manera efectiva, ya que no se le proporcionan las bases necesarias para impugnar la decisión. v. Precisan que, el accidente de trabajo ocurrió el 29 de febrero de 2019, cuando el trabajador Esmerly Salazar Alejo, un perforista con más de 9 años de experiencia en el sector minero, sufrió un accidente que resultó en su muerte. Durante el desarrollo de sus labores, se produjo un desprendimiento de rocas, lo que se considera un hecho imprevisible, ya que el trabajador se encontraba en una posición que le dio la espalda a las áreas donde se estaba perforando. A pesar de que la empresa Minera ARES había implementado mecanismos de supervisión y había capacitado al trabajador en materia de seguridad y salud, la resolución de la Sub-Intendencia concluyó que la empresa incurrió en incumplimientos, lo que llevó a la imposición de sanciones, aunque no se demostró que estos incumplimientos fueran la causa directa del accidente. vi. Mencionan la sentencia del expediente N° 728-2008-PHC/TC, que establece que la inexistencia de motivación es un motivo de nulidad. Reforzando la argumentación de que la falta de motivación adecuada en la resolución de la Sub-Intendencia puede

llevar a la nulidad del acto administrativo. Destacan que la resolución no responde a las alegaciones de la empresa sobre su cumplimiento en materia de seguridad y salud en el trabajo, lo que se traduce en una falta de consideración de los argumentos presentados por la empresa, afectando su derecho a un debido proceso. vii. informan que el trabajador Salazar recibió múltiples capacitaciones sobre los peligros y riesgos relacionados con su labor, específicamente sobre la caída de rocas y las medidas de control necesarias para garantizar su seguridad. A pesar de esta capacitación, el accidente ocurrió cuando el trabajador se encontraba en una posición vulnerable, lo que llevó a la fatalidad del incidente. Asimismo, argumentan que cumplieron con las normativas de seguridad y que el trabajador estaba consciente de los riesgos, lo que se refleja en la documentación de las capacitaciones recibidas. viii. Argumentan que han cumplido con sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, y que no se ha comprobado que un incumplimiento haya originado el accidente que resultó en la muerte del trabajador Esmerly Salazar, buscando que se declare la nulidad de la resolución, permitiendo así que la empresa pueda presentar su defensa de manera efectiva y demostrar que las sanciones impuestas no son justas ni fundamentadas, dado que no se ha establecido una relación directa entre sus acciones y el accidente ocurrido. ix. Por último, manifiestan que cumplieron con sus obligaciones de seguridad y salud en el trabajo, implementando medidas adecuadas y capacitando a sus trabajadores sobre los riesgos, incluida la caída de rocas. No se comprobó que la empresa fuera responsable del accidente que resultó en la muerte del trabajador Esmerly Salazar, ya que se consideró un hecho imprevisible. Demostraron que contaban con mecanismos de supervisión y que el trabajador estaba informado sobre los riesgos asociados a su labor.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 929-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 02 de junio de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Sobre la infracción por no brindar una supervisión efectiva, se advierte que los inspectores han valorado la documentación presentada por la inspeccionada concluyendo que no se tuvo una supervisión de la zona de trabajo por parte de los responsables, siendo que, si bien el extrabajador (perforista), era líder del equipo de trabajo y los otros dos trabajadores eran los ayudantes; y que la labor de desatado principalmente lo realizaba el perforista, intercambiando el rol de desatado con un ayudante, más aún, cuando la labor “desatado de rocas” realizada por el trabajador, era de alto riesgo para las ocupaciones de “Operador de Scycler, maestro y ayudante”, según evaluación inicial de riesgos del IPERC línea base es una actividad con nivel de riesgo de 8. ii. Además, durante las investigaciones del accidente mortal, realizadas por el equipo de investigación de la inspeccionada, se verificó que el área de geotécnica identificó el 29 de febrero de 2020, un tipo de roca IV-A y no se registró en el cuaderno de recomendaciones geomecánicas la presencia de factores influyentes (presencia de

2 Notificada a la impugnante el 06 de junio de 2022. Véase folio 120 del expediente sancionador.

falla y presencia de fracturas), siendo que, según la tabla GSI el sostenimiento necesario era de cuadros de manera y no con malla y perno como se venía realizando, sobre el cual la supervisión o jefatura no detectó esta nueva característica ni implementó los controles adecuados, aunado a ello, de acuerdo a las declaraciones de testigos del accidente, ayudantes, el geotecnista realizó solo la inspección del 29 de febrero de 2020, es decir, no participaron los ayudantes, ni el perforista, ni la supervisión o jefatura de dicha inspección, no obstante, según el informe de investigación el procedimiento de inspección geomecánica no indica que la evaluación sea con el supervisor o líder de la labor. En tal sentido, la inspeccionada no dispuso de una supervisión efectiva y eficaz, necesariamente en el puesto de trabajo, para asegurar la seguridad y salud del trabajador accidentando. iii. En cuanto a la infracción por no brindar formación e información sobre SST, el personal inspectivo verificó que la inspeccionada no cumplió con brindar formación e información suficiente y adecuada al trabajador accidentado acerca de los riesgos del puesto de trabajo y sobre las medidas preventivas aplicables, siendo esto una de las causas del accidente de trabajo. iv. Sobre la supuesta vulneración al principio de razonabilidad en la determinación de las conductas infractoras tipificadas en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, se aprecia que no se ha vulnerado el principio de legalidad y razonabilidad, toda vez que, de acuerdo a lo expuesto, la autoridad de primera instancia tipificó tres conductas infractoras independientes con el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, de acuerdo a lo señalado por la Intendencia Nacional de Inteligencia Inspectiva de la SUNAFIL, que estableció que mediante Memorándum Circular N° 001-2019-SUNAFIL/INII que los incumplimientos a las disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo que hayan sido catalogadas como causa del accidente de trabajo y que no se encuentren dentro de los supuestos de la aplicación del concurso de infracciones, deben ser calificados, cada uno, como infracción muy grave tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, no vulnerando el principio de concurso de infracciones. v. Respecto a la aplicación del artículo 48.1-C del RLGIT, al tratarse de una infracción tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, únicamente para el cálculo de la multa a imponerse se considerará como trabajadores afectados al total de trabajadores de la empresa.

1.6

Con fecha 27 de junio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 929- 2022-SUNAFIL/ILM, solicitando informe oral. 1.7 La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000864-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 13 de abril de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias,

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017- TR.

estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas. 3.5 En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE COMPAÑÍA MINERA ARES S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que COMPAÑÍA MINERA ARES S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 929-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 860,000.00, por la comisión de tres (03) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 07 de junio de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la COMPAÑÍA MINERA ARES S.A.C.

De Los Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 27 de junio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 929-2022-SUNAFIL/ILM, en base a los siguientes argumentos:

i. Refieren que, se ha interpretado erróneamente el artículo 26.C del RLSST, en tanto que, la Intendencia establece criterios sobre la supervisión efectiva que no se condicen con lo expuesto por el Tribunal de Fiscalización Laboral. ii. Sostienen que la interpretación de la Intendencia es errónea porque no se puede exigir un estándar irrazonable de supervisión, la cual se caracteriza por solicitar a un personal que monitoree permanentemente al señor Salazar. Al respecto, invocan la Resolución N° 469-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, que desarrolla los alcances de una adecuada supervisión efectiva la cual no guarda relación con implementar un supervisor que se encuentre vigilando en todo momento al trabajador, sino es el medio para realizar una mejora continua en la empresa. iii. Precisan que presentaron los elementos por los cuales se comprueba una supervisión efectiva; por ejemplo, las órdenes de trabajo, el Permiso Escrito para Trabajo de Alto Riesgo y la inspección diaria con fecha 28 de febrero de 2021, donde se encuentra la visita del jefe de guardia, lo que no fue valorado por la Sub Intendencia, dado que su análisis únicamente precisa la supuesta deficiencia de la malla y la falta de una inspección en las horas de la madrugada los cuales no tienen relación directa con el accidente. Sin embargo, los propios planes de trabajo muestran que tienen a dos supervisores encargados de cada tajo, además de los

propios ayudantes del señor Salazar, por lo cual, en todo momento se recoge información sobre posibles inconvenientes; a pesar de ello, la Intendencia considera que el estándar adecuado es la supervisión permanente, lo que contraviene el principio de razonabilidad y sobrepasa las exigencias de la norma, por lo que, no se puede sancionar cuando la norma no señala este grado de supervisión. iv. Resaltan que, el acto determinante del accidente fueron los movimientos del señor Salazar, dado que no le debió dar la espalda al techo recién desatado, incluso si hubiera encontrado un supervisor en ese momento, un hecho de cuestión de segundos no se pudo prever. Por tanto, solicitan la nulidad de la Resolución de Intendencia. v. Alegan que se ha interpretado erróneamente el principio de culpabilidad, en tanto que, no hay responsabilidad subjetiva al no establecerse el nexo de causalidad y debido a que, el accidente es consecuencia de la infracción a una prohibición del empleador. vi. Invocan la Resolución N° 066-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, sobre que la imputación de responsabilidad al empleador por incumplimiento a su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo. vii. Señalan que, cumplieron con sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, dado que elaboró un IPERC acorde a las normas, realizó una supervisión efectiva razonable, y formó e informó al señor Salazar sobre las funciones y peligros de su puesto, lo cual demostró durante todo el procedimiento con sendas pruebas. Sin embargo, consideran que la administración no realizó un análisis detallado de la relación de causalidad, esto se debe a que el señor Salazar sabía que no podía darle la espalda al techo por la posibilidad de caída de rocas. Sin embargo, el legislador no contempló que el sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo sea perfecto, sino lo complemento con los principios de mejora continua y participación de los trabajadores, dado que tiene una naturaleza perfectible. Ante ello, se pretende sancionar por un acto temerario del señor Salazar, mas no por un déficit de organización de Ares. viii. Manifiestan que se realizó una incorrecta interpretación del deber de prevención, protección y el artículo 50 de la LSST, ya que la norma no exige un sistema perfecto e incorregible; en cambio, exige un sistema que se encuentre en constante mejora

y que disminuya los peligros previsibles por la naturaleza de sus actividades lo que sucedió en este caso. ix. Sostienen que la Intendencia se equivoca al afirmar que la medida correctiva de revisión del IPERC de Base de Mina demuestra una supuesta infracción, ya que este proceso es parte del principio de mejora continua, esto se debe a que, el IPERC es susceptible a modificaciones, dado que los riesgos y peligros no son totalmente previsibles, por lo que, ante un accidente la empresa tiene la obligación de revisar sus medidas de control. x. Con respecto a la formación e información, alegan que tuvieron más de 30 capacitaciones durante la relación laboral y que contaba con más de 9 años de experiencia en el sector; es decir, advierten que el colaborador tuvo conocimiento de sus labores tanto por las capacitaciones y por su propia experiencia laboral; ante ello, el trabajador supo que no debía darle la espalda al techo recién desatado, dado que pueden existir desprendimiento de roca, a pesar de ello realizó una acción temeraria. xi. Mediante imagen muestran que el señor Salazar tuvo una capacitación sobre el desate de rocas, la cual versa sobre lo sucedido el día del accidente, por lo que, no se entiende la afirmación que no se capacitó de manera detallada y precisa al colaborador. En cambio, únicamente afirman que se no se capacitó de manera adecuada, mas no motivó las razones por las cuales existe una supuesta infracción. Por lo que, solicitan se declare la nulidad de la resolución. xii. Por otro lado, refieren que se ha inaplicado el artículo 248.4 del TUO de la LPAG, en tanto que, en el procedimiento no se acreditó la configuración del tipo infractor, lo que demuestra la falta de acreditación del nexo de causalidad entre los presuntos incumplimientos en SST y el accidente del extrabajador, asimismo, señalan que el tipo infractor no se ha configurado conforme a ley. xiii. Precisan la Resolución N° 169-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, emitida por el Tribunal de Fiscalización Laboral, referida al tipo infractor establecido en el numeral 10 del artículo 28 del RLGIT, tipificación similar al numeral 11 del artículo 28 del RLGIT, que exige la concurrencia de dos supuestos, el incumplimiento en seguridad y salud en el trabajo que tenga una relación causal con el accidente, y la existencia de un daño. Asimismo, la Resolución N° 016-2022-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, en donde la tipificación adecuada es una sola infracción, la cual se fundamenta en todos los supuestos incumplimientos. xiv. Manifiestan que existe una incorrecta interpretación del artículo IV 1.1. del TUO de la LPAG, en tanto que, el pronunciamiento de la Intendencia supone la vulneración de los principios de razonabilidad y debido procedimiento, así como del deber de la administración de actuar de la forma menos gravosa posible. Al respecto, consideran que, en el supuesto negado de que el tribunal ratifique la sanción, es importante evidenciar que, las conductas infractoras imputadas configurarían una sola infracción continuada, debido a que son conductas independientes que conforman un proceso unitario y homogéneo de acción, lo que implica que se deba imputar y sancionar por una única infracción y no 3 como lo confirmo la Intendencia. Sobre el particular, invocan la Resolución N° 324-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, criterio ratificado mediante la Resolución N° 534-2021-

SUNAFIL/TFL-Primera Sala, y que no es aislado, ya que resolvió de la misma manera y decidió tipificar todas las infracciones en una sola, en la Resolución N° 421-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, Resolución N° 422-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala y, Resolución N° 576-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. xv. Por lo que, advierten que los casos analizados por el tribunal contienen los mismos presupuestos que el presente, pues se aplicó erróneamente un criterio de individualización de multas aun cuando el numeral 10 del artículo 28 del RLGIT, de naturaleza similar al numeral 11 del artículo 28, contempla una infracción que puede reunir a todas las presuntas causas del accidente. xvi. Por último, alegan que se ha inaplicado el artículo IV del numeral 1.4 del TUO de la LPAG, sobre el principio de licitud y presunción de veracidad, en tanto que, la Intendencia y las demás instancias sin demostrar con hechos certeros o estudios debidamente realizados por expertos en el campo los sanciona por un supuesto incumplimiento en el IPERC Base Mina, supervisión efectiva, y formación e información al señor Salazar; sin embargo, presentaron el IPERC el cual contó con las diferentes medidas preventivas para evitar cualquier accidente; los planes de seguridad, PETAR y las inspecciones, además presentaron más de 30 capacitaciones al señor Salazar, que era jefe de equipo. No obstante, la Administración sin sustento alguno o medio probatorio de demuestre su posición cuestionó los elementos presentados. xvii. Por tanto, concluyen que la resolución ha vulnerado los principios de debido procedimiento y presunción de licitud y veracidad, toda vez que, no han aportado medios probatorios alguno que genere la certeza indubitable de las supuestas infracciones, por lo que, no se cumple con demostrar el déficit de organización y pretender trasladar la carga de la prueba a la empresa, cuando ello les corresponde.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre los alcances del Accidente de Trabajo

6.1

Al respecto, debemos tener en cuenta que el “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012- TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del

empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo” (énfasis añadido).

6.2

Del mismo modo, la doctrina sostiene que “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”9. Además, se señala que “si bien se mira, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva. El término ‘con ocasión’ es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”10.

6.3

De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.

6.4

Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”11.

6.5

Por su parte, el RLSST señala las causas que dan origen a los accidentes de trabajo; así, el Glosario de términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo las siguientes:

“i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo.

ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo: - Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador. - Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros.

iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares. - Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente. - Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente (énfasis añadido)”.

9 Cabanellas Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. Editorial Heliasta. 2da Edición, p. 18. 10 Almansa Pastor, J. (1991) Derecho de la Seguridad Social. 7 ed., Madrid: Tecnos, p.238-239. 11 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.

6.6

Sobre el particular, se corrobora que los hechos imputados a la impugnante se refieren a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, en particular sobre no cumplir con la identificación de peligros y evaluación de riesgo, no implementar las medidas de prevención (supervisión efectiva) en la zona de trabajo donde ocurrió el accidente; y no acreditar la formación e información sobre SST, que ocasionaron el accidente mortal de trabajo padecido por el señor Esmerly Salazar Alejo (Perforista), en fecha 29 de febrero de 2020. 6.7 Al respecto, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales12, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo13.

6.8

En esa línea argumentativa, la Seguridad y Salud en el Trabajo tiene precisamente un carácter preventivo, anticipándose a la ocurrencia de ilícitos o antijurídicos pues precisamente las consecuencias de su apartamiento, inacción u omisión impactan “en la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores”. Cabe señalar que, la LSST reconoce como un pilar fundamental y transversal al Principio de Prevención, entendido este como la obligación que tiene el empleador de garantizar que la permanencia del trabajador en el centro de labores así como el desempeño de las funciones asignadas no van a significar en él un menoscabo en su salud, en su bienestar o la pérdida de la vida en un caso extremo; por el contrario, las condiciones de trabajo deben de permitirle su realización como persona y garantizar el alcance del bienestar social.

6.9

Asimismo, la norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que, “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los

12 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia. 13 Ley N° 29783, I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.

peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.

6.10

Por su parte, el artículo 49 establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…)”. Asimismo, su artículo 50 establece que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”.

6.11

Estas obligaciones se circunscriben a que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no genere riesgos en su integridad física, psíquica y mental. En otras palabras, buscan lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones subestándar.

6.12

En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú en su Casación Laboral 1225- 2015, Lima ha establecido:

“(…) la obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar en el centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).

6.13

Así, de acuerdo a lo previsto en el artículo 53 de la LSST, se confiere al empleador el deber de prevención, el mismo que también se encuentra dentro del concepto de empleador diligente, a fin de evitar poner en peligro la vida o la salud de sus trabajadores. Dicho artículo debe ser leído de manera conjunta con el artículo 94 del RLSST, que establece: “para efecto de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley, la imputación de responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo”.

6.14

Cabe señalar que, el Principio de Responsabilidad es entendido como la asunción de las “implicancias, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes”14, señalándose de manera expresa que:

“En materia de seguridad y salud en el trabajo, la entidad empleadora principal responde directamente por las infracciones que, en su caso, se comentan por el incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios, los trabajadores de las empresas y entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones. Asimismo, las empresas usuarias de empresas de servicios temporales y complementarios responden directamente por las infracciones por el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores destacados en sus instalaciones”15.

6.15

En consideración a las disposiciones legales antes acotadas, resulta necesario acreditar si las causas determinantes de accidente mortal de trabajo son consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador afectado, y, del mismo modo, si son consecuencia de los incumplimientos por parte del empleador de las normas de SST.

6.16

Es oportuno señalar que, mediante Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, se estableció el precedente administrativo de observancia obligatoria, vigente desde el 19 de agosto de 2022, por medio del cual se determinó:

“6.15 En ese entendido, debemos señalar que el tipo de análisis de los accidentes de trabajo puede ser multicausal y, en esa medida, es posible que la imputación por

14 Artículo II del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 15 Artículo 103 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783.

la infracción contemplada en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT obedezca a más de una subsunción plausible, si el inspector actuante da cuenta del nexo de causalidad entre la falta determinada y el tipo sancionador de dichos artículos. De esa forma, dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores. (…) 6.20 Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador. 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios: i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción. (…)”

6.17

En ese entendido, corresponde analizar si las infracciones muy graves imputadas a la impugnante presentan el nexo causal señalado, respecto al accidente mortal de trabajo investigado. Al respecto, de los actuados se advierte que se imputa a la impugnante, la infracción por no cumplir con la identificación de peligros y evaluación de riesgo, no implementar las medidas de prevención (supervisión efectiva) en la zona de trabajo donde ocurrió el accidente; y no acreditar la formación e información sobre SST.

6.18

Respecto a la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER), Prevención de riesgos, debemos considerar que, los literales a), b) y c) del artículo 49 de la LSST, disponen la obligación del empleador de garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; así como, identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales. (énfasis añadido).

6.19

Asimismo, se tiene que el artículo 50 de la LSST, en concordancia con lo estipulado en el literal g) del artículo 26 del RLSST, establece que el empleador como medida de prevención de los riesgos laborales deberá gestionarlos, sin excepción, adoptando disposiciones efectivas para identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionados con el trabajo desde su origen, aplicando sistema de control a aquellos que no se puedan eliminar, a fin de promover la seguridad y salud en el trabajo.

6.20

En ese sentido, el empleador debe actualizar la evaluación de riesgos como mínimo una vez al año o cuando cambien las condiciones de trabajo o se haya producido daños a la salud y seguridad en el trabajo, de conformidad con lo señalado por el artículo 57 de la LSST, en concordancia con el primer párrafo del artículo 82 del RLSST.

6.21

Por su parte, el numeral 3 del anexo 1 de la Resolución Ministerial N° 050-2013-TR, establece que la identificación de riesgos es la acción de observar, identificar, analizar los peligros o factores de riesgos relacionados con los aspectos del trabajo, ambiente de trabajo, estructura e instalaciones, equipos de trabajo como la maquinaria y herramientas, así como los riesgos químicos, físicos, biológicos y disergonómicos presentes en la organización; asimismo, señala que la evaluación deberá realizarse considerando la información sobre la organización, las características y complejidad del trabajo, los materiales utilizados, los equipos existentes y el estado de salud de los trabajadores, valorando los riesgos existentes en función de criterios objetivos que brinden confianza sobre los resultados a alcanzar.

6.22

Aunado a ello, resulta oportuno indicar el concepto de “Condiciones” y “Medio ambiente” de trabajo”, conforme a lo dispuesto en el glosario de términos del RLSST: “Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Son aquellos elementos, agentes o factores que tienen influencia en la generación de riesgos que afectan la seguridad y salud de los trabajadores. Quedan específicamente incluidos en esta definición: - Las características generales de los locales, instalaciones, equipos, productos y demás elementos materiales existentes en el centro de trabajo.

- La naturaleza, intensidades, concentraciones o niveles de presencia de los agentes físicos, químicos y biológicos presentes en el ambiente de trabajo y sus correspondientes intensidades, concentraciones o niveles de presencia. - Los procedimientos, métodos de trabajo y tecnologías establecidas para la utilización o procesamiento de los agentes citados en el apartado anterior, que influyen en la generación de riesgos para los trabajadores. - La organización y ordenamiento de las labores y las relaciones laborales, incluidos los factores ergonómicos y psicosociales.

6.23

Así también, el artículo 95 del Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería, aprobado por el Decreto Supremo N° 024-2016-EM (en adelante, RSSOM) establece lo siguiente:

“ART. 95.- El titular de actividad minera deberá identificar permanentemente los peligros, evaluar los riesgos e implementar medidas de control, con la participación de todos los trabajadores en los aspectos que a continuación se indica, en: a) Los problemas potenciales que no se previeron durante el diseño o el análisis de tareas. b) Las deficiencias de las maquinarias, equipos, materiales e insumos. c) Las acciones inapropiadas de los trabajadores. d) El efecto que producen los cambios en los procesos, materiales, equipos o maquinaras. e) Las deficiencias de las acciones correctivas. f) En las actividades diarias, al inicio y durante la ejecución de las tareas. Al inicio de toda tarea, los trabajadores identificarán los peligros, evaluarán los riesgos para su salud e integridad física y determinarán las medidas de control más adecuadas según el IPERC – Continuo del ANEXO Nº 7, las que serán ratificadas o modificadas por la supervisión responsable. En los casos de tareas en una labor que involucren más de dos trabajadores, el IPERC – Continuo podrá ser realizado en equipo, debiendo los trabajadores dejar constancia de su participación con su firma”.

6.24

Asimismo, el artículo 97 del RSSOM, dispone que:

“ART. 97.- El titular de actividad minera debe elaborar la línea base de la IPERC, de acuerdo al ANEXO 8, como mínimo, y sobre dicha base elabora el mapa de riesgos, los cuales deben formar parte del Programa Anual de Seguridad y Salud Ocupacional. La línea base de la IPERC debe ser actualizada anualmente por el titular de actividad minera y cuando: a) Se realicen cambios en los procesos, equipos, materiales, insumos, herramientas y ambientes de trabajo que afecten la seguridad y salud ocupacional de los trabajadores. b) Ocurran incidentes peligrosos. c) Se dicte cambios en la legislación. En toda labor debe mantenerse una copia de la Línea Base de la IPERC actualizada de las tareas a realizar. Estas tareas se realizan cuando los controles descritos en la IPERC estén totalmente implementados”.

6.25

En ese contexto normativo, del acta de infracción se corrobora que la inspectora comisionada verificó que “(…) el sujeto inspeccionado durante las actuaciones inspectivas de investigación envió el documento denominado “Identificación de peligros,

evaluación y control de riesgos – IPERC línea base”, correspondiente al proceso de explotación, de fecha de actualización 29/10/2019 (con título IPERC BASE MINA), enviado a los correos institucionales de los inspectores actuantes el día 26/08/2020, vigente cuando ocurrió el accidente mortal del señor Esmerly Salazar Alejo; verificándose respecto a dicho documento que:

1) En el subproceso “Desate de rocas” dentro de la actividad “Desate manual/Desate mecanizado” no consideró la ocupación de “perforista” ni la tarea “desatado de rocas con barretillas”, ni se identificó el peligro “desprendimiento y caída de rocas”, ni se evaluó los riesgos que causaría dicho peligro ni incluyó como un control de ingeniería el “control topográfico de secciones”. 2) Dentro del subproceso “desate de rocas” y la actividad “Desate manual/Desate mecanizado”, no se identificó la tarea de inspección o evaluación de zona volada antes de efectuar el desatado de rocas, por parte del perforista, los ayudantes y el geotecnista”.

6.26

Conforme se advierte de autos, de la verificación de la matriz IPERC vigente a la fecha del accidente de trabajo, se advierte que la impugnante no elaboró la matriz IPER en el puesto de trabajo específico “Perforista”, en las actividades involucradas y los riesgos específicos para el personal que realiza la tarea asignada de “desatado de roca usando barretilla”; no obstante, conforme a la normativa en SST vigente, tenía la obligación de elaborar una matriz IPER por cada puesto de trabajo y no una matriz IPER general. En esa línea, la matriz IPER exhibida por el entonces sujeto inspeccionado debió detallar el puesto de trabajo de “Perforista”, en el cual se desempeñaba el señor Esmerly Salazar Alejo, detallando las actividades involucradas como la de “Desate manual/Desate mecanizado”, “desatado de rocas con barretillas”, “inspección o evaluación de zona volada antes de efectuar el desatado de rocas”, entre otras, así como el control de ingeniería referido al “control topográfico de secciones” así como los riesgos específicos, considerando el peligro del desprendimiento de rocas y los peligros que representan esas actividades, ello con la finalidad de accionar las medidas de control necesarias. Asimismo, corresponde indicar que en virtud al Principio de Prevención de la LSST, correspondía haber efectuado un estudio previo de los peligros y riesgos que guarden relación con el medio ambiente de trabajo donde desarrollan sus actividades los trabajadores, teniendo en cuenta las condiciones de trabajo existentes o previstas, máxime si la falta de estudio de los peligros y riesgos ocasionaron que no se adopten las medidas preventivas de forma oportuna; por lo que, se advierte que la impugnante no ha cumplido con lo dispuesto en el numeral 97 del RSSOM.

6.27

Por otro lado, de la revisión de la IPERC – Línea de Base Mina, se advierte que, el documento denominado “Identificación de Peligros, Evaluación y Control de Riesgos – IPERC Línea Base, tiene fecha de actualización 27 de abril de 2020; es decir, posterior a

la fecha del accidente mortal de trabajo (29 de febrero de 2020); por lo que, lo consignado en el citado documento no logra desvirtuar el incumplimiento referido a no cumplir con la identificación de peligros y evaluación de riesgo.

6.28

Asimismo, del Informe de Investigación del Accidente Mortal N° 1, elaborado por el equipo de investigación de la propia impugnante se determinó dentro de las conclusiones que, la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos era deficiente. Así también, en el Registro de Accidentes de Trabajo presentado por la impugnante se consignó como una de las medidas correctivas la revisión del IPERC Línea de Base Mina, debiendo indicarse que las medidas correctivas deben servir para eliminar o controlar la causa y prevenir la recurrencia del accidente de trabajo.

6.29

Por lo tanto, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 29 de febrero de 2020. En tal sentido, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con la identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) conforme a las observaciones realizadas en autos en ese extremo, de acuerdo a la normatividad vigente. Por ende, todos los argumentos dirigidos en este extremo deben ser desestimados.

6.30

Respecto a la Formación e información sobre SST, debemos considerar que, el literal f) del artículo 50 de la LSST, establece que el empleador aplica como medidas de prevención de los riesgos laborales, capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores, entre otros. Asimismo, el artículo 52 del citado cuerpo normativo, señala que el empleador transmite a los trabajadores, de manera adecuada y efectiva, la información y los conocimientos necesarios en relación con los riesgos en el centro de trabajo y en el puesto o función específica, así como las medidas de protección y prevención aplicables a tales riesgos (énfasis añadido).

6.31

De otro lado, el literal a) del artículo 27 del RLSST establece que “El empleador, en cumplimiento del deber de prevención y del artículo 27 de la Ley, garantiza que los trabajadores sean capacitados en materia de prevención. La formación debe estar centrada: a) En el puesto y ambiente de trabajo específico o en la función que cada trabajador desempeña, cualquiera que sea la naturaleza del vínculo, modalidad o duración de su contrato. (…)”. Aunado a ello, el literal a) del artículo 29 del citado cuerpo normativo dispone que “Los programas de capacitación deben hacerse extensivos a todos los trabajadores, atendiendo de manera específica a los riesgos existentes en el trabajo”.

6.32

En ese contexto normativo, del acta de infracción se corrobora que el inspector comisionado verificó que “(…) durante las actuaciones inspectivas el sujeto inspeccionado presentó registros de capacitaciones efectuadas al accidentado sobre el tema “Desate de roca suelta”, entre otros. Sin embargo, ninguna de los registros presentados es sobre el tema de “Prevención de caída de rocas”. Dicha capacitación “Prevención de caída de rocas” está establecida como el control de ingeniería en su IPERC Línea Base para la actividad de “Desate manual/Desate mecanizado”, actividad realizada por el señor Esmerly Salazar Alejo al momento de su accidente”.

6.33

De la evaluación de los actuados, se advierte que en las actuaciones inspectivas de investigación, la impugnante no acreditó haber impartido formación e información

adecuada en materia de SST, sobre los riesgos laborales en el puesto de trabajo y en la función específica que desarrollaba el trabajador afectado a la fecha del accidente de trabajo.

6.34

Por lo tanto, se advierte que, al no haberse efectuado una correcta capacitación al trabajador accidentado, no contaba con los elementos y conocimientos necesarios para el desempeño de sus funciones y los riesgos de la misma, acorde a la función específica desarrollada: “Desatado de roca usando barretilla”, en el Tajo 1929 – 1 (Nv. 4480) Yurika - Mina Ranichico, incumplimiento que contribuyó a que el accidente mortal de trabajo se produzca.

6.35

Por lo tanto, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 29 de febrero de 2020. Por tanto, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con el deber de formación e información del trabajador afectado.

6.36

Respecto a lo alegado por la impugnante, referido a que, tuvieron más de 30 capacitaciones durante la relación laboral con el extrabajador afectado y que contaba con más de 9 años de experiencia en el sector; es decir, advierten que tuvo conocimiento de sus labores tanto por las capacitaciones y por su propia experiencia laboral; por tanto, sabía que no debía darle la espalda al techo recién desatado, dado que pueden existir desprendimiento de roca, a pesar de ello realizó una acción temeraria. Sobre el particular, verificada la documentación presentada dentro de la investigación del accidente de trabajo, se aprecia que, si bien la inspeccionada brindó capacitaciones al extrabajador; sin embargo, de la revisión de esta se advierte que no presentó ningún registro sobre el tema: “Prevención de caída de rocas”, la cual fue establecida como una medida de control de ingeniería en su IPERC Línea Base para la actividad de “Desate manual/Desate mecanizado”. Por lo tanto, no corresponde acoger este extremo del recurso.

6.37

Respecto a la Supervisión efectiva, sobre el particular, debemos señalar que, el numeral IX del Título Preliminar de la LSST, establece el Principio de Protección, mediante el cual se determina que los trabajadores tienen derecho a que el Estado y los empleadores aseguren condiciones de trabajo dignas que les garanticen un esta de vida saludable, física, mental y socialmente, en forma continua. Dichas condiciones deben propender a: a) Que el trabajo se desarrolle en un ambiente seguro y saludable, b) Que las condiciones de trabajo sean compatibles con el bienestar y la dignidad de los trabajadores y ofrezcan posibilidades reales para el logro de los objetivos personales de los trabajadores (énfasis añadido).

6.38

Asimismo, de acuerdo al artículo 41 de la LSST, la supervisión permite: a) Identificar las fallas o deficiencias en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, b) Adoptar las medidas preventivas y correctivas necesarias para eliminar o controlar los peligros asociados al trabajo, c) Prever el intercambio de información para determinar si las medidas ordinarias de prevención y control de riesgo, se aplican y demuestran ser eficaces y e) Servir de base para la adopción de decisiones que tengan por objeto mejorar la identificación de los peligros y el control de los riesgos, y el Sistema de gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo.

6.39

Por su parte, el literal c) del artículo 26 del RLSST, dispone que todo empleador está obligado a: “(…) Disponer de una supervisión efectiva, según sea necesario, para asegurar la protección de la seguridad y salud de los trabajadores” (énfasis añadido).

6.40

Al respecto, en el presente caso, del acta de infracción se corrobora que el inspector comisionado verificó que “(…) no se tuvo una supervisión de la zona de trabajo por parte de los responsables, siendo que, si bien el extrabajador (perforista), era el líder del equipo de trabajo y los otros 2 trabajadores eran los ayudantes, y que la labor de desatado principalmente lo realizaba el perforista, intercambiando el rol de desatado con un ayudante. Más aún cuando la labor “desatado de rocas” realizada por el extrabajador, era de alto riesgo para las ocupaciones de “Operador de Scycler, maestro y ayudante”, según evaluación inicial de riesgos del IPERC línea base es una actividad con nivel de riesgo de 8.

6.41

Que, durante las investigaciones del accidente mortal, realizadas por el equipo de investigación del inspeccionado, se verificó que el área de geotécnica identificó el 29/02/2020, un tipo de roca IV-A y no se registró en el cuaderno de recomendaciones geomecánicas la presencia de factores influyentes (presencia de falla y presencia de fracturas), siendo que según la tabla GSI el sostenimiento necesario era de cuadros de madera y no con malla y perno como se venía realizando. Al respecto, la supervisión o jefatura ni detectó esta nueva característica ni implementó los controles adecuados.

6.42

Mas aun, según la declaración de los testigos del accidente, ayudantes, el geotecnista realizó solo la inspección del 29/02/2020, es decir no participaron los ayudantes ni el perforista, ni la supervisión o jefatura en dicha inspección. Al respecto, según el informe de investigación el procedimiento de inspección geomecánica no indica que la evaluación sea con el supervisor o líder de la labor”.

6.43

Sobre el particular, la impugnante alega que, no se puede exigir un estándar irrazonable de supervisión, la cual se caracteriza por solicitar a un personal que monitoree permanentemente al señor Salazar. Al respecto, invocan la Resolución N° 469-2022- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, que desarrolla los alcances de una adecuada supervisión efectiva la cual no guarda relación con implementar un supervisor que se encuentre vigilando en todo momento al trabajador, sino es el medio para realizar una mejora continua en la empresa. Asimismo, alegan que, la Intendencia considera que el estándar adecuado es la supervisión permanente, lo que contraviene el principio de razonabilidad y sobrepasa las exigencias de la norma, por lo que, no se puede sancionar cuando la norma no señala este grado de supervisión.

6.44

Al respecto, cabe precisar que la supervisión está orientada a evitar actuaciones basadas en el exceso de confianza de realizar la tarea habitualmente, actos inseguros, entre otros, siendo obligación de todo empleador, cumplir con su deber de prevención, garantizando

la seguridad y salud en su centro de trabajo, y en el ejercicio de su poder de dirección hacer cumplir a sus trabajadores la normativa y los reglamentos internos en seguridad y salud en el trabajo; constituyendo parte de la supervisión, instruir y verificar que los trabajadores realicen sus actividades evitando poner en riesgo su salud o integridad física; es decir que, la supervisión efectiva implica principalmente, vigilar y/o controlar que antes y durante la realización de las actividades laborales, los trabajadores cumplan con la normativa en seguridad y salud en el trabajo, precisamente para evitar accidentes o negligencias que deriven en un accidente de trabajo.

6.45

Ahora bien, cabe precisar que, del Registro de Accidentes de Trabajo, se advierte que, en el rubro Descripción de las causas que originaron el accidente de trabajo, Factores de Trabajo se consignó: “Supervisión inadecuada, ya que no se detectó la evaluación geométrica del tipo de roca, no realizó inspección de la zona de trabajo y no realizó conjuntamente con geotecnista la inspección geomecánica”; en tal sentido, la impugnante debió cumplir con la supervisión efectiva que le correspondía, conforme a lo dispuesto por la normativa legal vigente.

6.46

Por lo tanto, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente mortal de trabajo ocurrido el 29 de febrero de 2020. Por tanto, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con implementar las medidas de prevención (supervisión efectiva) en la zona de trabajo donde ocurrió el accidente.

6.47

En tal sentido, se evidencia que los incumplimientos antes descritos, se encontraban relacionados directamente con el accidente de trabajo ocurrido el 29 de febrero de 2020. Por ese motivo, la inspectora comisionada, emitió el documento “ANEXO A LA CONSTANCIA A ACTUACIONES INSPECTIVAS DE INVESTIGACIÓN – INFRACCION INSUBSANABLES”, notificado a la impugnante el 17 de setiembre de 201916, en donde se consigna que los incumplimientos descritos, se configuran en infracciones insubsanables en materia de seguridad y salud en el trabajo a la fecha del accidente de trabajo, incumplimientos por parte del sujeto inspeccionado y que son calificadas como causas del accidente de trabajo acaecido al trabajador que le produjo la muerte, no correspondiendo la extensión de la medida inspectiva de requerimiento al tratarse de infracciones insubsanables.

6.48

Respecto al alegato referido a que, el acto determinante del accidente fueron los movimientos del señor Salazar, dado que no le debió dar la espalda al techo recién desatado, incluso si hubiera encontrado un supervisor en ese momento, un hecho de

16 Véase folio 34 y 35 del expediente inspectivo.

cuestión de segundos no se pudo prever. Asimismo, consideran que la administración no realizó un análisis detallado de la relación de causalidad, esto se debe a que el señor Salazar sabía que no podía darle la espalda al techo por la posibilidad de caída de rocas. Sin embargo, el legislador no contempló que el sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo sea perfecto, sino lo complemento con los principios de mejora continua y participación de los trabajadores, dado que tiene una naturaleza perfectible. Ante ello, se pretende sancionar por un acto temerario del señor Salazar, mas no por un déficit de organización de Ares.

6.49

Sobre el particular, de la revisión del Informe de Investigación que fuera elaborado por el equipo de investigación de la propia impugnante se advierte que en la inspección realizada el 29 de febrero de 2020 que efectuó el geotecnista, identificó un tipo de roca IV-A y no se registró en el cuaderno de recomendaciones geomecánicas la presencia de factores influyentes (presencia de falla y presencia de fracturas); siendo que según la Tabla GSI, el sostenimiento necesario era de cuadros de madera y no con malla y perno como se venía realizando. Asimismo, se indicó que el geotecnista y los colaboradores no van juntos al frente de la labor para la inspección de geomecánica; igualmente, se señaló que geotecnia no visita la labor durante 6 días, no habiendo determinación geomecánica durante esos días. Por lo expuesto, se determina que, la supervisión o jefatura no detectó las características del tipo de roca, ni se implementaron los controles adecuados.

6.50

Respecto a que se pretende sancionar por un acto temerario del señor Salazar; cabe precisar que, aun cuando hayan concurrido factores personales y actos subestándares en el accidente mortal de trabajo, la impugnante no puede eximirse de responsabilidad por el incumplimiento de su deber de prevención de riesgos laborales, al pretender sindicar al trabajador accidentado como responsable del accidente mortal de trabajo ocurrido, ya que el evento responde a las causas desarrolladas precedentemente y que en el presente procedimiento solo se ha determinado su responsabilidad por aquellas que estuvieron sujetas a su control, como es la identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER), formación e información sobre SST y supervisión efectiva. En consecuencia, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.51

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.52

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento,

estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.53

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 1160-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, como la Resolución de Intendencia N° 929-2022-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.54

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.55

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.

6.56

Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento

administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.

6.57

Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.

Sobre la solicitud de informe oral

6.58

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten17 (énfasis añadido).

6.59

Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el expediente Nº 01147-2012-PA/TC, en sus fundamentos décimo sexto y décimo octavo señala que:

“Décimo Sexto.- De igual manera este Tribunal en constante jurisprudencia ha precisado que el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando a los titulares de los derechos e intereses legítimos se les impide ejercer los medios legales suficientes para su defensa; pero no cualquier imposibilidad de ejercer estos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido del derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Este hecho se produce cuando al justiciable se le impide, de modo injustificado argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos (Exp. N.º 0582-2006-PA/TC; Exp. N.º 5175-2007-HC/TC, entre otros)".

(…) “Décimo Octavo.- Sobre el particular es importante precisar que el recurrente cuestiona el hecho de que se le haya privado o impedido ejercer su derecho de defensa por medio del informe oral; sin embargo, ello no constituye una vulneración de este derecho constitucional toda vez que no significó un impedimento para el

17 TUO de la LPAG, “Artículo IV.-Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

ejercicio del derecho de defensa del recurrente, ya que este Colegiado en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado a este respecto manifestando que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorio del derecho de defensa la imposibilidad del informe oral; dado que el accionante ha podido presentar sus alegatos por escrito a fin de sustentar su impugnación. En consecuencia, no se ha producido vulneración alguna del derecho constitucional de defensa del recurrente".

6.60

En similar sentido, el Tribunal Constitucional en la resolución recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:

” No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.

6.61

Ahora bien, los informes orales se sujetan a las particularidades de cada expediente, esto es, “cuando corresponda”, sin que ello implique una denegatoria arbitraria, sino que se analice cuáles son los posibles efectos de la aplicación de la oralidad en el mismo, esto es si pueden agilizar el procedimiento o facilitar el entendimiento del caso debido a su complejidad, entre otras razones.

6.62

Llegado a este punto, corresponde traer a colación que esta Sala, a través de la Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, de fecha 18 de noviembre de 2021, emitió precedente administrativo de observancia obligatoria18 donde, entre otros, se fijó el criterio que se debe tener en cuenta para los casos de inexigibilidad de la audiencia oral ante la instancia de revisión, según las circunstancias. Que en dicho criterio se estableció:

“24. Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende, entre otros, el de solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda.

25. Ahora bien, los informes orales se sujetan a las particularidades de cada expediente, esto es, “cuando corresponda”, sin que ello implique una denegatoria arbitraria, sino que se motive la decisión de admitirlo o no.

18 En virtud del artículo 22 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2017-TR, establece la obligatoriedad de los pronunciamientos interpretativos del TFL, por ser precedentes vinculantes de observancia obligatoria.

26. Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente Nº 01147-2012-PA/TC, ha sido enfático al considerar que no cualquier restricción del uso de medios legales de defensa supone un agravio al derecho constitucional de defensa ni, mucho menos, podría suponer el dejar al administrado en estado de indefensión. De esa forma, el informe oral ante el órgano que resuelve el recurso de revisión no es un componente indispensable para la eficacia real del derecho de defensa cuando los argumentos de la parte interesada ya se hicieron constar por escrito como sustento de su pretensión impugnatoria.

27. En el expediente administrativo que se eleva ante este Tribunal, deben constar (o deberían constar) los argumentos de defensa del administrado y aquellos que fundamentan la imputación efectuada por la Administración. Excepcionalmente, el Tribunal de Fiscalización Laboral puede ejercer la facultad descrita en el artículo 18.3 de su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 004-2017-TR, y requerir al impugnante la presentación de informaciones complementarias. Cabe precisar que, el trámite del recurso de revisión no da lugar a un proceso de conocimiento con estaciones probatorias ni audiencias. Por consiguiente, en situaciones ordinarias, el Tribunal de Fiscalización Laboral resolverá en base a los actuados en el expediente.

28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión. 29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos”.

6.63

Así tenemos que, esta Sala puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya vulneración de derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos.

6.64

En ese entendido, esta Sala considera que cuenta con elementos de juicio suficientes para poder resolver el presente recurso, por lo que no considera pertinente llevar a cabo el informe oral solicitado por la impugnante.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con su obligación respecto a la identificación de peligros y evaluación de riesgos Numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT

MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con brindar una supervisión efectiva. Numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT

MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con su obligación respecto a la formación e Información sobre SST, en el puesto o función específica desarrollada por el trabajador Esmerly Salazar Alejo. Numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por COMPAÑÍA MINERA ARES S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 929-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 02 de junio de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 6638-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 929-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. -Notificar la presente resolución a COMPAÑÍA MINERA ARES S.A.C., a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. -Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20250212MCR – HR 106815-2022

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