| Resolución N° | 0462-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 3285-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Compañía Minera Antamina S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1400-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 09 de mayo de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por COMPAÑÍA MINERA ANTAMINA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1400-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3285-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 1400-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 03 de julio de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción; y CONFIRMAR las dos infracciones MUY GRAVES de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, ADECUANDO la sanción impuesta por dichas infracciones a la suma de S/. 9,450.00, conforme a los fundamentos expuestos en los numerales 6.20 al 6.23 de la presente resolución. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a COMPAÑÍA MINERA ANTAMINA S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 177-2019-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 93-2019-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción leve, una (01) infracción grave y dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Accidentes de trabajo / incidentes (sub materia: Incluye todas), Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (sub materia: Registro de accidentes de trabajo e incidentes); Identificación de peligros y evaluación de riesgos (sub materia: Incluye todas), Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (sub materia: Incluye todas), Sistema de Gestión en SST en las empresas (sub materia: Incluye todas). 20555195444 soft 20555195444 soft
Mediante Imputación de Cargos N° 1444-2020-SUNAFIL/ILM/Al1, de fecha 18 de setiembre de 2020, notificado el 09 de octubre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 199-2021-SUNAFIL/ILM/Al1, de fecha 29 de enero de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 301-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 05 de mayo de 2021, notificada el 07 de mayo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 34,986.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción LEVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con las obligaciones relacionadas al registro de accidente de trabajo, tipificada en el numeral 26.5 del artículo 26 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 966.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con las obligaciones relacionadas a la identificación de peligros y evaluación de riesgos - IPER, tipificada en el numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con las obligaciones relacionadas a la formación e información, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con las obligaciones relacionadas al procedimiento escrito de trabajo seguro (PETS), tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 3 de julio de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.
Con fecha 27 de mayo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 301-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, argumentando lo siguiente:
i. No ha existido un incumplimiento legal que justifique una sanción administrativa relacionada al registro de accidente de trabajo, dado que la empresa cumplió con incluir toda la información mínima prevista en la R.M. N° 050-2013-TR, que no fue analizada en la resolución apelada, evidenciando una vulneración al principio de
tipicidad previsto en el numeral 4 del artículo 248 de la Ley N° 27444, y afectación al principio de legalidad recogido en el literal d) del numeral 24 del artículo 2 de la Constitución Política, pues para la aplicación del numeral 26.5 del RLGIT, requiere que exista una obligación expresa incumplida, sin que sea posible determinar una infracción administrativa por extensión o analogía, es el caso que de acuerdo al formato referencial de registro de accidentes de trabajo, no hay una referencia expresa al IPERC Continuo y tampoco a la inspección de los elementos de izaje, sólo incluye algunos ejemplos imprecisos de aquellos que podrían contribuir a la investigación, consecuentemente, el "no adjuntar" los registros/documentos tales como IPERC continuo e inspección de los elementos de izaje (como el tecle utilizado) no tipifica ni constituye infracción prevista en el numeral 26.5 del artículo 26 del RLGIT; siendo así, y utilizando la discrecionalidad que se otorga a la empresa, el formato RAT normado por el D.S. N° 050-2013-TR, se adjuntó el Informe de Investigación denominado "ICAM", fotos, diagramas y certificados de prueba del equipo. ii. No hay incumplimiento legal que respalde la Infracción atribuida relacionada a la identificación de peligros y evaluación de riesgos - IPER, por cuanto la matriz IPERC presentada por la empresa cumple todos los requisitos del Anexo 8 del Decreto Supremo N° 024-2016-EM y mantiene su misma estructura, además dicho anexo no contiene ninguna referencia respecto a los puestos de trabajo al haber optado por una clasificación en función de actividades; asimismo, nuevamente se ha vulnerado el principio de tipicidad toda vez que no hay sustento para sancionar a la empresa con la infracción del numeral 27.3 del RLGIT. iii. Respecto a las infracciones relacionadas a la formación e información y procedimiento escrito de trabajo seguro (PETS), en la resolución apelada se reitera que éstas fueron causas del accidente de trabajo, pese a los fundamentos y pruebas presentadas por la empresa a lo largo del presente procedimiento, la Sub Intendencia concluye que los hallazgos del Inspector se presumen ciertos e ignora que de acuerdo con los artículos 16 y 47 de la LGIT, que se trata de una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario, pues en el presente caso no hay documentación ni hallazgo que sustentan las conclusiones en la resolución apelada, las conclusiones provienen del criterio subjetivo del Inspector, asimismo, en la resolución apelada no se ha pronunciado ni considerado un hecho importante, pues la visita inspectiva se realizó dos años después del accidente, el Inspector no constató hecho alguno que justifique determinar causas distintas a las que halló la empresa, tampoco se verificó los equipos, que estaban ya asignados a otros trabajos, solo se revisó la documentación que era parte de la investigación, ninguno de los hechos reportados por quienes estuvieron presentes ni los hallazgos que obtuvimos, permitía concluir que el accidente se produjo por falta de capacitación del trabajador o porque no conocía el procedimiento de trabajo; además, la declaración emitida por
el trabajador accidentado que consta en el último párrafo del numeral 4.4. de los hechos verificados del Acta de Infracción. iv. La medida de requerimiento no cumple con los requisitos para su validez previstos en la Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII, por cuanto conforme al numeral 7.7.2.2., precisa que la medida de requerimiento debe señalar "el numeral respectivo del RLGIT que tipifica los hechos como infracciones", el Inspector tenía que incluir el numeral del RLGIT que contiene la tipificación respectiva; por ello, la sanción debe ser desestimada, sin perjuicio de ello, es necesario indicar el artículo 14 de la LGIT y el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, así como el artículo 2 del Decreto Supremo N° 019-2006-TR, se aprecia que es claro que las medidas de requerimiento que pueda expedir la Inspectora en el presente procedimiento y en cualquier otro proceso de inspección laboral debe estar limitada a evitar algún perjuicio de realización inminente hacia los trabajadores y que pueda tener consecuencias irreversibles de seguirse la vía regular del proceso de inspección. v. Respecto a las infracciones por: no adjuntar al RAT el IPERC Continuo e inspecciones de izaje y no elaborar la matriz IPERC por puesto de trabajo, la empresa ha acreditado que el mandato contenido en la medida inspectiva carecía de sustento legal, por lo que no estaba obligado a cumplirlo ni puede generar la imposición de una multa por infracción a la labor inspectiva. vi. Se han transgredido los principios que regulan la inspección de trabajo, como el de equidad, primacía de la realidad, así como los principios de imparcialidad, razonabilidad y proporcionalidad de la Ley N° 27444.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1400-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 26 de agosto de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Se considera que el razonamiento y la exigencia de incluir el IPERC continuo a la fecha del accidente de trabajo (27 de junio de 2017) y la inspección de los elementos de izaje como el tecle utilizado, como parte de su investigación a ser incluida o adjuntada al Registro de Accidentes de Trabajo, es razonable y exigible, en tanto, la autoridad sancionadora en coincidencia con la autoridad instructora han fundamentado que dichos documentos eran necesarios para la correcta investigación del accidente de trabajo ocurrido al trabajador Nicanor Alexander Moreno Díaz, con la finalidad no sólo de adoptar acciones correctivas, sino también de asumir acciones de prevención evaluando los riesgos a los que los trabajadores pudieran estar expuestos, a fin de evitar vuelvan a ocurrir similares sucesos; en tanto dicha exigencia se encuentra prevista en el numeral 32 de la Ficha Técnica del Registro de Accidentes de Trabajo, aprobado mediante Resolución Ministerial N° 050-2013-TR que aprueba los Formatos Referenciales que contemplan la información mínima que deben contener los registros obligatorios del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo. ii. La autoridad de primera instancia, ha motivado su decisión de sancionar a la inspeccionada por las infracciones que fueron imputadas en el Acta de Infracción y el análisis y conclusiones arribadas por la autoridad instructora, no sólo en base a las conclusiones arribadas por el personal inspectivo, sino evaluando nuevamente el material probatorio que se tuvo a la vista en la etapa de actuaciones inspectivas y los alegatos presentados, del cual en el considerando 30 de la resolución apelada ha precisado que: "(...) de la revisión de la Matriz de Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos y Medidas de Control - Línea Base, elaborado a la fecha del
2 Notificada a la impugnante el 31 de agosto de 2021, véase folio 166 del expediente sancionador.
accidente de trabajo, se aprecia que no se ajusta al formato 8 del Decreto Supremo N° 024-2016-EM, en concordancia con el citado artículo 77 del RLSST, pues no se consignó el proceso, actividad y tarea, correspondiente al puesto de trabajo "Mecánico II", a fin de que se identifiquen los peligros y riesgos existentes, y se establezcan los controles respectivos. (...)", además, del hecho concretamente imputado a la inspeccionada, se ha considerado que dicho supuesto fáctico se subsume en el tipo infractor previsto en el numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT. iii. Cabe señalar el incumplimiento de la inspeccionada referido a la falta de formación e información en seguridad y salud en el trabajo sobre los riesgos del puesto de trabajo, así como las medidas de protección y prevención aplicables y por no cumplir con la obligación relacionada al procedimiento escrito de trabajo seguro (PETS), fueron considerados como causa del accidente de trabajo como se dejó constancia en los numerales 4.5.4 y 4.5.5 de los hechos constatados del Acta de Infracción, pues expuso al trabajador afectado al peligro y a los riesgos asociados que se materializaron con el accidente ocurrido el 27 de junio de 2017, donde resultó lesionado en su brazo derecho (contusión muscular) requiriendo inevitablemente asistencia médica, situación que constituye razón suficiente para considerar que el hecho imputado se subsume dentro de la tipificación prevista en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. iv. Respecto a la relación de causalidad de dichos incumplimientos a la normativa de seguridad y salud en el trabajo con la ocurrencia del accidente de trabajo, se debe señalar que, en consonancia con el principio de tipicidad y causalidad, previstos en los numerales 4 y 8 del artículo 248 del del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, para la configuración del tipo infractor previsto en el artículo 28 numeral 28.10 del RLGIT, se requiere la concurrencia de condiciones: i) el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo y ii) que se produzca la muerte o cause daño en el cuerpo o la salud del trabajador, requiriendo asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. Cabe resaltar que cada uno de estos incumplimientos, ya sea por acción o por omisión, han generado el accidente de trabajo del señor Nicanor Alexander Moreno Díaz, pues hay una causalidad directa entre los referidos incumplimientos y el mencionado accidente de trabajo conforme se ha expuesto líneas arriba. v. Sobre la medida inspectiva de requerimiento, se observa que la autoridad de primera instancia ya desvirtuó el alegato en contra de la infracción por dicha materia en el considerando 59 de la resolución apelada, que esta Intendencia comparte; en tanto, la citada Directiva alegada, no establece que la ausencia de dicha información genere la invalidez de la referida medida, por cuanto en dicha etapa, sobre los incumplimientos advertidos aún no se propone sanción. Además, cabe señalar que, en el caso de autos se advierte que el Inspector comisionado ha precisado la normativa legal vulnerada de cada una de las infracciones advertidas; máxime si en el artículo 14 de la LGIT antes señalado, exige que "(...) los requerimientos que se
practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse.", norma legal que concuerda con lo establecido en el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, por consiguiente, lo alegado en este extremo no desvirtúa las infracciones incurridas por la inspeccionada, en tanto éstas fueron requeridas.
Con fecha 20 de setiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1400- 2021-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-002123-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 2 de diciembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal
del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA COMPAÑÍA MINERA ANTAMINA S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que COMPAÑÍA MINERA ANTAMINA S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1400-2021- SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 34,986.00 por la comisión, entre otras, de dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 01 de setiembre de 2021.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por COMPAÑÍA MINERA ANTAMINA S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 20 de setiembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1400-2021-SUNAFIL/ILM, señalando lo siguiente:
i. Respecto a las infracciones relacionadas a la formación e información y procedimiento escrito de trabajo seguro (PETS), en la resolución impugnada se reitera que éstas fueron causas del accidente de trabajo, pese a los fundamentos y pruebas presentadas por la empresa a lo largo del presente procedimiento, la Sub Intendencia concluye que los hallazgos del Inspector se presumen ciertos e ignora que, de acuerdo con los artículos 16 y 47 de la LGIT, que se trata de una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario, pues en el presente caso no hay documentación ni hallazgo que sustentan las conclusiones en la resolución apelada, las conclusiones provienen del criterio subjetivo del Inspector. Asimismo, en la resolución impugnada no se ha pronunciado ni considerado un hecho importante, pues la visita inspectiva se realizó dos años después del accidente, el Inspector no constató hecho alguno que justifique determinar causas distintas a las que halló la empresa, tampoco se verificó los equipos, que estaban ya asignados a otros
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
trabajos, solo se revisó la documentación que era parte de la investigación, ninguno de los hechos reportados por quienes estuvieron presentes ni los hallazgos que obtuvimos, permitía concluir que el accidente se produjo por falta de capacitación del trabajador o porque no conocía el procedimiento de trabajo. ii. La declaración emitida por el trabajador accidentado que consta en el último párrafo del numeral 4.4. de los hechos verificados del Acta de Infracción, ha acreditado que se efectuaron los permisos respectivos: Análisis de Trabajo Seguro - AST, Permiso de Trabajo de Altura y se demarcó el área de trabajo, que se ofreció a realizar esa maniobra por su experiencia de trabajo en cambio de cilindros en campo, en cargadores frontales L-2350 y 994F, sin tener incidentes; precisando el propio trabajador que se encontraba capacitado y conocía el procedimiento de trabajo aplicable para el cambio de cilindros. iii. En el expediente obran los registros de las capacitaciones sobre "estándares de procedimiento de trabajo seguro por actividad", brindadas al trabajador el 21 de noviembre de 2016 con una duración de ocho horas; sin embargo, en la resolución impugnada se ratifica que dicho registro es insuficiente porque no señala expresamente que la capacitación se dio respecto a la actividad de cambio de cilindro Bucket. Sobre ello, en ocho horas de capacitación, existió tiempo suficiente para entrenar al trabajador en todos los PETS que le eran aplicables, incluido el procedimiento de cambio de cilindro Bucket. iv. Por otro lado, el haber tipificado en el numeral 28.10 del RLGIT vulnera el principio de tipicidad y legalidad, puesto que, para que una norma prevea la existencia de infracción, debe predeterminarla normativamente, para así cumplir con el principio de lex certae, conforme al cual "la ley debe describir un supuesto de hecho determinado considerado por el ordenamiento como una infracción", sin perjuicio de ello, los supuestos incumplimientos respecto al PETS sobre cambio de cilindro de Bucket y la capacitación en el mismo solo podrían generar la imposición de una única sanción por la infracción prevista en el artículo 28.10 del RLGIT, lo contrario, el imponer una doble sanción por un mismo hecho contraviene el principio non bis in ídem previsto en el numeral 11 del artículo 248 de la Ley N° 27444. v. La medida de requerimiento no cumple con los requisitos para su validez previsto en la Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII, por cuanto conforme al numeral 7.7.2.2., precisa que la medida de requerimiento debe señalar "el numeral respectivo del RLGIT que tipifica los hechos como infracciones", el Inspector tenía que incluir el numeral del RLGIT que contiene la tipificación respectiva; por ello, la sanción debe ser desestimada, sin perjuicio de ello, es necesario indicar el artículo 14 de la LGIT y el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, así como el artículo 2 del Decreto Supremo N° 019-2006-TR, se aprecia que es claro que las medidas de requerimiento que pueda expedir la Inspectora en el presente procedimiento y en cualquier otro proceso de inspección laboral debe estar limitada a evitar algún perjuicio de realización inminente hacia los trabajadores y que pueda tener consecuencias irreversibles de seguirse la vía regular del proceso de inspección.
vi. Respecto a las infracciones por: no adjuntar al RAT el IPERC Continuo e inspecciones de izaje y no elaborar la matriz IPERC por puesto de trabajo, la empresa ha acreditado que el mandato contenido en la medida inspectiva carecía de sustento legal, por lo que no estaba obligado a cumplirlo ni puede generar la imposición de una multa por infracción a la labor inspectiva. vii. Se han transgredido los principios que regulan la inspección de trabajo, como el de equidad, primacía de la realidad, así como los principios de imparcialidad, razonabilidad y proporcionalidad de la Ley N° 27444.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el deber de contar con Procedimiento Escrito De Trabajo Seguro (PETS)
El artículo 50 de la Ley N° 29783, Ley Seguridad v Salud el Trabajo (en adelante, LSST) señala que: "El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar, b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador (...)".
El artículo 84 del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Decreto Supremo N° 05-2012-TR (en lo sucesivo, el RLSST), señala que:
“El empleador debe contar con procedimientos a fin de garantizar que: a) Se identifiquen, evalúen e incorporen en las especificaciones relativas a compras y arrendamiento financiero, disposiciones relativas al cumplimiento por parte de la organización de los requisitos de seguridad y salud, b) Se identifiquen las obligaciones y los requisitos tanto legales como de la propia organización en materia de seguridad y salud en el trabajo antes de la adquisición de bienes y servicios, c) Se adopten disposiciones para que se cumplan dichos requisitos antes de utilizar los bienes y servicios mencionados".
Por su parte, el Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería, Decreto Supremo N°024-2016-EM, define a los Procedimientos Escritos de Trabajo Seguro (PETS), como el documento que contiene la descripción específica de la forma cómo llevar a cabo o desarrollar una tarea de manera correcta desde el comienzo hasta el final, dividida en un conjunto de pasos consecutivos o sistemáticos.
Respecto a los hechos que componen el presente extremo del recurso de revisión, el personal inspectivo dejó constancia en el numeral 4.5.5 de los hechos constatados del Acta de Infracción que la impugnante si bien exhibió un Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro denominado PETS: “Cambio de cilindro de Bucket”, tiene como fecha de aprobación el 28 de diciembre de 2017, posterior a la ocurrencia del accidente de trabajo, por lo que no acreditar contar con el procedimiento de trabajo precitado, vigente a la fecha del accidente de trabajo 27 de junio de 2017, ni el respectivo cargo de entrega al trabajador accidentado Nicanor Alexander Moreno Díaz. En atención a lo expuesto, la autoridad de primera instancia decidió acoger la infracción propuesta en el Acta de Infracción y la recomendación del Informe Final, en el mismo sentido.
Sobre el deber de formar e informar en materia de seguridad y salud en el trabajo
Al respecto, el artículo IV del Título Preliminar de la LSST establece ciertos principios sobre los que se estructura la seguridad y salud en el trabajo en todos los centros de trabajo. Uno de ellos es el principio de información y capacitación9, por el cual las organizaciones sindicales y trabajadores reciben una adecuada y oportuna información y capacitación preventiva en la tarea a desarrollar, con énfasis en lo potencialmente riesgoso para la vida y salud.
Por su parte, el literal g) del artículo 49 de la LSST establece que el empleador está obligado, entre otros, a “garantizar oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración, durante el desempeño de la labor, y cuando se produzcan cambios en la función o puesto de trabajo o en la tecnología” (énfasis añadido).
Finalmente, el artículo 27 del RLSST establece que la formación debe estar centrada, entre otros, en el puesto de trabajo específico o en la función que cada trabajador desempeña y en las medidas que permitan la adaptación a la evolución de los riesgos y la prevención de nuevos riesgos. Aunado a ello, el artículo 52 de la LSST dispone que:
“el empleador transmite a los trabajadores, de manera adecuada y efectiva, la información y los conocimientos necesarios en relación con los riesgos en el centro de trabajo y en el puesto o función específica, así como las medidas de protección y prevención aplicables a tales riesgos” (énfasis añadido).
De la evaluación de los dispositivos glosados, se aprecia que el empleador se encuentra obligado en capacitar en materia de seguridad en el trabajo con especial incidencia en las funciones específicas de los puestos de trabajo, más aún si éstas pueden impactar en la salud de sus colaboradores, en armonía con el mandato de máxima protección implícito en nuestro Sistema de Seguridad en el Trabajo.
Respecto a los hechos que componen el presente extremo del recurso de revisión, el personal inspectivo dejó constancia en el numeral 4.5.4 de los hechos constatados del Acta de Infracción que la impugnante no brindó capacitación al trabajador Nicanor Alexander Moreno Díaz sobre los riesgos asociados a la función que ejecutó en la fecha
9 LSST Título Preliminar IV. Principio de Información y capacitación: Las organizaciones sindicales y los trabajadores reciben una oportuna y adecuada información y capacitación preventiva en la tarea a desarrollar, con énfasis en lo potencialmente riesgoso para la vida y salud de los trabajadores y su familia.
del accidente de trabajo (cambio de cilindro de Bucket), motivos por los cuales la autoridad de primera instancia decidió acoger la infracción propuesta en el Acta de Infracción y la recomendación del Informe Final, en el mismo sentido.
Por su parte, la impugnante de forma reiterada a lo largo del presente procedimiento sostiene en su defensa que en el expediente obran registros de capacitaciones sobre estándares de procedimiento de trabajo seguro por actividad, brindadas al trabajador con fecha 21 de noviembre de 2016 con una duración de 8 horas, tiempo suficiente para entrenar al citado trabajador en todos los PETS que le eran aplicables, incluido el procedimiento de cambio de cilindro Bucket.
Cabe destacar que la inspeccionada a fin de acreditar el cumplimiento de su obligación exhibió, entre otros, dos documentos denominados REGISTRO DE ENTRENAMIENTO de fecha 21 de noviembre de 2016, con duración de 08:00 a 12:00 horas y de 13:00 a 17:00 horas, señalando ambos como tema tratado de la capacitación “Estándares de Procedimiento de Trabajo Seguro por Actividades”, con la firma de cargo del trabajador accidentado, por lo que esta Sala estima conveniente reproducirlas, conforme se muestra:
Figura 01: “REGISTRO DE ENTRENAMIENTO”
Figura 02:
Como se evidencia, no consigna si dichos procedimientos corresponden a un procedimiento escrito de trabajo seguro (PETS) para efectuar el cambio de cilindro de
Bucket, función que se efectuaba cuando sucedió el accidente. Por tanto, la inspeccionada no acreditó haber brindado la capacitación específica en el procedimiento escrito de trabajo seguro (PETS) precitado, a la fecha del accidente de trabajo (27 de junio de 2017), a favor del trabajador accidentado Nicanor Alexander Moreno Díaz; siendo ello causa del accidente de trabajo porque hubiera evitado la ocurrencia del accidente de trabajo en mención, máxime si como se ha determinado la impugnante a la fecha del accidente de trabajo (27 de junio de 2017) no contaba con un Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro (PETS) sobre el “Cambio de cilindro de Bucket”, relacionado con la tarea que realizaba el trabajador, al momento de su accidente de trabajo.
Sobre la tipificación en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT
El principio de tipicidad es un principio que rige la potestad sancionadora de las autoridades administrativas, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, que señala lo siguiente:
“4. Tipicidad. – Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. (…)”.
Bajo las consideraciones expuestas líneas arriba, debe precisarse que, para la configuración del tipo sancionador previsto en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT (en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso), se requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y ii) que —como consecuencia de lo anterior— se hayan producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. Es decir, el incumplimiento, el accidente y los daños a la salud e indemnidad del trabajador deben ser determinados a propósito del nexo de causalidad establecido por el inspector de trabajo.
De esta forma, si el inspector ha propuesto una o más sanciones a través de la invocación del artículo 28 del RLGIT, será indispensable establecer respecto de cada uno
de esos incumplimientos, se ha cumplido con determinar el nexo causal en los términos expresados en el considerando anterior.
En atención a ello, de la información contenida en el expediente se puede concluir que la subsunción del incumplimiento a las normas de seguridad y salud en el trabajo respecto a la elaboración del Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro y brindar la formación e información, como causa del accidente de trabajo, ocurrido el 27 de junio de 2017, dentro del numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, es adecuada. Al respecto, debe dejarse establecido que el incumplimiento materia del presente procedimiento ha sido analizado por la autoridad instructora, cuyos términos han sido compartidos por las posteriores autoridades de primera y segunda instancia.
Lo anterior se precisó en los considerandos 52 y 53 de la resolución de primera instancia, sobre el Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro (PETS) que la impugnante presentó el procedimiento de trabajo seguro denominado: "Cambio de cilindro de Bucket", el cual tiene como fecha de aprobación el 28 de diciembre de 2017, es decir, fue elaborado y aprobado de forma posterior a la ocurrencia del accidente de trabajo, por lo que no desvirtúa la presente infracción, al no acreditar mediante medio probatorio idóneo, que cumplió con contar con dicho procedimiento y efectuar su respectiva entrega al trabajador afectado, a la -fecha del accidente de trabajo (27 de junio de 2017). Asimismo, el presente incumplimiento constituye una de las causas básicas (factores de trabajo) del accidente en mención, pues de haberse contemplado un procedimiento de trabajo seguro respecto del cambio de cilindro de Bucket, y su correspondiente entrega al trabajador afectado, a la fecha del accidente de trabajo, el citado trabajador hubiera tenido un mayor conocimiento técnico para realizar el cambio de cilindro, cumpliendo con las medidas de protección necesarias, lo que hubiera evitado la ocurrencia del accidente en cuestión. En razón a ello, tal incumplimiento deviene en insubsanable, toda vez que no resulta posible retrotraerse en el tiempo para revertir sus efectos, como también fue señalado por el órgano instructor en el numeral 34 del referido informe, estando este Despacho conforme con ello.
Igualmente, en los considerandos 42 y 43 de la resolución de primera instancia, respecto a la Formación e Información en seguridad y salud en el trabajo, precisaron que no se evidencia haber capacitado al trabajador afectado en el procedimiento escrito de trabajo seguro (PETS) sobre el cambio de cilindro de Bucket, siendo ello un factor de trabajo, causa del accidente ocurrido, pues al no haber efectuado la formación e información específica en la función que realizaba, generó que el trabajador afectado haya realizado el cambio de cilindro de Bucket (hidráulico), de acuerdo a su parecer; en razón a ello, tal incumplimiento deviene en insubsanable, toda vez que no resulta posible retrotraerse en el tiempo para revertir sus efectos, como se acotó en el numeral 24 del referido informe, estando este Despacho conforme con ello.
Como se aprecia, se ha cumplido con determinar los elementos que tuvieron incidencia directa en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el trabajador afectado, lo cual ocasionó un perjuicio en su salud (contusión muscular en el brazo derecho por golpe de objeto), emitiendo un juicio de causalidad con el que esta Sala concuerda, estableciéndose la conexión entre el resultado dañoso sobre la persona y los incumplimientos registrados. Por tanto, la pretendida alegación respecto de la vulneración del principio de tipicidad resulta inconsistente con el procedimiento administrativo seguido por la Administración.
Sobre la aplicación del principio de legalidad y el concurso ideal de infracciones
El TUO de la LPAG contempla en el inciso 6 del artículo 248 el Principio de Concurso de Infracciones, según el cual, cuando una misma conducta califiqué como más de una infracción, se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio de que se puedan exigir las demás responsabilidades que establezcan las leyes. Además, el literal a) del artículo 48 del RLGIT, referido al concurso de infracciones, establece que cuando una misma acción u omisión del empleador constituya más de una infracción prevista por dicho reglamento, se aplica la sanción establecida para la infracción de mayor gravedad.
En esa línea, mediante Resolución de Superintendencia N° 233-2017-SUNAFIL, de fecha 13 de noviembre de 2017, se aprueban los criterios normativos adoptados por el “Grupo de Trabajo de Análisis de Criterios en materia legal aplicables al Sistema Inspectivo”, entre los cuales se encuentra el criterio sobre concurso de infracciones:
TEMA ACUERDO Tema N° 1: El concurso de infracciones normativas. El concurso de infracciones será aplicable en caso de que una misma acción u omisión configure más de una infracción, en cuyo caso se aplica la sanción prevista de mayor gravedad. Si las infracciones son de la misma gravedad se aplicará la sanción de mayor cuantía. En caso de tener la misma cuantía, se multará solo por una.
A fin de aplicar este principio, se debe tener como referencia el criterio de unidad natural de la acción, por medio de la cual lo decisivo para calificar como unidad a la pluralidad de manifestaciones de voluntad externa será que las distintas manifestaciones de voluntad se encuentren conducidas por una resolución de voluntad unitaria y enlazadas por una conexión temporal y espacial, tal que se sienta por un espectador imparcial como una unidad10.
Como puede comprobarse de la lectura atenta del expediente, es un solo hecho, que generó un número distinto de comportamientos los que son sancionados. Así las cosas, el hecho de no contar con el Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro (PETS) referido al
10 Jiménez Alemán, J. A. (2018). Notas acerca del concurso de infracciones en el Derecho Administrativo Sancionador: caso peruano. Derecho & Sociedad, (50), 57-58. Recuperado a partir de http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoysociedad/article/view/20374.
“cambio de cilindro de Bucket", lo que razonablemente generó no haber podido capacitar al trabajador en dicho PETS y lo que implica la determinación de una conducta. Cabe resaltar, que el concurso de infracciones no significa que no haya incurrido en dos infracciones, sino que al haber sido éstas como consecuencia de un mismo hecho, al momento de ser sancionadas solo corresponde aplicar una sanción, lo que se procederá a efectuar en el punto VII de la presente resolución. Sobre la medida inspectiva de requerimiento 6.24 En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Por su parte, de acuerdo al numeral 7.7.2.7. de la Directiva N°001-2016-SUNAFIL/INII11, se tiene que:
“en caso se verifiquen infracciones insubsanables no se emitirá medida inspectiva de requerimiento, debiendo dejar constancia del carácter insubsanable de la infracción en la respectiva constancia de actuaciones inspectivas y anexos” (énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas glosadas, la razón de ser de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa
11 Vigente al momento de los hechos materia de investigación.
al inicio del PAS. Sin embargo, su mandato se encuentra supeditado, naturalmente, a que el ilícito cometido por el sujeto inspeccionado posea carácter subsanable.
A propósito del concepto de subsanación de las infracciones administrativas, en palabras de Neyra Cruzado, ante “la presencia de un evento dañoso es necesario realizar acciones que cambien para mejor el estado de las cosas. Es decir, vuelvan las cosas –en la medida de lo posible– al estado anterior al de la infracción”12. En ese contexto, nos encontraremos frente a una infracción insubsanable cuando, pese a las acciones del titular de la falta, se advierta la imposibilidad de retornar al estado fáctico anterior a la consumación de los efectos ilícitos de la conducta pasible de sanción.
En ese sentido, de comprobarse que la medida de requerimiento se encuentra avocada en revertir infracciones cuyos efectos han sido consumados, es decir, que resulten de imposible subsanación, los sujetos inspeccionados tendrán el derecho a cuestionar su cumplimiento, dado que su emisión ha transgredido el principio de legalidad13.
En el presente caso, se evidencia que el personal inspectivo emitió la medida de requerimiento de fecha 03 de julio de 201914, con la finalidad que la impugnante cumpla con acreditar diversas obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, respecto al trabajador afectado. Para su cumplimiento otorgó un plazo de dos (02) días hábiles, bajo apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva, en caso de incumplimiento.
Entre las obligaciones cuyo cumplimiento fueron objeto de requerimiento, se encontraba el deber de acreditar la formación e información sobre la función específica de "Cambio de cilindro de Bucket” al citado trabajador y no haber contado con el PETS referida a dicha función. Sin embargo, aquellas omisiones han sido declaradas como causa del accidente de trabajo del 27 de junio de 2017, conforme se observa en el punto 4.5.1 de hechos constatados del Acta de infracción.
Por tanto, teniendo en cuenta que el requerimiento tiene un carácter unitario y que el administrado no puede elegir cumplir sólo alguna o algunas de las órdenes impartidas, sino la totalidad de estas, en el caso que alguna de ellas no respete el principio de legalidad, el administrado tiene derecho a cuestionar al requerimiento por ser violatorio
12 César Abraham Neyra Cruzado, La subsanación voluntaria en los procedimientos administrativos sancionadores iniciados por infracciones ambientales detectadas en los sectores extractivos y productivos, Revista Derecho & Sociedad (2020): 82. 13 TUO de la LPAG, artículo IV. 1.1. Principio de legalidad. - Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. 14 Ver a folio 95 y siguientes del expediente sancionador.
del artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, así como del TUO de la LPAG. Por tanto, al configurarse un vicio en el procedimiento administrativo relacionado con la emisión del acto correspondiente, la medida de requerimiento no resulta exigible al administrado; no habiendo, por tanto, incurrido en la infracción imputada.
Por las consideraciones expuestas, corresponde amparar dicho extremo del recurso de revisión, dejando sin efecto la multa impuesta con la comisión de la infracción prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Información Adicional
Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que las multas subsistentes en el presente procedimiento administrativo sancionador serían las siguientes:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con las obligaciones relacionadas al registro de accidente de trabajo. Numeral 26.5 del artículo 26 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
LEVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con las obligaciones relacionadas a la identificación de peligros y evaluación de riesgos – IPER. Numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con las obligaciones relacionadas a la formación e información. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con las obligaciones relacionadas al procedimiento escrito de trabajo seguro (PETS). Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por COMPAÑÍA MINERA ANTAMINA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1400-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3285-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 1400-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 03 de julio de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción; y CONFIRMAR las dos infracciones MUY GRAVES de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, ADECUANDO la sanción impuesta por dichas infracciones a la suma de S/. 9,450.00, conforme a los fundamentos expuestos en los numerales 6.20 al 6.23 de la presente resolución. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a COMPAÑÍA MINERA ANTAMINA S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?
Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.
Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.