Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Compañía Goodyear del Perú S.A — Res. 885-2025

Servicios y otrosFundado en parteSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°0885-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador463-2021-SUNAFIL/IRE-CAL
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO
ImpugnanteCompañía Goodyear del Perú S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 145-2023-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónCallao
Fecha17 de julio de 2025
Sumilla. Se declara, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la COMPAÑIA GOODYEAR DEL PERÚ S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 145-2023-SUNAFIL/IRE- CAL, de fecha 15 de junio de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la COMPAÑIA GOODYEAR DEL PERÚ S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 145-2023-SUNAFIL/IRE- CAL, de fecha 15 de junio de 2023, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 463-2021- SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Subintendencia N° 153-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 27 de enero de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 145-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, en el extremo referido a las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con las obligaciones en materia del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo y, formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo.

TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 145-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, en el extremo referente a las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con las condiciones de seguridad en el lugar de trabajo, instalaciones civiles y maquinarias, y por no cumplir con la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos.

CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa, respecto al extremo referente de las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

QUINTO. - Notificar la presente resolución a la COMPAÑIA GOODYEAR DEL PERÚ S.A., a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250716MCR – HR 134868-2023

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 786-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 333-2021-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de cuatro (04) infracciones MUY GRAVES en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, por no cumplir con las condiciones de seguridad, el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER), y la formación e información sobre SST, así como por dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, por no proporcionar la información solicitada mediante requerimientos de información; en atención a la denuncia presentada por el señor Félix Chambi (Operador

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Registro de accidente de trabajo e incidentes); Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Incluye todas); Investigación de accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (Sub materia: Incluye todas); e, Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Sub materia: Incluye todas). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft

de FVM), para que se investigue el accidente de trabajo ocurrido el 24 de setiembre de 2018, verificándose incumplimientos que guardarían relación directa con la ocurrencia del accidente del trabajador.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 496-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIFN-IC, de fecha 17 de agosto de 2022, notificada el 19 de agosto de 2022, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 747-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIFN-FI2, de fecha 04 de octubre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional del Callao, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 153-2023-SUNAFIL/IRE- CAL/SISA, de fecha 27 de enero de 2023, notificada el 30 de enero de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 69,432.00, por haber incurrido, en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con las condiciones de seguridad en el lugar de trabajo, instalaciones civiles y maquinarias, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, porque el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo no se encuentra conforme a ley, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con la formación e información sobre seguridad, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con enviar la información solicitada por los comisionados mediante requerimiento de información notificado a la casilla electrónica, en fecha 29 de abril de 2021, cuya fecha máxima de entrega fue el 04 de mayo de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 2468 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

2 Mediante Proveído de fecha 30 de setiembre de 2022, se deja sin efecto la notificación del Informe Final de Instrucción N° 648-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIFN-FI, en tanto que, la Autoridad Instructora no advirtió el escrito de Hoja de ruta N° 24092-2020, no evaluando los descargos presentados por el sujeto inspeccionado frente a la notificación de la Imputación de Cargos N° 496-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIFN-IC.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con enviar la información solicitada por los comisionados mediante requerimiento de información notificado a la casilla electrónica, en fecha 07 de mayo de 2021, cuya fecha máxima de entrega fue el 13 de mayo de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 2468 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 20 de febrero de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 153-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, argumentando lo siguiente:

i. Refieren que brindaron y garantizaron las condiciones de seguridad en el lugar de trabajo en el momento del accidente. Asimismo, señalan que, no pretenden desconocer el principio de responsabilidad o excusarse de el, sino por el contrario, señalar de forma clara que no ha existido un análisis de causalidad adecuada, motivo por el cual resulta inaudito pretender sancionar en función a un incumplimiento inexistente y que no fue causante del accidente. Por tanto, se vulnera el principio de causalidad. ii. Alegan que la Subintendencia sostiene que no contaban con un reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo, en el que se indiquen específicamente los estándares de seguridad que se deben tener en cuenta en el área de FMV respecto al tránsito en el abastecimiento de llantas del montacargas, sin perjuicio, de que no se ha analizado una vez más la causalidad entre quedarse dormido en la ejecución de sus funciones frente a la supuesta omisión de contar con estándares de seguridad. Al respecto, precisan que, de acuerdo con el artículo 74 del RLSST, el RISST debe contener la estructura mínima, entre ellos el literal d) sobre los estándares de seguridad y salud en las operaciones, como se observa, la norma no sanciona la falta de contemplación de una conducta contraria a todos los estándares de seguridad como un incumplimiento, por lo que no existe obligación legal para incluir en el RISST medidas de prevención frente a una situación particular en la que el trabajador se quedó dormido en una zona no destinada a ello. iii. Sobre la matriz IPER, como han señalado, y la Subintendencia ha reconocido, el accidente fue ocasionado por el mismo trabajador, al haberse encontrado sentado y durmiendo en un lugar inseguro, sobre las llantas de una parihuela, sin que eso pueda ser objetivamente visualizado por el empleador o por el resto de trabajadores, que no es posible solicitar que se contemple cada supuesto de incumplimiento en que un trabajador puede incurrir como un peligro. iv. Sostienen que el análisis sobre este extremo debe ser debidamente motivado, reconociendo que han existido las capacitaciones obligatorias y una serie de mecanismos de formación adicionales que se han comprobado a lo largo del procedimiento. Sin embargo, se pretende señalar que debido a que no se ha visualizado una capacitación en una actividad en concreto, de las numerosas que se

realizan, no existiría una suficiente formación e información en seguridad y salud. v. Por último, argumentan que han cumplido con la presentación de la información solicitada, lo que se encuentra acreditado a partir del escrito del 05 de mayo que responde al requerimiento de información 786-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, que fue reiterado con fecha 07 de mayo de 2021, mediante la comunicación del 05 de mayo de 2021, se pone a disposición la matriz IPER vigente a setiembre-2018, así como la constancia de entrega del RISST a los señores Álvarez y Chambi, y la constancia de verificación de capacitación de ambos, es decir, proporcionaron la información solicitada y con la que contaban, por lo que, no existe obstrucción a la labor inspectiva.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 145-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 15 de junio de 20233, la Intendencia Regional del Callao, declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, revocando en parte la Resolución de Subintendencia N° 153-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, en el extremo de las infracciones a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, y adecuó la multa a la suma de S/ 58,168.00, por considerar los siguientes puntos:

i. De las condiciones de seguridad en el trabajo, a la fecha en que ocurrió el accidente, el 24 de setiembre de 2018, no contaba con las medidas correctivas consignadas en el registro de accidentes de trabajo, entiéndase que los incumplimientos de esta infracción se configuran en el momento que sucede, por tener la condición de una infracción insubsanable. ii. Que, no basta con considerar que el accidente de trabajo se haya originado solo por acto de negligencia del trabajador Chambi, por lo que no se puede dejar de lado su deber de prevención previsto en el numeral I del Título Preliminar de la LSST en consonancia con lo establecido en el artículo 49 del citado dispositivo legal, la inspeccionada debía garantizar la seguridad y salud del trabajador afectado en el desempeño de todos los aspectos relacionados a su labor en el centro de trabajo, esto es, brindándole las condiciones de seguridad necesarias; por lo que, debe asumir dichas responsabilidades, por lo tanto los argumentos en este extremo del recurso deviene en infundados. iii. De la obligación de la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER), al respecto la inspeccionada presenta la matriz del IPERC, donde establece en Peligros- Abastecimiento de llantas: 1) Movimientos repetitivos (levantamiento de llantas); 2) Llantas retenidas en los polines de FVM 2 (retirar); y, 3) Polines desgastados; sin embargo, en los riesgos no se advierte el impacto de un montacargas a un trabajador en la tarea de traslado o transporte de parihuelas u otros productos en el abastecimiento de llantas, lo cual se condice con el registro de accidentes de trabajo, que indica en la parte de las causas razón del accidente -desconocimiento del riesgo. Además, que la inspeccionada en un intento de subsanar dicha omisión presenta una matriz IPERC, donde se identifica el peligro de lesión, caídas y golpes en el abastecimiento de llantas FVM, elaborado de forma posterior (después del accidente). Con lo que se corrobora, que faltó a su deber de prevención, por cuanto a la fecha del accidente no contaba con el respectivo IPER de acuerdo a ley, por ello la inspeccionada no puede argüir que sí cumplió con contar con un IPER adecuado. iv. De la formación e información suficiente y adecuada sobre los riesgos en el puesto de trabajo asignado, del análisis de lo actuado en la etapa inspectiva no se advierte que la inspeccionada haya proporcionado la formación e información al señor Chambi, según las funciones y riesgos a los que estaba expuesto. Al respecto, de los dieciséis

3 Notificada a la impugnante el 19 de junio de 2023. Véase folio 342 del expediente sancionador.

documentos aportados por la inspeccionada, se advierten capacitaciones que comprenden temas genéricos como; sistema de alerta-fatalidad en Sudáfrica, difusión de alertas de seguridad, charlas de EPP, entre otros, por lo que, no se acreditaría el cumplimiento de la obligación materia de autos. v. De los estándares de seguridad y salud en el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, se advierte de la revisión del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, Capítulo X Estándares de Seguridad y Salud Ocupacional en las Operaciones, si bien en los literales S, T y U, se tiene la inspección de llantas, reparación de llantas y máquinas de variación de fuerzas de los artículos que le comprenden, no se advierten estándares de seguridad para prevenir lo referente al tránsito para el abastecimiento de llantas por el montacargas, que controle la ocurrencia de accidentes de trabajo como el ocurrido el 24 de setiembre de 2018; es decir, la inspeccionada no implementó directrices referidas al correcto desenvolvimiento al momento de transitar en el abastecimiento de llantas del montacargas. vi. De las infracciones a la labor inspectiva prevista en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, corresponde traer a colación el precedente administrativo de observancia obligatoria emitido por el Tribunal de Fiscalización Laboral-Primera Sala, a través de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL. En tal sentido, resulta pertinente realizar la adecuación de la calificación y tipificación de las infracciones a la labor inspectiva materia de cuestionamiento en la presente resolución del numeral 46.3 (muy grave) al numeral 45.2 (grave), dado que la conducta de la inspeccionada no frustró las actuaciones de fiscalización, sino retraso el ejercicio de las funciones inspectivas, dado que, en el requerimiento de información de fecha 29 de abril de 2021, la inspeccionada presentó parte de los documentos solicitados, pero de forma posterior a la fecha programada y en el siguiente requerimiento de información de fecha 07 de mayo de 2021, si bien la inspeccionada no presentó la información solicitada, esto no fue impedimento para que los inspectores actuantes culminen con la investigación y detecten el incumplimiento en materia de seguridad y salud en el trabajo, dispuesto en cuatro infracciones calificadas como muy graves y tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

1.6

Con fecha 10 de julio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 145-2023- SUNAFIL/IRE-CAL.

1.7

La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000624-2023- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 13 de julio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

De esta forma, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA COMPAÑIA GOODYEAR DEL PERÚ S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la COMPAÑIA GOODYEAR DEL PERÚ S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 145-2023- SUNAFIL/IRE-CAL, que declaró fundado en parte el recurso de apelación y adecuó la sanción impuesta a la suma de S/ 58,168.00, por la comisión, entre otras, de cuatro (04) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 20 de junio de 2023.

4.2

Conforme a ello, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la COMPAÑIA GOODYEAR DEL PERÚ S.A.

De Los Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 10 de julio de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 145-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, en base a los siguientes argumentos:

i. Refieren que se ha interpretado erróneamente el artículo 28 del Decreto Supremo N° 019-2006-TR, RLGIT, en tanto que, se evidencia que la norma se encuentra compuesta por dos premisas que tienen que concurrir necesariamente: i) debe existir un incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo; y, ii) dicho incumplimiento debe ocasionar un accidente de trabajo que produce muerte al trabajador o daño en su cuerpo o salud. Es decir, debe ser el causante del accidente. ii. Sin embargo, consideran que, los presuntos incumplimientos relatados por la Intendencia no fueron los que ocasionaron el accidente de trabajo, sino que este fue ocasionado únicamente por la negligencia del propio trabajador, al quedarse dormido en un lugar inseguro. iii. Señalan que, cada uno de los incumplimientos muy graves imputados han sido interpretados erróneamente por la Intendencia, al considerar que, debido a la mera existencia de un accidente de trabajo que afectó a un trabajador, serían directa e incuestionablemente responsable de haber incumplido con una serie de obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo. iv. Respecto a las condiciones de seguridad en el lugar de trabajo, el RISST de acuerdo a ley, la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos; y, la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, señalan que la Intendencia ha impuesto exigencias irrazonables que supuestamente se desprenderían de las exigencias propias de estas obligaciones o documentos. Al respecto, refieren que no existió causa originada por la empresa que haya ocasionado el accidente,

debiendo integrarse el acto inseguro del señor Chambi. v. Respecto a las condiciones de seguridad, sostienen que, de acuerdo con la resolución cuestionada, se habría verificado que las medidas correctivas dispuestas después del accidente no se habían implementado antes, lo que a criterio de la Intendencia es prueba suficiente de que incurrieron en incumplimiento que ocasionó el accidente de trabajo, interpretación que contraviene el principio de razonabilidad, debido a que el accidente no ocurrió en el ejercicio de labores propias del puesto de trabajo, sino cuando el trabajador afectado se encontraba dormido de forma escondida en un lugar absolutamente inseguro, acto inseguro provocado por el mismo trabajador. vi. Aducen que, la acreditación de que el supuesto incumplimiento ocasiono el accidente de trabajo es necesaria y no puede pretender derivarse de la genérica referencia a las obligaciones de prevención de todo empleador. Al respecto, señalan que no se ha establecido ningún vínculo entre el supuesto incumplimiento con el accidente ocurrido. vii. Agregan que el trabajador realizó un acto subestándar, contrario a las disposiciones de la empresa en materia de seguridad y salud, al quedarse dormido en un lugar inseguro y ocasionar el accidente, lo que no fue desarrollado por la Intendencia. Al respecto, recuerdan que, existió una delimitación en la zona, lo que se puede apreciar de las imágenes remitidas y la simulación de haber estado durmiendo indebidamente el señor Chambi. viii. Acreditan que sí existía señalización en el piso, y es notable que sentarse de ese modo impide que se pueda visualizar lo circundante, dado que no es lugar para que los trabajadores duerman. Al respecto, agregan que no se encuentra permitido que el personal se siente sobre las parihuelas, toda vez que ello pone en directo riesgo su salud e integridad, menos aún que se queden dormidos en ellas. Por tanto, alegan que el trabajador no se encontraba cumpliendo con sus funciones sino durmiendo de forma absolutamente contraria a dichas funciones. ix. Por otro lado, sobre que el RISST no se encontraba de acuerdo a ley, en tanto que, no se advierten los estándares de seguridad; al respecto, señalan que la redacción del presunto incumplimiento resulta confusa, al señalar que el incumplimiento consiste en que, no implementaron directrices referidas al correcto desenvolvimiento al momento de transitar en el abastecimiento de llantas montacargas, cuando en realidad, el accidente no se debió al tránsito en el abastecimiento de llantas del montacargas. x. Asimismo, precisan que su RISST cumple con la totalidad del contenido mínimo. Al respecto señalan que la norma no sanciona la falta de contemplación de una conducta contraria a todos los estándares de seguridad como un incumplimiento. Por tanto, no existe obligación legal de incluir en el RISST, medidas de prevención frente a una situación extremadamente particular en la que un trabajador se quedó dormido deliberadamente en una zona no destinada a ello.

xi. Sobre la identificación de peligros y evaluación de riesgos, al respecto reiteran que el accidente fue ocasionado por el mismo trabajador afectado, al haberse encontrado sentado y durmiendo en un lugar inseguro sobre las llantas de una parihuela, sin que pueda ser objetivamente visualizado por el empleador o por el resto de trabajadores. De este modo, cuestionan que se pretenda establecer como criterio que las matrices IPER deben contener la totalidad de riesgos que pueden existir, aun cuando estos se deriven de actos subestándares de los trabajadores, lo que genera la irrazonable responsabilidad en todo empleador de analizar todas las posibles acciones que un trabajador puede decidir potencialmente tomar y sean contrarias a sus labores, para incluir estas en la identificación de peligros y riesgos. xii. Respecto de la formación e información sobre seguridad y salud, si bien se reconoce que han mostrado capacitaciones en las que el trabajador afectado participó fehacientemente, no obstante, cuestionan que la Intendencia afirme que, debido a que no se ha visualizado una capacitación en una actividad en concreto, no existiría una suficiente formación e información en seguridad y salud. Más aún, señalan que, resulta incoherente que se solicite una capacitación que incluya los riesgos que ocasionaron el accidente de trabajo cuando la causa fue que el señor Chambi se quedó dormido sobre una parihuela de forma escondida y en manifiesto incumplimiento de sus obligaciones y todas las medidas de prevención implementadas. xiii. Agregan que, conforme a lo dispuesto por el artículo 27 del RLSST, el requisito legal es que la formación se centre en la prevención de riesgos en función a las actividades realizadas en el puesto de trabajo; por tanto, el quedarse dormido sobre una parihuela con llantas no forma parte de las funciones del señor Chambi. xiv. Afirman que no solo no existe un incumplimiento en materia de formación e información, toda vez que no se puede exigir brindar capacitaciones sobre prevención de riesgos al incumplir con sus deberes y quedarse dormido en un lugar inseguro, sino que no se puede vincular este requisito irrazonable con la generación del accidente de trabajo. xv. Por otro lado, sostienen que se ha interpretado erróneamente el apartado I del Título Preliminar de la LSST, referido al principio de prevención, en tanto que, la Intendencia utiliza este principio para indicar que cuando exista un acto inseguro por parte de un trabajador, la empresa es la encargada del cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo, debiendo ser la responsable de ello. xvi. Señalan que, en cuanto a las condiciones de seguridad, tenían las delimitaciones de la zona de parihuelas implementada; en cuanto al RISST, contemplaron los estándares de seguridad razonablemente aplicables a sus actividades; y, en cuanto a la formación e información en seguridad y salud en el trabajo, cumplieron con lo exigido por la norma, no siendo exigible contemplar capacitaciones detalladas sobre actos contrarios a las actividades como lo es quedarse dormido.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre los precedentes administrativos de observancia obligatoria

6.1

El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG, dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria (…)”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.

6.2

De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.

6.3

En esa línea argumentativa, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL del 22 de abril de 2022, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, se aprobaron los siguientes precedentes de observancia obligatoria, vigentes desde el día siguiente de su publicación:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (el resaltado es nuestro).

6.4

De igual modo, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL de fecha 25 de julio de 2022, publicada el 17 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los siguientes criterios:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017- TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

6.19

Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación” (El resaltado es nuestro).

Cabe precisar que se dispuso la entrada en vigencia de este a partir del día siguiente de su publicación.

6.5

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

Sobre el accidente de trabajo

6.6

El “Glosario de Términos” del reglamento de la LSST, aprobado por el Decreto Supremo N° 005- 2012-TR, define al accidente de trabajo como un “suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo” (énfasis añadido).

6.7

Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”.10

6.8

Siendo que el artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone que los precedentes administrativos de observancia obligatoria constituyen fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención. Corresponde invocar la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, mediante la cual se establece como precedentes administrativos de observancia obligatoria los fundamentos 6.15, 6.18, 6.19, 6.20 y 6.21:

“6.15 En ese entendido, (…) dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores (…) 6.18 De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, (…) En el examen de la inspección del trabajo —que debe trasladarse al acta de infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe uno o más de un incumplimiento que sea suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente.

6.19

(…) De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través de los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, según corresponda, si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes. (…) 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios:

i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la

10 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.

infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente”.

Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción” (el resaltado es nuestro).

6.9

Bajo las consideraciones expuestas líneas arriba, debe precisarse que, para la configuración del tipo sancionador previsto en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, antes de la modificatoria dispuesta por D.S. N° 008-2020-TR se requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y ii) que -como consecuencia de lo anterior - se haya producido la muerte del trabajador o cause daño en el cuerpo o en la salud del trabajador. Es decir, el incumplimiento, así como el accidente de trabajo deben ser determinados a propósito del nexo de causalidad establecido por el inspector de trabajo.

6.10

En este orden de ideas, corresponde analizar si se ha acreditado que las causas determinantes del accidente de trabajo fueron consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y si es consecuencia de los incumplimientos por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo.

6.11

En el presente caso, se aprecia que, de la investigación seguida por el Inspector comisionado, ha constatado que el trabajador Félix Chambi (Operador de FVM), trabajador de la impugnante, el 24 de setiembre de 2018, a las 21:56 horas aproximadamente, se encontraba laborando en las instalaciones del centro de trabajo (área de FVM #3), ubicado en la Av. Argentina N° 6037, Carmen de la Legua Reynoso, Callao, y en circunstancias que su compañero el señor Abraham Álvarez (Montacarguista del área) se encontraba operando el montacargas, pierde el control del vehículo y empuja unas parihuelas que se encontraban cerca del señor Chambi, que a su vez se encontraba cerca de la rampa de polines del área; en consecuencia, terminó empujando al trabajador, causándole atricción con distención del muslo izquierdo, siendo trasladado a la Clínica Jesús del Norte, y le otorgan descanso médico por 102 días.

Sobre las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud atribuidas

6.12

De esta manera, se sanciona a la impugnante bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, las siguientes conductas: a) Falta de Condiciones de seguridad en el lugar de trabajo, instalaciones civiles y maquinarias; b) Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo no se encuentra conforme a ley; c) No cumplir con la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos; y, d) No cumplir con la formación e información sobre SST.

6.13

El tipo infractor imputado a la impugnante dispone: “Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: 28.10 El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal.”

6.14

Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos11: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:

i) El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual).

ii) Conducta antijuridica. - Es el hecho contrario a la Ley al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”12.

iii) La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”.

En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que

11 Casación N° 18190-2016 Lima 12 Casación N° 4321-2015 Callao

origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo.

iv) Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo13.

6.15

Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:

i) Teoría de la Responsabilidad Contractual. - Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal.

ii) Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016-LIMA contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional. iii) Teoría del Riesgo Social. - Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.

6.16

En ese entendido, en la Casación Laboral N° 4258-2016-Lima, se ha establecido:

“Octavo (…) 9. La relación causal en los accidentes de trabajo: (…) En el campo laboral la relación causal exige en primer lugar la existencia de vínculo laboral y en segundo lugar que el accidente de trabajo que cause daño se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo o con ocasión del mismo. (…) Noveno. - Interpretación de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria. (…) Probada la existencia del daño sufrido por el trabajador, a consecuencia de un accidente de trabajo debe atribuirse el mismo al incumplimiento por el empleador de su deber de prevención, hecho que genera la obligación patronal de pagar a la víctima o sus

13 Casación Laboral N° 4258-2016-Lima

derechohabientes una indemnización que será fijada por el juez conforme al artículo 1332° del Código Civil, salvo que las partes hubieran aportado pruebas documentales o periciales sobre el valor del mismo.”

Sobre la Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo, Submateria: Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo

6.17

Que el artículo 34 de la LSST, Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, dispone que: “Las empresas con veinte o más trabajadores elaboran su reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con las disposiciones que establezca su reglamento”.

6.18

Desarrollando tal dispositivo, el artículo 74 del Decreto Supremo N° 005-2012-TR, Reglamento de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, en adelante el RLSST, establece: “Los empleadores con veinte (20) o más trabajadores deben elaborar su Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, el que debe contener la siguiente estructura mínima: a) Objetivos y alcances. b) Liderazgo, compromisos y la política de seguridad y salud. C) Atribuciones y obligaciones del empleador, de los supervisores, del comité de seguridad y salud, de los trabajadores y de los empleadores que les brindan servicios si las hubiera. d) Estándares de seguridad y salud en las operaciones. E) Estándares de seguridad y salud en los servicios y actividades conexas. F) Preparación y respuesta a emergencias”.

6.19

Asimismo, el artículo 75 del (RLSST) prescribe que: “El empleador debe poner en conocimiento de todos los trabajadores, mediante medio físico o digital, bajo cargo, el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo y sus posteriores modificatorias. Esta obligación se extiende a los trabajadores en régimen de intermediación y tercerización, a las personas en modalidad formativa y a todo aquel cuyos servicios subordinados o autónomos se presten de manera permanente o esporádica en las instalaciones del empleador”.

6.20

Al respecto, en el presente caso, el inspector comisionado evidenció en el numeral 4.20 de los hechos constatados del acta de infracción que “(…) si bien el sujeto inspeccionado exhibió Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo el 06/06/2018, en punto S. Inspección de Llantas, no se indican estándares de seguridad que se deben tener en cuenta en el área de FMV respecto al tránsito en el abastecimiento de llantas del montacargas (…)”.

6.21

De acuerdo a lo antedicho, el sustento de la imputación para el reproche administrativo referido al incumplimiento del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, en tanto que, no se encuentra conforme a ley se funda en la no presentación del

documento por parte de la inspeccionada con relación a los estándares de seguridad que se deben tener en cuenta en el área de FMV respecto al tránsito en el abastecimiento de llantas del montacargas; no obstante, el análisis causal de un incumplimiento documental como causa del accidente de trabajo ocurrido, debió supeditarse a su importancia en la estructura del sistema de gestión en seguridad y salud en el trabajo, así como su relación con la ocurrencia del hecho; lo cual no ha sido desarrollado por la inspección de trabajo, ni por el órgano administrativo sancionador, a efectos de desarrollar y fundamentar, el nexo de causalidad.

6.22

En ese sentido, no se encuentra correctamente determinada la causalidad de tal omisión referida al Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, por lo que, corresponde acoger los argumentos expuestos por la inspeccionada en este extremo, debiéndose dejar sin efecto dicha infracción, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del LRGIT.

6.23

Complementariamente, se debe precisar, en virtud del numeral 6.3 del artículo 6 del TUO de la LPAG, que no constituye causal de nulidad la apreciación distinta de la valoración de los medios probatorios y de la aplicación del derecho por parte de las instancias anteriores en el presente caso.

Sobre la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo

6.24

Al respecto, debemos considerar que, el literal f) del artículo 50 de la LSST, establece que el empleador aplica como medidas de prevención de los riesgos laborales, capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores, entre otros. Asimismo, el artículo 52 del citado cuerpo normativo, señala que el empleador transmite a los trabajadores, de manera adecuada y efectiva, la información y los conocimientos necesarios en relación con los riesgos en el centro de trabajo y en el puesto o función específica, así como las medidas de protección y prevención aplicables a tales riesgos.

6.25

De otro lado, el literal a) del artículo 27 del RLSST establece que “El empleador, en cumplimiento del deber de prevención y del artículo 27 de la Ley, garantiza que los trabajadores sean capacitados en materia de prevención. La formación debe estar centrada: a) En el puesto y ambiente de trabajo específico o en la función que cada trabajador desempeña, cualquiera que sea la naturaleza del vínculo, modalidad o duración de su contrato. (…)”. Aunado a ello, el literal a) del artículo 29 del citado cuerpo normativo dispone que “Los programas de capacitación deben hacerse extensivos a todos los trabajadores, atendiendo de manera específica a los riesgos existentes en el trabajo”.

6.26

De la evaluación de los actuados, se advierte que en las actuaciones inspectivas de investigación, la impugnante no acreditó haber impartido formación e información adecuada en materia de SST, sobre los riesgos laborales en el puesto de trabajo y en la función específica que desarrollaba el trabajador afectado a la fecha del accidente de trabajo.

6.27

En el caso en particular, se verifica que, efectivamente la impugnante no ha presentado formatos de asistencia a capacitaciones o charlas relacionadas al puesto de trabajo o funciones específicas realizadas por el trabajador afectado el día del accidente, vale decir, en el cargo de “Operador de FVM”; no obstante, el hecho de que se haya verificado este incumplimiento no quiere decir que automáticamente este sea considerado como

causa del accidente de trabajo, toda vez que ello debe ser sustentando motivadamente por el Inspector comisionado.

6.28

Al respecto, cabe precisar que en el numeral 4.22 de los hechos constatados del Acta de Infracción el inspector comisionado dejó constancia, que si bien el sujeto inspeccionado exhibió registros de capacitaciones; no obstante, no acredito haber formado, capacitado e informado al trabajador Félix Chambi respecto de la actividad que realizaba, conforme al siguiente detalle:

Figura N° 01:

6.29

Conforme a lo anterior, el sustento de la imputación para el reproche administrativo referido al incumplimiento de formación e información sobre SST, se funda en presumir la responsabilidad de la impugnante como empleadora del trabajador accidentado; no obstante, el análisis causal de un incumplimiento como causa del accidente de trabajo, debió supeditarse a su relación con la ocurrencia del hecho; lo cual no ha sido desarrollado por el personal inspectivo, ni por el órgano administrativo sancionador de primera y segunda instancia.

6.30

En ese sentido, no se encuentra correctamente determinada la causalidad de tal omisión y el accidente de trabajo; por lo que, se deben acoger los argumentos expuestos por la

inspeccionada en este extremo y, en consecuencia, corresponde dejar sin efecto la infracción tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT en este extremo referido a la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, ya que no ha quedado debidamente delimitado si tal incumplimiento fue o no causa del accidente de trabajo.

6.31

Complementariamente, se debe precisar, en virtud del numeral 6.3 del artículo 6 del TUO de la LPAG, que no constituye causal de nulidad la apreciación distinta de la valoración de los medios probatorios y de la aplicación del derecho por parte de las instancias anteriores en el presente caso.

Sobre las Condiciones de seguridad en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria, Submateria: Condiciones de seguridad

6.32

Al respecto, debemos señalar que, corresponde a los empleadores establecer las condiciones de seguridad necesarias a fin de mitigar los posibles peligros y riesgos en el centro de trabajo. En consideración a ello, cabe precisar una condición insegura de trabajo, es el estado de algo que no brinda seguridad o que supone un peligro para el trabajador al realizar su labor. La noción se utiliza en el ámbito laboral para nombrar a las condiciones físicas y materiales de una instalación que puede causar un accidente a los trabajadores.

6.33

En tal sentido, se advierte que el artículo 17 de la LSST, establece respecto al Sistema de Gestión de la SST que, “El empleador debe adoptar un enfoque de sistema de gestión en el área de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con los instrumentos y directrices internacionales y la legislación vigente”. Asimismo, el artículo 48 del citado cuerpo normativo, dispone respecto al rol del empleador que, “El empleador ejerce un firme liderazgo y manifiesta su respaldo a las actividades de su empresa en materia de seguridad y salud en el trabajo; asimismo, debe estar comprometido a fin de proveer y mantener un ambiente de trabajo seguro y saludable en concordancia con las mejores prácticas y con el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo” (énfasis añadido).

6.34

Asimismo, el artículo 40 del citado cuerpo normativo, dispone sobre los procedimientos de evaluación, que “La evaluación, vigilancia y control de la seguridad y salud en el trabajo comprende procedimientos internos y externos a la empresa, que permiten evaluar con regularidad los resultados logrados en materia de seguridad y salud en el trabajo”.

6.35

En ese contexto, se advierte que, es obligación del sujeto inspeccionado, actualizar periódicamente los riesgos y controles de las condiciones de trabajo según la labor específica que realizan los trabajadores, aunado a ello, la Corte Suprema, a través de la Casación Laboral N° 3591-2016 del Santa concluye que: “La empresa demandada no acreditó haber cumplido con el deber garantista de proporcionar los medios y condiciones que protejan, la vida, la salud y el bienestar del causante cuando ocurrieron los hechos, por lo que, constituye un accidente de trabajo”.

6.36

Al respecto, en el presente caso, el inspector comisionado evidenció en el numeral 4.19 de los hechos constatados del acta de infracción que “(…) de conformidad con las actuaciones inspectivas y registro de accidentes de trabajo que contiene la investigación del accidente de trabajo del trabajador FELIX CHAMBI (…), el sujeto inspeccionado ha

determinado como causa del accidente de trabajo lo siguiente: - Falta de delimitación; - Arrastre horizontal de la parihuela.

De lo mencionado precedentemente, se establecieron dos acciones correctivas como la colocación de postes que detenga el arrastre, así como la delimitación de la zona de parihuela de lo que se desprende que el centro de trabajo a la fecha de la ocurrencia del accidente de trabajo no presentaba condiciones seguras para que el trabajador afectado realice su labor en condiciones seguras, las cuales fueron implementadas posteriormente (…)”.

6.37

De acuerdo a ello, se evidencia de las actuaciones inspectivas de investigación efectuadas, respecto al accidente de trabajo ocurrido al trabajador accidentado, que se verifican las causas que condujeron al accidente de trabajo, siendo las siguientes:

Figura N° 02:

6.38

Por tanto, se evidencia la falta de condiciones de seguridad en el lugar de trabajo donde se produjo el accidente, en tanto que, la zona no estaba debidamente delimitada y no habían postes para detener el arrastre de las parihuelas en el área de FVM #3 (Inspección de llantas); y conforme a los hechos constatados a través del acta de infracción, el lugar donde ocurrió el accidente investigado y respecto de las actividades realizadas por el trabajador afectado con cargo de “Operador de FVM”, se advirtieron dos acciones correctivas como la i) colocación de postes que detengan el arrastre; y, ii) la delimitación de la zona de parihuela, de lo que se advierte que el centro de trabajo no presentaba condiciones seguras para el trabajador.

6.39

Cabe indicar que, los hechos antes descritos contravienen el principio de prevención estipulado en el Título Preliminar de la LSST que señala que: “El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores (…)”. (énfasis añadido)

6.40

Por lo tanto, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 24 de setiembre de 2018. Por tanto, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con las condiciones de seguridad en el lugar de trabajo, instalaciones civiles y maquinarias.

Sobre la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER)

6.41

Al respecto, debemos considerar que, los literales a), b) y c) del artículo 49 de la LSST, disponen la obligación del empleador de garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; así como, identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales.

6.42

Asimismo, se tiene que el artículo 50 de la LSST, en concordancia con lo estipulado en el literal g) del artículo 26 del RLSST, establece que el empleador como medida de prevención de los riesgos laborales deberá gestionarlos, sin excepción, adoptando disposiciones efectivas para identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionados con el trabajo desde su origen, aplicando sistema de control a aquellos que no se puedan eliminar, a fin de promover la seguridad y salud en el trabajo.

6.43

En ese sentido, el empleador debe actualizar la evaluación de riesgos como mínimo una vez al año o cuando cambien las condiciones de trabajo o se haya producido daños a la salud y seguridad en el trabajo, de conformidad con lo señalado por el artículo 57 de la LSST, en concordancia con el primer párrafo del artículo 82 del RLSST.

6.44

Por su parte, el numeral 3 del anexo 1 de la Resolución Ministerial N° 050-2013-TR, establece que la identificación de riesgos es la acción de observar, identificar, analizar los peligros o factores de riesgos relacionados con los aspectos del trabajo, ambiente de trabajo, estructura e instalaciones, equipos de trabajo como la maquinaria y herramientas, así como los riesgos químicos, físicos, biológicos y disergonómicos presentes en la organización; asimismo, señala que la evaluación deberá realizarse

considerando la información sobre la organización, las características y complejidad del trabajo, los materiales utilizados, los equipos existentes y el estado de salud de los trabajadores, valorando los riesgos existentes en función de criterios objetivos que brinden confianza sobre los resultados a alcanzar. 6.45. Al respecto, en el presente caso, el inspector comisionado evidenció en el numeral 4.21 de los hechos constatados del acta de infracción que: “(…) el sujeto inspeccionado exhibió Matriz de Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos, del puesto de trabajo Inspección FVM de fecha 15/05/2018, no evaluándose el riesgo locativo de golpe atropellamiento, etc., como resultado del impacto que de un montacargas a un trabajador del área en las operaciones propias del traslado o transporte de parihuelas u otros productos, en las tareas de abastecimiento de llantas antes de la ocurrencia del accidente de trabajo del trabajador FELIX CHAMBI (…) – estando que el sujeto inspeccionado, presentó matriz de identificación de peligros, evaluación de riesgos de Inspección FVM de fecha 26/09/2018, donde se identifica el peligro de lesión, caída, golpes, en el abastecimiento de llantas FVM, el cual fue elaborado posterior a fecha del accidente de trabajo ocurrido el 24/09/2018 (…)”.

6.46

Conforme se advierte de autos, de la verificación de la matriz denominada: “Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos Inspección FVM” de fecha 15 de mayo de 2018 (vigente a la fecha del accidente de trabajo), no se advierte la determinación del riesgo sobre golpe, atropello, riesgo probable de la colisión entre un montacargas y un trabajador en las operaciones propuestas de traslado o transportes de parihuelas u otros productos, en la tarea propia del trabajador en el aprovisionamiento de llantas, antes de la ocurrencia del accidente del señor Chambi, conforme se aprecia a continuación:

Figura N° 03:

6.47

Por consiguiente, al no realizarse la identificación de peligros, evaluación de riesgos y por ende las medidas de control adecuadas según el orden de prioridad de acuerdo a lo estipulado en el artículo 21 de la LSST, en atención al puesto de responsable lineal que ocupaba el trabajador, la cual se debió implementar, antes del accidente de trabajo

ocurrido en el área de FVM #3 (Inspección de llantas), lugar donde el trabajador realizaba la actividad -cargando llantas en rampa alimentadora, es que sufre el accidente- choque contra objeto, agente causante- otros (parihuela), conllevando a la lesión en el muslo izquierdo (poli contusión).

6.48

Por lo tanto, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 24 de setiembre de 2018. En tal sentido, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos.

Sobres los alegatos de la impugnante referidos a las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo

6.49

Consideran que, los presuntos incumplimientos no fueron los que ocasionaron el accidente de trabajo, sino que este fue ocasionado únicamente por la negligencia del propio trabajador, al quedarse dormido en un lugar inseguro, debiendo integrarse el acto inseguro del rabajador, contrario a las disposiciones de la empresa en materia de seguridad y salud.

6.50

Sobre el particular, se debe tener en cuenta que, unos de los principios que regula la LSST es el Principio de Responsabilidad, que dispone que el empleador es quien asume las implicancias económicas, legales y de otra cualquier índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en desempeño de sus funciones o con ocasión del mismo; en ese sentido se colige que, indistintamente, de la voluntad, negligencia o desconocimiento de un trabajador, toda empresa que desarrolla actividades económicas y que tiene a su cargo personas que prestan servicios deben cumplir con las obligaciones mínimas que exige la ley, esto es, cumplir con implementar un Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, dentro del marco que comprende sus actividades, garantizando las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, y sobre todo la integridad de sus trabajadores.

6.51

Sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que, el acto subestándar que alega la impugnante no ha sido probado en etapa inspectiva ni sancionadora; así pues, no resulta ser el hecho generador que produjo el accidente de trabajo, ya que así el trabajador no hubiese estado “dormido”, sino de pie o realizando cualquier otra actividad en su área de trabajo, el mismo habría sufrido lesiones producto del desplazamiento de las parihuelas, en tanto que la lesión fue a consecuencia del choque entre el montacargas y las parihuelas, y no porque el trabajador haya estado “durmiendo”.

6.52

Respecto a las condiciones de seguridad, sostienen que, de acuerdo con la resolución cuestionada, se habría verificado que las medidas correctivas dispuestas después del accidente no se habían implementado antes, lo que a criterio de la Intendencia es prueba suficiente de que incurrieron en incumplimiento que ocasionó el accidente de trabajo, interpretación que contraviene el principio de razonabilidad. Sobre el particular, contrario a lo alegado por la impugnante, se ha dejado constancia en el numeral 4.15 de los hechos constatados del acta de infracción, que del i) análisis de la investigación del accidente de trabajo realizada por el mismo empleador, así como de las ii) actuaciones inspectivas de investigación realizadas por el inspector comisionado, iii) entrevistas y iii) documentos remitidos por las partes respecto del accidente de trabajo ocurrido al trabajador Félix Chambi se verificaron las causas del accidente de trabajo detalladas en

el considerando 6.37 de la presente resolución, así como las medidas correctivas adoptadas por el sujeto inspeccionado posterior a la fecha del accidente de trabajo. Por lo tanto, se desvirtúa lo alegado por la impugnante. 6.53. Cabe indicar que, los hechos antes descritos contravienen el principio de prevención estipulado en el Título Preliminar de la LSST que señala que: “El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores (…)”. (énfasis añadido).

6.54

Por último, respecto a que la Intendencia utiliza el principio de prevención, dispuesto en el apartado I del Título Preliminar de la LSST, para indicar que cuando exista un acto inseguro por parte de un trabajador, la empresa es la encargada del cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo, debiendo ser la responsable de ello; cabe precisar que, de autos se advierte que la Intendencia ha invocado lo dispuesto en el numeral I del Título Preliminar de la LSST en consonancia con lo establecido en el artículo 49 del citado dispositivo legal, para exponer que la impugnante debió garantizar la seguridad y salud del trabajador afectado en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor en el centro de trabajo, esto es brindándole las condiciones de seguridad necesarias; por lo que, debió asumir sus responsabilidades, en tanto que, no basta considerar que el accidente de trabajo se haya ocasionado por el acto sub estándar del trabajador afectado. Por lo tanto, no resulta amparable dicho extremo del recurso.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con las condiciones de seguridad en el lugar de trabajo, instalaciones civiles y maquinarias. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT

MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT

MUY GRAVE

Labor Inspectiva No cumplir con remitir la información mediante requerimiento de información. Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT

GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con remitir la información mediante requerimiento de información. Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT

GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la COMPAÑIA GOODYEAR DEL PERÚ S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 145-2023-SUNAFIL/IRE- CAL, de fecha 15 de junio de 2023, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 463-2021- SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Subintendencia N° 153-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 27 de enero de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 145-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, en el extremo referido a las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con las obligaciones en materia del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo y, formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo.

TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 145-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, en el extremo referente a las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con las condiciones de seguridad en el lugar de trabajo, instalaciones civiles y maquinarias, y por no cumplir con la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos.

CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa, respecto al extremo referente de las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

QUINTO. - Notificar la presente resolución a la COMPAÑIA GOODYEAR DEL PERÚ S.A., a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250716MCR – HR 134868-2023

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.