| Resolución N° | 0836-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 488-2019-SUNAFIL/IRE-LIB |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD |
| Impugnante | Compañía de Seguridad Prosegur S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 249-2021- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | La Libertad |
| Fecha | 05 de septiembre de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la COMPAÑÍA DE SEGURIDAD PROSEGUR S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 249-2021-SUNAFIL/IRE- LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 488-2019-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 249-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud ene le trabajo, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la COMPAÑÍA DE SEGURIDAD PROSEGUR S.A., y a la Intendencia de Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2529-2019-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 460-2019-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otra, una (01) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Sub materia: condiciones de seguridad); Planes y programas de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: incluye todas); Accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (Sub materia: Incumplimiento(s) en materia de SST que cause la muerte o invalidez permanente total o parcial); Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Comité (o supervisor) de seguridad y salud en el trabajo; Reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo; Registro de accidente de trabajo e incidentes; Libro de actas de Comité de seguridad y salud en el trabajo; Registro de inspecciones internas de seguridad y salud en el trabajo; Registro de equipos de seguridad o emergencia y, Registro de inducción, capacitación, entrenamiento y simulacros de emergencia); Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Sub materia: incluye todas); Seguro complementario de trabajo de riesgo (Sub materia: Cobertura en salud y, cobertura en invalidez – sepelio) y, Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: incluye todas). 20555195444 soft 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft
accidente de trabajo que generó el deceso de los extrabajadores Tenorio Bravo Luis Alejandro, Velásquez Aguilar Heber Rene, Julián Silvestre William y Alfaro Reyes Jaime. En mérito a ello, se emite la medida inspectiva de requerimiento en la que se solicita al administrado proceda a adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales, las cuales deberán acreditar, la entrega del Registro de inspecciones internas de seguridad y salud en el trabajo, correspondiente al accidente de trabajo.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 241-2020-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 22 de octubre de 2020, notificado el 06 de noviembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 152-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IF, de fecha 12 de marzo de 2020 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de La Libertad, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 424-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 03 de agosto de 2021, notificada el 05 de agosto de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 298,620.00, por haber incurrido, en las siguientes infracciones:
- Una infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el Registro de inspecciones internas de seguridad y salud en el trabajo; tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,607.00.
- Una infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el incumplimiento en la identificación del peligro y evaluación del riesgo por exceso de velocidad en la conducción de unidades blindadas, el incumplimiento en considerar los estándares de seguridad y salud en el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, respecto a la conducción de unidades blindadas y, el incumplimiento de formación e información suficiente y adecuada a los trabajadores en la conducción de unidades blindadas; tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 283,500.00.
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida de requerimiento; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00
Con fecha 25 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 424-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Sí se habría cumplido con acreditar las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, de la impugnante, conforme se advierte de autos. Siendo que a partir de un supuesto incumplimiento relacionado a una norma que prevé una situación de hecho ajena a la realidad se determina supuestos hechos insubsanables sancionándonos con una multa exorbitante, evidenciando la vulneración a los principios de tipicidad y
legalidad, por ello, la resolución es nula, aunado a que se incurre en una motivación aparente al haber sustentado la supuesta responsabilidad por parte de la impugnante, sobre la base de una normativa que no es aplicable al caso concreto. ii. En virtud del literal c) del artículo 162 del Reglamento Nacional de Tránsito aprobado por el Decreto Supremo N° 016-2009-MTC, se establece como límite máximo de velocidad en caminos rurales 60 km/h, por tanto, no hubo exceso de velocidad, pues el occiso iba conduciendo a una velocidad inferior (51 km/h), conforme se determinó en el Informe Técnico Pericial N° 128-18-REGPONOT-LL-DIVOPUS/UPIAT-EMI-1, emitido por la Policía Nacional del Perú, no existiendo un solo supuesto en el Reglamento Nacional de Tránsito en el que se determine que la velocidad en la que se desplazaron nuestros trabajadores haya estado por encima del límite permitido por Ley. iii. Sin perjuicio de lo indicado, en la matriz IPER se han establecido como actividades del puesto de trabajo conductor: “Conducir la UB y/o UL de acuerdo a las normas de tránsito, normas operativas y criterios de seguridad”. iv. En el expediente sancionador, obran los registros de capacitación efectuados a los trabajadores, dentro de las que se cuenta con los procedimientos: 1) IT-PE-LVGE-LV-02 Operativa de conductor UB y ii) IT-APE-LVGE-LV-06 Transporte de valores en ruta fuera de área urbana; lo cual no habría sido valorado por la administración, pues con dicha normativa interna se acreditaría que nuestros trabajadores conocen su obligación de respetar los límites máximos de velocidad. v. También obra en el expediente sancionador, al Disposición N° 02, que dispone el archivo de actuados de la carpeta fiscal N° 113-2018, pues no se logró determinar que el accidente se haya producido por un hecho imputable a mi representada, sino porque el conductor de la UB no previno el accidente, producto de condiciones exógenas que no podría ser imputable la impugnante. vi. Respecto al incumplimiento relacionado al Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, si se ha previsto en el Capítulo VII, los estándares de seguridad y salud en las operaciones, dividiendo las mismas en: Operaciones en unidades blindadas y livianas, gestión de efectivos y gestión de cajeros automáticos; es decir, cumplimos con lo establecido en el artículo 74 del RLSST. vii. Sobre el incumplimiento relacionado a la formación en seguridad y salud en el trabajo, se deriva de un supuesto de exceso de velocidad que no existió, que sí contamos con capacitaciones en manejo defensivo que incluyen temas de conducción en velocidad adecuada en zonas urbanas y rurales en climas adversos. viii. Asimismo, se ha evidencia el cumplimiento de la normativa en seguridad y salud en el trabajo y con el deber de prevención que nos corresponde, tanto que, la Fiscalía dispuso declarar el archivo de los actuados pues la muerte fue producida porque el agente no previno el accidente ocasionado. ix. Respecto al incumplimiento del Registro de inspecciones internas de seguridad y salud en el trabajo, de manera genérica señalan que no cumplen con la información mínima
tal como lo establece la Resolución Ministerial N° 050-2013-TR, sin precisar cuál sería el incumplimiento en concreto. 1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 249-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 28 de diciembre de 20212, la Intendencia Regional de La Libertad, declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, revocando en parte la Resolución de Sub Intendencia N° 424-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 03 de agosto de 2021; en el extremo referente a la infracción grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT, y a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, modificando el monto de la multa impuesta, a la suma de S/ 283,500.00, por considerar que:
i. Antes de abordar el tema en específico, es importante traer a colación que el hecho ocurrido, se trata eminentemente de un accidente de trabajo, al haberse dado una plena ejecución de labores, desarrolladas por parte de los trabajadores víctimas del accidente, conforme a lo detallado en el acta de infracción; en la que, el personal inspectivo señalo como causas inmediatas: i) Actos subestándares: velocidad no prudente ni razonable (51 km/h); ii) Condiciones subestándares: iluminación restringida parcialmente, carretera angosta y mojada, visibilidad restringida; como causas básicas: i) factores personales: no se pudo determinar; ii) Factor de trabajo: evaluación inadecuada de exposición a pérdidas por falta de identificación de peligros y evaluación de riesgos asociados respecto al entorno de las actividades a realizar. Estándares de trabajo deficientes para la labor que realizaban los trabajadores. Asimismo, establecen medidas correctivas: Reformar el curso de manejo defensivo con los conductores a nivel nacional. Reformar el curso de manejo defensivo con los conductores a nivel nacional. Reformar el instructivo IT-PE-CASH-LV-02 Operativa de Conductor UB Ed 02 en las capacitaciones trimestrales. En consecuencia, la responsabilidad de la empresa, sobre el accidente de trabajo ocurrido, se encuentra totalmente acreditada y se ha verificado que se encuentra dentro del marco de la ley vigente. ii. Es importante señalar que, la inspección del trabajo no determina la responsabilidad civil o penal, o la culpabilidad del accidente que, si fue por negligencia de la empresa, del trabajador o un tercero; sino que se determina la responsabilidad respecto de los incumplimientos e infracciones a la normativa de seguridad y salud en el trabajo. iii. Del incumplimiento de la identificación de peligros y evaluación de riesgos de las condiciones de trabajo y de las actividades de los trabajadores, tal como ha referido el administrado y conforme se advierte del expediente inspectivo, el Informe Pericial N° 128-18-REGPONOT-LL-DIVOPUS/UPIAT-EMI-1, emitido por la Policía Nacional del Perú, donde se determina que la unidad UT-1 se trasladaba a una velocidad de 51 km/h, siendo que se concluye como factor predominante: “La acción operativa del conductor de la UT-1 (camión) al desplazar su unidad por la porción circulable afirmado de la carretera de acceso al distrito de Tayabamba altura km 290 del Distrito de Challas, en sentido de circulación de Sur a Norte, a una velocidad que resultó ser no prudente ni razonable para las circunstancias del momento y del lugar, teniéndose en cuenta que el lugar del accidente se trata de una carretera angosta, y de configuración de curvas seguidas, desplazamiento que lo realizo en forma confiada y sin valorar los riesgos posibles y presentes que se pueden dar en una vía pública y por ende, poniendo en riesgo su integridad física, la de sus ocupantes y la de los usuarios de la vía”. iv. En tal sentido, queda evidenciado que, si bien no se trató de un exceso de velocidad propiamente dicho sobre el límite máximo establecido en el Reglamento Nacional de Tránsito, se establece como exceso de velocidad en base a la conclusión del informe
2 Notificada el 30 de diciembre de 2021. Véase folios 108 del expediente sancionador.
pericial, sobre que la velocidad -aún por debajo del límite máximo- no fue razonable en relación con las condiciones y circunstancias de la carretera por las que los trabajadores se trasladaban. Es así que, el conductor no valoró los riesgos de circular en una carretera con las condiciones climáticas que la sierra liberteña presenta, lo cual se condice con la conducta de la inspeccionaba en cuanto a que no identificó el peligro de exceso de velocidad en carreteras rurales, a fin de evaluar los riesgos conforme al nivel, grado y gravedad del peligro siendo que con esta información el administrado pudo adoptar las acciones preventivas necesarias en su oportunidad, teniendo en cuenta la prioridad y el tipo de las mismas, todo ello con el objeto de reducir los riesgos en virtud del principio de prevención previsto en el Título Preliminar de la LSST. v. Sobre los estándares de seguridad en el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, respecto a la conducción de los vehículos blindados, solo se hace referencia de manera genérica, que se debe conducir la UU.BB respetando lo establecido en la normativa legal vigente y los estándares de la organización; por lo que, no se evidencia mayor detalle. vi. Respecto a la formación e información en seguridad y salud en el trabajo, se evidencia que el administrado ha cumplido con cuatro capacitaciones, que han tratado sobre temas que no hacen referencia a la velocidad de conducción de vehículos blindados, por ende, se evidencia que no pudo establecer como medida de control y por ende capacitar a los trabajadores fallecidos sobre el tema en especifico sobre el puesto de trabajo y funciones. vii. Sobre los procedimientos 1) IT-PE-LVGE-LV-02 Operativa de conductor UB y ii) IT-APE- LVGE-LV-06 Transporte de valores en ruta fuera de área urbana, se ha precisado que solo contiene información general, de la cual no se hace referencia a la conducción en carreteras rurales o accidentadas ni se evidencia que se hayan capacitado al respecto. viii. En relación a las causas del accidente de trabajo, es de precisar que en el acta de infracción se consignaron las causas las cuales resultaron ser los incumplimientos de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo atribuidos al administrado, ya que se ha evidenciado que de haber cumplido con la identificación de peligros y evaluación de riesgos sobre la velocidad en la conducción de unidades blindadas en zonas rurales o carreteras accidentas, la implementación de un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, estándares de seguridad en las operaciones, en el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo y la formación e información suficiente y adecuada en seguridad y salud en el puesto de trabajo o función específica, los trabajadores, en específico el conductor de la UU.BB, hubiera tenido los conocimientos y destrezas para desarrollar sus funciones, como el conducir de manera prudente y razonable en la carretera de zona rural de características de accidentado, a fin de prevenir algún accidente. ix. Respecto al Registro de inspecciones internas de seguridad y salud en el trabajo, se advierte que en el acta de infracción como en la resolución recurrida se hace referencia de manera general al incumplimiento del contenido mínimo que deben contener los
registros, solo mencionando la Resolución Ministerial N° 050-2013-TR, lo cual evidencia que no se ha constatado un hecho específico que permita subsumirlo en el tipo infractor previsto en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT, así como no se ha motivado debidamente a fin de que el administrado pueda ejercer su derecho de defensa. En tal sentido, se evidencia la afectación al derecho de defensa del administrado, por tanto, este despacho dispone revocar lo resuelto por la primera instancia en el presente extremo. x. Ahora, respecto a la determinación del incumplimiento a la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo para la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, se advierte que el inspector solo requirió una vez el registro, siendo que ante la no exhibición del mismo, el inspector comisionado determinó la no acreditación, sin emitir mayor sustento o motivación para determinar el incumplimiento de no implementación del registro señalado, máxime si estos corresponden al año 2018 (anterior al de las actuaciones inspectivas) y en específico relacionado al accidente de trabajo mortal, por lo que no resulta congruente ni legal que el inspector comisionado requiera la subsanación de un supuesto incumplimiento cuya fundamentación fáctica no ha sido analizada, previo a la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, evidenciándose la afectación al principio de legalidad y debido procedimiento. xi. En consecuencia, al no garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la LGIT y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, referente a que la medida de requerimiento se emite una vez que se compruebe la existencia de infracción, corresponde dejar sin efecto la sanción impuesta por la infracción prevista en el presente extremo.
Con fecha 24 de enero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 249-2021- SUNAFIL/IRE-LIB.
La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 78-2022- SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 31 de diciembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola,
4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA COMPAÑÍA DE SEGURIDAD PROSEGUR S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la COMPAÑÍA DE SEGURIDAD PROSEGUR S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 249-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, en la cual se declaró fundado en parte el recurso, modificando la sanción impuesta a S/ 283,500.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de
8 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.
quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, el 04 de enero de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la COMPAÑÍA DE SEGURIDAD PROSEGUR S.A.
De Los Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 24 de enero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 249-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, en base a los siguientes argumentos:
Respecto a la vulneración de nuestro derecho al debido procedimiento, derecho de defensa, así como nuestro derecho a contar con una debida motivación de las resoluciones administrativas
i. Respecto al supuesto incumplimiento relacionado a la identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) y los supuestos factores que originaron el accidente de trabajo, se ha incurrido en una motivación inexistente o motivación aparente, pues se pretende justificar una sanción arbitraria con el hecho de que supuestamente no se ha cumplido con identificar como peligro el exceso de velocidad en la conducción, como si ello hubiera sido el factor que originó el accidente, y peor aún, como si realmente hubiera existido un exceso de velocidad, lo cual es falso, pues del mismo informe de la PNP se ha determinado que la causa del accidente se debió a condiciones ajenas a nuestra responsabilidad, como lo fueron las condiciones climáticas (y otros factores exógenos). Por tanto, se vulnera el derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones como elemento de la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso y que a su vez se condicen con el debido procedimiento administrativo y deber de motivación del acto administrativo.
ii. Asimismo, se sostiene que no hemos identificado el peligro de exceso de velocidad, y que en nuestra matriz IPER hemos identificado la actividad de conducción y que la misma se debe realizar, entre otros, de acuerdos a las normas de tránsito. No obstante, se señala de manera genérica que la velocidad de 51 km/h no fue prudente ni razonable, y por ello se concluye en un supuesto incumplimiento derivado de un exceso de velocidad que no ocurrió, pues el Reglamento Nacional de Tránsito, establece como límite máximo de velocidad en caminos rurales: 60 km/h.
iii. Se establece que no contamos con el estándar de seguridad que obligue a los conductores no manejar más de 5 horas seguidas en rutas largas y terrenos accidentados, por cuanto ello no figuraría en el Reglamento Interno de SST; además, en el IPER en el puesto de “vigilante conductor”, tampoco figuraría el estándar de seguridad que obligue al conductor no manejar más de 5 horas seguidas, tal como lo estipula el Reglamento Nacional de Administración de Transporte (en adelante, RNAT), aprobado por Decreto Supremo N° 017-2009-TC. Es decir, se estableció como causas básicas del accidente un supuesto incumplimiento relacionado a la normativa regulada en el RNAT, a pesar de que, conforme se desprende de las actuaciones inspectivas, el vehículo que se condujo era una unidad blindada (UB) para el transporte de valores; por lo que, la conclusión arribada por la Sub Intendencia de Resolución, carece de una debida motivación, pues aplicó una normativa que no se encontraba relacionada al caso de autos.
iv. Sobre este aspecto, la Intendencia Regional, sin mayor fundamento concluye que resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre el Decreto Supremo N° 017-2009-TC, en la medida que ninguno de los hechos constatados e infracciones detectadas se fundamentan en dicha norma, vulnerando el derecho a obtener una resolución debidamente motivada, pues de la imputación de cargos, la misma que se emitió el acta de infracción, se ha señalado que una de las supuestas causas del accidente fue el supuesto incumplimiento de lo establecido en el Decreto Supremo N° 017-2009-TR.
v. En esa misma línea, en el numeral 30 de la resolución de intendencia, para referirse a las causas del accidente de trabajo, hace referencia a los artículos 90 y 161 del RNAT, aprobado por Decreto Supremo N° 016-2009-MTC, cuando de la lectura de los mismos en ningún extremo se advierte sobre la velocidad empleada al momento que se produjo el accidente, pues, se señala que el conductor de un vehículo debe reducir la velocidad de este cuando se aproxime o cruce; sin embargo, en dicha disposición normativa no se expresa a cuánto debe reducirse la velocidad, solo regula de manera genérica que el conductor de un vehículo debe reducir la velocidad de este cuando se aproxime o cruce; aspecto que evidencia la grave vulneración a nuestro derecho al debido procedimiento y derecho de defensa.
vi. Se pretende sustentar el hecho de haber confirmado la sanción impuesta a mi representada, en el supuesto de que, a pesar de que se tiene claro que no se trató de un exceso de velocidad lo que, supuestamente ocasionó el accidente, contrariamente se establece la existencia de exceso de velocidad basado en la conclusión del informe pericial, sobre que la velocidad no fue razonable en relación con las condiciones y circunstancias de la carretera; por tanto, de ninguna manera puede establecerse algo contrario a lo que se encuentra debidamente regulado, pues, la base normativa en la que se sustenta la Intendencia Regional, es la misma que señala que el límite máximo de velocidad en caminos rurales es 60 km/h.
vii. Respecto al supuesto incumplimiento relacionado al Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, hemos cumplido con acreditar los estándares de seguridad y salud de acuerdo a nuestras operaciones que se disgregan en 3: operaciones en unidades blindadas y livianas, gestión de efectivos y gestión de cajeros automáticos. Además, se ha establecido un procedimiento para cuando el personal realiza viajes a zonas no urbanas o rurales; sin embargo, se determinó un incumplimiento sobre este extremo, como si nuestra norma vial de tránsito determinase una velocidad en la costa, otra en la
sierra y en la selva, para que sea una obligación adicional, establecer estándares de seguridad específicamente en zonas rurales.
viii. Respecto al supuesto incumplimiento relacionado a la formación e información en seguridad y salud en el trabajo, la imputación sobre este extremo se deriva en un supuesto exceso de velocidad que no existió. Sin embargo, se debe precisar que la impugnante sí habría contado con capacitaciones en manejo defensivo que incluye temas de conducción en velocidad adecuada en zonas urbanas y rurales en climas adversos; por tanto, sí se habría cumplido con nuestro deber de prevención, las cuales no han sido tomadas en cuenta en el presente procedimiento.
ix. Respecto al nexo de causalidad en el caso de accidentes de trabajo, no es posible relacionar una responsabilidad por la causa del accidente de trabajo producido, porque ello, como se ha determinado en la disposición de archivo de actuados de la carpeta fiscal N° 113-2018, fue a consecuencia de que el conductor de la UB no previno el accidente, lo cual fue producto de condiciones exógenas, que de ninguna manera podría ser imputable a mi representada.
x. Respecto al supuesto incumplimiento en materia de seguridad y salud que cause la muerte o invalidez permanente, total o parcial, se no atribuye a la impugnante, la responsabilidad de la muerte de nuestros trabajadores por haber incumplido con las normas de seguridad y salud en el trabajo; sin embargo, se ha evidenciado el haber cumplido con la normativa y con el deber de prevención que nos corresponde (materializados en la capacitación de los trabajadores tanto en manejo defensivo como en nuestros distintos procedimientos). Asimismo, quedaría acreditado el cumplimiento de la normativa de tránsito; tanto así que la Fiscalía Adjunta Provincial Mixta Corporativa de Pataz, en la Carpeta Fiscal N° 113-2018, dispuso declarar el archivo de los actuados, pues se logró determinar que dicha muerte no fue producida como consecuencia de un comportamiento negligente, sino porque el agente no previno el accidente ocasionado.
Respecto a la vulneración del principio de tipicidad consagrado en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG
xi. Se concluye en que supuestamente se habría incurrido en una falta de control y de estándares de seguridad porque no se contaría con el estándar de seguridad que obligue a los conductores no manejar más de 5 horas seguidas en rutas largas y terrenos accidentados; cuando no estamos frente a una prestación de un servicio de transporte público, sino, ante el transporte de valores a través de la conducción de una unidad blindada (UB). No obstante, se atribuye este supuesto incumplimiento, relacionado a una norma que prevé una situación totalmente ajena a la realidad, como es la prestación del servicio de transporte público de personas, y, como consecuencia de ello, se
determina supuestos hechos insubsanables y se sanciona con una multa exorbitante; lo cual evidencia la vulneración a los principios de tipicidad y legalidad, tanto más, si sobre este aspecto, la Intendencia Regional no se ha pronunciado en lo absoluto, por lo que la recurrida debe ser declarada nula.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre los alcances del Accidente de Trabajo
El “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo”.
Del mismo modo, la doctrina sostiene que “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”9. Además, se señala que “si bien se mira, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva. El término ‘con ocasión’ es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”10.
De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.
Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”.11
Sobre las causas que dan origen al accidente de trabajo
El RLSST establece las causas que dan origen a los accidentes de trabajo; así, el Glosario de términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo las siguientes:
“i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo.
9 Cabanellas Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. Editorial Heliasta. 2da Edición, p. 18. 10 Almansa Pastor, J. (1991) Derecho de la Seguridad Social. 7 ed., Madrid: Tecnos, p.238-239 11 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.
ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo:
- Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador. - Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros.
iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares.
- Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente. - Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente” (énfasis añadido).
Sobre la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo
Sobre el particular, se corrobora que los hechos imputados a la impugnante se refieren a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, en particular por el incumplimiento en la identificación del peligro y evaluación del riesgo por exceso de velocidad en la conducción de unidades blindadas, el incumplimiento en considerar los estándares de seguridad y salud en el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, respecto a la conducción de unidades blindadas y, el incumplimiento de formación e información suficiente y adecuada a los trabajadores en la conducción de unidades blindadas.
Al respecto, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales12, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos
12 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia.
que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo13.
La norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que, “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; y e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”. Por lo que, la resolución impugnada no incurre en una inaplicación de la norma en cuestión, en los términos alegados por la impugnante, por el contrario, ha sido el sujeto inspeccionado quien no cumplió con lo dispuesto en ella, pues esta tiene el deber de prevención y protección de sus trabajadores; a pesar de lo cual ocurrió el accidente de trabajo que tuvo como consecuencia la muerte de sus cuatro (04) trabajadores.
Por su parte, el artículo 49 establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…) g) Garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, tal como se señala a continuación: 1. Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. 2. Durante el desempeño de la labor. 3. Cuando se produzcan cambios en la función o puesto de trabajo o en la tecnología”. Asimismo, su artículo 50 establece que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; y f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”(énfasis añadido).
Estas obligaciones procuran que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no suponga que los riesgos a su integridad física, psíquica
13 Ley N° 29783, I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.
y mental no sean gestionados en la forma prescrita por la ley. Es así como la normativa busca lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.
En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú en la Casación Laboral 1225-2015, Lima ha establecido:
“La obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar dentro del ámbito del centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).
Sobre el tipo infractor contenido en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT
En el caso en particular, se evidencia que a la impugnante se le atribuye la comisión de la infracción tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, en razón de la modificación del tipo legal efectuada por el Decreto Supremo N° 008-2020-TR (publicado el 10 de febrero de 2020), por el incumplimiento en la identificación del peligro y evaluación del riesgo por exceso de velocidad en la conducción de unidades blindadas, el incumplimiento en considerar los estándares de seguridad y salud en el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, respecto a la conducción de unidades blindadas y, el incumplimiento de formación e información suficiente y adecuada a los trabajadores en la conducción de unidades blindadas.
El tipo infractor imputado a la impugnante dispone: “Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo mortal”. En tal sentido, para que se configure dicho tipo infractor, se requiere la concurrencia de dos condiciones: i) Que, se haya incumplido disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, que hayan sido causa del accidente de trabajo; y ii) Que, dicho accidente laboral haya
producido muerte, lo que debe ser debidamente acreditado con el certificado o informe médico legal (énfasis añadido).
Al respecto, procederemos a analizar, si, en las actuaciones generadas en el expediente inspectivo, se ha acreditado que la causa determinante del accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por los trabajadores accidentados, y, del mismo modo, es consecuencia del incumplimiento por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo.
Cabe señalar que, las causas fundamentales de un accidente pueden encontrarse en diversos niveles: conceptos erróneos, diseños inadecuados, errores de mantenimiento, de los operarios o de gestión. La determinación de la causa del accidente puede, entonces, reportar una multiplicidad de orígenes, por lo que la multicausalidad no puede destacarse de forma apriorística.
De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes, recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relaciona; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”.
Al respecto, en el presente caso, realizado el examen de la inspección del trabajo por parte del personal inspectivo, trasladado al acta de infracción, se advierte que el inspector del trabajo ha procedido a efectuar una motivación cruzada respecto de los incumplimientos en materia de: identificación de peligros y evaluación del riesgos (IPER); Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, lo que consta en el acápite “Normas infringidas, calificación de la infracción, sanción propuesta e imputación de cargos” (folios 15 a 21 del acta de infracción). En tal sentido, debe recordarse el precedente de observancia obligatoria sentado por este Tribunal (a través de la Resolución de Sala Plena N° 005- 2022-SUNAFIL/TFL) sobre el sentido interpretativo del nexo de causalidad en la norma recogida en el inciso 28.11 del artículo 28 del RLGIT.
En efecto, de lo reflejado en el acta de infracción, se advierte que se han Integrado todos los elementos en una explicación causal que unifica los incumplimientos respecto a la identificación del peligro y evaluación del riesgo por exceso de velocidad en la conducción de unidades blindadas, el incumplimiento en considerar los estándares de seguridad y salud en el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, respecto a la conducción de unidades blindadas y, el incumplimiento de formación e información suficiente y adecuada a los trabajadores en la conducción de unidades blindadas. Es decir, en el presente caso, la imputación se encuentra unificada en razón de la información recabada y analizada por el personal inspectivo y lo actuado posteriormente, tras el inicio del procedimiento sancionador con la notificación de la imputación de cargos. Por tanto, resulta válida la imputación de las conductas sancionables en su conjunto y dentro del tipo legal señalado en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, pues la teoría de la investigación desplegada en el presente caso ha explicado al nexo de causalidad desde esta perspectiva.
Dicho esto, corresponde analizar si la infracción imputada presenta el nexo causal14 señalado, respecto al accidente de trabajo investigado.
A decir de Feyer y Williamson, los factores causales son múltiples y variables en importancia intrínseca y temporal, de manera que “el acuerdo suele ser general respecto a que los accidentes se deben a múltiples causas”.
Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos15: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:
i) El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual).
ii) Conducta antijuridica. - Es el hecho contrario a la Ley al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”16.
iii) La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese
14 Concepto desarrollado por esta Sala en reiterados pronunciamientos, contenidos en la Resolución 066 -2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, Resolución 046 -2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, Resolución 033 -2022- SUNAFIL/TFL- Primera Sala. 15 Casación N° 18190-2016 Lima 16 Casación N° 4321-2015 Callao
vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”.
En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo.
iv) Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo17.
Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:
i) Teoría de la Responsabilidad Contractual. - Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal.
ii) Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016-LIMA contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional.
iii) Teoría del Riesgo Social. - Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro
17 Casación Laboral N° 4258-2016-Lima
obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.
Ahora bien, es importante traer a colación que el hecho ocurrido se subsume en el concepto de accidente de trabajo, al haberse dado en plena ejecución de labores, desarrolladas por parte de los trabajadores víctimas del accidente, verificándose del acta de infracción las siguientes causas del accidente de trabajo:
Causas inmediatas Actos subestándares: (según el registro de accidentes) Velocidad no prudente ni razonable (51 km/h) Condiciones subestándares (según el registro de accidentes) Iluminación restringida parcialmente Carretera angosta Visibilidad restringida
Causas básicas Factores personales: No se pudo determinar Factor de trabajo: Evaluación de exposición a pérdidas por falta de identificación de peligros y evaluación de riesgos asociados al entorno de las actividades a realizar. Estándares de trabajo deficientes para la labor que realizaban los trabajadores. Acciones correctivas Reformar el curso de manejo defensivo con los conductores a nivel nacional. Reformar el instructivo IT-PE-CASH-LV-02 Operativa de conductor UB Ed 02 en las capacitaciones trimestrales.
Al respecto, a la luz de las actuaciones inspectivas verificamos en el numeral 4.8 de los hechos constatados del acta de infracción, el primer hecho insubsanable:
“Hecho insubsanable N° 1, IDENTIFICACIÓN DE PELIGROS Y EVALUACIÓN DE RIESGOS (IPER): (…) Que, si bien la inspeccionada ha cumplido con exhibir y acreditar la matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos en el puesto: vigilante conductor, actividad: “Conducir la UB y/o UL de acuerdo a las normas de tránsito, normas operativas y criterios de seguridad. Brindar apoyo al conductor de la unidad blindada”; actividad que se realizaba al momento del accidente de trabajo, y que
según las causas que originaron el mismo (acto subestándar: velocidad no prudente ni razonable, 51 km/h), hubo un exceso de velocidad; el inspector comisionado revisó y valoró este documento de gestión y concluye que la inspeccionada no ha identificado el peligro de exceso de velocidad en la conducción, más aun tratándose de la carretera de acceso al distrito de Tayabamba altura km 290 del distrito de Challas de penetración a la sierra liberteña”.
Sobre el particular, los literales a), b) y c) del artículo 49 de la LSST, disponen la obligación del empleador de garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; así como, identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales. (énfasis añadido).
Por otro lado, sobre la obligación de información en materia de prevención de riesgos laborales, el artículo 36 de la LSST establece que el empleador organiza un servicio de seguridad y salud en el trabajo propio o común a varios empleadores, cuya finalidad es esencialmente preventiva. Sin perjuicio de la responsabilidad de cada empleador respecto de la salud y la seguridad de los trabajadores a quienes emplea y habida cuenta de la necesidad de que los trabajadores participen en materia de salud y seguridad en el trabajo, los servicios de salud en el trabajo aseguran que las funciones siguientes sean adecuadas y apropiadas para los riesgos de la empresa para la salud en el trabajo: identificación y evaluación de los riesgos que puedan afectar a la salud en el lugar de trabajo (énfasis añadido).
De la revisión de los documentos presentados tanto en el procedimiento inspectivo como en el sancionador, se aprecia que si bien la inspeccionada presentó la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos- en el puesto: vigilante conductor, actividad: “Conducir la UB y/o UL de acuerdo a las normas de tránsito, normas operativas y criterios de seguridad. Brindar apoyo al conductor de la unidad blindada”, con lo cual según señala la impugnante se evidencia el cumplimiento de la obligación. Al respecto, esta Sala coincide con lo señalado por las instancias inferiores, pues el IPER, es uno de los instrumentos del sistema de gestión de seguridad, que permite, al ser elaborado de forma idónea, prevenir los riesgos y peligros en materia de seguridad y salud en el trabajo. Sin embargo, el documento presentado por la impugnante, no contenía la “identificación del peligro sobre el exceso de velocidad en carreteras accidentadas”; lo que no permitió al conductor valorar los riesgos de velocidad al circular en una carretera con las condiciones climáticas particularmente peligrosas, considerando la restringida iluminación y visibilidad, lo angosto de la carretera, entre otros factores que se hubieran podido identificar, los cuales incrementaron la probabilidad del siniestro, y que, asimismo, conforme a lo descrito en el acta de infracción, se advierte como causa inmediata la “velocidad no prudente ni razonable”. En ese sentido, al no haberse identificado el peligro de la velocidad y los riesgos, así como el nivel de severidad que le debía otorgar el empleador a los mismos, siendo que con esta identificación pudo adoptar las acciones preventivas necesarias en su oportunidad, teniendo en cuenta la prioridad y el tipo de las mismas, todo ello con la finalidad de reducir los riesgos en virtud del principio de prevención previsto en la LSST, lo que tiene plena incidencia en el accidente de trabajo, resultando imposible de ser revertido en el tiempo.(énfasis añadido)
En este orden de ideas, se debe señalar que, la importancia de la adecuada identificación del riesgo y del nivel de severidad que le otorga el empleador, resulta relevante, pues ello determina y/o guía las acciones de prevención que puede ejecutar la empleadora. Por tanto, el accidente de trabajo que generó el deceso de los extrabajadores Tenorio Bravo Luis Alejandro, Velásquez Aguilar Heber Rene, Julián Silvestre William y Alfaro Reyes Jaime, obedeció, a que éste no tuvo las herramientas conceptuales o pragmáticas para calcular los peligros inherentes a la actividad que realizaba como vigilante conductor en carreteras accidentadas, en virtud de la falta de identificación adecuada, de la evaluación de riesgos y peligros en su puesto de trabajo; lo que determinó que no se realicen las acciones necesarias y adecuadas de prevención del riesgo, para evitar la ocurrencia del evento dañoso. Por lo que, verificado el nexo causal entre el incumplimiento por la no identificación del peligro sobre el exceso de velocidad en carreteras accidentadas y el accidente de trabajo, no cabe acoger este extremo del recurso.
Respecto a lo alegado por la impugnante, en relación a la vulneración de su derecho de defensa, debido a que la Intendencia de Resolución no emitió pronunciamiento sobre el Decreto Supremo N° 017-2009-TC; sobre el particular, se advierte del considerando 32 de la Resolución Intendencia N° 249-2021-SUNAFIL/IRE-LIB que, se ha cumplido con valorar dicho argumento de defensa; no obstante, cabe precisar que, en el presente caso, los hechos constatados se circunscriben al incumplimiento de la identificación del peligro y evaluación del riesgo por exceso de velocidad en la conducción de unidades blindadas, al incumplimiento en considerar los estándares de seguridad y salud en el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, respecto a la conducción de unidades blindadas y, el incumplimiento de formación e información suficiente y adecuada a los trabajadores en la conducción de unidades blindadas, conductas que se fundamentan y se encuentran tipificadas en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT.
Sobre lo argumentado, en referencia a los artículos 90 y 161 del RNAT, aprobado por Decreto Supremo N° 016-2009-MTC; cabe señalar que, obra en el expediente inspectivo, el Informe Técnico Pericial N° 128-18-REGPONOT-LL-DIVOPUS/UPIAT-EMI-118, emitido por la Policía Nacional del Perú, a través del cual se ha determinado que la unidad UT-1 se trasladaba a una velocidad (51 km/h) que resultó ser no prudente ni razonable para las circunstancias del momento y del lugar, considerando que el lugar del accidente es una carretera angosta y de configuración de curvas seguidas. Esta referencia encuentra razón al haberse dejado constancia de la regla general al que todo conductor debe sujetarse, la cual consiste en reducir la velocidad en determinados escenarios (cruces, intersecciones, túneles, calles congestionadas, puentes, cuestas, curvas, vías estrechas, por razones de clima o condiciones especiales de la vía, entre otras), al momento de
18 Véase folios 71 al 78 del expediente inspectivo.
circular por una vía pública, conducta que va permitir a los conductores circular con mayor cuidado y previniendo peligros, teniendo en consideración, la condición de la carretera accidentada, como en el presente caso. Por ende, se deben desestimar los argumentos referidos a cuestionar estos extremos.
Respecto, al segundo hecho insubsanable, descrito en el numeral 4.8 de los hechos constatados del acta de infracción:
“Hecho insubsanable N° 2, Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo: (…) Que, si bien la empresa fiscalizada ha cumplido con exhibir el reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo, no ha acreditado los estándares de seguridad y salud en las operaciones, cuando el personal realiza viajes a la sierra en las unidades blindadas, más aún no se observa ningún estándar para la velocidad de estos vehículos, ya que esta información es primordial por la labor que se realizaba”.
Sobre el particular, el literal a) del artículo 35 de la LSST, señala como responsabilidad del empleador dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo a fin de mejorar el conocimiento sobre la seguridad y salud en el trabajo, la entrega a cada trabajador del reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo.
Asimismo, el artículo 20 de la LSST prescribe la metodología de mejoramiento continuo del Sistema de Gestión de la Seguridad y Trabajo considerando lo siguiente: (…) b) El establecimiento de estándares de seguridad, c) La medición periódica del desempeño con respecto a los estándares, d) La evaluación periódica del desempeño con respecto a los estándares (énfasis añadido).
Al respecto, el artículo 74 el RLSST, establece que todo reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo debe contener la siguiente estructura mínima: (…) d) Estándares de seguridad y salud en las operaciones; e) Estándares de seguridad y salud en los servicios y actividades conexas.
Ahora bien, verificada la documentación presentada en el procedimiento inspectivo como sancionador, se aprecia que, si bien la inspeccionada exhibió el reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo, con lo cual según señala la impugnante se evidencia el cumplimiento de la obligación. Al respecto, esta Sala coincide con lo señalado por las instancias inferiores, pues en el reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo, no se han acreditado los estándares de seguridad y salud en las operaciones, específicamente sobre los viajes realizados por los trabajadores a la sierra en las unidades blindadas, incluso no se verifica ningún estándar para la velocidad de estos vehículos, siendo esta información de vital importancia, dado la labor que se realizaba, lo que elevó las posibilidades de ocurrencia del siniestro. En tal sentido, el hecho de no haber establecido estándares de seguridad y salud en las operaciones dentro del reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo, que deben cumplir los trabajadores cuando conducen unidades blindadas, tienen plena repercusión en el accidente de trabajo, resultando imposible de ser revertido en el tiempo.
Contrario a lo alegado por la impugnante, sobre la determinación de la velocidad por regiones y el establecimiento de estándares de seguridad específicamente en zonas rurales; al respecto, cabe precisar que, conforme a lo constatado por el personal inspectivo y al pronunciamiento sobre este extremo, efectuado por la instancia inferior,
se advierte que, el término de exceso de velocidad no refiere al exceso del límite sobre el máximo permitido, sino de la velocidad utilizada en relación a la carretera accidentada (angosta), debido a que, como parte de sus actividades cabe que transiten, como en el presente caso, por carreteras angostas con Iluminación y visibilidad restringida parcialmente. Por lo que, no cabe acoger este extremo del recurso.
Respecto, al tercer hecho insubsanable, descrito en el numeral 4.8 de los hechos constatados del acta de infracción:
“Hecho insubsanable N° 3, Formación e información en seguridad y salud en el trabajo, como aparece de lo verificado, el apoderado de la inspeccionada no ha exhibido la capacitación específica en temas de seguridad y salud en el trabajo de los trabajadores Tenorio Bravo Luis Alejandro, Velásquez Aguilar Heber Rene, Julián Silvestre William y Alfaro Reyes Jaime. Solo se exhiben 4 capacitaciones: IPERC – seguridad en UUBB – notificación de accidente e incidente de trabajo – respuesta de emergencia, de fecha 01 de setiembre de 2017. IPERC – seguridad en UUBB – notificación de accidente e incidente de trabajo – respuesta a emergencia, de fecha 08 de setiembre de 2017. Manejo defensivo de fecha 19 de setiembre de 2017. IPERC – seguridad en UUBB – notificación de accidente e incidente de trabajo – respuesta a emergencia de fecha 05 de setiembre de 2017”.
Al respecto, el artículo IV de la LSST, establece el Principio de Información y Capacitación: “Las organizaciones sindicales y los trabajadores reciben del empleador una oportuna y adecuada información y capacitación preventiva en la tarea a desarrollar, con énfasis en lo potencialmente riesgoso para la vida y la salud de los trabajadores y familia”.
En ese orden, el artículo 35 de la citada norma, establece que “Para mejorar el conocimiento sobre la seguridad y salud en el trabajo, el empleador debe: (…) b) realizar no menos de cuatro capacitaciones al año en materia de seguridad y salud en el trabajo”; concordante con el artículo 49, citado en el numeral 6.9 de la presente.
Cabe señalar que, en razón que no se identificó el peligro ni se evaluó el riesgo en la matriz IPER, respecto a la velocidad de conducción de los vehículos blindados, la impugnante no pudo capacitar a sus trabajadores en forma específica en su puesto de trabajo sobre dicho tema, lo que ha incidido en el accidente de trabajo, resultando imposible de ser revertido en el tiempo. Sin perjuicio de lo señalado, de la revisión de los documentos presentados tanto en el procedimiento inspectivo como en el sancionador, no se acredita capacitación en temas de conducción en velocidad adecuada en zonas urbanos, rurales o carreteras accidentadas en climas desfavorables, hecho que
es exigido por la LSST y su reglamento, al constituirse en una obligación del empleador, en mérito al principio de prevención, el mismo que establece: “El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud, y el bienestar de los trabajadores, (…)”.
Respecto a las causas del accidente de trabajo, cabe precisar que, el personal inspectivo determino en el acta de infracción que la inspeccionada no acreditó la identificación del peligro y evaluación del riesgo por la velocidad no prudente ni razonable aplicada en la conducción de las unidades blindadas en carreteras accidentadas a la fecha del accidente de trabajo. Tampoco se ha evidenciado que haya cumplido con acreditar los estándares de seguridad y salud en las operaciones, cuando el personal realiza viajes a la sierra en las unidades blindadas, a fin de que los trabajadores reciban información oportuna a través de su reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo, respecto del puesto de trabajo o función específica que realizaban a la fecha del accidente de trabajo. De igual manera, no se ha acreditado la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo a los trabajadores Tenorio Bravo Luis Alejandro, Velásquez Aguilar Heber Rene, Julián Silvestre William y Alfaro Reyes Jaime, en relación al puesto de trabajo o función específica que realizaban a la fecha del accidente de trabajo, siendo la misma, la conducción de vehículos blindados, determinándose que la impugnante ha incurrido en incumplimiento a la normatividad sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasionó un accidente de trabajo. En tal sentido, en razón que la seguridad y salud en el trabajo es una condición básica para la protección social y el desarrollo de las relaciones de trabajo decentes, entiéndase como la ausencia de riesgos o reducción máxima cuando su eliminación no sea posible, en aplicación del principio de prevención, por el cual el empleador debe garantizar el establecimiento de medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores o quien preste servicios al empleador, debiéndose tener en consideración que es responsable de las consecuencias que generen los riesgos y accidentes que pueda sufrir el trabajador en el desempeño de sus funciones.
Respecto a lo alegado por la impugnante, en relación a que, el accidente ocurrió producto de condiciones exógenas, corresponde señalar que, la inspección del trabajo, tiene la función de determinar la responsabilidad respecto de los incumplimientos e infracciones a la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, en el presente caso, no correspondiendo determinar la responsabilidad del accidente de trabajo (negligencia de la empresa o del trabajador). Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.
Por tanto, de la revisión de los actuados, se evidencia la omisión de la identificación de peligros y riesgos, la misma que está referida al incremento de las posibilidades del accidente por las condiciones geográficas del servicio prestado; no habiéndose adoptado estándares seguros en las operaciones, ni efectuado capacitaciones adecuadas en virtud de tales omisiones, habiendo incurrido en una infracción que ocasionó un accidente de trabajo con consecuencias fatales respecto a los trabajadores Tenorio Bravo Luis Alejandro, Velásquez Aguilar Heber Rene, Julián Silvestre William y Alfaro Reyes Jaime, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT. Por lo que, se advierte que no se ha transgredido el principio de tipicidad, en razón de que los medios probatorios exhibidos, no son suficientes para acreditar el cumplimiento de las obligaciones antes descritas.
De otro lado, esta Sala ha analizado la motivación efectuada por la instancia de mérito en la resolución impugnada, encontrándose una justificación suficiente entre la imputación efectuada y la subsunción del comportamiento omisivo reprochado al empleador. Así, conforme al escrito de revisión, las observaciones de la impugnante recaen en la calificación del resultado del accidente en cuanto al incumplimiento de normas de seguridad y salud en el trabajo. Sin embargo, resulta necesario indicar que el cumplimiento de los preceptos en materia de seguridad y salud en el trabajo no se pueden ni deben circunscribir únicamente a la adopción de instrumentos de gestión de los riesgos ocupacionales. Complementariamente a ello, las exigencias establecidas por la legislación en la materia se extienden, también con igual importancia, a la adopción de los comportamientos tendientes a prevenir eficazmente que los riesgos se concreticen en resultados indeseados, más aún si encierran la potencialidad de conllevar a resultados particularmente graves como la muerte de personas. Tal como ha ocurrido en el presente caso.
Entre los principios que positivamente se recogen, la Ley Nº 29783 define a los principios de responsabilidad y de protección (artículos II y IX del Título Preliminar), de manera tal que el empleador asume responsabilidad por la ocurrencia de accidentes; mientras que, por otro lado, tiene el deber de asegurar que las condiciones de trabajo sean dignas y seguras. Por ende, al empleador no le bastará el cumplir con una serie de obligaciones documentales descritas en la legislación para cumplir con el deber de prevención. Por el contrario, deberá utilizar tales documentos e instrumentos diversos para hacer efectiva la incorporación de las conductas específicas en el trabajo, que satisfagan el deber de prevención de accidentes de forma concreta.
En tal sentido, no se aprecia una vulneración al numeral 4 del artículo 3 ni del artículo 6 del TUO de la LPAG, ni del inciso 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en los términos que alega la impugnante. La razón estriba en que, de los actuados, se aprecia que la autoridad inspectiva, evaluó y se pronunció sobre todos los argumentos presentados por la impugnante, emitiéndose la Resolución Intendencia N° 249-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, con los fundamentos de hecho y derecho que la motivan, y la determinación de la sanción impuesta se encuentra debidamente tipificada en la legislación vigente, esto es, en el RLGIT. Por ende, se debe desestimar los argumentos referidos a cuestionar este extremo.
Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo Incumplimiento en la identificación del peligro y evaluación del riesgo por exceso de velocidad en la conducción de unidades blindadas, el incumplimiento en considerar los estándares de seguridad y salud en el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, respecto a la conducción de unidades blindadas y, el incumplimiento de formación e información suficiente y adecuada a los trabajadores en la conducción de unidades blindadas. Numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la COMPAÑÍA DE SEGURIDAD PROSEGUR S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 249-2021-SUNAFIL/IRE- LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 488-2019-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 249-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud ene le trabajo, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la COMPAÑÍA DE SEGURIDAD PROSEGUR S.A., y a la Intendencia de Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.