Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Compañía de Minas Buenaventura S.A.A — Res. 308-2025

MineríaFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0308-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador2218-2019-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteCompañía de Minas Buenaventura S.A.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1181-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha28 de marzo de 2025
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por COMPAÑIA DE MINAS BUENAVENTURA S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1181-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 11 de julio de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por COMPAÑIA DE MINAS BUENAVENTURA S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1181-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 11 de julio de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2218-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – DEJAR SI EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 040-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 20 de enero de 2020, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 1181-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1181-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

QUINTO. - Notificar la presente resolución a COMPAÑIA DE MINAS BUENAVENTURA S.A.A., a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20250326MCR – HR 74728-2018

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 006-2019-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 018-2019-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave en materia de SST, por no cumplir con la supervisión del cumplimiento de la normatividad de SST, así como por una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada el 07 de agosto de 20192; en atención al accidente de trabajo ocurrido el 17 de febrero de 2016 al señor William Larry Vara Jurado (Ayudante

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Registro de accidente de trabajo e incidentes); y, Accidente de trabajo que cause la muerte o invalidez permanente total o parcial (Sub materia: Incluye todas). 2 Véase folio 06 del expediente inspectivo. 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

Shotcretero), verificándose incumplimientos que guardarían relación directa con la ocurrencia del accidente del trabajador.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 414-2019-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 23 de julio de 2019, notificada el 07 de agosto de 2019, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 307-2019-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 30 de octubre de 2019 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 040-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 20 de enero de 2020, notificada el 24 de enero de 2020, multó a la impugnante por la suma de S/ 24,570.00, por haber incurrido, en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con el deber de vigilancia en materia de SST, ocasionando el accidente de trabajo del señor William Larry Vara Jurado, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no implementar el registro de accidentes de trabajo, con relación al accidente de trabajo del señor William Larry Vara Jurado, tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir la medida inspectiva de requerimiento de fecha 27 de marzo de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.

1.4

Con fecha 14 de febrero de 2020, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 040-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE4, argumentando lo siguiente:

i. Refieren que la Sub Intendencia pretende subsanar las deficiencias de motivación contenidas en el informe final, que debían observar los requisitos de validez regulados en el artículo 3 del TUO de la Ley N° 27444; sin embargo, no ha ocurrido en el presente caso, razón por la cual el informe final debía declararse nulo de pleno derecho, tal es así que no ha motivado las razones por las qué considera que la empresa ha incurrido en infracción por supuesto incumplimiento del deber de vigilancia; asimismo, no motiva porqué no sería suficiente que la empresa haya solicitado los documentos de gestión en seguridad y salud en el trabajo a la empresa contratista, sin mencionar qué acciones supuestamente se debieron llevar a cabo con el respectivo sustento legal, pues el deber de vigilancia tiene alcances y límites, sobre los cuales en la resolución apelada únicamente indica que el informe final habría sustentado fáctica y jurídicamente los incumplimientos detectados, omitiendo los argumentos del escrito de descargo, pretendiendo subsanar la carencia de motivación del informe final argumentando que la vigilancia implica que las contratistas cumplan con lo dispuesto soft

por la ley, afirmación que no fue tratada por el informe final, ya que este se limitó a señalar que la labor de vigilancia realizada por la empresa habría sido suficiente, pues la Sub Intendencia no puede pretender ni adicionar argumentos a lo señalado en el informe final, siendo que de advertir defectos de motivación corresponde su nulidad. ii. Sostienen que han cumplido con su deber de vigilancia en virtud de lo establecido en el artículo 68 de la Ley N° 29783, al verificar que la contratista cumpliera con tener el Procedimiento de Trabajo Seguro de la labor que estaba realizando, lo que determina el cumplimiento del deber de vigilancia, pues el deber de la empresa es de vigilar que los contratistas cumplan con la normativa sobre seguridad y salud, pero no reemplazar o evaluar o modificar la información de sus documentos de seguridad ni de supervisar a sus trabajadores, pues la elaboración de los documentos de seguridad es una obligación exclusiva de la respectiva empresa y la supervisión es exclusiva del empleador respecto de sus trabajadores; sin embargo, la Sub Intendencia pretende que analicen los procedimiento y demás documentos operacionales de la contratista, y además de ello, se emita opinión acerca de éstos, señalando lo que debería incluirse, modificarse o agregarse, hecho que, en buena cuenta, supone modificar los documentos de la contratista, pues actuar conforme pretende la Sub Intendencia, significaría una injerencia de la empresa en las labores de la contratista, hecho que resulta ser contrario a los fundamentos de un contrato de tercerización de servicio e inevitablemente significaría su desnaturalización, en ese sentido, la empresa no ha incurrido en incumplimiento alguno respecto al deber de vigilancia, en tanto, se ha verificado la existencia de procedimientos de trabajo seguro de G&R, por lo que, la multa debe dejarse sin efecto. iii. Alegan que se ha vulnerado el principio de tipicidad, debida motivación y legalidad, dado que cumplieron con el deber de vigilancia respecto a que la contratista cumpla con tener el Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro para la actividad que realiza, por lo que no resulta aplicable la infracción tipificada en el artículo 28.10 del RLGIT. iv. Respecto a la infracción a la no implementación del Registro de Accidente de Trabajo, señalan que cumplieron con exhibir el Informe Preliminar del Incidente por haberse calificado como tal, asimismo, se exhibieron los Registro de Incidentes del año 2016 y el cuadro estadístico de incidentes; no obstante, el inspector solicitó el Registro de Accidente de Trabajo, a pesar de haberse acreditado que se calificó y registró el evento como incidente, no como accidente de trabajo, en ese sentido, la Sub Intendencia refiere que la infracción se circunscribe al hecho de que no mantuvo actualizado su Registro de Accidentes de Trabajo, al haber calificado el incidente del señor William Larry Vara Jurado, como un incidente y no un accidente, pues ante ello, sostienen que la calificación que se hizo en el año 2016 es la consecuencia de un análisis del área de seguridad y del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, por ello, se solicitaba un imposible porque el evento calificado como incidente no podía aparecer registrado tres años después como accidente de trabajo, pues como bien se reconoció en el acta de infracción, el inspector ha visitado la Unidad Minera cuando

G&R ya no laboraba en las instalaciones de la empresa inspeccionada en febrero de 2019, y el evento se produjo en febrero de 2016, siendo errado concluir que el evento no fue incidente sino accidente leve, por la opinión de este grupo de inspectores, criterio que podría cambiar según el equipo de inspectores que inicien actuaciones inspectivas, además, porque se incurriría en una fabricación ilegal de documentación y desconocimiento de las actuaciones del Comité, siendo ello así, lo pretendido por la Sub Intendencia acerca de modificar el Registro de Accidente de Trabajo es contrario a lo dispuesto en el inciso 5.2) del artículo 5 de la Ley N° 27444, en ese sentido, no corresponde la multa impuesta por no contar con un Registro de Accidentes. v. Manifiestan que el inspector sabía que el evento ocurrido con el señor William Larry Vara Jurado, había sido calificado como accidente, por lo que, no debió emitir la medida inspectiva de requerimiento de exhibición del Registro de Accidente de Trabajo respecto del evento, por cuanto era un imposible, siendo un error que la infracción se califique como insubsanable, cuando, como bien ha quedado establecido a lo largo del procedimiento, esta infracción deviene en insubsanable dado que no se contaba con el mencionado documento, siendo injusta la multa impuesta además, se ha vulnerado el principio de non bis in ídem por encontrarse a una imputación de multa doble, por lo que debe dejarse sin efecto la multa impuesta.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1181-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 11 de julio de 20223, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Cabe precisar que la LGIT y el RLGIT son dispositivos legales que regulan los tipos infractores en materia de seguridad y salud en el trabajo, mas no contienen las normas sustantivas que establezcan el cumplimiento de una determinada conducta a seguir, como mal indica la inspeccionada que debería contener, adicionalmente, no es cierto que no se haya establecido la norma expresa que obliga a la inspeccionada a desplegar acciones que aseguren el deber de vigilancia en el cumplimiento de las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo, ya que esta específicamente en el literal d) del artículo 68 de la LSST. ii. Es así que, el empleador principal, en los casos que la prestación se realice en el lugar de trabajo de su dominio o, incluso, con ocasión del trabajo correspondiente al principal, se encuentra obligado a vigilar que las empresas contratistas o subcontratistas cumplan con su obligación preventiva, lo que conlleva para cumplimiento la exigencia de su despliegue y ejercicio en el momento de concertar la contratación y, a su vez, a lo largo de toda su ejecución de las tareas a realizarse por los trabajadores, por lo que, no se trata de que la empresa principal reemplace las obligaciones de seguridad de la empresa contratista, sino que, realice las coordinaciones necesarias, lo cual tampoco desnaturalizaría la tercerización, ya que en el ámbito de la seguridad cuando se vea implicada la salud de los trabajadores, se debe realizar todas las acciones necesarias, que permitan la vigilancia del cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo, y así garantizar la prevención de los riesgos laborales, para evitar la ocurrencia de accidentes de trabajo. iii. Del análisis de la norma, se aprecia que el artículo 28 numeral 28.10 del RLGIT, regula las infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo como muy graves, cuando se cumplan los siguientes supuestos legales: i) el incumplimiento de disposiciones en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo son causa del accidente de trabajo y ii) exista la producción de un daño en el cuerpo o la salud, que requiera asistencia o descanso médico, como se ha dado en el presente caso, por tanto se

3 Notificada a la impugnante el 13 de julio de 2022. Véase folio 81 del expediente sancionador.

ajusta al tenor del tipo legal por el cual se sancionó a la inspeccionada, con expresión de la normativa vulnerada, en atención al principio de tipicidad y legalidad. iv. Del registro de Accidente de Trabajo, el accidente de trabajo acontecido el 17 de febrero de 2016 debió contar con un Registro de Accidente de Trabajo, en tanto correspondía ser considerado como un accidente de trabajo leve y no como un incidente, incumplimiento tipificado en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT, por tanto, persiste la responsabilidad administrativa de la inspeccionada. v. De la medida inspectiva de requerimiento, considerando lo señalado en el considerando 36 de la resolución apelada, el incumplimiento verificado constituye una infracción de carácter subsanable, dado que no existe imposibilidad legal ni material para implementar el Registro de Accidente de Trabajo con relación al accidente de trabajo materia de investigación, por lo que correspondía emitir medida inspectiva de requerimiento, es así que, la medida inspectiva de requerimiento de fecha 27 de marzo de 2019, debía ser cumplida por la inspeccionada. Sin embargo, de acuerdo al numeral 5.8 de los hechos verificados del acta de infracción, la inspeccionada no cumplió lo requerido por el inspector comisionado. vi. Respecto a lo alegado referido al principio de no bis in ídem, por proponer multa por el mismo hecho dos veces, en el presente caso, no se observa transgresión al referido principio, puesto que no se cumple con el requisito de identidad de sujetos, hechos y fundamento; por una parte, se dieron hechos distintos, de una lado el incumplimiento de las disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, y de otro lado, el no acatar lo dispuesto por la medida inspectiva de requerimiento, que constituye un mandato de los inspectores comisionados como facultad conferida por la LGIT; por otro lado, tampoco existen iguales fundamentos, toda vez que se refieren a distintos bienes jurídicos, el primero sobre el incumplimiento de las disposiciones legales en materia de seguridad y salud en el trabajo que comprende bienes jurídicos relativos a los trabajadores, en tanto que el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento abarca bienes jurídicos concernientes a la administración pública.

1.6

Con fecha 05 de agosto de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1181- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001083-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 27 de abril de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE COMPAÑIA DE MINAS BUENAVENTURA S.A.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que COMPAÑIA DE MINAS BUENAVENTURA S.A.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1181-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 24,570.00, por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 14 de julio de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por COMPAÑIA DE MINAS BUENAVENTURA S.A.A.

De Los Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 05 de agosto de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1181-2022-SUNAFIL/ILM, en base a los siguientes argumentos:

i. Refieren que en materia laboral las actas de infracción, actas de imputación de cargos o informes finales son actos administrativos porque la naturaleza y efectos de la misma concuerdan plenamente con la definición de acto administrativo contenida en el artículo 1 de la LPAG. ii. En ese sentido, señalan que éstos deben observar los requisitos de validez regulados en el artículo 3 del TUO de la LPAG, siendo que en caso de no observarse alguno de ellos, corresponde declarar su nulidad, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 10 del acotado cuerpo legal; no obstante, contrario a lo dispuesto normativamente, la resolución de intendencia señala que los actos anteriormente impugnados no son actos administrativos pues no se consideran como actos generadores de efectos jurídicos directos. iii. Consideran que lo resuelto resulta erróneo, toda vez que tanto el acta de infracción y la imputación de cargos, así como el informe final y la propia resolución de intendencia, producen ciertamente efectos jurídicos sobre los administrados, ya sea en sus intereses, derechos u obligaciones, pues de iniciarse un procedimiento administrativo sancionador, como en el presente caso, se incide en los derechos e intereses de las partes involucradas. Entonces, teniendo en cuenta que dichos actos sí son actos administrativos, era de aplicación lo dispuesto en el artículo 3 del TUO de la LPAG, y, por tanto, debía existir una debida motivación en cada uno de estos. iv. Advierten que el informe final no cumplía con el requisito de motivación, razón

por la cual debía haber sido declarado nulo de pleno derecho; contrario a ello, en la resolución de intendencia, solo se señala que sí se cumplió con el deber de motivación, pero no se indican las razones mediante las cuales sustentan dicha postura, pues no basta con que consten los hechos verificados y las normas infringidas, sino la relación de ello con el caso en concreto. v. Alegan que se incurre en una inaplicación del deber de motivación en la propia resolución de intendencia, pues no fundamenta las razones concretas de su decisión, y solo argumenta de manera general respecto a los alegado. vi. Precisan que, si bien es función de las Autoridades del Sistema inspectivo de Trabajo, vigilar el cumplimiento de las normas de orden sociolaboral y de la seguridad social, así como exigir las responsabilidades administrativas que procedan, ello no habilita de ninguna manera a que dichas autoridades actúen de forma arbitraria vulnerando los derechos fundamentales que le asiste a todo empleador en su condición de administrado. vii. Sostienen que no existe motivación alguna respecto a las razones que llevaron a concluir a la Intendencia que la labor de vigilancia fue insuficiente, en tanto que no ha establecido los parámetros de comparación, sobre los que, a su criterio, se cumpliría con una vigilancia suficiente sin que ello implique alterar o modificar los documentos de la contratista, ya que es una obligación que solamente le compete a esta. viii. Solicitan declarar la nulidad tanto de la resolución impugnada como del informe final de instrucción, a fin de que se emitan pronunciamientos conforme a ley. ix. Manifiestan que, de la literalidad del artículo 28.10 del RLGIT se verifica que sería aplicable a su representada sí no hubieran cumplido el deber de vigilancia, lo que no es el caso. Sin embargo, para la Intendencia habrían incurrido en esta infracción porque el contenido del Procedimiento de Trabajo Seguro de la contratista, a su entender, no era suficiente, lo que solamente podría ser objeto de sanción para la contratista. x. Precisan que, para la Intendencia no fue suficiente un Procedimiento de Mantenimiento de vías que era la labor que justamente estaba realizando el trabajador, sino que el contratista debía contar con un Procedimiento para el Ribeteo de Cunetas, como si no estuviera comprendido en la primera, hecho que no ha sido valorado debidamente por la Intendencia, limitándose a afirmar que la contratista no contaría con un procedimiento de ribeteo de cunetas o que este no se encuentra como tal en ningún otro procedimiento, lo que no sustentan con ninguna base legal; en todo caso, lo cierto es que dicha opinión o consideración resulta aplicable para la contratista y es ajeno a su deber de vigilancia, el que se cumplió cuando verificaron que la contratista contaba con un Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro, respecto de la labor que estaba realizando en sus instalaciones al momento del evento; pues, como señala la Intendencia, únicamente les corresponde un deber de coordinación para garantizar la

seguridad y salud en el trabajo de los trabajadores desplazados. xi. Aducen que, tienen el deber de vigilar, de verificar que la contratista cumpla con tener Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro para la actividad que realizan, pero no que reemplacen a la contratista, experta y especialista en su actividad, en la elaboración del documento o que lo modifiquen o cuestionen, porque en todo caso, sería responsabilidad de la contratista. xii. Por tanto, siendo que cumplieron con el deber de vigilancia, no resulta aplicable la infracción 28.10, la que sería imputable al propio contratista, ya que se sustenta en el que el contratista no había elaborado debidamente su Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro, a pesar que el mismo era sobre mantenimiento de vías que es la labor que estaba haciendo el trabajador al momento del accidente. xiii. Refieren que la Intendencia ha vulnerado el principio de tipicidad, debida motivación y legalidad, dado que no se ha acreditado con la debida motivación y sustento legal, porqué habrían incurrido en la infracción 28.10, a pesar que son el empleador, y que, solamente es exigible el deber de vigilancia, cuyo cumplimiento ha quedado acreditado, conforme a ley. xiv. Sostienen que se ha inaplicado el artículo 248, numeral 1) del TUO de la LPAG, referido al principio de non bis in ídem, toda vez que se les propone una multa por el mismo concepto dos veces; el inspector sabía que el evento ocurrido con el señor Vara Jurado había sido calificado como incidente, por lo que no debió emitir medida de requerimiento de exhibición del registro de accidente respecto del evento, porque no existía, ya que el evento fue calificado como incidente no como accidente de trabajo, por ende, estaba solicitando un imposible. xv. Manifiestan que, a pesar de que no están de acuerdo con la infracción sobre no contar con registro de accidente, no es razonable que propongan una multa por no tener el registro de accidente y, además, una multa por no poder cumplir con presentar un registro que el inspector ya sabía que no contaban, menos aún, se puede considerar una obstrucción la labor inspectiva no exhibir lo que no se tiene. xvi. Sustentan que, tanto los inspectores de trabajo como la Intendencia incurren en un error al calificar la infracción referida al registro de accidentes como subsanable, cuando esta infracción deviene en insubsanable dado que no cuentan con el mencionado documento, en tanto que, en la etapa inspectiva acreditaron que el evento lo habían calificado como incidente, por lo que, emitir una medida de requerimiento solicitando la exhibición de un documento que no se tiene o que no existe como tal, los condena injustamente al pago de una doble multa.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre los precedentes administrativos de observancia obligatoria

6.1

El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG, dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria (…)”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.

6.2

De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo

no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.

6.3

En esa línea argumentativa, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL del 22 de abril de 2022, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, se aprobaron los siguientes precedentes de observancia obligatoria, vigentes desde el día siguiente de su publicación:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (el resaltado es nuestro).

6.4

De igual modo, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL de fecha 25 de julio de 2022, publicada el 17 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los siguientes criterios:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017- TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos:

i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

6.19

Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación” (El resaltado es nuestro).

Disponiéndose la entrada en vigencia del mismo a partir del día siguiente de su publicación.

6.5

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

Sobre los alcances del Accidente de Trabajo

6.6

Al respecto, debemos tener en cuenta que el “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012- TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo” (énfasis añadido).

6.7

Del mismo modo, la doctrina sostiene que “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o

pasajeras”10. Además, se señala que “si bien se mira, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva. El término ‘con ocasión’ es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”11.

6.8

De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.

6.9

Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”12.

6.10

Por su parte, el RLSST señala las causas que dan origen a los accidentes de trabajo; así, el Glosario de términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo las siguientes:

“i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo.

ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo: - Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador. - Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros.

iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares.

10 Cabanellas Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. Editorial Heliasta. 2da Edición, p. 18. 11 Almansa Pastor, J. (1991) Derecho de la Seguridad Social. 7 ed., Madrid: Tecnos, p.238-239. 12 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.

- Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente. - Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente (énfasis añadido)”.

6.11

Sobre el particular, se corrobora que los hechos imputados a la impugnante se refieren a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, en particular por no acreditar haber efectuado la vigilancia en seguridad y salud en el trabajo de la empresa contratista G&R Contratistas Generales del Perú S.A.C., que ocasionó el accidente de trabajo padecido por señor William Larry Vara Jurado (Ayudante Shotcretero), el 17 de febrero de 2016.

6.12

Al respecto, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales13, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo14.

6.13

En esa línea argumentativa, la Seguridad y Salud en el Trabajo tiene precisamente un carácter preventivo, anticipándose a la ocurrencia de ilícitos o antijurídicos pues precisamente las consecuencias de su apartamiento, inacción u omisión impactan “en la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores”. Cabe señalar que, la LSST reconoce como un pilar fundamental y transversal al Principio de Prevención, entendido este como la obligación que tiene el empleador de garantizar que la permanencia del trabajador en el centro de labores así como el desempeño de las funciones asignadas no van a significar en él un menoscabo en su salud, en su bienestar o la pérdida de la vida en un caso extremo; por el contrario, las condiciones de trabajo deben de permitirle su realización como persona y garantizar el alcance del bienestar social.

6.14

Asimismo, la norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que, “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias

13 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia. 14 Ley N° 29783, I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.

y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.

6.15

Por su parte, el artículo 49 establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…)”. Asimismo, su artículo 50 establece que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”.

6.16

Estas obligaciones se circunscriben a que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no genere riesgos en su integridad física, psíquica y mental. En otras palabras, buscan lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.

6.17

En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú en su Casación Laboral 1225- 2015, Lima ha establecido:

“(…) la obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales,

especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar en el centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido). 6.18 Así, de acuerdo a lo previsto en el artículo 53 de la LSST, se confiere al empleador el deber de prevención, el mismo que también se encuentra dentro del concepto de empleador diligente, a fin de evitar poner en peligro la vida o la salud de sus trabajadores. Dicho artículo debe ser leído de manera conjunta con el artículo 94 del RLSST, que establece: “para efecto de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley, la imputación de responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo”.

6.19

Cabe señalar que, el Principio de Responsabilidad es entendido como la asunción de las “implicancias, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes”15, señalándose de manera expresa que:

“En materia de seguridad y salud en el trabajo, la entidad empleadora principal responde directamente por las infracciones que, en su caso, se comentan por el incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios, los trabajadores de las empresas y entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones. Asimismo, las empresas usuarias de empresas de servicios temporales y complementarios responden directamente por las infracciones por el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores destacados en sus instalaciones”16.

6.20

En consideración a las disposiciones legales antes acotadas, resulta necesario acreditar si la causa determinante del accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y, del mismo modo, si es consecuencia del incumplimiento por parte del empleador de las normas de SST.

6.21

Es oportuno señalar que, mediante Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, se estableció el precedente administrativo de observancia obligatoria, vigente desde el 19 de agosto de 2022, por medio del cual se determinó:

“6.15 En ese entendido, debemos señalar que el tipo de análisis de los accidentes de trabajo puede ser multicausal y, en esa medida, es posible que la imputación por la infracción contemplada en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT obedezca a más de una subsunción plausible, si el inspector actuante da cuenta del nexo de causalidad entre la falta determinada y el tipo sancionador de dichos artículos. De esa forma, dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la

15 Artículo II del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 16 Artículo 103 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783.

gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores. (…) 6.20 Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador. 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios: i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción. (…)”

6.22

En ese entendido, corresponde analizar si la infracción muy grave imputada a la impugnante, presenta el nexo causal señalado, respecto al accidente de trabajo

investigado. Al respecto, de los actuados se advierte que se imputa a la impugnante, la infracción por no acreditar haber efectuado la vigilancia en seguridad y salud en el trabajo de la empresa contratista G&R Contratistas Generales del Perú S.A.C.

6.23

Respecto a la obligación de vigilar el cumplimiento de la normativa en materia de SST en el trabajo por parte de las empresas contratistas, sobre el particular el artículo I del Título Preliminar de la Ley N° 29783 (LSST), recoge el principio de prevención, mediante el cual se establece que: “El empleador garantiza en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral” (énfasis añadido).

6.24

Asimismo, el artículo 41 de la LSST, dispone que, la supervisión permite lo siguiente. “a) Identificar las fallas o deficiencias en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo; b) Adoptar las medidas preventivas y correctivas necesarias para eliminar o controlar los peligros asociados al trabajo; c) Prever el intercambio de información sobre los resultados de la seguridad y salud en el trabajo; d) Aportar información para determinar si las medidas ordinarias de prevención y control de peligros y riesgos se aplican y demuestran ser eficaces y, e) Servir de base para la adopción de decisiones que tengan por objeto mejorar la identificación de los peligros y el control de los riesgos, y el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo”.

6.25

De igual manera, el artículo 68 de la LSST, establece que el empleador en cuyas instalaciones sus trabajadores desarrollen actividades conjuntamente con trabajadores de contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios y cooperativa de trabajadores, o quien asuma el contrato principal de la misma, es quien garantiza: “(…) d) La vigilancia del cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo, por parte de sus contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicio o cooperativas de trabajadores que desarrollen obras o servicios en el centro de trabajo o con ocasión del trabajado correspondiente del principal (…)” (énfasis añadido).

6.26

Por otro lado, el literal c) del artículo 26 del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (RLSST), señala que todo empleador está obligado a: “c) Disponer de una supervisión efectiva, según sea necesario, para asegurar la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores” (énfasis añadido).

6.27

Por tanto, quedado claro que el empleador principal deberá vigilar que las empresas contratistas cumplan con las normas de seguridad y salud en el trabajo, a fin de prevenir los riesgos a que se encuentran expuestos los trabajadores en sus respectivos puestos de trabajo y con ocasión de sus funciones específicas.

6.28

En ese entendido, con el fin de sustentar y/o corroborar el incumplimiento imputado a la impugnante, de los hechos constatados del acta de infracción se advierte que el inspector comisionado verificó lo siguiente:

“Que, durante las actuaciones inspectivas de investigación, se determinó la existencia de hechos insubsanables (Supervisión del cumplimiento de la Normativa

Legal vigente en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo) al verificarse que el sujeto inspeccionado ha incumplido las normas de seguridad y salud en el trabajo en materia de VIGILANCIA DEL CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVA LEGAL VIGENTE EN MATERIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO POR PARTE DE SU CONTRATISTA al haberse comprobado que la Empresa Contratista G&R CONTRATISTAS GENERALES DEL PERU S.A.C. no cumplió con la materia denominada Procedimientos de Trabajo Seguro siendo ésta causa del accidente de trabajo (accidente leve) ocurrido en las instalaciones del sujeto inspeccionado”.

6.29

Ahora bien, respecto a la materia Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro, se advierte del “ANEXO DE LA CONSTANCIA DE ACTUACIONES INSPECTIVAS DE INVESTIGACIÓN”, de fecha 27 de marzo de 2019, que obra de fojas 56 a 57 del expediente inspectivo, que el inspector comisionado ha dejado constancia que la Empresa Contratista (G&R CONTRATISTAS GENERALES DEL PERU S.A.C.) ha incumplido las normas de seguridad y salud en el trabajo en materia de Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro (PETS) al desarrollar labores de mantenimiento de vías, en el lugar Rampa 13, Nivel 3340 Zona Nazareno, sin contar con un Procedimiento Seguro y específico, el cual debió considerar la evaluación de todos los riesgos a los que se exponen los trabajadores de la empresa contratista que desarrollan la actividad específica que realizaba el trabajador accidentado referida al “Ribeteo de Cunetas” en el interior de mina, describiéndose esta como el traslado y la instalación de tablas de madera empalmadas de una dimensión de 3.00 de largo por 0.40 de ancho y espesor de 2’’.

6.30

De lo expuesto, se advierte que el sujeto inspeccionado (Compañía de Minas Buenaventura S.A.A.), debió cumplir con la supervisión adecuada y vigilar el cumplimiento de la normatividad vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo, en el presente caso con el cumplimiento del Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro (PETS) para la labor “Ribeteo de Cunetas”.

6.31

Corresponde indicar que, si bien durante la etapa de investigación el sujeto inspeccionado presentó el documento denominado “Procedimiento sobre la tarea de mantenimiento de vías de la empresa contratista”; no obstante, el deber de vigilancia del empleador principal no consiste únicamente en solicitar documentación a su contratista, sino que además tiene la obligación de supervisar constantemente que las empresas contratistas cumplan con las normas de seguridad y salud en el trabajo a fin de prevenir los riesgos a los que se encuentran expuestos sus trabajadores en sus respectivos puestos de trabajo y con ocasión de sus funciones específicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la LSST. Cabe precisar que dicho deber se deriva de lo establecido en el artículo 41 de la LSST y el inciso c) del artículo 26 del RLSST, por lo que, el empleador está obligado a disponer de una supervisión del Sistema de Gestión en la Seguridad y Salud en el Trabajo, según sea necesario, para asegurar la protección de la

seguridad y salud de los trabajadores; así también, una correcta supervisión permitirá, entre otros: Identificar fallas o deficiencias en el del Sistema de Gestión en la Seguridad y Salud en el Trabajo y adoptar las medidas preventivas y correctivas necesarias para eliminar o controlar los peligros asociados al trabajo. Por ende, se advierte que la impugnante no realizó una adecuada vigilancia del cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de su contratista, siendo la “Supervisión constante en del desarrollo de actividades de las Empresas Contratistas y revisión de documentos PETS”, una de las medidas correctivas adoptadas por la empresa inspeccionada en atención a la investigación del accidente de trabajo.

6.32

Por lo tanto, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 17 de febrero de 2016. Por tanto, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no haber acreditado la vigilancia en seguridad y salud en el trabajo de la empresa contratista G&R Contratistas Generales del Perú S.A.C., respecto de su Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro.

6.33

Respecto a lo alegado por la impugnante, referido a que, se incurre en una inaplicación del deber de motivación en la resolución de intendencia, ya que no existen las razones que llevaron a concluir que la labor de vigilancia fue insuficiente, en tanto no se establecen los parámetros de comparación, sobre los que, a su criterio, se cumpliría con una vigilancia suficiente sin que ello implique alterar o modificar los documentos de la contratista, ya que es una obligación que solamente le compete a esta. Asimismo, señalan que, para la Intendencia no fue suficiente un Procedimiento de Mantenimiento de vías que era la labor que estaba realizando el trabajador, sino que el contratista debía contar con un Procedimiento para el Ribeteo de Cunetas. Sostienen que, dicha consideración resulta aplicable para la contratista y es ajeno a su deber de vigilancia, el que se cumplió cuando verificaron que la contratista contaba con un Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro, respecto de la labor que estaba realizando en sus instalaciones al momento del evento.

6.34

Sobre el particular, cabe señalar que, el inspector comisionado dejó constancia en el “ANEXO DE LA CONSTANCIA DE ACTUACIONES INSPECTIVAS DE INVESTIGACIÓN”, de fecha 27 de marzo de 2019, que la empresa contratista G&R Contratistas Generales del Perú S.A.C. incumplió las normas de seguridad y salud en el trabajo en materia de Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro (PETS), por cuanto desarrolló labores de mantenimiento de vías, en lugar de haber desarrollado un procedimiento respecto de la actividad específica que realizaba el trabajador accidentado, “Ribeteo de Cunetas” en el interior de la mina, describiéndose a esta como el traslado y la instalación de tablas de madera empalmadas de una dimensión de 3.00 de largo por 0.40 de ancho y espesor de 2’’, lo cual comprende necesariamente de un estudio y análisis de los riesgos a los que se encontraba expuesto el trabajador William Larry Vara Jurado en dicha labor, y la adecuada vigilancia del cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo respecto del Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro por parte del sujeto inspeccionado a su contratista, hubiera permitido Identificar los riesgos o deficiencias en el Sistema de Gestión en la Seguridad y Salud en el Trabajo y adoptar las medidas preventivas, lo que no ocurrió en el presente caso.

6.35

Por otro lado, se tiene que el deber que tiene el empleador principal es de supervisar que las empresas contratistas cumplan con las normas de seguridad y salud en el trabajo

conforme se encuentra establecido en el artículo 68 de la LSST, a fin de prevenir los riesgos a los que se encuentran expuestos sus trabajadores en sus respectivos puestos de trabajo y con ocasión de sus funciones específicas, no siendo suficiente el hecho de solicitar únicamente documentación. En consecuencia, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.

Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

6.36

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.37

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.38

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.39

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.40

Así, en la búsqueda del cumplimiento de la medida inspectiva, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo

señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”17:

Figura 01: Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL

6.41

En similar sentido -y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021- SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.

6.42

En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado emite la medida inspectiva de requerimiento de fecha 27 de marzo de 2019 y otorga un plazo de tres (03) días hábiles a la impugnante para que cumpla con lo siguiente:

Figura 02:

Advirtiéndose que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa. Sin embargo, conforme consta en los hechos constatados en el Acta de Infracción, la impugnante no cumplió con lo dispuesto en la medida de requerimiento.

6.43

Al respecto, esta Sala observa que el mandato contenido en la medida inspectiva de requerimiento, no está destinado a revertir los “efectos de la ilegalidad de la conducta cometida”, sino que busca forzar la presentación del “Registro de accidente de trabajo e incidentes”, respecto del cual el personal inspectivo tuvo conocimiento desde el inicio de las investigaciones que no existe o no ha sido generado el citado documento para el accidente ocurrido el 17 de febrero de 2016 al señor William Larry Vara Jurado. En el caso materia de autos, a través del primer hecho verificado de la medida inspectiva de requerimiento, se advierte que, con respecto a la materia de Registro de Accidente de Trabajo, el sujeto inspeccionado no presentó documentación que acredite la entrega del citado registro, respecto del accidente de trabajo ocurrido al señor William Larry Vara Jurado. Asimismo, del segundo hecho verificado se evidencia que el inspector comisionado, dejo constancia que la impugnante presento el Formato: “INFORME PRELIMINAR DE INCIDENTE N° 007”, elaborado por el sujeto inspeccionado, documento

17 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.

que contiene la información del accidente sufrido por el trabajador afectado, así como la atención médica realizada al mismo.

6.44

Al respecto, la impugnante alega que, el inspector sabía que el evento ocurrido había sido calificado como incidente, por lo que no debió emitir medida de requerimiento de exhibición del registro de accidente respecto del evento, en tanto estaba solicitando un imposible; por otro lado, de autos se advierte que, la impugnante califica el incidente del 2016 a consecuencia de un análisis del área de seguridad y del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, por ello, sostienen que se solicitaba un imposible porque el evento calificado como incidente no podía aparecer registrado tres años después como accidente de trabajo, pues el inspector visitó la Unidad Minera cuando la contratista ya no laboraba en sus instalaciones (febrero de 2019), y el evento se produjo en febrero de 2016.

6.45

Así pues, en la medida que se evidencia que el emitir una medida de requerimiento teniéndose conocimiento de la imposibilidad de su cumplimiento por parte del investigado desnaturaliza la finalidad de la misma. Más aún si se propone sanción por la misma, siendo que se requiere el cumplimiento de una conducta que es imposible revertir en el tiempo, lo cual constituye una infracción de carácter insubsanable, ya que no es posible revertir sus efectos, por lo que en dicho extremo no se debería extender medida de requerimiento.

6.46

En ese orden de ideas, se debe precisar que, la medida inspectiva de requerimiento sólo debe ser emitida cuando se compruebe la infracción y que esta pueda ser subsanada, de lo contrario, correspondía que el inspector comisionado proponga sanción en el Acta de infracción, únicamente, por el incumplimiento de la infracción comprobada.

6.47

Por tanto, se evidencia que no corresponde a un juicio de adecuación y a la finalidad que se persigue en el desarrollo de la fiscalización; además, se presenta el inconveniente al establecerse el requerimiento, en razón que la Administración no cumple con los parámetros de razonabilidad, terminando por exigir un comportamiento esperable del empleador, en tanto que se requiere el cumplimiento de una conducta que es imposible revertir en el tiempo. Por tanto, se evidencia que la medida inspectiva de requerimiento debió ser razonable e idónea, para que el sujeto inspeccionado cumpla con adoptar las medidas necesarias para enmendar el incumplimiento advertido.

6.48

Por estas consideraciones, el mandato contenido en la medida inspectiva de requerimiento excede el objeto de la misma; incurriéndose en una situación que no podía ser subsanada (y que constituye uno de los requisitos para la emisión de la medida), vulnerándose con estas disposiciones el principio de legalidad, al emitirse un mandato contrario a Ley. Por lo que, corresponde amparar los argumentos dirigidos en

este extremo, dejando sin efecto la multa impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

Sobre la naturaleza jurídica del acta de infracción, la imputación de cargos y el informe final de instrucción

6.49

Al respecto cabe precisar que las actas de infracción emitidas por los inspectores de trabajo en el desarrollo de su labor inspectiva, no son actos administrativos; por el contrario, son actos de administración, consistentes en el recojo de los hechos fácticos, como resultado de las diligencias de investigación, supervisión, control o inspección, formando parte de las piezas procesales de los expedientes administrativos, pues no se consideran actos generadores de efectos jurídicos directos, en tanto su objetivo no es decidir sino recoger los hechos verificados en las actuaciones inspectivas de investigación y, de ser el caso, proponer al órgano competente una determinada acción a seguir, que será analizada posteriormente en el procedimiento administrativo sancionador.

6.50

Sin perjuicio de lo señalado, el acta de infracción debe contener requisitos mínimos al momento de su emisión, entre los cuales se encuentran la especificación de los preceptos y normas que se estiman vulneradas, así como la expresión del fundamento fáctico y jurídico. Así pues, de la revisión del acta de infracción se aprecia que contiene los requisitos mínimos exigidos, en tanto que contiene los datos de identificación de la inspeccionada; asimismo, se describen las actuaciones inspectivas de investigación y comprobatorias que realizó el inspector comisionado; además, en el numeral V, constan los hechos verificados que motivaron la emisión del acta y las normas que contienen las obligaciones infringidas por estos hechos. Así también se advierte que figuran las calificaciones de infracción; en consecuencia, se colige que el acta de infracción fue expedida cumpliendo con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 46 de la LGIT y el artículo 54 del RLGIT.

6.51

Respecto a la imputación de cargos, debe considerarse que no es un acto administrativo propiamente dicho, pues no genera derechos ni impone sanciones, siendo que solo es una manifestación de la Autoridad Instructora, mediante el cual da inicio del procedimiento sancionador permitiendo al sujeto inspeccionado ejercer su derecho de defensa en los plazos estipulados por Ley.

6.52

Por su parte, respecto a la naturaleza jurídica del informe final, cabe precisar que el artículo 10 del TUO de la LPAG, enumera los vicios del acto administrativo que causan su nulidad, entre los que se encuentran la contravención a la Constitución, a las leyes, a las normas reglamentarias, o el defecto u omisión de alguno de sus requisitos de validez dispuesto en el artículo 3 del TUO de la LPAG, tales como la competencia, el objeto y contenido, la finalidad pública, motivación y procedimiento regular, que debe observar todo acto administrativo; pues, tal como se desprende del conjunto de normas que componen el ordenamiento administrativo, la declaración de nulidad recae necesariamente sobre un acto administrativo emanado de la administración pública, de conformidad con la definición del mismo establecido en el artículo 1 del TUO de la LPAG y no sobre otro tipo de actos de la Administración.

6.53

Por ende, el informe final no es un acto administrativo propiamente dicho, pues no genera derechos ni impone sanciones, en tanto que, solo es una manifestación de la Autoridad Instructora, mediante el cual recomienda o no la continuación del

procedimiento sancionador; y, por tanto, no es factible de ser sujeto de apelación o de impugnación.

6.54

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que, por su parte, la Resolución de Sub Intendencia N° 040-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE4, como la Resolución de Intendencia N° 1181-2022-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.55

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.56

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.

6.57

Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.

6.58

Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con el deber de vigilancia en materia de SST, ocasionando el accidente de trabajo del señor William Larry Vara Jurado. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT

MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No implementar el registro de accidentes de trabajo, con relación al accidente de trabajo del señor William Larry Vara Jurado. Numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT

GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por COMPAÑIA DE MINAS BUENAVENTURA S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1181-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 11 de julio de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2218-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – DEJAR SI EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 040-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 20 de enero de 2020, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 1181-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1181-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

QUINTO. - Notificar la presente resolución a COMPAÑIA DE MINAS BUENAVENTURA S.A.A., a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20250326MCR – HR 74728-2018

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