| Resolución N° | 0270-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 2224-2018-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Comercial del Acero S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 892-2021- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 06 de setiembre de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por COMERCIAL DEL ACERO S.A.C. EN LIQUIDACIÓN, en contra de la Resolución de Intendencia N° 892-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 31 de mayo de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Lima dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 2224-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE4, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 892-2021-SUNAFIL/ILM en todos sus extremos.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a COMERCIAL DEL ACERO S.A.C. EN LIQUIDACIÓN y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Devolver los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Documento firmado digitalmente
Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 6404-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1598-2018 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción a la seguridad y salud en el trabajo, según el siguiente detalle:
− Por no adoptar las medidas preventivas y de control adecuadas y suficientes que garanticen la seguridad y salud en el trabajo del trabajador accidentado suficientes o, que ocasionó el accidente de trabajo ocurrido el 06 de enero de 2017, tipificándose la conducta en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT y
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo (Registro de Accidente de Trabajo e Incidentes), Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER), Formación e Información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo, Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo (Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo), Condiciones de seguridad en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Condiciones de seguridad). PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 2055519 20555195444 soft
calificada como MUY GRAVE, con una multa propuesta de S/ 9,337.50, equivalente a 2.25 UIT.
Mediante Imputación de cargos N° 400-2019-SUNAFIL/ILM/AI1 de fecha 26 de agosto de 2019, la autoridad instructiva da inicio al procedimiento sancionador, notificando a la entidad el acta de infracción, notificación efectuada el 05 de septiembre de 2019.
De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 187-2019- SUNAFIL/ILM/AI1 (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 910-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE4 de fecha 08 de noviembre de 2019, multó a la impugnante por la suma de S/ 9,337.50 (Nueve mil trescientos treinta y siete con 50/100 soles) por haber incurrido en:
- Una infracción MUY GRAVE a la seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo, en materia de medidas preventivas en seguridad y salud, ocasionando el accidente del trabajador A.G.M., tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole la multa de 2.25 UIT= S/ 9,337.50.
Mediante escrito de fecha 23 de diciembre de 2019, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 910-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE4, argumentando, entre otras razones, lo siguiente:
i. La empresa ha cumplido con realizar las actividades preventivas para garantizar la seguridad y el bienestar del trabajador, asimismo, se cumplió con solicitar a la empresa Dynamic Force S.A.C. la documentación que acredita su capacitación en materia de seguridad y salud en el trabajo, tal y como se acreditó con los documentos exhibidos.
ii. Refiere que adicionalmente, la impugnante capacitó al personal de terceros en los cursos referidos a simulacros de emergencia y otros, así como Manejo Manual de Carga y otros cursos.
iii. Refiere que el Análisis de Trabajo Seguro (ATS) de fecha 02 de mayo de 2017, correspondiente al trabajo de recuperación de materiales, elaborada por la impugnante, deja constancia de la capacitación a brindarse al trabajador que efectúa la labor, los riesgos asociados, entre otros elementos.
Mediante Resolución de Intendencia N° 892-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 31 de mayo de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante contra la Resolución de Sub Intendencia N° 910-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE4, por considerar que:
i) En el octavo hecho verificado del Acta de Infracción se señala que la inspeccionada no ha cumplido con realizar las actividades preventivas para garantizar la salud y el bienestar del trabajador accidentado, debido a que no supervisó que el trabajador haya recibido formación de su empleador Dynamic Force S.A.C. en las labores específicas que desarrollaba, puesto que sólo exhibe una capacitación en inducción en seguridad y salud en el trabajo del 08 de abril de 2017 y una capacitación en seguridad y salud en el trabajo, después de ocurrido el accidente desarrollado el 02 de junio de 2017.
ii) Del análisis de los documentos de las inducciones realizadas, se determina que ninguna se encuentra relacionada a la actividad de “golpeador tubo Schedule”, actividad que efectuaba el trabajador accidentado al momento de producirse el accidente. De igual manera, el referido Manual de Manejo de Carga, si bien se encuentra firmado por el trabajador en señal de recepción y capacitación, no se consignó la fecha de la entrega y/o capacitación, además de que su contenido no guarda relación con el accidente acaecido, toda vez que no se encuentra relacionado al levantamiento, traslado y colocación de cargas, y sobreesfuerzo por movimientos repetitivos.
iii) Se observa que el Análisis de Trabajo Seguro (ATS) fue elaborado el 02 de mayo de 2017, en fecha distinta a la ocurrencia del accidente; sin embargo, el documento no es idóneo, de conformidad con el fundamento 14 de la resolución de Sub Intendencia impugnada.
iv) De acuerdo al Principio de Responsabilidad, el empleador asume las implicancias económicas, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él.
Mediante escrito de fecha 22 de junio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 892-2021-SUNAFIL/ILM.
2 Notificada a la inspeccionada el 02 de junio de 2021.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1114- 2021-SUNAFIL/ILM, ingresando el 15 de julio de 2021 a evaluación por parte del Tribunal.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que sean sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de
Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema”.
revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR COMERCIAL DEL ACERO S.A.C. EN LIQUIDACIÓN
De la revisión de los actuados, se ha identificado que COMERCIAL DEL ACERO S.A.C. EN LIQUIDACIÓN presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 892-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 9,337.50 por la comisión de una (01) infracción tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, calificada como MUY GRAVE, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 03 de junio de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por COMERCIAL DEL ACERO S.A.C. EN LIQUIDACIÓN.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
La impugnante fundamenta el recurso de revisión en términos similares al recurso de apelación, señalando lo siguiente:
− Refiere que la resolución vulnera el artículo 1.2 del artículo IV del TUO de la LPAG, así como el artículo 6 referidos al Principio del debido procedimiento y la motivación del acto administrativo, toda vez que se ha efectuado “una indebida motivación de la resolución que declara infundado el recurso de apelación”.
− Señala que, por un lado, la administración reconoce que la causa inmediata del accidente fue la falta de concentración/coordinación del trabajador, así como la
mala manipulación del mismo (imputable al trabajador) y, por otro lado, realiza una motivación incongruente al concluir que la empresa cometió la falta que originó el accidente y que devino en una multa.
− Refiere no se ha realizado un correcto análisis de los hechos expuestos, vulnerándose el principio de debido procedimiento administrativo, al considerar que la autoridad no ha tenido en cuenta el cumplimiento de las actividades preventivas por parte de la empresa; pues sí se cumplió con solicitar a la empresa Dynamic Force S.A.C. la documentación que acredita su capacitación en materia de seguridad y salud en el trabajo, tal y como se acreditó con los documentos exhibidos.
− Refiere que adicionalmente, la impugnante capacitó al personal de terceros en los cursos referidos a simulacros de emergencia y otros, así como Manejo Manual de Carga y otros cursos.
− Finalmente, refiere que el Análisis de Trabajo Seguro (ATS) de fecha 02 de mayo de 2017, correspondiente al trabajo de recuperación de materiales, elaborada por la impugnante, deja constancia de la capacitación a brindarse al trabajador que efectúa la labor, los riesgos asociados, entre otros elementos
Análisis Del Recurso De Revisión
Respecto de los alegatos de defensa de la impugnante.
Del recurso de revisión, se observa que la impugnante sostiene que la Resolución de Intendencia N° 892-2021-SUNAFIL/ILM vulnera el principio del debido procedimiento, aduciendo la indebida motivación de la misma al concluir que COMERCIAL DEL ACERO S.A.C. EN LIQUIDACIÓN habría cometido la falta que originó el accidente y devino en la multa impuesta, pese a que también se reconoce que la causa inmediata del accidente fue la falta de concentración/coordinación del trabajador, así como la mala manipulación del mismo.
Sobre el particular, se observa que los alegatos y los documentos a los cuales se hace referencia en el recurso de revisión ya han sido previamente analizados en la resolución impugnada, describiéndose en el punto 3.1 de los considerandos de la Resolución de Intendencia N° 892-2021-SUNAFIL/ILM como Causas Inmediatas la Falta de concentración/coordinación y Mala manipulación de la comba –tal y como lo señala la impugnante, entendidas como actos subestándar– pero también se encuentra como una causa inmediata (calificada como una condición subestándar) el trabajo repetitivo.
De igual manera, se identifica como un factor personal dentro de las Causas Básicas el exceso de confianza, así un factor del trabajo a la inadecuada identificación y valoración del riesgo por parte del trabajador, entendiéndose que en este extremo:
“La inspeccionada no ha cumplido con realizar las actividades preventivas para garantizar la salud y el bienestar del trabajador accidentado, debido a que no supervisó que el trabajador haya recibido formación por su empleador DYNAMIC FORCE S.A.C en las labores específicas que desarrollaba al momento de producirse el accidente, ya que solo exhibe una capacitación en Inducción en Seguridad y Salud en el Trabajo del 08 de abril de 2017 y una capacitación en seguridad y salud en el trabajo, después de ocurrido el accidente desarrollado el 02 de junio de 2017.”
Señalándose como acciones correctivas la reinducción sobre los peligros y los riesgos en el puesto de trabajo, así como sobre los estándares de trabajo seguro.
Por ello, como se precisó líneas arriba, los documentos alegados en el recurso de revisión, a saber, los siguientes, llevados a cabo por el empleador del trabajador accidentado, DYNAMIC FORCE S.A.C. y solicitadas por COMERCIAL DEL ACERO S.A.C. EN LIQUIDACIÓN:
Así como las siguientes capacitaciones realizadas por COMERCIAL DEL ACERO S.A.C. EN LIQUIDACIÓN al trabajador:
Han sido ya previamente analizados por la resolución impugnada en el considerando 3.4, refiriéndose que “ninguna se encuentra relacionada a la actividad que realizaba de ‘golpeador tubo Schedule’, cuando realizaba la recuperación de material con una comba de 20 libras, el día que ocurrió el accidente de trabajo el 02 de junio 2017”; no encontrándose –por parte de esta Sala– evidencia de una falta de motivación o apreciación en los alegatos señalados en el recurso de apelación, sino que por el contrario, éstos han sido evaluados y no han generado convicción en la Intendencia respecto de los mismos, tal y como se señala en los considerandos 3.5 (al analizar el documento “Manejo manual de carga”), 3.6 (al revisar el “Análisis de Trabajo Seguro - ATS” de fecha 2 de mayo de 2017), entre otros.
Sobre las la conducta sancionada (No cumplir con la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo, en materia de medidas preventivas en seguridad y salud, incumplimiento que ocasionó el accidente de trabajo), es importante recordar al principio de prevención, recogido en el artículo I del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783, que establece en el empleador la obligación de garantizar “en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores”, así como de todos aquellos que sin
tener un vínculo laboral con el empleador, “presten servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores”, extendiéndose sus alcances incluso a aquellos supuestos en los cuales el trabajador se encuentra fuera del lugar y horas de trabajo, pero en ejecución de órdenes del empleador o bajo su autoridad, o en el desplazamiento a la misma8.
Frente a su incumplimiento, el mismo Título Preliminar contempla al principio de responsabilidad, a través del cual el empleador “asume las implicancias económicas, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él”.
Precisamente como parte de la aplicación del principio de prevención, es correcto afirmar que el empleador se encuentra obligado a identificar los peligros y evaluar los riesgos9 presentes –recalcamos– “durante la ejecución de órdenes del empleador o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo”10, a fin de aplicar las medidas de prevención11 según el orden establecido en la Ley12.
En ese sentido, las medidas de prevención se encuentran intrínsecamente vinculadas con los peligros identificados y los riesgos evaluados, siendo consecuente lo señalado por la resolución impugnada en el considerando 3.4 antes referido, al precisarse que ninguna de las capacitaciones brindadas se encuentra relacionadas con la actividad que el trabajador afectado se encontraba realizando al momento de la ocurrencia del accidente.
Lo mismo ocurre con los otros documentos que fueron materia de análisis por la Sub Intendencia así como por la Intendencia de Lima Metropolitana, en cuyo considerando 3.7 de la resolución impugnada refiere que “no acreditó que la empresa DYNAMIC FORCE S.A.C., haya impartido una adecuada formación en seguridad y salud relacionada a la labor del trabajador afectado, lo cual ha determinado que sea causa del accidente de trabajo, acaecido el 02 de junio de 2017, incumplimiento de seguridad y salud en el trabajo, relacionado a su deber de prevenir y garantizar la prevención de riesgos laborales en el centro de trabajo”.
8 Artículo 54 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 9 Artículo 57 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 10 Artículo 54 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 11 Artículo 50 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 12 Artículo 82 del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783, aprobado por Decreto Supremo N° 005-2012-TR.
No pudiéndose alegar la falta de responsabilidad por parte de COMERCIAL DEL ACERO S.A.C EN LIQUIDACIÓN, toda vez que los literales b) y d) del artículo 68 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783, establecen lo siguiente:
“Artículo 68. Seguridad en las contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios y cooperativas de trabajadores El empleador en cuyas instalaciones sus trabajadores desarrollen actividades conjuntamente con trabajadores de contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios y cooperativas de trabajadores, o quien asuma el contrato principal de la misma, es quien garantiza: (…) b) El deber de prevención en seguridad y salud de los trabajadores de todo el personal que se encuentra en sus instalaciones. (…) d) La vigilancia del cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de sus contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios o cooperativas de trabajadores que desarrollen obras o servicios en el centro de trabajo o con ocasión del trabajo correspondiente del principal. En caso de incumplimiento, la empresa principal es la responsable solidaria frente a los daños e indemnizaciones que pudieran generarse.”
En ese sentido, no corresponde amparar el recurso de revisión presentado por COMERCIAL DEL ACERO S.A.C. EN LIQUIDACIÓN, por las razones antes expuestas.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la SUNAFIL, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 15 y 17 del Decreto Supremo N° 007-2013-TR – Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Decreto Supremo N° 004-2017-TR – Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por COMERCIAL DEL ACERO S.A.C. EN LIQUIDACIÓN, en contra de la Resolución de Intendencia N° 892-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 31 de mayo de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Lima dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 2224-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE4, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 892-2021-SUNAFIL/ILM en todos sus extremos.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a COMERCIAL DEL ACERO S.A.C. EN LIQUIDACIÓN y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Devolver los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
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