Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Cnpc Perú S.A — Res. 933-2024

Servicios y otrosInfundadoSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°0933-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador481-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteCnpc Perú S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 891-2022-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónLima Metropolitana
Fecha04 de octubre de 2024
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CNPC PERU S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 891-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de mayo de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CNPC PERU S.A., en contra la Resolución de Intendencia N° 891-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 481-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 891-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a CNPC PERU S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20241002JCR- HR: 104716-2022

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 448-2018-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 035-2019- SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, de dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 346-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 26 de febrero de 2020, notificada el 6 de marzo de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo en las empresas (Sub materia: incluye todas), condiciones de seguridad en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinarias (Sub materia: condiciones de seguridad). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N ° 1592-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 24 de agosto de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 2 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 972-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3 de fecha 18 de octubre de 2021, notificada el 20 de octubre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 198,450.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con su obligación sobre la Vigilancia del cumplimiento de la normatividad en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (Inadecuada Supervisión del cumplimiento del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte de la subcontratista FELECIN INGENIEROS S.A.C), tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/99,225.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con su obligación en materia de condiciones de seguridad en el lugar de trabajo, conforme a lo detallado en el numeral 25 al 30 de la presente resolución, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/99,225.00.

1.4

Con fecha 10 de noviembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 972-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3. Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 072-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE3 de fecha 18 de enero de 2022, se declaró infundado el recurso de reconsideración por considerar que la documentación presentada por el administrado no desvirtuó las infracciones atribuidas.

1.5

Con fecha 9 de febrero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 972-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando lo siguiente:

i. La emplazada cuestiona el valor probatorio otorgado al documento denominado “Informe mantenimiento de la vía BATERÍA TA24”, señalando que los fundamentos de la autoridad de primera instancia para desestimarlo radican en lo que el funcionario desea o considera debe este contener. Para la apelante, dichas razones no fundamentan que se deniegue la aplicación o la utilidad de dicho medio probatorio, siendo dicha actitud contra legem, no siendo relevante la estructura que éste deba tener. Indica que dicho informe está referido a la rehabilitación de la vía por la cual transitó el vehículo, acreditándose con éste que la misma estaba en buen estado, al consignarse “regular estado de conservación”, careciendo de validez cualquier pronunciamiento contrario que no sea acreditado. El estado de la vía también se acredita con el propio informe efectuado por un perito policial, el cual acompaña al expediente, donde se consigna que “Parte de la carpeta asfáltica en regular estado de conservación”. Por tanto, no resulta comprensible que Sunafil considere que la documentación presentada no desvirtúa las infracciones contenidas en la resolución sujeta a reconsideración, más aún si se considera que el mismo informe señala que se había efectuado mantenimiento a la vía.

ii. Por otro lado, respecto a lo señalado en la resolución apelada, donde se detalla que el informe aludido era anterior al accidente de trabajo mortal y que no se condice

con lo manifestado por el señor Iván Junio Ayasta Gonzales, quien manifestó que la pistaba estaba en mal estado y con mucha deficiencia, la cual no estaba señalizada. Ante ello, la apelante manifiesta su desacuerdo porque considera que se debió analizar la información técnica que acredite lo que se expone. Señalan que la declaración del trabajador es una postura personal, una opinión, la misma que no cuenta ni está amparada en dato técnico alguno. Señala que resulta inaudito que Sunafil concluya algo distinto del Informe Policial y del Informe de mantenimiento basado únicamente en una opinión. Señalan que resulta contrario a un estado de derecho que Sunafil resuelva sin tomar en cuenta el sustento que se le ha puesto de conocimiento, basado en la declaración que no es de un perito ni mucho menos cuenta con rigor técnico. Hacerlo de esa manera implicaría una responsabilidad funcional evidente, pues un ente técnico no puede afectar la esfera jurídica de un administrado sin sustento alguno.

iii. Sobre las inconsistencias de la resolución de sub intendencia N° 972-2021- SUNAFIL/ILM, además advertidas en la resolución apelada, la emplazada señala que las causas del accidente de trabajo mortal, reprodujeron literalmente el contenido del acta de infracción, determinando por tanto que en su calidad de garante, debió vigilar el cumplimiento por parte de su subcontratista respecto del estudio completo y adecuado para la elaboración del IPER y PETS, además de su responsabilidad sobre su supervisión. Que, además se señalan, como causas inmediatas del accidente, actos sub estándar (el trabajador afectado realizó acto subestándar al conducir en vías en mal estado y sin señalización, a velocidades por encima de las recomendadas) y condiciones sub estándar (por la falta de señalización y porque la vía estaba sin asfaltar, de tierra y sin buen agarre en las llantas y el camino. Además, también se señalan las causas básicas del accidente, descritas en la misma acta de infracción. Al respecto, señalan que la empresa y su conducta como causa del accidente se ha descrito como aquellas omisiones de la subcontratista FELECIN INGENIEROS S.A.C., que debieron ser advertidas por la emplazada durante sus actividades de vigilancia, con una adecuada supervisión del cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de su subcontrata, lo que no ocurrió. Sobre las causas expuestas, la apelante sostiene que la autoridad de primera instancia ha copiado y pegado lo indicado en el acta de infracción, haciendo suya la declaración del supervisor, no brindando mayores argumentos ni mucho menos procedido a fundamentar sus conclusiones, concluyendo en la ocurrencia de la conducta que permite determinar la ocurrencia de la infracción señalada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

iv. Respecto a la resolución venida en grado, sostienen que el pronunciamiento emitido por las resoluciones de sub intendencia, Informe Final y acta de infracción, vulneran el debido procedimiento al carecer de motivación. Señalan que se ha hecho caso omiso a sus descargos al IFI, además de resolverse sin considerar los medios probatorios aportados, sustentos que desvirtúan las sanciones impuestas por Sunafil.

Señalan que la página 3 de la resolución de sub intendencia (y página 4 y 6 del Acta de Infracción, se ha señalado, como condición sub estándar, la falta de señalización y la vía sin asfaltar, de tierra y sin buen agarre entre las llantas y el camino. Sin embargo, para la emplazada, no existe ninguna obligación normativa que especifique que la vía debió estar asfaltada. Además, respecto a la afirmación que la vía es de tierra y sin buen agarre entre las llantas y el camino, sostiene que no fue probado ni la Sunafil ha presentado informe alguno que permita sustentar que no hubo agarre en los neumáticos. Indican que tampoco la Sunafil ha probado que el camino se encontraba defectuoso, ello incluso con la existencia del Informe Policial del accidente fatal, donde se indica que las vías se encontraban conservadas dentro de lo regular. Además, sostiene que el Informe mantenimiento de la vía BATERÍA TA24 (vía donde ocurrió el accidente) se indica que la misma recibió mantenimiento. Por último, señalan que tampoco la Sunafil ha acreditado que no existía señalización, lo que queda acreditado con la existente en el lugar del accidente, donde se indica el límite de velocidad (45km) y caída de materiales. Por tanto, concluyen que Sunafil no ha justificado sus afirmaciones con hechos corroborados, vulnerando el debido procedimiento como garantía constitucional exigible a toda actuación administrativa.

v. Indican que el acta de infracción, en la que se sustenta el IFI, que a su vez es sustento de las resoluciones de primera instancia, no motiva ni sustenta el supuesto nexo de causalidad entre las conductas que se atribuyen a CNPC y el accidente que produjo la muerte del trabajador, vulnerando el principio de causalidad que informa el procedimiento administrativo sancionador su derecho a la debida motivación. Indica que, respecto al tipo con el que se ha sancionado las conductas imputadas, al requerirse que los incumplimientos “ocasionen un accidente”, en la línea con la definición del término "ocasionar" que se emplea en la norma, señalando que resulta evidente el que para que ella se configure el tipo exige que exista nexo causal o relación de causalidad entre el incumplimiento concreto de las normas de seguridad y salud en el trabajo y el accidente de trabajo con resultado de muerte que la imputación de cargos tenía la obligación de fundamentar. De manera uniforme, la jurisprudencia señala que habrá relación o nexo de causalidad, cuando el daño causado sea consecuencia de la conducta antijurídica del autor, es decir que la conducta antijurídica sea capaz o adecuada para producir el daño causado.

vi. El Acta de Infracción, en la que se basa el IFI, efectúa una deficiente identificación de causas. En ella se identifica, como causas inmediatas del accidente, además de la excesiva velocidad a la que el operador de la grúa conducía, el mal estado del camino y su falta de señalización. Para llegar a esta conclusión, en el numeral "d" hace referencia como único medio probatorio al expediente de la orden de inspección N° 017-2018 SUNAFIL/INSSI seguida a FELECIN y señala que sus conclusiones se basan en el contenido de dicho expediente. Acto seguido, cita la declaración del Sr. Iván Junior Ayasta Gonzáles, rigger que acompañaba al operador de la grúa, y concluye, a partir de esta sola declaración, el hecho de la excesiva velocidad, el mal estado del camino y la falta de señalización.

1.6

Mediante Resolución de Intendencia N° 891-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de mayo de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

2 Notificada a la impugnante el 1 de junio de 2022, véase folio 171 del expediente sancionador.

i. Que, que el presente procedimiento sancionador tiene su origen en la investigación realizada por el inspector de trabajo comisionado sobre el accidente de trabajo ocurrido el 06 de diciembre de 2017, que afectó al trabajador Marcos Rubén Valdez Saavedra, sucedido en Carretera Taimán 24, pozo 8112, Lote X, Piura, Talara, El Alto. ii. En atención a dicha constatación de hechos, respecto del accidente de trabajo materia del presente expediente, en la investigación realizada en la Orden de Inspección N° 017- 2018 SUNAFIL/INSSI, el Inspector de trabajo estableció la existencia las infracciones por no cumplir su obligación sobre la vigilancia del cumplimiento de la normatividad en materia de seguridad y salud en el trabajo (inadecuada supervisión del cumplimiento del sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo por parte de la subcontratista Felecin Ingenieros S.A.C.), además del incumplimiento en materia de condiciones de seguridad en el lugar de trabajo, conforme a lo detallado en el numeral 25 al 30 de la resolución de primera instancia. iii. Que, si bien la inspeccionada ha cuestionado que la Autoridad de primera instancia haya desestimado los argumentos que se sustentan en el “Informe mantenimiento de la vía BATERÍA TA24”, resulta claro que dicha conclusión se ha arribado pero no por un acto irreflexivo o arbitrario del inspector actuante, sino en atención a que, esta administración, que ya había realizado una investigación del accidente de trabajo, y que ha concluido determinando responsabilidad en la sub contratista del recurrente, constató las causas del accidente y la responsabilidad que le alcanzaba a la apelante en dichos hechos. iv. Respecto a los elementos determinados en la investigación efectuada por el inspector, debe considerarse que el "Informe mantenimiento de la vía BATERÍA TA24", debía constituir un elemento determinante a fin de rebatir los hechos comprobados por el personal inspectivo. Como se puede apreciar, dicho informe establece que la vía, donde ocurrió el accidente, recibió mantenimiento 3 meses antes del accidente de trabajo mortal, figurando los trabajos de rehabilitación respecto al proceso de reparación (conformación de caminos, relleno de cangrejeras y nivelación). Sin embargo, como lo ha determinado la Autoridad de primera instancia, dicho medio probatorio establece la ejecución de acciones que corresponden a una fecha anterior a la ocurrencia del siniestro. Por lo tanto, respecto de la manifestación del trabajador, testigo de los hechos, Sr. Iván Junior Ayasta Gonzales, quien declaró que la condición de la pista estaba en mal estado, el informe presentado no resulta suficiente para rebatirla, considerando que se refieren a hechos anteriores (3 meses) al accidente y, que no describen los hechos al momento mismo como si lo hace la manifestación del testigo presencial del hecho. v. La inspeccionada señala que no se ha motivado ni sustentado el supuesto nexo causal entre las conductas que se atribuyen a CNPC y el accidente que produjo la muerte del trabajador. Sobre el particular, es menester señalar que, con vista al registro de accidentes de trabajo, se aprecia que la inspeccionada no ha establecido las causas del accidente tal cual se encuentran determinadas en el numeral 4.13 del Acta de Infracción

y que se corresponden a los incumplimientos por la inadecuada supervisión del cumplimiento del sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo de su contratista, y las inadecuadas condiciones de seguridad en el lugar del accidente de trabajo. Sin embargo, nada impide que los inspectores de trabajo actuantes puedan identificar causas no previstas en la investigación de la inspeccionada, si como resultado de su fiscalización detectaron incumplimientos a las disposiciones de seguridad y salud en el trabajo que, a su criterio, hayan ocasionado el accidente. vi. Asimismo, señala que todos los hechos expuestos en el párrafo precedente evidencian fallas en el sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo de la apelante. Dicha falta de supervisión y las condiciones de seguridad, atribuibles a la inspeccionada, conforme lo han señalado los inspectores de trabajo, son causas del accidente (Causas inmediatas: condición subestándar) y Causas Básicas: Factores de trabajo y Factores de Riesgo de Organización) que se presentaron, además de los actos subestándares y factores personales que se pudieran atribuir al trabajador accidentado. Por tanto, es correcto que la Autoridad sancionadora haya concluido que los incumplimientos verificados constituyen causas del accidente de trabajo en tanto si no hubieran existido estos incumplimientos se hubiera podido evitar el evento al no existir otras explicaciones que lo eximan de responsabilidad. Como consecuencia de lo anterior, se han tipificado adecuadamente la infracción en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. vii. En consecuencia, los argumentos esbozados en la apelación no desvirtúan las conductas infractoras en que ha incurrido la inspeccionada, las cuales han sido debidamente determinadas por la Autoridad de primera instancia y confirmadas en la resolución apelada, confirmándola en todos sus extremos.

1.7

Con fecha 22 de junio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 891-2022- SUNAFIL/ILM.

1.8

La Intendencia de Lima Metropolitana, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM -000251-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 13 de febrero de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley

4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE CNPC PERU S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CNPC PERU S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 891-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 198,450.00 por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 2 de junio de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CNPC PERU S.A.

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 22 de junio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 891-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Alega la inaplicación del principio de observación al debido proceso, pues se llega a una decisión desfavorable a su representada sin motivación. ii. Sostiene que el acto sub estándar señala que hubo una incidencia del tipo “falla humana” toda vez que el occiso iba por encima de la velocidad recomendada. iii. Indica se ha vulnerado al principio de presunción de inocencia, puesto que no se ha aportado medio probatorio alguno que sustente la presunción invocada por la intendencia. iv. Solicita el uso de la palabra.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.1

Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona en una presunta vulneración al debido procedimiento9, en la medida que se ha infringido el principio de la debida motivación. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.

6.2

El debido procedimiento exige la debida motivación del acto administrativo, entendido como una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho.

6.3

En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa10, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.4

Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que

9 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido). 10 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.

6.5

Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa11, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.

6.6

Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.

6.7

En presente caso, la impugnante indica que el acto subestándar se trata sobre una incidencia del tipo “falla humana” pues el occiso iba por encima de la velocidad recomendada. Sobre este alegato, corresponde indicar que conforme al numeral 4.13 del Acta de Infracción, se ha señalado como acto subestándar el siguiente: “El accidentado realizó acto subestándar al haber conducido en vías en mal estado y sin señalizar a velocidades por encima de las recomendadas”; por lo que, este argumento no guarda relación con lo determinado como acto subestándar, no existiendo medio probatorio que logré acreditar que se haya tratado de una negligencia por parte del trabajador accidentado; siendo esto así, carece de objeto emitir un pronunciamiento respecto a este alegato.

6.8

Por otra parte, la impugnante cuestiona que ha presentado los medios probatorios correspondientes (Informe mantenimiento de la vía Batería TA24), y pese a ello, se le ha impuesto una sanción sin motivar correctamente. Al respecto, se verifica que las instancias de mérito a través de la Resolución de Sub Intendencia N° 0072-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE3 y la Intendencia encargada, realizaron un correcto análisis de dicho documento, medio probatorio que no logró desvirtuar lo constatado por el inspector comisionado en relación con el incumplimiento con su obligación en materia de condiciones de seguridad en el lugar de trabajo, tipificado en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Del mismo modo, el argumentar que existe una ausencia o falta de motivación solo por tener la administración un criterio contrario o distinto al de la impugnante, no demuestran una vulneración a dicho principio; por lo que, este argumento debe ser desestimado.

6.9

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 972-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, la Resolución de Sub Intendencia N° 072-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE3, como la Resolución de Intendencia N° 891- 2022-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la

11 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.10

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.11

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador. Por ende, se debe desestimar los argumentos referidos a cuestionar este extremo.

6.12

En conclusión, la nulidad alegada por la impugnante no debe ser acogida al no evidenciarse que se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Por tales razones, no corresponde amparar los argumentos expuestos en este extremo.

Sobre la supuesta vulneración del principio de inocencia 6.13. La impugnante cuestiona la vulneración del principio de inocencia, citando para ello, el literal e del numeral 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú12, y el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, que dispone sobre el principio de licitud, lo siguiente: “Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras que no cuenten con evidencia en contrario”.

12 “Artículo 2.- Derechos fundamentales de la persona Toda persona tiene derecho: 24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia: (…) e. Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad.”

6.14

Ahora, si bien la impugnante no señala en su escrito recursivo de qué manera se vulneraría al principio de licitud, de la revisión del trámite del procedimiento administrativo sancionador e inspectivo, se advierte que ello fue traído a colación respeto a su alegación de que la sanción impuesta no ha sido debidamente acreditada. No obstante, de la revisión de los actuados, se cuenta con evidencia en contrario que demuestra la configuración de las infracciones muy graves impuestas, no incurriéndose en una vulneración al principio de licitud, como pretende justificar la impugnante; en tal sentido, se desestima este extremo del recurso de revisión.

Sobre la solicitud de informe oral

6.15

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten13 (énfasis añadido).

6.16

Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:

“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.

6.17

En similar sentido, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado: “28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión.

29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos”.

6.18

Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del Informe Oral.

13 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS “Artículo IV.-Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con su obligación sobre la Vigilancia del cumplimiento de la normatividad en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (Inadecuada Supervisión del cumplimiento del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte de la subcontratista FELECIN INGENIEROS S.A.C). Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con su obligación en materia de condiciones de seguridad en el lugar de trabajo, conforme a lo detallado en el numeral 25 al 30 de la resolución de sanción. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CNPC PERU S.A., en contra la Resolución de Intendencia N° 891-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 481-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 891-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a CNPC PERU S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20241002JCR- HR: 104716-2022

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