| Resolución N° | 1446-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 1840-2021-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Cnpc Perú S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 370-2023- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 20 de octubre de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CNPC PERU S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 370-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 14 de abril de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1840-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 874-2022-SUNAFI/ILM/SISA2, de fecha 26 de julio de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 370-2023-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. – Notificar la presente resolución a CNPC PERU S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20251015MABJ – HR: 90158-2023
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 429-2021-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 105-2021-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en seguridad y salud en el trabajo, por el incumplimiento de la normatividad sobre sistema de gestión en materia de seguridad y salud en las empresas: control del cumplimiento de normativa de seguridad y salud en el trabajo (Vigilancia y supervisión de seguridad y salud en el trabajo a contratistas), tal como se detalla en el numeral 4.6 de los hechos verificados que anteceden.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Sistema de gestión de seguridad y salud en las empresas (Sub Materia: Incluye todas); Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Sub Materia: Incluye todas); Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub Materia: Registro de accidente de trabajo e incidentes); Seguro complementario de trabajo de riesgo (Sub Materia: Cobertura salud e invalidez y sepelio); Investigación de accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (Sub Materia: Incumplimientos en materia de SST que cause la muerte o invalidez permanente total o parcial).
Que, mediante Imputación de Cargos N° 159-2022-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 09 de febrero de 2022, notificada 11 de febrero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR y modificatorias (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la Autoridad Instructora III emitió el Informe Final de Instrucción N° 943-2022-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 29 de abril de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción 2 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 874-2022-SUNAFI/ILM/SISA2, de fecha 26 de julio de 2022, notificada el 01 de agosto de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/. 121,374.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar el cumplimiento de las normas en seguridad y salud en el trabajo, relativas a la supervisión y vigilancia adecuada y efectiva (IPERC y SST), afectando al trabajador, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28° del RLGIT.
Con fecha 19 de agosto de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 874-2022-SUNAFI/ILM/SISA2, argumentando lo siguiente:
i. Respecto a lo señalado en el considerando 19 de la resolución apelada, se ha acreditado que, durante la inducción, se informó al personal sobre las distancias mínimas, la velocidad de aproximación y la atención necesaria en la ejecución de las tareas. Asimismo, dichas medidas fueron incorporadas en el Análisis del Riesgo de la Tarea (ART). Pese a ello, la autoridad desconoció tales actuaciones, a pesar de que las acciones de prevención cuestionadas fueron efectivamente ejecutadas, conforme se evidencia en el “Informe de supervisión y vigilancia de seguridad y salud en el trabajo” emitido por la empresa contratista. No resulta conforme a derecho que no se haya valorado la documentación presentada ni que se atribuya la ocurrencia de un evento frente al cual se adoptaron todas las medidas posibles para evitarlo. En tal sentido, la resolución apelada vulnera el Principio de Debido Procedimiento al carecer de la debida motivación. ii. El Acta de Infracción que sustenta la Imputación de Cargos adolece de nulidad, por cuanto vulnera el Principio de Debido Procedimiento al no encontrarse debidamente motivada ni fundada en derecho. iii. Se solicita se conceda el uso de la palabra.
Mediante Resolución de Intendencia N° 370-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 14 de abril de 2023, notificada el 17 de abril de 2023, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró, entre otros, infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Respecto del accidente de trabajo y sus causas, el numeral 4.3 del acápite IV. Hechos Constatados del Acta de Infracción, las actuaciones inspectivas se realizaron respecto a un trabajador de la empresa contratista JEFRON Y COMPAÑÍA PERÚ S.A.C., quien sufrió un accidente de trabajo mortal el 10 de mayo de 2021, mientras
desempeñaba labores de transporte en el Lote X-CNPC El Alto, colisionando con un equipo de servicio, hecho que ocasionó su deceso inmediato. Como resultado de la investigación, se determinaron como causas del accidente la identificación y evaluación inadecuada de los riesgos, la deficiente supervisión y liderazgo, así como la falta de control del cumplimiento de la normativa de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte de la contratista. La inspeccionada adoptó medidas preventivas y de capacitación en manejo defensivo; sin embargo, se le requirió establecer mecanismos de supervisión y vigilancia permanentes respecto a sus contratistas. ii. En cuanto al incumplimiento del deber de vigilancia y supervisión, corresponde señalar que, de la revisión de los hechos, se advierte que la empresa principal mantenía una relación contractual con la empresa contratista, por lo que le resultaban exigibles los deberes de prevención, supervisión y vigilancia previstos en el literal d) del artículo 68° de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo. Dicho precepto establece que el empleador principal debe garantizar la vigilancia del cumplimiento de la normativa legal en materia de SST por parte de sus contratistas, siendo responsable solidario ante eventuales daños o indemnizaciones. iii. En este contexto, la responsabilidad atribuida a la inspeccionada no deriva del incumplimiento directo de la contratista, sino de la omisión de su deber de control y supervisión respecto al cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo, lo cual contribuyó a la ocurrencia del accidente. Conforme a la doctrina especializada, el deber de vigilancia impone al empleador principal la obligación de controlar y exigir a las empresas contratistas la observancia de las normas preventivas. Este deber no es absoluto, pero sí amplio, abarcando todos los aspectos de la seguridad y salud laboral vinculados con la actividad desarrollada dentro de sus instalaciones. En consecuencia, resulta exigible que el empleador principal despliegue acciones efectivas de supervisión, sin que ello implique asumir las obligaciones propias de la contratista, sino verificar su cumplimiento. iv. El objeto de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, sustentado en el Principio de Prevención, impone al empleador garantizar las condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, incluyendo aquellos que, sin mantener vínculo laboral directo, desarrollen actividades dentro del centro de trabajo. Por tanto, la impugnante debió adoptar medidas que aseguren la observancia de las disposiciones legales en materia de SST por parte de su contratista. En ese sentido, la infracción atribuida se subsume en el numeral 28.11 del artículo 28° del RLGIT, que sanciona el incumplimiento de la normativa sobre SST que ocasione un accidente de trabajo mortal. La conducta de la inspeccionada se encuentra configurada al no haber ejercido una adecuada supervisión ni control sobre el cumplimiento de la normativa de SST de su contratista. v. Por otra parte, respecto de la graduación de la sanción, el artículo 38° de la LGIT, la sanción se gradúa atendiendo a la gravedad de la falta y al número de trabajadores afectados. En el presente caso, al tratarse de una infracción muy grave y conforme al numeral 48.1-C del artículo 48° del RLGIT, se consideró como trabajadores
afectados al total de 267 trabajadores de la empresa, aplicándose además una sobretasa del 50%, dado que el accidente generó la muerte de un trabajador. vi. Respecto del contenido del Acta de Infracción, ésta cumple con los requisitos establecidos en el artículo 46° de la LGIT y el artículo 54° del RLGIT, al consignar los datos de identificación de la inspeccionada, las actuaciones realizadas, los hechos constatados, las normas vulneradas y la propuesta de sanción, constituyendo un acto debidamente motivado que sustenta el inicio del procedimiento sancionador. vii. Asimismo, cabe precisar que, durante el procedimiento sancionador se garantizó el Principio de Debido Procedimiento, al otorgarse a la inspeccionada la oportunidad de presentar sus descargos tanto en la etapa instructiva como en la sancionadora. Asimismo, la solicitud de uso de la palabra resulta improcedente, en tanto la empresa ejerció plenamente su derecho de defensa mediante la presentación de escritos y medios probatorios. Ello se ajusta al Principio de Economía y Celeridad Procesal previsto en el artículo 44° de la LGIT y en el numeral 1.9 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. viii. Por tales consideraciones, la impugnante no acreditó haber cumplido con su deber de vigilancia respecto de su contratista, configurándose la infracción prevista en el numeral 28.11 del artículo 28° del RLGIT. En consecuencia, corresponde confirmar la sanción impuesta por la autoridad de primera instancia, al haberse emitido el acto administrativo dentro del marco legal y garantizando el debido procedimiento.
Con fecha 10 de mayo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 370- 2023-SUNAFIL/ILM, solicitando informe oral.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-003143-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 12 de octubre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1° de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
2 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1.- Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo4 y modificatorias (en adelante, LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
3 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…). 4 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa. 5 Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 6 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes, al derecho, y de conformidad con el Principio de Legalidad, y que caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CNPC PERU S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CNPC PERU S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 370-2023-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/. 121,374.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE
7 Artículo 14° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28° del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 18 de abril de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CNPC PERU S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 10 de mayo de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 370-2023-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Se solicita que se declare la nulidad o, en su defecto, se revoque la resolución impugnada, en atención a la vulneración de los derechos fundamentales al Debido Procedimiento y a la Defensa. En consecuencia, una vez declarado fundado el recurso y reformada la resolución apelada, deberá disponerse la anulación de la multa impuesta en el procedimiento administrativo sancionador. ii. Respecto al incumplimiento del numeral 17.5 del artículo 17° del RLGIT, dicho precepto dispone que, una vez concluidas las actuaciones de investigación o comprobatorias y emitida el Acta de Infracción, el expediente debe ser remitido a la autoridad competente para el inicio del procedimiento sancionador en un plazo máximo de quince días hábiles. Sin embargo, el Acta de Infracción fue emitida el 01 de junio de 2021, mientras que la Imputación de Cargos fue notificada recién el 10 de febrero de 2022, es decir, transcurridos 254 días. Este exceso temporal constituye una infracción al Principio de Debido Procedimiento, previsto en el numeral 1.2 del artículo IV del TUO de la LPAG, por lo que corresponde declarar la nulidad de lo actuado. iii. La resolución de intendencia carece de la debida motivación exigida por el artículo 6° del TUO de la LPAG. La falta o insuficiencia de motivación configura una actuación arbitraria e ilegal, al contravenir las garantías propias del Debido Procedimiento Administrativo, cuyo contenido incluye el derecho de toda persona a que los actos administrativos estén debidamente motivados y fundados en Derecho. En relación con los puntos 3.4 y 3.5 de la resolución impugnada, se encuentra acreditado que durante la inducción se informó al personal sobre las distancias mínimas, la velocidad de aproximación y la atención en la tarea. Tales aspectos fueron incluidos en el Análisis del Riesgo de la Tarea (ART), y las acciones de prevención fueron efectivamente ejecutadas, conforme se acredita en el “Informe de Supervisión y Vigilancia de Seguridad y Salud en el Trabajo” de la contratista. Pese a ello, la autoridad no valoró la documentación aportada ni consideró los medios probatorios que demostraban que se actuó conforme a los procedimientos internos, configurándose así una vulneración al Principio de Debido Procedimiento por falta de motivación.
iv. Finalmente, ante la denegatoria del uso de la palabra en la instancia anterior, se solicita que este derecho sea concedido en la presente etapa, a fin de garantizar el pleno ejercicio del derecho de defensa y el respeto al Principio de Debido Proceso.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión
Sobre el particular, es preciso señalar que la naturaleza excepcional del recurso de revisión se encuentra regulada en el artículo 218° del TUO de la LPAG, el cual establece que para su interposición debe estar expresamente facultada por ley o decreto legislativo. En ese marco, la LGIT, como norma especial aplicable, contempla dicha facultad en su artículo 49°:
“Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”.
De igual forma, el artículo 55° del RLGIT establece que, el recurso de revisión es de carácter excepcional e interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia. Asimismo, su procedencia y requisitos de admisibilidad se encuentran desarrollados en el Reglamento del Tribunal, tal como fue señalado en el punto 3.5 de la presente resolución.
Por su parte, el artículo 14° del Reglamento del Tribunal, establece que el recurso de revisión tiene por finalidad:
“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”. (Énfasis añadido).
En esa misma línea, corresponde invocar los criterios establecidos en los fundamentos 6.17, 6.18 y 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, mediante los cuales este Tribunal estableció como precedentes administrativos de observancia obligatoria, señalando que:
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo N° 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT;
o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal. 6.18. Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones. 6.19. Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo éste órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación. (…)”.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se circunscribirá a los aspectos comprendidos dentro del ámbito de competencia del Tribunal, relacionados con la infracción calificada como muy grave e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14° del Reglamento del Tribunal, así como en los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal. En consecuencia, no corresponde a esta Sala pronunciarse sobre alegatos que no se encuentren dentro de esos presupuestos o que no estén vinculados a la infracción muy grave impuesta.
Sobre la emisión extemporánea de la Imputación de cargos
La impugnante sostiene que la Imputación de Cargos fue notificada el 10 de febrero de 2022, pese a que el Acta de Infracción fue emitida el 01 de junio de 2021, habiendo transcurrido doscientos cincuenta y dos días aproximadamente desde dicha fecha, en contravención de lo dispuesto en el numeral 17.5 del artículo 17° del RLGIT, el cual establece un plazo máximo de quince (15) días hábiles para remitir el expediente a la autoridad competente a fin de dar inicio al procedimiento administrativo sancionador. Sin embargo, dicho incumplimiento no acarrea, por sí mismo, la nulidad del acto ni el archivo del procedimiento, toda vez que la norma no prevé una consecuencia jurídica expresa ante dicho supuesto. En aplicación del Principio de Conservación del acto administrativo, previsto en el TUO de la LPAG, corresponde privilegiar la validez de los
actos administrativos emitidos conforme a derecho, incluso si presentan defectos formales no sustanciales que no inciden en el fondo del asunto ni generan indefensión.
En ese sentido, el eventual exceso en el plazo para la remisión y notificación de la Imputación de Cargos constituye, a lo sumo, una demora de carácter formal que no afecta la validez del procedimiento ni vulnera el derecho de defensa de la impugnante, toda vez que esta pudo ejercer plenamente sus derechos durante la tramitación del procedimiento administrativo sancionador. Asimismo, debe tenerse presente que el ordenamiento jurídico contempla mecanismos específicos para sancionar la inactividad administrativa, como la caducidad o la prescripción, reguladas en el TUO de la LPAG, supuestos que no se configuran en el presente caso. Por consiguiente, en este extremo alegado, no se advierte afectación sustancial al Principio de Debido Procedimiento ni causal de nulidad, careciendo de sustento el alegato formulado por la impugnante.
Sobre el accidente de trabajo
El “Glosario de Términos” del reglamento de la LSST, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012-TR, define al accidente de trabajo como un “suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo”. (Énfasis añadido).
Del mismo modo, la doctrina sostiene que “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”8. Además, se señala que “si bien se mira, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva. El término ‘con ocasión’ es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”9.
De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.
Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”10.
Considerando que el artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG establece que los actos administrativos contenidos en precedentes administrativos de observancia
8 Cabanellas Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral (2ª ed., p. 18). Editorial Heliasta. 9 Almansa Pastor, J. (1991). Derecho de la seguridad social (7ª ed., pp. 238-239). Tecnos. 10 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.
obligatoria constituyen fuentes del Derecho, conforme a lo dispuesto en el numeral 2.8 del artículo V de la citada norma, corresponde invocar la Resolución de Sala Plena N° 005- 2022-SUNAFIL/TFL. Mediante la citada resolución se establecen como precedentes administrativos de observancia obligatoria los fundamentos contenidos en los considerandos 6.15, 6.18, 6.19, 6.20 y 6.21, conforme al siguiente detalle:
“6.15 En ese entendido, debemos señalar que el tipo de análisis de los accidentes de trabajo puede ser multicausal y, en esa medida, es posible que la imputación por la infracción contemplada en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT obedezca a más de una subsunción plausible, si el inspector actuante da cuenta del nexo de causalidad entre la falta determinada y el tipo sancionador de dichos artículos. De esa forma, dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores. (…). 6.18 De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relacionan; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”11. En el examen de la inspección del trabajo —que debe trasladarse al acta de infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe uno o más de un incumplimiento que sea suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente. 6.19 Como puede comprobarse, las citadas normas despliegan un reproche cualificado, cuando el comportamiento constitutivo de infracción tiene, además, un resultado dañoso determinado (“accidente de trabajo”). Esto afirma al elemento disuasivo de la sanción administrativa ante un hecho “que ocasiona” consecuencias especialmente graves dentro del sistema jurídico. De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través de los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, según corresponda, si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes. 6.20 Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto
11 MONTEAU, M. “Análisis y presentación de informes: investigación de accidentes” En Enciclopedia de Seguridad y Salud en el Trabajo. Tomo II, cap. 57, Madrid: OIT, p. 57.26.
establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador. 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios: i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción”. (Énfasis añadido).
Sobre las causas que dan origen al accidente de trabajo
El RLSST establece las causas que dan origen a los accidentes de trabajo; así, el Glosario de términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo las siguientes:
i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo.
ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo: - Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador. - Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros. iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares. - Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente. - Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente.
Sobre la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo
Sobre el particular, se corrobora que los hechos imputados a la impugnante se refieren a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, en particular por el incumplimiento respecto a la materia de formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, prevención y protección contra incendios, gestión interna de seguridad y salud en el trabajo, y accidentes de trabajo/incidentes.
Al respecto, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales12, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo13.
La norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21° prescribe que: “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos, se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; y e) en último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.
Por su parte, el artículo 49° establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…) g) Garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y
12 Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia. 13 Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo TÍTULO PRELIMINAR PRINCIPIOS I. PRINCIPIO DE PREVENCIÓN El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.
entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, tal como se señala a continuación: 1. Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. 2. Durante el desempeño de la labor. 3. Cuando se produzcan cambios en la función o puesto de trabajo o en la tecnología” (énfasis añadido). Asimismo, su artículo 50° establece que: “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; y f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”. (Énfasis añadido).
Estas obligaciones procuran que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no suponga que los riesgos a su integridad física, psíquica y mental no sean gestionados en la forma prescrita por la ley. Es así como la normativa busca lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones subestándar.
En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú en la Casación Laboral 1225-2015, Lima ha establecido:
“La obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar dentro del ámbito del centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (Énfasis añadido).
Sobre el tipo infractor contenido en el numeral 28.11 del artículo 28° del RLGIT
El tipo infractor imputado a la impugnante dispone: “28.11 El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo mortal”. En tal sentido, para que se configure dicho tipo infractor, se requiere la concurrencia de dos condiciones: i) Que, se hayan incumplido disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, que hayan sido causa del accidente de trabajo; y ii) Que, dicho accidente laboral cause la muerte del trabajador, lo que debe ser debidamente acreditado. (Énfasis añadido).
Al respecto, procederemos a analizar, si, en las actuaciones generadas en el expediente inspectivo, se ha acreditado que la causa determinante del accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y, del
mismo modo, es consecuencia del incumplimiento por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo.
Cabe señalar que, las causas fundamentales de un accidente pueden encontrarse en diversos niveles: conceptos erróneos, diseños inadecuados, errores de mantenimiento, de los operarios o de gestión. La determinación de la causa del accidente puede, entonces, reportar una multiplicidad de orígenes, por lo que la multicausalidad no puede destacarse de forma apriorística.
De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes, recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relaciona; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”. A decir de Feyer y Williamson, los factores causales son múltiples y variables en importancia intrínseca y temporal, de manera que “el acuerdo suele ser general respecto a que los accidentes se deben a múltiples causas”14.
Dicho esto, corresponde analizar si la infracción imputada presenta el nexo causal15 señalado, respecto al accidente de trabajo investigado.
Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos16: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:
i. El daño. – Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual). ii. Conducta antijurídica. – Es el hecho contrario a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin
14 Feyer, Anne-Marie y Williamson, Ann (1998). Factores humanos en los modelos de accidentes. En Enciclopedia de salud y seguridad en el trabajo. Madrid: Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y OIT, p. 56. 15 El concepto señalado ha sido reiteradamente desarrollado por esta Sala, tal como se advierte en las Resoluciones N° 066-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, N° 046-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala y N° 033 -2022- SUNAFIL/TFL- Primera Sala. 16 Casación N° 18190-2016 Lima.
perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”17. iii. La relación de causalidad. – Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”. En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo. iv. Factor de atribución. – Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo18.
Debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:
i. Teoría de la Responsabilidad Contractual. – Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal. ii. Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016-LIMA, contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional.
17 Casación N° 4321-2015 Callao. 18 Casación Laboral N° 4258-2016 Lima.
iii. Teoría del Riesgo Social. – Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.
Sobre las circunstancias y causas del accidente
A continuación, se detallan las circunstancias y causas del accidente de trabajo ocurrido al trabajador Jefferson Sandoval, conforme a la información descrita en el acápite IV Hechos Constatados Generales del Acta de Infracción:
DATOS DEL ACCIDENTE
DATOS DEL EMPLEADOR:
Razón Social Empresa : JEFRON Y COMPAÑÍA PERU S.A.C. RUC : 2055439706
DATOS DEL TRABAJADOR ACCIDENTADO:
Nombres y Apellidos : Jefferson Rolando Sandoval Cruz. DNI : 41269065 Cargo : Conductor de cisterna y flota vehicular
LUGAR, FECHA Y HORA EN QUE OCURRIÓ EL ACCIDENTE: Lugar : Interior Lote X – CNPC El Alto Carretera principal LA 06, altura cruce El Dólar – Área servicio de Pozo Pulling Lote X. Fecha : 10 de mayo de 2021 Hora : 23:33 horas.
CIRCUNSTANCIAS EN QUE OCURRIÓ EL ACCIDENTE: El accidente de trabajo ocurre en circunstancias en que siendo aproximadamente las 23:33 horas, el trabajador Jefferson Rolando Sandoval Cruz, identificado con DNI N° 31269065, en su calidad de conductor de Cisterna y flota vehicular, realizando labores de transporte detrás del equipo, en la zona Interior Lote X – CNPC El Alto, Carretera principal LA06, altura cruce “El Dólar”, impacta por alcance contra la parte posterior del equipo de servicio de pozos en el lado derecho (Equipo pulling de color blanco con rojo con placa de rodaje JYC-101), lo cual causó el deceso del conductor al instante.
DESCRIPCIÓN DEL ACCIDENTE:
Forma de accidente : Accidente vehicular
Agente causante : Equipo pulling de color blanco con rojo con placa de rodaje JYC-101. Parte del cuerpo lesionado : Partes múltiples Naturaleza de la lesión : Muerte
(…).
CAUSAS DEL ACCIDENTE DE TRABAJO:
CAUSAS INMEDIATAS: ACTOS SUBESTÁNDAR: De acuerdo a la presente investigación: no se verificó.
CONDICIONES SUBESTÁNDAR: De acuerdo a lo consignado por el sujeto inspeccionado en su Informe de Accidente Mortal: • Condiciones del Camino. Se deja constancia que en el documento exhibido por el sujeto inspeccionado denominado “Planilla de inspección vías de locación e instalaciones de pozos” de fecha 10 de mayo de 2021 de la razón social CNPC PERU, no se aprecia observación alguna al respecto.
CAUSAS BÁSICAS: FACTORES PERSONALES: De acuerdo a la presente investigación: no se verificó. FACTORES DE TRABAJO: De acuerdo a la investigación efectuada: • Identificación y evaluación inadecuada de las exposiciones a pérdidas. • Liderazgo supervisión inadecuada. • Falta de control de cumplimiento de la normativa de SST por parte de su contratista.
ACCIONES CORRECTIVAS / PREVENTIVAS ADOPTADAS POR LA EMPRESA: De acuerdo a lo consignado por el sujeto inspeccionado en su Informe de Accidente Mortal: • Capacitación y manejo defensivo – reinducción. • Capacitación práctica en manejo defensivo
MEDIDAS CORRECTIVAS QUE DEBE ADOPTAR LA INSPECCIONADA: Establecer actividades preventivas a fin de que se pueda adoptar la vigilancia y supervisión de seguridad y salud en el trabajo a sus contratistas
De acuerdo con Lengua Apolaya19, las normas preventivas en supuestos de concurrencia empresarial deben asirse de elementos lo suficientemente objetivos que tiendan a su eficacia, y no parece haber nada más objetivo que la simple verificación de la realización de la actividad laboral de trabajadores tercerizados en el centro de trabajo de un empresario principal, quien por ejercer el control real de este espacio físico, asume el rol de centro de imputación de deberes preventivos especiales generados a raíz de la concurrencia. El rasgo locativo se presenta como factor de legitimación de tales deberes.
En ese contexto, es pertinente indicar que el artículo 68° de la LSST establece que, el empleador en cuyas instalaciones sus trabajadores desarrollen actividades conjuntamente con trabajadores de contratistas, subcontratistas, empresas especiales de
19 Lengua Apolaya, C. (2016). Coordinación, vigilancia y la responsabilidad administrativa de la empresa principal en la seguridad y salud en el trabajo. Derecho & Sociedad, (46), 386. Conforme al siguiente enlace: http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoysociedad/article/viewFile/18861/19079
servicios y cooperativas de trabajadores, o quien asuma el contrato principal de la misma, es quien garantiza:
Artículo 68. Seguridad en las contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios y cooperativas de trabajadores El empleador en cuyas instalaciones sus trabajadores desarrollen actividades conjuntamente con trabajadores de contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios y cooperativas de trabajadores, o quien asuma el contrato principal de la misma, es quien garantiza: a) El diseño, la implementación y evaluación de un sistema de gestión en seguridad y salud en el trabajo para todos los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios que se encuentren en un mismo centro de labores. b) El deber de prevención en seguridad y salud de los trabajadores de todo el personal que se encuentra en sus instalaciones. c) La verificación de la contratación de los seguros de acuerdo a la normativa vigente efectuada por cada empleador durante la ejecución del trabajo. En caso de incumplimiento, la empresa principal es la responsable solidaria frente a los daños e indemnizaciones que pudieran generarse. d) La vigilancia del cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de sus contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios o cooperativas de trabajadores que desarrollen obras o servicios en el centro de trabajo o con ocasión del trabajo correspondiente del principal. En caso de incumplimiento, la empresa principal es la responsable solidaria frente a los daños e indemnizaciones que pudieran generarse.
El autor antes citado20 ha señalado que al deber de coordinación que pesa sobre el empleador principal debe añadirse un complemento sustantivo que hace las veces de centro gravitacional de la responsabilidad que ulteriormente se exige al empleador principal en el plano administrativo: el deber de cautelar el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo por parte de las empresas contratistas, subcontratistas y entidades de intermediación laboral de las cuales se vale para el desarrollo de sus actividades. De esta forma, la ley ubica al empleador principal en la posición de garante de la seguridad en el centro de trabajo.
De este modo, el mismo autor sostiene que el deber de vigilancia faculta al empleador principal a controlar y a exigir a las otras empresas el correcto cumplimiento de las normas preventivas. Asimismo, considera que el ámbito material del deber de vigilancia
20 Lengua Apolaya, C. (2016). Coordinación, vigilancia y la responsabilidad administrativa de la empresa principal en la seguridad y salud en el trabajo. Derecho & Sociedad, (46), 389. Conforme al siguiente enlace: http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoysociedad/article/viewFile/18861/19079
es extenso e intenso, pues estará sujeto al deber de vigilancia del empleador principal el cumplimiento de todas las normas de seguridad y salud en el trabajo que correspondan ser observadas por esas terceras empresas, sin desconocer que el deber en cuestión no puede ser absoluto, ni en lo material ni en lo cualitativo.
En atención a lo anterior, conforme a las investigaciones realizadas en el marco de la Orden de Inspección N° 429-2021-SUNAFIL/INSSI, el personal inspectivo verificó que la impugnante, en su calidad de sujeto inspeccionado, incurrió en incumplimiento en materia de seguridad y salud en el trabajo, el cual constituyó en factor determinante del accidente de trabajo. Esto al no efectuar la vigilancia ni la supervisión efectiva de su contratista JEFRON Y COMPAÑÍA PERU S.A.C, dicho incumplimiento fue determinante en el accidente mortal ocurrido al trabajador afectado el 10 de mayo de 2021, al no haberse identificado adecuadamente los peligros ni evaluado los riesgos inherentes a la labor de transporte en convoy de equipos de pozos, ni haberse implementado medidas de control efectivas para prevenirlo. Estos hechos, verificados en los numerales 4.6 y 4.11 del acápite IV. Hechos Constatados del Acta de infracción, configuraron la comisión de infracción muy grave, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28° del RLGIT.
1.- SISTEMAS DE GESTION DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO EN LAS EMPRESAS: Control de Cumplimiento de Normativa de Seguridad y Salud en el Trabajo (Vigilancia y Supervisión de Seguridad y Salud en el Trabajo a Contratistas).- Que, el sujeto inspeccionado no acreditó haber efectuado la vigilancia y supervisión en seguridad y salud en el trabajo a la contratista JEFRON Y COMPAÑÍA PERU S.A.C, con RUC N° 20554329706, empleador del trabajador: JEFFERSON SANDOVAL CRUZ, quien sufrió un accidente de trabajo con fecha 10 de mayo de 2021, con respecto a la vigilancia y supervisión del cumplimiento de la normatividad de seguridad y Salud en el Trabajo, por cuanto se ha determinado en la Orden de Inspección N° 430-2021-SUNAFIL/INSSI, que la empresa JEFRON Y COMPAÑÍA PERU S.A.C, incumplió las normas de seguridad y salud en el trabajo con respecto a las materias de sistema de gestión de seguridad y salud en las empresas — Identificación de Peligros y Evaluación de Riegos, y Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo - Actividades Preventivas, hecho que afecto al trabajador JEFFERSON SANDOVAL CRUZ, quien sufrió un accidente de trabajo con consecuencia mortal en fecha 10/05/2021, Estos hechos vulneran los señalado en el artículo 68° de la Ley N° 29783 - "Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo”, artículo 12 del Convenio 176 de la OIT y artículo 2 de la Resolución 957 - “Reglamento del Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo”. Los incumplimientos de la empresa contratista JEFRON Y COMPAÑÍA PERU S.A.C, en temas de seguridad y salud en el trabajo y que no fueron materia de vigilancia y supervisión por parte de la empresa inspeccionada, fueron los siguientes: IDENTIFICACIÓN DE PELIGROS Y EVALUACIÓN DE RIESGOS Que, si bien el sujeto inspeccionado acreditó contar con la Matriz de Identificación de Peligros y evaluación de riesgos —IPERC, en dicho análisis no se ha considerado la labor realizada por el trabajador JEFFERSON SANDOVAL CRUZ al momento del accidente, donde se haya identificado los peligros y evaluado los riesgos en relación a la tarea realizada por el trabajador al momento del accidente, es decir en la actividad de: conductor de Cisterna y flota vehicular, realizando labores de transporte en convoy del equipo de servicio de Pozos J&C 101, del Pozo EA9024 CE10 al Pozo EA1261 LAO8 no habiendo por ende procedido a identificar los peligros y a evaluar los riesgos de la labor a realizar y a establecer las medidas de control a tomar en cuenta. SISTEMA DE GESTION DE SEGURIDAD Y SALUD EN LAS EMPRESAS: Actividades Preventivas - Supervisión:
En el sentido que la inspeccionada si bien exhibió el documento denominado ANALISIS DE RIESGO DE LA TAREA de la fecha del accidente de trabajo, 10/05/2021 donde dentro del personal involucrado suscribe el Sr. Jefferson Sandoval Cruz, y donde fue evaluado como riesgo “Choque - Volcadura” se limitó a considerar como medida preventiva "Comunicación Constante”, sin haber considerado la necesidad de mantener una distancia de precaución entre cada equipo; límite de velocidad; correcta ubicación de los equipos; iluminación adecuada; estado de los frenos; entre otros. No habiendo acreditado la existencia de una supervisión eficiente y adecuada para la prevención de los riesgos a los que estaba expuesto el trabajador, al momento del accidente, que hayan permitido realizar las acciones pertinentes para evitar dicho suceso. Por lo expuesto, se establece que, CNPC PERU S.A., no ha realizado el Control de Cumplimiento de Normativa de Seguridad y Salud en el Trabajo (Vigilancia y Supervisión de Seguridad y Salud en el Trabajo a su Contratista JEFRON Y COMPAÑÍA PERU S.A.C., a la fecha del accidente de trabajo, calificándose como causa del accidente de trabajo ocurrido al Sr. Jefferson Sandoval Cruz.
Estando a lo expuesto, se advierte que el presente procedimiento administrativo sancionador fue iniciado contra la empresa principal, atribuyéndosele presunta responsabilidad en materia de seguridad y salud en el trabajo, bajo el argumento de no haber efectuado una vigilancia y supervisión efectiva respecto del cumplimiento de la normativa de seguridad y salud por parte de su contratista JEFRON Y COMPAÑÍA PERÚ S.A.C., lo que habría constituido una de las causas del accidente mortal ocurrido el 10 de mayo de 2021.
No obstante, del análisis integral del expediente administrativo, esta Sala advierte que las actuaciones inspectivas no acreditan de manera suficiente ni razonada la existencia de un nexo causal directo entre las supuestas omisiones atribuidas a la empresa principal y la ocurrencia del accidente de trabajo. En efecto, no se precisa en qué medida la presunta falta de vigilancia o supervisión habría incidido materialmente en el hecho lesivo, ni se identifican los elementos objetivos que permitan sostener que dicha omisión fue determinante o coadyuvante en la producción del accidente.
Asimismo, se advierte que las instancias de mérito no efectuaron una valoración técnica completa del contexto de subcontratación ni de las condiciones específicas de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, limitándose a invocar genéricamente el deber de vigilancia del empleador principal, sin demostrar su incumplimiento efectivo ni su vinculación causal con el resultado dañoso.
De otro lado, se advierte que tanto el Acta de Infracción como las resoluciones de mérito carecen de un análisis sustantivo sobre la cadena causal del evento investigado, omitiéndose determinar si los factores técnicos, operativos o ambientales que originaron
el accidente guardaban relación directa con la conducta imputada a la empresa principal. Tal omisión vulnera el Principio de Verdad Material, previsto en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la Administración la obligación de verificar plenamente los hechos antes de emitir una decisión sancionadora.
En esa misma línea, esta Sala observa que la imputación efectuada contra la impugnante no se sustenta en evidencia concreta que demuestre una infracción típica, antijurídica y culpable, sino que se basa en inferencias generales sobre el deber de vigilancia que corresponde al empleador principal. Tal razonamiento vulnera el Principio de Licitud recogido en el numeral 9 del artículo 248° del TUO de la LPAG, conforme al cual se presume que los administrados han actuado conforme a sus deberes mientras no exista prueba en contrario. De acuerdo con lo precisado por esta Sala en la Resolución N° 025- 2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala: “no es posible la imposición de sanción alguna con el fundamento de meras sospechas, y tampoco sobre la base de que el imputado no ha demostrado su inocencia”.
En ese sentido, el tipo infractor previsto en el numeral 28.11 del artículo 28° del RLGIT exige, para su configuración, no sólo la acreditación del incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo, sino también la verificación del nexo causal entre dicho incumplimiento y el accidente que derive en la muerte del trabajador. Sin embargo, ni el Acta de Infracción ni las resoluciones impugnadas desarrollan un razonamiento que permita establecer dicha relación causal, limitándose a reproducir afirmaciones genéricas sin respaldo técnico o probatorio.
En consecuencia, al no haberse acreditado de manera fehaciente la relación causal entre la conducta atribuida a la empresa principal y el accidente de trabajo ocurrido el 10 de mayo de 2021, no resulta jurídicamente viable imputar responsabilidad administrativa ni mantener la sanción impuesta. En tal virtud, corresponde dejar sin efecto la infracción tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28° del RLGIT.
Sobre la solicitud de informe oral
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. (Énfasis añadido).
Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:
“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.
En similar sentido, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado:
“28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión. 29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos”.
Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del informe oral.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CNPC PERU S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 370-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 14 de abril de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1840-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 874-2022-SUNAFI/ILM/SISA2, de fecha 26 de julio de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 370-2023-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. – Notificar la presente resolución a CNPC PERU S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20251015MABJ – HR: 90158-2023
¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?
Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.
Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.