Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

CNA Seguridad S.A.C — Res. 692-2026

Seguridad y vigilanciaFundado en parteSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°0692-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador895-2022-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteCNA Seguridad S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1392-2023-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónLima Metropolitana
Fecha08 de mayo de 2026
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CNA SEGURIDAD S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1392-2023-SUNAFIL/ILM, notificada el 16 de noviembre del 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CNA SEGURIDAD S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1392-2023-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 895-2022-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1179 -2023-SUNAFIL/ILM/SISA1, notificada el 08 de junio del 2023, y, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 1392-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, respecto a la supervisión efectiva, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

TERCERO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1392-2023-SUNAFIL/ILM, en los extremos referentes a las dos (02) infracciones muy graves en materias de seguridad y salud en el trabajo, respecto al incumplimiento de realizar la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos-IPER, y, no cumplir con brindar formación e información en seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

CUARTO. – Declarar agotada la vía administrativa, en los extremos referentes a las dos (02) infracciones muy graves en materias de seguridad y salud en el trabajo respecto del incumplimiento de realizar la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos-IPER, y, no cumplir con brindar formación e información en seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

QUINTO. – Notificar la presente resolución a la CNA SEGURIDAD S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20260506JAMT – HR: 107920-2021

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N°27322-2021-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en Seguridad y Salud en el Trabajo, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 14744-2021-2021-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada por el extrabajador, en aplicación del literal c) del artículo 12° de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 1712-2022-SUNAFIL/ILM/SINS/A13, notificada el 08 de setiembre del 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR y modificatorias (en adelante, el RLGIT).

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1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la Autoridad Instructora 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana emitió el Informe Final de Instrucción N° 187-2023-SUNAFIL/ILM/SINS/AI3, notificada el 05 de abril del 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1179 -2023-SUNAFIL/ILM/SISA1, notificada el 08 de junio del 2023, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, por no acreditar la entrega de Equipos de Protección Personal, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27° del RLGIT. - Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, por el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la Seguridad y Salud en el Trabajo que ocasionaron un accidente de trabajo al no cumplir con su obligación relacionada a realizar la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos – IPER, conforme a Ley, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT. - Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, por el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la Seguridad y Salud en el Trabajo que ocasionaron un accidente de trabajo al no cumplir con su obligación relacionada a brindar formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo, conforme a Ley, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT. - Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, por el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la Seguridad y Salud en el Trabajo que ocasionaron un accidente de trabajo al no cumplir con su obligación relacionada a brindar una supervisión efectiva en seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT.

1.4

Con fecha 27 de junio del 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1179 -2023-SUNAFIL/ILM/SISA1.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1392-2023-SUNAFIL/ILM, notificada el 16 de noviembre del 2023, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante.

1.6

Con escrito de fecha 06 de diciembre del 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1392-2023-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, siendo recepcionado el 15 de marzo del 2024.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1° de la Ley N° 299811, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma

1 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales

Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 299812, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo3 y modificatorias (en adelante, LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR4, y el artículo 2° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR5 (en

Artículo 1.- Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias. 2 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15.- Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…). 3 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa. 4 Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 5 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.

adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 206° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS y modificatorias (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”6.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del

6 Artículo 14° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017- TR.

Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional7.

3.6

En esta línea argumentativa, la aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes, al derecho, y de conformidad con el Principio de Legalidad, y que caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CNA SEGURIDAD S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CNA SEGURIDAD S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1392-2023-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta por la comisión, entre otra, de tres (03) infracciones muy graves en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 17 de noviembre del 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CNA SEGURIDAD S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 06 de diciembre del 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1392-2023-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Sobre la supuesta infracción por no realizar la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER), se advierte que la propia autoridad administrativa reconoce la existencia del documento correspondiente, debidamente elaborado y actualizado con fecha 12 de enero de 2021, es decir, con anterioridad al siniestro materia de análisis; y pese a ello, concluye no se está cuestionando si contaba con la referida matriz, el mismo fue formulado conforme a las disposiciones establecidas en la Ley N.° 29783 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.° 005-2012-TR, cumpliendo con los estándares normativos exigibles en materia de seguridad y salud en el trabajo. No obstante, pese a

7 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.

la acreditación de este cumplimiento, la autoridad pretende subsumir la conducta de mi representada en el supuesto infractor previsto en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, lo cual evidencia una incorrecta interpretación y aplicación de la normativa. En ese sentido, se configura una vulneración al principio de tipicidad, en tanto se pretende sancionar una conducta que no se adecúa objetivamente al tipo infractor invocado, careciendo de correspondencia entre los hechos verificados y la infracción imputada. ii. Sobre la presunta infracción por no tener una supervisión efectiva en seguridad y salud en el trabajo, es preciso recordar a vuestra entidad que el accidente fue producto de un acto sub-estándar y factores personales del trabajador, situaciones que no pueden ser atribuidas a la empresa en tanto se configuran directa y lamentablemente por las conductas del trabajador. En ese sentido, de manera errónea señalan que no se habría cumplido con coordinar con la empresa usuaria; sin embargo, ello es falso, ya que con fecha 23 de septiembre del 2021, ante el requerimiento efectuado por vuestra entidad se presentaron una serie de documentos, entre los cuales consta el Informe N° 023-SST- 2021 donde se detallan todas las acciones que se tomaron en coordinación con la empresa usuaria. iii. No corresponde sancionar a mi representada por el supuesto incumplimiento de no brindar información o capacitación al trabajador; más aún si se toma en cuenta en cuenta los hechos constatados del Acta de Infracción, donde el inspector expresamente señala: i) Personal distraído para dirigirse a la zona y proceder con el apagado del reflector, y, ii) Existió un exceso de confianza y no se percató del peligro al ser una acción rutinaria. SUNAFIL reconoce que los accidentes de trabajo originan por causas múltiples, tal como ha ocurrido en el presente caso, ya que este evento se propició por la distracción del trabajador y no porque fuese una responsabilidad directa de la empresa. iv. Respecto de la obligación de proporcionar a los trabajadores los equipos de protección personal (EPP) Adecuados para el desarrollo de sus labores, la empresa en su oportunidad remitió el documento denominado como "Cargo de Entrega de Uniforme"; conforme a las actividades específicas desarrolladas por el trabajador; asimismo ante los primeros requerimientos se adjuntó el perfil del puesto del colaborador, donde sus funciones específicas eran las de controlar el ingreso y salida de vehículos, personas, registro de información, entre otras por lo cual se le hizo entrega de los referidos implementos de seguridad, por lo que se estaría vulnerando el principio de tipicidad al no haber incurrido en la conducta infractora.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la infracción grave

6.1

El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG, dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria (…)”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.

6.2

De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su

publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.

6.3

En esa línea argumentativa, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022 SUNAFIL/TFL del 22 de abril de 2022, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, se aprobaron los siguientes precedentes de observancia obligatoria, vigentes desde el día siguiente de su publicación:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.4

De igual modo, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL de fecha 25 de julio de 2022, publicada el 17 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los siguientes criterios:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017 TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de

revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal. 6.18. Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones. 6.19. Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación” (énfasis añadido). Disponiéndose la entrada en vigencia del mismo a partir del día siguiente de su publicación.

6.5

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal; en consecuencia, no corresponde emitir pronunciamiento en relación con las infracciones de distinta naturaleza.

Sobre el accidente de trabajo

6.6

El “Glosario de Términos” del reglamento de la LSST, aprobado por el Decreto Supremo N° 005- 2012-TR, define al accidente de trabajo como un “suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo” (énfasis añadido).

6.7

Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”.8

6.8

Siendo que el artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone que los precedentes administrativos de observancia obligatoria constituyen fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención. Corresponde

8 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.

invocar la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, mediante la cual se establece como precedentes administrativos de observancia obligatoria los fundamentos 6.15, 6.18, 6.19, 6.20 y 6.21:

“6.15 En ese entendido, debemos señalar que el tipo de análisis de los accidentes de trabajo puede ser multicausal y, en esa medida, es posible que la imputación por la infracción contemplada en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT obedezca a más de una subsunción plausible, si el inspector actuante da cuenta del nexo de causalidad entre la falta determinada y el tipo sancionador de dichos artículos. De esa forma, dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores.

6.18

De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relacionan; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”. En el examen de la inspección del trabajo —que debe trasladarse al acta de infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe uno o más de un incumplimiento que sea suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente.

6.19

Como puede comprobarse, las citadas normas despliegan un reproche cualificado, cuando el comportamiento constitutivo de infracción tiene, además, un resultado dañoso determinado (“accidente de trabajo”). Esto afirma al elemento disuasivo de la sanción administrativa ante un hecho “que ocasiona” consecuencias especialmente graves dentro del sistema jurídico. De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través de los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, según corresponda, si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes.

6.20

Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos:

i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y,

ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la

salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal.

iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador.

6.21

Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios:

i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral.

ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente.

Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción.” (énfasis añadido) 6.9 Bajo las consideraciones expuestas líneas arriba, debe precisarse que, para la configuración del tipo sancionador previsto en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, antes de la modificatoria dispuesta por D.S. N° 008-2020-TR se requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y ii) que -como consecuencia de lo anterior - se haya producido la muerte del trabajador o cause daño en el cuerpo o en la salud del trabajador. Es decir, el incumplimiento, así como el accidente de trabajo deben ser determinados a propósito del nexo de causalidad establecido por el inspector de trabajo. (énfasis añadido)

6.10

En este orden de ideas, corresponde analizar si se ha acreditado que la causa determinante del accidente de trabajo fue consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y si es consecuencia de los incumplimientos por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo.

6.11

En el presente caso, conforme al numeral 4.9 de los hechos constatados en el Acta de Infracción, se aprecia de la investigación seguida por el Inspector comisionado, que el señor Santamaría, quien realizaba labores como “Agente de Seguridad”, sufrió con accidente de trabajo con fecha 06 de abril del 2021, en circunstancias que éste trabajador tenía que apagar las luces (reflector) ubicado en el cerco perimétrico de la obra de construcción Villa Estancia, sito en Parcela CAU, U.C. N° 10532 S/N, Lurín, Lima,

Lima, obra de construcción la cual se encontraba siendo ejecutada por la empresa "Villa Estancia Lurín S.A.C.", en donde se encontraba destacado el trabajador accidentado, cuando se encontraba circulando al costado de una zanja, para apagar las luces del reflector, en esos momentos, el piso de tierra cede y el trabajador de desploma y al golpear contra el suelo se lesiona el tobillo derecho, quedándose en el lugar sin poder levantarse, para luego, recién ser evacuado a la clínica San Pablo, con diagnóstico de Esguince de Tobillo Derecho. El trabajador se encontraba terminando el turno noche, siendo posteriormente evacuado a la Clínica San Pablo, donde le diagnostican "ESGUINCES Y TORCEDURAS DE TOBILLO (S93.4).

Sobre las infracciones muy graves atribuidas a la impugnante

6.12

Así, se sanciona a la impugnante bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, las siguientes conductas: a) incumplimiento relativo a la obligación de realizar la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos; b) incumplimiento relativo a formación e información en seguridad y salud en el trabajo, y, c) incumplimiento relativo a brindar una supervisión efectiva en seguridad y salud en el trabajo.

6.13

El tipo infractor imputado a la impugnante dispone: “Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: 28.10 El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que produce la muerte del trabajador o cause daño en el cuerpo o en la salud del trabajador que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal.”

6.14

Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos9: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:

i) El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual).

ii) Conducta antijuridica. - Es el hecho contrario a la Ley al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer

9 Casación N° 18190-2016 Lima

sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”10

iii) La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”.En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo.

iv) Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo11.

6.15

Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:

i) Teoría de la Responsabilidad Contractual. - Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal.

ii) Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016-LIMA contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional.

10 Casación N° 4321-2015 Callao 11 Casación Laboral N° 4258-2016-Lima

iii) Teoría del Riesgo Social. - Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.

6.16

En ese entendido, en la Casación Laboral N° 4258-2016-Lima, se ha establecido:

“Octavo (…) 9. La relación causal en los accidentes de trabajo: (…) En el campo laboral la relación causal exige en primer lugar la existencia de vínculo laboral y en segundo lugar que el accidente de trabajo que cause daño se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo o con ocasión del mismo. (…) Noveno. - Interpretación de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria. (…) Probada la existencia del daño sufrido por el trabajador, a consecuencia de un accidente de trabajo debe atribuirse el mismo al incumplimiento por el empleador de su deber de prevención, hecho que genera la obligación patronal de pagar a la víctima o sus derechohabientes una indemnización que será fijada por el juez conforme al artículo 1332° del Código Civil, salvo que las partes hubieran aportado pruebas documentales o periciales sobre el valor del mismo.”

Sobre la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER)

6.17

En el presente caso, el inspector actuante dejó constancia en el numeral 4.11 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, lo siguiente: Figura N°1:

6.18

En el caso en particular, resulta de vital importancia el análisis documentario presentado la impugnante en el decurso del procedimiento inspectivo y sancionador, para la determinación de la relación de causalidad entre la conducta imputada y la ocurrencia del accidente. Esto es, que resulta necesario establecer que los incumplimientos documentales pueden ser causales en función de su importancia en la estructuración del sistema de gestión y de la vigencia real del deber de prevención.

6.19

Sobre el particular, debemos tener en cuenta que el artículo 36 de la LSST, dispone que: “(…) sin perjuicio de la responsabilidad de cada empleador respecto de la salud y la seguridad de los trabajadores a quienes emplea y habida cuenta de la necesidad de que los trabajadores participen en materia de salud y seguridad en el trabajo, los servicios de salud en el trabajo aseguran que las funciones siguientes sean adecuadas y apropiadas para los riesgos de la empresa para la salud en el trabajo: a) Identificación y evaluación de los riesgos que puedan afectar a la salud en el lugar de trabajo (…)” (énfasis añadido).

6.20

Asimismo, el artículo 57 del citado cuerpo normativo señala que: “el empleador actualiza la evaluación de riesgos una vez al año como mínimo o cuando cambien las condiciones de trabajo o se hayan producido daños a la salud y seguridad en el trabajo. Si los resultados de la evaluación de riesgos lo hacen necesarios, se realizan: a) Controles periódicos de la salud de los trabajadores y de las condiciones de trabajo para detectar situaciones potencialmente peligrosas; b) Medidas de prevención, incluidas las relacionadas con los métodos de trabajo y de producción, que garanticen un mayor nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores” (énfasis añadido)

6.21

Por otro lado, el literal g) del artículo 26 del RLSST, prescribe que: “el empleador está obligado a: (...) g) Adoptar disposiciones efectivas para identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionado con el trabajo y promover la seguridad y salud en el trabajo (…)”. Asimismo, el literal c) del artículo 32 del citado cuerpo normativo señala que: “la documentación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo que debe exhibir el empleador es la siguiente: (…) c) La identificación de peligros, evaluación de riesgos y sus medidas de control. (…) La documentación referida en los incisos a) y c) debe ser exhibida en un lugar visible dentro del centro de trabajo, sin perjuicio de aquella exigida en las normas sectoriales respectivas”.

6.22

De igual manera, el artículo 82 del RLSST, dispone que: “el empleador debe identificar los peligros y evaluar los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores en forma periódica, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley. Las medidas de prevención y protección deben aplicarse de conformidad con el artículo 50 de la Ley (…) (énfasis añadido).

6.23

En ese contexto normativo, se verifica la obligación del empleador, a cumplir con la evaluación de riesgos, su actualización; a identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionados con el trabajo y promover la seguridad y salud en el trabajo. De igual manera, respecto a la obligación de exhibir la documentación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, dentro de ellos, la identificación de peligros, evaluación de riesgos y sus medidas de control, debiendo ser en un lugar visible dentro del centro de trabajo, sin perjuicio de aquella exigida en las normas sectoriales respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la LSST. Asimismo, al ser

el empleador el responsable de velar por la seguridad y salud de sus trabajadores está obligado a gestionar todos los riesgos sin excepción. (énfasis añadido)

6.24

Al respecto, las alegaciones efectuadas por la empresa cuestionan la decisión de las instancias previas del procedimiento sancionador, en el extremo de que se sanciona por no contar con la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER), cuando se reconoce expresamente que, si se cuenta con el mismo, por ello, se estaría vulnerando el principio de tipicidad.

6.25

No obstante, conforme lo han señalado las instancias previas, si bien la impugnante presentó durante las actuaciones inspectivas el denominado “IDENTIFICACIÓN Y PELIGROS, EVALUACIÓN Y CONTROL DE RIESGOS” Versión 1, actualizado al 12 de enero de 2021; sin embargo, no es materia de controversia la existencia formal de la matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER), sino la idoneidad y suficiencia de su contenido frente a las condiciones reales del puesto de trabajo del trabajador afectado. En efecto, la observación formulada por el personal inspectivo se circunscribe a la deficiente identificación de peligros relevantes asociados a las labores desempeñadas por el trabajador afectado.

6.26

En ese sentido, se advierte que la matriz IPER no contempló riesgos significativos inherentes al entorno laboral específico, tales como la presencia de zanjas expuestas, la ausencia de senderos peatonales debidamente señalizados, así como deficiencias en la señalización preventiva. Asimismo, no se evidencia que se hayan previsto medidas de control eficaces, como el aislamiento de las zonas de riesgo o la implementación de barreras físicas que restrinjan el tránsito de los trabajadores hacia áreas peligrosas, particularmente aquella donde ocurrió el accidente.

6.27

Por tanto, la deficiencia no radica en la inexistencia del instrumento de gestión, sino en su falta de correspondencia con los riesgos reales del puesto de trabajo, lo cual implica un incumplimiento material de la obligación de identificación, evaluación y control de riesgos laborales. En consecuencia, resultaba necesario que dichos peligros y las medidas de control respectivas se encuentren debidamente detallados y desarrollados en la matriz IPER, a fin de garantizar una gestión preventiva eficaz conforme a la normativa de seguridad y salud en el trabajo.

6.28

Por los hechos constatados se hace evidente que incumplimiento sobre la identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) fue una de las causas del accidente de trabajo.

6.29

Siendo ello así, queda evidenciado que, durante las actuaciones inspectivas, se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 06 de abril del 2021. Por tanto, corresponde confirmar la infracción imputada

tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, al no existir vulneración al principio de tipicidad como los señala la impugnante en su recurso de revisión.

Sobre la formación e información en seguridad y salud en el trabajo 6.30 Al respecto, los artículos 27°, 27-A° y 29° del RLSST12, establecen el contenido, la oportunidad y los alcances que los programas de capacitación deben desarrollar, estableciéndose adicionalmente en el Glosario de Términos del RLSST, que se entiende por capacitación a la actividad “que consiste en transmitir conocimientos teóricos y prácticos para el desarrollo de competencias, capacidades y destrezas acerca del proceso de trabajo, la prevención de los riesgos, la seguridad y salud”.

6.31

En ese sentido, la LSST reconoce como un principio a la información y capacitación, entendida como la obligación que tiene el empleador de brindar a los trabajadores y a sus organizaciones sindicales “una oportuna y adecuada información y capacitación preventiva en la tarea a desarrollar, con énfasis en lo potencialmente riesgoso para la vida y salud de los trabajadores y su familia”13.

6.32

Asimismo, cabe señalar, sobre el incumplimiento de no brindar formación e información anticipada, suficiente, adecuada y efectiva, con relación a los peligros y riesgos del puesto de trabajo. Sobre el particular, el literal f) del artículo 50° de la LSST, establece que el empleador aplica como medidas de prevención de los riesgos laborales, capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores, entre otros. Asimismo, el artículo 52° del citado cuerpo normativo, señala que el empleador

12 Decreto Supremo N° 005-2012-TR, Reglamento de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo Artículo 27.- El empleador, en cumplimiento del deber de prevención y del artículo 27 de la Ley, garantiza que los trabajadores sean capacitados en materia de prevención. La formación debe estar centrada: a) En el puesto y ambiente de trabajo específico o en la función que cada trabajador desempeña, cualquiera que sea la naturaleza del vínculo, modalidad o duración de su contrato. b) En los cambios en las funciones que desempeñe, cuando éstos se produzcan. c) En los cambios en las tecnologías o en los equipos de trabajo, cuando éstos se produzcan. d) En las medidas que permitan la adaptación a la evolución de los riesgos y la prevención de nuevos riesgos. e) En la actualización periódica de los conocimientos. La Autoridad Administrativa de Trabajo brinda servicios gratuitos de formación en seguridad y salud en el trabajo; estas capacitaciones son consideradas como válidas para efectos del cumplimiento del deber de capacitación a que alude el artículo 27 de la Ley. Las capacitaciones deben ser presenciales atendiendo a los temas dispuestos en el plan anual de capacitaciones aprobado por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo. Artículo 27-A.- Las capacitaciones presenciales señaladas en el artículo 27, son aquellas que se realizan: a) Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. b) Cuando se produzcan cambios en la función, puesto de trabajo o en la tipología de la tarea; o, en la tecnología. En los demás casos, el/la empleador/a puede hacer uso de los diferentes medios de transmisión de conocimientos, los cuales deben ser oportunos, adecuados y efectivos. Artículo 29.- Los programas de capacitación deben: a) Hacerse extensivos a todos los trabajadores, atendiendo de manera específica a los riesgos existentes en el trabajo. b) Ser impartidos por profesionales competentes y con experiencia en la materia. c) Ofrecer, cuando proceda, una formación inicial y cursos de actualización a intervalos adecuados. d) Ser evaluados por parte de los participantes en función a su grado de comprensión y su utilidad en la labor de prevención de riesgos. e) Ser revisados periódicamente, con la participación del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo o del Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo, y ser modificados, de ser necesario, para garantizar su pertinencia y eficacia. f) Contar con materiales y documentos idóneos. g) Adecuarse al tamaño de la organización y a la naturaleza de sus actividades y riesgos. En el caso del Sector Público las acciones de capacitación se realizan en el marco de lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1025, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento. 13 De conformidad con el IV. PRINCIPIO DE INFORMACIÓN Y CAPACITACIÓN del Título Preliminar de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo.

transmite a los trabajadores, de manera adecuada y efectiva, la información y los conocimientos necesarios en relación con los riesgos en el centro de trabajo y en el puesto o función específica, así como las medidas de protección y prevención aplicables a tales riesgos. (Énfasis añadido).

6.33

De lo descrito precedentemente, se aprecia que el sustento de la imputación para el reproche administrativo referido al incumplimiento en formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo establecida por el inspector en el Acta de Infracción ha sido lo siguiente:

Figura N°2:

6.34

De acuerdo con la normativa aplicable y los precedentes vinculantes, para sustentar la imputación por incumplimiento en formación e información en seguridad y salud en el trabajo es indispensable establecer un nexo causal claro entre esta omisión y la ocurrencia del accidente laboral. En el presente caso, conforme se ha desarrollado en el decurso del procedimiento inspectivo, la falta de formación e información capacitación-

adecuada al trabajador respecto al desarrollo de sus actividades, consistente en medidas de prevención y protección aplicables a los riesgos a los que se encontraba expuesto, produjeron el accidente laboral, evidenciándose la ausencia de registros de capacitaciones previas al accidente.

6.35

Lo antes señalado, se encuentra respaldada con la propia afirmación de la impugnante en el trámite del procedimiento sancionador, donde reconoce expresamente que, en el primer trimestre del año estaba programada la primera capacitación que no se pudo realizar por temas fortuitos; motivo por el cual se realizó la reprogramación de las referidas charlas y se llevaron de manera posterior, por lo que siendo así, no solo configura un incumplimiento formal de las obligaciones del empleador conforme a la LSST y su reglamento, sino que constituye un factor determinante que contribuyó directa, y significativamente, a la materialización del accidente.

6.36

Asimismo, no se debe desconocer sobre la obligación de proporcionar formación e información adecuada, previa y oportuna en seguridad y salud en el trabajo que tiene carácter permanente y exigible desde el inicio de la relación laboral. En el caso de autos, se advierte que, la impugnante no presentó medio probatorio idóneo que desvirtúe la infracción advertida por el inspector comisionado; es decir, la información y capacitación adecuada según el puesto de trabajo y de acuerdo a los riesgos asociados a ese puesto de trabajo, capacitación adecuada en la correcta identificación de peligros y evaluación de riesgos y medidas de control, capacitación en uso correcto y cuidado de equipos de protección personal, entre otras capacitaciones, considerando su fecha de ingreso el 01 de setiembre del 2018.

6.37

Por tanto, la relación causal se refleja en la insuficiencia de conocimientos y habilidades para identificar y manejar adecuadamente los riesgos asociados a su labor, respecto a cuáles son las medidas a adoptar ante incidentes en su actividad como de agente de seguridad y vigilancia. En consecuencia, la responsabilidad administrativa es procedente conforme al numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT, cuya configuración exige la demostración de dicho nexo causal entre la falta de formación y el accidente de trabajo.

6.38

Por otro lado, en relación con el alegato de la impugnante, mediante el cual atribuye la ocurrencia del accidente de trabajo a una supuesta distracción del trabajador afectado, corresponde precisar que dicha afirmación no resulta jurídicamente idónea para eximirlo de responsabilidad, toda vez que, conforme a lo dispuesto en la LSST, el empleador ostenta el deber de garantizar condiciones seguras y saludables en la ejecución de las labores, lo cual implica la adopción de todas las medidas de prevención necesarias para evitar la ocurrencia de incidentes y accidentes laborales.

6.39

En consecuencia, no resulta admisible trasladar al extrabajador la responsabilidad por la ocurrencia del accidente, bajo el argumento de una supuesta distracción, toda vez que ello implicaría desnaturalizar el deber de garantía que recae sobre el empleador. Cabe resaltar que las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo se configuran como estándares mínimos de cumplimiento obligatorio, orientados a asegurar una protección efectiva, por lo que su inobservancia genera responsabilidad administrativa independientemente de la conducta del trabajador. Por lo que, se desestima los alegatos de la impugnante en estos extremos.

Sobre la supervisión efectiva

6.40

Sobre el particular, es importante señalar que la LSST, reconoce, en el empleador, el liderazgo y compromiso en las actividades de seguridad y salud en el trabajo, desarrollando en el artículo 41, de la norma en mención, disponiendo:

“Artículo 41.- La supervisión permite: a) Identificar las fallas o deficiencias en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo. b) Adoptar las medidas preventivas y correctivas necesarias para eliminar o controlar los peligros asociados al trabajo. c) Prever el intercambio de información sobre los resultados de la seguridad y salud en el trabajo. d) Aportar información para determinar si las medidas ordinarias de prevención y control de peligros y riesgos se aplican y demuestran ser eficaces. e) Servir de base para la adopción de decisiones que tengan por objeto mejorar la identificación de los peligros y el control de los riesgos, y el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo”.

6.41

Asimismo, este Tribunal, mediante Resolución de Sala Plena N° 011-2022-SUNAFIL/TFL, de fecha 25 de octubre de 2022, publicada el 19 de noviembre de 2022, que constituye precedente de observancia obligatoria, estableció lo siguiente:

“6.5.14. En tal sentido, la supervisión en la seguridad y salud en el trabajo constituye un concepto amplio que define a acciones significativas que posibilitan la mejora continua, siendo entonces un instrumento trascendente en el diseño, desarrollo, guía y parámetros dentro de un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo. Es decir, la “supervisión” no se reduce a la figura de un personal (“supervisor”) cuya función en concreto sea la de realizar la labor de ejecutar dichas acciones de control (“supervisar”). El concepto, en realidad, alude a los procedimientos y métodos diseñados y establecidos por el empleador — deudor de seguridad— para medir, recopilar y prevenir con ello los riesgos y peligros en el trabajo. Dicha metodología y procedimientos deben ser comprobables por la inspección del trabajo a través del deber de colaboración y el ejercicio de las facultades de la inspección del trabajo. 6.5.15. Así las cosas, sobre este aspecto, lo que es objeto de sanción para la administración es la ausencia de este complejo y estructural esquema y/o diseño que conlleva la supervisión en materia de seguridad, cuya responsabilidad recae en el empleador, el cual debe llevar y estructurar el mismo, además de verificar su cumplimiento y medir sus resultados. 6.5.16. Por lo anotado, la administración debe diferenciar, como lo hace el Tribunal, (i) la falta de conocimiento de los trabajadores sobre el riesgo; y, (ii) la ausencia de supervisión. Si bien ambos conceptos se complementan en la estructura de la seguridad y salud en el trabajo; no obstante, constituyen supuestos disímiles. La

primera está orientada a la falta de formación e información de los trabajadores sobre los peligros y riesgos en la prestación de servicios, y la segunda, a la carencia de un sistema o medio de supervisión por parte del empleador” (énfasis añadido).

6.42

En ese entendido, resulta necesario analizar, en primer lugar, si la impugnante contaba con procedimientos y métodos implementados, diseñados y establecidos para medir, recopilar y prevenir con ello los riesgos y peligros en el trabajo.

6.43

Al respecto, el inspector comisionado en el numeral 4.14 de los hechos Constatados del Acta de Infracción, determinó lo siguiente:

Figura N°3:

6.44

Como se puede observar, se advierte una conclusión de forma genérica por parte del personal inspectivo, limitándose solo a señalar que no se efectuó una supervisión efectiva, toda vez que, el sujeto inspeccionado no ha previsto ni coordinado con la empresa usuaria ningún control efectivo en el centro de trabajo inspeccionado, siendo esta coordinación necesaria con el fin de que los trabajadores destacados puedan desarrollar sus funciones en ambientes seguros y controlados. Es decir, se hace referencia de manera genérica a que la supervisión fue deficiente al no haberse efectuado una coordinación con la empresa usuaria.

6.45

Sin embargo, correspondía por parte de la autoridad inspectiva, hacer un análisis exhaustivo sobre la verificación de la existencia de procedimientos vinculados a las actividades realizadas el día del accidente de trabajo y la estructura metodológica que debió ser implementada por parte de la impugnante, con la finalidad de mitigar los riesgos de la actividad, que coadyuven a las labores desempeñadas y las actividades de supervisión; por el contrario, se limita a la determinación de la infracción al establecer los aparentes incumplimientos de coordinación para una supervisión efectiva en el centro de trabajo de la empresa usuaria.

6.46

De esta manera, se verifica que no se ha efectuado un análisis de causalidad sobre la vinculación de dicha imputación y el accidente de trabajo ocurrido, limitándose el acta al relato de hechos para sostener la imputación, sin que se establezca una correcta subsunción de la conducta imputada en el tipo legal atribuido, que exige establecer el juicio de causalidad de forma motivada.

6.47

En esa misma línea, corresponde señalar que la autoridad sancionadora, en el numeral 6.8 de la Resolución de Sub Intendencia N° 1179 -2023-SUNAFIL/ILM/SISA1, señala que: “(…) De la revisión de los actuados se advierte que el sujeto inspeccionado no cumplió

con la materia Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en las empresas, al no haber efectuado una Supervisión efectiva, estando a que no ha previsto ni coordinado con la empresa usuaria ningún control efectivo en el centro de trabajo, siendo ésta coordinación necesaria con el fin de que los trabajadores destacados puedan desarrollar sus funciones en ambientes seguros y controlados(…)”. Decisión que fue confirmada por la Resolución de Intendencia N° 1392-2023-SUNAFIL/ILM en el numeral 3.24. (énfasis añadido)

6.48

Por tanto, no se evidencia que el inspector comisionado y la autoridad sancionadora hayan determinado plenamente el nexo causal entre la conducta atribuida a la impugnante y el accidente de trabajo ocurrido, en consecuencia, no se verifica elementos fehacientes que permitan determinar que el accidente del trabajador se dio como consecuencia de dicho incumplimiento.

6.49

Como es de verse, el inspector comisionado y la autoridad sancionadora no realizaron una mayor motivación del nexo causal entre el incumplimiento referido y el accidente de trabajo. Asimismo, la Sub Intendencia e Intendencia se limitan a repetir los mismos argumentos utilizados por el personal inspectivo en el Acta de infracción. Por tanto, no se desarrolló desde el Acta de Infracción, el nexo causal entre esta y el accidente ocurrido. Adicionalmente, no se determinó bajo parámetros suficientemente descriptivos, la configuración de esta ausencia de supervisión a la que hace referencia el inspector comisionado

6.50

En consecuencia, a consideración de esta Sala, no ha quedado debidamente acreditado el nexo causal entre la conducta de la impugnante y el accidente; toda vez que, ni en el Acta de infracción ni en el trámite del procedimiento sancionador se han brindado las razones suficientes por las cuales los hechos imputados al entonces inspeccionado se encontrarían directamente vinculados con el accidente ocurrido el 06 de abril del 2021.

6.51

Por lo que, corresponde dejar sin efecto la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1179 -2023-SUNAFIL/ILM/SISA1, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 1392-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo respecto a la supervisión efectiva, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo Por el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la Seguridad y Salud en el Trabajo que ocasionaron un accidente de trabajo al no cumplir con su obligación relacionada a realizar la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos – IPER, conforme a Ley Numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo Por el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la Seguridad y Salud en el Trabajo que ocasionaron un accidente de trabajo al no cumplir con su obligación relacionada a brindar formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo Numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo Por no acreditar la entrega de Equipos de Protección Personal Numeral 27.9 del artículo 27° del RLGIT GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CNA SEGURIDAD S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1392-2023-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 895-2022-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1179 -2023-SUNAFIL/ILM/SISA1, notificada el 08 de junio del 2023, y, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 1392-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, respecto a la supervisión efectiva, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

TERCERO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1392-2023-SUNAFIL/ILM, en los extremos referentes a las dos (02) infracciones muy graves en materias de seguridad y salud en el trabajo, respecto al incumplimiento de realizar la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos-IPER, y, no cumplir con brindar formación e información en seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

CUARTO. – Declarar agotada la vía administrativa, en los extremos referentes a las dos (02) infracciones muy graves en materias de seguridad y salud en el trabajo respecto del incumplimiento de realizar la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos-IPER, y, no cumplir con brindar formación e información en seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

QUINTO. – Notificar la presente resolución a la CNA SEGURIDAD S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20260506JAMT – HR: 107920-2021

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