| Resolución N° | 0282-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 037-2020-SUNAFIL/IRE-SMA |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE SAN MARTIN |
| Impugnante | Cmac Piura S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 062-2021- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Fecha | 06 de setiembre de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CMAC PIURA S.A.C., contra de la Resolución de Intendencia N° 062-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 21 de junio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de San Martín dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 037-2020-SUNAFIL/IRE-SMA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 062-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, en el extremo referente a la sanción impuesta por el incumplimiento a la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
TERCER.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a CMAC PIURA S.A.C. y a la Intendencia Regional de San Martín, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de San Martín.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).
Documento firmado digitalmente
Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 171-2020-SUNAFIL/IRE-SMA del 18 de febrero de 2020, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento de las disposiciones relativas a la seguridad y salud en el trabajo1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 041-2020- SUNAFIL/IRE-SMA (en adelante, el Acta de Infracción) del 04 de setiembre de 2020, mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo que ocasionó un accidente de trabajo mortal, en perjuicio del trabajador Gilder Helver Trujillo López, mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia de seguridad y salud en el trabajo y una (01) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo.
1 Se dispuso como materias de la orden de inspección las siguientes: Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo (sub materia: registro de accidentes de trabajo e incidentes), Investigación de accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (sub materia: incumplimientos en materia de SST que cause la muerte o invalidez permanente total o parcial, Seguro complementario de trabajo de riesgo (sub materia: cobertura en salud, cobertura en invalidez – sepelio), Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER). PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft 1.2 Mediante Imputación de cargos N° 037-2020-SUNAFIL/IRE-SMA/SIAI del 15 de setiembre de 2020, notificada el 21 de setiembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 157-2020-SUNAFIL/IRE-SMA/SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 135- 2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-SMA de fecha 14 de mayo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 345,569.50 (Trescientos cuarenta y cinco mil quinientos sesenta y nueve con 50/100 soles) por haber incurrido, entre otros, en:
- Una (01) infracción MUY GRAVE por incumplir la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo, vinculada a no realizar una inspección y/o verificación del uso efectivo del casco de seguridad, IPERC y la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, que ocasionó el accidente de trabajo mortal, en perjuicio del trabajador Gilder Helver Trujillo López, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
Con fecha 04 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 135-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-SMA, argumentando lo siguiente:
i. Sobre el incumplimiento del plazo de las actuaciones de investigación, la impugnante señalo que la autoridad administrativa de trabajo tenía 10 hábiles para concluir con las actuaciones inspectivas, iniciándose el 18 de febrero del 2020, debiendo concluir el 03 de marzo del 2020. Sin embargo, el 04 marzo de 2020 el órgano instructor autorizó otorgar un plazo adicional de diez a veinte días; es decir, hasta el 17 de marzo de 2020. No obstante, el acta de infracción fue emitida con fecha 15 de setiembre de 2020 y notificada con fecha posterior al vencimiento del plazo.
ii. Sobre la vulneración del derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones administrativas, la impugnante señala que, de acuerdo a la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII aprobada por la Resolución Ministerial N° 031-2020-SUNAFIL, el personal inspectivo ejerce sus funciones en el ámbito territorial del órgano al que se encuentra adscrito. Por ello, el caso materia de investigación solo puede versar en base a trabajadores de la agencia de Moyobamba y no debe extenderse a los demás trabajadores a nivel nacional. En ese sentido, al imponerse una sanción sobre trabajadores que no se encuentran dentro del ámbito territorial del departamento de San Marín, se demuestra abuso de autoridad, causa indefensión, afecta la seguridad jurídica y el debido procedimiento.
iii. Sobre el incumplimiento a la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo mortal, la impugnante señaló que se ha vulnerado el principio de legalidad y tipicidad, ya que se ha imputado una falta que no está prevista en la Ley. Esto debido a que existe una falta de conexión lógica entre lo concluido por la inspectora para determinar que la impugnante es pasible de una sanción y las
premisas legales que ha valorado a la luz de los hechos para determinar sancionable la conducta.
Mediante Resolución de Intendencia N° 062-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 21 de junio de 20212, la Intendencia Regional de San Martín declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N°135-2021- SUNAFIL/IRE-SIRE-SMA, por considerar lo siguiente:
i. Conforme lo señaló el órgano resolutivo, luego de haberse contabilizado el plazo, se comprueba que el acta de infracción fue emitida con posterioridad al plazo establecido en la Ley (esto es, posteriormente a los 20 días hábiles); sin embargo, si bien, el acta de infracción fue emitida un días después del plazo legal, ello no implica que se haya vulnerado el debido procedimiento o derecho de defensa del administrado, ya que independientemente del plazo legal, los inspectores a cargo de la investigación cumplieron con emitir el acta de infracción, tomando en cuenta la información obrante en el expedientes; asimismo, el numeral 151.3 del artículo 151 del TUO de la LPAG, señala que la actuación administrativa fuera de término no queda afecta de nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga por la naturaleza perentoria del plazo; por lo que se concluye que no se ha vulnerado el debido procedimiento.
ii. En el presente caso, los inspectores desarrollaron sus actuaciones inspectivas en el centro de trabajo de la empresa ubicado en Jr. San Martín N° 439, del distrito y provincia de Moyobamba, departamento de San Martín; es decir, dentro del ámbito territorial de la Intendencia Regional de San Martín de SUNAFIL. Ahora bien, en cuanto a los trabajadores afectados en el acta de infracción de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48-1-C del RLGIT, tratándose de la infracción tipificada, entre otros, en el numeral 28.10 y 28.11 del artículo 28, cuando cause muerte o incapacidad parcial o total permanente del RLGIT, únicamente para el cálculo de la multa a imponerse, se considera como trabajadores afectados al total de trabajadores de la empresa.
iii. La infracción imputada a la impugnante se encuentra prevista como tal en la Ley, por lo que no se ha vulnerado el principio de legalidad, principio de tipicidad y debido proceso, conforme se verifica en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Ahora bien, respecto a las causas del accidente materia de inspección, si bien la impugnante acredita la entrega de equipos de protección personal, durante las actuaciones inspectivas no ha demostrado la verificación del uso efectivo del casco de seguridad el día del accidente de trabajo mortal ocurrido el 24 de enero de 2020, con la finalidad de garantizar la seguridad del trabajador en el desarrollo de sus labores, que eviten o disminuyan los daños a la salud del citado trabajador. Respecto a la identificación de
2 Notificada a la inspeccionada el 23 de junio de 2021. peligros y evaluación de riesgos y medidas de control (IPERC), si bien la impugnante presentó la identificación de peligros y evaluación de riesgos del 05 de marzo de 2019, antes de ocurrido el accidente de trabajo, de la revisión del mencionado documento no se observa la implementación de la medida de control de verificación del uso efectivo del casco de seguridad en la actividad (visita de cliente, promoción de créditos y verificación de clientes) del puesto de trabajo (asesor de finanzas personales). Ahora, si bien facilito los EPP (casco de seguridad), al no implementar una medida de control que asegure que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta, las medidas implementadas en el IPER presentado fueron insuficientes. Respecto a la materia de inspección, formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, la impugnante no acredita que garantizó, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el trabajo en relación al trabajo específico, así como no acredito haber realizado al menos cuatro capacitaciones al año en materia de seguridad y salud en el trabajo desde su fecha de ingreso en el puesto de trabajo de los señores Gilder Hever Trujillo López y Juan Armando Zavaleta Pajuelo. Por tanto, en base a los argumentos expuestos, se concluye que la impugnante no cumplió con la normativa de seguridad y salud en el trabajo que ocasionó un accidente de trabajo y tuvo como consecuencia la muerte de un trabajador.
Con fecha 14 de julio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de San Martín el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 062-2021- SUNAFIL/IRE-SMA.
La Intendencia de Regional de San Martín admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 331-2021- SUNAFIL/IRE-SMA, recibido el 20 de julio de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución ―en días hábiles― es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia
(…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CMAC PIURA S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CMAC PIURA S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 062-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 345,569.50 (Trescientos cuarenta y cinco mil quinientos sesenta y nueve con 50/100 soles) por la comisión, entre otros, de una (1) infracción MUY GRAVE, tipificada en el artículo 28.10 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 23 de junio de 2021, fecha en que fue notificada la citada resolución8.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CMAC PIURA S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Mediante escrito de fecha 14 de julio del 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 062-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, señalando los siguientes argumentos:
- Incumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo
Precisa que, no ha incumplido con la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo toda vez que ha entregado equipos de protección personal a sus trabajadores, entre ellos, al trabajador agraviado, situación que ha sido confirmada por la Autoridad Administrativa en la resolución impugnada; disponiendo a través de memorándums, el
8 Iniciándose el plazo el 24 de junio de 2021, día hábil siguiente al de la fecha de notificación.
comunicar y ordenar el uso obligatorio de cascos para los conductores y pasajeros de las motocicletas, sean institucionales o propias, los cuales fueron remitidos a los trabajadores, incluidos a los asesores de finanzas personales. Por ello, se ha acreditado que cumplió diligentemente con la obligación de brindar equipos de protección personal.
Asimismo, sostiene que se ha podido verificar que el trabajador Gilder Helver Trujillo López ha recibido diversas capacitaciones por parte de la impugnante en materia de seguridad y salud en el trabajo, conforme se puede verificar en el memorándum CMP- GER-R03-2014-0305 del 23 de enero del 2014 con asunto “Capacitación y Entrenamiento”, Acta 2016-276 con asunto “video-técnicas de manejo seguro” del 17 de noviembre de 2016, ambas suscritas por el trabajador antes mencionado. Remitiéndose, además, el programa de capacitaciones que la impugnante, en conjunto con su Comité en Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobó para los años 2019 y 2020, donde incluso se incluyeron capacitaciones sobre los peligros y evaluación de riesgos. Entonces, con ello se puede verificar que la impugnante ha cumplido diligentemente en todo momento con la obligación de realizar al menos 4 capacitaciones al año a sus trabajadores, descritas en el artículo 35 de la Ley N° 29783, estando a que la inasistencia del trabajador es un incumplimiento del mismo, mas no es imputable a la impugnante.
- Trabajador no sujeto a fiscalización inmediata
Precisa que, al ser el trabajador afectado un trabajador no sujeto a fiscalización inmediata de acuerdo a lo señalado en el literal c) del artículo 10 del D.S. N° 008-2002- TR, resulta incongruente que se le exija a la empresa fiscalizarlo, a efectos de verificar el uso de equipos de protección personal (casco), estando a que la impugnante cumplió con otorgar equipos de protección personal, realizar capacitaciones y además emitió diversos memorandos, entre los que se encuentra el memorándum CMP-AG09-R03- 2019-055 y el memorándum CMP-GER-R03-2019-9594 que han sido anexados al presente recurso donde reincide en el uso obligatorio de casco, tanto para el conductor como para los pasajeros de motos institucionales o personales; por lo que, se comprueba que el incumplimiento de esta obligación del uso de casco es una responsabilidad directa del trabajador; máxime si este no se encuentra sujeto a fiscalización inmediata.
- Vulneración al principio de tipicidad
Precisa que, se ha vulnerado el principio de tipicidad toda vez que, de acuerdo a lo regulado en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, se concluye que dicha infracción corresponde solo cuando el incumplimiento a la normativa de seguridad y salud en el trabajo tiene como consecuencia directa un accidente de trabajo. En ese sentido, de acuerdo al Informe Técnico Policial N° 019-2020-XI-MACREPOL-SAM/DIVPOL- M/DEPUNESP-UPIAT, anexado al recurso, se concluye de manera expresa que el factor predominante del accidente es la falta de cuidado y prevención por parte del conductor UT-2, al no extremar sus medidas de precaución antes de efectuar el cambio de dirección giro hacia la izquierda. Entonces, se tiene que el factor predominante del accidente es la falta de cuidado del vehículo conducido por un tercero y no debido a un incumplimiento laboral.
- De la solicitud de nulidad
Solicita se declare la nulidad parcial de oficio del extremo relacionado a la infracción grave consistente en i) No informar el accidente de trabajo a la autoridad competente; dándose por agotada la vía administrativa en este extremo, debido a que la resolución impugnada incurre en vicios insubsanables que afectan gravemente sus derechos; toda vez que, si cumplió con comunicar el accidente de trabajo, conforme se acredita del reporte de notificación de accidente mortal, de fecha 04 de febrero del 2020, vulnerándose el principio de tipicidad como vicio del acto administrativo que causa su nulidad de pleno derecho.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el incumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo
Al respecto, es preciso indicar que la impugnante alega que ha dispuesto memorándums para el uso de equipos de protección personal. Sin embargo, el deber de prevención, regulado en el artículo I del Título Preliminar de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, no se puede entender cumplido satisfactoriamente cuando el empleador se limita a cursar comunicaciones escritas. En rigor, el deber de prevención se extiende a comportamientos materiales que satisfagan la incorporación de conductas preventivas de los trabajadores como comportamiento habitual, para lo cual se demanda del empleador, conforme con el principio de responsabilidad9, que realice acciones informativas, de supervisión y control eficaces.
Asimismo, la impugnante también ha expuesto que ha formulado capacitaciones sobre peligros y evaluación de riesgos para su personal, siendo responsabilidad del trabajador afectado con consecuencias mortales, hecho que motivó la fiscalización, el haber incumplido con asistir a las mismas. Esta alegación no resulta atendible, pues busca trasladar la responsabilidad en la preparación para afrontar los riesgos a la parte trabajadora. Si bien esta obligación es enunciada por el literal f) del artículo 79 de la Ley 29783 como una de titularidad del trabajador, no constituye una regla que enerve la
9 Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 Título Preliminar Principios “II. PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD El empleador asume las implicancias económicas, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes.”
aplicación del principio de información y capacitación, art. IV del título preliminar10 de dicho cuerpo normativo; principio que se concreta en la exigibilidad de la capacitación como resultado de cargo del empleador, artículo 2711 de la citada Ley.
Por las consideraciones antedichas, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.
Sobre la no sujeción a fiscalización inmediata
Al respecto, la impugnante alega que haber sido el trabajador fallecido uno que no estaba sujeto a fiscalización inmediata, no resultaba exigible el que la empleadora deba supervisar el correcto uso del casco al cumplirse ya con otras prestaciones derivadas del deber de seguridad. Este argumento es equivocado, pues la empleadora insiste en haber cumplido con el deber de prevención al cursar memorándums a sus trabajadores, que no ha sido atendible, de acuerdo a los argumentos señalados en el numeral 6.1 de la presente resolución.
El uso o no del equipo de protección personal en el desplazamiento a través de motocicleta como actividad frecuente del tipo de puesto de trabajo ocupado por quien sufrió el accidente mortal motivaba a que la empresa resuelva una medida preventiva que se estructurara dentro de un orden de medidas establecidas en el artículo 2112 de la Ley
10 Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 Título Preliminar Principios “IV. PRINCIPIO DE INFORMACIÓN Y CAPACITACIÓN Las organizaciones sindicales y los trabajadores reciben del empleador una oportuna y adecuada información y capacitación preventiva en la tarea a desarrollar, con énfasis en lo potencialmente riesgoso para la vida y salud de los trabajadores y su familia.” 11 “Artículo 27. Disposición del trabajador en la organización del trabajo El empleador define los requisitos de competencia necesarios para cada puesto de trabajo y adopta disposiciones para que todo trabajador de la organización esté capacitado para asumir deberes y obligaciones relativos a la seguridad y salud, debiendo establecer programas de capacitación y entrenamiento como parte de la jornada laboral, para que se logren y mantengan las competencias establecidas.”
12 “Artículo 21. Las medidas de prevención y protección del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual. b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas. c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control. d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador. 29783. Así, la entrega de equipos de protección, el envío de memorándums y la ausencia de capacitaciones específicas no satisfacen las razonables exigencias que un empleador debe enfrentar respecto a los riesgos existentes del personal que, en ejecución de actividades cuyo resultado es de titularidad de aquella persona jurídica, se ven expuestos a riesgos de tránsito.
Por las consideraciones antedichas, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.
Sobre la vulneración al principio de tipicidad
El empleador alega que se ha quebrantado el principio de tipicidad exponiendo que los hechos no permiten encuadrar lo sucedido en el artículo 28.10 del RLGIT. Así, se sostiene que el informe técnico policial que obra en el expediente acredita la ruptura del nexo causal al que alude dicho tipo sancionador, al constar allí el comportamiento imprudente de un tercero, que con una maniobra peligrosa causó el accidente.
Sin embargo, en el presente caso, se demuestra la culpabilidad de la persona jurídica, toda vez que, su responsabilidad implica el que la impugnante no haya tomado las medidas necesarias para el correcto desarrollo de sus actividades. Teniendo que, durante el procedimiento inspectivo, se hayan verificado defectos en su organización al no haber realizado una correcta identificación de peligros y evaluación de riesgos, no haber garantizado el uso del casco de seguridad y la implementación de las capacitaciones necesarias para la ejecución propia del trabajo realizado por el trabajador afectado, a fin de evitar un accidente de trabajo con consecuencias mortales, incumpliendo con su deber de prevención, considerando los riesgos que implica la labor realizada, por lo que incurrió en la infracción administrativa tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, no habiéndose vulnerado el principio de tipicidad, en tanto dicho incumplimiento se ha tipificado correctamente como infracción muy grave.
Por las consideraciones antedichas, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.
Sobre la solicitud de nulidad
Por otro lado, la impugnante invoca la "nulidad parcial" bajo el derecho de petición. Sobre el particular, esta Sala debe recordar que las pretensiones impugnatorias en instancia de revisión se canalizan a través del respectivo recurso, no teniendo competencia el Tribunal de Fiscalización laboral para pronunciarse sobre infracciones graves ni leves, conforme a lo señalado en el numeral 3.3 y 3.4 de la presente resolución. Por ello, se desestima la invocación de nulidad.
Por las consideraciones antedichas, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.
POR TANTO Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la SUNAFIL, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del
e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta.”
Trabajo, los artículos 15 y 17 del Decreto Supremo N° 007-2013-TR – Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Decreto Supremo N° 004- 2017-TR – Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CMAC PIURA S.A.C., contra de la Resolución de Intendencia N° 062-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 21 de junio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de San Martín dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 037-2020-SUNAFIL/IRE-SMA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 062-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, en el extremo referente a la sanción impuesta por el incumplimiento a la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
TERCER.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a CMAC PIURA S.A.C. y a la Intendencia Regional de San Martín, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de San Martín.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).
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