| Resolución N° | 1106-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA |
| Impugnante | Clínica San Francisco de Asis S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 137-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Fecha | 27 de noviembre de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la CLINICA SAN FRANCISCO DE ASIS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 137-2022-SUNAFIL/IRE- CAJ, de fecha 18 de agosto de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 208- 2022-PS/SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 137-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la CLINICA SAN FRANCISCO DE ASIS S.A., y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20231122MCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 210-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 185-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no implementar el registro de control de asistencia, correspondiente a los meses de enero y febrero de 2022; así como, por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, por los incumplimientos detectados respecto a no implementar la
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Investigación de accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (Sub materia: Incumplimiento(s) en materia de SST que cause la muerte o invalidez permanente total o parcial); Registro de control de asistencia (Sub materia: Incluye todas); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Horas extras); Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Sub materia: Prevención de riesgos); y, Seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Incluye todas). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
medida de control administrativa propuesta en la matriz IPER y que a la fecha del accidente de trabajo no existió planificación y/o programación adecuada del trabajo, que guardarían relación directa con la ocurrencia del accidente; en mérito a la solicitud de actuación inspectiva presentada por la señora Verónica Hortencia Vásquez Castañeda (Técnica en Enfermería), para investigar el accidente de trabajo ocurrido el 20 de enero de 2021, en el centro de trabajo, así como el incumplimiento del pago por trabajo en sobretiempo (horas extras) durante los meses de enero y febrero de 2021.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 218-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 01 de junio de 2022, notificada el 06 de junio de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 247-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 17 de junio de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Regional de Cajamarca, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 331-2022-SUNAFIL/IRE- CAJ/SISA, de fecha 18 de julio de 2022, notificada el 20 de julio de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 7,084.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no implementar el registro de control de asistencia, correspondiente a los meses de enero y febrero de 2022, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,542.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo que ocasionó el accidente de trabajo a la trabajadora Verónica Hortencia Vásquez Castañeda, ocurrido el 20 de enero de 2021, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,542.00.
Con fecha 11 de agosto de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 331-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, argumentando lo siguiente:
i. Respecto al incumplimiento por no implementar el registro de control de asistencia, refieren que, implementaron el registro de control de asistencia del personal desde el año 2017, por medio del reloj electrónico y los registros de asistencia de todo el personal de los meses de enero y febrero de 2022, constan en sus archivos, excepto el de la trabajadora Vásquez Castañeda Verónica Hortencia, quien registró su asistencia en un cuaderno.
ii. Agregan que, en el requerimiento de información de fecha 01 de abril de 2022, solicitan en el numeral 17 textualmente, “Registro de control de asistencia, correspondiente a los meses de enero y febrero de 2022”, por tanto, la solicitud de la información no fue explícita referida a la recurrente; debido a ello, enviaron el 06
de abril de 2022, fotocopia del cuaderno donde la recurrente registró su asistencia, con su nombre, apellidos, turno mañana, tarde y noche, la hora de ingreso y salida, así como las actividades que realizó.
iii. Alegan que en la comparecencia se dejó constancia que implementaron desde el 2017 el control de asistencia del personal mediante reloj electrónico, y que a la recurrente no se le ingresó su huella digital para que registre su asistencia porque ella inició a laborar el 01 de agosto de 2020, durante el periodo máximo de la primera ola de la pandemia Covid-19, y desde abril de 2020 la persona a cargo de ingresar la huella digital estaba realizando trabajo remoto por morbilidad.
iv. Al respecto, manifiestan que la recurrente desde el 01 de agosto de 2020 hasta la fecha del accidente, 20 de enero de 2021, registró su asistencia y sus actividades en un cuaderno que se implementó para tal fin, desde el 21 de enero de 2021 hasta el 02 de enero de 2022 estuvo con certificado de incapacidad temporal para el trabajo, y desde que se reintegró al trabajo continuo, registró su asistencia y actividades en el mismo cuaderno, porque el responsable del manejo del reloj electrónico continuaba con trabajo no presencial.
v. En resumen, señalan que, no es lo mismo afirmar que “el sujeto inspeccionado no ha implementado el registro de control de asistencia, correspondiente a los meses de enero y febrero de 2022”, que el sujeto inspeccionado no pudo implementar el registro de control de asistencia en el reloj electrónico de la recurrente debido al Estado de Emergencia Sanitaria, pero sí implementó un registro físico.
vi. Por otro lado, refieren que en los numerales 4.16, 4.17, 4.18 y 4.19 del Acta de Infracción, se ha dejado constancia que el inspector no ha fundamentado adecuadamente la existencia del nexo causal entre la falta de elaboración del instrumento preventivo, y el accidente grave ocurrido, señalando solo una fórmula genérica sin mayor sustento, remitiéndose al MOF en referencia a las funciones de la Técnica en Enfermería Asistencial y de la Enfermera Asistencial, ambas de la Unidad de Recuperación Post Anestésica.
vii. Asimismo, refieren que, durante la comparecencia, la Administradora de la Clínica le manifestó a la recurrente, que ella personalmente realizó la inducción y la capacitó en sus funciones a realizar.
viii. En esa línea, alegan que el “Procedimiento de traslado de paciente post operada recuperada desde la Unidad de recuperación post anestésica – URPA a su habitación en hospitalización Clínica San Francisco de Asís S.A.”, consta en la IPER que se entregó en físico a la inspectora de trabajo.
ix. Alegan que han demostrado mediante informe escrito de la enfermera Ruth Boñón y su testimonio en la comparecencia, que la recurrente se tomó una atribución que no le correspondía. Asimismo, mediante la programación de intervenciones quirúrgicas del 21 de enero de 2022 y el testimonio de la enfermera Ruth Boñón, constatan que la paciente cesareada fue la primera paciente intervenida en dicho turno y no la “quinta cirugía” como manifestó la recurrente y menos aún que estaba esperando a otro paciente que saliera a recuperación.
x. Por último, manifiestan que, en el expediente está demostrado que presentaron la IPER del año 2021 y 2022; es decir, cumplieron con el artículo 82 del Decreto Supremo N° 005-2012-TR.
Mediante Resolución de Intendencia N° 137-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 18 de agosto de 20222, la Intendencia Regional de Cajamarca declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. En el presente caso, en mérito al Acta de Infracción y al Informe Final de Instrucción, la autoridad de primera instancia concluyó que la inspeccionada no implementó un registro de control de asistencia que contemple la información prevista en el artículo 2 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, por ciertos periodos laborales (enero-febrero 2022), en perjuicio de la trabajadora Verónica Hortencia Vásquez Castañeda.
ii. Asimismo, respecto a los supuestos cuadernos donde la trabajadora afectada registraba su asistencia, se ha podido constatar que los mismos únicamente servían para llenar reportes diarios respecto de sus actividades, es decir, de ninguna manera cumplían con las condiciones o requisitos mínimos para ser considerados como un registro de control de asistencia.
iii. Que, contrario a lo que la inspeccionada aduce, respecto del documento “Procedimiento de traslado de paciente post operada recuperada desde la Unidad de recuperación post anestésica – URPA a su habitación en hospitalización”, se pudo verificar que el mismo no fue entregado a la trabajadora; así como tampoco ha podido acreditar la capacitación ni el entrenamiento del mismo de la documentación presentada por la inspeccionada; es decir, la medida de control administrativa propuesta en la IPER no se implementó.
iv. Respecto a los argumentos esgrimidos por la inspeccionada en su recurso de apelación, se tiene que los mismos carecen de sustento, ya que de modo alguno la exime de responsabilidad frente a los hechos constituidos materia de sanción, debido a que ello únicamente constituye una manifestación de parte, no pudiéndose apreciar con medio probatorio alguno que asevere y/o pruebe que la trabajadora fue la responsable del accidente de trabajo.
v. Que, resalta que dicho incumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, ya sea por acción o por omisión, ha generado el accidente de trabajo de la trabajadora Verónica Hortencia Vásquez Castañeda, pues hay una causalidad directa entre los referidos incumplimientos y el mencionado accidente de trabajo, siguiendo el criterio adoptado por el Tribunal de Fiscalización Laboral en la Resolución N° 015-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, citada por la inspeccionada “(…)
2 Notificada a la impugnante el 22 de agosto de 2022.
existe relación entre el accidente de trabajo y el incumplimiento del deber de prevención de la inspeccionada (…)”.
Con fecha 13 de setiembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 137- 2022-SUNAFIL/IRE-CAJ.
La Intendencia Regional de Cajamarca admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 713-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 15 de setiembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las
6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA CLINICA SAN FRANCISCO DE ASIS S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la CLINICA SAN FRANCISCO DE ASIS S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 137-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ, que confirmó la sanción impuesta de S/ 7,084.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT y, una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 23 de agosto de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la CLINICA SAN FRANCISCO DE ASIS S.A.
8 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 13 de setiembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 137-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, en base a los siguientes argumentos:
i. Refieren que se incurre en nulidad, en tanto que, se evidencia un vicio en la notificación del Informe Final, puesto que, independientemente de la eficacia de la recepción de la notificación electrónica y la obligación que tiene el usuario de revisar de forma periódica la casilla electrónica, no recibieron las alertas a través del correo electrónico y/o el sistema de mensajería, tal como lo dispone el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR; por tanto, se estaría ante un supuesto de vulneración del derecho de defensa, debiéndose declarar nula la notificación efectuada y retrotraer, de ser el caso, los actos hasta el momento de dicha nulidad.
ii. Alegan que, recién tomaron conocimiento del Informe Final de Instrucción N° 247- 2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, con la Resolución de Sub Intendencia N° 331-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA.
iii. Asimismo, manifiestan que la Resolución de Intendencia se aparta inmotivadamente de la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, dado que, se incumple lo establecido en el numeral 6.18, al no establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los numerales 28.10 y 28.11 del RLGIT.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el registro de control de asistencia
Las Disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada, aprobadas mediante Decreto Supremo N° 004-2006-TR, en su artículo 1 referente al ámbito, precisa lo siguiente:
“Todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores. La obligación de registro incluye a las personas bajo modalidades formativas laborales y al personal que es destacado o desplazado a los centros de trabajo o de operaciones por parte de las empresas y entidades de intermediación laboral, o de las empresas contratistas o Subcontratistas” (énfasis añadido).
Asimismo, en el artículo 3 del mismo dispositivo normativo, se establece lo siguiente:
“El control de asistencia puede ser llevado en soporte físico o digital, adoptándose medidas de seguridad que no permitan su adulteración, deterioro o pérdida. En el lugar del centro de trabajo donde se establezca el control de asistencia debe exhibirse a todos los trabajadores, de manera permanente, el horario de trabajo vigente, la duración del tiempo de refrigerio, y los tiempos de tolerancia, de ser el caso”.
Ahora, la finalidad del Registro de Control de Asistencia es tener un control permanente de las horas laboradas por los trabajadores que se consignarán de manera personal. Además, sirve para llevar la contabilidad de las labores en horas extras a la jornada de trabajo, las cuales deben ser remuneradas por los empleadores conforme a ley.
Debiendo, para dicho efecto, contener la siguiente información mínima: “Nombre, denominación o razón social del empleador; Número de Registro único de Contribuyentes del empleador; Nombre y número del documento obligatorio de identidad del trabajador; Fecha, hora y minutos del ingreso y salida de la jornada de trabajo; las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo”9.
En el presente caso, conforme a las actuaciones inspectivas de investigación, se ha dejado constancia en el numeral 4.3 de los hechos constatados del Acta de Infracción lo siguiente: “Durante las actuaciones inspectivas de investigación se ha determinado que el sujeto inspeccionado no contó con registro de control de asistencia durante los meses de enero y febrero de 2022. Al respecto, el sujeto inspeccionado indicó durante la comparecencia de fecha 03 de mayo de 2022, que cuentan con registro de control electrónico, desde hace cuatro años; pero, justifican su no presentación respecto a la denunciante al haber estado en pandemia y que el programador no registró la huella de esta en el reloj electrónico. Además, indicó que la denunciante sí registraba sus actividades en el cuaderno de incidencias (se exhibió de los días 11/01/2022, 12/01/2022, 26/01/2022, 29/01/2022, 30/01/2022, 31/01/2022 y 01/02/2022), se compartió pantalla de los cuadernos, y la denunciante indicó que dicho cuaderno es de reportes diarios que llenan al momento de realizar sus actividades y no es un cuaderno de asistencia”.
En tal sentido, se le atribuye a la impugnante el hecho de no contar con el registro de control de asistencia durante los meses de enero y febrero de 2022, respecto de la trabajadora Veronica Hortencia Vásquez Castañeda (Técnica en Enfermería), infracción tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.
Ante lo verificado, el inspector comisionado pone en conocimiento de la inspeccionada, a través de la notificación del documento “Infracciones Insubsanables” de fecha 17 de mayo de 2022, que, “(…) el hecho verificado consignado en el numeral 4 se considera infracción insubsanable, en función de lo establecido en el numeral 7.15.8 de la Versión 2 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL (…)”. Al respecto, el inspector comisionado a través del numeral 4.24 de los hechos constatados del Acta de Infracción, deja constancia del “Hecho Insubsanable 1”, por el incumplimiento de no contar con el registro de control de asistencia, por lo cual, no emite medida inspectiva de requerimiento.
Cabe precisar que, conforme lo dispone el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT:
9 Artículo 2 del Decreto Supremo N° 004- 2006-TR.
“Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. Por lo que, queda entendido que constituye una obligación ineludible de los empleadores, el colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, coadyuvando a que las mismas se logren desarrollar en atención a su finalidad, esto es, la verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales y/o en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Por lo que, habiéndose acreditado que la impugnante no contaba con el registro de control de asistencia de los periodos enero y febrero de 2022, respecto de la trabajadora Veronica Hortencia Vásquez Castañeda (Técnica en Enfermería), corresponde confirmar la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.
Sobre los alcances del Accidente de Trabajo
Al respecto, debemos tener en cuenta que el “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005- 2012-TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo”.
Del mismo modo, la doctrina sostiene que es “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”10. Además, se señala que “si bien, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva; el término ‘con ocasión’ es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”11.
De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal
10 Cabanellas Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. Editorial Heliasta. 2da Edición, p. 18. 11 Almansa Pastor, J. (1991) Derecho de la Seguridad Social. 7 ed., Madrid: Tecnos, p.238-239.
o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.
Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”12.
Por su parte, el RLSST señala las causas que dan origen a los accidentes de trabajo. Así, el Glosario de Términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo las siguientes:
“i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo.
ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo: - Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador. - Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros.
iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares. - Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente. - Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente.”
Sobre el particular, se corrobora que los hechos imputados a la impugnante se refieren a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, en particular sobre no implementar la medida de control administrativa propuesta en la matriz IPER y que a la fecha del accidente de trabajo no existió planificación y/o programación adecuada del trabajo, que ocasionaron el accidente de trabajo padecido por la señora Veronica Hortencia Vásquez Castañeda (Técnica en Enfermería), en fecha 20 de enero de 2021.
12 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.
Al respecto, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales13, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo14.
En esa línea argumentativa, la Seguridad y Salud en el Trabajo tiene precisamente un carácter preventivo, anticipándose a la ocurrencia de ilícitos o antijurídicos pues precisamente las consecuencias de su apartamiento, inacción u omisión impactan “en la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores”. Cabe señalar que, la LSST reconoce como un pilar fundamental y transversal al Principio de Prevención, entendido este como la obligación que tiene el empleador de garantizar que la permanencia del trabajador en el centro de labores así como el desempeño de las funciones asignadas no van a significar en él un menoscabo en su salud, en su bienestar o la pérdida de la vida en un caso extremo; por el contrario, las condiciones de trabajo deben de permitirle su realización como persona y garantizar el alcance del bienestar social.
Asimismo, la norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que:
“Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.
Por su parte, el artículo 49 establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…)”.
Asimismo, su artículo 50 establece que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El
13 Artículo 1 de la LSST. 14 Principio de Prevención regulado en el Artículo I del Título Preliminar de la LSST.
diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”.
Estas obligaciones se circunscriben a que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no genere riesgos en su integridad física, psíquica y mental. En otras palabras, buscan lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.
En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú en su Casación Laboral 1225- 2015, Lima ha establecido:
“(…) la obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) Es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar en el centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).
Así, de acuerdo a lo previsto en el artículo 53 de la LSST, se confiere al empleador el deber de prevención, el mismo que también se encuentra dentro del concepto de empleador diligente, a fin de evitar poner en peligro la vida o la salud de sus trabajadores. Dicho artículo debe ser leído de manera conjunta con el artículo 94 del RLSST, que establece: “para efecto de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley, la imputación de responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo”.
Cabe señalar que, el Principio de Responsabilidad es entendido como la asunción de las “implicancias, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o
enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes”15, señalándose de manera expresa que:
“En materia de seguridad y salud en el trabajo, la entidad empleadora principal responde directamente por las infracciones que, en su caso, se comentan por el incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios, los trabajadores de las empresas y entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones. Asimismo, las empresas usuarias de empresas de servicios temporales y complementarios responden directamente por las infracciones por el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores destacados en sus instalaciones”16.
En consideración a las disposiciones legales antes acotadas, resulta necesario acreditar si las causas determinantes del accidente de trabajo son consecuencia directa de la labor desempeñada por la trabajadora accidentada, y, del mismo modo, si son consecuencia de los incumplimientos por parte del empleador de las normas de SST.
Es oportuno señalar que, mediante Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, se estableció el precedente administrativo de observancia obligatoria, vigente desde el 19 de agosto de 2022, por medio del cual se determinó:
“6.15 En ese entendido, debemos señalar que el tipo de análisis de los accidentes de trabajo puede ser multicausal y, en esa medida, es posible que la imputación por la infracción contemplada en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT obedezca a más de una subsunción plausible, si el inspector actuante da cuenta del nexo de causalidad entre la falta determinada y el tipo sancionador de dichos artículos. De esa forma, dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores. (…) 6.20 Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador. 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios: i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción
15 Artículo II del Título Preliminar de la LSST. 16 Artículo 103 de la LSST.
cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción (…)”.
En ese entendido, corresponde analizar si la infracción muy grave imputada a la impugnante, presenta el nexo causal señalado, respecto al accidente de trabajo investigado. Al respecto, de los actuados se advierte que se imputa a la impugnante, la infracción por no implementar la medida de control administrativa propuesta en la matriz IPER y que a la fecha del accidente de trabajo no existió planificación y/o programación adecuada del trabajo.
Respecto a la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER), debemos considerar que, los literales a), b) y c) del artículo 49 de la LSST, disponen la obligación del empleador de garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; así como, identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales. (énfasis añadido).
Por otro lado, sobre la obligación de información en materia de prevención de riesgos laborales, el artículo 36 de la LSST establece que el empleador organiza un servicio de seguridad y salud en el trabajo propio o común a varios empleadores, cuya finalidad es esencialmente preventiva. Sin perjuicio de la responsabilidad de cada empleador respecto de la salud y la seguridad de los trabajadores a quienes emplea y habida cuenta de la necesidad de que los trabajadores participen en materia de salud y seguridad en el trabajo, los servicios de salud en el trabajo aseguran que las funciones siguientes sean adecuadas y apropiadas para los riesgos de la empresa para la salud en el trabajo: identificación y evaluación de los riesgos que puedan afectar a la salud en el lugar de trabajo.
En ese contexto normativo, del Acta de Infracción se corrobora que el inspector comisionado verificó que la impugnante no implementó la medida de control administrativa propuesta en la matriz de la IPER - “Procedimiento de traslado de pacientes post operados desde la Unidad de Recuperación Post Anestésica – URPA a su habitación en hospitalización Clínica San Francisco de Asís S.A.”, para el riesgo de atrapamiento en el ascensor. Asimismo, se advierte que, a la fecha del accidente, no existió una planificación y/o programación adecuada del trabajo, habiéndose asignado a la recurrente una responsabilidad que no le correspondía desempeñar por sí sola, sino como apoyo a quien tenía asignada dicha responsabilidad. Que, los incumplimientos señalados, se constituyen en un factor determinante del accidente, en tanto que, la trabajadora accidentada tuvo que realizar varias acciones a la vez: movilizar la camilla, cuidar del paciente y del recién nacido y operar el ascensor; todo ello en un espacio restringido que dificultaba sus movimientos.
Al respecto, cabe señalar que, durante la comparecencia de fecha 04 de mayo de 2022 la impugnante presentó la matriz IPER de fecha 04 de enero de 2021, la misma que contiene la tarea “traslado de paciente de la URPA al área de hospitalización” y respecto de la cual se advierte que se ha evaluado el riesgo de atrapamiento en el ascensor y como medida de control administrativa: ”Procedimiento de traslado de pacientes post operados desde la Unidad de Recuperación Post Anestésica – URPA a su habitación en hospitalización Clínica San Francisco de Asís S.A.”.
No obstante, si bien se advierte, que la impugnante remitió el documento denominado: “Procedimiento de traslado de pacientes post operados desde la Unidad de Recuperación Post Anestésica – URPA a su habitación en hospitalización”, no entregó dicho procedimiento a la trabajadora afectada Veronica Hortencia Vásquez Castañeda (Técnica en Enfermería); por otro lado, tampoco se advierte que haya capacitado ni entrenado en el procedimiento a la trabajadora. En tal sentido, de autos, se evidencia que la medida de control administrativa propuesta en la IPER no se implementó.
Sumado a ello, se advierte que dentro de las causas que ocasionaron el accidente de trabajo, se tienen las siguientes:
FALTA DE CONTROL: Fallas en el sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo (SGSST) El SGSST presenta inadecuaciones en las medidas de control de riesgos porque las medidas de control de riesgos no se implementan oportunamente. Los estándares de trabajo presentan inadecuaciones por omisión en su comunicación.
CAUSAS BÁSICAS Factores de trabajo Asignación de responsabilidades inadecuadas. Planificación y/o programación inadecuada de trabajo. Comunicación inadecuada de procedimientos o estándares de trabajo.
CAUSAS INMEDIATAS Actos inseguros Posicionamiento inadecuado para ejecutar la tarea u operación. Condiciones inseguras Restricción de movimientos y/o maniobras en espacios limitados.
Cabe señalar que, ante lo verificado, el inspector comisionado pone en conocimiento de la impugnante, a través de la notificación del documento “Infracciones Insubsanables” de fecha 17 de mayo de 2022, que, “(…) el hecho descrito en los numerales 14 y 19 se consideran insubsanables, en función de lo establecido en el literal a) del numeral 7.8.3. de la Versión 2 de la Directiva N° 002-2016-SUNAFIL/INII, Reglas generales para la fiscalización en materia de seguridad y salud en el trabajo, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 186-2019-SUNAFIL (…)”.
Al respecto, el inspector comisionado a través del numeral 4.14 de los hechos constatados del Acta de Infracción, deja constancia del “Hecho Insubsanable Nº 02”, por no implementar la medida de control administrativa propuesta en la matriz IPER [“Procedimiento de traslado de pacientes post operados desde la unidad de recuperación post anestésica – URPA a su habitación en hospitalización Clínica San Francisco de Asís S.A.”] para riesgo de atrapamiento en el ascensor. Por otro lado, en el numeral 4.20 de los hechos constatados del Acta de Infracción, deja constancia del “Hecho Insubsanable Nº 03”, referido a que, no existió, a la fecha del accidente, una planificación y/o programación adecuada del trabajo, habiéndose asignado a la recurrente una responsabilidad que no le correspondía desempeñar por sí sola, sino como apoyo a quien tenía asignada dicha responsabilidad, de acuerdo al Manual de Organización y Funciones de la empresa inspeccionada.
Por lo tanto, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 20 de enero de 2021. Por tanto, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, en tanto que, la impugnante no cumplió con implementar la medida de control administrativa propuesta en la matriz IPER; asimismo, que a la fecha del accidente de trabajo no existió planificación y/o programación adecuada del trabajo, siendo ambos factores determinantes en la ocurrencia del accidente.
En tal sentido, corresponde confirmar la infracción en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. En consecuencia, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo por la impugnante.
Respecto a lo alegado por la impugnante, referido a la supuesta nulidad, en tanto que, no recibieron las alertas a través del correo electrónico y/o el sistema de mensajería, tal como lo dispone el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, respecto del Informe Final de Instrucción N° 247-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI; por tanto, señalan que, se estaría ante un supuesto de vulneración del derecho de defensa, debiéndose declarar nula la notificación efectuada y retrotraer, de ser el caso, los actos hasta el momento de
dicha nulidad, debido a que, recién tomaron conocimiento del Informe Final, con la Resolución de Sub Intendencia N° 331-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA.
Sobre el particular, contrario a lo alegado por la impugnante, se advierte del expediente sancionador, el Informe Final de Instrucción N° 247-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 17 de junio de 2022, el cual fue notificado el 30 de junio de 2022 en la Casilla Electrónica de la impugnante, con el cual se deja constancia del depósito del referido documento, conforme se puede apreciar a continuación:
Figura N° 01
En tal sentido, a la fecha de notificación del Informe Final de Instrucción (30 de junio de 2022), la impugnante ya había registrado los datos de contacto de sus representantes, información que esta Sala ha podido comprobar a través del aplicativo de “Consulta de Notificaciones” implementado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OTIC) de la SUNAFIL, que había registrado sus contactos en dicho aplicativo y había recibido las alertas al correo electrónico, conforme se puede apreciar a continuación: Figura N° 02 Registro de Contacto:
Figura N° 03 Acceso a la Casilla Electrónica
Figura N° 04 Alerta de la notificación del Informe Final de Instrucción
En ese orden de ideas, quedan descartados los argumentos de la impugnante relacionados a cuestionar la notificación efectuada y en los que niega que se le haya remitido la alerta de la notificación, por cuanto ha quedado evidenciado que no se ha transgredido el derecho de defensa, ni se ha afectado el debido procedimiento, toda vez que, según lo detallado precedentemente, la impugnante fue debidamente notificada vía casilla electrónica, tanto durante las actuaciones inspectivas, así como de los documentos emitidos en el procedimiento sancionador que objetó la impugnante en el recurso de revisión.
Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG, al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No implementar el registro de control de asistencia, correspondiente a los meses de enero y febrero de 2022. Numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo El incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo que ocasionó el accidente de trabajo a la trabajadora Verónica Hortencia Vásquez Castañeda. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la CLINICA SAN FRANCISCO DE ASIS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 137-2022-SUNAFIL/IRE- CAJ, de fecha 18 de agosto de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 208- 2022-PS/SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 137-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la CLINICA SAN FRANCISCO DE ASIS S.A., y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20231122MCR
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