| Resolución N° | 0216-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 678-2017-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | CIA Industrial Nuevo Mundo S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1345-2021- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 7 de marzo de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CIA INDUSTRIAL NUEVO MUNDO S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1345-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 19
de agosto de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 678-2017-SUNAFIL/ILM, por las consideraciones expuestas en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1345-2021-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a CIA INDUSTRIAL NUEVO MUNDO S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 4504-2017-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1541-2017 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de tres (03) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Mediante Imputación de Cargos N° 256-2018-SUNAFIL/ILM/SIAI, de fecha 28 de mayo de 2018, notificada el 01 de junio de 2018, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Seguro Complementario de trabajo de riesgo (Sub materia: cobertura en salud, cobertura en invalidez – sepelio), Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo, registro de accidente de trabajo e incidentes), Sistema de Gestión SST en las empresas (Sub materia: incluye todas), Formación e Información sobre seguridad y salud en el trabajo: (sub materia: incluye todas), Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER): (Sub materia: incluye todos), Equipos de Protección Personal: (Sub materia: incluye todas), y, registro de accidente de trabajo e incidentes. PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft soft
Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 273-2018-SUNAFIL/ILM/SIAI, de fecha 22 de junio de 2018, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 549-2018- SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 19 de setiembre de 2018, notificada el 28 de setiembre de 2018, multó a la impugnante por la suma de S/. 16,200.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo en materia de formación e información, ocasionando el accidente de trabajo del señor Jimmy Jhon Yauri La Rosa, el 04 de junio de 2015, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 7,087.50. - Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo, en materia de formación e información, ocasionando el accidente de trabajo del señor Jimmy Jhon Yauri La Rosa, el 04 de noviembre de 2015, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 9,112.50.
Con fecha 17 de octubre de 2018, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 549-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE4, argumentando lo siguiente:
i. Conforme al Reporte de Accidentes e Incidentes, el accidente de fecha 04 de junio de 2015 que sufrió el señor Jimmy Jhon Yauri La Rosa (en adelante, el trabajador accidentado), se originó por una indicación expresa realizada por personal ajeno a la empresa, y por la falta de cuidado del propio trabajador accidentado, por otro lado, el accidente ocurrido el 04 de noviembre de 2015, se originó porque el mismo trabajador accidentado de manera voluntaria y sin que reciba alguna indicación por parte de la empresa, decidió levantar y jalar una cuna, a fin de cumplir su trabajo de manera más rápida, siendo que el trabajador, por sentido común, no debía realizar dicha acción, pues originaba un claro riesgo que atentaba contra su salud. Entonces queda claro que, ambos accidentes de trabajo ocurridos al trabajador accidentado se produjeron por falta de cuidado del mismo al momento de realizar sus funciones, lo cual de ninguna manera puede ser vinculado como un supuesto de incumplimiento de las obligaciones de la empresa, tratándose de actos sub estándar, totalmente ajeno a la empresa. ii. La obligación de la empresa como empleadora consiste en capacitar a sus trabajadores en conocimientos necesarios con relación a los riesgos en el centro de trabajo y en el puesto o función específica, lo cual implica llevar una correcta capacitación de cada riesgo relacionado con las tareas propias de una actividad laboral que desempeña el trabajador. Sin embargo, ello no significa que, el empleador tenga la obligación de capacitar a sus trabajadores en cada riesgo común
no relacionado a la actividad laboral. Pese a lo señalado, no se ha tenido en consideración que, el accidente que sufrió el trabajador no tuvo una causa relacionada con un riesgo de índole laboral. iii. Resulta ilógico que, se tenga que brindar capacitaciones sobre riesgos y peligros comunes relacionados con el sentido común que debe tener cada persona, caso contrario el PETS y el IPER se transformarían en un catálogo de peligros comunes que el trabajador podría afrontar, resultando un contrasentido a las disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo; por lo tanto, no se ha cumplido con el deber de motivación de la resolución apelada; por lo que, adolece de un vicio de nulidad.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1345-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 19 de agosto de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar que:
i. En la comparecencia de fecha 13 de febrero de 2017, derivada de la Orden de Inspección N° 35-2017-SUNAFIL/ILM, que forma parte de los antecedentes de la investigación, la inspeccionada exhibió el documento denominado: “Descripción de Puestos”, sobre el perfil del puesto de trabajo del trabajador accidentado, en el que se detallan sus funciones generales y específicas a la fecha de ocurrido ambos accidentes de trabajo, siendo que en ambas circunstancias, el trabajador accidentado se desempeñó en el puesto de Preparador, conforme se indica en los registros de accidente de trabajo. ii. De la revisión del documento denominado: “Descripción de Puestos”, se advierte que las funciones generales o específicas que desarrollaba el trabajador accidentado eran las siguientes; “1. Ingresar y almacenar las mercaderías para su posterior distribución o los clientes manteniendo el orden adecuado de los artículos, de acuerdo con los parámetros y ubicación. Abasteciendo de parihuelas a Rev. Final. 2. Pickar y realizar el embarque para los despachos solicitados por los clientes para la distribución a tiempo y eficiente. 3. Realizar el reparto de la mercadería asignada en los camiones de acuerdo a las necesidades del área. 4. Verificar que los camiones se han embarcado adecuadamente y con los productos adecuados, para efectuar una distribución correcta a los clientes buscando constantemente su satisfacción. 5. Realizar otras funciones que su Jefe inmediato superior le asigne”. iii. Las labores de traslado de rollos de tela para acomodarlos en los almacenes de clientes y externos, y traslado con estoca de la plataforma o “cuna” de rollos de telas hacia la zona de rack del almacén de telas, desarrolladas por el trabajador accidentado durante la ocurrencia de los accidentes de trabajo del 04 de junio de 2015 y 04 de noviembre de 2015, eran labores propias del puesto de trabajo en el que se desempeñaba, y no de hechos comunes que escapaban a cualquier control, como
2 Notificada con fecha 23 de agosto de 2021
erróneamente lo alega la inspeccionada; motivo por el cual, la inspeccionada se encontraba en la obligación de transmitir la información y los conocimientos necesarios en relación con los riesgos de dichas funciones específicas; así como las medidas de protección y prevención aplicables a tales riesgos, lo cual resultaba necesario para el desempeño de las labores del trabajador accidentado, precisamente para prevenir la ocurrencia de accidentes de trabajo. iv. Por tanto, era obligación de la inspeccionada brindar una oportuna y adecuada información y capacitación sobre los peligros y riesgos en el puesto de trabajo de Preparador o funciones específicas que desempeñaba como tal el trabajador accidentado, así como las medidas de protección y prevención aplicables a tales riesgos, obligación que no cumplió conforme a los hechos verificados por los inspectores comisionados, siendo ello causa básica de los accidentes de trabajo ocurridos al trabajador accidentado, que ocasionaron daño en el cuerpo o salud del trabajador, quien por dichos motivos, requirió asistencia médica, y conforme a los documentos denominados Registro de Accidentes de Trabajo, referidos a los dos accidentes de trabajo que sufrió el trabajador accidentado, el 04 de junio y el 04 de noviembre de 2015, se advierte que el trabajador accidentado tuvo 04 y 100 días de descanso médico, respectivamente. En consecuencia, la conducta infractora imputada a la Inspeccionada se encuentra debidamente tipifica en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. v. Al no haber la inspeccionada adoptado disposiciones para que el trabajador accidentado esté capacitado para asumir sus deberes y obligaciones en su puesto de trabajo o funciones específicas, incumplió sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo; por lo que, la inspeccionada no puede atribuir la responsabilidad de los accidentes de trabajo al trabajador afectado, más aún si los accidentes de trabajo ocurridos al trabajador afectado tuvieron como causa básica, la falta de capacitación en los peligros y riesgos en el puesto de trabajo de Preparador o funciones específicas del mismo puesto. vi. No es cierto que la resolución apelada adolezca de motivación; toda vez que, de la revisión de todos los actuados obrantes en el expediente de inspección y en el expediente sancionador, se ha podido determinar que, tanto en la investigación inspectiva como en el procedimiento sancionador, las autoridades administrativas actuaron conforme a Ley.
Con fecha 08 de setiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1345- 2021-SUNAFIL/ILM, solicitando informe oral.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum Nº 1937-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 10 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales. Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y
Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CIA INDUSTRIAL NUEVO MUNDO S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CIA INDUSTRIAL NUEVO MUNDO S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1345-2021- SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 16,200.00 por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR.
hábiles, computados a partir del 24 de agosto de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CIA INDUSTRIAL NUEVO MUNDO S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 08 de setiembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1345-2021-SUNAFIL/ILM, señalando que:
Sobre el exceso del plazo para la realización de actuaciones inspectivas - Se declare la nulidad del procedimiento administrativo sancionador porque se ha excedido todo plazo razonable para el inicio de un procedimiento que busca imponer una sanción, transgrediendo de esta manera el Articulo 13 de la Ley 28806 y el numeral 13.3 del artículo 13 del reglamento de la ley general de inspección de trabajo, que disponen que el plazo máximo para realizar las actuaciones de investigación es de 30 días hábiles; en este sentido, si bien, en el acta de infracción se menciona que la primera actuación inspectiva se llevó a cabo el día 16 de febrero de 2017, lo cierto es que recién se ha tomado conocimiento del inicio del procedimiento sancionador el 1 de junio de 2018 cuando fue notificada con la Imputación de Cargos N° 256-2018- SUNAFIL/ILM/SIAI, lo que significa que en la práctica ha transcurrido más de 1 año y cuatro meses desde que se iniciaron las investigaciones. - Se ha transgredido normas que regulan de manera expresa la temporalidad aplicable al procedimiento, numeral 17.5 del artículo 17° del Decreto Supremo N° 019-2006-TR, puesto que de la propia acta de infracción la etapa de investigación habría culminado el 3 de mayo de 2017, entonces a partir de dicha fecha se contaba con un plazo de 15 días hábiles para que el expediente sea remitido a la autoridad que se encuentra a cargo del procedimiento sancionador; sin embargo, en el presente caso es evidente que dicho plazo no ha sido observado en ningún momento. - Se tenga en consideración lo regulado en el artículo 153 del T.U.O de la Ley N° 27444, que implica que el plazo para dar por iniciado el procedimiento sancionador luego de culminada la etapa de investigación, es de 30 días hábiles (considerando que los plazos administrativos se computan por días hábiles) luego de culminada el Acta de Infracción; sin embargo, dicho plazo no se ha cumplido en el presente caso, por lo que nos encontremos frente a una causal de nulidad a la luz de lo dispuesto mediante el inciso 1 del artículo 10 del T.U.O de la Ley N° 27444. - El acta de infracción menciona que la primera actuación llevada a cabo fue el pasado 16 de febrero de 2017, y además se afirma que la duración de la investigación habría sido de un total de 30 días hábiles: sin embargo, en la misma Acta de Infracción se da cuenta que la etapa de investigación culminó el 3 de mayo de 2017, es decir, más allá de los 30 días hábiles establecidos por Ley (que, según los cálculos realizados, el plazo venció el 31 de
marzo de 2017). Siendo ello así, será necesario que se revise los plazos establecidos en la misma Acta de infracción con la finalidad de establecer si cumple o no con los preceptos establecidos por Ley.
Sobre la prescripción administrativa del procedimiento - El cómputo del plazo de prescripción inicia a partir de la fecha en la que se cometió la infracción, que en este caso se produjo los días en los cuales el trabajador reportó la existencia de accidentes en contra de su integridad, esto es a partir de los meses de junio y noviembre de 2015 respectivamente, razón por la cual el plazo de prescripción venció en el mes de noviembre de 2019; sin embargo, la cuestionada resolución de Intendencia recién nos ha sido notificada en el mes de agosto de 2021
Sobre la vulneración al debido procedimiento y la motivación - La configuración de las faltas muy graves determinadas en el presente procedimiento administrativo parte de la idea que se ha incurrido en la falta tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del Decreto Supremo N° 019-2006-TR; sin embargo, la Intendencia no ha tenido en consideración que para ello es necesario observar el denominado “Principio de Causalidad”, es decir, que debe existir una relación directa entre el hecho considerado como falta y el accidente de trabajo. - No se expresa con claridad cuál sería la causalidad entre los hechos considerados como faltas, sino que además se remite a una serie de alegaciones genéricas con la finalidad de justificar la motivación que debió existir en la cuestionada Resolución; sin embargo, lo cierto es que en ningún momento se cumplió con establecer cómo es que supuestamente la falta de formación e información a favor del trabajador conllevó a que tomara las decisiones personales que originaron los accidentes de trabajo. - La Intendencia no ha tenido en cuenta que, si bien nos encontramos frente a un accidente de trabajo, los mismos no se debieron debido a que supuestamente el trabajador no habría recibido la información y formación en materia de seguridad y salud en el trabajo, sino que los mismos se debieron a hechos aislados y netamente personales, los cuales pudieron suceder de todas maneras aun así se habría brindado la capacitación que exige la Intendencia. - En el Reporte de Accidente e Incidentes, de fecha 04 de junio de 2015, se puede advertir de la descripción realizada en el Reporte de Accidente, el accidente que en su momento sufrió el trabajador se originó básicamente por dos hechos muy claros: i. Una indicación expresa realizada por el personal de una empresa totalmente ajena a mi representada, y ii. La falta de cuidado del Sr. Yauri al momento de cumplir con sus obligaciones, pues no tuvo cuidado en dónde se colocaba para realizar una descarga; en este sentido, es claro que el trabajador origino el accidente, ya que no tuvo cuidado al momento de realizar sus funciones laborales lo cual de ninguna manera puede ser vinculado con un supuesto incumplimiento de las obligaciones en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, por lo que se trató de un acto sub - estándar totalmente ajeno a nuestra Empresa. - Respecto al accidente ocurrido el 04 de noviembre de 2015, del Reporte de Accidente e incidentes de la misma fecha, el accidente se originó debido a que el trabajador de manera voluntaria y sin que reciba alguna indicación por nuestra parte, decidió levantar y jalar una cuna a fin de cumplir su trabajo de manera más rápida; en este sentido no cabe duda que el accidente ocurrido tampoco posee una incidencia directa con los supuestos incumplimientos en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo que se imputan, toda vez que dicho accidente ocurrió únicamente porque el trabajador deseaba ahorrarse tiempo en el cumplimiento de sus labores, por lo que se trata de un acto sub - estándar totalmente ajeno a nuestra Empresa.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el exceso del plazo para la realización de actuaciones inspectivas
De acuerdo a las definiciones contempladas en el artículo 1 de la LGIT, la función inspectiva es la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo. En esa línea, el numeral 5.5 del artículo 5 de la LGIT59 señala que los inspectores de trabajo adoptan, entre otras medidas según sea el caso, una vez finalizadas las diligencias inspectivas, el inicio del procedimiento administrativo sancionador mediante la extensión del Acta de Infracción.
Tomando en cuenta lo antes expuesto, se debe precisar que, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT señala: “Las medidas a que se refiere el numeral 5 del artículo 5 de la Ley se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13”.
Ahora, de la revisión de los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del RLGIT, esta dispone que el plazo máximo para las actuaciones de investigación o comprobatorias en treinta (30) días hábiles, computándose desde la fecha en que se inicien las actuaciones inspectivas, y que la prórroga del plazo para el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias, autorizada conforme a lo previsto en la Ley, se puede efectuar una sola vez y por el plazo máximo de treinta (30) días hábiles.
A folios 01 del expediente de inspección, obra la Orden de Inspección N° 4504-2017- SUNAFIL/ILM que dio origen al inicio de las actuaciones inspectivas de investigación o comprobatorias a la impugnante, y de la misma se evidencia que, el plazo para el desarrollo de las actuaciones inspectivas fue de 30 días hábiles, no existiendo documento alguno que acredite la ampliación del plazo para el desarrollo de las actuaciones inspectivas.
Considerando que el cómputo del plazo se inicia desde la fecha en que se inician las actuaciones inspectivas que, según se aprecia del acta de infracción, éstas se iniciaron el 23 de marzo de 201710 con la visita de inspección al centro de trabajo siendo atendidos
9 Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (...) 5.5 Iniciar el procedimiento sancionador mediante la extensión de actas de infracción o de infracción por obstrucción a la labor inspectiva. (...) 10 Véase foja 179 del expediente de inspección.
por la Sra. Tatiana Beatriz Yemheng Ku, en su calidad de Abogada de la impugnante, ante quien los inspectores se identificaron de acuerdo a ley e indicaron el motivo de la visita, además de procederse a notificarle un requerimiento de comparecencia, por lo que los inspectores de trabajo tenían hasta el 09 de mayo de 2017 para agotar el plazo que habilita la función inspectiva. En el presente caso, el Acta de Infracción fue extendida el 03 de mayo de 2017, es decir, fue emitida dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias, conforme a lo dispuesto en el numeral 13.3 del artículo 13 del RLGIT.
Ahora bien, la impugnante alega que no se ha observado el plazo establecido en el numeral 17.5 del artículo 17° del Decreto Supremo N° 019-2006-TR, puesto que de la propia acta de infracción la etapa de investigación habría culminado el 3 de mayo de 2017, entonces a partir de dicha fecha se contaba con un plazo de 15 días hábiles para que el expediente sea remitido a la autoridad que se encuentra a cargo del procedimiento sancionador.
Sobre el particular, si bien el numeral 17.5 del artículo 17 del RLGIT, dispone que toda notificación del acta de infracción, debe practicarse a más tardar dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados desde la emisión del acta. Es importante recalcar también, lo dispuesto en el artículo 15 del TUO de la LPAG que señala lo siguiente: “Los vicios incurridos en la ejecución de un acto administrativo, o en su notificación a los administrados, son independientes de su validez”, y lo consignado en el numeral 151.3 del artículo 151 del mismo cuerpo legal que precisa: “El vencimiento del plazo para cumplir un acto o cargo a la Administración, no exime de sus obligaciones establecidas atendiendo al orden público. La actuación administrativa fuera de término no queda afecta de nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga por la naturaleza perentoria del plazo”.
Por lo tanto, la inobservancia del plazo legal no impide que las autoridades competentes que están a cargo del trámite del procedimiento administrativo sancionador, realicen las actuaciones que sean necesarias a efectos que se proceda con la notificación del Acta de Infracción, máxime si la LGIT y el RLGIT no disponen como consecuencia jurídica la nulidad del acto administrativo por efectuar actuaciones fuera del plazo legal.
En adición, se debe expresar que la vulneración al derecho al plazo razonable en las actuaciones del Estado, la que podría entenderse ante la falta de observancia de los plazos máximos establecidos, el Tribunal Constitucional ha manifestado que esta no genera de manera directa y automática la nulidad de lo actuado, por lo que deberá evidenciarse, además, la vulneración de las garantías procesales inherentes a los procedimientos administrativos11, lo que no ha ocurrido en el presente caso.
En tal sentido, la demora en la notificación del Acta de Infracción no afecta su validez. Sin embargo, el retraso existente en el caso examinado es notable y permite a esta Sala recordar a las instancias administrativas correspondientes que tal situación puede suponer un desafío a la seguridad jurídica de administrados y terceros con interés por igual, por lo que deben tomarse medidas pertinentes para evitar tales dilaciones.
De acuerdo a los fundamentos antes expuestos, ha quedado acreditado que las actuaciones inspectivas y el Acta de Infracción fue emitida dentro del plazo establecido
11 Fundamento 49 del Exp. N° 04532-2013-PA/TC.
para las actuaciones inspectivas, no existiendo transgresión alguna por parte de los inspectores de trabajo a la disposición legal contenida en el numeral 17.5 del artículo 17 del RLGIT, ni del numeral 13.3 del artículo 13 del mismo cuerpo normativo. Por lo que, se deben desestimar los argumentos referidos a cuestionar este extremo, no incurriendo en ninguna causal de nulidad prevista en el Articulo 10 del TUO de la Ley N° 27444.
Sobre la prescripción administrativa del procedimiento
La impugnante considera que el presente procedimiento ha prescrito, pues los accidentes de trabajo sucedieron el 04 de junio de 2015 y el 04 de noviembre de 2015; razón por la cual el plazo de prescripción venció en el mes de noviembre de 2019; sin embargo, la cuestionada resolución de Intendencia recién nos ha sido notificada en el mes de agosto de 2021.
El artículo 252 del TUO de la LPAG, específicamente su numeral 252.2, ha establecido el único supuesto de suspensión para el cómputo de plazo de prescripción, conforme se transcribe a continuación:
“Artículo 252.- Prescripción 252.1 La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años. 252.2 EI cómputo del plazo de prescripción de la facultad para determinar la existencia de infracciones comenzará a partir del día en que la infracción se hubiera cometido en el caso de las infracciones instantáneas o infracciones instantáneas de efectos permanentes, desde el día que se realizó la última acción constitutiva de la infracción en el caso de infracciones continuadas, o desde el día en que la acción cesó en el caso de las infracciones permanentes. EI cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 255, inciso 3. Dicho cómputo deberá reanudarse inmediatamente si el trámite del procedimiento sancionador se mantuviera paralizado por más de veinticinco (25) días hábiles, por causa no imputable al administrado12” (énfasis añadido).
12 El subrayado no es del original.
En consecuencia, el cómputo de plazo de prescripción opera a los 04 años y sólo se suspende con la iniciación del PAS, lo cual comprende la debida notificación de los hechos imputados. Por tanto, finalizada esa diligencia, si el procedimiento continúa en un estado de inactividad, deberá inmediatamente reanudarse el referido cómputo luego de veinticinco (25) días hábiles.
Nótese que la suspensión del cómputo del plazo de prescripción que refiere el TUO de la LPAG se configura, únicamente, cuando confluyen factores externos de pausa en el desarrollo del PAS13.
Por su parte, respecto al término del cómputo del plazo objeto de análisis, corresponde traer a colación lo expuesto por el jurista Gallardo Castillo, quien de manera ilustrativa refiere que “(…) el día final del cómputo viene determinado por la fecha en que tiene lugar la notificación válida de la resolución sancionadora, no por la fecha en que se expide ésta última” (énfasis añadido).
Esta interpretación es conforme con la estructura propia del PAS14, en el cual el legislador exige la notificación de la resolución de sanción para la conclusión del procedimiento, en cuyo trámite, necesariamente, se articula la facultad sancionadora del Estado y sus límites, entre los cuales destaca el plazo de prescripción.
En el presente procedimiento se ha imputado a la impugnante incumplir la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, ocasionando así los accidentes de trabajo. Esa infracción se califica como instantánea, porque sus efectos se consumaron el mismo día del siniestro, esto es, el 04 de junio de 2015 y el 04 de noviembre de 2015 respectivamente. Para graficar lo expuesto se presenta a continuación una línea de tiempo del desarrollo del PAS.
13 Un ejemplo ilustrativo del mismo es el caso de la situación excepcional originada por la declaración del Estado de Emergencia Nacional por la aparición de la Covid-19, en cuyo contexto, la inactividad de las entidades obedeció a la imposibilidad de que sus servidores acudan a prestar servicios, dado el aislamiento social obligatorio a que hace referencia el artículo 1 del Decreto Supremo N° 044-2020- PCM y la restricción a la libertad de tránsito, determinada por el artículo 3º de la citada disposición normativa. 14 Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 255.- Procedimiento sancionador Las entidades en el ejercicio de su potestad sancionadora se ciñen a las siguientes disposiciones: (…) 6. La resolución que aplique la sanción o la decisión de archivar el procedimiento será notificada tanto al administrado como al órgano u entidad que formuló la solicitud o a quién denunció la infracción, de ser el caso.
Por tanto, de acuerdo al grafico expuesto, queda en evidencia que desde la fecha del primer accidente ocurrido el 04 de junio de 2015, hasta la culminación del cómputo con la notificación de la Resolución de Sub Intendencia N° 549-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE4, implica un plazo total de tres (03) años, tres (03) meses y veinticuatro (24) días; e igualmente, en cuanto al segundo accidente de fecha 04 de noviembre de 2015, queda evidenciado que hasta la culminación del cómputo con la notificación de la resolución de Sub Intendencia, implica un plazo total de dos (02) años, diez (10) meses y veinticuatro (24) días.
En consecuencia, al día final del cómputo determinado por la fecha en que tiene lugar la notificación válida de la resolución sancionadora con la que se determina el plazo para el cómputo de la prescripción, no había operado el plazo de prescripción de la facultad sancionadora, regulada en el TUO de la LPAG. Por consiguiente, no corresponde amparar en este extremo el recurso de revisión.
Sobre la vulneración al debido procedimiento y la motivación
Sobre el particular, se corrobora que los hechos imputados a la impugnante se refieren a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, en particular por no cumplir con la formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo en el puesto de trabajo.
Al respecto, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales15, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo16.
La norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que, “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los
15 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia. 16 Ley N° 29783, I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.
peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.
Por su parte, el artículo 49 de la LSST establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…)”. Asimismo, su artículo 50 establece que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”.
Estas obligaciones se circunscriben a que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no genere riesgos en su integridad física, psíquica y mental. En otras palabras, buscan lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.
En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú en su Casación Laboral 1225- 2015, Lima ha establecido:
“(…) la obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar en el centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).
Cabe señalar que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 53 de la LSST, se confiere al empleador el deber de prevención, el mismo que también se encuentra dentro del concepto de empleador diligente, a fin de evitar poner en peligro la vida o la salud de sus trabajadores. Dicho artículo debe ser leído de manera conjunta con el artículo 94 del RLSST, que establece: “para efecto de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley, la imputación de responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo”.
En tal sentido, en consideración a las normas acotadas, corresponde analizar si en las actuaciones generadas en el expediente inspectivo, se ha acreditado que la causa determinante de accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y, del mismo modo, si es consecuencia del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo.
Previo al análisis de caso en concreto, es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos17: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:
i) El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual). ii) Conducta antijuricidad. - Es el hecho contrario a la Ley al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”18. iii) La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa –
17 Casación N° 18190-2016 Lima 18 Casación N° 4321-2015 Callao
efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”. En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo. iv) Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo19.
Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:
i) Teoría de la Responsabilidad Contractual. - Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal. ii) Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a indemnización en caso sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016-LIMA contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional. iii) Teoría del Riesgo Social. - Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre
19 Casación Laboral N° 4258-2016-Lima
determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.
En ese entendido, corresponde analizar si las infracciones imputadas presentan el nexo causal señalado, respecto al accidente de trabajo investigado. Al respecto, a la luz de las actuaciones inspectivas verificamos los siguientes hechos constatados por el comisionado:
- El trabajador accidentado fue contratado como “Preparador”, siendo sus funciones según la descripción de puestos20: “1. Ingresar y Almacenar las mercaderías para su posterior distribución a los dientes manteniendo el orden adecuado de artículos de acuerdo con los parámetros y Ubicación. Abasteciendo de parihuelas a Rev. Final, 2. Pickar y Realizar el embarque para los despachos solicitados por los clientes para la distribución a tiempo y eficiente. 3. Realizar el reparto de la mercadería asignada en los camiones de acuerdo a las necesidades del área. 4. Verificar que los camiones se han embarcado adecuadamente y con los productos adecuados, para efectuar una distribución correcta a los clientes buscando constantemente su satisfacción. 5. Realizar otras funciones que su Jefe Inmediato superior le asigne”. - Se ha acreditado que el accidente de fecha 04 de junio de 2015 y 04 de noviembre de 2015, ocurrieron mientras el trabajador afectados realizaba las labores de traslado de rollos de tela para acomodarlas en almacenes de clientes externos y traslado con la estoca de plataforma o cuna de rollos de telas hacia la zona de rack del almacén de telas, actividades que, como se desprende de lo consignado en la descripción de puestos, tanto el trabajador como la empresa, consideraban como una obligación del trabajador. - Las actuaciones inspectivas se desarrollaron con el fin de investigar el accidente de trabajo del señor Jimmy Jhon Yauri La Rosa, producido el día 04.06.2015, cuando siendo las 15:18 horas, el trabajador afectado estuvo trasladando un rollo de tela sobre el hombro derecho, dirigiéndose al segundo piso de uno de los almacenes de la Empresa Textiles Lincoln S.A.C., cuando al momento de ingresar no se percató que había un tragaluz, entonces, al posicionarse para ubicarse es donde se tropieza con el tragaluz y se queda suspendido de los brazos. Luego fue trasladado a la Clínica Internacional para su atención. - Y, el accidente de trabajo del mismo trabajador, producido el 04.11.2015, cuando siendo las 18:10 horas, el trabajador afectado se encontraba en el almacén de NM&C con la tarea de trasladar con la estoca la plataforma de rollos de tela (la cuna) hacia las zonas de rack del almacén de telas, cuando al momento de levantar
20 Véase foja 64 y 65 del expediente de actuaciones inspectivas
y jalar con la estoca la plataforma de rollos de telas en una pendiente "rampa", esta impacta con el pie izquierdo del trabajador. Luego fue trasladado a la Clínica Internacional para su atención. - En ese entendido, el comisionado ha establecido en el Décimo hecho verificado del Acta de Infracción que: “La Inspeccionada no exhibió las constancias de Formación y capacitación específica sobre los peligros, riesgos y medidas de control evaluadas y adoptadas que rodeaban al recurrente en la labor que realizaba al momento del accidente de trabajo del 04.06.2015 (traslado de rollos de tela para acomodarlos en almacenes de clientes y externos)”; considerado dentro de las causas básicas: Factores del trabajo, falta de capacitación e información específica de las labores de traslado de telas a clientes externos. - Asimismo, el inspector comisionado ha sido establecido en el Décimo Segundo Hecho Verificado del Acta de Infracción, que: “La inspeccionada no exhibió constancias de Formación y capacitación específica sobre los peligros, riesgos y medidas de control evaluadas y adoptadas que rodeaban al recurrente en la labor que realizaba al momento del accidente de trabajo del 04.11.2015 (trasladar con la estoca la plataforma o “cuna” de rollos de telas hacia la zona de rack del almacén de telas)”; considerado dentro de las causas básicas: Factores de trabajo, falta capacitación e información para trasladar con la estoca la plataforma o cuna de rollos de telas hacia la zona de rack del almacén de telas.
Es oportuno señalar, que los hechos imputados a la impugnante se refieren a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, en particular al deber de brindar formación e información en Seguridad y Salud en el Trabajo, suficiente y adecuada, sobre los peligros y riesgos del puesto de trabajo y las medidas preventivas aplicables.
Respecto a la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 52 de la LSST, el empleador debe brindar una capacitación adecuada y oportuna en relación con los riesgos en el centro de trabajo como en la función específica, por ello no basta con una inducción general (capacitación sobre temas generales como política, beneficios, servicios, facilidades, normas, prácticas, y el conocimiento del ambiente laboral del empleador, efectuada antes de asumir su puesto), sino que la inspeccionada debe cumplir con una inducción específica a sus trabajadores y una capacitación en la que se brinde al trabajador el conocimiento necesario a fin de prepararlo para su labor específica, dejando constancia de dicha capacitación. Esto pues, solo estas medidas diligentes y conformes con el deber de prevención aseguran que los trabajadores cuenten con herramientas conceptuales suficientes para advertir los riesgos presentes en su actividad y que desplieguen conductas adecuadas, garantizando la cognoscibilidad de los daños posibles.
En efecto, conforme consta del acta de infracción, la causa del accidente de fecha 04 de junio de 2015, obedeció a la falta de formación e información sobre los peligros y riesgos o los que estaba expuesto el trabajador accidentado, a pesar de estar identificado en lo matriz IPER21 de la impugnante, en trabajos fuera de área – clientes externos, el peligro de “traslado de cargas (rollos)” y el riesgo de “Golpes, tropiezo, caída a diferentes niveles”; y la causa del accidente de fecha 04 de noviembre de 2015, obedeció a la falta de formación e información sobre los peligros y riesgos o los que estaba expuesto el trabajador accidentado, a pesar de estar identificado en lo matriz IPER de la impugnante, en trabajo en el área, el peligro de traslado la estoca la plataforma o “cuna” de rollos de telas hacia la zona de rack del almacén de telas con sus respectivas medidas de control.
21 Véase fojas 52 y 53 del expediente de actuaciones inspectivas
En este sentido, de la verificación de los documentos obrantes en el expediente de actuaciones inspectivas, se evidencia, capacitaciones como:
- Descarga de rollos de tela22, de fecha 04.11.2015, con una duración de 30 minutos; Manejo manual de cargas23, de fecha 24.10.2014, con una duración de 30 minutos; Charla de 5 minutos sobre Modalidad de descarga24, de fecha 11.05.2014; Charla de 5 minutos sobre Carga y descarga de rollos25, de fecha 23.09.2015; Manejo de cargas26, de fecha 23.09.2015, con una duración de 1 hora; mismas que no registran dentro de los trabajadores capacitados el trabajador accidentado. - Charla de 5 minutos sobre Pausas activas; trabajo en equipo; operación segura de equipos, mismas que acreditan que la impugnante ha brindado formación e información de manera general al trabajador afectado. - Capacitaciones sobre Normas de seguridad en almacenes, de fecha 06.11.201527, manejo adecuado de levantamiento de carga, de fecha 06.11.201528, mismas que son de fecha posterior a los accidentes ocurridos al trabajador afectado, además de evidenciarse que dentro de los trabajadores capacitados no se registra el trabajador accidentado.
Por tanto, no se advierte de los actuados, que la impugnante brindara capacitación referida a la formación e información adecuada y efectiva en seguridad y salud en el trabajo, específicamente sobre los peligros, riesgos y medidas de control evaluadas y adoptadas en la labor que realizaba el trabajador afectado en el momento el accidente, traslado de rollos de tela para acomodarlos en almacenes de clientes y externos (accidente de fecha 04.06.2015) y traslado con la estoca la plataforma o “cuna” de rollos de telas hacia la zona de rack del almacén de telas (accidente de fecha 04.11.2015) y que fueron debidamente identificados por la impugnante dentro de la matriz IPER como peligros y riesgos en la labor que realizaba el trabajador afectado. Por tanto, se encuentra plenamente determinado el nexo causal entre el incumplimiento de formación e información en seguridad y salud en el trabajo de la impugnante, por no haber brindado capacitación específicamente sobre los peligros, riesgos y medidas de control evaluadas y adoptadas en la labor que realizaba el trabajador afectado en el momento el accidente (traslado de rollos de tela para acomodarlos en almacenes de clientes y externos, y traslado con la estoca la plataforma o “cuna” de rollos de telas hacia la zona de rack del
22 Véase foja 220 del expediente de actuaciones inspectivas 23 Véase foja 221 del expediente de actuaciones inspectivas 24 Véase foja 222 del expediente de actuaciones inspectivas 25 Véase foja 223 del expediente de actuaciones inspectivas 26 Véase foja 224 a 228 del expediente de actuaciones inspectivas 27 Véase foja 247 del expediente de actuaciones inspectivas 28 Véase foja 248 del expediente de actuaciones inspectivas
almacén de telas), y el accidente de trabajo, asociándose la responsabilidad a la impugnante por la causa del accidente de trabajo producido.
Como se verifica de los hechos señalados, el comisionado ha establecido el nexo causal entre las infracciones imputadas y los accidentes de trabajo ocurridos; por tanto, acreditado dicho nexo causal, correspondiendo confirmar las infracciones imputadas tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
Respecto a la “aplicación automática de responsabilidad”. Se debe traer a colación lo señalado por Morón Urbina respecto de la culpa:
“Sobre la culpa corresponde indicar que el actuar imprudente implica la inobservancia de un deber legal exigible al sujeto. Este debe adecuar su comportamiento a lo prescrito por la norma; al no observar los parámetros normativos establecidos y, por ende, realizar la conducta tipificada, corresponde imputársele la comisión por un actuar imprudente, negligente, imperito o descuidado. Como se observa no existe una voluntad de transgresión de la norma, sino una desatención de esta que conllevó a la comisión de una infracción”29 .
En cuanto, a la culpabilidad de las personas jurídicas, éstas responden por los defectos de organización, como un apartamiento del deber legal exigible antes reseñado:
“Las personas jurídicas responderán por su capacidad de cometer infracciones partiendo de la culpabilidad por defectos de organización. Aquí la falta de cuidado se evidencia por no haber tomado las medidas necesarias para el correcto desarrollo de sus actividades de conformidad con la normativa, las que hubiesen evitado la producción de infracciones. Al no adoptarlas, nos encontramos en el supuesto de déficit organizacional que acarrea la comisión de la infracción y, por ende, la imposición de una sanción”30 (énfasis añadido).
De lo expuesto, y los medios recabados por los inspectores comisionados, ha quedado acreditado la inobservancia de la normativa vigente relacionada a la formación e información por parte de la impugnante, a efectos, de brindar las condiciones de seguridad en su calidad de empleadora del trabajador Jimmy Jhon Yauri La Rosa, quien resultó con lesiones en su brazo y pierna derecha (accidente 04.06.2015) y pie izquierdo (accidente 04.11.2015).
Por tanto, se ha producido la configuración del tipo legal previsto en el artículo 28, numeral 28.10 del RLGIT, al producirse en el caso de autos, la concurrencia de las siguientes condiciones: i) el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo que ocasiono los accidentes de trabajo y ii) que dicho incumplimiento produzca, cause daño en el cuerpo o la salud del trabajador, como sucedió con el trabajador Jimmy Jhon Yauri La Rosa, requiriendo asistencia, así como descanso médico, conforme las constancias médicas31. Por ende, no se ha producido una vulneración al debido procedimiento, como afirma la impugnante.
29 MORON URBINA, Juan Carlos (2019). “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 Edición. Tomo II. Página 457 30 MORON URBINA, Juan Carlos. Ob. Cit. Página 458. 31 Ver folios 21, 22 del expediente inspectivo.
Por consiguiente, no se acoge este extremo del recurso de revisión, en tanto que, no se identifica una vulneración al principio de la debida motivación: la instancia de mérito, ha valorado el conjunto de documentales e incumplimientos incurridos a las disposiciones relacionadas a la Seguridad y Salud en el Trabajo, que fueron los que determinaron las causas del accidente. Además, se advierte que, en el acta de infracción en su considerando décimo y décimo segundo, el inspector comisionado cumplió con señalar las causas que han originado el accidente materia de inspección.
Sobre la solicitud de informe oral
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten32.
Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que: “No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.
En similar sentido, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado:
“28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión.
32 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS “Artículo IV.-Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un lazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos.”
Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del Informe Oral.
Información Adicional
Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que las multas subsistentes en el presente procedimiento administrativo sancionador serían las siguientes:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación Legal y clasificación Multa impuesta Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo, en materia de formación e información, ocasionando el accidente de trabajo del señor Jimmy Jhon Yauri La Rosa, el 04 de junio de 2015.
Numeral 28.10 del Artículo 28 del Decreto Supremo N° 019- 2006-TR
MUY GRAVE S/. 7,087.50 Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo, en materia de formación e información, ocasionando el accidente de trabajo del señor Jimmy Jhon Yauri La Rosa, el 04 de noviembre de 2015
Numeral 28.10 del Artículo 28 del Decreto Supremo N° 019- 2006-TR
MUY GRAVE S/. 9,112.50
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CIA INDUSTRIAL NUEVO MUNDO S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1345-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 19
de agosto de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 678-2017-SUNAFIL/ILM, por las consideraciones expuestas en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1345-2021-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a CIA INDUSTRIAL NUEVO MUNDO S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.