Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

CIA Industrial Nuevo Mundo S.A — Res. 214-2022

Industria / manufacturaInfundadoSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°0214-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador1159-2017-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteCIA Industrial Nuevo Mundo S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1326-2021-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónLima Metropolitana
Fecha07 de marzo de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CIA INDUSTRIAL NUEVO MUNDO S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1326-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 18 de agosto de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CIA INDUSTRIAL NUEVO MUNDO S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1326-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 18 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1159-2017-SUNAFIL/ILM, por las consideraciones expuestas en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1326-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a las sanciones impuestas por no contar con una Matriz IPER de acuerdo a Ley y por no contar con RISST de acuerdo a Ley que contenga los estándares de seguridad y salud en las operaciones para la tarea de limpieza de las maquinas electro jet de las maquinas urdidoras de Benninger y Hacoba a la fecha del accidente de trabajo ocurrido el 03.11.2017, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a CIA INDUSTRIAL NUEVO MUNDO S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 8726-2017-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1961-2017 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia de seguridad y salud en el trabajo y dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 534-2019-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 14 de agosto de 2019, notificada el 06 de noviembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva,

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Máquinas y equipos de trabajo (Sub materia: incluye todas), Formación e Información sobre seguridad y salud en el trabajo: (sub materia: incluye todas), Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER): (Sub materia: incluye todos), Seguro Complementario de trabajo de riesgo (Sub materia: cobertura en salud, cobertura en invalidez – sepelio), Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo, registro de accidente de trabajo e incidentes), Condiciones de seguridad en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Sub materia: condiciones de seguridad). PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft soft

remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 141-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 22 de enero de 2021, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 371-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 27 de abril de 2021, notificada el 29 de abril de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/. 23,692.50, por haber incurrido, en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar haber brindado una formación e información suficiente y adecuada sobre los peligros y riesgos específicos asociados a las actividades (limpieza de las maquinas electro Jet de las urdidoras de benning) a los que estaba expuesto el trabajador afectado y no existe cargo de entrega alguno al trabajador afectado de los procedimientos de limpieza de las citadas máquinas, y no ha existido una señalización adecuada de los riesgos eléctricos a que ha estado expuesto el trabajador Juan Carlos Silva Moncada, tipificada en el numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 5,467.50. - Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no contar con una Matriz IPER de acuerdo a Ley, toda vez que la IPER de fecha enero 2017 no contenía la valoración completa de los peligros ni de los riesgos a los que estaba expuesto el trabajador afectado como "Operario de maquina urdidora" específicamente al ejecutar la actividad específica de: "limpieza de los equipos de Electro Jet de las urdidoras de Benninger", desarrollada por el trabajador afectado a la fecha del accidente, ocurrido el 19.04.2017, siendo ello una causa del accidente, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 9,112.50. - Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no contar con RISST de acuerdo a Ley a la fecha del accidente de trabajo ocurrido el 03.11.2017, toda vez que su reglamento de fecha 06 de agosto de 2015 no contiene los estándares para la tarea de limpieza de los equipos de electro Jet de las urdidoras de Benninger y Hacoba del área de Pre Tejido Denin, conducta omisiva que fue una causa del accidente de trabajo, perjudicando al trabajador Juan Carlos Silva Moneada, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 9,112.50.

1.4

Con fecha 10 de mayo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 371-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:

i. Se ha trasgredido su derecho a ser emplazados con una resolución debidamente motivada, incurriendo en causal de nulidad contenida en el numeral 2 del artículo 10 y numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del

Procedimiento Administrativo General; siendo que este requisito vela por la seguridad jurídica y la protección ante cualquier arbitrariedad, resulta lógico que la motivación no puede ser sustentada vía vaguedades, imprecisiones o incongruencias que no permitan conocer con certeza cuál es el sustento de la decisión administrativa, tal como ha ocurrido en el presente caso. ii. Se han ignorado sus argumentos de defensa contenidos en sus descargos, dado que la resolución apelada ha omitido considerar que el accidente no fue originado por causa de la actividad laboral, ya que sus normas internas sobre seguridad y salud cumplen con Ios parámetros mínimos para poder advertir accidentes en condiciones ordinarias y que su responsabilidad solo abarca prever las contingencias razonables y posibles, dentro del margen de la observancia de los procedimientos formales establecidos para cada puesto de trabajo. iii. Si bien han cumplido con toda la documentación en materia de seguridad y salud en el trabajo, ello no implica que tengan como obligación contar con una suerte de lista que describa todos los posibles riesgos. Sin embargo, realizó una previsión de las posibles contingencias en virtud del comportamiento prudente de los trabajadores, como en el caso, donde se identificó los peligros del puesto de trabajo del señor Silva Moncada. iv. A lo largo del procedimiento se han reconocido dos circunstancias que justifican la inconducta del trabajador frente a los parámetros de seguridad establecidos: i) Utilizó indebidamente una escalera tijera de 5 pasos, a sabiendas que, para el proceso de limpieza de la máquina, no se podían utilizar instrumentos ajenos a los delimitados por la empresa y ii) Omitió usar los guantes de protección, los cuales servían como aisladores de defensa frente a cualquier posible accidente. En tal sentido, se debería tomar en cuenta, si lo que motivó el accidente fue la supuesta falta de señalización y falta de información sobre la ejecución de las funciones o la omisión de los parámetros y procedimientos de seguridad y salud al ejecutar su cargo. v. El IPER de 2017 contenía parámetros plenamente efectivos y adecuados para evitar la ocurrencia del accidente. Ello es así en tanto no se ha registrado ningún accidente de trabajo similar. Esto hace concluir que el problema fue la particular actuación negligente del señor Silva Moncada y no la valoración incompleta de los peligros. En el supuesto que no estado delimitada el área laboral, el accidente se hubiera producido de todas formas dado que fue el mismo colaborador quien no solo realizo un procedimiento ajeno al establecido, sino que tampoco usaba los guantes de protección. vi. Si bien en el RISST debe preverse los alcances generales para la prevención de accidentes, no era de observancia obligatoria incorporar el PET sobre limpieza de Electro Jet de fecha 02 de enero de 2016, pues el trabajador fue capacitado de su contenido. Por tanto, poseía conocimientos suficientes para ejecutar la limpieza de la máquina al momento de la contingencia. En consecuencia, no existe razón lógica para implementar el procedimiento de limpieza al RISST como un acápite especial, no

solo porque son funciones elementales, sino porque también tienen un tenue riesgo laboral; sin embargo, ello no enerva el hecho de que haya existido y regulado internamente una forma para la ejecución de la función. vii. Se advierten irregularidades en la actuación inspectiva, dado que se habría excedido el plazo de 30 días para la realización de las actuaciones inspectivas de investigación. viii. No se ha motivado de manera concreta los criterios para realizar el cálculo de la multa aplicada, toda vez que la resolución apelada, en su fundamento 52, justifica el monto máximo de la multa impuesta, considerando su tipo económico (No MYPE), pero no toma en cuenta como lineamientos primordiales la gravedad de la falta cometida (trabajador lesionado a causa de sus propios actos) y el número de trabajadores implicados (un solo trabajador), para realizar una adecuada graduación de la multa impuesta.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1326-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 18 de agosto de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar que:

i. Las observaciones realizadas a la matriz IPER no están enfocadas en no haber identificado los peligros relacionados con las conductas de los trabajadores, sino más bien con el peligro de corriente eléctrica y la evaluación de riesgos eléctricos en el puesto de trabajo de operario maquina urdidora realizando la actividad de limpieza de la maquina Electro Jet. Conforme a lo dispuesto en el artículo 77 del RLSST, la inspeccionada sí estuvo obligada a identificar todos los peligros y riesgos existentes o posibles en la organización o medio ambiente del trabajo, lo cual debía incluir los relacionados con la corriente eléctrica de la máquina en tanto es previsible la exposición a dicho peligro en la actividad de limpieza de la misma. ii. El inspector del trabajo comisionado no ha desconocido que en el análisis de las causas del accidente de trabajo realizado por la inspeccionada se ha considerado la existencia de actos inseguros por parte del trabajador afectado respecto a la omisión a las normas de seguridad (uso de escalera inapropiada y realizar trabajo de altura) y no cumplir con el procedimiento de limpieza. Sin embargo, la autoridad inspectiva realizó indagaciones en relación a si la comisión de estos actos inseguros había sido generada por imprudencia del trabajador accidentado o si estaba relacionado por falencias en el cumplimiento de su obligación de formación e información en seguridad y salud en el trabajo. iii. El evento que le ocurrió al señor Silva Moncada califica como accidente de trabajo en atención a que si se produjo en un contexto donde se ejecutaba labores bajo autoridad de la inspeccionada, dentro de las horas de trabajo, tal como ha sido precisada en el considerando 12 de la resolución apelada, en tanto ocurrió mientras realizaba sus actividades de limpieza de la maquina Electro Jet. iv. Tanto la autoridad instructora como la sancionadora han revisado la matriz IPER del año 2017 que alega la inspeccionada a fin de verificar lo señalado por el inspector comisionado, advirtiendo que, en efecto, no hay identificación de peligros eléctricos ni ha evaluado los riesgos que se podían generar en el puesto de trabajo de operario de maquina urdidora, sino que solo se identificó como peligro las fibras de algodón y las pelusas y como riesgo inhalación de fibras de algodón. Por ende, carece de asidero lo sostenido por la inspeccionada respecto a que la matriz IPER cumplía los parámetros para evitar la ocurrencia de accidentes de este tipo. Asimismo, no se puede sostener, además, que por el hecho de no haberse generado otro accidente de similar naturaleza que el ocurrido con el señor Silva Moncada dicha herramienta de

2 Notificada con fecha 20 de agosto de 2021

gestión de riesgos laborales haya sido elaborada correctamente, en tanto los accidentes de trabajo por definición son sucesos repentinos que solo pueden evitarse si se adoptan controles específicos para evitar que los riesgos se materialicen en el desempeño de las labores. v. La inspeccionada, mencionó que sí acreditaron la asistencia del trabajador afectado a la capacitación de fecha 24 de noviembre de 2016, referida al procedimiento para llevar a cabo la limpieza de la máquina urdidora, explicándosele también sobre los EPP y las restricciones existentes, así como la forma como debía realizar la limpieza de la máquina urdidora; sin embargo, del análisis del registro de Inducción de fecha 24 de noviembre de 2016, se advierte que la inspeccionada habría brindado una capacitación sobre el PET- Limpieza de Electro Jet de fecha 02 de enero de 2016 sin embargo, haciendo suyo el análisis de la autoridad instructora, se determinó que la referida inducción tan solo tenía media hora de duración, no se indicó el nombre, cargo, fecha y firma del responsable del registro y que si bien indica que se trató de la limpieza de la máquina urdidora, no se precisa que sea el Electro Jet; por lo que se coligió que no se desvirtuó el incumplimiento de la obligación de brindar formación suficiente y adecuada sobre los riesgos asociados a las labores de limpieza de las máquinas Electro Jet, urdidoras de Benninger. vi. El RISST presentado por la inspeccionada tiene como fecha de aprobación el 06 de agosto de 2015, vale decir que fue aprobado con anterioridad al referido procedimiento de limpieza, por lo que se infiere que los estándares de seguridad previstos en éste último debieron ser integrados al referido Reglamento, siendo que a la fecha del accidente, esto es el 19 de abril de 2017, no se encontraba de tal manera, al no contar con los estándares para la tarea de limpieza de las máquinas antes referidas, que eran operadas por el trabajador afectado; por lo que la ausencia de los mismos devino en causa básica - factor de trabajo. vii. Es pertinente diferenciar la fase de actuaciones inspectivas de investigación de la tramitación del procedimiento sancionador, toda vez que la primera inició con la visita de inspección realizada el 4 de julio de 2017 y culminó con la emisión del Acta de Infracción el 17 de agosto de 2017; mientras que la segunda inició con la notificación de la imputación de cargos junto con el Acta de Infracción realizada el 6 de noviembre de 2020, que da inicio a la fase instructora y culminó con la notificación de la resolución de primera instancia, con el cierre de la fase sancionadora. En tal sentido, se ha cumplido con el plazo de 30 días hábiles para desarrollar la fase de actuaciones inspectivas de investigación hasta la fecha en que se emitió el Acta de Infracción, lo cual no incluye la notificación de la misma por lo antes mencionado. viii. Si bien ha existido una demora en la evaluación del inicio del procedimiento sancionador por parte de la autoridad instructora, debe traerse a colación lo señalado en el artículo 151 numeral 151.3 del TUO de la LPAG; en tal sentido, la disposición legal antes señalada establece expresamente que el vencimiento del plazo no impide que la autoridad administrativa de tramite al procedimiento sancionador a su cargo, en la fase instructora, en atención a razones de orden público; por lo que pese al paso

del tiempo no se invalida que se haya iniciado el trámite del procedimiento fuera de los plazos previstos para ello. ix. Sobre la multa impuesta, se ha aplicado la tabla de sanciones más favorable a la inspeccionada, esto es la regulada mediante el Decreto Supremo N° 015-2017-TR, ya que la vigente al momento de la comisión de las conductas infractoras era la establecida mediante el Decreto Supremo N° 012-2013-TR, que al ser aplicada con la Ley N° 30222 resultaba más severa, en aplicación de los establecido en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Asimismo, respecto al cálculo de la multa, no solo se ha tenido en cuenta que la inspeccionada es una empresa que le resulta aplicable la tabla NO MYPE por no estar inscrita en el Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, sino además se ha graduado en función a la gravedad de la falta cometida que esta predeterminada por el RLGIT y el número de trabajadores afectados que solo se refiere al accidentado, por lo que, la sanción ha sido aplicado dentro del marco legal previsto para el caso concreto, por lo que deviene infundada lo señalado por la inspeccionada respecto de este extremo. x. No se advierte la vulneración del derecho a la debida motivación al expedirse la resolución apelada, en tanto los argumentos de defensa y los medios probatorios aportados por la inspeccionada han sido evaluados por la autoridad sancionadora, en consecuencia, se verifica la debida fundamentación que justificó aplicar la sanción en plena observancia del debido procedimiento, sin lesionar su derecho a la defensa; por ende, no se advierte que se haya incurrido en la causal de nulidad alegada.

1.6

Con fecha 07 de setiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1326- 2021-SUNAFIL/ILM, solicitando informe oral.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum Nº 1939-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 10 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales. Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.

del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CIA INDUSTRIAL NUEVO MUNDO S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CIA INDUSTRIAL NUEVO MUNDO S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1326-2021- SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,692.50 por la comisión entre otra, de dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día 23 de agosto de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CIA INDUSTRIAL NUEVO MUNDO S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 07 de setiembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1326-2021-SUNAFIL/ILM, señalando que:

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR.

Sobre la falta de motivación del acto administrativo

- La Intendencia ha incurrido en un serio vicio de motivación, pues no ha dado cuenta de forma directa a uno de nuestros argumentos de defensa a pesar de que el mismo era de vital importancia (se solicitaba la nulidad del informe final que no cumplía con los requisitos esenciales establecidos por Ley), razón por la cual solicitamos expresamente se declare la nulidad de la Resolución de Intendencia, y que en ese sentido se disponga la emisión de un nuevo pronunciamiento que cumpla con considerar y dar cuenta de todos nuestros argumentos de defensa.

Sobre el exceso del plazo para la realización de actuaciones inspectivas

- Se ha solicitado en los diferentes descargos que se declare la nulidad del procedimiento administrativo sancionador porque se ha excedido todo plazo razonable para el inicio de un procedimiento; sin embargo, la resolución de intendencia nuevamente centra su argumento para descartar lo solicitado en el artículo 151 del TUO de la Ley 27444, ello porque supuestamente el inicio tardío del procedimiento sancionador no se encuentra sancionado con la nulidad, de ahí que bajo su razonamiento se podría extender el procedimiento administrativo siempre y cuando no se vulnere el plazo contemplado para la prescripción administrativa; sin embargo, lo dicho por la intendencia únicamente proviene de una incorrecta interpretación del mencionado dispositivo legal. - Se debe tener en consideración lo regulado en el artículo 153 del T.U.O de la Ley N° 27444, que implica que el plazo para dar por iniciado el procedimiento sancionador luego de culminada la etapa de investigación, es de 30 días hábiles (considerando que los plazos administrativos se computan por días hábiles) luego de culminada el Acta de infracción; sin embargo, dicho plazo no se ha cumplido en el presente caso. - El Acta de Infracción mencionó que la primera actuación inspectiva se llevó a cabo el día 4 de julio de 2017; sin embargo, lo cierto es que mi representada ha tomado conocimiento del inicio del procedimiento sancionador recién el pasado 6 de noviembre de 2020, lo que significa que en la práctica han transcurrido más de tres (3) años desde que se iniciaron las investigaciones excediéndose del plazo legal, se ha superado el plazo para el inicio del procedimiento sancionador mediante el traslado del acta de infracción.

Sobre la vulneración al debido procedimiento y la motivación - La configuración de las faltas muy graves determinadas en el presente procedimiento administrativo parte de la idea que se ha incurrido en la falta tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del Decreto Supremo N° 019-2006-TR; sin embargo, la Intendencia no ha tenido en consideración que para ello es necesario observar el denominado “Principio de Causalidad”, es decir, que debe existir una relación directa entre el hecho considerado como falta y el accidente de trabajo.

- No se establece cuál era la incidencia de las supuestas faltas administrativas en las que hemos incurrido respecto a la formación de las decisiones y/o comportamiento del Sr. Silva Moncada al momento del accidente de trabajo. - En ningún se ha cuestionado la naturaleza jurídica del accidente, pues evidentemente el mismo sucedió mientras que el trabajador cumplía con sus actividades laborales, lo que realmente se ha cuestionado es que el accidente de trabajo se produjo por una decisión incomprensible del trabajador, decisión que no tiene ninguna clase de relación con las posibles faltas administrativas que se hayan podido detectar. - De la descripción de los hechos ocurridos el día del accidente, se puede apreciar que el trabajador accidentado pretendió cumplir con sus obligaciones de trabajo utilizando para ello una escalera de tipo “tijera”; sin embargo, dicha acción no fue realizada de manera correcta, toda vez que el Sr. Juan Carlos Silva Moncada tenía el debido conocimiento que para acceder a un lugar o sitio que se encuentre en una determinada altura, no debe utilizar una escalera de dicha naturaleza porque justamente la misma posee un alto riesgo de caída, por lo que resulta claro que el trabajador afectado fue el que originó el accidente de trabajo, ello al hacer caso omiso a una indicación expresa de mi representada y al hacer caso omiso a una situación de lógica común (utilizar una escalera “tijera” para poder realizar un proceso de limpieza), por lo que se trata de un acto subestándar que no puede ser relacionada de ninguna manera con nuestras obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo. - La Resolución no cumple con señalar cómo es que supuestamente la falta de identificar los peligros en el IPER pudo hacer que el trabajador dejara de lado su experiencia como trabajador, su sentido común y las capacitaciones brindadas en su momento; y que de esta manera decidiera utilizar una escalera no contemplada para el procedimiento de limpieza que intentaba realizar en el momento que se produjo el accidente.

Sobre la identificación de peligros y evaluación de riesgos y la formación e información. - No existe motivo alguno para que en nuestro IPER hayamos Identificado peligros eléctricos en el proceso de limpieza que realizaba el trabajador, pues dicha actividad laboral de ninguna forma implica el tener que manipular la parte interna de la máquina (se utiliza una herramienta que expulsa aire comprimido, dé ahí que no se mantiene un contacto directo con el Electro Jet y por tanto de ninguna manera se puede alcanzar alguna parte que pueda transmitir electricidad). Entonces, resulta ser claro que el error incurrido por la Administración parte de considerar como riesgo de trabajo a un hecho irresponsable de trabajador, esto es, que supuestamente su actividad laboral tiene como riesgo intrínseco posibles descargas eléctricas; sin embargo, en la realidad de los hechos el riesgo fue creado por el Sr. Silva Moncada al tener apoyo sobre la parte interna de la máquina, lugar con el que nunca debió tener contacto si cumplía sus actividades laborales con normalidad. - Si bien las labores del trabajador implican realizar la limpieza de la máquina urdidora, no existe capacitación alguna que el empleador le pueda brindar a un trabajador a efectos de que tenga cuidado de los peligros evidentes y claros que puede implicar utilizar una escalera que no se debe utilizar para la limpieza del equipo, lo que en buena cuenta implica que ello no haya sido considerado como peligro y/o riesgo en el IPER de nuestra empresa. - En cuanto a la inducción que le brindamos al trabajador con fecha 24 de noviembre de 2016 no debería ser dejada de lado porque la capacitación sólo duró 30 minutos o porque no se cuenta con el nombre y firma del responsable; en buena cuenta, se trata de argumentos que no le quitan validez a la capacitación brindada en su momento al Sr. Silva Moncada, pues lo cierto es que el trabajador tuvo conocimiento de cómo debía de realizar sus obligaciones laborales.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el exceso del plazo para la realización de actuaciones inspectivas

6.1

De acuerdo a las definiciones contempladas en el artículo 1 de la LGIT, la función inspectiva es la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo. En esa línea, el numeral 5.59 del artículo 5 de la LGIT señala que los inspectores de trabajo adoptan, entre otras medidas según sea el caso, una vez finalizadas las diligencias inspectivas, el inicio del procedimiento administrativo sancionador mediante la extensión del Acta de Infracción.

6.2

Tomando en cuenta lo antes expuesto, se debe precisar que, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT señala: “Las medidas a que se refiere el numeral 5 del artículo 5 de la Ley se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13”.

6.3

Ahora, de la revisión de los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del RLGIT, ésta dispone que el plazo máximo para las actuaciones de investigación o comprobatorias es treinta (30) días hábiles, computándose desde la fecha en que se inicien las actuaciones inspectivas, y que la prórroga del plazo para el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias, autorizada conforme a lo previsto en la Ley, se puede efectuar una sola vez y por el plazo máximo de treinta (30) días hábiles.

6.4

A folios 01 del expediente de inspección, obra la Orden de Inspección N° 8726-2017- SUNAFIL/ILM que dio origen al inicio de las actuaciones inspectivas de investigación o comprobatorias a la impugnante, y de la misma se evidencia que, el plazo para el desarrollo de las actuaciones inspectivas fue de 30 días hábiles, no existiendo documento alguno que acredite la ampliación del plazo para el desarrollo de las actuaciones inspectivas.

6.5

Considerando que el cómputo del plazo se inicia desde la fecha en que se inician las actuaciones inspectivas que, según se aprecia del Acta de Infracción, éstas se iniciaron el 04 de julio de 201710 con la visita de inspección al centro de trabajo siendo atendidos por

9 Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (...) 5.5 Iniciar el procedimiento sancionador mediante la extensión de actas de infracción o de infracción por obstrucción a la labor inspectiva. (...) 10 Véase foja 10 del expediente de inspección.

la Sra. Laura Caravedo Montenegro en su calidad de Gerente de Recursos Humanos de la impugnante, ante quien los inspectores se identificaron de acuerdo a ley e indicaron el motivo de la visita, además de procederse a notificarle un requerimiento de comparecencia, por lo que los inspectores de trabajo tenían hasta el 17 de agosto de 2017 para agotar el plazo que habilita la función inspectiva. En el presente caso, el Acta de Infracción fue extendida el 17 de agosto de 2017, es decir, fue emitida dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias, conforme a lo dispuesto en el numeral 13.3 del artículo 13 del RLGIT.

6.6

Ahora bien, la impugnante alega que no se ha observado el plazo para el inicio del procedimiento sancionador mediante el traslado del acta de infracción.

6.7

Sobre el particular, si bien el numeral 17.5 del artículo 17 del RLGIT, dispone que toda notificación del acta de infracción, debe practicarse a más tardar dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados desde la emisión del acta. Es importante recalcar también, lo dispuesto en el artículo 15 del TUO de la LPAG que señala lo siguiente: “Los vicios incurridos en la ejecución de un acto administrativo, o en su notificación a los administrados, son independientes de su validez”, y lo consignado en el numeral 151.3 del artículo 151 del mismo cuerpo legal que precisa: “El vencimiento del plazo para cumplir un acto o cargo a la Administración, no exime de sus obligaciones establecidas atendiendo al orden público. La actuación administrativa fuera de término no queda afecta de nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga por la naturaleza perentoria del plazo”.

6.8

Por lo tanto, la inobservancia del plazo legal no impide que las autoridades competentes que están a cargo del trámite del procedimiento administrativo sancionador, realicen las actuaciones que sean necesarias a efectos que se proceda con la notificación del Acta de Infracción, máxime si la LGIT y el RLGIT no disponen como consecuencia jurídica la nulidad del acto administrativo por efectuar actuaciones fuera del plazo legal.

6.9

En adición, se debe expresar que la vulneración al derecho al plazo razonable en las actuaciones del Estado, la que podría entenderse ante la falta de observancia de los plazos máximos establecidos, el Tribunal Constitucional ha manifestado que esta no genera de manera directa y automática la nulidad de lo actuado, por lo que deberá evidenciarse, además, la vulneración de las garantías procesales inherentes a los procedimientos administrativos11, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

6.10

En tal sentido, la demora en la notificación del Acta de Infracción no afecta su validez. Sin embargo, el retraso existente en el caso examinado es notable y permite a esta Sala recordar a las instancias administrativas correspondientes que tal situación puede suponer un desafío a la seguridad jurídica de administrados y terceros con interés por igual, por lo que deben tomarse medidas pertinentes para evitar tales dilaciones.

6.11

De acuerdo a los fundamentos antes expuestos, ha quedado acreditado que las actuaciones inspectivas y el Acta de Infracción fue emitida dentro del plazo establecido para las actuaciones inspectivas, no existiendo transgresión alguna por parte de los inspectores de trabajo a la disposición legal contenida en el numeral 17.5 del artículo 17 del RLGIT, ni del numeral 13.3 del artículo 13 del mismo cuerpo normativo. Por lo que, se

11 Fundamento 49 del Exp. N° 04532-2013-PA/TC.

deben desestimar los argumentos referidos a cuestionar este extremo, no incurriendo en ninguna causal de nulidad prevista en el Articulo 10 del TUO de la Ley N° 27444.

Sobre la vulneración al debido procedimiento y la motivación

6.12

Sobre el particular, se corrobora que los hechos imputados a la impugnante se refieren a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, en particular por no cumplir con la formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo en el puesto de trabajo.

6.13

Al respecto, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales12, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo13.

6.14

La norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que, “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.

12 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia. 13 Ley N° 29783, I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.

6.15

Por su parte, el artículo 49 establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…)”. Asimismo, su artículo 50 establece que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”.

6.16

Estas obligaciones se circunscriben a que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no genere riesgos en su integridad física, psíquica y mental. En otras palabras, buscan lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.

6.17

En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú en su Casación Laboral 1225- 2015, Lima ha establecido:

“(…) la obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar en el centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).

6.18

Cabe señalar que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 53 de la LSST, se confiere al empleador el deber de prevención, el mismo que también se encuentra dentro del concepto de empleador diligente, a fin de evitar poner en peligro la vida o la salud de sus trabajadores. Dicho artículo debe ser leído de manera conjunta con el artículo 94 del RLSST, que establece: “para efecto de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley, la imputación de responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo”.

6.19

En tal sentido, en consideración a las normas acotadas, corresponde analizar si en las actuaciones generadas en el expediente inspectivo, se ha acreditado que la causa determinante de accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y, del mismo modo, si es consecuencia del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo.

6.20

Previo al análisis de caso en concreto, es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos14: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:

i) El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual).

ii) Conducta antijuricidad. - Es el hecho contrario a la Ley al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”15.

iii) La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por

14 Casación N° 18190-2016 Lima 15 Casación N° 4321-2015 Callao

parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”.

En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo.

iv) Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo16.

6.21

Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:

i) Teoría de la Responsabilidad Contractual. - Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal.

ii) Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a indemnización en caso sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016-LIMA contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional.

iii) Teoría del Riesgo Social. - Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando

16 Casación Laboral N° 4258-2016-Lima

al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.

6.22

En ese entendido, corresponde analizar si las infracciones imputadas presentan el nexo causal señalado, respecto al accidente de trabajo investigado. Al respecto, a la luz de las actuaciones inspectivas verificamos los siguientes hechos constatados por el comisionado:

- El trabajador accidentado fue contratado como “Operario Maquina Urdidora”, encontrándose como parte de sus funciones la limpieza (sopleteo) de la maquina urdidora Benninger y de la máquina Electro Jet según la declaración testimonial del trabajador afectado Juan Carlos Silva Moncada tomada el día 10 de agosto de 2017 en el centro de trabajo, agregando además que realiza dicha actividad de manera frecuente. - Se ha acreditado que el accidente de fecha 19 de abril de 2017, ocurrió mientras el trabajador afectado realizaba las labores de limpieza (sopleteo) de la maquina electro jet. - Las actuaciones inspectivas se desarrollaron con el fin de investigar el accidente de trabajo del señor Juan Carlos Silva Moncada, producido el día 19.04.2017, cuando siendo aproximadamente a las 04:50 horas (tercer turno), en las instalaciones del centro de trabajo de la inspeccionada, (área de Pre Tejido) en circunstancias en que el citado trabajador Juan Carlos Silva Moncada efectuaba la limpieza de la máquina Electro Jet, en la parte superior existen tres líneas, desconocía la existencia de que en una de ellas pasaba energía eléctrica, al tocar este como punto de apoyo para continuar con la limpieza, es donde hace contacto con los dedos y le paso energía eléctrica, lo cual le provocó una caída de aproximadamente 1.50 m cayendo de cara, siendo protegido de alguna manera por la máscara de media cara y los lentes de seguridad, estando en el piso solicitó ayuda de su compañero de nombre Wilder Gaspar, quien lo llevó al tópico para que sea atendido por el paramédico, el que demoró en solicitar la ambulancia para ser llevado a un centro médico: la ambulancia nunca llegó y tuvo que ser transportado en un taxi a la Clínica Stella Maris de Pueblo Libre por su compañero Juan Álvarez, quedando internado en observación para su tratamiento médico respectivo por cuatro días. - En ese entendido, el comisionado ha establecido en el Quinto hecho verificado del Acta de Infracción que: “El sujeto inspeccionado, exhibió formatos de su Matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos con fecha de elaboración enero 2017 del área de Pretejido; en donde identifica los proceso/máquinas, puestos de trabajo, actividades o tareas, peligros, riesgos, medidas de control existente, evaluación de los riesgos y establece las medidas de control; sin embargo, existiendo las máquinas urdidoras Benninger y Hacoba respecto a ello se identifican los peligros, los riesgos, medidas de control existente, se evalúan los riesgos y se establece las medidas de control, y respecto a la máquina electrojet cuya función es

efectuar el aspirado de las pelusas generadas por la actividad de Urdiembre no se han identificado los peligros, riesgos (sobre todo el eléctrico) y las medidas de control respectivas antes de la fecha del accidente de trabajo de don Juan Carlos Silva Moncada (…)”; considerado dentro de las causas básicas: Factores del trabajo, Matriz IPER desactualizado. - Asimismo, el inspector comisionado ha sido establecido en el Sexto Hecho Verificado del Acta de Infracción, que: “En lo que respecta a Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, el sujeto inspeccionado, si bien exhibió un documento denominado Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, este documento de gestión registra fecha de aprobación 06/08/2015, para el periodo 2015-2016 mediante Acta N° 09-2015-CSST; el cual dentro del desarrollo de sus estándares de seguridad y salud en las operaciones o procesos, no contempla los estándares para la tarea de limpieza tanto de las máquinas urdidores como electrojet, habiendo desarrollado la inspeccionada los procedimientos de limpieza de electrojet y Urdidoras Benninger y Hacoba con fecha 02/01/2016; fecha posterior a la aprobación del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo; estas no fueron integradas al citado Reglamento, por lo que este documento de gestión no se encuentra debidamente actualizado, al no contener los estándares de seguridad y salud de las actividades de limpieza de las máquinas citadas anteriormente (…).”; considerado dentro de las causas básicas: Factores de trabajo, Ausencia de estándares de seguridad y salud en las operaciones de limpieza de la máquina.

6.23

Es oportuno señalar, que los hechos imputados a la impugnante se refieren a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, en particular a la Identificación de peligros y evaluación de riesgos respecto a la máquina electrojet y a la actualización del reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo, al no contener los estándares de seguridad y salud en las actividades de limpieza de las maquinas electrojet y Urdidoras Benninger y Hacoba.

6.24

Respecto a la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos, conforme a lo establecido en el artículo 57 de la LSST, es el empleador quien actualiza la Evaluación de Riesgo, cuando menos una vez al año o cuando cambien las condicione de trabajo, y si de los resultados de la Evaluación de Riesgo ésta amerita riesgo se deberá realizar controles periódicos detectándose situaciones peligrosas en el trabajo, así como se debe tomar las medidas de prevención relacionadas con los métodos de trabajo, con la finalidad de garantizar un mayor nivel de protección en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo17.

6.25

Asimismo, el artículo 77 del RLSST establece lo siguiente:

“La evaluación inicial de riesgos debe realizarse en cada puesto de trabajo del empleador, por personal competente, en consulta con los trabajadores y sus representantes ante el Comité o Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo. Esta evaluación debe considerar las condiciones de trabajo existentes o previstas, así como la posibilidad de que el trabajador que lo ocupe, por sus características

17 Arti 57 LSST6.12“El empleador actualiza la evaluación de riesgos una vez al año como mínimo o cuando cambien las condiciones de trabajo o se hayan producido daños a la salud y seguridad en el trabajo. Si los resultados de la evaluación de riesgos lo hacen necesarios, se realizan: a) Controles periódicos de la salud de los trabajadores y de las condiciones de trabajo para detectar situaciones potencialmente peligrosas. b) Medidas de prevención, incluidas las relacionadas con los métodos de trabajo y de producción, que garanticen un mayor nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores.”

personales o estado de salud conocido, sea especialmente sensible a alguna de dichas condiciones. Adicionalmente, la evaluación inicial debe: b) Identificar los peligros y evaluar los riesgos existentes o posibles en materia de seguridad y salud que guarden relación con el medio ambiente de trabajo o con la organización del trabajo. c) Determinar si los controles previstos o existentes son adecuados para eliminar los peligros o controlar riesgos".

6.26

En efecto, conforme consta del acta de infracción, la causa del accidente de fecha 19 de abril de 2017, obedeció a la falta de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos de la máquina electrojet, específicamente el riesgo eléctrico, puesto que tal como se determina de la verificación de la Matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos de fecha enero de 201718, se evidencia que se identifica los peligros, riesgos y medidas de control de las máquinas urdidoras Benninger y Hacoba; sin embargo, respecto a la maquina electrojet que tiene como función efectuar el aspirado de las pelusas generadas por la actividad de Urdiembre, no se evidencia la identificación de peligros y evaluación de riesgos (específicamente riesgos eléctricos), pese a que la impugnante cuenta con trabajadores que realizan la limpieza (sopleteo) de la maquina máquina Electro Jet, por lo que se encuentra en la obligación de identificar los peligros, riesgos y medidas de control de dicha tarea a fin de prevenir accidentes; en este sentido esta Sala concuerda con lo señalado por el mismo inspector actuante, en el sentido que de la documentación aportada por la impugnante, se observa que la Matriz de Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos y Controles, no ha identificado los peligros, riesgos (específicamente riesgos eléctricos) y medidas de control de la máquina electrojet. De ello, se puede concluir válidamente que la Matriz de Identificación de Peligros, Evaluación y Control de Riesgos no se encuentra conforme a ley. De esta manera, la impugnante no garantizó la seguridad y salud en el trabajo de Juan Carlos Silva Moncada, quien el día del accidente se encontraba realizaba las labores de limpieza (sopleteo) de la maquina electro jet. Por ello, la falta de identificación de los peligros, riesgos y medidas de control en el desarrollo de la tarea limpieza (sopleteo) de la maquina Electro Jet conforme se ha detallado en las circunstancias del accidente, constituye una causa eficiente del accidente, sobre todo si se pondera que la misma no se encontraba prevista de manera suficiente en los instrumentos de gestión y, por tanto, no era un riesgo cognoscible al trabajador, de tal forma que el trabajador accidentado no tenía herramientas conceptuales o pragmáticas para calcular los peligros inherentes a la actividad. Por tanto, se puede determinar fehacientemente el nexo causal entre la infracción detectada y la ocurrencia del accidente.

6.27

Respecto a los estándares de seguridad para la tarea de limpieza tanto de máquinas urdidoras como del Electro Jet; el artículo 34 de la LSST, concordado con el literal b) del artículo 32 del RLSST, establece que el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el

18 Véase fojas 75 a 81 del expediente de actuaciones inspectivas

Trabajo es uno de los documentos obligatorios del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo que debe exhibir todo empleador. Asimismo, el artículo 74 del RLSST dispone cual es la estructura mínima del RISST, el mismo que debe contener, entre otros, los estándares de seguridad y salud en las operaciones.

6.28

Al respecto, se tiene que considerar, que por la actividad económica “Preparación e Hiladura de fibras textiles, tejedura de productos textiles”, que desarrolla la impugnada, al ser una actividad industrial, se encuentra obligada a redactar los reglamentos internos de seguridad, para cada clase de trabajo que se ejecute, los que deberán ceñirse a los reglamentos oficiales relativos a seguridad, e incluir las disposiciones adicionales, disposición regulada en el artículo 45 del Reglamento de Seguridad Industrial, aprobado mediante Decreto Supremo 42-F; en este sentido cada clase de trabajo debe estar redactado en el reglamento interno de seguridad.

6.29

En este sentido, se ha procedido a verificar el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo19, de fecha de aprobación 06 de agosto de 2015, para el periodo 2015-2016, que la impugnante anexo durante las actuaciones inspectivas; advirtiéndose de la revisión del contenido del RISST que no se ha desarrollado los estándares de seguridad en las operaciones para labores de limpieza tanto de máquinas urdidoras como del Electro Jet; asimismo, dentro de los documentales se evidencia el PET – Limpieza de maquina en las urdidoras Benninger y Hacobo20 y el PET –Limpieza de Electro Jet21 ambos con fecha de emisión 02 de enero de 2016, fecha posterior a la aprobación del reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo que anexa la impugnante; en este sentido, de los PET se verifica que efectivamente la impugnante es conocedora de lo que implica la tarea de limpieza de las maquinas urdidoras Benninger y Hacobo y maquina Electro Jet, por lo que determina dichos procedimientos a fin de evitar accidentes en la limpieza de los equipos; sin embargo, no se evidencia que incorpore dichos procedimientos dentro de los estándares de seguridad en el RISST, por tanto, se acredita que no se ha contemplado los parámetros que pudiesen regular con exactitud el desempeño de esta actividad (limpieza tanto de máquinas urdidoras como del Electro Jet), tales como requisitos mínimos aceptables y extensión que indiquen la forma correcta de hacer las cosas, por lo que, esta ausencia de estándares, permitió el libre albedrío en las decisiones del trabajador, lo que ocasiono el accidente de trabajo.

6.30

Ahora bien, de acuerdo a lo contemplado por los inspectores de trabajo en el Sexto Hecho Verificado del Acta de Infracción, el RISST exhibido por la inspeccionada no contiene la estructura mínima exigida por ley, esto es, no contempla los estándares de seguridad y salud en las operaciones para labores de limpieza tanto de máquinas urdidoras como del Electro Jet, infringiendo así lo dispuesto en el artículo 74 del RLSST. Esto pues, el legislador dispuso una exigencia respecto al contenido mínimo de todo RISST que todo empleador debe cumplir y, en el presente caso, la impugnante no ha presentado durante la etapa de actuaciones inspectivas ni en el presente procedimiento administrativo sancionador, medio probatorio alguno que evidencie el cumplimiento de contar con un RISST conforme a ley, con todo el contenido mínimo exigido por la norma, es decir, no ha contemplado los parámetros que pudiesen regular con exactitud el desempeño de esta actividad (limpieza tanto de máquinas urdidoras como del Electro Jet), tales como requisitos mínimos aceptables y extensión que indiquen la forma correcta de hacer las cosas, por lo que, esta ausencia de estándares, permitió el libre albedrío en las decisiones

19 Véase fojas 205 a 229 del expediente de actuaciones inspectivas. 20 Véase fojas 82 a 84 del expediente de actuaciones inspectivas. 21 Véase fojas 201 a 203 del expediente de actuaciones inspectivas.

del trabajador, lo que ocasiono el accidente de trabajo, encontrándose plenamente determinado el nexo causal, asociándose la responsabilidad a la impugnante por la causa del accidente de trabajo producido.

6.31

Como se verifica de los hechos señalados, el comisionado ha establecido el nexo causal entre las infracciones imputadas y los accidentes de trabajo ocurridos; por tanto, acreditado dicho nexo causal, correspondiendo confirmar las infracciones imputadas tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

6.32

Respecto a la “aplicación automática de responsabilidad”. Se debe traer a colación lo señalado por Morón Urbina respecto de la culpa:

“Sobre la culpa corresponde indicar que el actuar imprudente implica la inobservancia de un deber legal exigible al sujeto. Este debe adecuar su comportamiento a lo prescrito por la norma; al no observar los parámetros normativos establecidos y, por ende, realizar la conducta tipificada, corresponde imputársele la comisión por un actuar imprudente, negligente, imperito o descuidado. Como se observa no existe una voluntad de transgresión de la norma, sino una desatención de esta que conllevó a la comisión de una infracción”22 .

6.33

En cuanto, a la culpabilidad de las personas jurídicas, éstas responden por los defectos de organización como un apartamiento del deber legal exigible antes reseñado:

“Las personas jurídicas responderán por su capacidad de cometer infracciones partiendo de la culpabilidad por defectos de organización. Aquí la falta de cuidado se evidencia por no haber tomado las medidas necesarias para el correcto desarrollo de sus actividades de conformidad con la normativa, las que hubiesen evitado la producción de infracciones. Al no adoptarlas, nos encontramos en el supuesto de déficit organizacional que acarrea la comisión de la infracción y, por ende, la imposición de una sanción”23 (énfasis añadido).

6.34

De lo expuesto, y los medios recabados por los inspectores comisionados, ha quedado acreditado la inobservancia de la normativa vigente relacionada a la a la Identificación de peligros y evaluación de riesgos respecto a la máquina electrojet y a la actualización del reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo, al no contener los estándares de seguridad y salud en las actividades de limpieza de las maquinas electrojet y Urdidoras Benninger y Hacoba, a efectos, de brindar las condiciones de seguridad en su calidad de

22 MORON URBINA, Juan Carlos (2019). “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 Edición. Tomo II. Página 457 23 MORON URBINA, Juan Carlos. Ob. Cit. Página 458.

empleadora del trabajador Juan Carlos Silva Moncada, quien resultó con lesiones en su muñeca izquierda.

6.35

Por tanto, se ha producido la configuración del tipo legal previsto en el artículo 28, numeral 28.10 del RLGIT, al producirse en el caso de autos, la concurrencia de las siguientes condiciones: i) el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo que ocasiono los accidentes de trabajo y ii) que dicho incumplimiento produzca, cause daño en el cuerpo o la salud del trabajador, como sucedió con el trabajador Juan Carlos Silva Moncada, requiriendo asistencia, así como descanso médico, conforme las constancias médicas24. Por ende, no se ha producido una vulneración al debido procedimiento, como afirma la impugnante.

6.36

Por consiguiente, no se acoge este extremo del recurso de revisión, en tanto que, no se identifica una vulneración al principio de la debida motivación: la instancia de mérito, ha valorado el conjunto de documentales e incumplimientos incurridos a las disposiciones relacionadas a la Seguridad y Salud en el Trabajo, que fueron los que determinaron las causas del accidente. Además, se advierte que, en el acta de infracción en sus considerandos quinto y sexto, el inspector comisionado cumplió con señalar las causas que han originado el accidente materia de inspección.

Sobre la solicitud de informe oral

6.37

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten25.

6.38

Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:

“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.

6.39

En similar sentido, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado:

24 Ver folios 98 a 100 del expediente inspectivo. 25 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS “Artículo IV.-Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

“28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión.

29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos.”

6.40

Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del Informe Oral.

Información Adicional

Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que las multas subsistentes en el presente procedimiento administrativo sancionador serían las siguientes:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Multa impuesta Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar haber brindado una formación e información suficiente y adecuada sobre los peligros y riesgos específicos asociados a las actividades (limpieza de las maquinas electro Jet de las urdidoras de benning) a los que estaba expuesto el trabajador afectado y no existe cargo de entrega alguno al trabajador afectado de los procedimientos de limpieza de las citadas máquinas, y no ha existido una señalización adecuada de los riesgos eléctricos a que ha estado expuesto el trabajador Juan Carlos Silva Moncada. Numeral 27.8 del Artículo 27 del Decreto Supremo N° 019-2006-TR

GRAVE S/. 5,467.50 Seguridad y Salud en el Trabajo No contar con una Matriz IPER de acuerdo a Ley, toda vez que la IPER de fecha enero 2017 no contenía la valoración completa de los peligros ni de los riesgos a los que estaba expuesto el trabajador afectado como "Operario de Numeral 28.10 del Artículo 28 del Decreto Supremo N° 019-2006-TR

MUY GRAVE S/. 9,112.50

maquina urdidora" específicamente al ejecutar la actividad específica de: "limpieza de los equipos de Electro Jet de las urdidoras de Benninger", desarrollada por el trabajador afectado a la fecha del accidente ocurrido el 19.04.2017. Seguridad y Salud en el Trabajo No contar con RISST de acuerdo a Ley a la fecha del accidente de trabajo ocurrido el 03.11.2017, toda vez que su reglamento de fecha 06 de agosto de 2015 no contiene los estándares para la tarea de limpieza de los equipos de electro Jet de las urdidoras de Benninger y Hacoba del área de Pre Tejido Denin, conducta omisiva que fue una causa del accidente de trabajo, perjudicando al trabajador Juan Carlos Silva Moneada. Numeral 28.10 del Artículo 28 del Decreto Supremo N° 019-2006-TR

MUY GRAVE S/. 9,112.50

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CIA INDUSTRIAL NUEVO MUNDO S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1326-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 18 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1159-2017-SUNAFIL/ILM, por las consideraciones expuestas en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1326-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a las sanciones impuestas por no contar con una Matriz IPER de acuerdo a Ley y por no contar con RISST de acuerdo a Ley que contenga los estándares de seguridad y salud en las operaciones para la tarea de limpieza de las maquinas electro jet de las maquinas urdidoras de Benninger y Hacoba a la fecha del accidente de trabajo ocurrido el 03.11.2017, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a CIA INDUSTRIAL NUEVO MUNDO S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

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Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.