Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

CIA de Seguridad Prosegur S.A — Res. 509-2024

Seguridad y vigilanciaInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0509-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador450-2021-SUNAFIL/IRE-PIU
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE PIURA
ImpugnanteCIA de Seguridad Prosegur S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 150-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónPiura
Fecha24 de mayo de 2024
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CIA DE SEGURIDAD PROSEGUR S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 150-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 9 de noviembre de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CIA DE SEGURIDAD PROSEGUR S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 150-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 9 de noviembre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Piura, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador Nº 450-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. -CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 150-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, en el extremo referente a la infracción muy grave, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a CIA DE SEGURIDAD PROSEGUR S.A., y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240522JCR - HR: 219186-2020

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2139-2020-SUNAFIL/IRE-PIU, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 331-2020-SUNAFIL/IRE-PIU (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 13 de noviembre de 2020; en mérito a la denuncia del trabajador Daniel Caetano Mogollon Vilcherrez.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Investigación de accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (Sub materia: incumplimientos en materia de SST que cause daño a la salud de trabajador), gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: registro de inducción, capacitación, entrenamiento y simulacros de emergencia, registro de accidente de trabajo e incidentes), equipos de protección personal (Sub materia: incluye todas), seguro complementario de trabajo de riesgo (Sub materia: incluye todas), identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Sub materia: incluye todas). soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de cargos N° 436-2021-SUNAFIL/IRE-PIU/SIAI-IC, de fecha 9 de setiembre de 2021, notificada el 13 de setiembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 086-2022-SUNAFIL-SIAI-IRE-PIURA, de fecha 12 de mayo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Piura, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 303-2022-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, de fecha 7 de junio de 2022, notificada el 9 de junio de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 18,060.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no contar con el registro de accidente de trabajo en el cual deben constar la investigación y las medidas correctivas respecto al accidente de trabajo del señor Mogollón Vilcherrez Daniel Caetano de fecha 31 de agosto de 2013, tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,751.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento de lo ordenado mediante la medida inspectiva de requerimiento de fecha 13 de noviembre de 2020 dentro del plazo otorgado, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.

1.4

Con fecha 30 de junio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 303-2022-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Refiere que la resolución apelada comete una serie de imprecisiones puesto que ha interpretado de manera errónea los argumentos vertidos en los descargos en contra del Informe Final de Instrucción; pues la autoridad sancionadora ha asumido que su representada ha reconocido que por una omisión no registró el accidente de trabajo del denunciante, cuando esa afirmación solo fue un caso hipotético planteado por su representada; y aclara que eso es falso; pues su representada ha argumentado que sí cumplió con registrar ese accidente de trabajo ocurrido el 31.08.2013, pero que debido a un ataque cibernético ocurrido en el año 2019, dicho registro se perdió.

ii. Afirma que, la autoridad inspectiva ha vulnerado su derecho a una debida motivación, configurándose una motivación inexistente porque omitió por completo pronunciarse sobre el argumento de defensa planteado por su representada en el que señala que el registro de accidente de trabajo ocurrido el 31.08.2013, no pudo ser presentado debido a un supuesto de fuerza mayor, derivado de un ataque cibernético ocurrido en el año 2019 que afectó a su matriz española y se propagó a los sistemas informáticos utilizados por los países en donde opera PROSEGUR, y señala que ese hecho fue difundido en distintos medios de comunicación; por lo que, el inspector comisionado bien pudo comprobar la veracidad de lo señalado por su representante; y que correspondía al personal inspectivo tener por cierta su declaración sobre la pérdida de su registro de

accidentes de trabajo, en atención a lo dispuesto en el artículo IV del TUO de la Ley N° 27444 – Presunción de Veracidad; dado que, indica que su representada ha presentado el acta de constatación notarial de fecha 28.11.2019 donde consta que múltiples computadoras de su representada fueron vulneradas por el ciberataque originado en España y esparcido a todos los países donde opera su representada, incluida su oficina en Perú, al igual que lo demuestra el comunicado emitido por la oficina de PROSEGUR de Madrid – España, precisando que el hecho de que su empresa brinde servicios de seguridad no implica que esté exenta de un ciberataque.

iii. Señala que, su representada ha demostrado que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 13.11.2020 fue emitida ilegalmente; puesto que, durante la visita inspectiva de fecha 28.10.2020, su representada informó al personal inspectivo que no contaba con el registro de accidente, ya que en diciembre del 2019 sufrió un ataque cibernético que ocasionó la pérdida de ese registro; sin embargo, dice que a sabiendas que su representada no contaba con el registro de accidente del señor Mogollón, el personal inspectivo extendió una medida inspectiva de requerimiento, mediante la cual se le requirió acreditar contar con dicho registro, lo que implica la exigencia de una conducta insubsanable; haciendo mención que en el numeral 6.16 de la Resolución N° 145-2021 y 185-2021 SUNAFIL/TFL-Primera Sala, se indica que en los casos que los inspectores tienen conocimiento de la insubsanabilidad de la conducta o de la imposibilidad del sujeto inspeccionado de cumplirla, la emisión de una medida inspectiva de requerimiento atenta contra el principio de razonabilidad; y considera que la falta de registro del accidente de trabajo constituye un hecho insubsanable.

iv. También ha mencionado que el inspector auxiliar que llevó a cabo las actuaciones no se encontraba facultado a inspeccionar las materias correspondientes a la presente orden; debido a que eran complejas, y señala que dicho inspector efectuó sus actuaciones inspectivas de manera solitaria sin la supervisión del inspector de trabajo comisionado; lo cual dice que no se encuentra permitido por la legislación; indicando que, el hecho de que el inspector auxiliar y el inspector de trabajo hayan emitido y rubricado la medida de requerimiento y el Acta de Infracción no quita el hecho de que el inspector auxiliar realizó de forma solitaria las actuaciones de los días 28.10.2020, 03.11.2020 y 19.11.2020, no encontrándose facultado para eso.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 150-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 9 de noviembre de 20222, la Intendencia Regional de Piura declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Indica que, ciertamente al dar lectura a lo expuesto por la autoridad sancionadora en los numerales 3.4.4.12 y 3.4.4.13 de la resolución apelada, se aprecia efectivamente que el desarrollo fáctico consignado como sustento que motivó de su decisión de sancionarlo

2 Notificada a la impugnante el 02 de junio de 2022, véase folio 63 del expediente sancionador.

por “no contar con el registro de accidente de trabajo (…) de fecha 31.08.2013”, se basó en el análisis de una justificación de incumplimiento o argumento de defensa distinto al que el recurrente invocó; ya que la autoridad sancionadora efectuó el desarrollo de su motivación, en función del hecho de que el recurrente reconoció que no contaba con el registro del accidente de trabajo ocurrido el día 31.08.2013 porque no había cumplido con registrar la ocurrencia de tal accidente de trabajo, cuando en realidad de la lectura de los argumentos de defensa expuestos por el impugnante en el numeral 2.7 de su escrito de descargos al Informe Final de Instrucción obrante a folios 60 a 76 del expediente sancionador, se aprecia que allí el impugnante solamente planteó una suposición o caso hipotético en el que una empresa por omisión involuntaria no haya efectuado el registro de un accidente de trabajo ocurrido en el año 2015, explicando que a su consideración tal incumplimiento constituía una infracción de carácter insubsanable, porque no podría realizar el registro de tal accidente años después de manera retroactiva. ii. Mientras que al dar lectura al numeral 2.14 del mismo escrito de descargos, y de lo expuesto en forma reiterativa por el recurrente en su escrito de apelación, se evidencia que su verdadero argumento de defensa con el que quiso justificar su incumplimiento de no contar con el registro del accidente de trabajo de fecha 31.10.2013, que plasmó en el numeral antes mencionado fue textualmente el siguiente: “debemos señalar que la empresa si contaba con el registro del accidente de trabajo antes mencionando pero debido a un ciberataque ocurrido en el 2019 la empresa perdió dicha información y/o documentación que resguardaba de manera digital, configurándose de este modo una situación de fuerza mayor que exime de responsabilidad a la empresa.” iii. De lo indicado en los párrafos precedentes, podemos advertir que, es cierto que en el presente caso, la motivación expuesta y desarrollada por la autoridad sancionadora para sustentar su decisión de sanción se basó en el análisis de un argumento de defensa o justificación de incumplimiento (omisión de registrar el accidente) distinto al que realmente alegó el recurrente (eximente de responsabilidad por supuesta pérdida del registro de accidente de trabajo ocurrido el día 31.08.2022); y esta situación, en principio supone la presencia de un vicio en la motivación de la resolución apelada; sin embargo, no constituye un vicio trascendente que acarree su nulidad; sino que únicamente ha configurado un vicio no trascendente. iv. Señalamos que se trata de un vicio no trascendente; dado que, este despacho ha verificado que la resolución en cuestión si cuenta con motivación; no obstante, se advierte que esa motivación, se ha dirigido a desvirtuar un argumento de defensa totalmente diferente al alegado por el recurrente como parte de su defensa; pero a pesar de esa irregularidad; se aprecia que tal motivación si ha logrado demostrar el nexo de causalidad que existió entre la conducta infractora advertida por el personal inspectivo (no contar con registro de accidente de trabajo) y la responsabilidad por este incumplimiento de parte del recurrente; pues resaltó el hecho de que fue el propio recurrente quien reconoció que efectivamente no contaba con el registro del accidente de trabajo de fecha 31.08.2013 (independientemente de cuál haya sido la justificación invocada por el recurrente para no haber acreditado tener el registro de accidente de trabajo). v. Además, de la revisión de lo indicado en los numerales 3.4.4.2 a 3.4.4.12 de la resolución se observa que, la autoridad sancionadora cumplió con explicar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 87° de la Ley N° 29783 y el artículo 35° del Reglamento de esa misma ley, es obligación de todo empleador conservar y mantener archivado su registro de accidentes de trabajo por un periodo de 10 años posteriores al suceso, precisando además que éste debe ser exhibido en los procedimientos de inspección; e incluso hasta podríamos decir que la autoridad sancionadora si se ha pronunciado sobre el supuesto de fuerza mayor derivado de un ataque cibernético ocurrido en el año 2019

al que ha hecho referencia el recurrente tanto en su escrito de descargos al informe final de instrucción como en su recurso de apelación; pero lo habría realizado de manera indirecta, al hacer mención en el numeral 3.4.4.13 de la resolución apelada, a la explicación efectuada por el personal inspectivo en el numeral 4.7 del Acta de Infracción, donde el inspector sí analizó a detalle ese argumento de defensa del impugnante y sustentó ese presunto hecho fortuito no lo eximía de su responsabilidad como empleador de contar con su registro de accidente de trabajo. vi. Adicionalmente, también corresponde tener presente que cuando el recurrente plantea su afirmación de presunta pérdida del registro de accidente de trabajo por un ataque cibernético hace referencia a que ese hecho configuró un evento de “fuerza mayor” que imposibilitó a su empresa a contar con el mencionado registro de accidentes de trabajo; por lo que, específicamente con relación al supuesto de fuerza mayor resulta necesario explicar que, este suceso comúnmente se define como un acontecimiento inevitable o irresistible que aun habiéndose previsto, era imposible impedir que se produjera; y conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 257° del T.U.O. de la Ley N° 27444 - del Procedimiento Administrativo General, un supuesto de “fuerza mayor” sólo constituirá una condición eximente de responsabilidad siempre que se encuentre “debidamente comprobado”. vii. Asimismo, el recurrente se equivoca al afirmar que correspondía al personal inspectivo tener por cierta su declaración sobre la pérdida de su registro de accidentes de trabajo; puesto que, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 35° del D.S. N° 005-2012-TR – Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, la norma permite que los empleadores sean los que puedan escoger si llevan su registro de accidentes de trabajo ya sea en medios físicos o digitales; y en el presente caso, el impugnante hasta el momento ni siquiera ha cumplido con demostrar previamente que, la forma en que su representada decidió lleva su registro de accidentes de trabajo, fuera a través de medios digitales y no por medios físicos; y mucho menos ha demostrado que a consecuencia de ese ataque fue que su representada perdió el registro del accidente de trabajo ocurrido el día 31.08.2013; por lo que, confirma la sanción de multa impuesta contra el recurrente por la comisión de esta infracción a la normativa de seguridad y salud en el trabajo. viii. Por otra parte, no se advierte ningún tipo de irregularidad en el actuar del inspector comisionado al haber emitido una medida inspectiva de requerimiento a favor del recurrente, mediante la cual le solicitara “acreditar el registro de accidente de trabajo sufrido por el recurrente el 31.08.2013”; básicamente porque, conforme se puede apreciar del escrito de fecha 02.11.2020 obrante a folios 14 del expediente inspectivo, a través de tal documento el recurrente se limitó a manifestar al inspector comisionado que el registro solicitado era un documento que tenía más de 5 años de antigüedad y la empresa custodiaba de manera digital y que no tenía forma de recuperarlo al haber sufrido un ataque cibernético que afectó y vulneró sus sistemas; sin embargo, en ningún momento llegó a presentar prueba alguna que acreditara la veracidad de tal afirmación; por lo que, al no tener la certeza de la pérdida efectiva de tal documento e incluso existir la posibilidad de que el impugnante pudiera reconstruir o recomponer su registro de

accidente de trabajo, es que el personal inspectivo consideró pertinente emitir la mencionada medida inspectiva de requerimiento a favor del recurrente, pues a su criterio la infracción evidenciada sí era pasible de subsanación; motivo por el cual, tampoco corresponde amparar este argumento de defensa del recurrente. ix. Finalmente, señala que, las cuatro actuaciones inspectivas realizadas por el inspector auxiliar comisionado, únicamente consistieron en labores de notificación presencial de documentos (requerimiento de información y medida inspectiva de requerimiento) y de verificación de envío de información a correos electrónicos institucionales; actividades sencillas que no requerían de la participación conjunta de los inspectores y que tranquilamente podía realizar uno solo de ellos. x. En tal sentido, concluye que todas esas actuaciones inspectivas en las que solamente participó el inspector auxiliar, consistieron en simples labores apoyo o colaboración con la función del inspector de trabajo; por lo que, en el presente caso la participación del inspector auxiliar comisionado sí se ha enmarcado dentro de los límites de las facultades que le ha conferido el artículo 6° de la Ley N° 28806 y los artículos 4° y 10° de su reglamento, habiendo brindado apoyo y colaboración durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas al inspector de trabajo con el que conformó un equipo de trabajo; motivo por el cual, no se evidencia ninguna irregularidad dentro del procedimiento inspectivo analizado y por tanto, no es amparable este extremo del recurso de apelación; y confirma en todos sus extremos la resolución apelada.

1.6

Con fecha 1 de diciembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Piura el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 150-2022- SUNAFIL/IRE-PIU.

1.7

La Intendencia Regional de Piura admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-001436-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, recibido el 13 de diciembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Artículo 1. Creación y finalidad. Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo

Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55

Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CIA DE SEGURIDAD PROSEGUR S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CIA DE SEGURIDAD PROSEGUR S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 150-2022- SUNAFIL/IRE-PIU, emitida por la Intendencia Regional de Piura, que confirmó la sanción impuesta de S/18,060.00; por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 14 de noviembre de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CIA DE SEGURIDAD PROSEGUR S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 1 de diciembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 150-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, señalando los siguientes alegatos:

i. Inaplicación del artículo 7.14.8 de la Resolución de Superintendencia 31-2020- SUNAFIL. Sostiene que no es posible revertir el registro de accidente de trabajo que debió efectuarse en el año 2013, pues no puede retroceder en el tiempo para realizar

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

dicho registro. Y que, al ser insubsanable, no correspondía la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, trasgrediendo el principio de legalidad. ii. Inaplicación del numeral 1.4 del artículo IV del TP del TUO de la LPAG, por vulneración del principio de razonabilidad. Que, en aplicación del principio de razonabilidad, la resolución impugnada debió comprobar que, al no contar con la información del accidente de trabajo ocurrido el 31 de agosto de 2013, a causa de la pérdida de información por el hackeo sufrido por la Empresa, era tan imposible exigir la presentación del registro del año 2013. iii. Inaplicación del artículo 248.10 de la LPAG, por vulneración del principio de culpabilidad. Menciona que el incumplimiento de la medida de requerimiento no respondió a una conducta dolosa o culposa de la empresa, sino a la imposibilidad material de atenderla. iv. Inaplicación del numeral 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, afectación al debido procedimiento por indebida motivación. Señala que la resolución impugnada vulnera gravemente su derecho al debido procedimiento y debida motivación. Asimismo, precisa que, si presentó medios probatorios para acreditar la ocurrencia del ataque cibernético, y con escrito de 23 de setiembre de 2021, cumplió con presentar el acta de constatación notarial de fecha 28 de noviembre de 2019, a través del cual se dejó constancia del ataque cibernético sufrido. v. Asimismo, señala que de acuerdo con el artículo 261 del inciso 9 de la LPAG, incurrir en una ilegalidad manifiesta constituye una falta administrativa sancionable, por lo que, se reserva su derecho de iniciar las acciones administrativas, civiles y/o penales que resulten procedentes contra los funcionarios responsables.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la infracción grave

6.1

Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una infracción grave, tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT. Asimismo, por una infracción muy grave, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.2

En ese sentido, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión; para ello, remitirnos al artículo 218 del TUO de la LPAG el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, específicamente el artículo 49:

"Artículo 49.- Recursos administrativos

Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.3

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.

6.4

Asimismo, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:

“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.5

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente (énfasis añadido).

6.6

De lo precisado, se tiene que, a este Tribunal no le corresponde emitir pronunciamiento sobre los argumentos expuestos por la impugnante en torno a la infracción grave tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT. Por lo expuesto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre alegatos efectuados por la impugnante vinculados a la infracción grave, pues no son de competencia de este Tribunal.

6.7

Asimismo, en cuanto a lo referido sobre el artículo 261 del inciso 9 de la LPAG, corresponde señalar que la impugnante es libre de iniciar las acciones administrativas, civiles y/o penales que considere procedentes, no siendo este Tribunal competente para emitir pronunciamiento en relación con este supuesto.

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento, por la inaplicación del numeral 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú

6.8

Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona en una presunta vulneración al debido procedimiento9, en la medida que se no se ha valorado adecuadamente sus medios probatorios. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes

9 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido).

que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.

6.9

El debido procedimiento exige la debida motivación del acto administrativo, entendido como una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho.

6.10

En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa10, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo

6.11

Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.

6.12

Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa11, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.

6.13

Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.

10 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 11 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

6.14

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 303-2022-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, como la Resolución de Intendencia Nº 150-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.15

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.16

Adicionalmente, la impugnante alega que sí presentó medios probatorios para acreditar la ocurrencia del ataque cibernético, mediante su escrito de fecha 23 de setiembre de 2021. Del análisis de dicho escrito a folio 23 del expediente sancionador, la impugnante señala que se encuentra dentro de la condición de eximente de responsabilidad por caso fortuito o de fuerza mayor y adjunta el Acta de Constatación Notarial de 28 de noviembre de 2019. Sobre este punto, corresponde precisar el argumento expuesto por la impugnante en ese escrito, se encuentra dirigido a aceptar el incumplimiento de la normatividad sociolaboral y se le exima de responsabilidad, pues al haber sufrido este ataque cibernético, no contaba con dicho documento. Sin embargo, del contenido del Acta de Constatación Notarial de 28 de noviembre de 2019, no se especifica que documentos no pueden ser obtenidos, haciendo referencia a que se han dañado los usuarios y perfiles de las áreas de gestión de efectivo, tesorería – administración (gestión efectivo), y gerencia business process outsourcing; áreas que el administrado no ha explicado cómo están relacionadas con Recursos Humanos o el área correspondiente, encargada del registro de accidente de trabajo. En consecuencia, no se advierte como este documento lesiona el debido procedimiento, en la medida que, de lo expuesto, el mismo administrado acepta haber incurrido en dicha infracción y no explica como correspondería aplicarle el eximente de responsabilidad, manifestando solo que sufrió un ataque cibernético. Por lo tanto, al no haberse vulnerado el debido procedimiento en el presente procedimiento administrativo, debe ser desestimado dicho argumento.

6.17

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador. Por ende, se debe desestimar los argumentos referidos a cuestionar este extremo.

6.18

En conclusión, la nulidad alegada por la impugnante no debe ser acogida al no evidenciarse que se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de

la LPAG. Por tales razones, no corresponde amparar los argumentos expuestos en este extremo.

Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

6.10

Sobre el particular, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.11

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.12

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 que:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.13

Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.

6.14

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación

de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución— el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.15

Teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la medida de requerimiento, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”12:

Figura N° 1: Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII

6.16

En similar sentido -y de manera referencial– la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.

6.17

Respecto del principio de razonabilidad, el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

12 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.

“Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido (…)”.

6.18

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.19

En el presente caso, el ex trabajador Daniel Caetano Mogollón Vilcherrez se desempeñó en el cargo de “Vigilante Técnico Conductor”. En su denuncia ante esta Administración, sostuvo que sufrió un accidente de trabajo el 31 de agosto de 2013 y que la impugnante no le brindo indemnización ni resarcimiento algunos.

6.20

Es así que, de las actuaciones inspectivas realizadas por el inspector comisionado, este emitió la medida inspectiva de requerimiento de fecha 13 de noviembre de 2020, notificada en la misma fecha a la impugnante, con la cual se le otorgó el plazo de tres (03) días hábiles, a fin de que adopte las medidas necesarias que acrediten el cumplimiento de las normas sociolaborales, con la debida advertencia de que el incumplimiento de requerimiento constituirá una infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, conforme se puede apreciar a continuación:

Figura N° 02:

6.21

Sin embargo, conforme consta en el numeral 4.7. de los Hechos Constatados en el Acta de Infracción, la impugnante no cumplió con lo dispuesto en la medida de requerimiento, pues

no acreditó contar con el registro de accidente de trabajo del ex trabajador Daniel Caetano Mogollón Vilcherrez de fecha 31 de agosto de 2013; generando con ello una infracción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.22

Asimismo, si bien se mantiene la conducta infractora en la medida inspectiva de requerimiento, se debe a que la infracción a la labor inspectiva fue comprobada en su momento, por ello, todo acto posterior no remediará los efectos negativos de no cumplir con subsanar, dentro del plazo establecido, las infracciones advertidas por el inspector comisionado.

6.23

Dicho esto, la impugnante alega que se ha inaplicado el artículo 7.14.8 de la Resolución de Superintendencia 31-2020-SUNAFIL, pues considera que la infracción tipificada devino en insubsanable, y se ha trasgredido el principio de legalidad pues no correspondía la emisión de una medida inspectiva de requerimiento. Sobre este punto, la impugnante expone de forma clara en su recurso que incumplió con la obligación de registrar el accidente de trabajo, pues señala “no se puede retroceder el tiempo para realizar dicho registro” y no menciona la razón de por qué dicha infracción devendría en insubsanable. Por otra parte, en cuanto a la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, los inspectores de trabajo están facultados para su emisión en la medida que consideren necesarios para la inspección el contar con dicho documento.

6.24

Es así como, conforme se observa de la diligencia de investigación de fecha 3 de noviembre de 2020, citada en el numeral 4.5 del Acta de Infracción, la impugnante expuso que sufrió de un ataque cibernético que ocasionó la pérdida significativa de documentos, entre ellos el registro de accidente de trabajo del 31 de agosto de 2013. Sin embargo, la impugnante no acompañó a su declaración documento que acredite su dicho, ni mucho menos explicó por qué dicha información estaba en soporte cibernético. Asimismo, como se ha detallado anteriormente de la revisión del Acta de Constatación Notarial de 28 de noviembre de 2019, las áreas afectadas fueron: gestión de efectivo, tesorería – administración (gestión efectivo), y gerencia business process outsourcing; áreas que se desconoce si efectivamente estarían relacionadas con el registro de accidente de trabajo, situación que tampoco ha sido explicada por la impugnante.

6.25

Por otra parte, en cuanto a la vulneración de los principios de razonabilidad y culpabilidad, la impugnante no ha explicado de forma clara como es que se han configurado, puesto que incide en los mismos argumentos de qué al no contar con dicha información, no se le podía exigir el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, debiendo desestimarse estos argumentos.

6.26

Asimismo, cabe precisar que, si bien se admite prueba en contrario a ser actuada dentro del procedimiento inspectivo y del procedimiento sancionador, la impugnante no ha presentado elementos ni ha aportado medios de prueba que permitan desvirtuar las infracciones en las que ha incurrido, las cuales han sido debidamente determinadas por la autoridad de primera y segunda instancia.

6.27

Asimismo, se observa la razonabilidad y proporcionalidad de la medida inspectiva de requerimiento, otorgando un plazo razonable para su cumplimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 2139-2020- SUNAFIL/IRE-PIU, y en relación con los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción. Por lo tanto, al no advertir afectación a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y culpabilidad, corresponde declarar infundado el recurso

de revisión en este extremo, en tanto la impugnante no acreditó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, conforme lo han determinado las instancias de mérito, al evaluar y valorar todas las documentales presentadas.

6.28

En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; puesto que, se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva, y al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, corresponde confirmar la infracción tipificada; en consecuencia, no acoger los argumentos expuestos en este extremo por parte de la impugnante.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No contar con el registro de accidente de trabajo en el cual deben constar la investigación y las medidas correctivas respecto al accidente de trabajo del señor Mogollón Vilcherrez Daniel Caetano de fecha 31 de agosto de 2013. Numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT

GRAVE Labor inspectiva No acreditar el cumplimiento de lo ordenado mediante la medida inspectiva de requerimiento de fecha 13 de noviembre de 2020 dentro del plazo otorgado.

Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General

de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CIA DE SEGURIDAD PROSEGUR S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 150-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 9 de noviembre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Piura, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador Nº 450-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. -CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 150-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, en el extremo referente a la infracción muy grave, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a CIA DE SEGURIDAD PROSEGUR S.A., y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240522JCR - HR: 219186-2020

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