| Resolución N° | 0624-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 02-2021-SUNAFIL/IRE-HUA |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE HUÁNUCO |
| Impugnante | China Railway 20 Bureau Group Corporation Sucursal del Perú |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 060-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Fecha | 6 de diciembre de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CHINA RAILWAY 20 BUREAU GROUP CORPORATION SUCURSAL DEL PERÚ en contra de la Resolución de Intendencia N° 060-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 26 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Huánuco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 02-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 060-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a CHINA RAILWAY 20 BUREAU GROUP CORPORATION SUCURSAL DEL PERÚ y a la Intendencia Regional de Huánuco, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Huánuco.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 149-2020-SUNAFIL/IRE-HUA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 0089-2020-SUNAFIL/IRE-HUA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de cinco (05) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo y una (01) infracción a la labor inspectiva.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Investigación de accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (incumplimientos en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo que cause la muerte o invalidez permanente total o parcial). 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 11-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/AI-IC, de fecha 22 de enero de 2021, notificada a la impugnante el 29 de enero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del inciso 2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 082-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/SIAI-IF, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 125-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, de fecha 19 de mayo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/. 860,000.002 por haber incurrido en:
- Una infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por la falta de supervisión efectiva, no adoptar las medidas preventivas aplicables a las condiciones de trabajo al no efectuar una supervisión eficaz de las mismas, lo que ocasionó el accidente de trabajo con resultado mortal, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, con una multa ascendente a S/ 271,093.50.
- Una infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no disponer una señalización adecuada, pese a la solicitud efectuada por el propio trabajador, lo que ocasionó el accidente de trabajo con resultado mortal, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, con una multa ascendente a S/ 271,093.50.
- Una infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no contar con la Vigía Visor, el día del accidente, lo que conllevo a la muerte del extrabajador, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, con una multa ascendente a S/ 271,093.50.
- Una infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no modificar la rampa de acceso, pese a haber sido advertido por el extrabajador fallecido en reiteradas oportunidades, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, con una multa ascendente a S/ 271,093.50.
- Una infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no contar con una ambulancia equipada para la atención de emergencia, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, con una multa ascendente a S/ 271,093.50.
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia de fecha 10 de marzo de 2020, a las 09:00 horas, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, con una multa ascendente a S/ 11,309.00.
2 Conforme al artículo 39 del RLGIT, las infracciones detectadas son sancionadas con multa máxima de doscientas unidades impositivas tributarias (UIT), en caso de infracciones muy graves.
Con fecha 09 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 125-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Presenta como nuevas pruebas los siguientes documentos: i) El procedimiento Específico de Trabajo Seguro sobre carguío de material con cargador frontal; ii) El Informe Técnico N° 015-2020/CR20G/SO, de fecha 08 de marzo de 2020, sobre cumplimiento de medidas de seguridad y salud en el trabajo en el área del accidente; iii) El acta de manifestación del señor Oscar delgado Espinoza (mecánico); y iv) Carta poder otorgada al señor Wuitherson Gerson León Cornelio, de fecha 10 de marzo de 2020.
ii. Respecto al requerimiento de comparecencia de fecha 10 de marzo, la persona encargada de asistir no cumplió con mostrar la carta poder simple para representar a la empresa en la diligencia y cumplir con entregar la documentación requerida; en ese sentido, presentamos como nueva prueba la carta poder simple otorgada al señor Wuitherson Gerson León Cornelio y en mérito al principio de informalismo solicitamos revocar la multa en este extremo.
iii. Con relación a las fallas de supervisión efectiva, por no adoptar las medidas aplicables a las condiciones de trabajo; señalamos que, contamos con un especialista en seguridad y salud en el trabajo, quien por medio de registros (IPER, ATS, PETS, y otros) se encarga de vigilar permanentemente las condiciones de trabajo. Asimismo, ofrecemos como nueva prueba el Informe Técnico N° 015-2020/CR20G/SO, por medio del cual se deja constancia de la contratación del encargado de la supervisión de trabajos y operación en el circuito de chancado primario, secundario y terciario de la planta industrial.
iv. Del incumplimiento de no contar con vigía visor, es falso y atenta contra el debido proceso porque no se ponderaron los hechos constatados en el expediente administrativo. A mayor acreditación, corroboramos lo mencionado en el Informe N° 015-2020/CR20G/SO, por medio del cual se detallan las actividades y funciones del vigía visor.
v. En consideración al incumplimiento de no modificar la rampa de acceso, debemos señalar que, las rampas de acceso se establecen bajo sustento técnico; sin embargo, los inspectores en las actuaciones inspectivas dejan constancia que la pendiente es de 45°, sin tomarse en cuenta el Informe N° 018-2020/CR-20G/SO emitido por nuestro especialista en seguridad de obra.
Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 188-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, de fecha 07 de julio de 2021, la Intendencia Regional de Huánuco declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. En atención a la prueba ofrecida literal a) del considerando 15, se tiene que, es un documento elaborado, revisado y aprobado por el sujeto inspeccionado en el mes de enero de 2021; es decir, meses antes de la emisión de la resolución impugnada, por ende, no cumple la característica de temporalidad de la prueba nueva, ya que el sujeto inspeccionado conocía el documento y tuvo la posibilidad de introducirla en el curso del procedimientos sancionador, antes de la emisión de la resolución impugnada.
ii. Respecto a las pruebas ofrecidas en el literal b), c) y d) del considerando 15, las mismas tampoco cumplen con la característica de la temporalidad de la prueba nueva, ya que fueron de conocimiento del sujeto inspeccionado, y, por ende, tuvo la posibilidad de introducirla en el curso del procedimiento sancionador, antes de la emisión de resolución impugnada.
iii. Que, de la revisión del recurso de reconsideración, se identifica que el sujeto inspeccionado centra su posición en cuestionar a la autoridad sancionadora por la presunta efímera y/o carencia de objetividad al momento de la valoración de todo lo actuado; olvidándose el sujeto inspeccionado que, en el recurso de consideración, no se busca cuestionar con argumentos la decisión tomada por la autoridad, por cuanto, se presume que la autoridad que dictó el acto administrativo actuó, aplicando la norma; bajo esa línea resulta inoficioso pronunciarse sobre la presunta vulneración al principio de Non Bis In Ídem.
Con fecha 30 de julio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 188-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Que, existe una incorrecta interpretación de la calidad de la nueva prueba, dado que, el artículo 219 del TUO de la LPAG no señala las características que debe cumplir la nueva prueba, solo prescribe en que debe sustentarse en nueva prueba. Interpretación que vulnera el principio de legalidad, así como el debido procedimiento.
ii. Asimismo, la Intendencia Regional de Huánuco, aplica supletoria y erróneamente la característica de la temporalidad de la nueva prueba, por medio de sentencia de la Corte Suprema, emitido en mérito a una acción de revisión en materia penal, lo que no podría tener calidad de jurisprudencia.
iii. En ese sentido, con los medios probatorios desestimados arbitrariamente por la Subintendencia, acredito mi derecho a la presunción de inocencia, al no poder imponerme sanción, debido a que no se ha acreditado el hecho imputado, más allá de la duda razonable.
Mediante Resolución de Intendencia N° 060-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 26 de agosto de 20213, la Intendencia Regional de Huánuco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 188-2021- SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, por considerar los siguientes puntos:
3 Notificada a la inspeccionada el 31 de agosto de 2021.
i. Respecto a la exigencia de nueva prueba para interponer un recurso de reconsideración, se refiere a la presentación de un nuevo medio probatorio que justifique la revisión del análisis ya efectuado acerca de alguno de los puntos materia de controversia. Lo que se pretende es que, sobre un punto controvertido ya analizado, se presente un nuevo medio probatorio, solo de esta manera se justifica que la misma autoridad administrativa tenga que revisar su propio análisis.
ii. En relación a los documentos presentados por el sujeto inspeccionado; es el mismo sujeto inspeccionado bajo su poder de dirección, quien se encontraba a cargo del cumplimiento de la normativa en seguridad y salud en el trabajo, así como con todo documento que se haya emitido; ya que, si el trabajador no cumple con lo establecido en los documentos, puede usar las herramientas necesarias para hacer cumplir lo establecido.
iii. Asimismo, se debe tener presente que las infracciones determinadas por los inspectores actuantes fueron establecidas en la visita que realizaron al centro de trabajo, levantando las observaciones en ese acto; constatando que el accidente habría sido ocasionado porque no se dispuso de una supervisión efectiva con liderazgo suficiente para contribuir a la no ocurrencia del accidente fatal; no disponer de señalización adecuada, pese a que le fuera advertido por el propio trabajador. Así también, los peligros de desplazamiento y riesgo de volcadura estaban identificados en su IPERC, en donde se establece como medida de control la presencia de vigía visor; sin embargo, el día del accidente se constató la ausencia de éste en el área de trabajo; así como el no contar con la ambulancia equipada para la atención de emergencias y la modificación de la rampa de acceso, lo que fue observado por el trabajador en varias oportunidades.
iv. Ahora bien, si luego del siniestro el sujeto inspeccionado ha pretendido levantar las observaciones con los documentos presentados como nueva prueba; este hecho no lo exime de su responsabilidad; así como tampoco sobre los documentos con fecha anterior, debido a que, pudieron ser puestos a disposición del personal inspectivo en su oportunidad.
v. Respecto a que la empresa, si, cumplía con las medidas de seguridad, este hecho no se vio reflejado en el área de trabajo, ni puesto en práctica, lo que es responsabilidad del propio sujeto inspeccionado, en virtud al principio de responsabilidad, el empleador asume las implicancias económicas, legales y de cualquier índole a consecuencia de un
accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él.
vi. En cuanto a la infracción por inasistencia a la diligencia de comparecencia, no se logró la intervención por parte del sujeto inspeccionado, a través de representante debidamente acreditado, conforme al artículo 17 de la LGIT; lo que ha quedado corroborado por el propio sujeto inspeccionado en su recurso de apelación, al presentar como nueva prueba, la carta poder que no fue y debió ser presentada en su debida oportunidad (10 de marzo de 2020); lo cual no lo exime de su responsabilidad.
Con fecha 20 de setiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Huánuco, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 060-2021- SUNAFIL/IRE-HUA.
La Intendencia Regional de Huánuco, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 0584-2021- SUNAFIL/IRE-HUA, recibido el 28 de septiembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
Supremo N° 007-2013-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los
7“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” 9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CHINA RAILWAY 20 BUREAU GROUP CORPORATION SUCURSAL DEL PERÚ
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CHINA RAILWAY 20 BUREAU GROUP CORPORATION SUCURSAL DEL PERÚ, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 060-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, emitida por la Intendencia Regional de Huánuco, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/. 860,000.00 por la comisión de cinco infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, y una infracción MUY GRAVE, prevista en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 01 de setiembre de 2021, primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CHINA RAILWAY 20 BUREAU GROUP CORPORATION SUCURSAL DEL PERÚ.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 20 de setiembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 060-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, señalando los siguientes fundamentos:
i) Que, la Intendencia Regional Huánuco, aplica la característica de temporalidad de la nueva prueba, en mérito a la sentencia de la Corte Suprema, emitida en respuesta al recurso de revisión en materia penal. No presentando la característica de jurisprudencia aplicable al Derecho Administrativo, por tratarse de materia penal.
ii) Respecto a las manifestaciones recabadas y señaladas en el acta de infracción, ninguna menciona los hechos que argumentan los inspectores comisionados, tergiversando y construyendo una versión distinta a los hechos ocurridos; señalando que mi representada no contaba con vigía visor, con señaléticas, con supervisión. Cuando, hemos demostrado con documentales que hemos cumplido con todos esos elementos.
9 D.S. 016-2017-TR, art. 14.
iii) Asimismo, para la Intendencia Regional de Huánuco, los medios probatorios presentados (seguro sobre carguío de material con cargador frontal, informe técnico sobre cumplimiento de medidas de seguridad y salud en el trabajo, etc.) no tienen validez, debido a que las infracciones son insubsanables.
iv) Ahora bien, hemos presentado como nueva prueba la carta poder simple para representación en la audiencia de comparecencia de fecha 10 de marzo de 2020; sin embargo, no se ha valorado, dejando en estado de indefensión a nuestra empresa.
v) En la resolución materia del presente recurso de revisión, se omite el pronunciamiento con la relación a las multas por las presuntas infracciones cometidas; debido a que, califican las infracciones ceñidas al numeral 28.11 del RLGIT desagregando un solo tipo de infracción como si fueran varias infracciones, sin tomar en cuenta lo establecido en el numeral 04 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre los alcances del Accidente de Trabajo
El “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005- 2012-TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo”.
Del mismo modo, la doctrina sostiene que “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”10. Además, se señala que “si bien se mira, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva. El término ‘con ocasión’ es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”11.
De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose
10 Cabanellas Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. Editorial Heliasta. 2da Edición, p. 18. 11 Almansa Pastor, J. (1991) Derecho de la Seguridad Social. 7 ed., Madrid: Tecnos, p.238-239.
normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal. Para efectos del presente caso, consideraremos al accidente mortal, entendiéndolo como aquel suceso cuyas lesiones producen la muerte del trabajador.
Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”12.
Sobre las causas que dan origen al accidente de trabajo
El RLSST establece las causas que dan origen a los accidentes de trabajo; así, el Glosario de términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo las siguientes:
“i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo.
ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo:
- Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador.
- Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros.
iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares.
- Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente.
- Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente” (énfasis añadido).
Sobre la normativa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo
Sobre el particular, se corrobora que los hechos imputados a la impugnante se refieren a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, en particular por no cumplir con la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo en materia de supervisión efectiva, señalización adecuada, contar con vigía visor, modificar la rampa de acceso, y por no contar con ambulancia.
12 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.
Al respecto, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales13, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo14.
La norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que,” Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.
Por su parte, el artículo 49 establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…) g) Garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, tal como se señala a continuación: 1. Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. 2. Durante el desempeño de la labor. 3. Cuando se produzcan cambios en la función o puesto de trabajo o en la tecnología”. Asimismo, su artículo 50 establece que, “El empleador aplica
13 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia. 14 Ley N° 29783, I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.
las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”.
Estas obligaciones se circunscriben a que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no genere riesgos en su integridad física, psíquica y mental. En otras palabras, buscan lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.
En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú en su Casación Laboral 1225-2015, Lima ha establecido:
“(…) la obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar en el centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).
De los actuados se evidencia que se ha acreditado que la impugnante no adopto las medidas preventivas aplicables a las condiciones de trabajo al no efectuar supervisión efectiva para el trabajador accidentado con resultado mortal, tampoco dispuso de una señalización de seguridad adecuada en el área de la chancadora, lo que dificultaba el desarrollo de la labor del operador del cargador frontal cuando conducía este vehículo, pese a haber sido solicitada por el propio trabajador; así como tampoco, contó con vigía visor, que denota que el trabajador condujo el vehículo sin apoyo, constituyendo un riesgo muy grave de la supervisión de seguridad; los peligros y riesgos del acceso a la rampa habían sido advertidos por parte del trabajador en reiteradas oportunidades. La importancia de poder contar con una ambulancia, debidamente equipada que permita la atención de emergencias en caso de accidentes, y que hubieran permitido salvar la vida del trabajador. Si bien, la impugnante luego del siniestro, y a consecuencia de la Medida Inspectiva de Paralización Parcial realizada el 05 de marzo de 2020, que, por motivo del estado de emergencia, se prolongó hasta el 20 de agosto de 2020; ha procedido a levantar todas las observaciones que motivaron la paralización parcial de las labores en el área de la chancadora de la planta industrial de dicha empresa; este hecho no lo exime de su responsabilidad, ya que tales cumplimientos no se vieron reflejados en el lugar de trabajo, ni fueron puestos en práctica por el personal operario a la fecha del accidente mortal, lo que hace responsable directo a la impugnante, en virtud al principio de responsabilidad,
por medio del cual, “el empleador asume las implicancias económicas, legales y de cualquier índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de el, conforme a las normas vigentes” (énfasis añadido).
Dichas omisiones por parte de la impugnante, en su deber de adoptar las medidas preventivas y correctivas necesarias para eliminar o controlar los peligros asociados al trabajo; como señalamos anteriormente, fueron advertidas por el trabajador, conforme se demuestra del Análisis Seguro de Trabajo (AST), por medio del cual se tiene:
Documento Análisis Seguro de Trabajo
Fecha
Peligro asociado
Riesgo Medidas de control Obrante a fojas del expediente inspectivo 05 de marzo de 2020 Traslado de material Volcadura Mejorar vía, señalizar, comunicar, claxon, epps Obrante a fojas del expediente inspectivo 18 de febrero de 2020 Rampa en mal estado Volcadura Mejorar vía, señalizar, epps Obrante a fojas del expediente inspectivo 03 de febrero de 2020 Poca visualización Choque Instalar reflectores, epps, señalización, comunicación Obrante a fojas del expediente inspectivo 28 de enero de 2020 Vehículo y equipo en movimiento Choque, colisión Comunicación, señalización, usar claxon, epps
Asimismo, conforme a lo verificado en el Informe de Investigación de Accidente e Incidentes15 de fecha 07 de marzo de 2020, presentado por la impugnante, se identifica:
➢ Causas inmediatas: 1. Actos subestándar: - Usar equipo defectuoso. - De acuerdo a los manifiestos en el área de trabajo el señor Luis Santiago Días, operador del cargador frontal reportó al mecánico que el equipo tenía fallas en el sistema de freno, por lo que el
15 Véase folio 208 a 212 del expediente inspectivo.
mecánico señor Oscar Espinoza Delgado le indicó que estacione el equipo para su intervención. El señor hizo caso omiso a las indicaciones del mecánico.
- Omisión de advertir peligro. – El señor Luis Santiago Díaz, no identificó los peligros y riegos de operar un equipo que presentaba fallas en el sistema de frenos durante la ejecución de una tarea en un terrero con pendiente pronunciada.
- Incumplimiento de procedimiento. – El operador no cumplió con lo descrito en el procedimiento carguío de material de cargador frontal.
2. Condición subestándar: - Equipo defectuoso. – El cargador frontal presentó fallas en el sistema de freno durante la ejecución de las tareas, por lo que cuando el operador reporto el desperfecto el mecánico le indicó estacionar el equipo.
- Sistema de advertencia inadecuado. – Deficiencia de señalización en el área donde se encontraba trabajando el cargador frontal.
➢ Causas básicas: 1. Factores personales: - Mal discernimiento. – El operador del cargador no identificó adecuadamente los peligros y riesgos de operar un equipo defectuoso.
2. Factores de trabajo: - Factor de trabajo: 1. Liderazgo y/o supervisión inadecuados. – No existe un ingeniero responsable de la planificación y distribución de trabajo. 2. Abuso o mal uso. – El trabajador hizo uso de equipo defectuoso necesariamente, sin tener conformidad de parte del área de equipo mecánico para poner en marcha el equipo.
La impugnante contravino los principios de prevención y de protección contenidos en la LGIT; por medio de los cuales el empleador le permite al trabajador, la garantía respecto a la Seguridad y Salud en el Trabajo, dentro del desarrollo de sus labores en su puesto de trabajo.
En ese entendido, la impugnante ha incumplido con su deber de prevención y por tanto con la normativa de Seguridad y Salud en el Trabajo. En tal sentido, como se desprende de autos, se ha acreditado la relación entre el accidente mortal de trabajo ocurrido y los incumplimientos del deber de prevención de la impugnante debido a los incumplimientos advertidos en el acta de infracción. En consideración a lo señalado, concordamos con los fundamentos establecidos en la resolución impugnada y los actuados en autos, referente a la configuración de las infracciones contenidas en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT.
Sobre la inasistencia a la diligencia de comparecencia
Respecto a las infracciones a la labor inspectiva por la inasistencia de la inspeccionada a la diligencia de comparecencia de fecha 10 de marzo del 2020, resulta pertinente señalar que el artículo 9° de la LGIT establece que
“Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: c) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas”.
Asimismo, el numeral 3.2 del artículo 5 de la LGIT establece que
“En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para exigir la presencia del empresario o de sus representantes y encargados, de los trabajadores y de cualesquiera sujetos incluidos en su ámbito de actuación, en el centro inspeccionado o en las oficinas públicas designadas por el inspector actuante”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).
Por su parte, el numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece:
“En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: b) Comparecencia: exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 69 y 70 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS”.
El Deber de Colaboración según la LGIT es conceptuado como “La obligación de los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, de colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello”, coligiéndose de esta manera como la conducta procedimental que debe mantener todo administrado en las actuaciones inspectivas.
Es preciso tener en cuenta que, la Obstrucción a la Labor Inspectiva es definida como las “Acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, contrarias al deber de colaboración con la inspección de trabajo”16.
En el caso en particular, con fecha 05 de marzo de 2020 se notificó “Requerimiento de comparecencia”17, a fin de que la impugnante concurra el día 10 de marzo de 2020 a la diligencia de comparecencia con la finalidad de presentar la siguiente documentación: i) Acreditar representación; ii) Registro de mantenimiento del equipo siniestrado; iii) IPER del área de trabajo, análisis de trabajo seguro (ATS) firmada por el jefe del área; iv) Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo con cargo de entrega, y PETS del área de trabajo; v) Acreditar formación e información al trabajador afectado para su puesto de trabajo; vi) Comunicación del accidente a la autoridad de trabajo; vii) Acreditar los datos laborales del auxiliar (personal de apoyo) del operador del equipo siniestrado; viii) Registro de accidentes e incidentes: Investigación del accidente; ix) Examen médico de ingreso del referido trabajador y también exámenes médicos periódicos según corresponda; x) Informe pericial de la PNP (peritos) también de la fiscalía y la necropsia de ley; xi) SCTR en salud y pensiones vigente; xii) Plan de seguridad ante emergencias; xiii) Información de la memoria del vehículo siniestrado; xiv) Partida de defunción y xv) Constancia de alta del T-Registro.
Mediante “Constancia de actuaciones inspectivas de investigación”18 de fecha 10 de marzo de 2020, el inspector comisionado deja constancia de la inasistencia del sujeto inspeccionado. Al respecto debemos traer a colación, el artículo 17 de la LGIT, el cual establece: “Las actuaciones inspectivas se seguirán con los sujetos obligados al cumplimiento de las normas, que podrán actuar por medio de representante debidamente acreditado ante el inspector actuante con el que se entenderán las sucesivas actuaciones” (énfasis añadido).
En atención a las normas citadas, y a través de la constancia de actuaciones inspectivas de fecha 10 de marzo de 2020, se verifica que, las personas que acudieron a la diligencia de comparecencia a nombre de la impugnante, no acreditaron contar con poder de representación legal ni vigencia de poder, pese a estar debidamente notificado; por lo que la representación sin capacidad o insuficientemente acreditado se considera como inasistencia, conforme al artículo 17 de la LGIT.
Por las consideraciones antedichas, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.
POR TANTO Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General
16 Artículo 36° de la LGIT. 17 Véase folio 13 del expediente inspectivo. 18 Véase folio 22 del expediente inspectivo.
de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CHINA RAILWAY 20 BUREAU GROUP CORPORATION SUCURSAL DEL PERÚ en contra de la Resolución de Intendencia N° 060-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 26 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Huánuco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 02-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 060-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a CHINA RAILWAY 20 BUREAU GROUP CORPORATION SUCURSAL DEL PERÚ y a la Intendencia Regional de Huánuco, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Huánuco.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
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