Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Charlotte S.A — Res. 46-2022

Servicios y otrosInfundadoSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°0046-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador485-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteCharlotte S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1266-2021-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónLima Metropolitana
Fecha17 de enero de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CHARLOTTE S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 1266-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de julio de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CHARLOTTE S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1266-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de julio de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 485-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE3, por las consideraciones expuestas en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1266-2021-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a CHARLOTTE S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 21344-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 671-2019 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo.

1.2

Mediante Imputación de cargos N° 292-2020-SUNAFIL/ILM/AI2 del 26 de febrero de 2020, notificada el 09 de marzo de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del inciso 2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria, Formación e información sobre SST, Gestión interna de SST (sub materia: Registro de accidente de trabajo e incidentes), Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER). 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 505-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 692-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 29 de diciembre de 2020, multó a la impugnante por la suma de S/ 18,900.00 por haber incurrido en:

- Una infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con brindar las condiciones de seguridad y salud en el trabajo adecuadas, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndose una sanción ascendente a S/ 9,450.00.

- Una infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con efectuar la identificación de peligros y evaluación de riesgos conforme a ley, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndose una sanción ascendente a S/ 9,450.00.

1.4

Mediante escrito de fecha 18 de enero de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 692-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando lo siguiente:

i. La resolución apelada ha vulnerado al derecho a la debida motivación y a un debido procedimiento. ii. La resolución apelada incurre en grave error al afirmar que la empresa habría incurrido en dos infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo en perjuicio de Úrsula Giovanna Ancajima Cahuaza, sin especificar los fundamentos de hecho que llevaron al Informe a esa conclusión y sin analizar los medios probatorios que obran en autos. iii. En virtud del principio de licitud, el Inspector debe presumir que los administrados han actuado apegados a los deberes mientras no cuentan con evidencia en contrario y, efectivamente, dentro del proceso no existe dicha evidencia, prueba de ello es que el Inspector no ha indicado el detalle de estas en el Acta de Infracción, tampoco en el Informe Final y mucho menos ha sido desarrollado en la resolución apelada. iv. En el supuesto negado de que se considera que la empresa habría incumplido la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo vinculadas al accidente de la señora Ancajima, se debe mencionar que no corresponden las dos (2) multas, sino solo una (1), toda vez que la verificación se refiere a un mismo hecho inspeccionado, conforme al artículo 48-A del RLGIT.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1266-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de julio de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 692-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE3, por considerar que:

2 Notificada a la inspeccionada el 02 de agosto de 2021.

i. De la revisión de actuados conforme al principio de verdad material, se advierte del documento de gestión exhibido en la etapa investigatoria denominado "Registro de Accidentes de Trabajo" que concurrieron en la generación del accidente de trabajo: "Causas Inmediatas - Condiciones Inseguras o Subestándar: Piso mojado" del cual se ha señalado como acciones correctivas: Solicitar al cliente BBVA (Banco Continental) la remodelación y diseño del actual sumidero del área de vajilla y cocina para un mejor desfogue durante las actividades de lavado y limpieza, lo cual es concordante con lo constatado por el Inspector comisionado. ii. La inspeccionada no cumplió con su deber de prevenir y brindar las condiciones de seguridad y salud en el trabajo adecuadas que garanticen la seguridad y salud en el trabajo de la trabajadora Úrsula Giovanna Ancajima Cahuaza, el mismo que se ha considerado como una falla del Sistema de Gestión de SST, aspecto que no ha sido desvirtuado por la inspeccionada. iii. Se advierte que la autoridad de primera instancia ha motivado su decisión de sancionar a la Inspeccionada por las infracciones que fueron imputadas en el Acta de Infracción, no sólo en base a las conclusiones arribadas por el personal inspectivo, sino evaluando nuevamente el material probatorio que se tuvo a la vista en la etapa de actuaciones inspectivas y los alegatos presentados. iv. Solo es aplicable el concurso a las infracciones que se produzcan en virtud de una misma conducta; al respecto, en virtud a las infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, la autoridad de primera instancia sancionó a la inspeccionada por los incumplimientos referidos a las condiciones de seguridad y salud en el trabajo adecuadas, así como la identificación de los riesgos y evaluación de los riesgos conforme a Ley, las cuales configuran la comisión de conductas infractoras claramente disimiles entre sí, además, derivan de diferentes hechos y que se fundamentan jurídicamente en distintas normas sustantivas.

1.6

Con escrito de fecha 20 de agosto de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1266-2021-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum Nº 1738- 2021-SUNAFIL/ILM, recibido el 15 de octubre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales.

Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en

Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CHARLOTTE S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CHARLOTTE S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1266-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 18,900.00 por la comisión de dos (02) infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14

legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución9.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CHARLOTTE S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 20 de agosto de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1266-2021-SUNAFIL/ILM, señalando que:

- En el momento en el que ocurrió el accidente de trabajo, la señora Ancajima sí había recibido las capacitaciones respectivas para el traslado de los materiales y también sobre la manera como debía realizar la circulación dentro de las instalaciones, específicamente en la cocina. Asimismo, había recibido los EPPS que aseguran la seguridad y salud de los trabajadores.

- La Ley de Seguridad y Salud en el trabajo y su reglamento no indican la obligatoriedad de realizar una capacitación sobre cada función específica realizada por cada trabajador, por el contrario, establece la obligación de realizar las capacitaciones enfocadas al puesto de trabajo.

- No existen dudas de que la empresa ha cumplido con la obligación de haber impartido formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con las normas.

- Debido a que la empresa sí cumplió correctamente con la entrega de los EPP’s a la trabajadora Ancajima, y brindó las capacitaciones respectivas para trasladarse y desenvolverse en los ambientes de trabajo, tenemos que el accidente evidentemente se ocasionó por una acción imprudente de la propia trabajadora, no siendo legal la imposición de una multa por hechos propios de la trabajadora.

- Se concluye erróneamente que los supuestos peligros y riesgos, respecto de los pisos húmedos o mojados, habrían sido los determinantes de este accidente; sin embargo, no precisa en absoluto cuál es el sustento técnico o el medio de investigación utilizado para llegar a dicha conclusión, más aún si el inspector no es un perito especializado en ingeniería de seguridad ni salud, como para que pueda sustentar en dicho argumento la infracción propuesta.

- La Resolución materia de revisión incurre en graves errores al afirmar que la empresa habría incurrido en un supuesto incumplimiento de obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, sin precisar en absoluto la manera en que dichos incumplimientos serían imputables a la empresa, pues ha acreditado con pruebas idóneas la existencia de una correcta formación e información a favor de la extrabajadora y, por el contrario, se evidencio claramente una actuación negligente por parte de ella. Asimismo, cabe destacar que la resolución impugnada no ha cumplido con su obligación de analizar los argumentos expuestos en los escritos de Descargos y apelación, limitándose a citar una breve descripción de estos.

9 Iniciándose el plazo el 03 de agosto de 2021.

- La entidad ha vulnerado el periodo de caducidad aplicable al presente procedimiento, y, por ende, ha vulnerado el derecho a un debido procedimiento.

- No corresponde la imposición de diferentes sanciones frente a un mismo hecho verificado, por lo que la Resolución de Intendencia adolece de un grave vicio de nulidad que debe ser necesariamente corregido.

- Se ha vulnerado indubitablemente el derecho fundamental de motivación de resoluciones, quedando en evidencia que no existe un análisis lógico-jurídico que lleve al Intendente a la imposición de las multas.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la caducidad del procedimiento administrativo sancionador 6.1 Al respecto, del presente procedimiento sancionador, se observa lo siguiente:

- El 09 de marzo de 2020 inició el procedimiento sancionador con la notificación del acta de infracción y de la Imputación de cargos N° 292-2020-SUNAFIL/ILM/AI210.

- El 29 de diciembre de 2020 se emitió la Resolución de Sub Intendencia N° 692- 2020-SUNAFIL/ILM/SIRE3, siendo notificada el 04 de enero de 202111.

6.2

Sobre el particular, el artículo 259 del TUO de la LPAG dispone lo siguiente:

“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador

1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad

10 Véase folio 13 del expediente sancionador. 11 Véase folio 49 del expediente sancionador.

administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no la haya declarado de oficio. 4. En el supuesto que la infracción no hubiera prescrito, el órgano competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador. El procedimiento caducado administrativamente no interrumpe la prescripción. 5. La declaración de la caducidad administrativa no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que no puedan o no resulte necesario ser actuados nuevamente. Asimismo, las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (3) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador” (énfasis añadido).

6.3

Asimismo, Juan Carlos Morón Urbina12, señala que “la caducidad puede ser definida como aquella figura que origina la anormal y anticipada terminación de un pronunciamiento, debido a la inactividad de la autoridad competente, prolongada en su trámite, la cual ocasiona que el plazo establecido para su culminación se venza, adelantando el término del procedimiento por mandato de ley”. Debe entenderse, pues, que la caducidad prevista en el TUO de la LPAG es respecto del procedimiento, por lo que solo se puede determinar la existencia de una infracción antes del vencimiento del plazo de caducidad.

6.4

Cabe señalar que Morón Urbina también señala que existen tres manifestaciones de la caducidad en el Derecho Administrativo, entre las que encontramos: i) Caducidad- carga: Referida al tipo de caducidad que opera en los supuestos en los que el particular tiene un plazo corto para el ejercicio de un derecho en beneficio propio; ii) Caducidad- sanción: Este tipo de caducidad opera para poner fin a los efectos de un título habilitante por incumplimiento de las obligaciones que asumió el administrado con la obtención del mismo; iii) Caducidad-perención: Este tipo de caducidad supone la terminación anormal (extinción) de un procedimiento administrativo por ausencia de actividad del interesado (en caso de procedimientos iniciados a iniciativa de parte) o de la Administración Pública (en caso de procedimientos iniciados de oficio). Para efectos del presente caso nos encontramos ante la caducidad-perención, en el marco del procedimiento administrativo sancionador iniciado de oficio.

6.5

En tal sentido, para que opere la caducidad-perención del procedimiento sancionador, basta la superación del plazo establecido para concluir el mismo. Por tanto, como señala el artículo 259 del TUO de la LPAG, una vez transcurridos nueve (9) meses desde el inicio del procedimiento sancionador, este caducará indefectiblemente, procediéndose a su archivo.

6.6

Por su parte, el ítem 7.1.1.6 del punto 7.1 del numeral 7 de la Directiva 001-2017- SUNAFIL/INII17, Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 171- 2017-SUNAFIL, señala que la caducidad es declarada de oficio o a pedido de parte, siendo que en el supuesto que la infracción no hubiera prescrito la autoridad competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.

12 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. 12a Edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2017.

6.7

Asimismo, es oportuno señalar que, en consideración al estado de emergencia decretado por el Estado Peruano, en el marco de la pandemia global por el COVID-19, se emitió el Decreto Urgencia N° 029-2020 publicado el 20 de marzo de 2020, el mismo que establecía:

“Declárese la suspensión por treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de publicado el presente Decreto de Urgencia, del cómputo de los plazos de inicio y de tramitación de los procedimientos administrativos y procedimientos de cualquier índole, incluso los regulados por leyes y disposiciones especiales, que se encuentren sujetos a plazo, que se tramiten en entidades del Sector Público, y que no estén comprendidos en los alcances de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 026-2020; incluyendo los que encuentran en trámite a la entrada en vigencia del presente Decreto de Urgencia” (énfasis añadido). 6.8 Dicha suspensión resultó de aplicación desde el 21 de marzo al 06 de mayo de 2020. Cabe señalar, que mediante Decreto de Urgencia N° 053-2020 de fecha 05 de mayo de 2020 y Decreto Supremo N° 087-2020-PCM de fecha 20 de mayo de 2020, se amplió los plazos de suspensión, en los mismos términos del Decreto Urgencia N° 029-2020, hasta el 10 de junio de 2020.

6.9

Del mismo modo, para en el caso particular de la SUNAFIL, se emitió la Resolución de Superintendencia N° 074-2020-SUNAFIL, que suspendía los plazos desde el 23 de marzo de 2020 al 06 de mayo de 2020, Resolución de Superintendencia N° 080-2020-SUNAFIL, que suspendía los plazos desde el 07 de mayo de 2020 al 27 de mayo de 2020, Resolución de Superintendencia N° 083-2020-SUNAFIL, que suspendía los plazos desde el 28 de mayo de 2020 al 10 de junio de 2020, y Resolución de Superintendencia N° 087-2020-SUNAFIL, que suspendía los plazos desde el 11 de junio de 2020 al 26 de junio de 2020.

6.10

En tal sentido, en atención a que, durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador en primera instancia, se encontraban vigentes las normas antes señaladas, las mismas que resultan de aplicación para el computo de los plazos con los que cuenta la administración pública para resolver el presente procedimiento sancionador, no corresponde contabilizar dichos periodos en el cómputo del plazo de caducidad.

6.11

En consideración a lo señalado, se evidencia que, desde la apertura del procedimiento administrativo sancionador, con la notificación de la imputación de cargos, hasta la notificación de la resolución de primera instancia, sumado el periodo de suspensión de plazos decretado en mérito al estado de emergencia, no ha operado la caducidad alegada por la impugnante, toda vez que la sub intendencia tenía como plazo para

notificar la resolución de primera instancia hasta el día 14 de marzo de 2021. Por tanto, no resulta amparado lo dicho en ese extremo del recurso.

Sobre los alcances del Accidente de Trabajo

6.12

El “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005- 2012-TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo”.

6.13

Del mismo modo, la doctrina sostiene que “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”13. Además, se señala que “si bien se mira, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva. El término ‘con ocasión’ es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”14.

6.14

De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.

6.15

Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”15.

Sobre las causas que dan origen al accidente de trabajo

6.16

El RLSST establece las causas que dan origen a los accidentes de trabajo; así, el Glosario de términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo las siguientes:

“i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo.

ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo:

13 Cabanellas Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. Editorial Heliasta. 2da Edición, p. 18. 14 Almansa Pastor, J. (1991) Derecho de la Seguridad Social. 7 ed., Madrid: Tecnos, p.238-239. 15 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.

- Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador. - Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros.

iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares.

- Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente. - Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente” (énfasis añadido).

Sobre la normativa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo

6.17

Sobre el particular, se corrobora que los hechos imputados a la impugnante se refieren a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, en particular por no cumplir con la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo en materia de Identificación de peligros, evaluación de riesgos y su control (IPERC) y condiciones de seguridad y salud en el trabajo.

6.18

Al respecto, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales16, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo17.

16 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia. 17 Ley N° 29783, I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.

6.19

La norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que, “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.

6.20

Por su parte, el artículo 49 establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…)”. Asimismo, su artículo 50 establece que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”.

6.21

Estas obligaciones se circunscriben a que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no genere riesgos en su integridad física, psíquica y mental. En otras palabras, buscan lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.

6.22

En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú en su Casación Laboral 1225- 2015, Lima ha establecido:

“(…) la obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha

acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar en el centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).

6.23

Cabe señalar que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 53 de la LSST, se confiere al empleador el deber de prevención, el mismo que también se encuentra dentro del concepto de empleador diligente, a fin de evitar poner en peligro la vida o la salud de sus trabajadores. Dicho artículo debe ser leído de manera conjunta con el artículo 94 del RLSST, que establece: “para efecto de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley, la imputación de responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo”.

6.24

En tal sentido, en consideración a las normas acotadas, corresponde analizar si en las actuaciones generadas en el expediente inspectivo, se ha acreditado que la causa determinante de accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y, del mismo modo, si es consecuencia del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo.

6.25

Previo al análisis de caso en concreto, es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos18: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:

i) El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual).

ii) Conducta antijuricidad. - Es el hecho contrario a la Ley al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin

18 Casación N° 18190-2016 Lima

perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”19.

iii) La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”.

En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo.

iv) Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo20.

6.26

Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:

i) Teoría de la Responsabilidad Contractual. - Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal.

ii) Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a indemnización en caso sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo

19 Casación N° 4321-2015 Callao 20 Casación Laboral N° 4258-2016-Lima

propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016- LIMA contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional.

iii) Teoría del Riesgo Social. - Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.

6.27

En ese entendido, corresponde analizar si las infracciones imputadas presentan el nexo causal señalado, respecto al accidente de trabajo investigado. Al respecto, a la luz de las actuaciones inspectivas verificamos los siguientes hechos constatados por el comisionado:

- Las actuaciones inspectivas se desarrollaron con el fin de investigar el accidente de trabajo de la señora Ancajima Cahuaza Úrsula Giovanna, trabajadora de la inspeccionada, el día 06.09.2017, en las instalaciones del comedor de la entidad financiera Banco Continental, primer nivel, “Zona de Cocina y Lavado de Vajilla” o denominada también “Vajilla y Cocina”. La señora Ancajima Cahuaza Úrsula Giovanna, ingresó a laborar a las 07:00 horas aproximadamente, luego de colocarse sus equipos de protección personal: blusa blanca 3/4, mandil, gorrita, protector de cabello, guantes, tapaboca, pantalón negro y zapatos de seguridad, realizó sus labores habituales: preparado de sándwiches, elaboración de jugos, "bitafileando" (envolver con plástico transparente los sándwiches: panes), actividades que realizaba ingresando constantemente a la zona de cocina. Asimismo, en hora punta (14:00 horas aproximadamente) ingresaba por la puerta cercana al área de lavado de vajilla para transportar vasos de plástico en bandejas, así como también ingresaba para solicitar los postres que demandaban los usuarios, siendo así que, aproximadamente, a las 14:10 horas ingresa por la puerta cercana a lavado de vajilla para transportan vasos que faltaban, se sitúa frente al coche donde se encontraban los vasos de plástico y utilizando 2 bandejas (a 2 niveles) transporta los vasos. Ahora, si bien advirtió que el piso estaba mojado, prosiguió realizando su labor, siendo así que, después de cargar las 2 bandejas con vasos sufre un resbalón

cayendo al piso golpeándose la rodilla derecha restableciéndose al momento. Sin embargo, aproximadamente a las 15:00 horas sintió un fuerte dolor e hinchazón de la rodilla derecha, por lo que fue trasladada y atendida en una entidad de salud, en la que se le diagnosticó contusión de la rodilla, contusión múltiple y contusión del tobillo.

- En ese entendido, respecto a la infracción por condiciones de SST, el comisionado determinó lo siguiente: “Por lo que, a la fecha del accidente de trabajo, el 06.09.2017, no existieron las condiciones de seguridad por donde la trabajadora Ancajima Cahuaza Úrsula Giovanna se desplazaba cumpliendo sus labores (transportando vasos de plástico) toda vez que, el desplazamiento lo realizó sobre una superficie insegura: piso mojado, el mismo que fue “pisado” por la trabajadora, ocasionando que. resbale y sufra un golpe sobre su rodilla derecha; lo que evidencia que le sujeto inspeccionado incumplió con su deber de prevenir y garantizar la seguridad y salud de la trabajadora Ancajima Cahuaza Úrsula Giovanna; el mismo que se considera una falla del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, considerado dentro de las causas inmediatas: no contar con las condiciones de seguridad, y que hizo se produjera el accidente de trabajo y afectara a la trabajadora Ancajima Cahuaza Úrsula Giovanna”.

- Respecto a la infracción por IPER, el comisionado logró acreditar, como ha sido establecido en el 4.3.4 de los hechos constatados en el acta de infracción, que: “El sujeto inspeccionado, al no haber implementado medidas de prevención/control respecto de los peligros y riesgos evaluados de las actividades que desarrollaba la trabajadora Ancajima Cahuaza Úrsula Giovanna al momento de su accidente; incumplió con su deber de prevenir y garantizar la seguridad y salud de la trabajadora Ancajima Cahuaza Úrsula Giovanna, el mismo que se considera una falla del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, considerado dentro de las causas básicas un fallo en la identificación de peligros y evaluación de riesgos, y que hizo que se produjera el accidente de trabajo afectando a la trabajadora Ancajima Cahuaza Úrsula Giovanna”.

6.28

Como se verifica de los hechos señalados, el comisionado ha establecido el nexo causal entre las infracciones imputadas y el accidente de trabajo ocurrido, pues constató que la causa inmediata del accidente fue no contar con condiciones de seguridad (piso mojado), hecho identificado como peligro identificado (piso resbaloso), riesgo identificado (resbalar, golpes) y medidas de control (capacitación de no correr sobre pisos húmedos, uso de botas antideslizantes y uso de coche con ruedas para traslado). Sin embargo, dichas medidas de control, como ha acreditado el comisionado, no constituyen medidas preventivas orientadas a la eliminación, tratamiento/control o minimización de los peligros y riesgos. Por tanto, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar las infracciones imputadas tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

6.29

Además, cabe señalar que la impugnante alega que los hechos son producto de la imprudencia de la trabajadora, sin embargo, como se ha señalado en los fundamentos precedentes, la inspeccionada ha infringido su deber de prevención, motivo por el cual no corresponde amparar lo alegado en dicho extremo del recurso.

6.30

Respecto a lo alegado por la impugnante sobre contar formación e información en SST a la trabajadora afectada. Es oportuno señalar que dichos fundamentos no serán materia de desarrollo en extenso, en atención que dicha infracción no ha sido materia

de imposición, y tampoco materia de cuestionamiento. Si bien al determinar la infracción por el IPER, se señaló como medida de control “Capacitación de no correr sobre pisos húmedos”, dicho mecanismo se refiere a la adopción de medidas de control en atención a los riesgos identificados, pero ello no implica una capacitación específica por función, como erróneamente postula la impugnante, sino capacitar a sus trabajadores sobre los riesgos y las medidas de control adoptadas. Por tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso.

Sobre el concurso de infracciones

6.31

Sobre el particular, la impugnante alega que, tratándose del mismo hecho, no corresponde imponer dos sanciones. Al respecto, el artículo 248° del TUO de la LPAG, establece:

“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 6. Concurso de Infracciones. - Cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes”. 6.32 Además, el artículo 48-A del RLGIT, referido al concurso de infracciones, establece que cuando una misma acción u omisión del empleador constituya más de una infracción prevista por dicho reglamento, se aplica la sanción establecida para la infracción de mayor gravedad. 6.33 De acuerdo con Jiménez Alemán21, la redacción del dispositivo legal antes mencionado hace alusión al concurso ideal de infracciones y su redacción permite la aplicación de un concurso ideal homogéneo y heterogéneo. Por definición, el concurso ideal se produce cuando un hecho involucra la comisión de dos o más ilícitos; es decir, un solo hecho genera una tipicidad múltiple. En este tipo de concurso, la clave es entender que estamos frente a un solo desvalor de acción, el cual tiene como correlato un desvalor de resultado múltiple. El autor menciona que el concurso ideal heterogéneo consiste cuando una misma conducta es abarcada por distintos tipos penales, mientras que el concurso ideal homogéneo, en la violación repetida de una misma norma legal a través de una sola acción.

21 Jiménez Alemán, J. A. (2018). Notas acerca del concurso de infracciones en el Derecho Administrativo Sancionador: caso peruano. Derecho & Sociedad, (50), 57-58. Recuperado a partir de http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoysociedad/article/view/20374.

6.34

A fin de aplicar este principio, se debe tener como referencia el criterio de unidad natural de la acción, por medio de la cual lo decisivo para calificar como unidad a la pluralidad de manifestaciones de voluntad externa será que las distintas manifestaciones de voluntad se encuentren conducidas por una resolución de voluntad unitaria y enlazadas por una conexión temporal y espacial, tal que se sienta por un espectador imparcial como una unidad22.

6.35

Como puede comprobarse de la lectura atenta del expediente, no es un solo hecho, sino un número distinto de comportamientos los que son sancionados. Así las cosas, el primer hecho es no contar con las condiciones de SST, mientras que el segundo hecho es no implementar medidas de control preventivo para los peligros y riesgos identificados en la matriz IPER, lo que implica la determinación de dos conductas diferentes. En ese sentido, no corresponde acoger dicho extremo del recurso.

Sobre la supuesta vulneración al deber de motivación de las resoluciones emitidas

6.36

Conforme a lo señalado por el Tribunal Constitucional en la sentencia N° 268-2012- PHC/TC, importa señalar que la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, debiendo atenderse a lo siguiente: a) la fundamentación jurídica, b) la congruencia entre lo pedido y lo resuelto; y c) que se exprese una justificación suficiente de la decisión23. Asimismo, junto con la doctrina administrativista, se tiene que la motivación en las resoluciones puede ser satisfecha a través de “referencias ciertas y seguras”.24

6.37

En ese extremo, esta Sala considera que no existe una falta de motivación en los términos que alega la impugnante; sino que, por el contrario, la Resolución de Intendencia N° 1266-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de julio de 2021, ha desarrollado todos los elementos presentados por la impugnante en el recurso de apelación, no siendo amparables los argumentos vinculados con una supuesta falta de motivación o pronunciamiento por parte de la Intendencia Regional competente.

6.38

Por las consideraciones antedichas, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

22 Ídem, 21. 23 Exp. Nº 268-2012-PHC/TC, fundamento jurídico 3. 24 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo I. 14va. Edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2019, p. 246.

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CHARLOTTE S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1266-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de julio de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 485-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE3, por las consideraciones expuestas en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1266-2021-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a CHARLOTTE S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

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