| Resolución N° | 0144-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 3576-2019-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Ceva Logistics Perú S.R.L |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 938-2022- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 17 de febrero de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CEVA LOGISTICS PERU S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 938-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 03 de junio de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3576-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 938-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a las infracciones muy graves, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. -Notificar la presente resolución a CEVA LOGISTICS PERU S.R.L., a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. -Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20250212MCR – HR 13413-2019
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 3295-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2076-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otra, tres (03) infracciones muy graves en materia de SST, por no cumplir con la identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER), formación e información sobre SST y las condiciones de seguridad; en atención a la denuncia presentada por la señora Edna Pamela Berrio Luna (Operaria de producción), para que se investigue el accidente de trabajo ocurrido el 19 de setiembre de 2018, verificándose
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Incluye todas); Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Sub materia: Condiciones seguridad); Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Sub materia: Incluye todas); y, Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Registro de accidente de trabajo e incidentes). Luis Mendoza Legoas DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
incumplimientos que guardarían relación directa con la ocurrencia del accidente de la trabajadora.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 223-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 09 de abril de 2021, notificada el 12 de abril de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 834-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 06 de mayo de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 31-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 10 de enero de 2022, notificada el 12 de enero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 34,020.00, por haber incurrido, en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar contar con las condiciones de seguridad adecuadas para realizar la actividad de apoyo en la descarga de un contenedor, debido a la presencia de desnivel y/o hueco en el piso cercano a la puerta, por diseño estructural, el cual se encontraba cubierto con cartones, material que no es resistente para evitar el riesgo de caída a desnivel, siendo causa del accidente de trabajo de la señora Edna Pamela Berrio Luna, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar haber brindado la formación e información sobre SST, respecto a los riesgos específicos a los que se encontraba expuesta la trabajadora Edna Pamela Berrio Luna, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no contar con una matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER), conforme a ley, siendo afectada la trabajadora Edna Pamela Berrio Luna, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con acreditar contar con un registro de accidentes de trabajo e incidentes, conforme a ley, siendo afectada la trabajadora Edna Pamela Berrio Luna, tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.
Con fecha 01 de febrero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 31-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE1, argumentando lo siguiente:
i. Refieren que el acta de infracción no ha cumplido con los requisitos de validez del
acto administrativo, y de acuerdo con los principios del procedimiento sancionador, entre ellos el debido proceso, por lo que debe ser dejado sin efecto. ii. Alegan que, los inspectores tenían la potestad de calificar como subsanables o insubsanables algunos incumplimientos, según ciertos criterios señalados en la Resolución Directoral N° 013-2012-MTPE/2/16. En consecuencia, la inspectora ha violado el principio de probidad, pues no ha respetado las disposiciones normativas que regulan la función inspectora al haber aplicado un criterio que fue dejado sin efecto. iii. Sostienen que el procedimiento inspectivo contiene una serie de irregularidades que afectan el derecho al debido procedimiento, siendo uno de ellos la no emisión de la medida inspectiva de requerimiento. En este caso, se emite un requerimiento sobre un hecho no subsanable, puesto que según el criterio de la inspectora no se podría materialmente, subsanar la infracción; por lo que, el estado de indefensión generado es incuestionable. Por tanto, sus derechos se han recortado con la calificación de insubsanable por parte de la inspectora, lo que encuentra respaldo en la Resolución de Sub Directoral N° 272-2010-MTPE/2/12/330, mediante la cual se declaró nula el Acta de Infracción por adolecer del mismo defecto que la del presente procedimiento inspectivo. iv. Manifiestan que, el criterio contenido en el Acta de Infracción y ratificado en el informe Final respecto a la IPER, no establece el motivo porqué al 21 de marzo de 2019, no se cumplió con tener la IPER en base a la normativa vigente, puesto que no se precisa la fuente de que la IPER sea por puesto de trabajo. v. En cuanto al registro de accidente de trabajo, señalan que, a criterio de la inspectora no contiene la información que la ley exige, sin haberse precisado la base legal para tal conclusión. vi. Explican que el Acta de Infracción presenta una motivación aparente y transgrede los derechos de defensa, a la prueba y al debido procedimiento; por lo que, se debe desestimar el procedimiento inspectivo llevado a cabo en contravención a la LGIT y el RLGIT. vii. Consideran que cumplieron con todas las obligaciones de seguridad y salud en el trabajo, tales como: a) charlas de salud ocupacional, a través de capacitaciones impartidas, siendo la afectada parte de los beneficiaros, según los medios de prueba que aportó en su contestación; b) reporte de accidente de trabajo y otras medidas en torno al accidente de la señora Berrio, para lo cual existe sustento del sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, el reporte del accidente, el procedimiento de investigación y el Safety alerta que se generó a raíz del evento; y c) atenciones de
la señora Berrio por la póliza del SCTR luego del accidente. viii. Cuestionan que la inspectora haga referencia a que la señora Berrio padece un grupo de enfermedades lumbares como producto del accidente derivado de las funciones que desarrolló, pero no lo sustenta en prueba. Por el contrario, se limita a una serie de exámenes médicos, que no determinan las causas de las dolencias, además, señalan que no se ha presentado con la denuncia algún peritaje médico que sustente la causalidad con el accidente y su lesión; para poder diagnosticar que la enfermedad tiene relación con el trabajo y poder determinar que es una enfermedad ocupacional. ix. Por último, precisan que la lumbalgia y sus derivados, no están dentro de la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en la Resolución Ministerial N° 480-2008- SA; por lo que, resulta jurídica y materialmente imposible alegar que las funciones de la señora Berrio sean el origen de esa enfermedad.
Mediante Resolución de Intendencia N° 938-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 03 de junio de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Que, resulta importante aclarar que en el presente procedimiento no se analiza la existencia de enfermedad ocupacional derivado del evento ocurrido el 19 de septiembre de 2018, sino solo la existencia de alguna lesión orgánica o una perturbación funcional, que haya sobrevenido por causa o con ocasión del trabajo en perjuicio de la trabajadora. ii. Que, la fundamentación jurídica para exigir a la inspeccionada que la matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos sea elaborada por puesto de trabajo se sustentó en el artículo 77 del RLSST. iii. No es cierto que no se haya precisado el sustento normativo incumplido por la inspeccionada en relación al registro de accidentes de trabajo, ya que desde que se le notificó el Acta de Infracción se le puso en conocimiento a la inspeccionada como normativa incumplida en este extremo la Resolución Ministerial N° 050-2013-TR, en cuyo artículo 2 se ordena consignar la información mínima que deben contener los registros obligatorios de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 del RLSST. iv. Que, la calificación de insubsanables de los incumplimientos constatados en la etapa inspectiva se encuentran amparados por la normativa que le fue comunicada por escrito al notificarle la constancia de hechos insubsanables el 15 de abril de 2019; por lo que, su declaración no resulta arbitraria ni viola el debido procedimiento. v. Por tanto, la inspectora comisionada no ha emitido medida inspectiva de requerimiento, sino una constancia de hechos insubsanables a fin de informar a la inspeccionada de los incumplimientos advertidos antes de que se extienda el Acta de Infracción.
Con fecha 27 de junio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 938- 2022-SUNAFIL/ILM.
2 Notificada a la impugnante el 06 de junio de 2022. Véase folio 103 del expediente sancionador.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000860-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 13 de abril de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia
Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017- TR. 20555195444 soft
administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CEVA LOGISTICS PERU S.R.L.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CEVA LOGISTICS PERU S.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 938-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 34,020.00, por la comisión de, entre otra, tres (03) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 07 de junio de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CEVA LOGISTICS PERU S.R.L.
De Los Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 27 de junio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 938-2022-SUNAFIL/ILM, en base a los siguientes argumentos:
i. Refieren que, el criterio contenido en el Acta de Infracción y ratificado en el informe Final respecto a la IPER, no establece el motivo del porqué al 21 de marzo de 2019, no se cumplió con tener la IPER en base a la normativa vigente, puesto que no se precisa la fuente de que la IPER sea por puesto de trabajo. ii. En cuanto al registro de accidente de trabajo, señalan que, a criterio de la inspectora no contiene la información que la ley exige, sin haberse precisado la base legal para tal conclusión. iii. Reiteran que no han sido válidamente sancionados, en tanto que, no se han motivado adecuadamente los fundamentos fácticos y jurídicos del supuesto
incumplimiento, y sin haber pronunciado ni valorado la documentación presentada en su defensa, lo que contraviene la ley y la Constitución, a la vez que afecta el derecho al debido procedimiento. iv. Explican que el Acta de Infracción ratificada en la Resolución de Intendencia presenta una motivación aparente y transgrede el artículo 46 de la LGIT y el artículo 6 de la LPAG, así como los derechos de defensa, de prueba y al debido procedimiento. v. Consideran que cumplieron con todas las obligaciones de seguridad y salud en el trabajo, tales como: a) charlas de salud ocupacional, a través de capacitaciones impartidas, siendo la afectada parte de los beneficiaros, según los medios de prueba que aportó en su contestación; b) reporte de accidente de trabajo y otras medidas en torno al accidente de la señora Berrio, para lo cual existe sustento del sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, el reporte del accidente, el procedimiento de investigación, así como el Safety alerta que se generó a raíz del evento; y c) atenciones de la señora Berrio por la póliza del SCTR luego del accidente. vi. Cuestionan que la inspectora haga referencia a que la señora Berrio padece un grupo de enfermedades lumbares como producto del accidente derivado de las funciones que desarrolló, pero no lo sustenta en prueba. Por el contrario, se limita a una serie de exámenes médicos, que no determinan las causas de las dolencias, además, señalan que no se ha presentado con la denuncia algún peritaje médico que sustente la causalidad con el accidente y su lesión; para poder diagnosticar que la enfermedad tiene relación con el trabajo y poder determinar que es una enfermedad ocupacional. vii. Alegan que la lumbalgia y sus derivados, son un trastorno con una variedad amplia de causas, pero para centrarse en el caso, correspondería analizar cuando la causa es un trastorno que sobrevenga de una incorrecta disposición del puesto de trabajo; es decir, de un factor de riesgo ergonómico en donde el peligro de levantar y trasladar pasos se evidencia cuando se analiza la historia ocupacional del trabajador en referencia. viii. Asimismo, precisan que la lumbalgia y sus derivados, no están dentro de la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en la Resolución Ministerial N° 480- 2008-SA, la que aprueba la Norma Técnica de Salud que establece el listado de enfermedades profesionales; por lo que, resulta jurídica y materialmente imposible alegar que las funciones de la señora Berrio sean el origen de esa enfermedad, debido a que este tipo de enfermedad ha sido excluida por el legislador del grupo de enfermedad de origen laboral, lo cual significa que el despliegue de labores jurídicamente no genera como consecuencia la enfermedad de corte ocupacional, por lo que, no se puede vincular como causa a las labores de la señora Berrio. ix. Respecto a no contar con las condiciones de seguridad adecuadas para realizar la actividad de apoyo en la descarga del contenedor, tal como se ha acreditado en la etapa inspectiva, en el presente caso la investigación del accidente determinó que la causa principal del accidente fue el factor humano, el cual se configuró como un tipo de acto inseguro (sub estándar), por la falta de concentración en el trabajo al
desplazarse de espaldas en dirección a las puertas, lo cual desencadeno el accidente. x. En ese sentido, sostienen que obran en el expediente, el informe de investigación del accidente de trabajo, la alerta de seguridad, el libro de actas del CSST, diversas fotografías del ambiente de trabajo, los cuales acreditan que no ha configurado el supuesto tipificado en la norma y que se ha imputado sobre la existencia de condiciones inseguras.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre los precedentes administrativos de observancia obligatoria
El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG, dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria (…)”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.
De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.
En esa línea argumentativa, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL del 22 de abril de 2022, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, se aprobaron los siguientes precedentes de observancia obligatoria, vigentes desde el día siguiente de su publicación:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.
En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (el resaltado es nuestro).
De igual modo, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL de fecha 25 de julio de 2022, publicada el 17 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los siguientes criterios:
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017- TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.
Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.
Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación” (El resaltado es nuestro).
Disponiéndose la entrada en vigencia del mismo a partir del día siguiente de su publicación.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal.
Sobre los alcances del Accidente de Trabajo
Al respecto, debemos tener en cuenta que el “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012- TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo” (énfasis añadido).
Del mismo modo, la doctrina sostiene que “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”9. Además, se señala que “si bien se mira, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva. El término ‘con ocasión’ es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”10.
De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.
Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de
9 Cabanellas Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. Editorial Heliasta. 2da Edición, p. 18. 10 Almansa Pastor, J. (1991) Derecho de la Seguridad Social. 7 ed., Madrid: Tecnos, p.238-239.
duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”11.
Por su parte, el RLSST señala las causas que dan origen a los accidentes de trabajo; así, el Glosario de términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo las siguientes:
“i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo.
ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo: - Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador. - Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros.
iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares. - Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente. - Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente (énfasis añadido)”.
Sobre el particular, se corrobora que los hechos imputados a la impugnante se refieren a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, en particular sobre no cumplir con la identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER), formación e información sobre SST y las condiciones de seguridad, que ocasionaron el accidente de trabajo padecido por la señora Edna Pamela Berrio Luna (Operaria de producción), en fecha 19 de setiembre de 2018.
Al respecto, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales12, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo13.
11 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD. 12 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia. 13 Ley N° 29783, I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.
En esa línea argumentativa, la Seguridad y Salud en el Trabajo tiene precisamente un carácter preventivo, anticipándose a la ocurrencia de ilícitos o antijurídicos pues precisamente las consecuencias de su apartamiento, inacción u omisión impactan “en la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores”. Cabe señalar que, la LSST reconoce como un pilar fundamental y transversal al Principio de Prevención, entendido este como la obligación que tiene el empleador de garantizar que la permanencia del trabajador en el centro de labores así como el desempeño de las funciones asignadas no van a significar en él un menoscabo en su salud, en su bienestar o la pérdida de la vida en un caso extremo; por el contrario, las condiciones de trabajo deben de permitirle su realización como persona y garantizar el alcance del bienestar social.
Asimismo, la norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que, “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.
Por su parte, el artículo 49 establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…)”. Asimismo, su artículo 50 establece que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los
nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”.
Estas obligaciones se circunscriben a que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no genere riesgos en su integridad física, psíquica y mental. En otras palabras, buscan lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.
En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú en su Casación Laboral 1225- 2015, Lima ha establecido:
“(…) la obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar en el centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).
Así, de acuerdo a lo previsto en el artículo 53 de la LSST, se confiere al empleador el deber de prevención, el mismo que también se encuentra dentro del concepto de empleador diligente, a fin de evitar poner en peligro la vida o la salud de sus trabajadores. Dicho artículo debe ser leído de manera conjunta con el artículo 94 del RLSST, que establece: “para efecto de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley, la imputación de responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo”.
Cabe señalar que, el Principio de Responsabilidad es entendido como la asunción de las “implicancias, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes”14, señalándose de manera expresa que:
“En materia de seguridad y salud en el trabajo, la entidad empleadora principal responde directamente por las infracciones que, en su caso, se comentan por el incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios, los trabajadores de las empresas y entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones.
14 Artículo II del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783.
Asimismo, las empresas usuarias de empresas de servicios temporales y complementarios responden directamente por las infracciones por el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores destacados en sus instalaciones”15.
En consideración a las disposiciones legales antes acotadas, resulta necesario acreditar si las causas determinantes de accidente de trabajo son consecuencia directa de la labor desempeñada por la trabajadora afectada, y, del mismo modo, si son consecuencia de los incumplimientos por parte del empleador de las normas de SST.
Es oportuno señalar que, mediante Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, se estableció el precedente administrativo de observancia obligatoria, vigente desde el 19 de agosto de 2022, por medio del cual se determinó:
“6.15 En ese entendido, debemos señalar que el tipo de análisis de los accidentes de trabajo puede ser multicausal y, en esa medida, es posible que la imputación por la infracción contemplada en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT obedezca a más de una subsunción plausible, si el inspector actuante da cuenta del nexo de causalidad entre la falta determinada y el tipo sancionador de dichos artículos. De esa forma, dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores. (…) 6.20 Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador.
15 Artículo 103 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783.
Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios: i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción. (…)”
En ese entendido, corresponde analizar si las infracciones muy graves imputadas a la impugnante, presentan el nexo causal señalado, respecto al accidente de trabajo investigado. Al respecto, de los actuados se advierte que se imputa a la impugnante, la infracción por no cumplir con la identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER), formación e información sobre SST y las condiciones de seguridad.
Respecto a la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER), Prevención de riesgos, debemos considerar que, los literales a), b) y c) del artículo 49 de la LSST, disponen la obligación del empleador de garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; así como, identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales. (énfasis añadido).
Asimismo, se tiene que el artículo 50 de la LSST, en concordancia con lo estipulado en el literal g) del artículo 26 del RLSST, establece que el empleador como medida de prevención de los riesgos laborales deberá gestionarlos, sin excepción, adoptando disposiciones efectivas para identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionados con el trabajo desde su origen, aplicando sistema de control a aquellos que no se puedan eliminar, a fin de promover la seguridad y salud en el trabajo.
En ese sentido, el empleador debe actualizar la evaluación de riesgos como mínimo una vez al año o cuando cambien las condiciones de trabajo o se haya producido daños a la salud y seguridad en el trabajo, de conformidad con lo señalado por el artículo 57 de la LSST, en concordancia con el primer párrafo del artículo 82 del RLSST.
Por su parte, el numeral 3 del anexo 1 de la Resolución Ministerial N° 050-2013-TR, establece que la identificación de riesgos es la acción de observar, identificar, analizar los peligros o factores de riesgos relacionados con los aspectos del trabajo, ambiente de trabajo, estructura e instalaciones, equipos de trabajo como la maquinaria y herramientas, así como los riesgos químicos, físicos, biológicos y disergonómicos presentes en la organización; asimismo, señala que la evaluación deberá realizarse considerando la información sobre la organización, las características y complejidad del trabajo, los materiales utilizados, los equipos existentes y el estado de salud de los trabajadores, valorando los riesgos existentes en función de criterios objetivos que brinden confianza sobre los resultados a alcanzar.
En ese contexto normativo, del acta de infracción se corrobora que la inspectora comisionada verificó que “el documento denominado: Matriz de Identificación de Peligros y Evaluación y Control de Riesgos – IPERC de fecha 10.09.2018, no se encuentra conforme a Ley, toda vez, que la mencionada Matriz exhibida por la inspeccionada, es de carácter general, al no especificar expresamente que la misma fue elaborada para la sede o centro de trabajo de la inspeccionada, ubicada en Carretera Antigua Panamericana Sur Km. 19.9 (Almacén), distrito de Villa El Salvador. Asimismo, de la revisión del contenido de la Matriz de Identificación de Peligros y Evaluación y Control de Riesgos – IPERC de fecha 10.09.2018 se observa que la “actividad/tarea: Descarga de contenedor” no está precisado y se señala lo indicado en la “descripción cargo”; así como se advierte que no se identificó los peligros y riesgos a los que estaba expuesta la trabajadora accidentada en el centro de trabajo, al momento de realizar la actividad de apoyar en la descarga de un contenedor, siendo dicho peligro la presencia en el piso de un desnivel y/o hueco cercano a la puerta (área de trabajo) y su riesgo la caída a desnivel del trabajador; consiguientemente, no realizó la respectiva evaluación de riesgos ni determinó las medidas preventivas y de control adecuadas y suficientes, tales como, cubrir dicho desnivel o hueco del piso cercano a la puerta con elementos resistentes que evitaran la caída a desnivel de personas, además de colocar las rampas (medida correctiva consignada en el Registro de Accidentes de Trabajo de fecha 25.09.2018), así como la implementación de señalética de seguridad respectiva en el área de trabajo y aplicación de un procedimiento o método de trabajo para la referida actividad, entre otros, los cuales hubieran evitado que se produzca el daño o lesión (Lumbalgia post traumática S30.0 y Hernia del núcleo pulposo L5-S1 M51.2) de la trabajadora accidentada, Edna Pamela Berrio Luna, a la fecha del accidente de trabajo (19.09.2018)”.
Conforme se advierte de autos, de la verificación de la matriz IPERC vigente a la fecha del accidente de trabajo, se advierte que la impugnante no elaboró la matriz IPER en el puesto de trabajo específico “Operaria de producción”, en las actividades involucradas y los riesgos específicos para el personal que realiza la “actividad de descarga de contenedores”; no obstante, conforme a la normativa en SST vigente, tenía la obligación
de elaborar una matriz IPER por cada puesto de trabajo y no una matriz IPER general. En esa línea, la matriz IPER exhibida por el entonces sujeto inspeccionado debió detallar el puesto de trabajo de “Operaria de producción”, en el cual se desempeñaba la señora Edna Pamela Berrio Luna, detallando las actividades involucradas como la de “descarga de contenedores”, así como los riesgos específicos, considerando el peligro del piso en desnivel y/o hueco cercano a la puerta del área de trabajo y el riesgo de la caída a desnivel de la trabajadora, ello con la finalidad de accionar las medidas de control necesarias, tales como rellenar o cubrir debidamente el desnivel o hueco del piso cercano a la puerta del área de trabajo y evitar la ocurrencia del accidente de trabajo; además de colocar las rampas en el área de trabajo como medida correctiva consignada en el Registro de Accidentes de Trabajo de fecha 25 de setiembre de 2018, así como la implementación de señalética de seguridad en el área de trabajo y aplicación de un procedimiento o método de trabajo para la referida actividad.
Por lo tanto, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 19 de setiembre de 2018. En tal sentido, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con la identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) conforme a las observaciones realizadas en autos en ese extremo, de acuerdo a la normatividad vigente.
Respecto a lo alegado por la impugnante, referido a que, no se precisa la fuente de que el IPER sea por puesto de trabajo. Sobre el particular, contrario a lo alegado por la impugnante, de autos se advierte que tanto en el procedimiento inspectivo como sancionador, se ha dejado constancia que, conforme a lo dispuesto por el artículo 77 del RLSST, la evaluación inicial de riesgos debe realizarse en cada puesto de trabajo del empleador y debe considerar las condiciones de trabajo existentes o previstas; adicionalmente, la evaluación inicial debe identificar los peligros y evaluar los riesgos existentes o posibles en materia de seguridad y salud que guarden relación con el medio ambiente de trabajo o con la organización del trabajo; así como determinar si los controles previstos o existentes son adecuados para eliminar los peligros o controlar los riesgos. Por tanto, se tienen que la matriz IPER se debe elaborar por puesto de trabajo y debe describir todas las actividades del puesto de trabajo, así como los peligros y riesgos asociados a las actividades desempeñadas por los trabajadores. En consecuencia, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo por la impugnante.
Respecto a la Formación e información sobre SST, debemos considerar que, el literal f) del artículo 50 de la LSST, establece que el empleador aplica como medidas de prevención de los riesgos laborales, capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores, entre otros. Asimismo, el artículo 52 del citado cuerpo normativo, señala que el empleador transmite a los trabajadores, de manera adecuada y efectiva, la información y los conocimientos necesarios en relación con los riesgos en el centro de trabajo y en el puesto o función específica, así como las medidas de protección y prevención aplicables a tales riesgos (énfasis añadido).
De otro lado, el literal a) del artículo 27 del RLSST establece que “El empleador, en cumplimiento del deber de prevención y del artículo 27 de la Ley, garantiza que los trabajadores sean capacitados en materia de prevención. La formación debe estar centrada: a) En el puesto y ambiente de trabajo específico o en la función que cada trabajador desempeña, cualquiera que sea la naturaleza del vínculo, modalidad o
duración de su contrato. (…)”. Aunado a ello, el literal a) del artículo 29 del citado cuerpo normativo dispone que “Los programas de capacitación deben hacerse extensivos a todos los trabajadores, atendiendo de manera específica a los riesgos existentes en el trabajo”.
En ese contexto normativo, del acta de infracción se corrobora que el inspector comisionado verificó que “si bien la inspeccionada exhibe documentos titulados tales como: Registro de Capacitación de fecha 11.09.2018 (Tema: Inducción de Recursos Humanos y H.S.E.) y (02) Anexo I Recomendaciones de Seguridad y Salud en el Trabajo de fechas 11.09.2018 y 10.01.2019, respectivamente, CheckList de Inducción al puesto (sin fecha cierta), suscritos por la trabajadora Edna Pamela Berrio Luna (Puesto de trabajo: Operaria de producción), así como, Procedimiento: P-HSE-002 Identificación de peligros, evaluación de riesgos y medidas de control, diapositivas impresas con la primera hoja titulada: Inducción de Seguridad y Salud en el Trabajo, sin embargo, dichas inducciones, CheckList, procedimiento y recomendaciones son de carácter general, no se encuentran referidas a la formación sobre seguridad y salud en el trabajo sobre los riesgos específicos a los que estaba expuesta la trabajadora accidentada al momento de realizar la actividad de Apoyar en la descarga de un contenedor, así como en las medidas preventivas y de control adecuadas y suficientes a tales riesgos, a la fecha del accidente de trabajo (19.09.2018), conforme lo prescribe la normatividad vigente”.
De la evaluación de los actuados, se advierte que en las actuaciones inspectivas de investigación, la impugnante no acreditó haber impartido formación e información adecuada en materia de SST, sobre los riesgos laborales en el puesto de trabajo y en la función específica que desarrollaba la trabajadora afectada a la fecha del accidente de trabajo.
Ahora bien, verificada la documentación presentada dentro de la investigación del accidente de trabajo, se aprecia que, si bien la inspeccionada brindó capacitaciones a la trabajadora afectada, éstas no se encontraban relacionadas al puesto de trabajo de la señora Edna Pamela Berrio Luna, como “Operaria de producción”, y no en particular a la función desarrollada por la trabajadora afectada el día del accidente de trabajo: “descarga de contenedores”.
Por lo tanto, se advierte que, al no haberse efectuado una correcta capacitación a la trabajadora accidentada, no contaba con los elementos y conocimientos necesarios para el desempeño de sus funciones y los riesgos de la misma, acorde a la función específica desarrollada en la zona de descarga, incumplimiento que contribuyó a que el accidente de trabajo se produzca.
Por lo tanto, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 19 de setiembre de 2018. Por tanto, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con el deber de formación e información de la trabajadora afectada.
Respecto a lo alegado por la impugnante, referido a que, que cumplieron con todas las obligaciones de seguridad y salud en el trabajo, tales como: a) charlas de salud ocupacional, a través de capacitaciones impartidas, siendo la afectada parte de los beneficiaros, según los medios de prueba que aportó en su contestación; b) reporte de accidente de trabajo y otras medidas en torno al accidente de la señora Berrio, para lo cual existe sustento del sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, el reporte del accidente, el procedimiento de investigación, así como el Safety alerta que se generó a raíz del evento; y c) atenciones de la señora Berrio por la póliza del SCTR luego del accidente.
Sobre el particular, de la revisión de la documentación obrante en el expediente de fiscalización se aprecia que, si bien el sujeto inspeccionado, presentó la documentación descrita; no obstante, ésta no acredita que a la trabajadora se le haya capacitado sobre los riesgos específicos a los que se encontraba expuesta al momento de realizar la actividad de “apoyar en la descarga de un contenedor”, el día de la ocurrencia del accidente de trabajo, ni sobre las medidas preventivas y de control adecuadas a tales riesgos, incumplimiento que fue determinado por la inspectora comisionada como una infracción de carácter insubsanable, toda vez que sus efectos no pueden ser revertidos en el tiempo ya que produjo una lesión en el cuerpo de la trabajadora, por la caída a diferente nivel que sufrió. Por lo tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.
Respecto a las Condiciones de seguridad, sobre el particular, debemos señalar que, corresponde a los empleadores establecer las condiciones de seguridad necesarias a fin de mitigar los posibles peligros y riesgos en el centro de trabajo. En consideración a ello, cabe precisar una condición insegura de trabajo, es el estado de algo que no brinda seguridad o que supone un peligro para el trabajador al realizar su labor. La noción se utiliza en el ámbito laboral para nombrar a las condiciones físicas y materiales de una instalación que puede causar un accidente a los trabajadores.
En tal sentido, se advierte que el artículo 17 de la LSST, establece respecto al Sistema de Gestión de la SST que, “El empleador debe adoptar un enfoque de sistema de gestión en el área de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con los instrumentos y directrices internacionales y la legislación vigente”. Asimismo, el artículo 48 del citado cuerpo normativo, dispone respecto al rol del empleador que, “El empleador ejerce un firme liderazgo y manifiesta su respaldo a las actividades de su empresa en materia de seguridad y salud en el trabajo; asimismo, debe estar comprometido a fin de proveer y mantener un ambiente de trabajo seguro y saludable en concordancia con las mejores prácticas y con el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo” (énfasis añadido).
Al respecto, en el presente caso, el inspector comisionado evidenció que “el sujeto inspeccionado no contaba a la fecha del accidente de trabajo (19.09.2018) de la trabajadora Edna Pamela Berrio Luna, con las condiciones de seguridad adecuadas para realizar la actividad de apoyar en la descarga de un contenedor, por la presencia en el piso de un desnivel en el piso y/o hueco cercano a la puerta, por diseño estructural, el
cual sólo se encontraba cubierto con cartones dicha área de trabajo, material no resistente para evitar el riesgo de caída a desnivel, ocasionando que la trabajadora Edna Pamela Berrio Luna, se accidentara el día 19.09.2018, en sus instalaciones, siendo causa del accidente de trabajo, al haber ocasionado un daño en la trabajadora (…)”.
Cabe indicar que, los hechos antes descritos contravienen el principio de prevención estipulado en el Título Preliminar de la LSST que señala que: “El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores (…)” (énfasis añadido).
Por lo tanto, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 19 de setiembre de 2018. Por tanto, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con las condiciones de seguridad en el lugar de trabajo.
En tal sentido, se evidencia que los incumplimientos antes descritos, se encontraban relacionados directamente con el accidente de trabajo ocurrido el 19 de setiembre de 2018. Por ese motivo, la inspectora comisionada, emitió el documento “ANEXO DE CONSTANCIA DE ACTUACIONES INSPECTIVAS DE INVESTIGACIÓN – INCUMPLIMIENTOS/HECHOS INSUBSANABLES”, notificado a la impugnante el 15 de abril de 201916, en donde se consigna que los incumplimientos descritos, se configuran en infracciones insubsanables en materia de seguridad y salud en el trabajo a la fecha del accidente de trabajo ordenado a investigar (19.09.2018), incumplimientos por parte del sujeto inspeccionado y que son calificadas como causas del accidente de trabajo acaecido a la trabajadora Edna Pamela Berrio Luna, no correspondiendo la extensión de la medida inspectiva de requerimiento al tratarse de infracciones insubsanables.
Respecto al alegato referido a que, la señora Berrio padece un grupo de enfermedades lumbares como producto del accidente derivado de las funciones que desarrolló, pero no lo sustenta en prueba. Por el contrario, se limita a una serie de exámenes médicos, que no determinan las causas de las dolencias, además, señalan que no se ha presentado con la denuncia algún peritaje médico que sustente la causalidad con el accidente y su lesión; para poder diagnosticar que la enfermedad tiene relación con el trabajo y poder determinar que es una enfermedad ocupacional. Sobre el particular, resulta importante aclarar que, en el presente procedimiento no se analiza la existencia de enfermedad ocupacional derivado del evento ocurrido el 19 de setiembre de 2018, sino de la
16 Véase folio 266 (reverso) y 267 del expediente inspectivo.
existencia de la lesión orgánica o perturbación funcional, que sobrevino por causa o con ocasión del accidente de trabajo, en perjuicio de la trabajadora Edna Pamela Berrio Luna (Operaria de producción). Por lo tanto, no resulta amparable dicho extremo del recurso.
Sobre lo alegado por la impugnante, referido a que, la investigación del accidente determinó que la causa principal del accidente fue el factor humano, el cual se configuró como un tipo de acto inseguro (sub estándar), por la falta de concentración en el trabajo al desplazarse de espaldas en dirección a las puertas, lo cual desencadeno el accidente. Al respecto, aun cuando hayan concurrido factores personales y actos subestándares en el accidente de trabajo, la impugnante no puede eximirse de responsabilidad por el incumplimiento de su deber de prevención de riesgos laborales, al pretender sindicar a la trabajadora accidentada como responsable del accidente de trabajo ocurrido, ya que el evento responde a las causas desarrolladas precedentemente y que en el presente procedimiento solo se ha determinado su responsabilidad por aquellas que estuvieron sujetas a su control, como es la identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER), formación e información sobre SST y las condiciones de seguridad. En consecuencia, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 31-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE1, como la Resolución de
Intendencia N° 938-2022-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar contar con las condiciones de seguridad adecuadas para realizar la actividad de apoyo en la descarga de un contenedor, debido a la presencia de desnivel y/o hueco en el piso cercano a la puerta, por diseño estructural, el cual se encontraba cubierto con cartones, material que no es resistente para evitar el riesgo de caída a desnivel, siendo causa del accidente de trabajo de la señora Edna Pamela Berrio Luna. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT
MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar haber brindado la formación e información sobre SST, respecto a los riesgos específicos a los que se encontraba expuesta la trabajadora Edna Pamela Berrio Luna. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT
MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No contar con una matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER), conforme a ley, siendo afectada la trabajadora Edna Pamela Berrio Luna. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT
MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con acreditar contar con un registro de accidentes de trabajo e incidentes, conforme a ley, siendo afectada la trabajadora Edna Pamela Berrio Luna. Numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT
GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CEVA LOGISTICS PERU S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 938-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 03 de junio de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3576-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 938-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a las infracciones muy graves, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. -Notificar la presente resolución a CEVA LOGISTICS PERU S.R.L., a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. -Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20250212MCR – HR 13413-2019
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