Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Cerámica Lima S.A — Res. 809-2022

Servicios y otrosInfundadoSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°0809-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador2998-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteCerámica Lima S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1725-2021-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónLima Metropolitana
Fecha31 de agosto de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CERÁMICA LIMA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1725-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 29 de octubre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CERÁMICA LIMA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1725-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2998-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE4, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1725-2021-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a CERÁMICA LIMA S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 14314-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3239-2018-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la seguridad y salud en el trabajo, a raíz de la denuncia de la trabajadora afectada, la señorita Sinche Matías con respecto al accidente sufrido el día 04 de julio de 2018, al caer de las escaleras por defectos de diseño y mantenimiento (sostiene que era imposible aferrarse del pasamanos, las gradas presentan huellas desgastadas, rotas, no uniformes y sin cintas antideslizantes).

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (Sub materia: IPER), Formación e Información sobre seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Todas), Condiciones de seguridad en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Sub materia: Condiciones de seguridad, Escaleras). 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 1766-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 19 de octubre de 2020, notificada el 04 de noviembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 377-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 18 de febrero de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 4 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 566-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 22 de julio de 2021, notificada el 26 de julio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 9,337.50 por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo (condiciones de seguridad, así como identificación de peligros y evaluación de riesgos), ocasionando el accidente de trabajo de la señorita Jhennyfer Beatriz Sinche Matías, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

1.4

Con fecha 16 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 566-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, argumentando lo siguiente:

i. Se ha vulnerado el principio de celeridad procesal debido a que la primera visita del inspector se realizó el 18 de septiembre de 2018, el Acta de Infracción fue firmada el 11 de octubre de 2018, la Imputación de Cargos es del 19 de octubre de 2020 y fue notificada el 04 de noviembre de 2020, es decir, más de dos años de haberse emitido el Acta de Infracción. ii. Las actuaciones de investigación realizadas por los Inspectores de Trabajo tuvieron su origen en el accidente de trabajo sufrido por la practicante del área de SSIMA, al caer por las escaleras del área de laboratorio sufriendo un esguince de tobillo izquierdo. iii. De la declaración de la señorita Sinche Matías, se desprende que el accidente no fue por la ausencia del pasamanos lo que originó el accidente, sino la falta de cuidado por parte de la propia afectada. Así, la Sub Intendencia no ha tomado en cuenta que lo que incrementó el riesgo fue el actuar inseguro de la trabajadora, pues incumplió las restricciones medidas de la empresa al subir y bajar las escaleras con el pie lesionado, lo que causó su caída al haber realizado un movimiento forzado del miembro inferior izquierdo. iv. La resolución apelada ignora y omite que se implementaron las medidas correctivas, tales como el colocar una baranda en el lado derecho de la escalera, lo cual fue remitido mediante correo electrónico de fecha 01 de octubre de 2018, y pese a ello se consideró que la infracción era de carácter insubsanable. v. La evaluación de riesgos fue realizada de manera correcta, debido a que las lesiones incapacitantes no se originaron en la ausencia de una baranda al lado derecho de la escalera sino por el incumplimiento de la señorita de forma deliberada al realizar una rotación interna y externa del tobillo izquierdo. vi. Conforme al principio de razonabilidad, no existe fundamento legal para sancionar a la impugnante y determinar que se incurrió en un incumplimiento laboral, cuando

fue la propia trabajadora quien incurrió en responsabilidad, al incumplir las restricciones médicas a las que estaba sujeta del 27 de junio al 18 de julio de 2018.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1725-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 29 de octubre de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. La extemporaneidad de la notificación del Acta de Infracción y la Imputación de Cargos no están afectas de nulidad, al no existir norma alguna que expresamente así lo establezca. ii. Respecto del accidente de trabajo del 04 de julio de 2018, el Informe Final de Instrucción es bastante claro al señalar las causas que originaron el accidente, definiéndose como “Causa Inmediata – Acto Sub estándar” el descender de las escaleras sin hacer uso de la baranda/ pérdida de fuerza, y como “Causa básica – Factor de trabajo” la baranda pegada a escalera que no permite un adecuado agarre, detallándose como medidas correctivas, el implementar la señalización de uso de escalera de laboratorio y el implementar pasamanos faltante en la escalera de laboratorio. iii. De las declaraciones efectuadas por la trabajadora accidentada, se advierte que ella señala que "{...) ya en el segundo tramo mientras bajaba no sentí el pie izquierdo y el peso de mi cuerpo me ganó dirigiéndose hacia adelante (en ese momento no estaba agarrada del pasamanos porque este estaba pegada a las gradas de concreto, del primer tramo, la cual impedía poder usarla) intenté coger el pasamanos pero no pude (...}", lo cual corrobora el incumplimiento atribuido a la inspeccionada de no haber acreditado contar con las condiciones de seguridad en el trabajo {instalaciones civiles), escaleras fijas (Fundamento 3.6); en clara contradicción a los alcances del Principio de responsabilidad. iv. De igual modo, respecto de la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos, se ha determinado adecuadamente que al no realizarse una correcta evaluación de riesgos y no llevar a cabo los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de las actividades de los trabajadores, no consideró medidas de control directas y suficientes que permitan planificar acciones correctivas. v. Conforme lo ordena el sétimo criterio de la Resolución Directoral N° 029-2009- MTPE/2/11.4, conlleva a que no corresponde la extensión de la medida inspectiva de requerimiento al tratarse de infracciones insubsanables, con arreglo al artículo 18 del Convenio N° 81 de la Organización internacional del Trabajo; el numeral 5.5 del artículo 5 y 14 de la LGIT y el artículo 49 del RLGIT que expresamente establece: "(...) Los infracciones son subsanables siempre que los efectos de la afectación del derecho o del incumplimiento de la obligación, puedan ser revertidos".

2 Notificada a la impugnante el 03 de noviembre de 2021. Ver folio 54 del expediente sancionador.

vi. Respecto de la invocación al principio de Razonabilidad, se advierte que la determinación de la multa de la sanción impuesta obedece a la aplicación en estricto del artículo 38 de la LGIT, que establece los criterios generales de graduación de las sanciones, que son: la gravedad de la falta cometida, el número de trabajadores afectados, y en el tipo de empresa; aplicando la multa prevista en la Tabla de cuantía prevista en el numeral 48.1 del artículo 48 del RLGIT, la cual contempla valores fijos, sin que la autoridad inferior en grado tenga discrecionalidad para imponer un monto diferente al establecido por el legislador reglamentario. Asimismo, en la referida Tabla se han recogido los criterios de graduación de sanciones de acuerdo con el principio de proporcionalidad y razonabilidad dispuestos en el TUO de la LPAG, careciendo de sustento lo alegado por la inspeccionada en este extremo, en tanto la asistencia a otras diligencias de comparecencia no desvirtúa ni exime de responsabilidad por la infracción incurrida.

1.6

Con fecha 22 de noviembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1725- 2021-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000177-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 27 de enero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CERÁMICA LIMA S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CERÁMICA LIMA S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1725-2021-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 9,337.50 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 04 de noviembre de 2021.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CERÁMICA LIMA S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 22 de noviembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1725-2021-SUNAFIL/ILM, en términos similares al recurso de apelación, señalando los siguientes alegatos:

i. Sostiene que se han inaplicado los numerales 1 y 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, vulnerándose los principios de legalidad y tipicidad, al subsumirse los hechos ocurridos en las normas que establecen sanciones. Así, sostiene que se ha vulnerado la tipicidad al desconocerse que la empresa impugnante contaba con una matriz IPERC que contemplaba el riesgo de caída a desnivel por el peligro (escaleras) como una severidad leve cuando correspondía asignarle un nivel de severidad moderado, ocasionando que no se lleven a cabo controles periódicos y medidas de control directas.

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14

ii. Respecto de la segunda conducta infractora, tal como los inspectores de Trabajo pudieron corroborarlo al momento de la fecha de la visita inspectiva, sí se contaba con una baranda en el lado izquierdo, siendo veraz lo establecido en el IPERC en ese sentido. Por el contrario, la evaluación de riesgos fue llevada a cabo de manera correcta, pues las lesiones que sufrió la trabajadora no se originaron en la ausencia de una baranda al lado derecho de la escalera sino a que incumplió de forma deliberada y consciente con las medidas de restricción médica indicadas por la empresa, toda vez que realizó rotación interna y externa del tobillo izquierdo al subir y bajar escaleras, “…además de efectuar un movimiento forzado del miembro inferior izquierdo al bajar escaleras a pesar de ‘no sentir el pie izquierdo’ como ha referido llevándola incluso a apoyar todo el peso de su cuerpo en su pie izquierdo que se encontraba lesionado”. iii. Por ello, el riesgo se encontraba bien evaluado debido a que, en el tipo de peligro en escaleras, la probabilidad de que ocurra una caída a desnivel es escasa (1) y la severidad es moderada – leve. Por el contrario, lo que incrementó el riesgo fue el actuar inseguro de la accidentada, que incumplió las restricciones médicas de la empresa al subir y bajar escaleras con el pie lesionado. iv. No se puede separar la identificación del peligro de la adopción de medidas de control tan solo para generar una multa de mayor monto como lo ha hecho la SUNAFIL. El razonamiento de la SUNAFIL ha sido que el accidente se produjo porque al no haberse identificado el riesgo de forma correcta no se colocaron las medidas de control que bajo su lógica hubieran evitado el accidente. Entonces, no se puede separar esta conducta en dos infracciones y además subsumirlas de forma errada en una norma que determina una infracción muy grave. En dicho caso, y en el supuesto completamente negado que se considere que existía una infracción de CELIMA, la norma aplicable era el artículo 27.4 del RLGIT: “27.3 No llevar a cabo las evaluaciones de riesgos y los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de las actividades de los trabajadores o no realizar aquellas actividades de prevención que sean necesarias según los resultados de las evaluaciones." Esta es una infracción grave (que por lo tanto recoge una multa menor), siendo que se advierte un ánimo de la Administración de actuar de forma contraria a la razonabilidad y con mucha arbitrariedad; sosteniendo que “…la función y razón de ser de la Inspección de Trabajo, no es recaudar recursos a través de multas arbitrarias sino promover el empleo formal y el cumplimiento de las leyes laborales en el Perú”. v. Refiere que se han inaplicado los incisos a y b del artículo 44 de la LGIT, vulnerándose el principio de debido proceso, economía y celeridad procesal, al haberse emitido la notificación de la Imputación de Cargos más de dos años después de haberse generado el Acta de Infracción. vi. Añade que se ha inaplicado el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, en lo referente al debido proceso, a través de su manifestación mediante el debido procedimiento administrativo; así, “…la Administración ha vulnerado de forma reiterada y arbitrarla los principios de legalidad y tipicidad a través de las

resoluciones emitidas incurriendo por lo tanto en una violación al debido procedimiento que es la dimensión administrativa del debido proceso. vii. No se han valorado adecuadamente los medios probatorios, pues el documento de reincorporación laboral de junio del 2018, en donde se aprecian dos restricciones que debía cumplirse en el plazo desde el 27 de junio de 2018 al 18 de julio de 2018; no siendo la ausencia del pasamanos la causa del accidente de trabajo de la señorita Sinche Matías; ignorándose la declaración de la propia afectada al respecto.

Análisis Del Recurso De Revisión

De los precedentes de observancia obligatoria y las conductas sancionadas bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT

6.1

El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “…interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria…”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.

6.2

De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.

6.3

Así, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, de fecha 25 de julio de 2022, publicada el 17 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los siguientes criterios

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso

extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

6.19

Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo éste órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación” (énfasis añadido).

Disponiéndose la entrada en vigencia del mismo a partir del día siguiente de su publicación

6.4

De igual modo, mediante Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, de fecha 02 de agosto de 2022, publicada el 18 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los fundamentos 6.15, 6.18, 6.19, 6.20 y 6.21, bajo los siguientes alcances:

“6.15 En ese entendido, debemos señalar que el tipo de análisis de los accidentes de trabajo puede ser multicausal y en esa medida, es posible que la imputación por la infracción contemplada en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT obedezca a más de una subsunción plausible, si el inspector actuante da cuenta del nexo de causalidad entre la falta determinada y el tipo sancionador de dichos artículos. De esa forma, dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los

citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores

6.18

De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relacionan; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”.16 En el examen de la inspección del trabajo —que debe trasladarse al acta de infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe uno o más de un incumplimiento que sea suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente.

6.19

Como puede comprobarse, las citadas normas despliegan un reproche cualificado, cuando el comportamiento constitutivo de infracción tiene, además, un resultado dañoso determinado (“accidente de trabajo”). Esto afirma al elemento disuasivo de la sanción administrativa ante un hecho “que ocasiona” consecuencias especialmente graves dentro del sistema jurídico. De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través de los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, según corresponda, si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes.

6.20

Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos:

i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador.

6.21

Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios:

i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente.

Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción”.

6.5

Así, en examen del expediente, se observa la subsunción del incumplimiento a las normas de seguridad y salud en el trabajo por: a) no cumplir con las condiciones de seguridad en el trabajo; y b) Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos, causas del accidente de trabajo de la señorita Jhennyfer Beatriz Sinche Matías, ocurrido el 04 de julio de 2018, dentro del numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Al respecto, debe dejarse establecido que el incumplimiento materia del presente procedimiento ha sido analizado en la fiscalización realizada.

6.6

Así, de acuerdo con el punto 4.8 de la sección IV. “Hechos Constatados” del Acta de Infracción se detalla el análisis de causalidad efectuado por la autoridad inspectiva, el cual es compartido por las instancias anteriores según el siguiente análisis:

Figura N° 01 Acta de Infracción

6.7

Es importante recordar que la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 (en adelante, la LSST) reconoce como un pilar fundamental y transversal al Principio de Prevención, entendido este como la obligación que tiene el empleador de garantizar que la permanencia del trabajador en el centro de labores así como el desempeño de las funciones asignadas no van a significar en él un menoscabo en su salud, en su bienestar o la pérdida de la vida en un caso extremo; por el contrario, las condiciones de trabajo deben de permitirle su realización como persona y garantizar el alcance del bienestar social9

6.8

En estricta relación con éste premisa, la LSST también define al Principio de Responsabilidad, entendido como la asunción de las “…implicancias, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes”10, señalándose de manera expresa que:

“…en materia de seguridad y salud en el trabajo, la entidad empleadora principal responde directamente por las infracciones que, en su caso, se comentan por el incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios, los trabajadores de las empresas y entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones.

Asimismo, las empresas usuarias de empresas de servicios temporales y complementarios responden directamente por las infracciones por el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores destacados en sus instalaciones” 11

6.9

Así, a través de la obligación de garantizar la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de todo aquel que se encuentre dentro del centro de labores, el empleador debe de adoptar una serie de medidas de prevención12 de acuerdo con el

9 Constitución Política del Perú de 1993 Artículo 22.- El trabajo es un deber y un derecho. Es la base del bienestar social y un medio de realización de la persona 10 Artículo II del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 11 Artículo 103 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 12 Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 Artículo 50. Medidas de prevención facultadas al empleador

orden de prioridad preestablecido por Ley13, a fin de garantizar condiciones seguras para el trabajo (énfasis añadido).

6.10

Por ello, esta Sala concuerda con el análisis efectuado por las instancias anteriores, la cual coincide la investigación efectuada por la propia impugnante, obrante a folios 30 y siguientes del expediente inspectivo, del 23 de julio de 2018, en donde se identifica, dentro de las causas inmediatas, como acto sub estándar, al “Descenso de escalera sin hacer uso de baranda / Pérdida de fuerza pie izquierdo” y como condición sub estándar la reincorporación de personal sin alta médica por el médico tratante, así como el hecho de que las restricciones médicas de reincorporación no indican los ciclos de uso de la escalera, siendo la causa básica/raíz la siguiente: “Baranda pegada a escalera no permite un adecuado agarre”.

6.11

Por ello, no se presenta en este extremo una pretendida falta de motivación o valoración por parte de las instancias previas, ni una afectación al debido procedimiento o al principio de legalidad o tipicidad en los alcances que señala la impugnante. Por el contrario, de los actuados se observa una adecuada valoración de las pruebas y alegatos ofrecidos por la impugnante, en base a la información obtenida durante la etapa inspectiva por el inspector comisionado.

El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar. b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador. c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro. d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo. e) Mantener políticas de protección colectiva e individual. f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores. 13 Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 Artículo 21. Las medidas de prevención y protección del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual. b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas. c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control. d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador. e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta.

6.12

De igual forma, se aprecia la valoración de la declaración de la trabajadora accidentada, al haberse recogido por las instancias anteriores el extremo referido a que – si bien presentaba una lesión en el tobillo izquierdo– al momento de desplazarse por la escalera “…no estaba agarrada del pasamanos, porque este estaba pegada a las gradas – concreto del primer tramo, lo cual impedía poder usarlo” (folios 33 del expediente inspectivo); confirmándose que no se produjo un supuesto de indebida aplicación del tipo sancionador, ni una vulneración al debido procedimiento.

6.13

Respecto de la incorrecta evaluación del riesgo de caídas a desnivel por el peligro (escaleras), indicando que corresponde un nivel de severidad “2” calificado como “moderado leve”, cuando de acuerdo al procedimiento correspondía asignarle un nivel de severidad “moderado alto” (comprendiéndose como una consecuencia de esta última la de “lesiones al trabajador con pérdida de tiempo – un día o más de incapacidad para trabajar”), es importante recordar que la gestión de los riesgos se realiza a través de la evaluación de los riesgos, según lo dispuesto por el artículo 57 de la LSST y el artículo 77 de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 005-2012-TR, por lo que una incorrecta evaluación de los riesgos conlleva a una inadecuada aplicación de las medidas de control, insuficientes para eliminar o reducir a los primeros (énfasis añadido).

6.14

Por ello, esta Sala concuerda con el análisis efectuado a la matriz IPERC de la impugnante y las conclusiones señaladas por las instancias previas, las cuales analizaron los distintos descargos presentados por la impugnante, por lo que tampoco se presenta en este extremo una pretendida falta de motivación o valoración por parte de las instancias previas, ni una vulneración a los principios invocados. Por el contrario, se observa que los alegatos y los medios probatorios han sido debidamente valorados por las instancias anteriores, comprobándose una valoración incorrecta en la severidad de las lesiones que el peligro de caída en las escaleras podía generar.

6.15

Tampoco existe vulneración por no haberse valorado la posibilidad de subsanación de la conducta, conforme lo sostiene la impugnante. Es importante señalar, en virtud de del numeral 5.5 del artículo 5 y 14 de la LGIT, así como el artículo 49 del RLGIT, que establece lo siguiente: “…las infracciones son subsanables siempre que los efectos de la afectación del derecho o del incumplimiento de la obligación, puedan ser revertidos…".

Respecto de la presunta vulneración a los principios de Legalidad, Tipicidad y Debido Procedimiento

6.16

Respecto de los principios vulnerados, esta Sala se ha pronunciado en extenso respecto del contenido del Debido Procedimiento y sus alcances con los principios antes señalados, pudiéndose identificar a los considerandos 6.11 a 6.24 de la Resolución N° 025-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 14 de junio de 2021, cuyo contenido se transcribe a continuación:

“6.11 Sobre el particular, debemos señalar que en el procedimiento administrativo se debe observar las reglas que lo informan y regulan, entre ellas la del debido procedimiento. Conforme ha precisado el Tribunal Constitucional Peruano, dicha obligación radica en la Constitución Política del Perú, que en su artículo 139 establece como un derecho de la función jurisdiccional, aplicable en sede administrativa, la “observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”14.

14 Fundamento 12 de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 4944-2011-AA, “el derecho al debido proceso previsto por el artículo 139.9° de la Constitución Política del Perú, aplicable no sólo a nivel judicial

6.12

Asimismo, el TUO de la LPAG es clara en señalar en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo, comprendiéndose entre estos el derecho “a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten”.

6.13

La misma norma consagrado dicho derecho como un elemento de validez del acto administrativo, de modo que su ausencia determinaría su nulidad15, así como también lo consagra como uno de los principios rectores de toda actuación administrativa16.

6.14

De lo señalado, se desprende que la Administración tiene el deber de producir sus decisiones mediante el cumplimiento de las reglas que conforman el procedimiento, de modo que es flagrantemente violatorio de este principio, la producción de actos administrativos de plano o sin escuchar a los administrados”17.

6.15

Así, el principio del debido procedimiento se constituye como garante de una serie de derechos procesales de los administrados, dentro de los cuales se encuentra el derecho a ofrecer y producir pruebas, y que las mismas sean debidamente valoradas por la Administración. Como lo señala Ariano Deho, “el derecho a la prueba no se agota en la admisión y en la práctica de los medios probatorios. Se tiene, además, derecho a la valoración de la prueba”18.

sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, supone le cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos”. 15 TUO de la LPAG, Artículo 10: “Son vicio del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (…)” 16 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo II.- Contenido: 1. La presente Ley contiene normas comunes para las actuaciones de la función administrativa del Estado y, regula todos los procedimientos administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo los procedimientos especiales. 2. Las leyes que crean y regulan los procedimientos especiales no podrán imponer condiciones menos favorables a los administrados que las previstas en la presente Ley. 3. Las autoridades administrativas, al reglamentar los procedimientos especiales, cumplirán con seguir los principios administrativos, así como los derechos y deberes de los sujetos del procedimiento, establecidos en la presente Ley. 17 Juan Morón Urbina, Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Tomo I (Lima: Grijley, 2019), 83. 18 Eugenia Ariano Deho, Problemas del Proceso Civil (Lima: Jurista, 2003), 196.

6.17

Siendo necesaria la referencia al principio/derecho de la presunción de inocencia:

“6.18 En ese entendido, uno de estos derechos fundamentales en materia sancionadora, es el derecho a la presunción de inocencia, regulado en el literal e), inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política19. Este derecho, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG bajo la denominación de presunción de licitud20, proscribe que se sancione a una persona en tanto su responsabilidad sobre el hecho imputado no haya sido debidamente acreditada, más allá de toda duda razonable21.

6.19

Al respecto, el Tribunal Constitucional, señala que el derecho a la presunción de inocencia lleva también consigo una regla probatoria, por lo “que no pueda trasladarse la carga de la prueba quien precisamente soporta la imputación, pues eso significaría que lo que se sanciona no es lo que está probado en el proceso o procedimiento, sino lo que el imputado, en este caso, no ha podido probar como descargo en defensa de su inocencia”22.

6.20

Así, “la carga de la prueba del hecho objeto de sanción corresponde a la Administración, no al administrado. No cabe en este punto ninguna clase de “matiz”. No es posible la imposición de sanción alguna con el fundamento de meras sospechas, y tampoco sobre la base de que el imputado no ha demostrado su inocencia”23.

6.21

El TUO de la LPAG recoge esta regla probatoria al disponer que la carga de la prueba se rige por el denominado “principio de impulso de oficio”, en virtud del cual es a la autoridad a quien corresponde “dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias”24. A decir de Morón Urbina, “el principio de impulso de oficio impone a la Administración la obligación de verificar y probar los hechos que se imputan o que han de servir de base a la resolución del procedimiento, así como la obligación de proceder a la realización de la actividad probatoria misma cuando lo requiera el procedimiento”25.

6.22

En tal sentido, el estándar de valoración de la prueba es definido por el Principio de Presunción de Licitud, en virtud del cual solo puede sancionarse a los administrados cuando cuenten con evidencia que acredite la comisión de la infracción que se les imputa”.

19 Constitución Política del Perú, artículo 2.- Toda persona tiene derecho: (…) 24. A la libertad y a la seguridad personal. En consecuencia: (…) e. Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad. 20 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo IV. Principios del procedimiento administrativo: (…) 9. Presunción de licitud. - Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 21 En el fundamento 3 de la STC recaída en el Expediente 08811-2005-PHC/TC, el Tribunal Constitucional señalo que el derecho a la presunción de inocencia “obliga al órgano jurisdiccional a realizar una actividad probatoria suficiente que permita desvirtuar el estado de inocente del que goza todo imputado, pues este no puede ser condenado solo sobre la base de simples presunciones” 22 Fundamento 45 de la STC recaída en el Expediente 00156-2012-PHC/TC. 23 Miguel Carmona Ruano, “Prueba de la infracción administrativa y derecho fundamental a la presunción de inocencia”, Jueces para la democracia N° 9 (1990): 24. 24 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo IV. Principios del procedimiento administrativo: (…) 1.3. Principio de impulso de oficio. - Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias. 25 Morón Urbina, Comentarios a la Ley del Procedimiento…, Tomo II, 18.

6.18

Concluyéndose en el fundamento 6.24 de la citada resolución que “resulta de vital importancia que la administración cuente con evidencia que demuestre que la inspeccionada cometió la infracción que se le imputa, teniendo en cuenta que el nivel de probanza de la acusación es que ésta se encuentra probada más allá de toda duda razonable” (énfasis añadido).

6.19

Por ello, a consideración de esta Sala, no se ha producido un supuesto de vulneración de los principios invocados; por el contrario, se está frente a un supuesto de incumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral en los extremos referidos las condiciones de seguridad y a la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos, sancionándose bajo la figura prevista en el numeral 28.10 del artículo 28 por las consideraciones expuestas en el fundamento 6.4 de la presente resolución, no existiendo vulneración alguna al principio de tipicidad en los términos que sostiene la impugnante.

6.20

En igual sentido, respecto de los plazos para evaluar e iniciar el procedimiento sancionador, esta Sala hace suyos los alegatos señalados por la Intendencia en los fundamentos 3.1 a 3.3 de la resolución apelada, toda vez que el exceso en la tramitación de los mismos – a excepción de la normativa expresa que disponga la naturaleza perentoria del plazo – no la exime de la obligación que tiene toda autoridad para cumplir con las funciones que tiene encomendadas.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo (condiciones de seguridad, así como identificación de peligros y evaluación de riesgos), ocasionando el accidente de trabajo de la señorita Jhennyfer Beatriz Sinche Matías. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CERÁMICA LIMA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1725-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2998-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE4, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1725-2021-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a CERÁMICA LIMA S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

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