Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Cencosud Retail Perú S.A — Res. 377-2025

Retail y comercioFundado en parteSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°0377-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador334-2020-SUNAFIL/IRE-LIB
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD
ImpugnanteCencosud Retail Perú S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 115-2023-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónLa Libertad
Fecha22 de abril de 2025
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CENCOSUD RETAIL PERÚ S.A., y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 842-2021-SUNAFIL/IR- LL/SIRE, de fecha 10 de diciembre de 2021, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 334-2020- SUNAFIL/IRE-LIB

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CENCOSUD RETAIL PERÚ S.A., en consecuencia, NULA de la Resolución de Sub Intendencia N° 842-2021- SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 10 de diciembre de 2021, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de La Libertad, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 334-2020- SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 842-2021- SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 10 de diciembre de 2021, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución. TERCERO. – Notificar la presente resolución a CENCOSUD RETAIL PERÚ S.A. y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. -. Remitir los actuados a la Intendencia Regional de La Libertad, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.42. de la presente resolución.

QUINTO. -Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250416MCR – HR 225614-2020

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2082-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 324-2020-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de SST, por no cumplir con las condiciones de seguridad; en atención a la denuncia presentada por el

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Equipos de protección personal (Sub materia: Incluye todas); Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Incluye todas); Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Sub materia: Condiciones seguridad); Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Sub materia: Incluye todas); Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Registro de accidente de trabajo e incidentes); e, Investigación de accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (Sub materia: Incumplimiento(s) en materia de SST que cause daño a la salud del trabajador). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

señor Yeyson Michael Arroyo López (Ayudante de pastelería), para que se investigue el accidente de trabajo ocurrido el 22 de setiembre de 2020, verificándose incumplimientos que guardarían relación directa con la ocurrencia del accidente del trabajador.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 124-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 12 de marzo de 2021, notificada el 15 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 550-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IF, de fecha 30 de julio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de La Libertad, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 842-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 10 de diciembre de 2021, notificada el 15 de diciembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 11,309.00, por haber incurrido, en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el incumplimiento de las condiciones de seguridad referida a controles inadecuados o incorrectos en el traslado y manipulación de las jabas con frutas y verduras en el interior de la cámara de frío; debido a que, el trabajador afectado Yeyson Michael Arroyo López, al momento del accidente se encontraba utilizando dos jabas como escaleras para realizar su trabajo, ocasionando la caída del trabajador al piso a una altura aproximada de 40 centímetros, lo cual generó golpes en la cadera, cabeza y tronco, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

1.4

Con fecha 10 de enero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 842-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Niegan la existencia de la imputación en su contra, señalando que no existe nexo entre lo imputado y el accidente ocurrido.

ii. Señalan que el accidente se produjo porque el trabajador utilizó 2 jabas como apoyo/escalera) para apilar 12 jabas dentro de la cámara de refrigeración de frutas y verduras lo que ocasionó que se resbale de la altura de 40 cm, por tanto, se produjo por un acto negligente del trabajador, por lo que, dicho acto no puede ser imputado a su empresa.

iii. Alegan que el acto del trabajador fue determinado como un acto subestándar en el registro de accidentes, siendo que el trabajador desvía un procedimiento o la manera correcta para efectuar la tarea de uso inapropiado de equipos y toma de posturas inadecuadas.

iv. Demuestran que cumplieron con sus obligaciones en SST.

v. Sostienen que se vulneró el hecho de obtener una debida motivación, siendo que no se acreditó la supuesta responsabilidad sobre el accidente de trabajo, siendo que, el

trabajador, entre sus funciones, no estaba la función de utilizar escaleras y similares dentro de una cámara de refrigeración, por el contrario, no estaba permitido, porque al ser una zona húmeda, resulta peligros, siendo ello conocido por el trabajador.

vi. Precisan que, se capacitó debidamente al trabajador en su puesto de trabajo, siendo que simular una escalera, resulta un incumplimiento de sus funciones.

vii. Adjuntan una imagen de un trabajador de estatura similar a la del trabajador accidentado, el cual, puede acercarse con facilidad a las jabas, cuyo máximo son 10 jabas por pila, por lo que le causa sorpresa que el trabajador hubiera señalado que pidió a la jefa un escalón para poder apilar las jabas y que fue negado, por lo que le ocurrió el accidente, siendo que, además, el testimonio del trabajador no es prueba suficiente, siendo que no se entrevisto a la jefa, por lo que no se agotaron las facultades y se decidió tomar por cierto lo señalado por el trabajador, ignorando sus argumentos y medios presentados, omitiéndose analizar exhaustivamente los hechos ocurridos.

viii. Exponen que la subintendencia no valoró las pruebas presentadas, las cuales acreditan que actuaron diligentemente y cumpliendo sus obligaciones como empleador, afectando el derecho a la prueba, siendo que la SIRE no valoró que, en el IPER, en el cual, en ninguna parte del procedimiento, se exige a los trabajadores, la utilización de jabas como apoyo para apilar jabas; que, el trabajador fue debidamente capacitado para el desempeño de sus funciones (incluido capacitación ergonomía, incidentes y accidentes). Asimismo, una vez ocurrido el accidente, se decidió incrementar las medidas de seguridad para que no ocurra nuevamente (se colocó una cartelería de prevención al ingreso de la cámara de refrigeración y se delimitó la altura máxima de la cámara de frío de frutas y verduras).

ix. Manifiestan que la Subintendencia vulneró el artículo 5 del Decreto Supremo N° 005- 2012-TR, en tanto que, no se acreditó que los supuestos incumplimientos en SST hayan originado el accidente de trabajo pues, se señala que la responsabilidad estaría basada en la supervisión deficiente a las labores realizadas por el trabajador, no obstante, el inspector es quien debe acreditar que dicho incumplimiento haya originado el accidente de trabajo, siendo que presumir dicha relación, afectaría lo señalado en la norma, siendo que el TFL también estableció la importancia del nexo de causalidad, siendo que la primera instancia no consideró que el accidente fue consecuencia del incumplimiento del procedimiento por parte del trabajador (factores personales y actos subestándares vinculados al uso inapropiado de equipos), siendo que no se fundamentó el nexo causal.

x. Agregan que, se vulneró el principio de culpabilidad pues, existe una falta de

antijuricidad de las supuestas inconductas imputadas y no hay responsabilidad subjetiva, conforme lo establece el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG, que corresponde a los procedimientos de SUNAFIL, que implica la existencia de dolo o culpa, no basta que el hecho sea causado para hacerlo responsable o que se haya producido pese a haberse podido prever o evitar. En el caso de las personas jurídicas, no se puede hablar en estricto de un dolo, la culpabilidad se identificaría con el llamado “déficit de organización”, siendo que su conducta sería reprochable cuando no se tomaron las medidas suficientes para impedir que se cometa la acción.

xi. Advierten que, de acuerdo a la Resolución N° 066-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, estableció que la imputación de responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención, requiere que se acredite que, la causa determinante del daño, es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo, debiendo considerarse la aplicación de los principios de causalidad y culpabilidad.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 115-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 05 de abril de 20232, la Intendencia Regional de La Libertad, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Contrariamente a lo señalado por el apelante, el acta de infracción materia del presente procedimiento, sí ha considerado el nexo causal que existe entre los incumplimientos del recurrente y el accidente de trabajo, lo que se puede advertir en el numeral 4.14 de los hechos constatados del acta de infracción.

ii. Como se puede verificar entonces, el personal comisionado sí detalló el incumplimiento a la norma de seguridad y salud en el trabajo, el nexo causal de los mismos y, asimismo, consignó la relación de causalidad, de manera precisa y clara sin dejar de lado los fundamentos razonables para tal fin. Estos incumplimientos consisten en la falta de condiciones de seguridad otorgadas por su empleador, pues el principio de causalidad, según el TFL en la Resolución de Sala Plena N° 011-2022- SUNAFIL/TFL es: “6.4 (…). En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección), que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo”.

iii. Sobre la invocación al principio de culpabilidad, en el presente caso, el sujeto inspeccionado no acredito su obligación del cumplimiento de otorgamiento de condiciones seguras para el desarrollo de las funciones laborales, específicamente respecto a controles inadecuados o incorrectos en el traslado y manipulación de las jabas con frutas y verduras en el interior de la cámara de frío; en consecuencia, el sujeto inspeccionado no actuó con la debida diligencia; por tanto, ha quedado acreditado que la inspeccionada es enteramente responsable de la infracción en la que incurrió, pues no tomó las medidas necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones conforme a lo señalado en la Ley 28806; en tal sentido, es responsable de las infracciones administrativas tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT; en consecuencia, se cumple con el principio de culpabilidad.

2 Notificada a la impugnante el 10 de abril de 2023. Véase folio 84 del expediente sancionador.

iv. Desde el acta de infracción materia del presente procedimiento, el personal inspectivo comisionado, se pronunció respecto de cada una de las materias asignadas a la orden de inspección, en las cuales, advirtió el cumplimiento de la capacitación, de entrega de EPP, del IPER y del registro de accidentes de trabajo; no obstante, ello no implica que, al haberse acreditado el cumplimiento de dichas obligaciones, implicaría que, no se hubiere cometido infracción en otra obligación, que es totalmente independiente y autónoma de las demás, la cual es, cumplir con otorgar condiciones laborales óptimas para el desarrollo de las funciones al trabajador, dentro de las cuales, se encuentra, realizar controles adecuados y correctos en el traslado y manipulación de las jabas.

v. Si bien se pudo constatar que el trabajador estaba capacitado; sin embargo, era obligación de la empresa, de realizar controles adecuados y correctos en el traslado y manipulación de las jabas, como en el presente caso, advirtiéndose que se incumplió con dicha obligación y por la cual, ocurrió el accidente de trabajo.

vi. Conforme se advierte del acta de infracción, se detalla específicamente que los hechos son narrados por el trabajador accidentado; no obstante, no se señala que ello es la única verdad de los hechos ocurridos; sin embargo, más allá de analizar si lo manifestado por el trabajador, respecto a la negación de su jefe, sea cierto o no, es el hecho que, el trabajador sufrió un accidente laboral y no hay evidencias de una supervisión efectiva, no por él o la jefe del referido trabajador, quien, debería haber advertido la ocurrencia del hecho y evitar que el trabajador subiera a las jabas, en el momento que las utilizó como escaleras; hecho ante el cual, se imputó el incumplimiento a título de cargo y ante el cual, la empresa no acreditó que hubiera cumplido con su obligación.

vii. De otro lado, respecto a las medidas correctivas, conforme a lo señalado por el propio administrado, éstas se realizaron luego de la ocurrencia del accidente; decidió incrementar las medidas de seguridad para que no ocurra nuevamente (se coloco una cartelería de prevención al ingreso de la cámara de refrigeración y se delimitó la altura máxima de la cámara de frío de frutas y verdura), siendo medidas que fueron posterior al accidente, lo cual, serviría solo para evitar que posteriormente ocurra un incidente o accidente laboral; no obstante ello no acredita el cumplimiento de su obligación.

1.6

Con fecha 03 de mayo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 115-2023- SUNAFIL/IRE-LIB, solicitando informe oral.

1.7

La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 547-2023- SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 12 de mayo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017- TR.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CENCOSUD RETAIL PERÚ S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CENCOSUD RETAIL PERÚ S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 115-2023- SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, que confirmó la sanción impuesta de S/ 11,309.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 11 de abril de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CENCOSUD RETAIL PERÚ S.A.

De Los Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 03 de mayo de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 115-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, en base a los siguientes argumentos:

i. Refieren que el accidente de trabajo ocurrió como consecuencia de un actuar negligente del propio trabajador, debido a que utilizó 2 jabas como apoyo (escaleras) para apilar 12 jabas dentro de la cámara de refrigeración de frutas y verduras, lo que ocasionó que se resbale de la altura de 40 centímetros. Al respecto, señalan que eso no está permitido, ni forma parte del procedimiento de manipulación de mercadería, razón por la cual, ni siquiera está permitido el uso de escaleras, pues al ser una zona húmeda, resulta peligroso. El trabajador tenía conocimiento sobre ello. En ese sentido, el accidente no puede ser imputado como incumplimiento a las normas de SST, sino queda claro que fue producto de un acto negligente del trabajador.

ii. Advierten que la conducta del trabajador fue determinada como un acto subestándar, en el Registro de Investigación del Accidente; es decir, como un acto en el cual el trabajador desvía un procedimiento o la manera correcta para efectuar una tarea: uso inapropiado de equipos y toma de posturas inadecuadas.

iii. Precisan que cumplieron con sus obligaciones en materia de SST de manera íntegra. Prueba de ello son los certificados de las capacitaciones brindadas al señor Arroyo con la finalidad de que ejerza sus labores de manera correcta y fuera de peligro. Adicionalmente, antes de ocurrido el accidente, llevó dos cursos sobre Ergonomía e Incidentes y Accidente de Trabajo, los cuales aprobó satisfactoriamente.

iv. Alegan que, se ha inaplicado el numeral 1.2 del artículo IV y el artículo 6 del TUO

de la LPAG, debido a que el acta de infracción, la resolución de sub intendencia y la resolución de intendencia, vulneran el derecho a la debida motivación, y, por ende, el principio del debido procedimiento.

v. Exponen que la Intendencia no se pronunció sobre los argumentos expuestos en la apelación, ni mucho menos valoró las pruebas presentadas, sin embargo, señalan que el principio del debido procedimiento debe entenderse no solo como el derecho de los administrados a producir y ofrecer medios probatorios, sino que éstas sean debidamente valoradas.

vi. Agregan que, a pesar de que capacitaron al señor Arroyo en su puesto de trabajo, le dieron las instrucciones necesarias y nunca permitieron el uso de escaleras y/o similares por el riesgo que ello implica, el señor hizo caso omiso y decidió simular una escalera dentro de la cámara de refrigeración, situación que no resulta ser más que un incumplimiento de sus funciones de trabajo y desacato a sus obligaciones.

vii. Adjuntan una imagen en la que un colaborador de la misma estatura puede acercarse con facilidad a las jabas, cuyo máximo son de 10 jabas por pila. En ese sentido, les causa sorpresa que el trabajador sin prueba o indicio alguno, haya señalado que pidió a la jefa de sección, Janet Jara, un escalón para poder apilar las jabas, pero que ella se habría negado, y producto de ello fue el accidente.

viii. Cuestionan que el testimonio del trabajador sea prueba irrefutable, en tanto que no es la única prueba que debe evaluarse en un procedimiento, sino también los argumentos y medios probatorios presentados. Asimismo, señalan que se debió entrevistar a la jefa de sección, para agotar las facultades de inspección; sin embargo, se decidió tener por cierto el testimonio del trabajador, ignorando los argumentos expuestos y medios probatorios presentados.

ix. Sostienen que cumplieron con su deber de supervisión, en tanto, capacitaron al trabajador e identificaron los peligros y evaluaron los riesgos de su puesto de trabajo conforme se advierte de la matriz IPERC.

x. Aducen que el presunto incumplimiento por no emplear una “supervisión efectiva” que permita asegurar la protección de la seguridad y salud en el trabajo, es completamente arbitrario y falso, en tanto que, el deber de supervisión no consiste en que los empleadores estén vigilando en todo momento a sus trabajadores, no es razonable. Existen límites al deber de supervisión. Al respecto, invocan la Resolución N° 469-2021- Primera Sala del TFL, referido al deber de supervisión.

xi. Sobre las capacitaciones señalan que el trabajador fue debidamente capacitado para el correcto desempeño de sus funciones, a través de inducciones y cursos que aprobó satisfactoriamente, para lo cual, presentan el certificado de capacitaciones para evitar el accidente que por negligencia del trabajador ocurrió.

xii. Por otro lado, con respecto a la identificación de peligros y evaluación de riesgos en la matriz IPERC, como se puede observar el peligro en la manipulación de carga en el almacenamiento de mercadería en cámaras de refrigeración se encuentra debidamente identificado, observándose que en ninguna parte del procedimiento se exige a los trabajadores la utilización de jabas como apoyo para apilar jabas.

xiii. Sobre la señalización, reconocen que, una vez ocurrido el accidente, decidieron incrementar las medidas de seguridad para que este tipo de accidentes no vuelva a presentarse. Por tanto, cualquier incumplimiento de los procedimientos, como los detectados en el presente caso, realizados por personal que ha sido debidamente capacitado, solo podría ser responsabilidad de los agentes que ejercieron tales acciones: en este caso, el señor Arroyo López.

xiv. Manifiestan que, la Intendencia inaplico el principio de legalidad, regulado en el inciso 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, en tanto que, no se acreditó que el supuesto incumplimiento en SST haya originado el accidente de trabajo, conforme al artículo 95 del Decreto Supremo N° 005-2012-TR. Al respecto, señalan que, la sola concurrencia de un accidente de trabajo no hace responsable al empleador, sino que es necesario acreditar la existencia del nexo causal, que acredite la relación entre la conducta infractora y el accidente de trabajo.

xv. Alegan que la interpretación sesgada de la Intendencia no solo evidencia una motivación aparente, sino también una clara vulneración al artículo 95 del Decreto Supremo N° 005-2012-TR, en tanto que, el inspector debe acreditar que dicho incumplimiento ha originado el accidente de trabajo o enfermedad profesional.

xvi. Desde la constitución del Tribunal de Fiscalización Laboral, este órgano colegiado ha emitido diversos pronunciamientos desarrollando los requisitos que deben ser cumplidos por la Inspección de Trabajo para acreditar la existencia de un nexo de causalidad en la imputación de responsabilidad administrativa por accidentes de trabajo, desarrollando la “estructura lógica” detrás del análisis de causalidad. Al respecto, invocan la Resolución No. 464-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala.

xvii. Del mismo modo, la Resolución No. 169-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, estableció que el tipo infractor establecido en el numeral 10 del artículo 28 del RLGIT, exige la concurrencia de dos supuestos: el incumplimiento en Seguridad y Salud en el Trabajo que tenga una relación causal con el accidente, y la existencia de un daño.

xviii. Dichos criterios han sido replicados mediante la Resolución de Sala Plena No. 005- 2022-SUNAFIL/TFL – la cual fue establecida como precedente vinculante – que ratificó la necesidad de un adecuado análisis del nexo de causalidad para imputar responsabilidad por el numeral 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT.

xix. Reiteran que, no se cumple con una estructura lógica que permita imputar responsabilidad por el accidente, incumpliendo los criterios establecidos por el TFL antes mencionados. En realidad, pese a que las investigaciones realizadas

demuestran que el señor Arroyo López incumplió un procedimiento interno.

xx. Observan del análisis de causalidad del accidente que acredita el desarrollo de la investigación, que el accidente fue producto de factores personales y actos subestándares vinculadas al uso inapropiado de equipos y/o herramientas, situaciones que no pueden ser atribuidas a la Empresa en tanto se configuran directa y lamentablemente de la persona que lo produjeron.

xxi. Evidencian que durante el procedimiento no se fundamentó adecuadamente la existencia de nexo causal, por el contrario, se asumió una posición genérica sin mayor sustento, sin que ello sea suficiente para afirmar las observaciones sobre obligaciones en SST.

xxii. Por otro lado, refieren que se ha inaplicado el principio de culpabilidad, tipificado en el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG, referido a que, reproche que se dirige a una persona porque debió actuar de modo distinto a cómo lo hizo, para lo cual debió tener la posibilidad de actuar distinto. Al respecto, precisan que, en el caso de las personas jurídicas, no existe en estricto de un dolo, la culpabilidad se identificaría con llamado “déficit de organización”, de modo que su conducta sería reprochable cuando no se tomaron las medidas suficientes para impedir que se cometa una infracción.

xxiii. Sostienen que, el Tribunal de Fiscalización Laboral concluye que debe existir una responsabilidad subjetiva en los casos que versen sobre accidentes de trabajo, conforme a lo dispuesto en la Resolución No. 064-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala.

xxiv. Agregan que la Intendencia inaplicó los principios de licitud y verdad material, tipificado en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG y el inciso 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, en tanto que, se debe presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario; además de encontrarse prohibida de emitir conclusiones sin acreditar objetivamente lo afirmado.

xxv. Señalan que, en el presente caso, pese a que es obligación de la intendencia justificar y probar debidamente la existencia de infracciones para poder imputar y sancionar a una empresa; contrariamente, se presume la comisión de infracciones. por ese motivo, al momento de resolver, su despacho deberá tener en consideración los argumentos expuestos y pruebas presentadas en el presente escrito, en concordancia con los principios de licitud y veracidad.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo

6.1

Al respecto, la impugnante alega que, se ha inaplicado el numeral 1.2 del artículo IV y el artículo 6 del TUO de la LPAG, debido a que el acta de infracción, la resolución de sub intendencia y la resolución de intendencia, vulneran el derecho a la debida motivación, y, por ende, el principio del debido procedimiento. En principio, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.

6.2

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido). 6.3. A su vez, el numeral 2 del artículo 248° del TUO de la LPAG establece que:

Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa

La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas. 6.4. Concordante a ello, la LGIT desarrolla en su artículo 44 los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.

6.5

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público

que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.6

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA, señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139.° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N.º 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis agregado) 6.7. Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG y la LGIT, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto.

Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones

6.8

Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y,

a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.9

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.10

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.11

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:

“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).

Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido)

6.12

Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador

6.13

De la verificación del expediente se advierte la sanción a la impugnante, por no cumplir con la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, incumplimiento que ocasionó el accidente de trabajo padecido por el señor Yeyson Michael Arroyo López.

6.14

Al respecto, debemos tener en cuenta que el “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005- 2012-TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo”.

6.15

Del mismo modo, la doctrina sostiene que “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”9. Además, se señala que “si bien se mira, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva. El término ‘con ocasión’ es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce

9 Cabanellas Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. Editorial Heliasta. 2da Edición, p. 18.

directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”10.

6.16

De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.

6.17

Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho11.

6.18

Por su parte, el RLSST señala las causas que dan origen a los accidentes de trabajo; así, el Glosario de términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo las siguientes:

“i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo.

ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo: - Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador. - Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros.

iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares. - Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente. - Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente (énfasis añadido)”.

6.19

Por su parte, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales12, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que

10 Almansa Pastor, J. (1991) Derecho de la Seguridad Social. 7 ed., Madrid: Tecnos, p.238-239. 11 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD. 12 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia.

protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo13.

6.20

En esa línea argumentativa, la Seguridad y Salud en el Trabajo tiene precisamente un carácter preventivo, anticipándose a la ocurrencia de ilícitos o antijurídicos pues precisamente las consecuencias de su apartamiento, inacción u omisión impactan “en la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores.” Cabe señalar que la LSST reconoce como un pilar fundamental y transversal al Principio de Prevención, entendido este como la obligación que tiene el empleador de garantizar que la permanencia del trabajador en el centro de labores, así como el desempeño de las funciones asignadas no van a significar en él un menoscabo en su salud, en su bienestar o la pérdida de la vida en un caso extremo; por el contrario, las condiciones de trabajo deben de permitirle su realización como persona y garantizar el alcance del bienestar social.

6.21

Asimismo, la norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que, “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.

6.22

Por su parte, el artículo 49 establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de

13 Ley N° 29783, I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.

trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…)”. Asimismo, su artículo 50 establece que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”.

6.23

Estas obligaciones se circunscriben a que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no genere riesgos en su integridad física, psíquica y mental. En otras palabras, buscan lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.

6.24

Así, de acuerdo a lo previsto en el artículo 53 de la LSST, se confiere al empleador el deber de prevención, el mismo que también se encuentra dentro del concepto de empleador diligente, a fin de evitar poner en peligro la vida o la salud de sus trabajadores. Dicho artículo debe ser leído de manera conjunta con el artículo 94 del RLSST, que establece: “para efecto de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley, la imputación de responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo”.

6.25

Es oportuno señalar que, mediante Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, se estableció el precedente administrativo de observancia obligatoria, vigente desde el 19 de agosto de 2022, por medio del cual se determinó, entre otros:

6.20

Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador. 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios:

i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción. (…)”.

6.26

En consideración a las disposiciones legales antes acotadas, resulta necesario verificar si se ha determinado la causa del accidente de trabajo, si este es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado; y, del mismo modo, si es consecuencia del incumplimiento por parte de la impugnante de las normas de SST, en consideración a la infracción imputada, esto es, corresponde verificar la determinación del nexo causal.

6.27

Al respecto, del acta de infracción se advierte que, en el numeral 4.14 se señala:

“Con base a la información obtenida durante las actuaciones inspectivas de investigación, se tiene que, el accidente de trabajo se ha producido por una condición insegura (controles inadecuados o incorrectos en el traslado y manipulación de las jabas con frutas y verduras en el interior de la cámara de frío); debido a que, el trabajador afectado Yeyson Michael Arroyo López, al momento del accidente se encontraba utilizando dos jabas como escaleras para realizar su trabajo ocasionando la caída del trabajador al piso a una altura de 40 centímetros, lo cual generó golpes en la cadera, cabeza y tronco. En consecuencia, esta condición influyó como causa inmediata del accidente de trabajo acaecido al señor Yeyson Michael Arroyo López (accidente de trabajo incapacitante)”.

6.28

Por su parte, la Resolución de Sub Intendencia, en su fundamento 14 señala que: “(…) la inspeccionada no contaba con una supervisión efectiva, que permita asegurar la

protección de la seguridad y la salud del trabajador, tal como se detalla líneas arriba, no dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 26, literal c) del Reglamento de la Ley N° 29783 – Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, sobre ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA DE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO Artículo 26.- El empleador está obligado a: “c) Disponer de una supervisión efectiva, según sea necesario para asegurar la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores”, verificándose que la inspeccionada no cumplió con dicha obligación, en consecuencia, esta condición influyó como causa inmediata del accidente de trabajo acaecido al trabajador accidentado”.

6.29

Al respecto, como se ha señalado previamente, la determinación del nexo causal exige que se establezca que la consecuencia de la conducta infractora incurrida por el empleador, fue el accidente de trabajo. Sin embargo, como se advierte del acta de infracción y de la resolución antes citada, se ha efectuado un análisis incongruente de la conducta incurrida por parte de la impugnante, determinándose que el incumplimiento esta referido a la condición insegura (controles inadecuados o incorrectos en el traslado y manipulación de las jabas con frutas y verduras en el interior de la cámara de frío); debido a que, el trabajador afectado Yeyson Michael Arroyo López, al momento del accidente se encontraba utilizando dos jabas como escaleras para realizar su trabajo ocasionando la caída del trabajador; asimismo, se establece que el sujeto inspeccionado no contaba con una supervisión efectiva, por ende, se evidencia que no se establece expresamente, qué incumplimiento ocasionó el accidente de trabajo. En ese entendido, no se advierte que se encuentre correctamente determinado el nexo causal exigido.

6.30

En ese entendido, de los fundamentos señalados por las instancias previas, se advierte que no se ha efectuado una determinación de la vinculación del incumplimiento con el accidente de trabajo. Ello, constituye fundamento insuficiente para acreditar el nexo causal exigido, pues no se ha efectuado un análisis determinado de la conducta, vinculado con los hechos ocurridos el día del accidente y la información recabada por el comisionado.

6.31

De esta manera, si bien la Sub Intendencia de Resolución, mediante la resolución de sanción, hace un análisis de la infracción imputada, no se advierte que haya efectuado la motivación correspondiente respecto del supuesto antes señalado. Lo señalado resulta de vital importancia para la correcta determinación de la configuración de la infracción imputada. Por lo que, la Resolución de Sub Intendencia N° 842-2021- SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 10 de diciembre de 2021, incurre en una falta de motivación y análisis de las actuaciones inspectivas, vulnerando el debido procedimiento.

6.32

Atendiendo a ello, es imperativo recalcar que las instancias del sistema que son responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador, deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho, y valorando los medios probatorios presentados y actuados; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.

6.33

Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha

identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:

“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Así, en el Exp. N.º 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.º 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.

b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán

ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez. Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal.

d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas.

f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.” (énfasis agregado).

6.34

En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente, la cual se configura, ya que la Autoridad Inspectiva, Autoridad Instructora, Sub Intendencia e Intendencia, si bien dan la apariencia de motivación al existir citas normativas, no ha efectuado el análisis de validez de las actuaciones inspectivas, referente a la determinación del nexo causal de la infracción imputada, así como tampoco ha efectuado una correcta determinación

del mismo, conforme lo anteriormente señalado. Por lo que, se advierte que su decisión carece de sustento jurídico exigido.

6.35

Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.

Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (énfasis agregado)

6.36

Por tanto, resulta imposible convalidar las actuaciones tanto de la Intendencia Regional de La Libertad, como de la Sub Intendencia y del propio Inspector, las cuales debieron evaluar de manera adecuada los hechos que motivaron el presente procedimiento sancionador y advertir los errores incurridos en el Acta de Infracción. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente cada conducta antijurídica en el imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.

6.37

Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia N° 842-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 10 de diciembre de 2021, y confirmada por la Resolución de Intendencia N° 115-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, incurre en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.

Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

6.38

El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o

interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.39

En este expediente se han identificado vicios al debido procedimiento de la impugnante, al momento de motivar sobre la presunta infracción cometida por la impugnante, que acarrea la imposición de una multa por la infracción al numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

6.40

En tal sentido, considerando que la Resolución de Sub Intendencia N° 842-2021- SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 10 de diciembre de 2021, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de la LPAG; tal resolución carece de efectos y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y motivación.

6.41

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.

6.42

En consecuencia, se remite la presente Resolución al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.

6.43

Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CENCOSUD RETAIL PERÚ S.A., en consecuencia, NULA de la Resolución de Sub Intendencia N° 842-2021- SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 10 de diciembre de 2021, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de La Libertad, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 334-2020- SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 842-2021- SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 10 de diciembre de 2021, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución. TERCERO. – Notificar la presente resolución a CENCOSUD RETAIL PERÚ S.A. y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. -. Remitir los actuados a la Intendencia Regional de La Libertad, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.42. de la presente resolución.

QUINTO. -Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250416MCR – HR 225614-2020

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