Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Cementos Pacasmayo S.A.A — Res. 1208-2025

Construcción / cemento / puertosFundado en parteSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°1208-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador6084-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteCementos Pacasmayo S.A.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 591-2023-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónLima Metropolitana
Fecha12 de setiembre de 2025
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CEMENTOS PACASMAYO S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 591-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 19 de mayo de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CEMENTOS PACASMAYO S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 591-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 19 de mayo de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 6084-2020- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1221-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 22 de noviembre de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 591-2023-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a CEMENTOS PACASMAYO S.A.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250910RZR – HR 142755-2019

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 386-2020-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 156-2020-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una infracción muy grave en SST, por incumplimiento de la normatividad legal vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de su contratista.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Sistema de gestión en SST en las empresas; Gestión Interna de Seguridad y Salud (Sub materia: registro de accidente de trabajo e incidente); Investigación de accidentes de trabajo / incidentes peligrosos (Sub materia: incumplimiento(s) en materia de SST que cause la muerte o invalidez permanente total o parcial); Seguro complementario de trabajo de riesgo (Sub materia: cobertura en salud; cobertura en invalidez – sepelio). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20131370301 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 766-2020-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 16 de diciembre del 2020, notificada el 23 de diciembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

Que, mediante Auto S/N de fecha 16 de febrero de 2021, notificada el 24 de febrero de 2021, se dejó sin efecto el acto de notificación de la imputación señalada en el párrafo precedente, y se determinó se vuelva a notificar conjuntamente con el Acta de Infracción.

1.4

Que, mediante Imputación de Cargos N° 766-2020-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 16 de diciembre del 2020, notificada el 24 de febrero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.5

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 321-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 22 de abril de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 1 (actual Sub Intendencia de Sanción 1) de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1221-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 22 de noviembre de 20212, notificada el 24 de noviembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 11,309.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no vigilar el cumplimiento de la normativa en materia de SST por parte de su contratista SAN MARTIN CONTRATISTAS GENERALES S.A.; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

1.6

Con fecha 15 de diciembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1221-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, argumentando lo siguiente:

i. Existe inexactitud en la explicación de los hechos ocurridos el día 17 de octubre de 2019 que ameritan una revisión de las declaraciones del Sr. Pazos Zapato, pues no resulta verosímil que el denunciante Alan Abimael Yesquen, haya solicitado y posteriormente movilizado una roca de 8 metros. ii. En el punto 4.15 de la resolución apelada se indica que el Ing. Pazo señala lo siguiente: “(...) el trabajador Alan me indico que necesitaba una roca de 8 metros aprox,; le indique que evaluara el peso máximo permitido (25 Kg) (...); le indique que flexione las rodillas para realizar un correcto rozamiento y no tener complicaciones con el centro del cuerpo (...)”, resultando inverosímil que dicha manifestación sea cierta por cuanto es ajena a toda realidad que se requiera una

2 En relación al año de la resolución y de su emisión, se ha considerado el correlativo conforme al módulo “Búsqueda de Notificaciones y Alertas de Correo” de esta administración.

roca de 8 metros para contener un letrero, siendo el verdadero contexto que el señor Abimael sugirió necesitar una roca de 8 kilos para poder contener el letrero y no una roca de 8 metros pues eso no tiene sentido, quedando claro que las causas del supuesto accidente descritas en el Informe Final son ajenas a la realidad debiendo haber existido un error en la transcripción de la manifestación del Sr. Pazos, lo que vicia el procedimiento sancionador y vulnera su derecho a la defensa. iii. Se hace indispensable para efectos de la identificación de algún supuesto incumplimiento de su representada, el delimitar previamente el alcance de las obligaciones de la empresa principal, respecto a la supervisión, fiscalización y control de medidas de seguridad ocupacionales, pues no corresponde a su representada la implementación objetiva de las mismas o de que estas resulten eficientes y exitosas en su totalidad, pues ello corresponde a cargo de la empresa contratista, que en el marco de la Ley de Tercerización y sus normas aplicables desarrolla sus actividades operativas para las que fue contratada por su propia cuenta y riesgo. iv. No existe relación entre el evento ocurrido el día 19.10.2019 y la supuesta infracción de su representada, pues lo ocurrido va más allá del alcance de toda medida de supervisión y fiscalización que su representada haya podido implementar, pues si bien se toman en cuenta y supervisan las actividades derivadas del cumplimiento de labores asignadas a la empresa contratista, siempre hay un margen de decisión y acción a cargo del propio colaborador que sólo depende de este, y sobre cuyo resultado no resulta ya posible tomar mayores medidas de cuidado, sin que ello signifique que su representada haya incurrido en supuesto de falta de diligencia alguna en su actuar o de incumplimiento del deber de prevención. v. Bajo las disposiciones acotadas en la Resolución N° 066-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, no se ha probado que se haya actuado de manera negligente y que producto de dicho actuar se haya generado el accidente de trabajo, sin embargo el incumplimiento del trabajador de la contratista va más allá del alcance de toda medida de supervisión y fiscalización que su representada haya podido implementar, pues si bien se toman en cuenta y supervisan las actividades derivadas del cumplimiento de labores asignadas a la empresa contratista, siempre hay un margen de decisión y acción a cargo del propio colaborador, y sobre cuyo resultado no resulta ya posible tomar mayores medidas de cuidado, sin que ello signifique que su representada haya incurrido en supuesto de falta de diligencia alguna en su actuar.

1.7

Mediante Resolución de Intendencia N° 591-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 19 de mayo de 20233, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. No se advierte que haya contradicción en lo señalado en el considerando 4.15 de la resolución apelada; dado que si bien los inspectores comisionados señalaron que el agente causante del accidente fue una roca, al haber realizado un sobreesfuerzo el señor Abimael al movilizarla, sin embargo el incumplimiento incurrido por la contratista consiste en que no acreditó una supervisión adecuada de la tarea de habilitación de carteles se señalización y parada en el parqueo de equipos, tareas que no se encontraban dentro de las funciones asignadas al señor Abimael, tanto más que no había sido capacitado para realizar las mimas, no debiéndose dar la orden de trabajo ni dar conformidad en el IPER, siendo irrelevante analizar los cuestionamientos vertidos en torno a la roca. Resulta importante señalar que debido a la relación contractual que tuvo la inspeccionada con su contratista, a la fecha del accidente del afectado, surge para aquella deberes especiales para garantizar no solo la seguridad y salud de sus trabajadores, sino también abarcando a los trabajadores de sus contratistas que desempeñen actividades en sus instalaciones o con ocasión del trabajo del principal, sin perjuicio del incumplimiento de las obligaciones sobre la materia que le corresponden como empleador a la empresa contratista. ii. En este procedimiento, solo se dilucida la responsabilidad de la inspeccionada con respecto a su deber de vigilancia que asume como empresario principal al no haber controlado el cumplimiento de las normas que regulan las obligaciones de una supervisión efectiva y de una formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, conforme a los hechos descritos en el numeral 4.7 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción. iii. Para dar cumplimiento a este deber se tenga que efectuar controles sobre el cumplimiento de la normativa que le corresponde a su contratista, para lo cual debió “realizar las gestiones necesarias a efectos de garantizar la seguridad de los trabajadores, verificando que la empresa que realiza el traslado cumpla con las normas de seguridad y salud, y principalmente las cláusulas establecidas en el contrato”. Al ejecutarse estas acciones, no quiere decir que la inspeccionada tenga que realizar directamente las obligaciones de seguridad y salud en el trabajo que le corresponde a su contratista. Por el contrario, para ejercer el control periódico a su contratista sobre estos aspectos, le corresponde verificar el funcionamiento del sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo de su contratista y, en caso de encontrar fallos, ponerle en conocimiento a la misma para su corrección a fin de prevenir accidentes de trabajo y otros daños a la salud en sus trabajadores. Es por ello que la Autoridad sancionadora ha precisado bien que no se le está atribuyendo responsabilidades por los incumplimientos cometidos por su contratista en este caso, sino por omisión de un deber propio. iv. Es a la inspeccionada a quien le corresponde determinar dentro de su sistema de gestión qué tipo de acciones/coordinaciones fue las que debió emplear para controlar el cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo por parte de su contratista, en tanto la legislación no contempla mecanismos específicos para ello, dando a la inspeccionada la libertad para fijarlos siempre que se cumpla con la finalidad del deber de vigilancia. En tal sentido, en este presente procedimiento, el control que se le exige a la inspeccionada sobre su

3 Notificada a la impugnante el 24 de mayo de 2023, véase folio 70 del expediente sancionador.

contratista no es irrazonable, en tanto por la naturaleza de este deber corresponde hacerlo de manera periódica y con respecto a todos los aspectos que desarrolla la LSST y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N* 005- 2012-TR y modificatorias, lo cual comprende la formación e información y la supervisión eficaz. v. En cuanto a la relación de causalidad, ha quedado establecido que la empresa contratista incurrió en una serie de incumplimientos en materia de seguridad y salud en el trabajo, respecto de su obligación de su supervisión efectiva y de formación e información en el trabajo, conductas que debió advertir la inspeccionada a partir de los controles que estaba obligada a realizar, en cumplimiento de su deber de vigilancia. Por ello, dicha omisión conforme a lo determinado por los inspectores comisionados constituyó una de las causas básicas/factores de trabajo, al no haber vigilado que hubo una supervisión deficiente por parte de su contratista en los aspectos que han sido mencionados en el considerando 3.1. y 3.2 de la resolución de segunda instancia, y que no permitió adoptar las medidas de control adecuadas para evitar el accidente. vi. En el considerando 4.28 de la resolución apelada, se ha señalado que: “[...) al no haber cumplido el empleador directo con las obligaciones antes mencionadas, corresponde que el sujeto inspeccionado asuma dicha responsabilidad, en función de su deber de vigilancia de la prevención de la seguridad y salud de todo el personal que se encuentre en sus instalaciones, al no haber vigilado que la contratista cumpla permanentemente con sus obligaciones en seguridad y salud en el trabajo, siendo esta una infracción de naturaleza insubsanable, toda vez que sus efectos no pueden ser revertidos en el tiempo dado que el daño al trabajador se materializo, conforme dejó constancia el personal inspectivo en el Anexo a la Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación Infracciones Insubsanables”. vii. Lo anteriormente expuesto, en ningún modo, constituye una hipótesis o especulación por parte de la autoridad de primera instancia en tanto la inspeccionada no acreditó su deber de vigilancia respecto al cumplimiento de la obligación de supervisión por parte de su contratista con base a la documentación exhibida en las actuaciones inspectivas, así como de la Orden de Inspección N° 387-2020-SUNAFIL/INSSI; no obstante, en el presente procedimiento solo cuestiona que ello no le correspondía en atención a los argumentos que ya han sido desvirtuados. viii. Es necesario indicar que el personal inspectivo no ha desconocido que en el acaecimiento del accidente de trabajo haya concurrido un acto subestándar imputable al señor Abimael (esto es, movilizó con su esfuerzo físico una roca de 8 metros aproximadamente); sin embargo, en base a las actuaciones inspectivas realizadas, se pudo determinar que también contribuyó en la generación de dicho evento el incumplimiento del deber de vigilancia que le compete a la

inspeccionada. Por ende, la relación causal entre el incumplimiento del deber de supervisión detectado por el personal inspectivo y el accidente se encuentra motivado en este caso, lo cual supone la existencia de responsabilidad compartida con el trabajador, descartándose la posición de la inspeccionada respecto a que el evento se haya producido solamente por culpa de este último.

1.8

Con fecha 12 de junio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 591-2023-SUNAFIL/ILM.

1.9

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-002777- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 12 de septiembre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante,

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal

el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda

El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CEMENTOS PACASMAYO S.A.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CEMENTOS PACASMAYO S.A.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 591-2023- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 11,309.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 25 de mayo de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la CEMENTOS PACASMAYO S.A.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 12 de junio de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 591-2023-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. La actividad de explotación de la cantera, es una actividad especializada, en la que la impugnante no opera, sino que lo hace exclusivamente la empresa contratada bajo tercerización. No existe tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, la supuesta y negada ausencia de vigilancia y supervisión sobre una empresa contratista. ii. En el supuesto que la Empresa San Martin Contratistas Generales S.A hubiere dado una orden de poner paneles (de seguridad) en la cantera que explota para la impugnante, ello no puede constituir una ausencia o falta de supervisión de su parte por cuanto dicha disposición habría sido adoptada por aquella, sin consultar con la principal, ni opinión, más aún cuando ella es autónoma en sus disposiciones administrativas y laborales, y si observamos en concreto la referida (colocar paneles

9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

de seguridad) en modo alguno significaría generar riesgo a la vida o a la seguridad de su trabajador. iii. Se está responsabilizando por incumplimientos de una empresa tercerizadora. La actividad de esta es especializada, así el impugnante no opera dicha cantera, por lo que los incumplimientos no son de su responsabilidad. iv. Sunafil no ha motivado como es que en los documentos se afirma que el accidente sucedió porque el trabajador ha trasladado una roca de ocho metros, sin mayor verificación in situ, ni aplicando tampoco las normas del sentido común. v. En el supuesto que la Empresa San Martin Contratistas Generales S.A hubiere dado una orden de poner paneles (de seguridad) en la cantera que explota para la recurrente, ello no puede constituir una ausencia o falta de supervisión de su parte, por cuanto dicha disposición habría sido adoptada por aquella, sin consulta u opinión, más aún cuando ella es autónoma en sus disposiciones administrativas y laborales. Y, si se observa la conducta en concreto (referida a colocar paneles de seguridad) en modo alguno significaría generar riesgo a la vida o a la seguridad de su trabajador. vi. N obstante, de las mismas declaraciones del trabajador de la Empresa Contratada, se desprende que luego de 12 horas, reportó su dolencia; la Inspección, sin otro elemento de contrastación ni prueba, en su III Considerando, del Accidente de Trabajo y sus causas, concluye que el trabajador, por afirmar un cartel caído por el fuerte viento, se vio obligado a adicionarle roca, entre otros. vii. Respecto a la obligación señalada en el artículo 68 literal d) de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, debe considerarse que en las instalaciones de la Cantera en referencia, no laboran conjuntamente trabajadores de la principal y las de la Empresa San Martín Contratistas Generales. Ningún trabajador de la impugnante interviene en el proceso de explotación de conchuelas en la citada cantera. Al respecto, que se le haya enviado al trabajador a colocar paneles de seguridad en la cantera que explota escapa a cualquiera supervisión por parte de la inspeccionada. viii. De una lectura objetiva y con conocimiento de causa, y de los alcances de la legislación se desprende que, cuando la norma expresa: empresas especiales de servicios y cooperativas de trabajadores, o quien asuma el contrato principal de la misma, se está refiriendo exclusivamente a empresas de intermediación, pues estas son las empresas especiales de servicios y cooperativas de trabajadores, que trabajan conjuntamente con operarios de la empresa usuaria. Por lo que no es aplicable el artículo 68 literal d) de la LSST. ix. No resulta entendible, ni verosímil, aunque los inspectores (que no inspeccionaron el terreno) que un solo hombre hubiere podido empujar o mover una roca de 8 metros. Por otro lado, en las charlas informativas impartidas por su empleador al trabajador afectado, se le indicó no solo la forma y modo de cargar una piedra o roca, sino que también se le indicó que no debía cargar más de ocho kilogramos de peso.

x. A lo largo del procedimiento administrativo se ha demostrado que la Empresa que terceriza los servicios en la cantera, si cumple con las indicaciones que la impugnante le encomienda para seguridad de sus trabajadores, y así mismo, con las normas legales peruanas al respecto. Tal como lo hace CPSAA y tenemos probado con toda la documentación que corre en autos, incluyendo capacitaciones, inducciones, pruebas, entre otras. xi. Resulta a todas luces atrevido que se responsabilice por el supuesto (y no probado extremo) que la Empresa tercerizadora, hubiere ordenado a su chofer de volquete, la tarea de habilitación (colocación) de carteles. Actividad que, en todo caso, no supone en modo alguno, cargar piedras o rocas o similares. En el punto 3.7 de la Resolución de Intendencia concluye que “no se debió dar la orden de trabajo al citado trabajador..., así mismo no brindó una formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, al no haber acreditado, la empresa contratista, la formación e información en habilitación y colocación de carteles”. En dicho caso, la afirmación fuera cierta, la responsabilidad derivada no es de la impugnante sino de la tercerizadora. xii. Se debe tener en consideración el análisis efectuado por el propio Tribunal en las Resoluciones N° 1129-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, y N° 066-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, donde no solo se analiza el principio de responsabilidad y el nexo causal. En el presente caso, el chofer prestó apoyo en las labores de colocación de carteles de seguridad, las cuales no correspondían a su puesto de labor. Por ende, se rompió el nexo causal entre los hechos ocurridos y los supuestos incumplimientos detectados. xiii. En la línea del tribunal, se requiere que se acredite que la causa determinante del año es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo. En el presente caso no ha participado en modo alguno la impugnante, ni menos ha generado ni dispuesto orden alguna, siendo el cargo de la persona afectada, la de Chofer de la empresa contratista, que de manera tercerizada ejecuta labores en un centro de labor, donde no laboran otros funcionarios o empleados de la impugnante. Estas mismas máximas se deben y tienen que aplicar al presente caso. xiv. En esa misma línea de resolución la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria Corte Suprema de Justicia de la República Casación Laboral N° 18190- 2016 LIMA ha determinado que, cuando se demande la indemnización por daños y perjuicios, debe existir la concurrencia de los cuatro presupuestos para determinar la responsabilidad contractual: a) conducta antijurídica, b) el daño, c) la relación de causalidad, y d) el factor de atribución. Es decir, deben necesariamente y de manera copulativa existir los cuatro presupuestos, existir los cuatro presupuestos, que la misma refiere. Si falta uno de ellos, ya no existe razón para establecer una supuesta responsabilidad contractual. xv. En el presente caso, no está demostrado que el trabajador de la Empresa San Francisco hubiere colocado una roca de ocho metros, que los Inspectores hayan verificado la existencia de la roca de ocho metros, y que la colocación de carteles de seguridad, por parte del chofer, fuese una actividad regular y menos permanente. Tampoco se ha acreditado que hubiere una conducta antijurídica, puesto que los inspectores, no han precisado, ni lo podrían haber hecho, cuál era la norma expresa que tipifique la falta cometida por el empleador. Y que la reacción del dolor sufrido por aquel fuese consecuencia inmediata de cargar la piedra de menos de ocho kilos de peso. xvi. Tampoco está demostrado que hubiere negligencia, o dolo de parte de su empleador San Francisco. Menos está demostrado que sea la impugnante el que hubiere participado de manera indirecta o directa en los hechos. Así, queda demostrado que

no se han presentado copulativamente las cuatro exigencias que establece el Código Civil, aplicable a las normas laborales, sobre responsabilidad contractual.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el accidente de trabajo

6.1

El “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo”.

6.2

Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”.10

6.3

Siendo que el artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone que aquellos actos administrativos que los precedentes administrativos de observancia obligatoria constituyen fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención. Corresponde invocar la Resolución de Sala Plena N° 005-2022- SUNAFIL/TFL, mediante la cual se establece como precedentes administrativos de observancia obligatoria los fundamentos 6.15, 6.18, 6.19, 6.20 y 6.21:

“6.15 En ese entendido, (…) dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores (…) 6.18 De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, (…) En el examen de la inspección del trabajo —que debe trasladarse al acta de infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe uno o más de un incumplimiento que sea suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente.

10 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.

6.19

(…) De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través de los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, según corresponda, si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes. (…) 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios:

i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente”.

Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción” (el resaltado es nuestro).

Sobre la infracción muy grave atribuida

6.4

Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos11: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:

i) El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual).

ii) Conducta antijuridica. - Es el hecho contrario a la Ley al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”12.

iii) La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación,

11 Casación N° 18190-2016 Lima 12 Casación N° 4321-2015 Callao

dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”.

En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo.

iv) Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo13.

6.5

Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:

i) Teoría de la Responsabilidad Contractual. - Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal.

ii) Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016-LIMA contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el

13 Casación Laboral N° 4258-2016-Lima

incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional.

iii) Teoría del Riesgo Social. - Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.

Sobre la infracción muy grave atribuida a CEMENTOS PACASMAYO S.A.A.

6.6

Corresponde analizar si se ha acreditado que la causa determinante del accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el ex trabajador accidentado, y, si es consecuencia de los incumplimientos por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo.

6.7

De la hoja de hechos insubsanables14, así como del Acta de Infracción, se aprecia que el ex trabajador de la empresa San Martin Contratistas Generales S.A., realizaba servicios a favor de la inspeccionada: CEMENTOS PACASMAYO S.A.A., y con ocasión de estas sufrió un accidente el 19 de octubre de 2019, determinándose lo siguiente:

• Fecha y hora de accidente de trabajo: 19/10/2019 a las 16:00 horas aproximadamente, conforme a la manifestación del accidentado ALAN ABIMAEL YESQUEN RICO. • Lugar o sección de la ocurrencia del accidente: Cantera Virrilá ubicada en el distrito y provincia de Sechura y departamento de Piura. • Descripción de las tareas asignadas en el puesto de trabajo donde ocurrió el accidente de trabajo: Labores de habilitación y colocación de carteles en la zona de parqueos. • Circunstancias en que se produjo el accidente: El ex trabajador ALAN ABIMAEL YESQUEN RICO (Operador de Volquete) se encontraba realizando labores de habilitación y colocación de carteles en la zona de parqueos. También se encontraba en dicha zona, el señor Johny Pazo Zapata con el cargo de ingeniero asistente. Por el fuerte viento en horas de la tarde, aproximadamente a las 16.00 horas estuvo parando el último cartel y como la tierra era suelta se cayó, lo que lo obligó a adicionarle roca. Al efectuario, realizó sobreesfuerzo al colocar la roca. Terminó la labor pasados unos 30 o 40 minutos y sintió un pequeño dolor pensando que era pasajero le informó en el comedor al ing. Pazo que se había estirado y en horas de la noche el dolor fue mayor. • Forma del accidente: Sobreesfuerzo. • Parte del cuerpo lesionado: Zona baja de la columna. • Naturaleza de la lesión: Lesiones internas (lumbociática), conforme a la documentación e información recibida. • Agente causante: Roca; conforme a la información recibida (manifestaciones del accidentado y el ing. Johny Pazo Zapata.

• Causas del accidente:

Causas inmediatas:

14 A folios 35 del expediente de actuaciones inspectivas de investigación.

Acto sub estándar: - El operador de volquete movilizó con su esfuerzo físico una roca de 8 metros aproximadamente, según manifestación del ing. Johny Pazo Zapata.

Condición sub estándar: - Labor sin herramientas o maquinarias necesarias para movilizar roca de 8 metros aproximadamente.

Causas Básicas: Factores personales: - No se identificó el peligro de movilizar sin ayuda la roca de 8 metros aproximadamente. Factores de Trabajo: - Supervisión inadecuada, no implementó las medidas de prevención (supervisión efectiva) en la zona donde ocurrió el accidente de trabajo. - No se formó e informó en seguridad y salud en el trabajo respecto de los peligros y riesgos al ejecutar la labor de habilitación y colocación de carteles. - Falta de vigilancia del cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en trabajo por parte de su contratista.

Medidas correctivas: La inspeccionada no presentó el Registro de accidente de trabajo.

6.8

En la Casación Laboral Nº 4258-2016-LIMA, la Corte Suprema ha establecido en su fundamento octavo que un accidente de trabajo se define por aquel suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y produzca alguna lesión orgánica, perturbación funcional, invalidez o muerte. Criterio que ha sido desarrollado, también, en la Casación Laboral Nº 19865-2019-Lima, en el fundamento séptimo, al indicar:

“Séptimo. (…) Así, se entiende por accidente de trabajo a aquel suceso repentino que sobreviene por causa o con ocasión del trabajo y que produce pérdidas tales como lesiones personales, daños materiales, afectaciones psicológicas; con respecto al trabajador que le puede ocasionar una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. (…)”

6.9

De acuerdo con el principio de prevención establecido en el artículo I del Título Preliminar de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, la LSST), la inspeccionada debe garantizar el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, salud y el bienestar de los trabajadores, inclusive de aquellos que no teniendo vínculo laboral presten servicios dentro del ámbito de su centro de trabajo.

6.10

Uno de los deberes que nace en un contexto de concurrencia empresarial, es el deber de vigilancia, el cual faculta al empleador principal a controlar y a exigir el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo por parte de las empresas contratistas, subcontratistas y entidades de intermediación laboral de las cuales se vale para el desarrollo de sus actividades. De esta forma, la ley ubica al empleador principal en la posición de garante de la seguridad en el centro de trabajo15. Este deber se encuentra expresamente señalado en el artículo 68 de la LSST, en su literal d), que dispone que el empleador principal es quien garantiza la vigilancia del cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de sus contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios o cooperativas de trabajadores que desarrollen obras o servicios en el centro de trabajo o con ocasión del trabajo correspondiente del principal. En caso de incumplimiento, la empresa principal es la responsable solidaria frente a los daños e indemnizaciones que pudieran generarse.

6.11

Por tanto, en relación a los alegatos referidos a cuestionar este extremo deben ser desestimados, toda vez que la inspección de trabajo y el órgano administrativo sancionador han constatado, con los medios de prueba que obran en el presente proceso, la ocurrencia del accidente de trabajo de fecha 19 de octubre de 2019 dentro de las instalaciones de la inspeccionada, CEMENTOS PACASMAYO S.A.A.

Sobre la vigilancia en el cumplimiento de la normativa de la seguridad y salud en el trabajo respecto de las actividades que realiza la empresa contratista

6.12

Cabe indicar que es obligación del empleador el cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo, en cuyas instalaciones sus trabajadores desarrollen actividades conjuntamente con trabajadores de contratistas u otros, la obligación de vigilar que aquella cumpla efectivamente con sus obligaciones, todo ello, debe ser interpretado en conjunto con el principio de prevención contenido en la Ley N° 29783, que regula la garantía que, en el centro de trabajo, se establezcan los medios y condiciones que protejan la vida, salud y bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores, tal como ha ocurrido en el presente caso (énfasis añadido).

6.13

En esa línea, Ospina y Béjar16 han señalado lo siguiente:

“(…) el deber de prevención se ejerce frente aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores, lo cual incluye a los visitantes y usuarios, conforme a lo establecido en los artículos 68 y 103 de la LSST”. Asimismo, respecto a la obligación de la empresa usuaria de proteger la seguridad y salud en el trabajo: “En principio, cada empresa es responsable directa de las obligaciones que se hayan delimitado producto de la coordinación; además, la empresa principal tiene a su cargo el deber de vigilancia del cumplimiento de las obligaciones a cargo de la tercerizadora. Sin embargo, si esta última incumple con sus deberes asignados, la empresa principal, en virtud del deber de prevención erga omnes y del deber de garantizar la aplicación del Sistema de Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo que ostenta, deberá acudir al auxilio directo del trabajador desamparado por la empresa tercerizadora”17 (énfasis añadido).

15 Lengua Apolaya, Cesar. Coordinación, Vigilancia y la Responsabilidad Administrativa de la Empresa Principal en la Seguridad y Salud en el Trabajo (pág. 389). Recuperado de: http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoysociedad/article/view/18861/19079 16 OSPIINA SALINAS, Estela, y BEJAR CARDENAS, Elio. El deber de Coordinación Interempresarial. Lima: Análisis Laboral. Edición de Aniversario, 2017, p. 43. 17 Ibíd. p. 45

6.14

En el numeral 4.7 del Acta de Infracción se determinó que la impugnante incurrió en incumplimientos insubsanables en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, en cuanto a que no cumplió con haber efectuado la vigilancia del cumplimiento de la normativa en seguridad y salud en el trabajo respecto de su contratista San Martín Contratistas Generales S.A. (empleador del ex trabajador afectado), por cuanto se ha determinado que la citada empresa incumplió las normas de SST vinculadas con la supervisión efectiva y con las obligación de formación e información.

6.15

Así, el sustento de la imputación dirigida a la impugnante por el presunto incumplimiento de su deber de vigilancia en materia de seguridad y salud en el trabajo se basa, esencialmente, en una inferencia: que, al haber incurrido su contratista en deficiencias respecto a la Supervisión Efectiva y a la Formación e Información, ello reflejaría automáticamente una omisión de la empresa principal. Sobre este punto, debe tomarse en consideración que, a fin de establecer la existencia del nexo causal por la inconducta sancionada, no resulta suficiente que el análisis efectuado por el inspector de trabajo, a fin de sustentar la existencia de un incumplimiento al deber de vigilancia, se fundamente solamente en verificar si la empresa tercerizadora incurrió o no en un incumplimiento18. El análisis del nexo causal en el marco de una imputación administrativa de esta naturaleza exige más que una presunción derivada del actuar de un tercero: requiere acreditar qué obligaciones concretas de prevención incumplió la empresa principal, el cómo tales omisiones impactaron en la estructura del sistema de gestión de SST, y cuál fue su vínculo real y directo con la ocurrencia del accidente de trabajo.

6.16

Tales exigencias de motivación no han sido satisfechas ni por el personal inspectivo ni por la autoridad sancionadora. El Acta de Infracción no identifica con claridad qué acciones específicas dejó de realizar la impugnante en el ejercicio de su deber de vigilancia, ni precisa qué medidas concretas debió implementar para prevenir el resultado dañoso. Se señala, genéricamente, en el último párrafo del numeral 4.37 de lo Hechos Constatados del Acta de Infracción, que la omisión de la empresa principal guardaría relación directa con la ocurrencia del accidente del trabajador. Sin embargo, no se indica cuáles eran las supuestas medidas a adoptar ni por qué resultaban exigibles a la luz de la normativa vigente y del contexto operativo del caso.

6.17

Asimismo, el Acta de Infracción se limita a consignar los incumplimientos vinculados a la Supervisión Efectiva y a la Formación e Información, señalados como deficiencias por parte de la empresa contratista en la Orden de Inspección Nº 387-2020-SUNAFIL/INSSI; sin embargo, no realiza una evaluación sobre dichos incumplimientos desde la perspectiva del deber de vigilancia de la empresa principal, ni analiza si la documentación que a

18 Sobre el deber de vigilancia de la empresa principal, ver: Aldonate Pinto, G. E. (2024). El deber de vigilancia de la empresa principal sobre el cumplimiento de normativa de seguridad y salud en el trabajo en el marco de una tercerización de servicios. Laborem, 22(29), pp.189–216. https://doi.org/10.56932/laborem.22.29.9

criterio de la empresa acredita dicho cumplimiento fue o no exigida, revisada o controlada por esta última. La actuación inspectiva presupone que el incumplimiento del contratista traslada automáticamente responsabilidad a la principal, sin explicar cuál fue la participación o inacción concreta de esta última respecto de esas deficiencias, ni por qué se le debía exigir una conducta distinta en el marco de su obligación de vigilancia del cumplimiento de las obligaciones en seguridad y salud en el trabajo de su contratista.

6.18

En ese sentido, no se encuentra correctamente determinada la causalidad de tal omisión sobre la vigilancia en el cumplimiento de la seguridad y salud en el trabajo y el accidente de trabajo; por lo que, se debe acoger los argumentos expuestos por la inspeccionada en este extremo y, en consecuencia, corresponde dejar sin efecto la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1221-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 591-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo respecto a la vigilancia en el cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

6.19

Así, en atención a la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, el análisis del nexo causal debe permitir establecer que cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos, lo que no se motiva en el presente caso.

6.20

Complementariamente, se debe precisar, en virtud del numeral 6.3 del artículo 6 del TUO de la LPAG, que no constituye causal de nulidad la apreciación distinta de la valoración de los medios probatorios y de la aplicación del derecho por parte de las instancias anteriores en el presente caso.

6.21

En resumen, el análisis causal del accidente de trabajo puede presentarse mediante el siguiente esquema:

(A) ¿Qué incumplimiento se ha reputado como causal? (B) ¿Qué se considera como factor que originó el accidente? ¿Satisface el análisis causal cada imputación? ¿Se ha justificado el examen causal entre el incumplimiento (A) (B)? 1) vigilancia en el cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo 1) Numeral 4.7 del Acta de Infracción constata que, no ha cumplido las obligaciones en materia del sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo- Vigilancia del cumplimiento de la normativa vigente en materia de seguridad y salud en el Trabajo, por parte de la contratista San Martin Contratistas Generales S.A. 1) No, porque el Acta de Infracción no establece con suficiencia cuales fueron las acciones que dejó de hacer la impugnante que supuestamente devinieron en un incumplimiento del deber de vigilancia o qué acciones habría tenido que implementar la impugnante para evitar el accidente de trabajo. El Acta solo presume su responsabilidad a partir de los incumplimientos de la contratista.

6.22

En ese sentido, no se encuentra correctamente determinada la causalidad de tal omisión en la vigilancia sobre seguridad y salud en el trabajo y el accidente de trabajo; por lo que, se debe acoger los argumentos expuestos por la inspeccionada en este extremo y, en consecuencia, corresponde dejar sin efecto la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1221-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE1, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 591-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo respecto a la vigilancia en el cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

6.23

Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CEMENTOS PACASMAYO S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 591-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 19 de mayo de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 6084-2020- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1221-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 22 de noviembre de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 591-2023-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a CEMENTOS PACASMAYO S.A.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250910RZR – HR 142755-2019

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