Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Cementos Pacasmayo S.A.A — Res. 1121-2025

Construcción / cemento / puertosFundado en parteSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°1121-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador6082-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteCementos Pacasmayo S.A.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 0019-2023-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónLima Metropolitana
Fecha01 de septiembre de 2025
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CEMENTOS PACASMAYO S.A.A., y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 850-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 16 de setiembre de 2021, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 6082-2020-SUNAFIL/ILM

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CEMENTOS PACASMAYO S.A.A., y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 850-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 16 de setiembre de 2021, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 6082-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 850-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 16 de setiembre de 2021, a fin que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución.

TERCERO. -. Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.41 de la presente resolución

CUARTO. -. Notificar la presente resolución a CEMENTOS PACASMAYO S.A.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20250827RZR – HR 136070-2019

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 384-2020-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 161-2020-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo por no verificar el cumplimiento de la normativa legal en SST de su contratista.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Sistema de gestión SST en las empresas; Investigación de accidentes de trabajo / incidentes peligrosos (Sub materia: incumplimiento(s) en materia de SST que cause la muerte o invalidez permanente total o parcial); Seguro complementario de trabajo de riesgo (Sub materia: cobertura en salud; cobertura en invalidez – sepelio); Gestión interna de Seguridad y Salud en el Trabajo (Sub materia: Registro de Accidentes de Trabajo e Incidentes).

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 764-2020-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 16 de diciembre de 2020, notificada a la impugnante el 23 de diciembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 954-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 26 de agosto de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Resolución 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 850-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 16 de setiembre de 2021, notificada a la impugnante el 20 de septiembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 11,309.00 por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no acreditar haber efectuado la vigilancia del cumplimiento de la normativa en seguridad y salud en el trabajo por parte de la empresa contratista, lo cual constituye causa del accidente de trabajo ocurrido el 23 de octubre de 2019, al extrabajador (…)2, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.

1.4

Con fecha 12 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 850-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:

i. En relación a las supuestas falencias en la matriz IPERC, se puede visualizar la existencia de riesgos por caídas a desnivel por lo que se sugiere, como medidas de control, caminar con cuidado, riesgos que el propio denunciante identificó el día del accidente, lo cual no ha sido valorado por el inspector de manera correcta. ii. Sobre la supuesta falta de control efectivo en el uso de la rampa, tanto la resolución como el Acta de Infracción y el Anexo de actuaciones inspectivas de infracciones insubsanables e informe final, se ha indicado que el cargo o posición del denunciante era el de supervisor de operaciones que tenía dentro de sus responsabilidades la gestión de seguridad y salud ocupacional y medio ambiente, y entre sus funciones, evaluar la ejecución de cómo es la conformación de la rampa. Así, no se entiende cómo se podría realizar una supervisión sobre el supervisor de operaciones, es decir, sobre el mismo responsable de la gestión de seguridad en el trabajo. En dicho caso, cada trabajador tendría que tener a otro trabajador vigilando sus actividades lo cual es inaudito pues no se entendería quién es el que vigila la seguridad ocupacional. Es imposible pensar que esa misma persona va a omitir sus propias responsabilidades como puede verse en el documento del perfil de puesto de supervisor de operaciones. iii. Sobre el nexo causal, no se entiende cómo se verifica, como una de las causas que originaron el accidente, el intento inapropiado del trabajador de ahorrar tiempo y decidir no bajar por la rampa habilitada, mientras posteriormente se llega a la conclusión de que la rampa no estaba habilitada el día del accidente. Así, la

2 Conducta de acuerdo a la rectificación señalada en los numerales 3.1 al 3.3 de la resolución de segunda instancia.

valoración de este documento es sesgado más cuando no se señala, en el Anexo de la constancia de actuaciones inspectivas de investigación de infracciones insubsanables del 20 de octubre del 2020, la existencia de testigos que habrían advertido ello, descripción que aparece de manera posterior en la resolución apelada, generando graves suspicacia sobre la veracidad de dicha declaración pues en ninguno de los otros documentos se señala a los presuntos testigos.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 0019-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 12 de enero de 20233, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. En relación con el IPER, lo que fue considerado como causa de accidente fue que no se consideró como peligro la presencia de montículos de conchuela ubicados a una altura de 1.50 metros, lo cual debió haber sido identificado de manera previa a la ocurrencia del accidente; además, de acuerdo a lo verificado, tampoco se consideró como medida de control la implementación de la rampa que hizo el cargador (zona segura para salir), por lo que lo mencionado carece de sustento. ii. La supervisión está orientada a evitar situaciones que afecten la seguridad y salud de los trabajadores, siendo obligación de todo empleador, cumplir con su deber de prevención, garantizando la seguridad y salud en su centro de trabajo y, en el ejercicio de su poder de dirección, hacer cumplir a sus trabajadores la normativa y los reglamentos internos en seguridad y salud en el trabajo. De esta manera, es el empleador quien detenta esta obligación, por lo que es responsable del liderazgo de la seguridad y salud en el trabajo de los trabajadores a fin de que estos cumplan con la normativa de seguridad y salud en el trabajo, precisamente para evitar un accidente de trabajo. Dicha situación no ha ocurrido en el presente caso por cuanto, de lo señalado en el punto 4.7 de los hechos constatados del Acta de Infracción, se aprecia que la ausencia de supervisión no permitió que se advierta el peligro de bajar por los montículos de conchuela en el desarrollo de la tarea de la conformación de plataforma para descarga de volquetes, siendo una de las causas del accidente de trabajo. Dicha actividad se encontraba a cargo de la contratista SAN MARTIN CONTRATISTAS GENERALES S.A., por lo que la inspeccionada debió cumplir con haber efectuado la vigilancia del cumplimiento de la normativa en seguridad y salud al respecto. iii. En relación al nexo causal, aun cuando hayan concurrido factores personales en el accidente, es la inspeccionada quien se encontraba a cargo del cumplimiento de la normativa en seguridad y salud en el trabajo. Además, no podría atribuírsele exclusivamente responsabilidad al trabajador accidentado si es que la inspeccionada no demostró que había cumplido con haber efectuado la vigilancia del cumplimiento de la normativa en seguridad y salud en el trabajo respecto de su contratista SAN MARTIN CONTRATISTAS GENERALES S.A., por cuanto dicha empresa incumplió con

3 Notificada a la impugnante el 16 de enero de 2023, véase folio 107 del expediente administrativo sancionador.

las normas de seguridad y salud en el trabajo correspondientes a la Identificación de peligros y evaluación de riesgos, condiciones de seguridad en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria, sistema de gestión de seguridad y salud en las empresas (supervisión de actividades de los trabajadores), considerando que el incumplimiento de esta obligación constituyó los factores del trabajo imputables a la inspeccionada y consignados en el Acta de infracción por el personal inspectivo. Cabe mencionar que, en virtud al principio de responsabilidad, el empleador asume las implicancias económicas, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes la inspeccionada, conforme se advierte del análisis sobre el accidente de trabajo consignado; por tanto, debe desestimarse lo alegado por la inspeccionada.

1.6

Con fecha 06 de febrero de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 0019- 2023-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-002580-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 28 de agosto de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL.

Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como

Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CEMENTOS PACASMAYO S.A.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CEMENTOS PACASMAYO S.A.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 0019-2023- SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 11,309.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 17 de enero de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CEMENTOS PACASMAYO S.A.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 06 de febrero de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 0019-2023-SUNAFIL/ILM señalando los siguientes alegatos:

i. Resulta incongruente que se pretenda hacer extensivo el principio de responsabilidad ya que obra en autos que la impugnante no ha sido empleadora del trabajador afectado, y que el mismo laboraba en un lugar distante en kilómetros de la fábrica, denominada “zona de explotación de conchuelas”, en la cual las actividades de acumulación, apilar y despachar el producto referido, está a cargo de una tercera empresa. ii. El inspector de la SUNAFIL no verificó que en las instalaciones de la fábrica de la impugnante se explotaran o procesaran conchuelas. Tampoco corroboró que, a varios kilómetros de distancia, la empresa San Martín, acumula, aplica y atiende el carguío para que se despache a la fábrica de la impugnante, actividad en la que no

9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

interviene personal de la impugnante. Que, una mejor inspección hubiera implicado que no se hubiera consignado, como gerente de operaciones de la impugnante, a una persona que es empleado de la empresa San Martín. iii. Es la empresa tercerizadora San Martín la que, para y por las labores que realiza con su personal, tiene toda una infraestructura en seguridad y salud en el trabajo, por lo que la impugnante no ostenta el liderazgo que pretende sostener SUNAFIL en y por las labores que realiza dicha empresa. iv. Se ha tratado a la impugnante como la empleadora del accidentado y, con base en ello, se ha procedido a imponer una infracción muy grave de manera indebida por ilegal y ajena a los hechos, lo que constituye una afectación al principio de tipicidad. v. La norma califica, como conducta reprochable, el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo, cuya trascendencia revista tal eficacia, que permita la existencia de un siniestro en el centro de trabajo, situación que tampoco ha ocurrido en el presente caso, puesto que los resultados de los hechos así lo determinan, más allá de la no participación de personal de la impugnante en tal accidente. vi. No se ha valorado correctamente la relación contractual entre la impugnante y la empresa San Martín, quienes a partir de una tercerización suscribieron contratos de locación de servicios. SUNAFIL no ha solicitado los contratos de locación de servicios entre ambas empresas. En cuanto a los apartados citados en el escrito de apelación, de su lectura no se puede asegurar que la supuesta “falta de vigilancia del cumplimiento de la normativa en seguridad y salud en el trabajo, por parte de la empresa contratista” sea suficiente por sí misma para establecerla como causa de algún accidente, y menos para responsabilizar a la impugnante. Para ello se requeriré que el inspector debe demostrar, de manera inequívoca, el nexo causal entre ambos hechos, además de los factores de atribución; caso contrario, no se puede hablar del tipo infractor como el contemplado en el numeral 28.10 del RLGIT. vii. Existe una afectación del artículo IV inciso 1.2 y numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, por afectación al debido procedimiento, al derecho de defensa, por sancionarse con medios probatorios que no fueron informados al impugnante y que se encuentran referidos en el expediente de actuaciones inspectivas. Al respecto, existe una vulneración al derecho de defensa considerando que las conclusiones se sustentan en la Orden de Inspección N° 385-2020-SUNAFIL/INSSI; es decir, se ha determinado responsabilidad merituando medios probatorios de un expediente que no es el presente, lo que genera la nulidad de la resolución impugnada. viii. Además, si bien la impugnante ha aportado medios probatorios necesarios y suficientes, a fin de acreditar que no incurrió en la falta imputada, se verifica que en el Acta de Infracción no se han consignado ni referenciado ninguno de los medios probatorios que ha presentado; solamente se han detallado los medios probatorios correspondientes a otra orden de inspección.

ix. De otro lado, se debe tomar en consideración la existencia de un deber de cuidado por parte del trabajador de la Empresa San Martín, y su obligación de cumplir con las disposiciones brindadas por su empleador en materia de SST. x. Se ha omitido dar cumplimiento a la doble exigencia que impone el derecho a la prueba, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional; es decir, en primer lugar, la exigencia de no omitir la valoración de aquellas pruebas que son aportadas por las partes al procedimiento, dentro del marco del respeto a los derechos fundamentales y a lo establecido en las leyes pertinentes; y, en segundo lugar, la exigencia de que dichas pruebas sean valoradas motivadamente con criterios objetivos y razonables. xi. Por ello, la omisión injustificada de la valoración de una prueba aportada por las partes, respetando los derechos fundamentales y las leyes que la regulan, comporta una vulneración del derecho fundamental a la prueba y, por ende, del debido proceso; en ese sentido, lo argumentado por la intendencia no posee ningún tipo de certeza y la sanción impuesta deviene en nula. xii. Existe una infracción normativa del numeral 4 artículo 3 del TUO de la LPAG, ya que la resolución impugnada posee una motivación aparente e incongruente. Al respecto, en reiterados pronunciamientos, el propio Tribunal de Fiscalización Laboral ha determinado que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la LPAG. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es, por si sola, contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo. xiii. Se corrobora la inaplicación del numeral 177.1 del artículo 177 del TUO de la LPAG, considerando que la autoridad administrativa debió agotar todos los medios que le confiere el numeral 174.1 del artículo 174 del TUO de la LPAG. En dicho sentido, el numeral 177.1 del artículo 177 del TUO de la LPAG, prescribe que los hechos invocados, o que fueren conducentes para decidir un procedimiento podrán ser objeto de todos los medios de prueba necesarios, salvo aquellos prohibidos por disposición expresa. En ese sentido, como ya ha sido expuesto, no basta con hacer mención de las supuestas faltas que haya cometido la empresa, sino que lo dicho no solo guarde relación con el accidente suscitado, sino que sea la causa del mismo.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo

6.1

En principio, dado los argumentos expresados por la impugnante, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.

6.2

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.3

A su vez, el numeral 2 del artículo 248° del TUO de la LPAG establece que:

Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa

La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.

6.4

Concordante a ello, la LGIT desarrolla en su artículo 44 los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.

6.5

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.6

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139.° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene – en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N.º 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis agregado)

6.7

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG y la LGIT, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con la vulneración alegada.

Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones

6.8

Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.9

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.10

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.11

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:

“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).

Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido)

6.12

Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador

6.13

El tipo infractor imputado a la impugnante dispone: “28.10 El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal.”. En tal sentido, para que se configure dicho tipo infractor, se requiere la concurrencia de dos condiciones: i) Que, se hayan incumplido disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, que hayan sido causa del accidente de trabajo; y ii) Que, dicho accidente laboral cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, lo que debe ser debidamente acreditado con el certificado o informe médico legal (énfasis añadido).

6.14

Cabe señalar que, las causas fundamentales de un accidente pueden encontrarse en diversos niveles: conceptos erróneos, diseños inadecuados, errores de mantenimiento, de los operarios o de gestión. La determinación de la causa del accidente puede, entonces, reportar una multiplicidad de orígenes, por lo que la multicausalidad no puede destacarse de forma apriorística.

6.15

De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes, recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relaciona; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”. A decir de Feyer y Williamson, los factores causales son múltiples y variables en importancia intrínseca y temporal, de manera que “el acuerdo suele ser general respecto a que los accidentes se deben a múltiples causas”10.

6.16

Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos11: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:

i. El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual).

ii. Conducta antijurídica. - Es el hecho contrario a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”12.

10 Feyer, Anne-Marie y Williamson, Ann (1998). Factores humanos en los modelos de accidentes. En Enciclopedia de salud y seguridad en el trabajo. Madrid: Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y OIT, p. 56. 11 Casación N° 18190-2016 Lima. 12 Casación N° 4321-2015 Callao.

iii. La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”.

En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo.

iv. Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo13.

6.17

Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:

i) Teoría de la Responsabilidad Contractual. - Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal.

ii) Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el

13 Casación Laboral N° 4258-2016-Lima.

empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190-2016-LIMA, contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional.

iii) Teoría del Riesgo Social. - Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.

6.18

De los dispositivos normativos y jurisprudenciales descritos precedentemente, corresponde analizar si en las actuaciones generadas en el expediente inspectivo, se ha acreditado que la causa determinante del accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por los trabajadores accidentados, y, del mismo modo, es consecuencia de los incumplimientos detectados por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo.

6.19

Al respecto, del acta de infracción se desprende que, sobre el accidente, se verificó que el día 23 de octubre de 2019, a las 15:15 horas: “El ex trabajador FREDDY ROJAS LOZADA (Supervisor de operaciones) se encontraba realizando labores de coordinación de los trabajos de Conformación de plataforma para descarga de volquetes del tajo 8-zona 1 (Blending 24). En el momento que decide bajar del montículo de material (conchuelas), cae deslizandose sobre el talud del montículo hasta llegar al piso, distancia del deslizamiento de 3.10 mts., desnivel del punto de caída al piso = 1.50 mts. aproximadamente.”.

6.20

Asimismo, entre otras, se señaló como causales del accidente: i) Condición sub estándar: No implementación de la rampa como medio de descenso propicio para el extrabajador accidentado ante la condición presentada y señalada de superficie inestable; y Superficie inestable (montículos de conchuela); Factores de trabajo: Supervisión inadecuada, no efectuó un control de las actividades de los trabajadores en SST para controlar la causa inmediata señalada de superficie inestable (montículos de conchuelas) en el desarrollo de la tarea Conformación de plataforma para descarga de volquetes al momento del accidente; No se identificó la presencia de montículos de conchuela; Falta de vigilancia del cumplimiento de la normativa de SST por parte de la empresa SAN MARTIN CONTRATISTAS GENERALES S.A. Así, el inspector comisionado concluyó que este último incumplimiento calificaba como infracción muy grave, tipificadas de acuerdo al numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

6.21

En atención a ello, corresponde tener en cuenta lo indicado en el precedente administrativo de observancia obligatoria emitido por este Tribunal en la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL publicada en el Diario El Peruano, el 18 de agosto de 2022, en el cual se establece:

“6.18 De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relacionan; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”14. En el examen de la inspección del trabajo —que debe trasladarse al acta de infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe uno o más de un incumplimiento que sea suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente.

6.19

Como puede comprobarse, las citadas normas despliegan un reproche cualificado, cuando el comportamiento constitutivo de infracción tiene, además, un resultado dañoso determinado (“accidente de trabajo”). Esto afirma al elemento disuasivo de la sanción administrativa ante un hecho “que ocasiona” consecuencias especialmente graves dentro del sistema jurídico. De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través de los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, según corresponda, si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes.

6.20

Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador.

6.21

Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios:

14 MONTEAU, M. “Análisis y presentación de informes: investigación de accidentes” En Enciclopedia de Seguridad y Salud en el Trabajo. Tomo II, cap. 57, Madrid: OIT, p. 57.26.

i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción.” (énfasis añadido)

6.22

En ese entendido, respecto a la materia “Sistema de Gestión de SST en las empresas: vigilancia del cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo”, el inspector de trabajo dejó señalado que, del análisis de la información obrante en el expediente inspectivo, y en el expediente proveniente de la Orden de Inspección N° 385- 2020-SNAFIL/INSSI, la impugnante no cumplió con haber efectuado la vigilancia del cumplimiento de la normativa en seguridad y salud en el trabajo respeto de su contratista San Martín Contratistas Generales S.A. (el empleador), por cuanto se ha determinado que la citada empresa incumplió las normas de seguridad y salud en el trabajo en materia de: 1) Identificación de peligros y evaluación de riesgos – prevención de riesgos; 2) Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria – condiciones de seguridad; 3) Sistema de Gestión de SST en las empresas – Control de las actividades de los trabajadores (supervisión) en SST.

6.23

No obstante, si bien en el Acta de Inspección, el personal comisionado señala que los incumplimientos señalados en el numeral 4.6 del Acta de Infracción constituyen causas del accidente, sin embargo, no se advierte que se haya efectuado el análisis del nexo causal de la referida conducta con el accidente de trabajo, esto es, no se ha desarrollado fehacientemente que la falta de la falta de vigilancia del cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo, respecto de su contratista, tuvo como consecuencia el accidente mortal. En dicho sentido, se observa que el inspector de trabajo ha basado sus conclusiones en la sola determinación de los incumplimientos en los que ha incurrido la empresa contratista, lo que no satisface la determinación del nexo causal, no observándose mayor análisis en relación con este aspecto.

6.24

Sobre este punto, debe tomarse en consideración que, a fin de establecer la existencia del nexo causal por la inconducta sancionada, tampoco resulta suficiente que el análisis efectuado por el inspector de trabajo, y por las propias autoridades del procedimiento sancionador, a fin de sustentar la existencia de un incumplimiento al deber de vigilancia, se fundamente solamente en verificar si la empresa tercerizadora incurrió o no en un

incumplimiento15. Así, en atención a la Resolución de Sala Plena N° 005-2022- SUNAFIL/TFL, el análisis del nexo causal debe permitir establecer que cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos, lo que no se motiva en el presente caso.

6.25

Sobre la determinación del nexo causal se observa, en el fundamento 32 y 33 de la resolución de primera instancia, que la autoridad sancionadora reitera el análisis descriptivo de las conductas imputadas a la contratista como basamento para determinar su existencia. Sin embargo, para esta Sala, el examen del nexo causal para el tipo sancionadora necesariamente requiere evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto al incumplimiento detectado en los que dicho factor causal se encuentre presente, lo que no se observa del razonamiento realizado por la autoridad de primera instancia.

6.26

Sin perjuicio de lo señalado, tampoco aboga a la existencia de un correcto análisis del nexo causal que en el fundamento 33 de la resolución de primera instancia, la autoridad sancionadora haya señalado la existencia de una relación entre el accidente de trabajo y el incumplimiento del deber de prevención de la inspeccionada “(…) debido a la ausencia de una supervisión efectiva del cumplimiento de la normativa en seguridad y salud en el trabajo respecto de su contratista SAN MARTIN CONTRATISTAS GENERALES S.A.”, no solamente atendiendo a que el deber vigilancia y la supervisión efectiva16 son conceptos distintos, sino a que este último se trata de una obligación que recae sobre el empleador de un trabajador, lo que no se ajusta al presente caso. (énfasis añadido)

6.27

Finalmente, he de advertirse que la resolución de segunda instancia tampoco ha abordado los cuestionamientos señalados en dichos extremos por la impugnante, pese a haberse señalado expresamente en su recurso de apelación, observándose un análisis general, limitado a señalar que, en atención al principio de responsabilidad, el empleador asume las implicancias económicas, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente, advirtiéndose en dicho acto una motivación aparente al no exponer adecuadamente las razones que justifican su decisión.

6.28

Por tanto, es responsabilidad de la autoridad administrativa efectuar un correcto análisis y sustentar adecuadamente cómo la inspeccionada ha incurrido en las infracciones en

15 Sobre el deber de vigilancia de la empresa principal, ver: Aldonate Pinto, G. E. (2024). El deber de vigilancia de la empresa principal sobre el cumplimiento de normativa de seguridad y salud en el trabajo en el marco de una tercerización de servicios. Laborem, 22(29), pp.189–216. https://doi.org/10.56932/laborem.22.29.9 16 Mientras que el deber de vigilancia se encuentra regulado en el literal d) del artículo 68 de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, la LSST), la supervisión efectiva se encuentra recogida en el literal c) del artículo 26 del Decreto Supremo N° 005-2012-TR que aprueba el Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, el RLSST).

materia de seguridad y salud en el trabajo, demostrando de manera fehaciente e indubitable las conductas imputadas; por lo cual, al no evidenciarse dicho análisis, se ha lesionado el principio de tipicidad y debida motivación de las resoluciones administrativas.

6.29

En consecuencia, este Tribunal observa que la conducta de la administración en relación a la constatación de los hechos se ha realizado actuando contrario a la ley y de manera genérica. En tal sentido, se aprecia que el Acta de Infracción, la Resolución de Sub Intendencia y Resolución de Intendencia, no han sustentado de forma correcta su conclusión, referente a la determinación de la responsabilidad del administrado y determinación de las conductas infractoras advertidas, con su respectiva sanción, teniendo en cuenta los criterios señalados previamente.

6.30

En tal sentido, resulta necesario que la instancia de sanción motive adecuadamente la configuración de las infracciones imputadas, considerando los hechos verificados por la comisionada y el análisis integral de los mismos, analizando las circunstancias que se presentan de la verificación de hechos, y si las mismas permiten la acreditación del nexo de causalidad entre las conductas infractoras advertidas con el accidente de trabajo ocurrido, considerando para dicho efecto lo señalado en los fundamentos previos. Por lo que, la Resolución de Sub Intendencia, incurre en una falta de motivación y análisis de las actuaciones realizadas, vulnerando el debido procedimiento.

6.31

Resulta imperativo enfatizar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar el respeto por los principios del procedimiento administrativo -entre los cuales se encuentran los principios de Debido Procedimiento y Verdad Material17-, y que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos. Del mismo modo, la conducta de la Administración debe ser objetiva y clara en cuanto a la determinación de los hechos.

6.32

Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a

17 Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo “(...) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.”

la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:

“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Así, en el Exp. N.º 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.º 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.

b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán

ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez. Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal.

d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas.

f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.” (énfasis agregado)

6.33

En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente, la cual se configura, ya que la Autoridad Inspectiva, la Autoridad Instructora, la Sub Intendencia e Intendencia, si bien dan la apariencia de motivación al existir citas normativas, no exponen adecuadamente las razones para justificar sus decisiones, ni mucho menos las exponen de forma clara y objetiva, situación que sucede al determinar la configuración de las infracciones muy

graves tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, careciendo su decisión de una adecuada motivación.

6.34

Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.

Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (énfasis agregado)

6.35

Por tanto, resulta imposible convalidar las actuaciones tanto de la Intendencia como de la Sub Intendencia y de la propia Inspectora, las cuales debieron evaluar de manera adecuada los hechos que motivaron el presente procedimiento sancionador y advertir los errores incurridos en el Acta de Infracción. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente cada conducta antijurídica en el imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.

6.36

Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia N° 850-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 16 de setiembre de 2021, confirmada por la Resolución de Intendencia N° 0019-2023-SUNAFIL/ILM, incurre en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.

Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

6.37

El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.38

En este expediente se han identificado vicios al debido procedimiento de la impugnante, al momento de motivar sobre las presuntas infracciones cometidas por la impugnante, que acarrearon la imposición de las multas por las infracciones al numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

6.39

En tal sentido, considerando que la Resolución de Sub Intendencia N° 850-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE5, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de la LPAG; tal resolución carece de efectos y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y motivación.

6.40

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.

6.41

En consecuencia, se remite la presente Resolución al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.

6.42

Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CEMENTOS PACASMAYO S.A.A., y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 850-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 16 de setiembre de 2021, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 6082-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 850-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 16 de setiembre de 2021, a fin que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución.

TERCERO. -. Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.41 de la presente resolución

CUARTO. -. Notificar la presente resolución a CEMENTOS PACASMAYO S.A.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20250827RZR – HR 136070-2019

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.