| Resolución N° | 1993-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 219-2023-SUNAFIL/IRE-SMA |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE SAN MARTIN |
| Impugnante | Caynarachi S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA REGIONAL N° 19- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Fecha | 24 de diciembre de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CAYNARACHI S.A., en contra de la Resolución de Intendencia Regional N° 19-2024-SUNAFIL/IRE-SMA, emitida por la Intendencia Regional de San Martín, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 219-2023-SUNAFIL/IRE-SMA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Subintendencia N° 05-2024- SUNAFIL/IRE-SMA/SISA, notificada el 08 de enero de 2024 y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 219- 2023-SUNAFIL/IRE-SMA, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con efectuar una supervisión efectiva conforme a Ley. TERCERO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Subintendencia N° 05-2024- SUNAFIL/IRE-SMA/SISA, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con efectuar una supervisión efectiva conforme a Ley, considerando los alcances señalados en la presente resolución. CUARTO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Regional N° 19-2024-SUNAFIL/IRE-SMA, en el extremo referente a las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con las obligaciones relacionadas a la formación e información en seguridad y salud en el trabajo y no cumplir con las obligaciones relacionadas a Identificación de Peligros y Riesgos.
QUINTO .- Declarar agotada la vía administrativa, en el extremo referente a las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, referidas a no cumplir con las obligaciones relacionadas a la formación e información en seguridad y salud en el trabajo y no cumplir con las obligaciones relacionadas a Identificación de Peligros y Riesgos, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
SEXTO - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de San Martín y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el fundamento 6.85 de la presente resolución.
SÉTIMO. – Notificar la presente resolución a CAY
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N°355-2023-SUNAFIL/IRE-SMA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 146-2023-SUNAFIL/IRE-SMA (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la LGIT.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 220-2023-SUNAFIL/IRE-SMA/SIFN notificada en fecha 02 de noviembre de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Equipos de protección personal (Sub materia: Incluye todas), Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Submateria: Incluye todas), Investigación de accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (Submateria: Incluye todas). 19:21:01-0500
descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR y modificatorias (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 232-2023-SUNAFIL/IRE-SMA/SIFN notificado en fecha 11 de diciembre de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional de San Martin, la que mediante Resolución de Subintendencia N° 05-2024-SUNAFIL/IRE- SMA/SISA, notificada en fecha 08 de enero de 2024 multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no cumplir la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasionaron un accidente de trabajo, referidas a no brindar formación e información en seguridad y salud en el trabajo; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no cumplir la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasionaron un accidente de trabajo, referidas a no tener un IPERC, conforme a Ley; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no cumplir la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasionaron un accidente de trabajo, referidas a no realizar la supervisión efectiva; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
Con fecha 18 de enero de 2024, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Resolución de Subintendencia N°05-2024-SUNAFIL/IRE-SMA/SISA.
Mediante Resolución de Intendencia Regional N° 19-2024-SUNAFIL/IRE-SMA, notificada en fecha 30 de enero de 2024, la Intendencia Regional de San Martín declaró infundado el recurso de apelación, interpuesto por la impugnante.
Con fecha 20 de febrero de 2024, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de San Martín el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia Regional N° 19- 2024-SUNAFIL/IRE-SMA.
La Intendencia Regional de San Martín admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, recibido el 29 de febrero de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1° de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma
2 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1.- Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y
Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo4 y modificatorias (en adelante, LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias. 3 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…). 4 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa. 5 Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 6 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes, al derecho, y de conformidad con el Principio de Legalidad, y que caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
7 Artículo 14° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017- TR.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CAYNARACHI S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CAYNARACHI S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Regional N° 19-2024-SUNAFIL/IRE-SMA, que confirmó la sanción impuesta por la comisión de tres (03) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 31 de enero de 2024.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CAYNARACHI S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 20 de febrero de 2024, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Regional N° 19-2024-SUNAFIL/IRE-SMA, señalando los siguientes alegatos:
i. Se imputa responsabilidad a su representada, sin embargo, se ha omitido realizar una correcta valoración de los documentos presentados en la orden de inspección, asimismo, se ha realizado un análisis subjetivo. El procedimiento debe ser declarado nulo, por vulnerar los principios de debido procedimiento, presunción de legalidad y deber de motivación. ii. Se debe declarar nula la Resolución materia de revisión, debido a que las actuaciones inspectivas iniciaron el 13 de julio de 2023, cuando conforme a LGIT y su reglamento, debieron comenzar el 23 de mayo de 2023, excediendo los plazos legales, vulnerando así el debido procedimiento. iii. Falta de motivación interna del razonamiento respecto a la valoración de hechos. La intendencia reafirma o toma en consideración el análisis realizado por parte de la autoridad; asimismo precisa que por el solo hecho de sufrir un accidente dentro de las instalaciones el empleador debe asumir todas las implicancias que derivan del mismo. Las labores realizadas por el trabajador afectado en su condición de supervisor de sanidad se encuentran contempladas en el Procedimiento de Limpieza y Sanitización de Planta ACAI, presentado por la autoridad desde el requerimiento de información, dentro del cual se puede observar los peligros y riesgos respecto a los servicios de manera específica. Se advierte defecto en la interpretación de la autoridad administrativa, toda vez que, la acción negligente de cruzar sobre el “transportador del tornillo sin fin”, por intentar ahorrar tiempo en su trabajo, no era su función en la ejecución de sus labores como supervisor de sanidad, lo que determina que es total y entera
responsabilidad del trabajador afectado. En esa línea, agrega que esta conducta no pudo ser prevista dentro de los peligros y riesgos por no ser una acción habitual de trabajo, más aún si, siendo supervisor su función se debe al cumplimiento de las disposiciones establecidas. Por ello, precisa que se realiza una valoración imparcial, porque se toma como cierta la información proporcionada por el Inspector del Trabajo en el Acta de Infracción, más no se valora, ni evalúa los argumentos y documentos de la Inspeccionada. Por lo tanto, el presente procedimiento debe ser declarado nulo, por vulnerar la legalidad y la motivación. iv. La Inspeccionada afirma que la autoridad no logró acreditar una relación de causalidad entre los presuntos incumplimientos de la normativa de seguridad y el accidente ocurrido. No se advierte un análisis vinculante por parte de la autoridad de trabajo que evidencie un nexo causal entre el suceso lesivo, y la presunta falta de cumplimiento de las normas de SST. No se ha valorado el documento denominado: “Procedimiento de Limpieza y Sanitarización Planta ACAI”, el cual detalla la forma de supervisión efectiva que su representada toma en cuenta para la seguridad. Pretender que haya una persona vigilando al trabajador afectado todo el tiempo, no soporta razonabilidad, más aún si el trabajador afectado ostenta el cargo de supervisor de sanidad. Asimismo, se precisa que, se cumplió con aplicar las medidas correctivas al trabajador afectado, con una amonestación verbal, al ver que realizaba la misma acción cuando la maquina estaba apagada y sin guardas. En este punto, precisa que no coincide con la afirmación consignada en el Acta de Infracción “tendría que haber tenido una llamada por escrito dentro del sistema de gestión”, al no ser una situación equivalente a la del accidente que, conforme a su RIT, solo contemplaba amonestación verbal. El acto voluntario y negligente realizado por el propio trabajador sin estar contemplado en sus funciones y sin que nadie lo hubiera ordenado configura una auto puesta en peligro. v. Lo establecido en el en el numeral 248.8 del TUO de la LPAG refiere sobre el principio de causalidad que “la responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable”; es decir, este principio busca que asuma la responsabilidad quien realiza la conducta que da origen a la infracción sancionable”. En esa línea, se observa en el registro de accidente de trabajo, en el ítem Causas inmediatas señala que el accidente estuvo determinado por la acción del trabajador afectado, al subir sobre el transportador de tornillo sin guardas de seguridad, por un exceso de confianza (causa básica). El trabajador afectado a pesar de tener el puesto de supervisor de sanidad, realizó una acción contraria al sistema de seguridad y salud en el trabajo. En ese contexto, la Inspeccionada manifiesta que se vulnera el principio de imparcialidad y debido proceso, al no existir nexo causal, no haber verificado los documentos proporcionados, asimismo, verificar la negligencia del trabajador. vi. La Administración debe tener certeza de que la afectación padecida por el denunciante es originada a partir de un incumplimiento acreditando un nexo causal correcto, y no puede hacerlo en base a meras subjetividades, considerando lo establecido mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2023-SUNAFIL/TFL. vii. El Informe Final vulnera el principio de tipicidad y lo dispuesto en el artículo 28 del RLGIT, al tipificar las supuestas conductas infractoras de forma independiente, contraviniendo precedentes que obligan a subsumirlas conjuntamente cuando derivan de un mismo accidente. viii. Sobre el presunto incumplimiento sobre brindar la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo. La Autoridad Administrativa en el Informe Final no ha valorado el amplio bagaje de capacitaciones conforme se acredita en la
documentación adjuntada al requerimiento de información, limitándose a repetir lo mencionado por el Inspector del Trabajo. Además, que se debe considerar que la contratación del trabajador afectado como supervisor de limpieza acredita experiencia previa en el cargo a desempeñar. Se omite considerar que el accidente de trabajo es negligencia de parte del trabajador afectado. Todo ello, vulnera el debido procedimiento administrativo. ix. Sobre el presunto incumplimiento en la identificación de peligros y evaluación de riesgos. No es cierto que no se haya cumplido con esta obligación en materia de seguridad y salud en el trabajo, pues como se ha evidenciado, el trabajador afectado decidió voluntaria y conscientemente exponerse a un riesgo al subir al transportador de tornillo sin guardas de seguridad, lo cual traslada la responsabilidad del resultado a su persona. x. Sobre el presunto incumplimiento que no se cumplió con realizar una supervisión eficaz. El análisis realizado por la Autoridad Administrativa en el Informe Final, es incorrecto, pues el trabajador afectado cometió actos negligentes con pleno conocimiento de las prohibiciones. Asimismo, contaba con experiencia y conocimientos de cinco años, conociendo el procedimiento, además que ostentaba el cargo de supervisión.
Análisis Del Recurso De Revisión
Respecto del exceso de plazo en el Inicio de la Orden de Inspección
De conformidad con lo establecido en el artículo 9 del RLGIT, las actuaciones inspectivas se inician por disposición superior, mediante la expedición de una orden de inspección emitida por los directivos. La orden designa a los inspectores o al equipo de inspección del trabajo, quienes deben de iniciar sus actuaciones inspectivas: De manera general, en un plazo de diez (10) días hábiles de recibida la orden de inspección, asimismo, en los casos de despido arbitrario, accidentes de trabajo, entre otros, la inspección del trabajo se inicia en el día de recibida la orden de inspección, o desde que se tome conocimiento del hecho.
En ese sentido, acorde con lo que señala la impugnante, esta Sala observa que las actuaciones inspectivas se desarrollaron del 13 de julio de 2023 al 22 de agosto de 2023, culminando en la emisión de Acta de Infracción; computando 26 días hábiles; de los 30 días hábiles de plazo otorgados en la Orden de Inspección 355-2023-SUNAFIL/IRE-SMA; cumpliendo con un normal desarrollo del procedimiento de fiscalización dentro del plazo otorgado. Ahora, si bien advierte que se ha afectado el plazo otorgado para el inicio de las acciones inspectivas, corresponde tener presente lo estipulado por el TUO de la LPAG en el artículo 14 respecto de la conservación del acto y la pretendida nulidad del Acta de Infracción, que precisa:
“Artículo 14.- Conservación del acto 14.1 Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora. 14.2 Son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, los siguientes: (…) 14.2.5 Aquellos emitidos con omisión de documentación no esencial. 14.3 No obstante la conservación del acto subsiste la responsabilidad administrativa de quien emite el acto viciado, salvo que la enmienda se produzca sin pedido de parte y antes de su ejecución.”
Así –con las diferencias del caso– el Tribunal Constitucional se ha pronunciado respecto de aquellos procesos en los cuales se exceda el plazo razonable, siendo una consecuencia de éste no la nulidad o la invalidez de la emisión del pronunciamiento o actividad esperada de acuerdo a derecho, sino que por el contrario; se exige que el órgano que conoce de la tramitación a actuar y cumplir con sus funciones de acuerdo a derecho en el plazo más breve posible, sin desmedro de las responsabilidades funcionales por la demora imputable al mismo8. Por lo tanto, esta Sala concluye que la nulidad planteada carece de sustento, y corresponde no acoger este extremo de lo alegado en el recurso de revisión.
Sobre los alcances del Accidente de Trabajo
El “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005- 2012-TR, en adelante (RLSST) define al accidente de trabajo como un “suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo” (énfasis añadido).
Del mismo modo, la doctrina sostiene que “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”9. Además, se señala que “si bien se mira, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva. El término “con ocasión” es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”10.
De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o
8 Así, en el fundamento 11 de la sentencia recaída en el Expediente N° 00295-2012-PHC/TC del 14 de mayo de 2015 (declarado doctrina jurisprudencial vinculante para todos los jueces y tribunales del país, de conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional) se reconoce que en aquellos casos en los cuales se prolonga el proceso más allá de lo razonable, “…no puede establecerse, por ejemplo, la exclusión del procesado, el sobreseimiento del proceso o el archivo definitivo del proceso penal como si fuera un equivalente a una decisión de absolución emitida por el juez ordinario, sino que, actuando dentro del marco constitucional y democrático del proceso penal, el órgano jurisdiccional debe emitir el pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto en el plazo más breve posible, declarando la inocencia o responsabilidad del procesado, y la consiguiente conclusión del proceso penal. En cualquier caso, como es obvio, tal circunstancia no exime de las responsabilidades a que hubiere lugar para quienes incurrieron en ella, y que deben ser dilucidadas por los órganos competentes”.- 9 Cabanellas Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. Editorial Heliasta. 2da Edición, p. 18. 10 Almansa Pastor, J. (1991) Derecho de la Seguridad Social. 7 ed., Madrid: Tecnos, p.238-239.
permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.
Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”.11
Por su parte, el RLSST señala las causas que dan origen a los accidentes de trabajo; así, el Glosario de términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo las siguientes:
“i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo. ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo: - Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador. - Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros. iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares. - Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente. - Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente.”
Por su lado, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales12, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que,
11 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD. 12 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia.
no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo13.
En esa línea argumentativa, la Seguridad y Salud en el Trabajo tiene precisamente un carácter preventivo, anticipándose a la ocurrencia de ilícitos o antijurídicos pues precisamente las consecuencias de su apartamiento, inacción u omisión impactan “en la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores.”
Cabe señalar que, la LSST reconoce como un pilar fundamental y transversal al Principio de Prevención, entendido este como la obligación que tiene el empleador de garantizar que la permanencia del trabajador en el centro de labores así como el desempeño de las funciones asignadas no van a significar en él un menoscabo en su salud, en su bienestar o la pérdida de la vida en un caso extremo; por el contrario, las condiciones de trabajo deben de permitirle su realización como persona y garantizar el alcance del bienestar social.
La norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que:
“Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; y e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.
Por su parte, el artículo 49 establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…) g) Garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, tal como se señala a continuación: 1. Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. 2. Durante el desempeño de la labor. 3. Cuando se produzcan cambios en la función o puesto de trabajo o en la tecnología”.
Asimismo, su artículo 50 establece que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y
13I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.
agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; y f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”.
Estas obligaciones se circunscriben a que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no genere riesgos en su integridad física, psíquica y mental. En otras palabras, buscan lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.
En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú en su Casación Laboral 1225 2015, Lima ha establecido:
“(…) la obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar en el centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).
De acuerdo a lo previsto en el artículo 53 de la LSST, se confiere al empleador el deber de prevención, el mismo que también se encuentra dentro del concepto de empleador diligente, a fin de evitar poner en peligro la vida o la salud de sus trabajadores. Dicho artículo debe ser leído de manera conjunta con el artículo 94 del RLSST, que establece: “para efecto de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley, la imputación de responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo”.
Cabe señalar que, el Principio de Responsabilidad es entendido como la asunción de las “implicancias, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes”14, señalándose de manera expresa que:
14 Artículo II del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783.
“En materia de seguridad y salud en el trabajo, la entidad empleadora principal responde directamente por las infracciones que, en su caso, se comentan por el incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios, los trabajadores de las empresas y entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones. Asimismo, las empresas usuarias de empresas de servicios temporales y complementarios responden directamente por las infracciones por el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores destacados en sus instalaciones” 15. 6.19. En consideración a las disposiciones legales antes acotadas, resulta necesario acreditar si la causa determinante del accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el accidentado, y, del mismo modo, si es consecuencia del incumplimiento por parte de la impugnante de las normas SST.
Es oportuno traer a colación la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, por medio del cual se determinó:
“6.18 De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relacionan; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”16. En el examen de la inspección del trabajo —que debe trasladarse al acta de infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe uno o más de un incumplimiento que sea suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente. 6.19 Como puede comprobarse, las citadas normas despliegan un reproche cualificado, cuando el comportamiento constitutivo de infracción tiene, además, un resultado dañoso determinado (“accidente de trabajo”). Esto afirma al elemento disuasivo de la sanción administrativa ante un hecho “que ocasiona” consecuencias especialmente graves dentro del sistema jurídico. De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través de los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, según corresponda, si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes. 6.20 Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador. 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios:
15 Artículo 103 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 16 MONTEAU, M. “Análisis y presentación de informes: investigación de accidentes” En Enciclopedia de Seguridad y Salud en el Trabajo. Tomo II, cap. 57, Madrid: OIT, p. 57.26
i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción.” (énfasis añadido)
En este punto, cabe aclarar que contrario a lo alegado por la inspeccionada en su argumento vii), resulta jurídicamente posible imputar más de un incumplimiento en materia de SST, siempre que cada infracción se sustente de manera autónoma y con el respectivo nexo causal. Por tanto, corresponde analizar si las infracciones muy graves atribuidas a la recurrente en el expediente materia de litis se encuentran debidamente acreditadas y vinculadas causalmente con el accidente de trabajo investigado. En consecuencia, se debe desestimar en este extremo lo alegado por el Sujeto Inspeccionado.
Sobre las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo atribuidas
Así, se sanciona a la impugnante bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, las siguientes conductas: a) No cumplir con la formación e información; b) No cumplir con la obligación relacionada a la identificación de peligros y evaluación de riesgos; c) No cumplir con la supervisión efectiva.
El tipo infractor imputado a la impugnante dispone: “Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal”. En tal sentido, para que se configure dicho tipo infractor, se requiere la concurrencia de dos condiciones: i) Que, se hayan incumplido disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, que hayan sido causa del accidente de trabajo; y ii) Que, dicho accidente laboral cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, lo que debe ser debidamente acreditado con el certificado o informe médico legal (énfasis añadido).
Al respecto, procederemos a analizar si en las actuaciones generadas en el expediente inspectivo, se ha acreditado que la causa determinante del accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y, del mismo modo, es consecuencia del incumplimiento por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo.
Cabe señalar que las causas fundamentales de un accidente pueden encontrarse en diversos niveles: conceptos erróneos, diseños inadecuados, errores de mantenimiento, de los operarios o de gestión. La determinación de la causa del accidente puede, entonces, reportar una multiplicidad de orígenes, por lo que la multicausalidad no puede destacarse de forma apriorística.
De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes, recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relaciona; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”. A decir de Feyer y Williamson, los factores causales son múltiples y variables en importancia intrínseca y temporal, de manera que “el acuerdo suele ser general respecto a que los accidentes se deben a múltiples causas”17.
Dicho esto, corresponde analizar si las infracciones imputadas presentan el nexo causal18 señalado, respecto al accidente de trabajo investigado. Por lo tanto, es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos19: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:
i) El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual).
ii) Conducta antijurídica. - Es el hecho contrario a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”20.
iii) La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación,
17 Feyer, Anne-Marie y Williamson, Ann (1998). Factores humanos en los modelos de accidentes. En Enciclopedia de salud y seguridad en el trabajo. Madrid: Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y OIT, p. 56. 18 Concepto desarrollado por esta Sala en reiterados pronunciamientos, contenidos en la Resolución 066 -2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, Resolución 046 -2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, Resolución 033 -2022- SUNAFIL/TFL- Primera Sala. 19 Casación N° 18190-2016 Lima 20 Casación N° 4321-2015 Callao
dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”. En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo.
iv) Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo21.
Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:
i) Teoría de la Responsabilidad Contractual. - Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal.
ii) Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016-LIMA, contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es
21 Casación Laboral N° 4258-2016-Lima
consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional.
iii) Teoría del Riesgo Social. - Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.
Sobre lo entendido de todo lo expuesto, corresponde analizar si las infracciones presentan el nexo causal señalado respecto al accidente de trabajo. Al respecto, se ha imputado a la impugnante tres (03) infracciones muy graves en materia de SST, no cumplir con la formación e información, no cumplir con la obligación relacionada a la identificación de peligros y evaluación de riesgos, no cumplir con la supervisión efectiva.
Previo al análisis de causalidad, se debe tener en cuenta que el Inspector del Trabajo constató:
Figura N°01
Figura N°02
En ese sentido, conforme consta en el Acta de Infracción, se observa que el accidente se produce el 11 de abril de 2023 a las 23:40, mientras el trabajador afectado, se encontraba “supervisando las labores de limpieza”; en un intento por cruzar por una línea de producción para cortar camino, sube sobre el “transportador tornillo sinfín de desechos”, el cual se encontraba en funcionamiento y carecía de guardas de seguridad, las que se habían retirado para la limpieza. Al momento de cruzar por encima de este equipo, el trabajador cae con su pierna derecha dentro del transportador tornillo sinfín de desechos, que forma parte de una línea producción. Debido a la estructura helicoidal del transportador la pierna queda atrapada y es amputada por este equipo. Cabe precisar, que el trabajador afectado ostenta el puesto “supervisor de sanidad”, y que el equipo aludido estaba funcionando sin guaras de seguridad a pesar que debían estar apagadas para su limpieza.
Respecto a no acreditar haber brindado formación e información en seguridad y salud en el trabajo, en el Acta de infracción el comisionado señala lo siguiente:
Figura N°03
Figura N°04
Es pertinente señalar que la LSST reconoce también como un principio a la información y capacitación, entendida como la obligación que tiene el empleador de brindar a los trabajadores y a sus organizaciones sindicales “…una oportuna y adecuada información y capacitación preventiva en la tarea a desarrollar, con énfasis en lo potencialmente riesgoso para la vida y salud de los trabajadores y su familia”22.
Asimismo, cabe señalar, sobre el incumplimiento de no brindar formación e información anticipada, suficiente, adecuada y efectiva, con relación a los peligros y riesgos del puesto de trabajo. Sobre el particular, el literal f) del artículo 50 de la LSST, establece que el empleador aplica como medidas de prevención de los riesgos laborales, capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores, entre otros. Asimismo, el artículo 52 del citado cuerpo normativo, señala que el empleador transmite a los trabajadores, de manera adecuada y efectiva, la información y los conocimientos necesarios en relación
22 Artículo IV del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783
con los riesgos en el centro de trabajo y en el puesto o función específica, así como las medidas de protección y prevención aplicables a tales riesgos (énfasis añadido).
Además, mediante el RLSST se desarrollan y complementan los alcances de la Ley, por lo que junto con las características que la capacitación debe de tener –a la luz del Principio de información y capacitación referido previamente– los artículos 27, 27-A y 29 del reglamento de la LSST23 establece el contenido, la oportunidad y los alcances que los programas de capacitación deben desarrollar, estableciéndose adicionalmente en el Glosario de Términos del reglamento de la LSST, que se entiende por capacitación a la actividad “…que consiste en transmitir conocimientos teóricos y prácticos para el desarrollo de competencias, capacidades y destrezas acerca del proceso de trabajo, la prevención de los riesgos, la seguridad y salud.”
Ahora bien, la impugnante señala que, no se ha valorado el amplio bagaje de capacitaciones proporcionado durante las actuaciones inspectivas, precisando que se han limitado a repetir lo mencionad por el Inspector del Trabajo, y que no se ha considerado que el trabajador afectado fue contrato como supervisor de limpieza, lo que también acreditaría experiencia previa en el cargo a desempeñar, más aún si el accidente fue negligencia del trabajador afectado.
Al respecto, esta Sala, observa que los aludidos documentos fueron detalladamente verificados por el Inspector del Trabajo, tal como se ha precisado en el numeral 4.5.2 del Acta de Infracción. Sin perjuicio de ello, la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional de San Martín ha realizado lo propio sobre los documentos señalados por la Inspeccionada, tal como lo ha desarrollado en el punto 56 de la Resolución de Subintendencia N°05-2024-SUNAFIL/IRE-SMA/SISA, lo cual a la vez fue corroborado por la Intendencia Regional. Sin perjuicio de ello, esta Instancia Administrativa, con vista a los documentos aludidos, advierte que no se ha acreditado capacitación en formación específica en prevención de accidentes en actividades de limpieza de máquinas industriales, por lo que el trabajador afectado no tenía conocimiento de los estándares de seguridad para la limpieza de máquinas.
Por tanto, la impugnante no ha logrado desvirtuar los hechos imputados, pues, no acredita que se haya impartido formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, específica, para prevenir accidentes de trabajo. Incumpliendo con su deber de prevención al no informar y formar oportunamente sobre los riesgos y peligros en el centro de trabajo, esto es, cómo es que el trabajador debió realizar sus labores.
23 Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Decreto Supremo N° 005-2012-TR Artículo 27.- El empleador, en cumplimiento del deber de prevención y del artículo 27 de la Ley, garantiza que los trabajadores sean capacitados en materia de prevención. La formación debe estar centrada: a) En el puesto y ambiente de trabajo específico o en la función que cada trabajador desempeña, cualquiera que sea la naturaleza del vínculo, modalidad o duración de su contrato.
Por otro lado, cabe aclarar que el perfil de postulación del trabajador afectado, dista mucho de las obligaciones que el literal g) del artículo 49 de la LSST24 , le impone a la Inspeccionada. En esa línea, el artículo 29 del RLSST25, señala aspectos que permiten identificar a los programas de capacitación por su contenido, definiendo que los mismos, deben ser impartidos por profesionales competentes y experiencia en la materia, ofrecer cuando proceda una formación inicial y cursos de actualización a intervalos adecuados, ser evaluados, revisados periódicamente, contar con materiales y documentos idóneos, por lo que no cabe validar este alegato, como aspecto que enerve la responsabilidad de la Inspeccionada, respecto a sus obligaciones en materia de SST.
Por los hechos constatados se hace evidente que incumplimiento respecto formación e información en seguridad y salud en el trabajo al extrabajador afectado identificado por el personal inspectivo fue una de las causas del accidente de trabajo mortal.
Siendo ello así, queda evidenciado que, durante las actuaciones inspectivas, se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 11 de abril de 2023. Por tanto, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
Respecto a no acreditar la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER), en el Acta de infracción el comisionado señala lo siguiente:
Artículo 49. Obligaciones del empleador El empleador, entre otras, tiene las siguientes obligaciones (…) g) Garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, tal como se señala a continuación: 1. Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. 2. Durante el desempeño de la labor. 3. Cuando se produzcan cambios en la función o puesto de trabajo o en la tecnología. Artículo 29.- Los programas de capacitación deben: a) Hacerse extensivos a todos los trabajadores, atendiendo de manera específica a los riesgos existentes en el trabajo. b) Ser impartidos por profesionales competentes y con experiencia en la materia. c) Ofrecer, cuando proceda, una formación inicial y cursos de actualización a intervalos adecuados. d) Ser evaluados por parte de los participantes en función a su grado de comprensión y su utilidad en la labor de prevención de riesgos. e) Ser revisados periódicamente, con la participación del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo o del Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo, y ser modificados, de ser necesario, para garantizar su pertinencia y eficacia. f) Contar con materiales y documentos idóneos. g) Adecuarse al tamaño de la organización y a la naturaleza de sus actividades y riesgos. En el caso del Sector Público las acciones de capacitación se realizan en el marco de lo establecido en el Decreto Legislativo Nº1025, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento.
Figura N°05
Figura N°06
En el caso en particular, se verifica que conforme lo señalado por la instancia de mérito referido a la importancia del análisis documentario para la determinación de la relación de causalidad entre la conducta imputada y la ocurrencia del accidente. Esto es, que resulta
necesario establecer que los incumplimientos documentales pueden ser causales en función de su importancia en la estructuración del sistema de gestión y de la vigencia real del deber de prevención.
Sobre el particular, debemos tener en cuenta que el artículo 36 de la LSST, dispone que: “(…) sin perjuicio de la responsabilidad de cada empleador respecto de la salud y la seguridad de los trabajadores a quienes emplea y habida cuenta de la necesidad de que los trabajadores participen en materia de salud y seguridad en el trabajo, los servicios de salud en el trabajo aseguran que las funciones siguientes sean adecuadas y apropiadas para los riesgos de la empresa para la salud en el trabajo: a) Identificación y evaluación de los riesgos que puedan afectar a la salud en el lugar de trabajo (…)” (énfasis añadido).
Asimismo, el artículo 57 del citado cuerpo normativo señala que: “el empleador actualiza la evaluación de riesgos una vez al año como mínimo o cuando cambien las condiciones de trabajo o se hayan producido daños a la salud y seguridad en el trabajo. Si los resultados de la evaluación de riesgos lo hacen necesarios, se realizan: a) Controles periódicos de la salud de los trabajadores y de las condiciones de trabajo para detectar situaciones potencialmente peligrosas; b) Medidas de prevención, incluidas las relacionadas con los métodos de trabajo y de producción, que garanticen un mayor nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores” (énfasis añadido)
Por otro lado, el literal g) del artículo 26 del RLSST, prescribe que: “el empleador está obligado a: (...) g) Adoptar disposiciones efectivas para identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionado con el trabajo y promover la seguridad y salud en el trabajo (…)”. Asimismo, el literal c) del artículo 32 del citado cuerpo normativo señala que: “la documentación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo que debe exhibir el empleador es la siguiente: (…) c) La identificación de peligros, evaluación de riesgos y sus medidas de control. (…) La documentación referida en los incisos a) y c) debe ser exhibida en un lugar visible dentro del centro de trabajo, sin perjuicio de aquella exigida en las normas sectoriales respectivas”.
De igual manera, el artículo 82 del RLSST, dispone que: “el empleador debe identificar los peligros y evaluar los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores en forma periódica, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley. Las medidas de prevención y protección deben aplicarse de conformidad con el artículo 50 de la Ley (…) (énfasis añadido).
En ese contexto normativo, se verifica la obligación del empleador, a cumplir con la evaluación de riesgos, su actualización; a identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionados con el trabajo y promover la seguridad y salud en el trabajo. De igual manera, respecto a la obligación de exhibir la documentación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, dentro de ellos, la identificación de peligros, evaluación de riesgos y sus medidas de control, debiendo ser en un lugar visible dentro del centro de trabajo, sin perjuicio de aquella exigida en las normas sectoriales respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la LSST. Asimismo, al ser el empleador el responsable de velar por la seguridad y salud de sus trabajadores, está obligado a gestionar todos los riesgos sin excepción.
Respecto a las alegaciones efectuadas por la empresa, que señalan que el trabajador afectado decidió voluntaria y conscientemente exponerse a un riesgo al subir al transportador de tornillo sin guardas de seguridad, lo cual traslada la responsabilidad del
resultado a su persona. Esta Sala considera que la evaluación efectuada por el inspector y confirmada por las instancias anteriores, resultan adecuadas. Sin perjuicio de ello, esta Sala, con vista al documento aportado por la Inspeccionada, observa que no se ha considerado como peligro asociado al puesto de “supervisor de sanidad” el peligro “partes de máquinas en movimiento” – riesgo: “atrapamiento, golpes, heridas”; asimismo, peligro: maquinas industriales – riesgo: “atrapamiento, amputaciones, fracturas”; en esa línea, se advierte que vulnera lo establecido en el artículo 77 de la LSST que establece, sobre la identificación de peligros, evaluación de riesgos y determinación de controles (IPERC), que esta debe realizarse en cada puesto de trabajo, la misma que dentro de sus requisitos mínimos debe contemplar, las actividades rutinarias y no rutinarias, según lo establecido en el puesto de trabajo del/a trabajador/a; así como las situaciones de emergencia que se podrían presentar a causa del desarrollo de su trabajo o con ocasión del mismo; así también, las condiciones de trabajo existentes o previstas, así como la posibilidad de que el/la trabajador/a que lo ocupe sea especialmente sensibles a determinados factores de riesgo; y además, identificar los peligros y evaluar los riesgos existentes o posibles en materia de seguridad y salud que guarden relación con el medio ambiente de trabajo o con la organización del trabajo, entre otros (énfasis añadido).
Por los hechos constatados se hace evidente que incumplimiento sobre la identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) fue una de las causas del accidente de trabajo.
Siendo ello así, queda evidenciado que, durante las actuaciones inspectivas, se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 11 de abril de 2023. Por tanto, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
Asimismo, el inspector al describir las causas del accidente establece que:
Figura N°07
Figura N°08
De esta manera se advierte que los incumplimientos por no cumplir con la formación e información y no cumplir con la obligación relacionada a la identificación de peligros y evaluación de riesgos, acreditan el nexo causal con el accidente ocurrido.
A juicio de esta Sala, el examen del nexo causal entre el accidente de trabajo y los incumplimientos de la empleadora en materia de seguridad y salud en el trabajo están
satisfechos, por tanto, corresponde confirmar las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Esta Sala, además, considera que la evaluación efectuada por el inspector y confirmada por las instancias anteriores, resultan adecuadas, las cuales han dado razones sobre su decisión de confirmar lo resuelto por la instancia de mérito, señalando que coincide con el inferior en grado en el extremo de no amparar los argumentos de defensa de la recurrente, además, que la información presentada por la inspeccionada ha sido debidamente valorada por la instancia de mérito, y que tuvo a la vista el inspector; lo cual condice una motivación conforme los estándares dispuestos en el numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG.
Sobre el derecho al principio del debido procedimiento
En principio, dado los argumentos expresados por la impugnante en el extremo de la conducta infractora en materia de seguridad y salud en el trabajo – Supervisión eficaz, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.
El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
A su vez, el numeral 2 del artículo 248° del TUO de la LPAG señala que:
“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas”.
Concordante a ello, la LGIT, desarrolla en su artículo 44, los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal”.
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:
“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. Nº 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido)
Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG y la LGIT, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con la vulneración alegada.
Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones
Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido
procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.
En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:
“[…] [E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas.
Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.
En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).
Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).
Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
Sobre los presuntos vicios de motivación incurridos en el caso concreto
La impugnante alega, entre otros, se ha vulnerado la motivación en el procedimiento administrativo sancionador.
Al respecto, de la lectura del punto 4.5.4 del numeral 4.5 del Acta de Infracción, se advierte que el Inspector del Trabajo dejo constancia de lo siguiente:
“SUPERVISIÓN EFECTIVA En el presente caso, se ha verificado que el sujeto inspeccionado ha presentado el estándar de trabajo denominado “Procedimiento de Limpieza y Sanitización Planta ACAI”. En el cual, se detalla la forma de supervisión efectiva que el sujeto inspeccionado determina como consideraciones de seguridad las que se digitalizan a continuación como controles propuestos por el empleador:
Figura N°09
Sin embargo, al momento del accidente de trabajo fue el propio supervisor quien se accidentó al no cumplir para él y para los trabajadores a cargo de su supervisión con los controles de seguridad establecidos por el empleador en el Estándar de Trabajo mencionado. (énfasis añadido)
Por lo que de las investigaciones realizadas se ha podido determinar en el presente caso, la falta de liderazgo y/o supervisión efectivos, lo que permitió que el trabajador continuara realizando acciones riesgosas, pese a ser él el llamado a ejecutar las medidas de control por parte del empleador. De la declaración del jefe de Capital Humano, Ángel Eduardo Escalante Pajares, tomada en la visita inspectiva del 13 de julio del 2023, se puede establecer que el sujeto inspeccionado ya había advertido de la inconducta que ocasionó el accidente de trabajo que se detalla en la presente acta, tal como se muestra de parte pertinente de la misma:
Figura N°10
El empleador al haber indicado que se le llamó la atención al trabajador en forma verbal ante su conducta de realizar un incidente peligroso, sucedido con fecha previa al accidente, de similares características a las del accidente laboral, evidencia que dicha supervisión no ha cumplido con adoptar las medidas preventivas y correctivas necesarias para eliminar o controlar los peligros asociados al trabajo; que en este caso se trata de eliminar conductas de riesgo, máxime si las condiciones ambientales producidas por el trabajo aumentan los riesgos por no cumplir los estándares de trabajo, tal como se ha detallado en las líneas precedentes.
Es necesario reflexionar que, para el tipo de riesgo y la trascendencia de las pérdidas, tendría que haber tenido una llamada por escrito dentro del sistema de gestión, y luego la inspección por parte del sujeto inspeccionado del cumplimiento de los estándares de trabajo. Incluso de ser el caso, las medidas disciplinarias de acuerdo a su Reglamento Interno de Trabajo y Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo. Por lo tanto, no se ha acreditado el Liderazgo y/o Supervisión adecuados, pues se permitió que el trabajador continuara realizando acciones riesgosas; siendo que las advertencias verbales que indicó haber realizado el empleador resultaron insuficientes; pues, el trabajador accidentado continuó realizando este tipo de acciones subestándares permitidas por el sujeto inspeccionado al no tener supervisión efectiva; lo que le ocasionó el accidente de trabajo. Asimismo, dentro de las actuaciones inspectivas se ha verificado, a la fecha del accidente, la ausencia de un sistema efectivo para la verificación y control de la presencia de guardas de seguridad de máquinas en movimiento. Tal como lo establecen los estándares del sujeto inspeccionado adoptadas como acciones correctivas a raíz del accidente de trabajo, mencionados en el Informe de Seguridad N° 04-2023, presentado por el sujeto inspeccionado: Figura N°11
Es por ello, que el sujeto inspeccionado ha incumplido con sus siguientes obligaciones legales, que ocasionaron el accidente de trabajo que se detalló en las líneas precedentes”.
Por otra parte, respecto a la misma conducta infractora imputada, la Resolución de Subintendencia N° 05-2024-SUNAFIL/IRE-SMA/SISA notificada en fecha 08 de enero de 2024, se pronuncia a través de su considerando 96 señalando que:
“Sobre lo referido hasta este punto, es de precisar que, conforme se dejó constancia en el numeral 4.5.4 de los hechos verificados del acta de infracción, se permitió que el trabajador continuara realizando acciones riesgosas, a pesar de una advertencia anterior, la misma que fue verbal, lo cual para esta Subintendencia no resulta suficiente, debido a que, por el tipo de riesgo, tuvieron que tomarse acciones correctivas e inmediatas, dado la gravedad de las acciones realizadas” (énfasis añadido).
En ese contexto, esta Sala debe precisar que la Supervisión en Seguridad y Salud en el Trabajo, constituye un concepto amplio que coadyuva la mejora continua, la gestión de seguridad y salud en el trabajo, es así que, la supervisión no se reduce a la figura de un personal (“supervisor”) cuya función en concreto sea la de realizar la labor de ejecutar dichas acciones de control (“supervisar”).El concepto, además alude a los documentos de gestión de seguridad y salud en el trabajo, que tienen por objetivo, recopilar, prevenir, y medir riesgos y peligros en el trabajo.
Sobre ello, resulta pertinente invocar lo establecido en la Resolución de Sala Plena N° 011- 2022-SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, que sobre la supervisión efectiva señala lo siguiente:
“6.5.14. En tal sentido, la supervisión en la seguridad y salud en el trabajo constituye un concepto amplio que define a acciones significativas que posibilitan la mejora continua, siendo entonces un instrumento trascendente en el diseño, desarrollo, guía y parámetros dentro de un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo. Es decir, la “supervisión” no se reduce a la figura de un personal (“supervisor”) cuya función en concreto sea la de realizar la labor de ejecutar dichas acciones de control (“supervisar”). El concepto, en realidad, alude a los procedimientos y métodos diseñados y establecidos por el empleador —deudor de seguridad— para medir, recopilar y prevenir con ello los riesgos y peligros en el trabajo. Dicha metodología y procedimientos deben ser comprobables por la inspección del trabajo a través del deber de colaboración y el ejercicio de las facultades de la inspección del trabajo.
Así las cosas, sobre este aspecto, lo que es objeto de sanción para la administración es la ausencia de este complejo y estructural esquema y/o diseño que conlleva la supervisión en materia de seguridad, cuya responsabilidad recae en el empleador, el cual debe llevar y estructurar el mismo, además de verificar su cumplimiento y medir sus resultados.
Por lo anotado, la administración debe diferenciar, como lo hace el Tribunal, (i) la falta de conocimiento de los trabajadores sobre el riesgo; y, (ii) la ausencia de supervisión. Si bien ambos conceptos se complementan en la estructura de la seguridad y salud en el trabajo; no obstante, constituyen supuestos disímiles. La primera está orientada a la falta de formación e información de los trabajadores sobre los peligros y riesgos en la prestación de servicios, y la segunda, a la carencia de un sistema o medio de supervisión por parte del empleador” (énfasis añadido).
En ese sentido, se observa que los fundamentos señalados por las instancias previas, vinculan el desarrollo de la infracción en materia de seguridad y salud en el trabajo – supervisión, con las medidas de control por parte de la Inspeccionada, haciendo referencia a que los mismas no se han cumplido con suficiencia, precisando que debieron tomarse acciones correctivas e inmediatas. No obstante, este fundamento no resulta adecuado para acreditar el nexo causal exigido, pues no se ha efectuado un análisis de otros documentos, procedimientos y protocolos con los que cuenta el sujeto inspeccionado, que se han recabado y analizado por el Inspector del Trabajo, como consta en el Acta de Infracción, advirtiendo una falta de motivación.
En ese entendido, si bien la Subintendencia de Sanción en su resolución hace un análisis sobre la supervisión efectiva, no se advierte que se haya efectuado la motivación correspondiente respecto de los elementos detallados en los numerales precedentes. Lo descrito resulta de importancia para una correcta determinación de la configuración de la infracción imputada. Por lo que la Resolución de Subintendencia N° 05-2024-SUNAFIL/IRE-
SMA/SISA, notificada en fecha 08 de enero de 2024, incurre en una falta de motivación y análisis de las actuaciones inspectivas, vulnerando el debido procedimiento.
Es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.
Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:
“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
Así, en el Exp. N.º 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.º 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:
a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.
b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.
c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”,
pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez.
Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal.
d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.
e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas.
f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la
demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.” (énfasis agregado).
En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente, la cual se configura ya que la Subintendencia no ha efectuado el análisis de validez de las actuaciones inspectivas referentes a la determinación del nexo causal de la infracción imputada, así como tampoco ha efectuado una correcta determinación del mismo, conforme lo señalado precedentemente. Por lo que, se advierte que su decisión caree de sustento jurídico exigido.
Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.
“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (énfasis agregado)”. 6.79. Por lo tanto, resulta imposible convalidar la incongruencia advertida por parte de la Subintendencia de Sanción, que debió evaluar de manera adecuada los fundamentos de hecho y derecho, y lo actuado en el procedimiento de inspección.
Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Subintendencia N° 05-2024-SUNAFIL/IRE-SMA/SISA, notificada el 08 de enero de 2024, en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, consistente en no cumplir con efectuar una supervisión efectiva conforme a Ley, ha sido emitida vulnerando el derecho a la debida motivación, corresponde declarar la nulidad parcial de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento vinculados a dicho extremo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 y 13.226 del artículo 13 del TUO de la LPAG, al incurrir este extremo en vicio de nulidad que se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG.
Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo
El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En
26 Artículo 13.- Alcances de la nulidad (…) 13.2 La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes de la parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la producción de efectos para los cuales, no obstante, el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario.
ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.
En tal sentido, considerando que, la Resolución de Subintendencia N° 05-2024- SUNAFIL/IRE-SMA/SISA, notificada en fecha 08 de enero de 2024, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG y el numeral 13.1 y 13.2 del artículo 13 del TUO de la LPAG; corresponde declarar la nulidad parcial de la citada resolución en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, consistente en no cumplir con efectuar una supervisión efectiva conforme a Ley, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y motivación.
Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.
En consecuencia, se remite la presente Resolución a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.
Sobre la vulneración al debido procedimiento administrativo y al derecho de defensa
Sin perjuicio de lo descrito en los numerales precedentes, respecto al extremo por no cumplir con efectuar una supervisión efectiva conforme a Ley, considerando la Imputación de Cargos N° 220-2023-SUNAFIL/IRE-SMA/SIFN, se advierte que la Autoridad Instructora ha notificado en fecha 02 de noviembre de 2023, el inicio del procedimiento administrativo sancionador a la Impugnante, consignando el siguiente contenido:
Figura N° 12
Al respecto, el ítem 7.1.2.3 del punto 7.1 del numeral 7 de la Directiva 001-2017- SUNAFIL/INII, Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo, versión 2, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 190-2021- SUNAFIL, señala que, decidido el inicio del procedimiento sancionador, la Autoridad Instructora con la emisión de la imputación de cargos, dispone la notificación de dicho documento al sujeto responsable. La imputación de cargos contiene, entre otros, calificación de las infracciones y posible(s) sanción(es): precisar la infracción que constituye los hechos imputados, y la posible sanción que se puede imponer como consecuencia de ello.
En esa línea, cabe precisar también que, el derecho de comunicación previa y detallada de la presunta infracción, se encuentra también regulado en los artículos el artículo 254.1. del TUO de la LPAG, precisando lo siguiente: “3. Notificar a los administrados los hechos que se le imputen a título de cargo, la calificación de las infracciones que tales hechos pueden constituir y la expresión de las sanciones que, en su caso, se le pudiera imponer, así como la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que atribuya tal competencia”; asimismo, el artículo 255.3 del TUO de la LPAG, señala: “3. Decidida la iniciación del procedimiento sancionador, la autoridad instructora del procedimiento formula la respectiva notificación de cargo al posible sancionado, la que debe contener los datos a que se refiere el numeral 3 del artículo precedente para que presente sus descargos por escrito en un plazo que no podrá ser inferior a cinco días hábiles contados a partir de la fecha de notificación” (énfasis añadido).
No obstante, del contenido visualizado se advierte que se ha omitido consignar los hechos con los respectivos fundamentos jurídicos y la probable sanción a imponer respecto al extremo por no cumplir con efectuar una supervisión efectiva conforme a Ley, en consecuencia, no se ha comunicado las acciones u omisiones que se le imputan a la Inspeccionada, respecto de la presunta infracción y del mismo modo, no se observa que haga referencia a algún documento posterior que subsane tal omisión.
Por lo tanto, la Resolución de Subintendencia N° 05-2024-SUNAFIL/IRE-SMA/SISA, notificada el 08 de enero de 2024, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, en el extremo referido a la infracción muy grave en materia
de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, consistente en no cumplir con efectuar una supervisión efectiva conforme a Ley.
Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora
Tipificación legal y calificación
Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con las obligaciones relacionadas a la formación e información en seguridad y salud en el trabajo.
Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE
Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con las obligaciones relacionadas a Identificación de Peligros y Riesgos.
Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CAYNARACHI S.A., en contra de la Resolución de Intendencia Regional N° 19-2024-SUNAFIL/IRE-SMA, emitida por la Intendencia Regional de San Martín, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 219-2023-SUNAFIL/IRE-SMA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Subintendencia N° 05-2024- SUNAFIL/IRE-SMA/SISA, notificada el 08 de enero de 2024 y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 219- 2023-SUNAFIL/IRE-SMA, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con efectuar una supervisión efectiva conforme a Ley. TERCERO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Subintendencia N° 05-2024- SUNAFIL/IRE-SMA/SISA, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con efectuar una supervisión efectiva conforme a Ley, considerando los alcances señalados en la presente resolución. CUARTO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Regional N° 19-2024-SUNAFIL/IRE-SMA, en el extremo referente a las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con las obligaciones relacionadas a la formación e información en seguridad y salud en el trabajo y no cumplir con las obligaciones relacionadas a Identificación de Peligros y Riesgos.
QUINTO .- Declarar agotada la vía administrativa, en el extremo referente a las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, referidas a no cumplir con las obligaciones relacionadas a la formación e información en seguridad y salud en el trabajo y no cumplir con las obligaciones relacionadas a Identificación de Peligros y Riesgos, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
SEXTO - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de San Martín y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el fundamento 6.85 de la presente resolución.
SÉTIMO. – Notificar la presente resolución a CAYNARACHI S.A., y a la Intendencia Regional de San Martín, para sus efectos y fines pertinentes.
OCTAVO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20251223PHAT - HR 215870-2023
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