Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Casoli S.A.C — Res. 172-2023

Servicios y otrosFundado en parteRELACIONES LABORALES
Resolución N°0172-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador377-2018-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteCasoli S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 131-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha23 de febrero de 2023
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CASOLI S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 131-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de enero de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto CASOLI S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 131-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 377-2018-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 377-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 31 de mayo de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 131-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT,

por no cumplir con la normativa de seguridad y salud en el trabajo en materia de identificación de peligros y evaluación de riesgos, ocasionando el accidente de trabajo del señor Guillermo Alberto Méndez Gargano.

TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 131-2022-SUNAFIL/ILM, en los extremos referentes a las tres infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por a) No cumplir con la normativa de seguridad y salud en el trabajo en materia de gestión interna de seguridad y salud en el trabajo- estándares de seguridad, b) No cumplir con la normativa de seguridad y salud en el trabajo en materia de formación e información en seguridad y salud en el trabajo, ocasionando el accidente de trabajo del señor Guillermo Alberto Méndez Gargano, y c) No cumplir con la normativa de seguridad y salud en el trabajo en materia de gestión interna de seguridad y salud en el trabajo- supervisión efectiva- ocasionando el accidente de trabajo del señor Guillermo Alberto Méndez Gargano; y la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT. CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

QUINTO. - Notificar la presente resolución a CASOLI S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20230222ECHV

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 19112-2017-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 154-2018 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de cuatro (04) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo y una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales por no inscribir en planillas a su trabajador afectado; a raíz del accidente de trabajo ocurrido el 11 de octubre de 2017 y la solicitud de inspección interpuesta por Méndez Gargano Guillermo Alberto.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 1424-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 15 de setiembre de 2020, notificada el 01 de octubre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (sub materia: registro de trabajadores y otros en planilla); identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER); formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo; equipos de protección personal; gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (sub materia: registro de accidentes de trabajo e incidentes). soft 17:07:49-0500 PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft

presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 808-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 30 de abril de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 2 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 377-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 31 de mayo de 2021, notificada el 02 de junio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 52,290.00, por haber incurrido, en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con lo referido a la gestión interna de seguridad y salud en el trabajo- estándares de seguridad; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,337.50.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con lo referido a la formación e información, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,337.50.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con lo referido a la identificación de peligros y evaluación, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,337.50.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con lo referido a la gestión interna de seguridad y salud en el trabajo- supervisión efectiva; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,337.50.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con lo referido al registro de accidentes de trabajo; tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,602.50.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con lo referido al registro en la planilla; tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,337.50.

1.4

Con fecha 22 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 377-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, argumentando lo siguiente:

i. Que, en relación a los estándares de seguridad, formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo, evaluación de riesgo y condiciones de seguridad, acreditó su cumplimiento. Además, indica que el hecho ocurrió a los dos días de haber ingresado el trabajador, por lo que no se puede determinar la responsabilidad de su representada. ii. Asimismo, indica que, el no reportar ni tener puesto los lentes de seguridad, son factores atribuibles al trabajador. Agrega que, cumplen con acreditar el cargo de entrega del reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo, el registro de inducción de

capacitación, entrenamiento y simulacros de emergencia de seguridad, registro de equipos de seguridad o emergencia y al referido Manual de procedimiento, el procedimiento de trabajo respecto a la técnica de enllante y el Manual de funciones y descripción de cada puesto de trabajo; lo que evidencia el cumplimiento de estos. iii. En cuanto al registro de accidente de trabajo, indica que, ha realizado la implementación, por lo que no tiene sustento lo señalado por la autoridad administrativa. iv. Alega la inaplicación del numeral 47.3 del artículo 47 del RLGIT, por lo que debe revocarse la sanción, al no aplicarse los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, previstos en el artículo 246 del TUO de la LPAG. v. También que se debe revocar la sanción impuesta, pues no hubo una invalidez permanente del trabajador como consecuencia del accidente ocurrido. vi. Señala que, se ha configurado una afectación al principio de non bis in idem.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 131-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de enero de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, revocando la infracción grave, tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT, en consecuencia, adecúa la sanción impuesta al monto de S/ 46,687.50, por considerar los siguientes puntos:

i. En cuanto a la formación e información al trabajador afectado, aprecia que el registro de inducción, capacitación, entrenamiento y simulacro de emergencia de seguridad de 10 de octubre de 2017, es una capacitación general que no desarrolla la capacitación en el puesto de trabajo de “ayudante mecánico”. Así, indica que, la formación a diferencia de la información, no sólo consiste en la transmisión de datos o instrucciones centrales en seguridad y salud, sino que aquella se traduce en la impartición de conocimientos y habilidades para que el trabajador sea capaz de desarrollar funciones con las mayores garantías de seguridad y salud. El hecho de que la inspeccionada cuente con un Manual de procedimiento para cambiar, balancear y alinear una llanta de vehículo; así como el Procedimiento de trabajo respecto a la técnica de enllante y el Manual de funciones y descripción de cada puesto de trabajo; no implica que se le haya capacitado sobre el mismo, más aún si el personal inspectivo determinó que la "falta oportuna y apropiada de capacitación en el puesto de trabajo” fue una de las causas básicas que ocasionaron el accidente laboral. ii. De otro lado, sobre la hoja que denominada "Matriz de identificación de peligros y la evaluación de riesgos del puesto de trabajo AYUDANTE DE MECÁNICO", no se advierte que dicho documento haya sido elaborado con la participación de los trabajadores, puesto que no hay refrendo de los participantes en su elaboración. Además, no se han identificado los peligros ni evaluado los riesgos a los que estuvo expuesto el trabajador cuando es desplazado a otro lugar diferente de su centro de trabajo habitual como

2 Notificada a la impugnante el 31 de enero de 2022. Véase folio 217 del tomo II del expediente sancionador.

ocurrió cuando lo enviaron a trabajar dentro del cuartel Barbones del Ejército Peruano ubicado en la avenida Riva Agüero s/n, El Agustino, en donde debía de manipular llantas de vehículos como el tracto camión Magirus del Ejército en donde está expuesto a condiciones de uso y mantenimiento diferentes a los autos de uso particular. iii. Si bien se presentó el reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo, del análisis de este no se observó los estándares de seguridad exigidos por ley ya que, si bien señala que cuenta con estándares de seguridad y salud en las operaciones así como, estándares de seguridad para personal de mantenimiento, no se han considerado los estándares de seguridad necesarios referidos a las labores respecto de la actividad de enllante y desenllante realizados como "ayudante de mecánico" por el señor Méndez, al momento de la ocurrencia del accidente iv. Sobre el registro de accidentes de trabajo e incidentes que la inspeccionada exhibió, respecto al trabajador Guillermo Alberto Méndez Gargano, que este no contenía las "VERDADERAS CAUSAS DEL ACCIDENTE", debe advertirse que lo consignado responde a la investigación realizada por la inspeccionada, la cual si bien no se encontraba realizada adecuadamente, no obstante esta se consigna de acuerdo a los requisitos establecidos en la Ficha Técnica del Registro de Accidentes de Trabajo establecido en la Resolución Ministerial Nº 050-2013-TR. Razón por la cual, resuelve revocar este extremo. v. Sobre la supervisión, aprecia que su ausencia no permitió que se tomen las medidas respectivas para evitar la exposición a peligros al trabajador, lo cual constituye una causa básica, factor de trabajo del accidente; por lo que, lo alegado por la impugnante no desvirtúa la infracción incurrida. vi. Sobre la conducta del trabajador afectado, esta no desvirtúa lo constatado por el personal inspectivo, el cual determinó como causas básicas-factores de trabajo- falta de supervisión adecuada, falta de identificación de peligros y evaluación de riesgos en el puesto de trabajo de ayudante de mecánico en el local del Cuartel de Barbones, falta de estándares de seguridad respecto a la actividad de enllante y desenllante, así como la falta oportuna y apropiada de capacitación en el puesto de trabajo. vii. Asimismo, el hecho que no se haya producido una invalidez permanente no enerva la responsabilidad del sujeto inspeccionado, conforme lo dispuesto por el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. viii. No se afectó el principio de non bis in ídem, pues los hechos materia de sanción son distintos y disímiles, como causas básicas-factores de trabajo- falta de supervisión adecuada, falta de identificación de peligros y evaluación de riesgos en el puesto de trabajo de ayudante de mecánico en el local del Cuartel de Barbones, falta de estándares de seguridad respecto a la actividad de enllante y desenllante, así como la falta oportuna y apropiada de capacitación en el puesto de trabajo. Indica, además que no se ha configurado una infracción del principio de reforma peyorativa.

1.6

Con fecha 17 de febrero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 131-2022- SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001266-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 23 de abril de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.

de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CASOLI S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CASOLI S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 131-2022-SUNAFIL/ILM, que adecuó la sanción impuesta a un monto de S/ 46,687.50, por la comisión de cuatro (04) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, y una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, el 01 de febrero de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CASOLI S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 17 de febrero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 131-2022-SUNAFIL/ILM, en base a los siguientes argumentos:

i. Inaplicación del numeral 1 del artículo 3 de la LGIT, pues, no se tomó en cuenta las funciones de la inspección de trabajo y sin fundamento, alega, se determinó que habría incumplido la normativa en seguridad y salud en el trabajo. Que, del registro de inducción, capacitación, entrenamiento y simulacro de emergencia de seguridad de fecha 10 de octubre de 2017, en ningún momento se le solicitó, indica, el sustento de la capacitación brindada. Se debió valorar que la labor del trabajador es de campo, física y operativa, por lo que la capacitación de este se restringe, necesariamente y por la actividad al puesto de ayudante mecánico. ii. Señala que no encuentra fuente en ninguna base normativa sobre el por qué se concluye que se ha configurado una falta oportuna y apropiada de capacitación en el puesto de trabajo, sin pruebas objetivas que la sustenten, pues, no existió una verificación de los conocimientos y habilidades impartidos al trabajador. iii. Sobre la supuesta falta en materia de identificación de peligros y evaluación de riesgos, no se ha valorado, adecuadamente, que la denominación de “centro de trabajo” no necesariamente responde a la sede de la empresa, sino al lugar de la prestación efectiva de labores. Asimismo, indica que cuenta con las medidas de control frente a los riesgos descritos en la matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos. iv. Señala que ha cumplido con los estándares de seguridad necesarios referidos a las labores de enllante y desenllante realizados como “ayudante mecánico”; siendo que la autoridad de trabajo no busca la correcta aplicación de las normas en materia de

seguridad y salud en el trabajo, considerando que el trabajador no interiorizó las causas comunes de reventones de llantas y/o accesorios internos (cámara), no siguió el lineamiento, el manual de procedimiento para cambiar, balancear y alinear una llanta de vehículo, no reportó y no tenía puestos los lentes de seguridad entregados. Por lo que, afirma, el accidente de trabajo es un evento fortuito que se produjo por actos atribuibles exclusivamente al trabajador. v. La supuesta falta de supervisión no tiene ninguna fuente normativa. vi. Vulneración o inaplicación del debido proceso con relación a la debida motivación y derecho de defensa. Señala que, no se ha realizado un análisis suficiente que determine la responsabilidad de su representada en el accidente ocurrido.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el accidente de trabajo

6.1

El “Glosario de Términos” del reglamento de la LSST, aprobado por el Decreto Supremo N° 005- 2012-TR, define al accidente de trabajo como un “suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo” (énfasis añadido).

6.2

Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”.9

6.3

Siendo que el artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone que aquellos actos administrativos que los precedentes administrativos de observancia obligatoria constituyen fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención. Corresponde invocar la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 18 de agosto de 2022, en el diario oficial El Peruano, mediante la cual se establece como precedentes administrativos de observancia obligatoria los fundamentos 6.15, 6.18, 6.19, 6.20 y 6.21:

“6.15 En ese entendido, (…) dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores (…) 6.18 De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, (…) En el examen de la inspección del trabajo — que debe trasladarse al acta de infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe uno o más de un incumplimiento

9 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.

que sea suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente.

6.19

(…) De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través de los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, según corresponda, si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes.

6.20

Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Para ambos supuestos: Que, el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador.

6.21

Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios:

i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de

los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente”.

Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción” (énfasis añadido).

Sobre la infracción muy grave atribuida

6.4

Así, se sanciona a la impugnante bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, las siguientes conductas: a) en materia de gestión interna de seguridad y salud en el trabajo- estándares de seguridad; b) no cumplir con la formación e información en seguridad y salud en el trabajo; c) no cumplir con la identificación de peligros y evaluación de riesgos; d) no cumplir con la supervisión efectiva.

6.5

El tipo infractor imputado a la impugnante dispone: “Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: 28.10 El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que produce la muerte del trabajador o cause daño en el cuerpo o en la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal” (énfasis añadido).

6.6

Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos10: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:

i) El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual).

ii) Conducta antijurídica. - Es el hecho contrario a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”11.

10 Casación N° 18190-2016 Lima 11 Casación N° 4321-2015 Callao

iii) La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”.

En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo.

iv) Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo12.

6.7

Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:

i) Teoría de la Responsabilidad Contractual. - Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal.

ii) Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del

12 Casación Laboral N° 4258-2016-Lima

accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016-LIMA, contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional.

iii) Teoría del Riesgo Social. - Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.

6.8

En tal sentido, corresponde analizar si se ha acreditado que la causa determinante del accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y, si es consecuencia de los incumplimientos por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo (énfasis añadido).

6.9

En el presente caso, se advierte del documento denominado “registro de accidente de trabajo”, lo siguiente: Figura Nº 01:

6.10

En ese sentido, conforme consta en el Acta de Infracción y de las actuaciones inspectivas, se tiene que el accidente se produce el 11 de octubre de 2017 mientras el señor Guillermo Alberto Méndez Gargano cambiaba unas llantas a un camión tipo tractor marca Magirus, cuando repentinamente una de las llantas que estaba inflando para que se despegue del aro, estalló, cuyas esquirlas impactó la cara y ojos del trabajador Guillermo Alberto Méndez Gargano, en el impacto este, además, sale disparado del lugar produciéndose un golpe en su rodilla izquierda. Lo que le generó lesiones en su ojo y rodilla izquierda.

6.11

Sobre el hecho imputado referido a: “Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo- Estándares de Seguridad”, se aprecia que la autoridad inspectiva y sancionadora han señalado como relación de conexidad que, en el “Reglamento Interno de Seguridad y Salud

en el Trabajo (…) se ha verificado que la inspeccionada no ha establecido los estándares de seguridad exigidos por ley, ya que si bien en su punto 12. ESTÁNDARES DE SEGURIDAD Y SALUD EN LAS OPERACIONES y en el punto 15. ESTÁNDARES DE SEGURIDAD PARA EL PERSONAL DE MANTENIMIENTO; sin embargo, analizado dichos puntos (…) no ha considerado los estándares de seguridad necesarios, referidos a las labores respecto a la actividad de enllante y desenllante realizados como ayudante mecánico por el señor Guillermo Méndez Gargano al momento de la ocurrencia del accidente13”.

6.12

Así corresponde traer a colación, que el artículo 74 del RLSST, dispone que el RISST debe contener como mínimo, entre otros, los estándares de seguridad y salud en las operaciones, así como estándares de seguridad y salud en los servicios y actividades conexas”. Sobre el particular, se debe señalar lo dispuesto en el numeral V del Anexo 2 de la Resolución Ministerial N°050-2013-TR, que dispone sobre los estándares de seguridad y salud en las operaciones, lo siguiente:

" V. ESTÁNDARES DE SEGURIDAD Y SALUD EN LAS OPERACIONES En esta parte se deben especificar las disposiciones de seguridad y salud en el trabajo en las operaciones principales, vinculadas a las diferentes etapas del proceso productivo de bienes y de prestación de servicios. (…)”

6.13

Así las cosas, la LSST en su artículo 21 prescribe que, “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; y e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.

6.14

Por su parte, el artículo 49 del mismo cuerpo normativo, citado en el numeral precedente, establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…) g) Garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto

13 Véase el numeral quinto de los hechos constatados en el acta de infracción.

de trabajo o función específica, tal como se señala a continuación: 1. Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. 2. Durante el desempeño de la labor. 3. Cuando se produzcan cambios en la función o puesto de trabajo o en la tecnología”.

6.15

Asimismo, su artículo 50 establece que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; y f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”. (énfasis añadido)

6.16

En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú en la Casación Laboral 1225-2015, Lima ha establecido:

“La obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar dentro del ámbito del centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).

6.17

Estableciendo la relación de causalidad desde el Acta de Infracción, en los hechos constatados, del modo siguiente: Figura Nº 02:

6.18

En ese sentido, se aprecia que han determinado, suficientemente, la relación de causalidad entre la ausencia de estándares de seguridad en las labores desempeñadas por el trabajador afectado, cuyo cumplimiento eficaz resultaban relevantes en el presente caso, más aún, teniendo en cuenta que el accidente de trabajo ocurrió cuando el trabajador tenía pocos días en dicho puesto de trabajo, pues, ingresó a laborar el 09 de octubre de 2017 y el accidente ocurrió el 11 de octubre de 2017, es decir, tan solo dos días después de haber ingresado a laborar. Por lo que, los argumentos en este extremo deben ser desestimados, cabe indicar que, no se le está sancionando por no tener un reglamento interno de seguridad y salud en

el trabajo, sino por cuanto de su análisis no se determinó, suficientemente, que este cumpla con los estándares de seguridad en las labores desempeñadas por el trabajador afectado.

6.19

Respecto a “No cumplir con la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo”; sobre el particular el Acta de Infracción ha establecido, lo siguiente:

Figura Nº 03:

6.20

Sobre la obligación de información en materia de prevención de riesgos laborales, el artículo 36 de la LSST establece que el empleador organiza un servicio de seguridad y salud en el trabajo propio o común a varios empleadores, cuya finalidad es esencialmente preventiva. Sin perjuicio de la responsabilidad de cada empleador respecto de la salud y la seguridad de los trabajadores a quienes emplea y habida cuenta de la necesidad de que los trabajadores participen en materia de salud y seguridad en el trabajo, los servicios de salud en el trabajo aseguran que las funciones siguientes sean adecuadas y apropiadas para los riesgos de la empresa para la salud en el trabajo: identificación y evaluación de los riesgos que puedan afectar a la salud en el lugar de trabajo. (énfasis añadido)

6.21

Respecto al deber de formación e información. Debemos señalar que, La LSST reconoce como un principio a la información y capacitación, entendida como la obligación que tiene el empleador de brindar a los trabajadores y a sus organizaciones sindicales “una oportuna y adecuada información y capacitación preventiva en la tarea a desarrollar, con énfasis en lo potencialmente riesgoso para la vida y salud de los trabajadores y su familia”14. Así, a través de la obligación de garantizar la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de todo aquel que se encuentre dentro del centro de labores, que el empleador debe de adoptar una serie de medidas de prevención de acuerdo al orden de prioridad preestablecido por Ley, entendiéndose a esta como una medida destinada a aislar el peligro y riesgo a través de la conducta segura del trabajador.

14 Artículo IV del Título Preliminar de la LSST

6.22

Asimismo, los artículos 27, 27-A y 29 del RLSST15, establecen el contenido, la oportunidad y los alcances que los programas de capacitación deben desarrollar, estableciéndose adicionalmente en el Glosario de Términos del RLSST, que se entiende por capacitación a la actividad “que consiste en transmitir conocimientos teóricos y prácticos para el desarrollo de competencias, capacidades y destrezas acerca del proceso de trabajo, la prevención de los riesgos, la seguridad y salud”.

6.23

Asimismo, cabe señalar, sobre el incumplimiento de no brindar formación e información anticipada, suficiente, adecuada y efectiva, con relación a los peligros y riesgos del puesto de trabajo. Sobre el particular, el literal f) del artículo 50 de la LSST, establece que el empleador aplica como medidas de prevención de los riesgos laborales, capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores, entre otros. Asimismo, el artículo 52 del citado cuerpo normativo, señala que el empleador transmite a los trabajadores, de manera adecuada y efectiva, la información y los conocimientos necesarios en relación con los riesgos en el centro de trabajo y en el puesto o función específica, así como las medidas de protección y prevención aplicables a tales riesgos (énfasis añadido).

6.24

En el caso en particular, se verifica que durante las actuaciones inspectivas y el presente procedimiento administrativo sancionador, la inspeccionada, no ha presentado documento que acredite haber efectuado capacitación en materia de SST. En efecto, de la revisión de los documentos presentados tanto en el procedimiento inspectivo como en el sancionador, se aprecia que si bien la inspeccionada presentó: i) Registro de Inducción, Capacitación, Entrenamiento y Simulacro de Emergencia de fecha 10 de octubre de 2017- sobre seguridad y uso de los EPPS de seguridad16 ; ii) Registro de equipos de seguridad o emergencia, de fecha

15 RLSST, Artículo 27.- El empleador, en cumplimiento del deber de prevención y del artículo 27 de la Ley, garantiza que los trabajadores sean capacitados en materia de prevención. La formación debe estar centrada: a) En el puesto y ambiente de trabajo específico o en la función que cada trabajador desempeña, cualquiera que sea la naturaleza del vínculo, modalidad o duración de su contrato. b) En los cambios en las funciones que desempeñe, cuando éstos se produzcan. c) En los cambios en las tecnologías o en los equipos de trabajo, cuando éstos se produzcan. d) En las medidas que permitan la adaptación a la evolución de los riesgos y la prevención de nuevos riesgos. e) En la actualización periódica de los conocimientos. La Autoridad Administrativa de Trabajo brinda servicios gratuitos de formación en seguridad y salud en el trabajo; estas capacitaciones son consideradas como válidas para efectos del cumplimiento del deber de capacitación a que alude el artículo 27 de la Ley. Las capacitaciones deben ser presenciales atendiendo a los temas dispuestos en el plan anual de capacitaciones aprobado por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo. Artículo 27-A.- Las capacitaciones presenciales señaladas en el artículo 27, son aquellas que se realizan: a) Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. b) Cuando se produzcan cambios en la función, puesto de trabajo o en la tipología de la tarea; o, en la tecnología. En los demás casos, el/la empleador/a puede hacer uso de los diferentes medios de transmisión de conocimientos, los cuales deben ser oportunos, adecuados y efectivos. Artículo 29.- Los programas de capacitación deben: a) Hacerse extensivos a todos los trabajadores, atendiendo de manera específica a los riesgos existentes en el trabajo. b) Ser impartidos por profesionales competentes y con experiencia en la materia. c) Ofrecer, cuando proceda, una formación inicial y cursos de actualización a intervalos adecuados. d) Ser evaluados por parte de los participantes en función a su grado de comprensión y su utilidad en la labor de prevención de riesgos. e) Ser revisados periódicamente, con la participación del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo o del Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo, y ser modificados, de ser necesario, para garantizar su pertinencia y eficacia. f) Contar con materiales y documentos idóneos. g) Adecuarse al tamaño de la organización y a la naturaleza de sus actividades y riesgos. En el caso del Sector Público las acciones de capacitación se realizan en el marco de lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1025, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento. 16 Véase folios 39 del expediente sancionador.

10 de octubre de 2017: overall y guantes de trabajo, casco de seguridad, bota y lentes de seguridad y faja lumbar17, de su análisis no se precisa de su contenido la fecha de elaboración ni el cargo de entrega al trabajador afectado; iii) Manual de Procedimiento para cambiar, balancear y alinear llantas18; iv) Manual de Funciones y Descripción de cada puesto de trabajo, en la que se describe el puesto y funciones de “ayudante mecánico”19.

6.25

Al respecto, esta Sala coincide con lo señalado por las instancias inferiores, pues los documentos presentados por la impugnante no contenían los peligros y riesgos específicos referidos a la labor del trabajador afectado. Por tanto, la impugnante no ha logrado desvirtuar los hechos imputados, pues, no acredita que se haya impartido formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, específica, para prevenir accidentes de trabajo. Incumpliendo con su deber de prevención al no informar y formar oportunamente sobre los riesgos y peligros en el centro de trabajo, esto es, cómo es que el trabajador debió realizar sus labores, más aún, si se toma en cuenta que sólo tenía dos días en el centro de trabajo, de allí que se evidencia la trascendencia de esta medida de prevención en materia de seguridad y salud en el trabajo. Por lo que, se deben desestimar todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.

6.26

Respecto a “No cumplir con la normativa en seguridad y salud en el trabajo en materia de la identificación de peligros y evaluación de riesgos”; sobre el particular el Acta de Infracción y la Resolución de Sub Intendencia Nº 377-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, ha establecido, lo siguiente: Figura Nº 04:

6.27

Debe recordarse que la matriz IPERC es elaborada considerando las actividades rutinarias y no rutinarias según lo establecido en el puesto de trabajo del trabajador y trabajadora, así

17 Véase folios 40 del expediente sancionador. 18 Véase folios 41 del expediente sancionador. 19 Véase folio 57 del expediente sancionador.

como las situaciones de emergencia que podrían presentarse a causa del desarrollo del trabajo o con ocasión del mismo, identificando los peligros y evaluando los riesgos existentes o posibles en materia de seguridad y salud en el trabajo que guarden relación con el medio ambiente de trabajo o con la organización del trabajo. Estos alcances fueron inicialmente desarrollados en la “Guía Básica sobre Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo”, contenida en el Anexo 3 de la Resolución Ministerial N° 050-2013-TR20, y posteriormente incluidos dentro de la modificación efectuada en el artículo 77 del reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Decreto Supremo N° 005-2012-TR, a través del Decreto Supremo N° 002-2020-TR, publicado el 08 de enero de 2020.

6.28

Sobre estos alcances, es importante recordar que la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 (en adelante la LSST), reconoce como un pilar fundamental y transversal al Principio de Prevención, entendido este como la obligación que tiene el empleador de garantizar que la permanencia del trabajador en el centro de labores así como el desempeño de las funciones asignadas no van a significar en él un menoscabo en su salud, en su bienestar o la pérdida de la vida en un caso extremo; por el contrario, las condiciones de trabajo deben de permitirle su realización como persona y garantizar el alcance del bienestar social21.

6.29

En estricta relación con esta premisa, la LSST también define al Principio de Responsabilidad, entendido como la asunción de las “…implicancias, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes”22

6.30

Así, a través de la obligación de garantizar la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de todo aquel que se encuentre dentro del centro de labores, el empleador debe de adoptar una serie de medidas de prevención23 de acuerdo con el orden de prioridad preestablecido por Ley.24

20 Así, en lo que respecta al “Proceso de Identificación, Evaluación y Control Ocupacional, la Guía señala que, para el análisis de la identificación, evaluación y control ocupacional, se completa un formato por cada área, operación o proceso, identificando los factores de riesgo ocupacionales. 21 Constitución Política del Perú de 1993 Artículo 22.- El trabajo es un deber y un derecho. Es la base del bienestar social y un medio de realización de la persona 22 Artículo II del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 23 Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 Artículo 50. Medidas de prevención facultadas al empleador El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar. b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador. c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro. d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo. e) Mantener políticas de protección colectiva e individual. f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores. 24 Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 Artículo 21. Las medidas de prevención y protección del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual. b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas. c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control.

6.31

En ese sentido – y conforme la documentación alcanzada en el procedimiento inspectivo –, se aprecia que se cuentan con medidas de protección vigentes que contemplaban el potencial peligro (explosión de llanta) dentro de la matriz IPERC:

Figura N° 05: Matriz IPERC

Al identificar la labor de inflado de llanta, así como el peligro (explosión de llanta) dentro de dicha valoración: Figura N° 06: Actividad de inflado de llanta en la Matriz IPERC

6.32

Y estableciéndose las siguientes medidas de control, frente a los riesgos de “Explosiones de llanta”:

d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador. e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta.

Figura N° 07: Matriz IPERC – Medidas de control

6.33

Así, también se aprecia que esta Matriz IPER, cuenta con la aprobación de los representantes de los trabajadores, conforme se aprecia a continuación:

Figura N° 08:

6.34

De lo descrito precedentemente se aprecia que, la impugnante sí había identificado el peligro (explosión de llanta) que contemplaba, entre otros riesgos, salpicaduras de particular (ocurriendo este último en el caso materia de autos), así como ha demostrado la aprobación de la Matriz IPERC por parte del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo. Sin que la autoridad sancionadora logre acreditar la supuesta insuficiencia de la matriz IPERC con el resultado del accidente, siendo que cuenta con los lineamientos fundamentales para su elaboración, ya que cuando hace referencia al centro de trabajo, esta responde al lugar/espacio donde se desempeña las funciones descritas en ella.

6.35

En ese sentido, no se encuentra correctamente determinada la causalidad de tal omisión en la matriz IPERC de la impugnante, por lo que no corresponde sancionar a la empresa en este extremo, debiéndose dejar sin efecto dicha infracción. Complementariamente, se debe precisar, en virtud del numeral 6.3 del artículo 6 del TUO de la LPAG, que no constituye causal de nulidad la apreciación distinta de la valoración de los medios probatorios y de la aplicación del derecho por parte de las instancias anteriores en el presente caso.

6.36

Respecto a “No cumplir con la normativa en seguridad y salud en el trabajo en materia de gestión interna de seguridad y salud en el trabajo- supervisión efectiva”; sobre el particular el Acta de Infracción y la Resolución de Sub Intendencia Nº 377-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, ha establecido, lo siguiente:

Figura Nº 09:

6.37

En cuanto a la supervisión efectiva es una de las obligaciones del empleador dentro de su Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, que en el caso no ocurrió, en la medida que el trabajador al realizar su actividad, pues a pesar que estuvo acompañado de un supervisor de la empresa inspeccionada, este no realizó una supervisión efectiva que garantice y vigile que el trabajador cumpla con ponerse los lentes de seguridad que hubiesen disminuido el daño ocasionado a su cuerpo y salud por consecuencia de la explosión de la llanta, y que generó lesión en su ojo izquierdo, conforme se constató en el acta de Infracción en su numeral cuarto y quinto- literal 5, lo que se corrobora lo recogido en el registro de accidente de trabajo, sobre el no uso de los lentes de seguridad como causa inmediata del accidente de trabajo. Por lo tanto, al constatar el inspector este hecho, se verifica el incumplimiento por parte de la impugnante.

6.38

En consideración a lo señalado, se corrobora que el inspector comisionado, como la autoridad sancionadora han establecido que las infracciones imputadas son efecto directo del comportamiento de la impugnante, esto es, producto de los incumplimientos en materia de SST, así como el hecho de que la impugnante, como garante del deber de prevención, no adoptó las acciones pertinentes para poder identificar los riesgos en el área de trabajo en la que ocurrió el accidente de trabajo, realizar la supervisión efectiva de las labores realizadas, lo que hubiera permitido evitar el accidente de trabajo, verificándose de esta forma la relación de causalidad entre el hecho y el daño producido al trabajador, así como, la culpabilidad de la impugnante.

6.39

En este extremo, corresponde precisar sobre el Principio de Responsabilidad, que es definido por la LSST, como la asunción de las “…implicancias, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes”25, señalándose de manera expresa que:

25 Artículo II del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783.

“…en materia de seguridad y salud en el trabajo, la entidad empleadora principal responde directamente por las infracciones que, en su caso, se comentan por el incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios, los trabajadores de las empresas y entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones. Asimismo, las empresas usuarias de empresas de servicios temporales y complementarios responden directamente por las infracciones por el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores destacados en sus instalaciones” 26

6.40

Así, a través de la obligación de garantizar la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de todo aquel que se encuentre dentro del centro de labores, el empleador debe de adoptar una serie de medidas de prevención27 de acuerdo con el orden de prioridad preestablecido por Ley28.

6.41

Sobre el argumento de la impugnante, referido a que el accidente sólo es imputable al trabajador, pues se habría producido por su negligencia. Sobre el particular se debe indicar que este argumento ya ha sido absuelto, debidamente en el numeral 10 al 12 del informe final y en los numerales 11 al 13 de la Resolución de Sub Intendencia Nº 377-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE2. Además, dicho argumento, no enerva la obligación del sujeto inspeccionado a cumplir con la normativa referida a la seguridad y salud en el trabajo, específicamente en este caso, del personal destacado a sus instalaciones, conforme a la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, siendo que la autoridad inspectiva y sancionadora han determinado, por lo contrario, el incumplimiento de estas lo que ha llevado a la determinación de las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en

26 Artículo 103 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 27 Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 Artículo 50. Medidas de prevención facultadas al empleador El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar. b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador. c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro. d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo. e) Mantener políticas de protección colectiva e individual. f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores. 28 Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 Artículo 21. Las medidas de prevención y protección del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual. b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas. c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control. d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador. e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta.

el trabajo, conforme los fundamentos expuestos precedentemente. Por ende, corresponde desestimar los argumentos expuestos en este extremo; así como, el argumento referido a una supuesta inaplicación del Inaplicación del numeral 1 del artículo 3 de la LGIT.

6.42

De otro lado, se debe tener presente que de acuerdo con el criterio contemplado en el considerando 6.18 de la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, anteriormente invocado, cada incumplimiento puede ser considerado de manera independiente si se especifica – por parte del inspector comisionado – la debida causalidad entre éstos y el accidente ocurrido; lo cual, conforme se detalló en los numerales precedentes, ha ocurrido.

6.43

Finalmente, no se aprecia una vulneración al numeral 4 del artículo 3 ni del artículo 6 del TUO de la LPAG ni al derecho de defensa de la impugnante, en los términos que alega la impugnante. La razón estriba en que, de los actuados, se aprecia que la autoridad inspectiva, evaluó y se pronunció sobre todos los argumentos presentados por la impugnante, emitiéndose la Resolución Intendencia N° 131-2022-SUNAFIL/ILM, con los fundamentos de hecho y derecho que la motivan, y la determinación de la sanción impuesta se encuentra debidamente tipificada en la legislación vigente, esto es, en el RLGIT.

6.44

Sobre la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT, por no cumplir con registrar en planillas a favor del señor Guillermo Alberto Méndez Gargano, sobre el cual el Acta de Infracción, recoge en su numeral segundo que: “(…) en la visita de inspección realizada el 13 de diciembre de 2017, se tomó conocimiento que el trabajador es un ciudadano venezolano, que no está registrado en planillas por cuanto no tiene autorización para el trabajo y sin embargo la inspeccionada lo contrató verbalmente para que realice labores de ayudante de llantero, y que el accidente se produjo fuera de las instalaciones de su centro de trabajo, ya que se encontraba realizando trabajos en un cliente, no precisando la administradora el cliente ni el lugar preciso del accidente” (énfasis añadido).

6.45

Al respecto, debe indicarse que el cumplimiento de las obligaciones sociolaborales, deben ser respetadas por el empleador. En ese sentido, si el sujeto inspeccionado conocía de la irregularidad migratoria del trabajador contratado, en principio debió observar el mismo; por lo que, no puede reprochar su conducta como responsabilidad del trabajador afectado, pues es la impugnante la que determina qué personal contrata, en virtud del principio de autonomía empresarial. Por ende, debe desestimarse el argumento del impugnante orientado a desconocer los derechos laborales del trabajador afectado solo por su condición migratoria y/o por ser extranjero.

6.46

Sobre el particular, el profesor Boza Pró señala sobre el principio de no discriminación, lo siguiente “(…) no solo están proscritos los motivos históricamente discriminatorios sino también aquellos que vayan apareciendo con el devenir del tiempo. En consecuencia, en

adición a los supuestos antes señalados, también estará prohibido adoptar decisiones fundamentadas en rasgos o características que, en la actualidad, identifican a un colectivo que coloca a sus miembros en una posición de desventaja, como, por ejemplo, la militancia sindical o política, la edad, la discapacidad, la inclinación sexual, entre otros. La discriminación así entendida, «asume un sentido netamente peyorativo en atención a una doble circunstancia. De un lado, por el carácter ‘odioso’ del propio criterio de diferenciación, basado en características biológicas (sexo, raza o edad) o en situaciones sociales de las personas discriminadas al margen de su responsabilidad; de otro, por cuanto la distinción genera en los sujetos discriminados un perjuicio, un daño o una desventaja por ellos no deseada»”29

6.47

Por su parte el profesor Eguiguren Praeli, sobre el principio de igualdad y derecho a la no discriminación, señala “La igualdad ante la ley será entendida (y ello más por fruto del derecho administrativo que del propio derecho constitucional) como la igualdad en la aplicación de la ley; ya no se trata que la ley sea en general impersonal, sino que su aplicación por los poderes públicos encargados de esa tarea se haga sin excepciones, sin consideraciones personales. La igualdad ante la ley se interpreta como la aplicación de la ley conforme a la ley, como una aplicación regular, correcta, de las disposiciones legales, sin otras distinciones de supuestos o casos que los determinados por la norma general.”30

6.48

Por tanto, estando a que la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, esto es, la determinación de la infracción incurrida por parte del sujeto inspeccionado, luego de la valoración presentada en la fase inspectiva y sancionadora; por lo que, correspondía al sujeto inspeccionado, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten su alegato; sin embargo, no se aprecia el mismo. Así, de los actuados, se aprecia el incumplimiento en materia de relaciones laborales, al no inscribir en planillas a su trabajador, la cual constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT, conforme la conducta imputada desde la Imputación de Cargos y determinada, adecuadamente, por la autoridad sancionadora.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con la normativa de seguridad y salud en el trabajo en materia de gestión interna de seguridad y salud en el trabajo- estándares de seguridad. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con la normativa de seguridad y salud en el trabajo en materia de formación e información en seguridad y salud en el trabajo, ocasionando el Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE

29 BOZA PRÓ, G. (2011). Lecciones de derecho del trabajo. Lima, Pontificia Universidad Católica del Perú́, Fondo Editorial. 169-170. 30 EGUIGUREN PRAELI (1997). Principio de Igualdad y derecho a la no discriminación. IUS ET VERITAS Nº 15. 63-72.

accidente de trabajo del señor Guillermo Alberto Méndez Gargano. Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con la normativa de seguridad y salud en el trabajo en materia de gestión interna de seguridad y salud en el trabajo- supervisión efectiva- ocasionando el accidente de trabajo del señor Guillermo Alberto Méndez Gargano. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE Relacione s laborales No registrar en planillas a favor del señor Guillermo Alberto Méndez Gargano. Numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto CASOLI S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 131-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 377-2018-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 377-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 31 de mayo de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 131-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT,

por no cumplir con la normativa de seguridad y salud en el trabajo en materia de identificación de peligros y evaluación de riesgos, ocasionando el accidente de trabajo del señor Guillermo Alberto Méndez Gargano.

TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 131-2022-SUNAFIL/ILM, en los extremos referentes a las tres infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por a) No cumplir con la normativa de seguridad y salud en el trabajo en materia de gestión interna de seguridad y salud en el trabajo- estándares de seguridad, b) No cumplir con la normativa de seguridad y salud en el trabajo en materia de formación e información en seguridad y salud en el trabajo, ocasionando el accidente de trabajo del señor Guillermo Alberto Méndez Gargano, y c) No cumplir con la normativa de seguridad y salud en el trabajo en materia de gestión interna de seguridad y salud en el trabajo- supervisión efectiva- ocasionando el accidente de trabajo del señor Guillermo Alberto Méndez Gargano; y la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT. CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

QUINTO. - Notificar la presente resolución a CASOLI S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20230222ECHV

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Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.