| Resolución N° | 0911-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 066-2020-SUNAFIL/IRE-LIB |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD |
| Impugnante | Casa Grande S.A.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 011-2022- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | La Libertad |
| Fecha | 30 de setiembre de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CASA GRANDE S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 011-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 066-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 011-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a CASA GRANDE S.A.A., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
20220928MCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2787-2019-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 002-2020-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, en razón del accidente de trabajo sucedido al trabajador Víctor Manuel Chávez Villareal (Almacenero), el 03 de diciembre de 2019, habiéndose detectado los incumplimientos respecto a la Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER), Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, y Condiciones de seguridad falta de señalización, que guardarían relación directa con la ocurrencia del accidente del trabajador.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Equipos de protección personal (Sub materia: Incluye todas); Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Sub materia: Incluye todas); Accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (Sub materia: Incumplimiento(s) en materia de SST que cause la muerte o invalidez permanente total o parcial); Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Incluye todas), Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Registro de accidente de trabajo e incidentes) y, Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Sub materia; Avisos y señales de seguridad). 20555195444 soft 20555195444 soft 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 306-2020-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 10 de noviembre de 2020, notificada el 18 de noviembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 149-2021/SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI/IF, de fecha 11 de marzo de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de La Libertad, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 446-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 09 de agosto de 2021, notificada el 11 de agosto de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 29,025.00, por haber incurrido, en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el incumplimiento de la identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) – causa del accidente; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,675.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el incumplimiento sobre la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo – causa del accidente; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,675.50.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el incumplimiento a las condiciones de seguridad – causa del accidente; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,675.50.
Con fecha 01 de setiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 446-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. No existió justificación legal para decidir no emitir medida inspectiva de requerimiento, pues como se acredita de la resolución, los incumplimientos en seguridad y salud en el trabajo no representan la causa que generó el accidente de trabajo, por lo que no debió privarse a la empresa de la oportunidad de realizar la subsanación de las infracciones detectadas; existe una incongruencia entre el razonamiento esbozado en los considerando 31 y 33 de la resolución materia de grado, pues en el primero se sostiene que se trató de un incumplimiento en materia de SST que causó un accidente de trabajo o que coadyuvó a la ocurrencia del accidente, mientras que en el segundo, se señala que los incumplimientos en materia de SST no representan la causa que originó el accidente de trabajo. ii. No se ha acreditado que los incumplimientos en seguridad y salud en el trabajo hayan originado el accidente de trabajo, con lo cual se ha generado una inaplicación del artículo 95 del D.S. N° 005-2012-TR. Esto es que la Subintendencia no evaluó la relación de causalidad entre las infracciones a la normativa de seguridad y salud en el trabajo y el accidente sufrido, pues haberlo realizado se hubiese determinado que no se habría configurado el nexo de causalidad, siendo que en virtud del artículo 95, la inspección del
trabajo tiene la obligación de acreditar la relación de causalidad entre el incumplimiento y el accidente de trabajo pues esta relación es determinante al momento de definir la responsabilidad subjetiva del empleador sobre el evento, conforme ha sido analizado por el Tribunal de Fiscalización Laboral, a través de su Resolución N° 066-2021. iii. El pronunciamiento evidencia la inaplicación del principio de culpabilidad en el procedimiento, siendo que según la normativa era imprescindible que durante el trámite del proceso inspectivo y sancionador se analice si los tres supuestos incumplimientos a la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo fueron los que ocasionaron el accidente de trabajo, haciendo un análisis de cada uno de los supuestos incumplimientos, no se evidencia la existencia de un nexo causal; los inspectores comisionados ni la resolución recurrida han podido demostrar de manera sustentada y técnica esa causa efecto entre los supuestos incumplimientos advertidos y el accidente de trabajo ocurrido; lo cual hubiese permitido válidamente que se tipifiquen los mismos en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. iv. Aplicación incorrecta del numeral 4 del artículo 248 de la LPAG, toda vez que, si efectivamente se detectó que la empresa habría incurrido en incumplimientos de sus obligaciones de SST, se debió imponer una multa por incurrir en dichos incumplimientos y no por el hecho que el presunto incumplimiento haya generado el accidente de trabajo de nuestro trabajador puesto que este no pudo ser comprobado durante el procedimiento inspectivo ni el sancionador. v. La vacilante tipificación durante el desarrollo del procedimiento inspectivo y sancionador que afecta nuestro derecho de defensa y el debido procedimiento, pues en el acta de infracción e imputación de cargos se ha calificado los tres supuestos incumplimientos de SST de manera conjunta, subsumibles dentro del numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, mientras que en el informe final y la resolución de subintendencia se ha calificado de manera independiente los tres supuestos, estableciendo cada uno como infracción muy grave y cada uno tipificado en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, lo cual no corresponde a los hechos investigados pues no existe prueba alguna que permita verificar que los supuestos incumplimientos generaron el accidente de trabajo de nuestro trabajador, en tal sentido no resultaba de aplicación la infracción prevista en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. vi. Una prueba irrefutable que los supuestos incumplimientos en materia de SST imputados no generaron el accidente de trabajo, lo constituye la manifestación que rindiera el trabajador accidentado Chávez Villarreal Víctor Manuel, en la que reconoce expresamente que las labores de reparto de materiales que decidió realizar no constituían sus labores habituales, sino que fueron realizadas a solicitud de su compañero de trabajo, más no por una orden de su superior jerárquico, sus labores se circunscribían a realizar actividades al interno del almacén de materiales y suministros más no al reparto de materiales. Estos hechos reconocidos en la manifestación evidencian que la empresa no se encontraba obligada respecto del trabajador Chávez Villarreal Víctor Manuel, a identificar y evaluar los riesgos respecto a la labor de reparto
de materiales ni a la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, pues no constituía su actividad habitual y tampoco constituyo una orden de su superior jerárquico. Tampoco a las condiciones de seguridad por la falta de señalización, siendo que no constituye una infracción causante del accidente, pues estas existieron; sin embargo, como medida de control se decidió incrementar la señalética de tránsito de montacarga. Prueba de ello es que el inspector sostiene que a su criterio las señaléticas existentes no eran las adecuadas más no dice que eran inexistentes.
Mediante Resolución de Intendencia N° 011-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 14 de enero de 20222, la Intendencia Regional de La Libertad, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Es importante señalar que el hecho ocurrido está calificado eminentemente como un accidente de trabajo; al haberse dado en plena ejecución de labores, desarrolladas por parte del trabajador víctima del accidente, conforme a lo detallado en el acta de infracción, el mismo que se produjo en circunstancias que el trabajador Víctor Manuel Chávez Villarreal se encontraba transitando en compañía del señor Gabriel Vargas Cardoso, luego de haber dejado material en el área de laboratorio de fábrica, al estar caminando por la vía de tránsito de montacarga, al interior de la planta en el 1er nivel de la fábrica; lo cual no fue negado ni cuestionado por el administrado durante la etapa de investigación, máxime si de las mismas acciones correctivas, el inspector comisionado deja constancia que el mismo administrado determinó como acción correctiva: “retroalimentación en los almaceneros en actividades de delivery”, lo que evidencia que el cargo de almacenero asumido por el trabajador afectado, tiene entre sus funciones la actividad de delivery. ii. Aunado a ello, es importante señalar que, la inspección del trabajo no determina la responsabilidad o culpabilidad del accidente de trabajo que si fue por negligencia de la empresa o por negligencia del trabajador o un tercero; sino que se determina la responsabilidad respecto de los incumplimientos e infracciones a la normativa de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador. iii. Se debe precisar que el Sistema de Inspección del Trabajo determina las causas administrativas, verificando las condiciones o circunstancias que habrían podido ocasionar el accidente de trabajo, siendo que en el presente caso, el inspector de trabajo detectó tres incumplimientos de la normativa de seguridad y salud en el trabajo que constituyen causas del accidente de trabajo, en relación a la identificación de peligros y evaluación de riesgos sobre la función realizada por el trabajador, formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo y a las condiciones de seguridad, las cuales se tipifican cada una en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, siendo que cada incumplimiento a la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño en el cuerpo o en la salud del trabajador que requiera asistencia o descanso médico que no produzca muerte o invalidez permanente total o parcial, es calificado como una infracción independiente muy grave (numeral 28.10), por tratarse de conductas infractoras distintas que se constituyen en causas directas del accidente de trabajo. iv. Conforme a lo detallado por el personal inspectivo, se evidencia que el administrado no consideró la identificación de peligros y evaluación de riesgos del proceso y de la actividad realizada por el trabajador al momento de la ocurrencia del accidente de trabajo, contraviniendo la obligación de todo empleador de gestionar la totalidad de los riesgos, sin excepción, conforme a lo señalado en el artículo 77 del RLSST.
2 Notificada el 17 de enero de 2022. Véase folios 49 del expediente sancionador.
v. De otro lado, esta Intendencia Regional no puede declarar que existe certeza respecto de si el trabajador actuó bajo cumplimiento de sus funciones o por subordinación del empleador, toda vez que, ello no ha sido argumentado ni acreditado ante el personal inspectivo; no obstante, cabe precisar que, ello no exime a la inspeccionada de la responsabilidad de haber incumplido con realizar la identificación de peligros y evaluación de riesgos, pues de dicha matriz se desarrollan todas las demás obligaciones. vi. Este despacho determina, como lo ha señalado el personal inspectivo, la Autoridad Instructora y Autoridad Sancionadora, que el administrado no ha acreditado haber impartido antes del accidente, la formación e información sobres riesgos en el centro de trabajo y puesto o función específica desarrollada por el trabajador al momento del accidente. vii. Es así como se evidencia, la pertinencia en las capacitaciones, que tienen el objeto de brindar conocimientos especializados que ayuden al trabajador a evitar accidentes en su empresa, contribuyendo de esta manera a crear una cultura de la seguridad preventiva. Así, cuando un trabajador recibe una capacitación adecuada, este sabe reconocer los riesgos y cómo hacerles frente. viii. Los sistemas de señalización del tránsito de montacargas y las barredas de seguridad no eran los adecuados para prevenir cualquier accidente de trabajo, siendo que en la visita inspectiva se advirtió que las mismas eran nuevas. Asimismo, se precisa que la suficiencia de las señales fue observada por el Comité de Investigación del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, a través del Informe N° 010-JSSO-CG-2019. De esta manera se advierte que, el administrado incumplió con el deber de garantizar las condiciones de seguridad en el centro de trabajo, lo que permitió determinar la existencia de responsabilidad administrativa por la infracción tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. ix. En relación a que el trabajador se encontraba realizando funciones que no constituían sus labores habituales, se debe indicar que el presente incumplimiento resulta sancionable en función a los riesgos que existen en el centro de trabajo, sobre todo en el área por la cual transitó el trabajador, pues como se ha indicado era una zona de tránsito de montacargas la cual debía encontrase con las suficientes señales que garantice las condiciones de seguridad y salud en el trabajo. x. Se ha evidenciado que de haber cumplido con la IPER respecto de la actividad de los almaceneros que consiste en el traslado de los materiales a las diferentes áreas (delivery), la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo sobre la capacitación al trabajador accidentado respecto de la información y conocimiento necesarios en relación con los riesgos en el centro de trabajo y en el puesto o función específica y con garantizar las condiciones de seguridad sobre la debida y adecuada señalización en el lugar del accidente, el trabajador accidentado hubiera tenido los conocimientos y destrezas para desarrollar sus funciones con la previsión de los riesgos a los que se exponía en el cumplimiento de sus labores.
xi. Se advierte que las infracciones cometidas por el administrado se tornan de carácter insubsanable, dado que éstas han sido determinadas, en atención a los hechos constatados, como causas del accidente de trabajo que lesionó al trabajador, además que no se pueden revertir sus efectos (la lesión en la integridad física y de la salud del trabajador), no correspondiendo la emisión de la medida de requerimiento. xii. Conforme a los actuados en el presente procedimiento, se verificó que el administrado ha tenido pleno conocimiento de cada uno de los pronunciamientos emitidos por la Autoridad Instructora y la Sub Intendencia de Resolución, como autoridad sancionadora, teniendo oportunidad para presentar sus descargos y apelación; es así como este despacho ha realizado un análisis y valoración de cada uno de sus fundamentos, detallando la afectación y la subsunción de los hechos verificados dentro de los supuestos normativos y tipificados cada uno como una infracción al ordenamiento jurídico en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Con fecha 04 de febrero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 011-2022- SUNAFIL/IRE-LIB.
La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 108-2022- SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 09 de febrero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CASA GRANDE S.A.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CASA GRANDE S.A.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 011-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, que confirmó la sanción impuesta de S/ 29,025.00, por la comisión de tres (03) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 18 de enero de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CASA GRANDE S.A.A.
De Los Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 04 de febrero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 011-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, en base a los siguientes argumentos:
i. No existió justificación legal para decidir no emitir medida inspectiva de requerimiento, pues los incumplimientos en seguridad y salud en el trabajo no representan la causa que generó el accidente de trabajo. De las razones o motivos por los cuales se encontraría justificada tal decisión, fue que se trató de un incumplimiento en materia de SST que causó un accidente de trabajo o que coadyuvó a la ocurrencia del mismo, por lo cual no se nos privó de la oportunidad de subsanar las infracciones detectadas. Lo expuesto resulta contradictorio e incongruente con lo sentenciado en el considerando 33 de la Resolución de Sub Intendencia, pues en este último considerando se señala expresamente
8 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.
que los incumplimientos en materia de SST no representan la causa que originó el accidente de trabajo.
ii. La Autoridad Administrativa de Trabajo durante el desarrollo del procedimiento inspectivo y procedimiento sancionador ha procedido de manera vacilante respecto de la tipificación de los supuestos incumplimientos, pues el acta de infracción y la imputación de cargos, señala tres supuestas conductas infractoras subsumidas en la calificación y tipificación del numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, mientras que en el informe final, la resolución de Sub Intendencia y la resolución de Intendencia, se ha calificado de manera independiente los tres supuestos, estableciendo cada uno como infracción muy grave y cada uno tipificado en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT; este contradictorio actuar, afecta nuestro derecho de defensa y debido procedimiento; asimismo, esta afectación se ve acrecentada en la medida que los incumplimientos en seguridad y salud en el trabajo no representan la causa que generó el accidente de trabajo.
iii. No se ha acreditado que los incumplimientos en seguridad y salud en el trabajo hayan originado el accidente de trabajo, con lo cual se ha generado una inaplicación del artículo 95 del D.S. N° 005-2012-TR. Esto es que la Subintendencia e Intendencia no evaluaron la relación de causalidad entre las infracciones a la normativa de seguridad y salud en el trabajo y el accidente sufrido, pues al haberlo realizado se hubiese determinado que no se habría configurado el nexo de causalidad, siendo que en virtud del artículo 95, la inspección del trabajo tiene la obligación de acreditar la relación de causalidad entre el incumplimiento y el accidente de trabajo pues esta relación es determinante al momento de definir la responsabilidad subjetiva del empleador sobre el evento, conforme ha sido analizado por el Tribunal de Fiscalización Laboral, a través de su Resolución N° 066-2021.
iv. El pronunciamiento evidencia la inaplicación del principio de culpabilidad en el procedimiento, siendo que según la normativa era imprescindible que durante el trámite del proceso inspectivo y sancionador se analice si los tres supuestos incumplimientos a la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo fueron los que ocasionaron el accidente de trabajo, haciendo un análisis de cada uno de los supuestos incumplimientos, no se evidencia la existencia de un nexo causal; los inspectores comisionados ni la resolución recurrida han podido demostrar de manera sustentada y técnica esa causa efecto entre los supuestos incumplimientos advertidos y el accidente de trabajo ocurrido; lo cual hubiese permitido válidamente la tipificación de los mismos en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
v. Aplicación incorrecta del numeral 4 del artículo 248 de la LPAG, toda vez que, si efectivamente se detectó que la empresa habría incurrido en incumplimientos de sus obligaciones de SST, se debió imponer una multa por incurrir en dichos incumplimientos y no por el hecho que el presunto incumplimiento haya generado el accidente de trabajo
de nuestro trabajador puesto que este no pudo ser comprobado durante el procedimiento inspectivo ni el sancionador. Cabe indicar que la gravedad de una imputación incorrecta de infracciones, tiene relevancia constitucional en la medida que atenta directamente contra el debido procedimiento en lo referente al derecho de defensa.
vi. Una prueba irrefutable que los supuestos incumplimientos en materia de SST imputados no generaron el accidente de trabajo, lo constituye la manifestación que rindiera el trabajador accidentado Chávez Villarreal Víctor Manuel, en la que reconoce expresamente que las labores de reparto de materiales que decidió realizar no constituían sus labores habituales, que fueron realizadas a solicitud de su compañero de trabajo, más no por una orden de su superior jerárquico. Así que sus labores se circunscribían a realizar actividades al interno del almacén de materiales y suministros más no al reparto de materiales. Estos hechos reconocidos en la manifestación evidencian que la empresa no se encontraba obligada respecto del trabajador Chávez Villarreal Víctor Manuel, a identificar y evaluar los riesgos respecto a la labor de repartidor de materiales ni a la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, pues no constituía su actividad habitual y tampoco constituyo una orden de su superior jerárquico. Tampoco a las condiciones de seguridad por la falta de señalización, siendo que no constituye una infracción causante del accidente, pues estas existieron; sin embargo, como medida de control se decidió incrementar la señalética de tránsito de montacarga. Prueba de ello es que el inspector sostiene que a su criterio las señaléticas existentes no eran las adecuadas más no dice que eran inexistentes.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre los alcances del Accidente de Trabajo
El “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo”.
Del mismo modo, la doctrina sostiene que “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”9. Además, se señala que “si bien se mira, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva. El término ‘con ocasión’ es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”10.
De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o
9 Cabanellas Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. Editorial Heliasta. 2da Edición, p. 18. 10 Almansa Pastor, J. (1991) Derecho de la Seguridad Social. 7 ed., Madrid: Tecnos, p.238-239
permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.
Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”.11
Sobre las causas que dan origen al accidente de trabajo
El RLSST establece las causas que dan origen a los accidentes de trabajo; así, el Glosario de términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo las siguientes:
“i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo.
ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo:
- Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador. - Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros.
iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares.
- Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente. - Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente” (énfasis añadido).
11 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.
Sobre la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo
Sobre el particular, se corrobora que los hechos imputados a la impugnante se refieren a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, en particular por el incumplimiento a las disposiciones referidas a la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos Continuo (IPER), Formación e información en seguridad y salud en el trabajo y a las Condiciones de seguridad falta de señalización.
Al respecto, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales12, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo13.
La norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que, “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; y e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”. Por lo que, la resolución impugnada no incurre en una inaplicación de la norma en cuestión, en los términos alegados por la impugnante, por el contrario, ha sido el sujeto inspeccionado quien no cumplió con lo dispuesto en ella, pues esta tiene el deber de prevención y protección de sus trabajadores; a pesar de lo cual ocurrió el accidente de trabajo que tuvo como consecuencia la muerte de uno de sus trabajadores.
Por su parte, el artículo 49 establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…) g) Garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, tal como se señala a continuación: 1. Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o
12 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia. 13 Ley N° 29783, I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.
duración. 2. Durante el desempeño de la labor. 3. Cuando se produzcan cambios en la función o puesto de trabajo o en la tecnología”. Asimismo, su artículo 50 establece que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; y f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”(énfasis añadido).
Estas obligaciones procuran que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no suponga que los riesgos a su integridad física, psíquica y mental no sean gestionados en la forma prescrita por la ley. Es así como la normativa busca lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.
En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú en la Casación Laboral 1225-2015, Lima ha establecido:
“La obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar dentro del ámbito del centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).
Sobre el tipo infractor contenido en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT
El tipo infractor imputado a la impugnante dispone: “Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que produce la muerte del trabajador o cause daño en el cuerpo o en la salud del trabajador que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. En tal sentido, para que se configure dicho tipo infractor, se requiere la concurrencia de dos condiciones: i) Que, se haya incumplido disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, que hayan sido causa del accidente de trabajo; y ii) Que, dicho accidente laboral hay producido la muerte o cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, lo que debe ser debidamente acreditado con el certificado o informe médico legal (énfasis añadido).
Al respecto, procederemos a analizar, si, en las actuaciones generadas en el expediente inspectivo, se ha acreditado que la causa determinante del accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y, del mismo modo, es consecuencia de los incumplimientos por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo.
Cabe señalar que, las causas fundamentales de un accidente pueden encontrarse en diversos niveles: conceptos erróneos, diseños inadecuados, errores de mantenimiento, de los operarios o de gestión. La determinación de la causa del accidente puede, entonces, reportar una multiplicidad de orígenes, por lo que la multicausalidad no puede destacarse de forma apriorística.
De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes, recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relaciona; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”.
Dicho esto, corresponde analizar si las infracciones imputadas presentan el nexo causal14 señalado, respecto al accidente de trabajo investigado.
A decir de Feyer y Williamson, los factores causales son múltiples y variables en importancia intrínseca y temporal, de manera que “el acuerdo suele ser general respecto a que los accidentes se deben a múltiples causas”.
Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos15: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:
i) El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de
14 Concepto desarrollado por esta Sala en reiterados pronunciamientos, contenidos en la Resolución 066 -2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, Resolución 046 -2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, Resolución 033 -2022- SUNAFIL/TFL-Primera Sala. 15 Casación N° 18190-2016 Lima
Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual).
ii) Conducta antijuridica. - Es el hecho contrario a la Ley al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”16.
iii) La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”.
En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo.
iv) Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo17.
16 Casación N° 4321-2015 Callao 17 Casación Laboral N° 4258-2016-Lima
Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:
i) Teoría de la Responsabilidad Contractual. - Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal.
ii) Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016-LIMA contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional.
iii) Teoría del Riesgo Social. - Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.
Ahora bien, es importante traer a colación que el hecho ocurrido, se trata notablemente de un accidente de trabajo, al haberse dado en plena ejecución de labores, desarrolladas por parte del trabajador víctima del accidente, verificándose del acta de infracción las siguientes causas del accidente de trabajo:
Causas inmediatas Actos Subestándares: - Ubicación incorrecta: el trabajador accidentado transitaba de manera inconveniente por una zona de tránsito, sin percatarse que se estaba realizando una tarea con el montacarga.
Condiciones Subestándares: - Sistema de advertencia inadecuado: Como está verificado dentro del área del accidente (interior de la Planta 1er Nivel de la fábrica – zona de elaboración), el sistema de advertencia implementado (señalización), al momento del accidente era deficiente (escaso), pues se verifico en la visita, que recién se había señalizado el área, luego de ocurrido el accidente, ya que la señalización que estaba colocada en su mayoría era nueva. Así aparece de las fotos tomadas.
Causas básicas Factores personales: - Falta de conocimiento: No se han realizado las capacitaciones o entrenamiento para el desplazamiento a las diferentes áreas a fin de realizar la entrega de materiales. Factores de trabajo: - Liderazgo inadecuado: La Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos, no fueron identificados y evaluados respecto del traslado que realiza el trabajador del almacén al momento de repartir materiales a las áreas. - Falta de controles adecuados: Al no haberse identificado los peligros y evaluados los riesgos, tampoco se establecieron controles adecuados.
Acciones correctivas: la fiscalizada ha determinado las siguientes acciones correctivas: - Se incremento la señalética de tránsito y barreras de seguridad. - Retroalimentación a los operadores de montacarga en traslado y descarga de Big Bag. - Retroalimentación en los almaceneros en actividades de delivery. - Se revisará y actualizará el IPERC.
Al respecto, a la luz de las actuaciones inspectivas verificamos en el literal A de los hechos constatados del acta de infracción, el primer hecho insubsanable:
“IDENTIFICACIÓN DE PELIGROS Y EVALUACIÓN DE RIESGOS (IPER): (…) Se ha verificado que la inspeccionada, no cumplió con realizar la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos, respecto de la actividad de los almaceneros que consiste en el traslado de los materiales a las diferentes áreas, lo que ellos denominan (delivery). Según el registro de accidentes de trabajo presentados, en afectación del señor Víctor Manuel Chávez Villarreal”.
Sobre el particular, debemos tener en cuenta que el artículo 36 de la LSST, dispone: “Sin perjuicio de la responsabilidad de cada empleador respecto de la salud y la seguridad de los trabajadores a quienes emplea y habida cuenta de la necesidad de que los
trabajadores participen en materia de salud y seguridad en el trabajo, los servicios de salud en el trabajo aseguran que las funciones siguientes sean adecuadas y apropiadas para los riesgos de la empresa para la salud en el trabajo: a) Identificación y evaluación de los riesgos que puedan afectar a la salud en el lugar de trabajo” (énfasis añadido).
Por su parte, el artículo 77 del RLSST, dispone que: “La evaluación inicial de riesgos debe realizarse en cada puesto de trabajo del empleador, por personal competente, en consulta con los trabajadores y sus representantes ante el Comité o Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo. Esta evaluación debe considerar las condiciones de trabajo existentes o previstas, así como la posibilidad de que el trabajador que lo ocupe, por sus características personales o estado de salud conocido, sea especialmente sensible a alguna de dichas condiciones. Adicionalmente, la evaluación inicial debe: a) Identificar la legislación vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo; b) Identificar los peligros y evaluar los riesgos existentes o posibles en materia de seguridad y salud que guarden relación con el medio ambiente de trabajo o con la organización del trabajo; c) Determinar si los controles previstos o existentes son adecuados para eliminar los peligros o controlar riesgos; d) Analizar los datos recopilados en relación con la vigilancia de la salud de los trabajadores (énfasis añadido).
Asimismo, el literal g) del artículo 26 del RLSST dispone: “El empleador está obligado a: Adoptar disposiciones efectivas para identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionados con el trabajo y promover la seguridad y salud en el trabajo”. A su vez, el artículo 82 del RLSST dispone que el empleador debe identificar los peligros y evaluar los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores en forma periódica, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la LSST, además las medidas de prevención y protección deben aplicarse de conformidad con el artículo 50 de la ley (énfasis añadido).
En tal sentido, de la revisión de los documentos presentados tanto en el procedimiento inspectivo como en el sancionador, las investigaciones realizadas respecto del accidente de trabajo y el registro de accidentes de trabajo, se advierte que, si bien el sujeto inspeccionado contaba con IPER, se evidencia que éste no se elaboró en atención a las medidas de control descritas en la matriz IPER respecto de las funciones que realizaba el trabajador afectado “Almacenero”, evaluando los desplazamientos que realizaba el trabajador accidentado, llevando materiales a otras áreas. En tal sentido, correspondía a la impugnante realizar un correcto estudio de los riesgos respecto a la actividad que desarrollaba el trabajador Manuel Chávez Villareal, estableciendo a su vez las medidas necesarias que pudieron eliminar los peligros y los riesgos relacionados con el trabajo y así garantizar la seguridad y salud en el puesto de trabajo, debiendo priorizar aquellos riesgos intolerables a los que estaba expuesto el trabajador afectado en su actividad de trasladar materiales a las diferentes áreas, a lo que según su propio Registro de accidentes de trabajo le llaman “actividades delivery de almaceneros”. Asimismo, pudiendo aplicar las medidas de control necesarias para eliminar o mitigar los riesgos. Cabe precisar que, la impugnante establece dentro de las “Acciones Correctivas” del Registro de Accidentes de Trabajo que: Revisará y actualizará el IPERC.
En consecuencia, ante la inexistencia de la matriz de riesgos el día del accidente de trabajo, conforme a lo corroborado por el personal inspectivo, el trabajador accidentado se encontraba en indefensión acerca del ejercicio de sus funciones en dicho entorno. Lo que permite colegir que las circunstancias en las que ocurrió el accidente no pudieron ser controladas ante la ausencia de la información necesaria, por medio de la IPER. Por tanto,
se evidencia que la impugnante incumplió con su obligación de efectuar una correcta identificación de los peligros, evaluación de sus riesgos y adopción de las medidas de control.
Por lo tanto, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 03 de diciembre de 2019. Por tanto, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con sus obligaciones relacionadas a la IPER.
Respecto, al segundo hecho insubsanable, descrito en el literal B de los hechos constatados del acta de infracción:
“FORMACIÓN E INFORMACIÓN SOBRE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO: (…) La empresa inspeccionada no ha cumplido con capacitar al trabajador accidentado, Victor Manuel Chávez Villarreal, de manera adecuada y efectiva, la información y los conocimientos necesarios en relación con los riesgos en el centro de trabajo y en el puesto o función específica, ya que no identifico los peligros y evaluó los riesgos de la labor que realizan los almaceneros de materiales a distintas áreas (delivery), siendo el trabajador afectado, Víctor Manuel Chávez Villarreal”.
Sobre el particular, el Glosario de Términos del RLSST, define inducción de la siguiente manera “(…) Capacitación inicial dirigida a otorgar conocimientos e instrucciones al trabajador para que ejecute su labor en forma segura, eficiente y correcta”.
Por otro lado, el artículo IV del Título Preliminar de la LSST, establece el Principio de Información y Capacitación, el cual señala que “Las organizaciones sindicales y los trabajadores reciben del empleador una oportuna y adecuada información y capacitación preventiva en la tarea a desarrollar, con énfasis en lo potencialmente riesgoso para la vida y la salud de los trabajadores y su familia” (énfasis añadido).
De conformidad con el artículo 49 de la LSST que establece las obligaciones del empleador respecto al sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, precisando que el empleador debe garantizar oportuna y apropiadamente, la capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, tanto al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración, asimismo, durante el desempeño de la labor y cuando se produzcan cambios en la función o puesto de trabajo o en la tecnología” (énfasis añadido).
En ese mismo sentido, el literal f) del artículo 50 de la LSST, establece que el empleador aplica como medidas de prevención de los riesgos laborales, capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores, entre otros. Asimismo, el artículo 52 del citado cuerpo normativo, señala que el empleador transmite a los trabajadores, de manera adecuada y efectiva, la información y los conocimientos necesarios en relación con los riesgos en el centro de trabajo y en el puesto o función específica, así como las medidas de protección y prevención aplicables a tales riesgos (énfasis añadido).
Ahora bien, verificada la documentación presentada en el procedimiento inspectivo como sancionador, se aprecia que, el sujeto inspeccionado no cumplió con capacitar al trabajador accidentado, de manera adecuada y efectiva, la información y los conocimientos necesarios en relación con los riesgos en el centro de trabajo y en el puesto o función específica, ya que no identificó los peligros y evaluó los riesgos de la labor que realizan los almaceneros de materiales a distinta áreas (delivery), siendo que a la fecha del accidente, el sujeto inspeccionado no pudo sustentar las capacitaciones o entrenamiento para desplazamiento a las diferentes áreas a fin de realizar la entrega de materiales, que de haberse brindado al trabajador afectado, hubieran evitado el suceso acontecido; precisando que las consideraciones preventivas y medidas necesarias que permiten tener conocimiento al trabajador de los riesgos y peligros que implica el ejercicio de la labor que desempeña, pueden evitar situaciones peligrosas. Cabe precisar que, la impugnante establece dentro de las “Acciones Correctivas” del Registro de Accidentes de Trabajo: Retroalimentación en los almaceneros en actividades de delivery. Por lo tanto, se advierte que, al no haberse efectuado una correcta capacitación al trabajador accidentado, no contaba con los elementos y conocimientos necesarios para el desempeño de sus funciones y los riesgos de la misma, así como los que corresponden a su área de trabajo “Almacenero”, que consiste en el traslado de los materiales a las diferentes áreas (delivery)”, incumplimientos que contribuyeron a que el accidente de trabajo se produzca.
Por lo tanto, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 03 de diciembre de 2019. Por tanto, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con el deber de formación e información del trabajador afectado.
Respecto, al tercer hecho insubsanable, descrito en el literal C de los hechos constatados del acta de infracción:
“CONDICIONES DE SEGURIDAD FALTA DE SEÑALIZACIÓN (…) Se ha verificado que la inspeccionada, no ha cumplido con su obligación de garantizar las condiciones de seguridad a los trabajadores, pues se verifico que, no obstante que el IPER precisaba señalización en el lugar del accidente, se verifico en la visita al centro de trabajo que no era la adecuada y que recién se habían puesto señales en el lugar del accidente ya que estaban nuevas, esto corroborado con el registro de accidentes de trabajo presentado, donde se ha establecido como medida de control que se incremente la señalética de tránsito de montacargas y barreras de seguridad. Esto en afectación al trabajador Víctor Manuel Chávez Villarreal”.
Al respecto, el artículo 41 de la LSST establece que la supervisión permite: “a) Identificar las fallas o deficiencias en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo; b) Adoptar las medidas preventivas y correctivas necesarias para eliminar o controlar los peligros asociados al trabajo; c) Prever el intercambio de información sobre los resultados de la seguridad y salud en el trabajo; d) Aportar información para determinar si las medidas ordinarias de prevención y control de peligros y riesgos se aplican y demuestran ser eficaces; e) Servir de base para la adopción de decisiones que tengan por objeto mejorar la identificación de los peligros y el control de los riesgos, y el Sistema de gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo”.
De otro lado, el artículo IX del Título Preliminar de la LSST dispone que “Los trabajadores tienen derecho a que el Estado y los empleadores aseguren condiciones de trabajo dignas que les garanticen un estado de vida saludable, física, mental y socialmente, en forma continua. Dichas condiciones deben propender a: a) Que el trabajo se desarrolle en un ambiente seguro y saludable; b) Que las condiciones de trabajo sean compatibles con el bienestar y la dignidad de los trabajadores y ofrezcan posibilidades reales para el logro de los objetivos personales de los trabajadores”.
En tal sentido, de la revisión de los actuados se evidencia que, el inspector comisionado verificó que el sujeto inspeccionado no cumplió con la obligación de garantizar las condiciones de seguridad al trabajador, en razón que, los sistemas de señalización del tránsito de montacargas y las barreras de seguridad no eran adecuados para prevenir cualquier accidente de trabajo que pudiera haber ocurrido como en el presente caso; no obstante que el IPER precisaba, la señalización en el lugar del accidente, de la visita inspectiva al centro de trabajo se verificó que la misma no era la adecuada y que recién se habían colocado señales en el lugar del accidente, ya que se encontraban nuevas, lo que ha sido corroborado con el Registro de Accidentes de Trabajo, donde señala como “Acciones Correctivas”: Se incrementó la señalética de tránsito y barreras de seguridad, asimismo, la deficiencia también fue advertida por el Comité de Investigación del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, habiendo establecido en el Informe N° 010-JSSO-CG- 2019 de fecha 20 de diciembre de 2019, como condición subestándar: “Falta incrementar más sistema de advertencias, prevenciones (señalización) visibles”.
Por lo tanto, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 03 de diciembre de 2019. Por tanto, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con sus obligaciones relacionadas a las Condiciones de seguridad falta de señalización.
Ahora bien, respecto a lo alegado por la impugnante, en referencia a la supuesta incorrecta tipificación de la infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, aunado a los alcances del accidente de trabajo desarrollados precedentemente, cabe precisar que, el accidente puede ser conceptuado como el resultado de un mal funcionamiento del sistema de trabajo en la empresa, constituyendo el mismo una consecuencia no deseada del funcionamiento del sistema, vinculada con la integridad corporal del elemento humano del sistema. En ese entendido, el accidente se produce debido a una multicausalidad de hechos y no producto de una sola casualidad, ni mucho menos como parte del azar. En tal sentido, debe recordarse el precedente de observancia obligatoria sentado por este Tribunal (a través de la Resolución de Sala Plena N° 005-2022- SUNAFIL/TFL) sobre el sentido interpretativo del nexo de causalidad en la norma recogida en el inciso 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
Al respecto, en el presente caso, realizado el examen de la inspección del trabajo por parte del personal inspectivo, trasladado al acta de infracción, se advierte que si bien el inspector del trabajo ha procedido a tipificar los incumplimientos en materia de: identificación de peligros y evaluación del riesgos (IPER), formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo y, Condiciones de seguridad falta de señalización, en una sola infracción, lo que consta en el acápite “Normas infringidas, calificación de la infracción, sanción propuesta e imputación de cargos” (folio 10 del acta de infracción). No obstante, verificada la determinación de los nexos causales exigidos en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, respecto de los incumplimientos desarrollados con el accidente de trabajo ocurrido el 03 de diciembre de 2019, se advierte que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 446-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE se considera pertinente calificar dichos incumplimientos como infracciones independientes muy graves tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, como conductas sancionables.
En ese entendido, en razón que el tipo de análisis de los accidentes de trabajo puede ser multicausal y, en esa medida, la imputación por la infracción contemplada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, obedecer a más de una subsunción plausible. En el presente caso, ha quedado debidamente acreditado que la vulneración a las normas de seguridad y salud en el trabajo han ocasionado el accidente de trabajo, por tanto, resulta válida la imputación de las conductas sancionables respecto a la identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER), formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo y, Condiciones de seguridad falta de señalización de manera independiente y dentro del tipo legal señalado en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, pues la teoría de la investigación desplegada en el presente caso ha explicado al nexo de causalidad desde esta perspectiva.
Por tanto, de la revisión de los actuados, se evidencia la omisión de la identificación de peligros y riesgos, la misma que está referida al incremento de las posibilidades del accidente por las condiciones del servicio prestado; no habiéndose efectuado capacitaciones adecuadas en virtud de tales omisiones, y sin condiciones de seguridad, habiendo incurrido en tres infracciones que ocasionaron el accidente de trabajo respecto al trabajador Víctor Manuel Chávez Villarreal, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Por lo que, se advierte que no se ha transgredido el principio de tipicidad, en razón que tanto en la evaluación del inspector comisionado como en la de los órganos intervinientes en el procedimiento sancionador, se ha calificado correctamente los hechos que han sido subsumidos en el tipo sancionador del numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.
Respecto a lo alegado por la impugnante, en relación a la no emisión de medida inspectiva de requerimiento; sobre el particular, se advierte que la Directiva N° 002-2016-SUNAFIL- INII, en el numeral 7.8.3., establece que no se emitirá medida inspectiva de requerimiento, en los siguientes supuestos: a) Incumplimientos en materia de SST que causaron un accidente de trabajo, debido a que produjeron lesión orgánica, perturbación funcional, invalidez o muerte al trabajador afectado; b) Incumplimientos a las normas de SST que no puedan ser objeto de subsanación, debido a que ya se produjeron durante el periodo afectado y no son susceptibles de subsanación en forma retroactiva. En tal sentido, se aprecia en el presente caso que las infracciones en las que ha incurrido el sujeto inspeccionado se tornan de carácter insubsanable, dado que los incumplimientos en materia de seguridad y salud en el trabajo referidos a la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER), Formación e información en seguridad y salud en el trabajo y a las Condiciones de seguridad falta de señalización, coadyuvaron a la ocurrencia del accidente de trabajo acaecido el 03 de diciembre de 2019, en ese sentido, resulta imposible de revertir sus efectos en el tiempo, por lo que estos hechos no pueden ser subsanados, no correspondiendo la emisión de la medida inspectiva de requerimiento. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.
De otro lado, esta Sala ha analizado la motivación efectuada por la instancia de mérito en la resolución impugnada, encontrándose una justificación suficiente entre las imputaciones efectuadas y la subsunción del comportamiento omisivo reprochado al empleador. Así, conforme al escrito de revisión, las observaciones de la impugnante recaen en la calificación del resultado del accidente en cuanto al incumplimiento de normas de seguridad y salud en el trabajo. Sin embargo, resulta necesario indicar que el cumplimiento de los preceptos en materia de seguridad y salud en el trabajo no se pueden ni deben circunscribir únicamente a la adopción de instrumentos de gestión de los riesgos ocupacionales. Complementariamente a ello, las exigencias establecidas por la legislación en la materia se extienden, también con igual importancia, a la adopción de los comportamientos tendientes a prevenir eficazmente que los riesgos se concreticen en resultados indeseados, más aún si encierran la potencialidad de conllevar a resultados particularmente graves como la muerte de personas. Tal como ha ocurrido en el presente caso.
Entre los principios que positivamente se recogen, la Ley Nº 29783 define a los principios de responsabilidad y de protección (artículos II y IX del Título Preliminar), de manera tal que el empleador asume responsabilidad por la ocurrencia de accidentes; mientras que, por otro lado, tiene el deber de asegurar que las condiciones de trabajo sean dignas y seguras. Por ende, al empleador no le bastará el cumplir con una serie de obligaciones documentales descritas en la legislación para cumplir con el deber de prevención. Por el contrario, deberá utilizar tales documentos e instrumentos diversos para hacer efectiva
la incorporación de las conductas específicas en el trabajo, que satisfagan el deber de prevención de accidentes de forma concreta.
En tal sentido, no se aprecia una vulneración del inciso 2 y 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en los términos que alega la impugnante. La razón estriba en que, de los actuados, se aprecia que la determinación de la sanción impuesta se encuentra debidamente tipificada en la legislación vigente, esto es, en el RLGIT. Por ende, se debe desestimar los argumentos referidos a cuestionar este extremo.
Asimismo, debemos señalar que en el mismo sentido que el supuesto de inexistencia de justificación legal al no haber emitido medida inspectiva de requerimiento y la supuesta indebida tipificación de las infracciones, antes desarrollados, la impugnante fundamenta su recurso de revisión nuevamente en el supuesto de vulneración al principio de culpabilidad y en lo referido a que la labor de reparto de materiales no fue ordenada por el superior jerárquico del trabajador afectado, fundamentos que también fueron desarrollados y abordados en su recurso de apelación, así como en los descargos presentados durante el procedimiento administrativo, y sobre los cuales las instancias previas han emitido pronunciamiento debidamente motivado. Por tanto, no se evidencia del recurso interpuesto, fundamentos distintos a los ya analizados por dichas instancias, por lo que no corresponde acoger dichos extremos del recurso de revisión.
Cabe señalar que, en esa línea argumentativa, el TUO de la LPAG reconoce al principio de buena fe procedimental, a través del cual se espera que tanto la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados realicen los respectivos actos procedimentales “guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”18. Así, no es congruente con el principio de buena fe procedimental que un administrado interponga un recurso administrativo (y en esta instancia, ante un recurso extraordinario) sin acompañar al fundamento de hecho que lo sustente, en clara contradicción al artículo 173.2 del TUO de la LPAG19 y en un sentido lato, de acuerdo al numeral 2 del artículo 124 del TUO de la LPAG20, más aún si a través de dicha afirmación —sin sustento— señala que la inspección y la resolución impugnada han vulnerado principios del derecho administrativo; por el contrario, los administrados tienen el deber de abstenerse de “formular pretensiones o articulaciones ilegales, de declarar hechos contrarios a la verdad o no confirmados como si fueran fehacientes, de solicitar actuaciones meramente dilatorias, o de cualquier otro modo afectar el principio de conducta procedimental.” 21
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
18 Numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 19 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 173.- Carga de la prueba 173.1 La carga de la prueba se rige por el principio de impulso de oficio establecido en la presente Ley. 173.2 Corresponde a los administrados aportar pruebas mediante la presentación de documentos e informes, proponer pericias, testimonios, inspecciones y demás diligencias permitidas, o aducir alegaciones.” (énfasis añadido). 20Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 124.- Requisitos de los escritos Todo escrito que se presente ante cualquier entidad debe contener lo siguiente (…) 2. La expresión concreta de lo pedido, los fundamentos de hecho que lo apoyen y, cuando le sea posible, los de derecho”. 21 Numeral 1 del artículo 67 del TUO de la LPAG, a través del cual se establecen los deberes generales de los administrados en el procedimiento.
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo El incumplimiento de la identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) – causa del accidente. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT
MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo El incumplimiento sobre la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo – causa del accidente. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT
MUY GRAVE
Seguridad y Salud en el Trabajo El incumplimiento a las condiciones de seguridad – causa del accidente. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CASA GRANDE S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 011-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 066-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 011-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a CASA GRANDE S.A.A., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
20220928MCR
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