| Resolución N° | 0339-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 1402-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Cartones Villa Marina S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 210-2022- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 10 de abril de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CARTONES VILLA MARINA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 210-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1402-2020-SUNAFIL/ILM.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 210-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a CARTONES VILLA MARINA S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20230405RAN
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 10514-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2306-2019 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar condiciones de seguridad; como consecuencia de la denuncia presentada por la señora Laura Sánchez Suarez, a raíz del accidente de trabajo sufrido el 20 de mayo de 2019, que le ocasionó la pérdida de una parte del dedo medio de la mano izquierda.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Registro de accidentes de trabajo e incidentes); Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER) (Sub materia: Prevención de riesgos); Formación e Información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo (Sub materia: incluye todas); Máquina y equipo de trabajo (Sub materia: Incluye todas); y Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Sub materia: condiciones de seguridad). Ésta última es una materia ampliada con fecha 15 de julio de 2019. soft 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 2094-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 10 de noviembre de 2020, notificada el 04 de enero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1567-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 17 de agosto de 2021 (en adelante, el Informe Final), a través del cual se determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 876-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 30 de septiembre de 2021, notificada el 04 de octubre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 9,450.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con las obligaciones relativas a las condiciones de seguridad al no acreditar el buen estado y funcionamiento de las máquinas y equipos de trabajo que venía utilizando la trabajadora Laura Sánchez Suarez, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
Con fecha 25 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 876-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando lo siguiente:
i. Tal cual concluyó la autoridad instructora, desconoce la aplicación del principio de presunción de veracidad, al no analizarse de forma objetiva sus descargos, toda vez que las causas directas del accidente resultan imputables a la señora Laura Sánchez Suarez.
ii. Sostiene que se ha garantizado la existencia de condiciones seguras para el trabajo, tales como la parada de emergencia, señalización y procedimientos de trabajo seguro específicos para dichas labores, por lo que se debe de revocar la resolución sancionadora o, en su defecto, declararla nula.
iii. La trabajadora accidentada realizó sus labores como ayudante de proceso productivo en el área de corrugado, mientras se encontraba apoyando en el abastecimiento de láminas en la máquina de particiones y por exceso de confianza, inobservó los procedimientos de trabajo seguro establecidos en la empresa, así como el Instructivo de Operaciones de la Máquina de Particiones. Pese a contar con la formación suficiente, sostiene que la señora Sánchez no observó los cuidados necesarios.
iv. Resulta contrario a la realidad la afirmación de que no habían cumplido con las obligaciones relativas a las condiciones de seguridad de la máquina, siendo que la implementación posterior al accidente responde a la dinámica del sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo, sin que pueda ser equiparado con la inexistencia de condiciones adecuadas.
v. Conforme a la investigación del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, se determinó que el accidente de trabajo sufrido por la señora Sánchez se sustentó principalmente en la falta de observancia por parte de ésta respecto a los estándares de seguridad y el incumplimiento de los procedimientos, instructivos, especificaciones o métodos de trabajo.
vi. Por otro lado, el Acta de Infracción, emitida el 17 de julio de 2019, debió de encontrarse ajustada a las disposiciones establecidas en la Directiva N° 001-2016- SUNAFIL/INII, que estuvo vigente hasta el 02 de febrero de 2020. Así, el punto 7.7.4 de dicha directiva, señala que el inspector debe de precisar si el accidente de trabajo se debió a la ausencia de medidas de seguridad en el trabajo; sin que se precise cuáles fueron las medidas omitidas, así como la relación de causalidad entre éstas y el accidente de trabajo.
vii. Asimismo, la Imputación de Cargos fue emitida el 10 de noviembre de 2020, por lo que debió de aplicar lo expresado en la versión 02 de la Directiva N° 001-2017- SUNAFIL/INII, referente al contenido mínimo de la Imputación de Cargos, detallado en el literal d) del numeral 7.1.2.3.
viii. Tampoco se observó el plazo máximo que debe de existir entre la finalización de las actuaciones inspectivas y la recepción del Acta de Infracción, a fin de ordenar el inicio del procedimiento sancionador. Asimismo, refiere que la autoridad instructora ordenó el inicio del procedimiento sancionador después de un año y tres meses, por lo que ambos actos administrativos no pueden sustentar la responsabilidad que se le pretende imputar.
ix. Por todo lo expuesto, concluye que se ha vulnerado el debido procedimiento, al no existir una debida motivación al momento de establecer la relación de causalidad entre el accidente de trabajo y la infracción imputada como empleador.
Mediante Resolución de Intendencia N° 210-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 31 de enero de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. La autoridad sancionadora determinó la responsabilidad de la empresa, al no contar con condiciones de seguridad respecto de la máquina de particiones, lo que se desprendió de las medidas correctivas adoptadas en su registro de accidentes de trabajo al colocar planchas de metal como guía en el ingreso de las láminas y sensores, luego del accidente de trabajo, configurándose así la vulneración al artículo 49 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783.
2 Notificada a la impugnante el 02 de febrero de 2022, véase folio 72 del expediente sancionador.
ii. En atención a la metodología de investigación de accidentes adoptada por la legislación, estos eventos pueden darse por diversos factores multicausales, algunos de los cuales son atribuibles a la conducta del trabajador. Por ende, si bien en el caso en concreto no se ha reconocido expresamente la existencia de condiciones subestándares o inseguras, la Intendencia resalta el hecho que la propia inspeccionada consignó como una de las medidas correctivas adoptada luego del accidente el “colocar planchas de metal como guías en el ingreso de láminas”.
iii. En tanto la medida correctiva ha sido adoptada en virtud del accidente ocurrido, para la Intendencia, no entiende esto como una mera elevación del estándar de seguridad, sino que ha sido tomada porque existía una deficiencia en la máquina de trabajo que era necesario considerar para evitar la recurrencia de otro evento de similar naturaleza.
iv. En razón a ello, la expresión de dicha medida constituye el reconocimiento de que la máquina utilizada por la trabajadora accidentada no contaba con las condiciones de seguridad necesarias para garantizar la seguridad en el trabajo, pues la inspeccionada no tomó acciones permanentes que puedan perfeccionar el nivel de protección existente en su estructura.
v. De esa conclusión, se advierte implícitamente el nexo de causalidad entre la inconducta de la inspeccionada al no brindar las condiciones de seguridad omitidas en la máquina de particiones, y el accidente laboral que se analiza, y que se justifica, pues que la máquina de trabajo cuente con la plancha de metal como guía en el ingreso de láminas y sensores hubiera evitado el accidente de trabajo ocurrido.
vi. Respecto de la presunta vulneración a lo establecido en el punto 7.7.4 de la Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII, refiere que ello fue contestado en los considerandos 26 a 30 de la resolución sancionadora y, de su parte, sostiene que sí se advierte que el Acta de Infracción haya observado lo establecido en el punto 7.7.4 de dicha Directiva, pues ha detallado cuales fueron las condiciones de seguridad incumplidas que generaron el accidente.
vii. Respecto de la relación de causalidad entre la infracción y el accidente ocurrido, refiere que ésta es una condición subestándar o insegura que ocasionó el accidente.
viii. Respecto de las observaciones a la Imputación de Cargos, se observa que la autoridad instructora no ha excluido ni se ha apartado de alguna parte del contenido del Acta de Infracción, sino que ha hecho suyo la totalidad de su contenido.
ix. En cuanto a la demora en la tramitación, cita al TUO de la LPAG para indicar que ésta no genera de manera automática que la autoridad responsable pierda su competencia para resolver. Precisa que si la impugnante tenía cuestionamientos respecto de dicha tramitación, pudo presentar una queja por defecto de tramitación.
Con fecha 22 de febrero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 2010- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001455-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 13 de mayo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CARTONES VILLA MARINA S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CARTONES VILLA MARINA S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 210-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 9,450.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 03 de febrero de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CARTONES VILLA MARINA S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 22 de febrero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 210-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Sostiene que no se ha observado lo establecido en el artículo 79 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783, el cual establece que los trabajadores tienen la obligación de ejecutar y cumplir las normas y directivas impartidas, sosteniendo la afirmación de que el accidente fue producto de la inobservancia de dichas medidas por parte de la trabajadora accidentada.
ii. Por ello, afirma que se desconoce la documentación y los elementos presentados por la empresa, concluyéndose que toda mejora implica un supuesto de reconocimiento de que las condiciones de trabajo no eran seguras.
iii. Por último, sostiene que se han vulnerado los derechos a un debido procedimiento, así como a una debida motivación, al concluirse que incurrió en responsabilidad, al no establecer el sustento fáctico y probatorio que acredite la comisión de la infracción por parte de la empresa, ni valorar adecuadamente los medios de prueba.
Análisis Del Recurso De Revisión
De los precedentes de observancia obligatoria y la conducta sancionada bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT
El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “interpretando de modo expreso y con
carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.
De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral –a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.
Así, mediante Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 18 de agosto de 2022 en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los fundamentos 6.15, 6.18, 6.19, 6.20 y 6.21, bajo los siguientes alcances:
“6.15 En ese entendido, debemos señalar que el tipo de análisis de los accidentes de trabajo puede ser multicausal y en esa medida, es posible que la imputación por la infracción contemplada en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT obedezca a más de una subsunción plausible, si el inspector actuante da cuenta del nexo de causalidad entre la falta determinada y el tipo sancionador de dichos artículos. De esa forma, dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores.
De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relacionan; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”. En el examen de la inspección del trabajo —que debe trasladarse al acta de infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe uno o más de un incumplimiento que sea suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente.
Como puede comprobarse, las citadas normas despliegan un reproche cualificado, cuando el comportamiento constitutivo de infracción tiene, además, un resultado dañoso determinado (“accidente de trabajo”). Esto afirma al elemento disuasivo de la sanción administrativa ante un hecho “que ocasiona” consecuencias especialmente graves dentro del sistema jurídico. De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través de los numerales 28.10 o
del artículo 28 del RLGIT, según corresponda, si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes.
Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos:
i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador.
Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios:
i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente.
Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de
manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción.”
Así, se sanciona bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT a la impugnante por no cumplir con las obligaciones de seguridad al no acreditar el buen estado de funcionamiento de las máquinas y equipos de trabajo que venía utilizando la trabajadora Laura Sánchez Suarez.
Así, de acuerdo con el numeral 4.4 de la sección IV “Hechos Verificados” del Acta de Infracción, se detalla el análisis de causalidad efectuado por la autoridad inspectiva:
Figura N° 01 Causas del Accidente según el Acta de Infracción
Detallándose bajo el acápite “Condiciones de Seguridad” que ésta es la causa que originó el accidente de trabajo, por no contar con plancha de metal como guía en el ingreso de las láminas, ausencia que obligaba a la trabajadora a mantener la mano sobre dichas láminas ejerciendo presión mientras eran jaladas por la máquina, conforme se detalla en la Figura 01.
En base a esta identificación, la autoridad instructiva –a través de los puntos 9 y 10 del Informe Final de Instrucción– concluye que existe responsabilidad por parte de la impugnante al no contarse con planchas de metal como guías de ingreso de láminas, sensores y otros elementos de seguridad que fueron implementados como medidas correctivas, según se detallan en la propia investigación que efectuó la empresa respecto de dicho accidente.
Este alegato ha sido presentado por la impugnante tanto en el recurso de apelación como en el presente recurso de revisión, señalando que no existen razones para imputarle responsabilidad en tanto la implementación de dichas medidas responde a un criterio de mejora continua, y no pueden vincularse como una causa del accidente de trabajo objeto de análisis pues éste se debió a factores personales de la trabajadora.
Conforme lo han señalado las instancias previas, consta en el Registro de Investigación de Accidentes obrante a folios 81 del expediente inspectivo la descripción de las medidas correctivas que se establecen como consecuencia del accidente de trabajo de la señora Sánchez Suarez:
Figura N° 02 Medidas correctivas a implementar según la investigación efectuada por la empresa
Pese a que la misma investigación no identificó responsabilidad alguna por parte de la empresa, al señalar que no existía condición subestándar que hubiese ocasionado tal accidente.
Sobre estos alcances, la resolución de sanción (Resolución de Sub Intendencia N° 876-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE3), a través de los considerandos 12 a 24, detalla las razones por las cuales sí encuentra responsabilidad en la empresa, y analizando a partir del considerando 25 los alegatos de la impugnante referidos a la vulneración al debido procedimiento, la presunta falta de motivación, la inobservancia del plazo máximo, entre otros elementos.
Sobre estos alcances, es importante recordar que la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 (en adelante la LSST), reconoce como un pilar fundamental y transversal al Principio de Prevención, entendido este como la obligación que tiene el empleador de garantizar que la permanencia del trabajador en el centro de labores así como el desempeño de las funciones asignadas no van a significar en él un menoscabo en su salud, en su bienestar o la pérdida de la vida en un caso extremo; por el contrario, las condiciones de trabajo deben de permitirle su realización como persona y garantizar el alcance del bienestar social9.
9 Constitución Política del Perú de 1993, Artículo 22.- “El trabajo es un deber y un derecho. Es la base del bienestar social y un medio de realización de la persona.”
En estricta relación con esta premisa, la LSST también define al Principio de Responsabilidad, como la asunción de las “(…) implicancias, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes”10, señalándose de manera expresa que:
“(…) en materia de seguridad y salud en el trabajo, la entidad empleadora principal responde directamente por las infracciones que, en su caso, se cometan por el incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios, los trabajadores de las empresas y entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones (...)” 11.
Así, a través de la obligación de garantizar la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de todo aquel que se encuentre dentro del centro de labores, el empleador debe de adoptar una serie de medidas de prevención12 de acuerdo con el orden de prioridad preestablecido por Ley13.
En esos alcances, esta Sala comparte las conclusiones y el análisis de las instancias previas respecto de las condiciones de seguridad de la máquina, en cuya operación se generó el accidente de la trabajadora denunciante.
Así, obra a folios 104 del expediente inspectivo, el Informe de fecha 24 de junio de 2019 elaborado por el señor José Luis Pulido, en su calidad de Jefe de Seguridad Integral de la impugnante, en donde compara el estado de la máquina de particiones (donde ocurrió el accidente) luego de la implementación de las mejoras detalladas en el Registro de Investigación de Accidentes.
10 Artículo II del Título Preliminar de la LSST. 11 Artículo 103 de la LSST. 12 LSST, Artículo 50. Medidas de prevención facultadas al empleador “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar. b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador. c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro. d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo. e) Mantener políticas de protección colectiva e individual. f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores.” 13 LSST, Artículo 21. Las medidas de prevención y protección del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual. b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas. c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control. d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador. e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta.”
El Informe señala que, dentro de las mejoras implementadas, se ha colocado “(…) una placa metálica que limita el espacio de láminas para que solamente pase una lámina, limitando de esta manera la exposición del personal (…)”, así como la instalación de un sensor óptico que emite un haz de luz al detectar que quedan menos de tres láminas y detiene el funcionamiento de la máquina.
Precisamente, las mejoras implementadas luego del accidente se condicen con las condiciones de operatividad de la máquina de particiones al momento de producirse el accidente de trabajo y la forma de ejecutar el trabajo que declara la señora Sánchez Suarez, contenido en el propio Registro de Investigación de Accidentes:
“(…) coloca su mano izquierda sobre las láminas para ejercer presión a las mismas mientras eran jaladas por la máquina, al acabarse las láminas la operaria debió añadir más láminas a la ruma para que continúe la operación de la máquina; sin embargo, la colaboradora continuó presionando la última lámina hasta que la máquina dirige hacia el interior el cartón y su mano, generándole un atrapamiento (…)”.
Por ello, de haber contado la referida máquina de partición con los dispositivos de seguridad implementados luego del accidente, la mano de la trabajadora no habría sido aprisionada al sujetar las láminas de cartón.
En ese sentido, no se identifica que las instancias previas hayan desconocido los alegatos presentados por la impugnante, ni hayan valorado adecuadamente los descargos y la documentación obrante en autos, sino que ésta no ha generado la ruptura de los elementos de responsabilidad identificados por los inspectores comisionados.
Por ello, corresponde declarar infundado el presente recurso de revisión, confirmándose la infracción impuesta.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con las obligaciones relativas a las condiciones de seguridad al no acreditar el buen estado y funcionamiento de las máquinas y equipos de trabajo que venía utilizando la trabajadora Laura Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT
MUY GRAVE
Sánchez Suarez.
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva. POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CARTONES VILLA MARINA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 210-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1402-2020-SUNAFIL/ILM.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 210-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a CARTONES VILLA MARINA S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20230405RAN
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