| Resolución N° | 0923-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 526-2022-SUNAFIL/IRE-LIB |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD |
| Impugnante | Cartavio Sociedad Anónima Abierta Cartavio S.A.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 226-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | La Libertad |
| Fecha | 01 de agosto de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CARTAVIO SOCIEDAD ANONIMA ABIERTA CARTAVIO S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 226-2023- SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 05 de julio de 2023, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 526-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 226-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a CARTAVIO SOCIEDAD ANONIMA ABIERTA CARTAVIO S.A.A., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250730 EKAJ- HR: 26610-2022
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 0287-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral y seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 0302-2022-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva por la negativa del inspeccionado o sus representantes de facilitar la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones. Infracciones identificadas en mérito a
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Sub materia: incluye todas), formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: incluye todas); equipos de protección personal (Sub materia: incluye todas), condiciones de seguridad: en lugar de trabajo, instalaciones civiles y maquinarias (Sub materia: condiciones de seguridad), investigación de Accidentes de trabajo/ incidentes peligrosos (Sub materia: Incumplimiento (s) en materia de SST que cause la muerte o invalidez permanente total o parcial. PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft
las actuaciones inspectivas realizadas en la orden de inspección aperturada como consecuencia de la denuncia presentada.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 857-2022-SUNAFIL/IRE-LIB/SIFN-IF, de fecha 28 de junio de 2022, notificada el 04 de julio de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1297-2022-SUNAFIL/IRE-LIB/SIFN- IF, de fecha 19 de diciembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de La Libertad, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 097-2023- SUNAFIL/IR-LL/SISA, de fecha 26 de enero de 2023, notificada el 30 de enero de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 24,196.00 soles, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa de facilitar el requerimiento de información solicitada de fecha 24 de marzo de 2022, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa de facilitar el requerimiento de información solicitada de fecha 29 de marzo de 2022, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.
Con fecha 20 de febrero de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 097-2023-SUNAFIL/IR-LL/SISA, argumentando lo siguiente:
i. No se tomó conocimiento de los requerimientos complementarios debido a errores del Sistema Informático de Notificación Electrónica (SINE), ya que no se enviaron alertas a ninguno de los correos registrados. Se precisa que siempre han recibido alertas sin inconvenientes, salvo en estos dos casos, lo cual no puede ser imputado a la empresa. ii. No hubo negativa de facilitar información, y que incluso se cumplió con el primer requerimiento del 07 de marzo de 2022 y asistió a la comparecencia. El incumplimiento de los requerimientos posteriores no frustró la fiscalización, ya que esta pudo proseguir con la información ya brindada. iii. Se informó oportunamente a la Intendencia Regional sobre los errores del sistema desde el 24 de marzo de 2022, advirtiendo que no se recibían alertas, a pesar de tener los datos de contacto debidamente registrados en el sistema. iv. La resolución sancionadora carecería de sustento suficiente para atribuir responsabilidad administrativa, ya que los hechos se deben a fallas del sistema y no a una negativa dolosa o negligente de la empresa.
v. Se denuncia la imposición de una doble sanción por la misma infracción (negativa de entregar información al inspector), fundada en los mismos hechos y requerimientos, lo cual contraviene el Principio de Non Bis In Ídem. vi. SUNAFIL no habría valorado correctamente la documentación remitida en respuesta al primer requerimiento ni la enviada de forma extemporánea el 08 de abril de 2022, antes del vencimiento del plazo de actuaciones (20 de abril de 2022). Se acusa a la inspección de haber actuado con la intención de sancionar, ignorando pruebas relevantes que pudieron resolver la controversia.
Mediante Resolución de Intendencia N° 226-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 05 de julio de 20232, la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. No se recibió las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica respecto a los requerimientos de información de fechas 24 y 29 de marzo de 2022. Sin embargo, se comprobó que el inspector comisionado sí notificó y alertó correctamente a los correos electrónicos registrados. ii. Sobre el alegato que la inspeccionada entregó información previamente y asistió presencialmente. Se le imputa por incumplimiento del deber de colaboración, según el artículo 9 de la LGIT, al no remitir la información solicitada expresamente en los requerimientos. iii. Vulneración al Principio de Razonabilidad al considerar que no existían elementos suficientes para sancionar, pero se determinó que sí se cumplió con el marco normativo aplicable (TUO LPAG y RLGIT), y la sanción fue impuesta conforme a tablas fijas predeterminadas. iv. Los requerimientos de 24 y 29 de marzo son independientes, corresponden a momentos distintos y configuran infracciones separadas, por que no se transgredió el Principio del Non Bis Ídem. v. Sobre el argumento de vulneración a los Principios de Verdad Material y Buena Fe Procedimental, pues presentó documentación el 08 de abril de 2022. Dicha información fue entregada siete días después del cierre del acta de infracción, por lo que no pudo ser valorada por el inspector. Se precisó que la infracción es de carácter insubsanable, conforme a la Resolución Directoral N° 029-2009-MTPE/2.11.4.
2 Notificada a la impugnante el 10 de julio de 2023 conforme constancia de notificación vía casilla electrónica, véase folio 157 del expediente sancionador.
Con fecha 31 de julio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 226- 2023-SUNAFIL/IRE-LIB.
La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 949-2023- SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 07 de agosto de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral. II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL 2.1. Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de
Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el Principio de Legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CARTAVIO SOCIEDAD ANONIMA ABIERTA CARTAVIO S.A.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CARTAVIO SOCIEDAD ANONIMA ABIERTA CARTAVIO S.A.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 226-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, que confirmó la sanción impuesta de S/ 24,196.00, por la comisión, de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 11 de julio de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CARTAVIO SOCIEDAD ANONIMA ABIERTA CARTAVIO S.A.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 31 de julio de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 226-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, señalando los siguientes alegatos:
i. Se impusieron dos sanciones por hechos sustancialmente idénticos: ambos requerimientos (del 24 y 29 de marzo de 2022) derivaron de la misma causa —la falta de acceso a la casilla electrónica por ausencia de alertas— y solicitaban información complementaria a la ya remitida el 07 de marzo. La doble sanción vulnera el Principio Non Bis In Ídem, que prohíbe sancionar dos veces por el mismo hecho. ii. La autoridad no valoró la causa de fuerza mayor (fallo en las alertas del sistema), acreditada con prueba documental, ni la entrega posterior de información dentro del plazo de fiscalización. Se exige garantizar el derecho de defensa mediante notificación efectiva, así como jurisprudencia constitucional que ordena considerar toda prueba relevante para evitar indefensión.
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
iii. La empresa cumplió con presentar documentación desde el primer requerimiento (investigación, IPERC, capacitaciones, EPP) y participó en diligencias. También envió información complementaria al tomar conocimiento de los nuevos requerimientos. La Intendencia omitió estos hechos, configurando indebidamente una frustración de la labor inspectiva.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre las conductas imputadas
Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”9 (énfasis añadido).
Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que, “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y, en cumplimiento de dicha obligación de colaboración, deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.
Cabe señalar que, conforme al artículo 1 de la LGIT, “las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”.
9 Principio de Buena Fe Procedimental regulado en el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG.
Asimismo, “la función inspectiva es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su Reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad10.
Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”.
En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público”. Esta disposición es concordante con el artículo 12.1 literal d) del RLGIT, que prescribe que, en cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarás las actuaciones de investigación, entre otras, mediante un requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica.
En tal sentido, los requerimientos de información recaen sobre instrumentales exigibles a los administrados ya sea por su debe legal de resguardo documental en la relación de trabajo, o bien porque el empleador cuenta con los medios para presentar dicha información, conforme con el deber de colaboración.
En el presente caso, serán materia de revisión las dos infracciones muy graves por incumplimiento de la labor inspectiva que han sido confirmadas por la instancia de mérito mediante Resolución de Intendencia N° 226-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, conforme a lo establecido en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral. En tal sentido, se verifica que el personal inspectivo emitió dos requerimientos de información en el marco de las actuaciones inspectivas de investigación, ambos notificados en la misma fecha: (i) el “Requerimiento de Información para las Actuaciones Inspectivas de Investigación” de fecha 24 de marzo de 2022, y (ii) el “Requerimiento de Información para las Actuaciones Inspectivas de Investigación” de fecha 29 de marzo de 2022. En ambos documentos se precisó de manera expresa la información que debía ser remitida por el sujeto inspeccionado, así como el apercibimiento de que su
10 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
incumplimiento constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa. Asimismo, mediante las “Constancias de notificación vía casilla electrónica”, se dejó constancia de los depósitos de dichos requerimientos en la casilla electrónica de la inspeccionada, conforme se puede apreciar a continuación:
Figura N° 01
Figura N° 02
Asimismo, conforme a la búsqueda realizada en el aplicativo de “Consulta de Notificaciones” implementado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OTIC) de la SUNAFIL, se verifica que la impugnante realizó su primer acceso a su casilla electrónica el 28 de mayo de 2020, registrando sus datos de su primer contacto el 19 de noviembre de 2020, tal y como se muestra a continuación:
Figura N° 03
Figura N° 04
Cabe señalar que, de la verificación del referido aplicativo, se advierte que en consideración a que el impugnante registro sus datos de contacto, se remitió las alertas correspondientes, conforme se aprecia a continuación:
Figura N° 05
Figura N° 06
En tal sentido, se verifica que la Inspeccionada tenía conocimiento de la existencia de la casilla electrónica, no solo por la obligatoriedad determinada con la entrada en vigencia del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, sino también con el hecho de que accedió a la
misma, previo a las notificaciones antes referida. Por lo que, considerando la vigencia del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, la impugnante se encontraba en la obligación de efectuar la revisión de su casilla electrónica de manera periódica.
Más aún si se verificó que el incumplimiento de los requerimientos de información de fechas 24 y 29 de marzo de 2022 no obedeció a una imposibilidad real o sobreviniente que configure caso fortuito o fuerza mayor, pues la inspeccionada no acreditó la existencia de un fallo técnico objetivo del sistema de notificaciones electrónicas, ni tampoco demostró que dicho supuesto haya impedido efectivamente el acceso al contenido de los requerimientos. Por el contrario, conforme al registro del sistema, se advierte que el administrado contaba con medios de contacto registrados con anterioridad, recibió las alertas complementarias respectivas y realizó ingresos previos a la casilla electrónica, descartándose así notificaciones indebidas o ineficaces.
En su calidad de empleadora, la inspeccionada ostenta la potestad de organizar internamente el cumplimiento de sus obligaciones frente a la Administración Pública, por lo que, ante cualquier eventualidad que afecte la revisión del buzón electrónico institucional o la atención de requerimientos —como fallos parciales del sistema, ausencia de personal o delegación—, le corresponde activar mecanismos de contingencia que aseguren la continuidad operativa, tales como el reemplazo, encargo o redistribución funcional. Por tanto, resultaba exigible que la inspeccionada adoptara las medidas necesarias para cumplir con los requerimientos dentro del plazo otorgado, máxime si la fiscalización se desarrollaba por medios digitales y conforme al marco normativo vigente.
En consecuencia, no puede alegar válidamente la existencia de una eximente ni invocar la vulneración del Principio de Razonabilidad, cuando no ha demostrado la existencia de una causa objetiva, insuperable y debidamente acreditada que justifique el incumplimiento de requerimientos legalmente notificados.
Respecto al alegato de que la empresa habría cumplido con presentar documentación relevante desde el primer requerimiento de información, corresponde precisar que los requerimientos emitidos los días 24 y 29 de marzo de 2022 no reiteraron los pedidos formulados en el requerimiento del 07 de marzo de 2022 ni en el requerimiento de comparecencia del 18 de marzo de 2022, sino que formularon nuevas solicitudes derivadas del análisis de hechos identificados en el desarrollo de la fiscalización, entre ellos: la conversación de WhatsApp de fecha 03 de diciembre de 2022 sobre el primer descanso médico del trabajador accidentado, las declaraciones juradas del trabajador Luis Cerna, los números de contacto de trabajadores intervinientes, y las averiguaciones sobre lo comunicado por el señor Carlos Bazán respecto a la “vista roja” del denunciante y las acciones adoptadas al respecto. Estos pedidos fueron distintos y no se encontraban contemplados en los requerimientos previos, ya que estaban referidos a comunicaciones específicas, declaraciones de trabajadores y datos de contacto personal.
En ese sentido, se advierte que, el incumplimiento de los requerimientos de fechas 24 y 29 de marzo de 2022 configuran infracciones autónomas, distintas a los requerimientos del 07 y 18 de marzo del mismo año (estos últimos no son materia de reproche administrativo en el presente procedimiento), por lo que el argumento del administrado carece de sustento y debe ser desestimado.
En este punto, se debe invocar la Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL que contiene el precedente administrativo de observancia obligatoria11, entre otros, ha establecido lo siguiente:
“9. En la misma medida, cuando el inspeccionado no cumpla con la entrega de la información requerida dentro del plazo señalado por el inspector, se sujeta a la calificación del propio inspector actuante, quien podrá o no considerar la documentación remitida en función de la programación de las actuaciones inspectivas que tenga a cargo. En tal supuesto, debe atenderse a que el retraso en la entrega puede producir el efecto de la subsanación o puede imposibilitar la revisión integral de lo solicitado, por lo que se atenderá a la descripción del inspector de trabajo para establecer si tal supuesto constituye un supuesto de aplicación del artículo 46.3 del RLGIT. (…)
12. Finalmente, toda remisión de la información solicitada por los inspectores actuantes, en momentos posteriores al cierre de la orden de inspección constituye un supuesto de aplicación del artículo 46.3 del RLGIT”.
Entonces, siguiendo los precedentes aprobados por este Tribunal en la Resolución N° 001-2021-SUNATIL/TFL y la Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL. La entrega de información o la presentación de documentos solicitados durante la fase de fiscalización laboral, cuando se realiza después del inicio del procedimiento administrativo sancionador no constituye un supuesto de subsanación o de eximente de responsabilidad
En el presente caso, tal como lo advirtió la primera instancia en el considerando 5.21 de la Resolución de Sub Intendencia, la documentación habría sido enviada recién el 08 de abril de 2022, es decir, cuando ya se había culminado la etapa de actuaciones inspectivas y se había emitido el acta de infracción (01 de abril de 2022), sin que fuera posible por parte de los inspectores comisionados verificar el contenido de lo remitido a través de la captura de pantalla presentada (véase folio 83 del expediente sancionador). Por tanto, la conducta atribuida generó una afectación concreta a la labor inspectiva, al impedir que la autoridad administrativa cuente oportunamente con información relevante para el esclarecimiento de los hechos materia de fiscalización.
En ese sentido, al momento de la notificación de la imputación de cargos (04 de julio de 2022) y del inicio del procedimiento sancionador, las dos conductas infractoras
11 En virtud del artículo 22 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2017-TR, establece la obligatoriedad de los pronunciamientos interpretativos del TFL, por ser precedentes vinculantes de observancia obligatoria.
imputadas ya se encontraban plenamente configuradas, sin posibilidad de reversión. Conforme se dejó constancia en los numerales 4.8 y 4.10 del Acta de Infracción, la inspeccionada no cumplió con presentar la documentación requerida dentro del plazo otorgado en los requerimientos de información depositados en la casilla electrónica los días 24 y 29 de marzo de 2022, respectivamente, lo que impidió el ejercicio oportuno y regular de la labor inspectiva. Por tanto, no resulta atendible el argumento referido a una pretendida subsanación posterior, dado que el cumplimiento extemporáneo no extingue ni atenúa la infracción ya consumada, y no constituye eximente de responsabilidad conforme a lo dispuesto en el literal f) del artículo 257 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General.
En consecuencia, no se configura una vulneración al derecho de defensa que justifique el incumplimiento de los requerimientos formulados en el marco del procedimiento inspectivo. Por el contrario, conforme a lo dispuesto en la LGIT y su reglamento, la falta de colaboración con la labor inspectiva constituye una infracción muy grave de naturaleza insubsanable por cada hecho verificado, al comprometer la eficacia de la función fiscalizadora y el cumplimiento de las obligaciones dentro del plazo otorgado. A pesar de ello, la inspeccionada incurrió en el incumplimiento constatado en el Acta de Infracción, por lo que los alegatos dirigidos a cuestionar tales infracciones deben ser desestimados.
Sobre el Principio del Non Bis In Ídem
Sobre el alegato de una supuesta vulneración del principio Non Bis In Ídem debe ser desestimado, toda vez que los requerimientos de información del 24 y 29 de marzo de 2022 fueron distintos entre sí y formularon pedidos específicos derivados de hechos diferenciados detectados en la fiscalización. Por tanto, el incumplimiento de cada requerimiento configuró infracciones autónomas, no existiendo una doble sanción por un mismo hecho.
Al respecto, debemos precisar que el Principio del Non Bis In Ídem se encuentra regulado en el numeral 11 del artículo 248° del TUO de la LPAG, mediante la cual el Estado se encuentra impedido de imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.
Por su parte, el máximo intérprete de la constitución, en las sentencias recaídas en los Expedientes N° 02704-2012-PHC/TC12 y N° 2050-2002-AA/TC13, remarca la triple identidad en que se sustenta este principio, que, en su aspecto material, no permite que el administrado sea sancionado dos veces por un mismo hecho y procesalmente no es permisible que nadie sea juzgado dos veces por un mismo hecho.
De manera explicativa, según Morón Urbina14, los presupuestos de operatividad de este principio rector se encuentran supeditado a los siguientes elementos:
12 Fund. Jur. N°. 3.3.). 13 Fund. Jur. N°. 19. 14 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Novena Edición. Lima: Gaceta Jurídica S.A. 2011, pp.729-730.
a. Identidad Subjetiva. - Para que se configure este presupuesto el administrado debe ser el mismo en ambos procedimientos. b. Identidad Objetiva. - Los hechos constitutivos de la infracción deben ser los mismos en ambos procedimientos. c. Identidad causal o de fundamento. - Identidad entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras.
En ese contexto, se advierte que, si bien los requerimientos de información del 24 y 29 de marzo de 2022 contenían pedidos sustancialmente similares, se emitieron en momentos distintos del procedimiento de fiscalización y cada uno fijó un plazo independiente para su cumplimiento. Por tanto, su inobservancia constituye infracciones autónomas, pasibles de reproche individual en el marco del presente procedimiento sancionador.
Por tales razones, este extremo del recurso debe ser desestimado.
Sobre el debido procedimiento administrativo y la debida motivación
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio
constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 097-2023-SUNAFIL/IR-LL/SISA, como la Resolución de Intendencia N° 226-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 08 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el
derecho al debido proceso administrativo de la recurrente. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación
Labor inspectiva
No facilitar el requerimiento de información solicitado de fecha 24 de marzo de 2022. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Labor inspectiva
No facilitar el requerimiento de información solicitado de fecha 29 de marzo de 2022. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CARTAVIO SOCIEDAD ANONIMA ABIERTA CARTAVIO S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 226-2023- SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 05 de julio de 2023, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 526-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 226-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a CARTAVIO SOCIEDAD ANONIMA ABIERTA CARTAVIO S.A.A., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250730 EKAJ- HR: 26610-2022
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