| Resolución N° | 0844-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 001-2023-SUNAFIL/IRE-APU |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE APURÍMAC |
| Impugnante | Caritas Abancay |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 023-2024- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Apurímac |
| Fecha | 19 de junio de 2026 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CARITAS ABANCAY, en contra de la Resolución de Intendencia N° 023-2024-SUNAFIL/IRE-APU, notificada el 25 de marzo de 2024, emitida por la Intendencia Regional de Apurímac, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 001-2023-SUNAFIL/IRE- APU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 023-2024-SUNAFIL/IRE-APU, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, respecto a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a CARITAS ABANCAY, y a la Intendencia Regional de Apurímac, para sus efectos y fines pertinentes.
SST Por no cumplir con la contratación del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo en Invalidez – Sepelio (pensiones), desde el inicio de la relación laboral. Numeral 27.15 del artículo 27 del RLGIT GRAVE
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20260617RZR – HR 194282-2022
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 0000000587-2022-SUNAFIL/IRE-APU, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa del ordenamiento jurídico en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST), que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 173-2022- SUNAFIL/IRE-APU (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la Ley General de Inspección del Trabajo (en adelante, la LGIT.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 001-2023-SUNAFIL/IRE-APU-SIFN, notificada el 09 de enero de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR (en adelante, el RLGIT).
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De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 021-2023-SUNAFIL/IRE-APU-SIFN-IF, notificada el 10 de febrero de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Apurímac, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 166-2023-SUNAFIL/IRE-APU/SISA, notificada el 19 de julio de 2023, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con el deber de prevención y la ausencia de supervisión efectiva sobre las labores del trabajador afectado que ocasionaron los daños a la salud conforme al informe médico; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con la contratación del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo en Salud, en favor del trabajador afectado, desde el inicio de la relación laboral; tipificada en el numeral 27.15 del artículo 27 del RLGIT.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con la contratación del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo en Invalidez – Sepelio (pensiones), desde el inicio de la relación laboral; tipificada en el numeral 27.15 del artículo 27 del RLGIT.
Con fecha 07 de agosto de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 166-2023-SUNAFIL/IRE-APU/SISA.
Mediante Resolución de Intendencia N° 023-2024-SUNAFIL/IRE-APU, notificada el 25 de marzo de 2024, la Intendencia Regional de Apurímac declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante.
Con fecha 15 de abril de 2024, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Apurímac el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 023-2024- SUNAFIL/IRE-APU.
La Intendencia Regional de Apurímac admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, los mismos que fueron recibidos el 22 de abril de 2024.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299811, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma
1 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299812, en concordancia con el artículo 41 de la LGIT3, el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR4, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR5 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
2“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 3 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 4“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 5“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 206 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”6.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional7.
6 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR. 7 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136- 2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009- PA/TC.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Caritas Abancay
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CARITAS ABANCAY, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 023-2024-SUNAFIL/IRE-APU, emitida por la Intendencia Regional de Apurímac, que confirmó la sanción impuesta por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 26 de marzo de 2024.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por CARITAS ABANCAY.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 15 de abril de 2024, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 023-2024-SUNAFIL/IRE-APU, señalando los siguientes alegatos:
i. La Resolución de Intendencia incurrió en motivación aparente e incongruencia sustancial al calificar el evento como accidente de trabajo sin acreditar objetivamente los elementos que lo diferencian de un incidente de trabajo. ii. No se acreditó la existencia del nexo causal exigido por el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT entre los incumplimientos imputados al empleador y el accidente de trabajo materia de investigación. iii. Se inaplicó el precedente de observancia obligatoria contenido en la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL al no determinarse de manera objetiva e individualizada cómo los incumplimientos atribuidos eran susceptibles de producir el accidente o contribuir a su ocurrencia. iv. La determinación de responsabilidad administrativa carece de sustento suficiente al no haberse establecido los presupuestos necesarios para atribuir responsabilidad por accidente de trabajo, particularmente la relación causal entre la conducta imputada y el daño producido.
v. Corresponde revocar la infracción muy grave tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT y dejar sin efecto la multa impuesta, por aplicación e interpretación errónea de la normativa sustantiva y de los criterios jurisprudenciales vinculados a la determinación de responsabilidad por accidentes de trabajo.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo
En principio, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo”. (énfasis añadido).
A su vez, el numeral 2 del artículo 230 del TUO de la LPAG señala que:
“Artículo 230.- Principios de la potestad sancionadora administrativa
La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas”.
Concordante a ello, la LGIT, desarrolla en su artículo 44, los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.
Por otro lado, el Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal”. (énfasis añadido).
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:
“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. Nº 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)”. (énfasis añadido).
Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse si existe una afectación a este derecho previo al análisis de los argumentos del recurso de revisión.
En ese sentido, el presente procedimiento administrativo sancionador discurrió en pluralidad de instancias, conforme a la regulación adjetiva aplicable al presente caso. Asimismo, las instancias de mérito tomaron en consideración los escritos de los recursos interpuestos y la oportunidad en que fueron presentados, por lo que, no se ha advertido vicio alguno en el trámite del procedimiento, debiendo desestimarse los agravios
alegados en torno a ello. Finalmente, los demás aspectos del derecho serán analizados en los considerandos posteriores.
Sobre el accidente de trabajo
El “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo”.
Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”.8
Siendo que el artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone que los precedentes administrativos de observancia obligatoria constituyen fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención. Corresponde invocar la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, mediante la cual se establece como precedentes administrativos de observancia obligatoria los fundamentos 6.15, 6.18, 6.19, 6.20 y 6.21:
“6.15 En ese entendido, (…) dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores (…) 6.18 De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, (…) En el examen de la inspección del trabajo —que debe trasladarse al acta de infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe uno o más de un incumplimiento que sea suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente.
(…) De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través de los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, según corresponda, si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes. (…) 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios:
i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad
8 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.
entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente”.
Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción”. (énfasis añadido).
Sobre las infracciones muy graves atribuidas
Así, se sanciona a la impugnante, bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por las siguientes conductas: a) Por incumplimiento en materia de supervisión efectiva sobre las labores del trabajador afectado que ocasionaron los daños a la salud conforme al informe médico.
El tipo infractor imputado a la impugnante dispone: “Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: 28.10 El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal”. (énfasis añadido).
Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos9: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:
i) El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual).
ii) Conducta antijuridica. - Es el hecho contrario a la Ley al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto,
9 Casación N° 18190-2016 Lima
en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”10.
iii) La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”.
En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo.
iv) Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo11.
Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:
i) Teoría de la Responsabilidad Contractual. - Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal.
ii) Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016-LIMA contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el
10 Casación N° 4321-2015 Callao 11 Casación Laboral N° 4258-2016-Lima
incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional.
iii) Teoría del Riesgo Social. - Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.
En ese entendido, en la Casación Laboral N° 4258-2016-Lima, se ha establecido:
“Octavo (…) 9. La relación causal en los accidentes de trabajo: (…) En el campo laboral la relación causal exige en primer lugar la existencia de vínculo laboral y en segundo lugar que el accidente de trabajo que cause daño se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo o con ocasión del mismo. (…) Noveno. - Interpretación de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria. (…) Probada la existencia del daño sufrido por el trabajador, a consecuencia de un accidente de trabajo debe atribuirse el mismo al incumplimiento por el empleador de su deber de prevención, hecho que genera la obligación patronal de pagar a la víctima o sus derechohabientes una indemnización que será fijada por el juez conforme al artículo 1332° del Código Civil, salvo que las partes hubieran aportado pruebas documentales o periciales sobre el valor del mismo”.
En este orden de ideas corresponde analizar si se ha acreditado que las causas determinantes del accidente de trabajo son consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y, si es consecuencia de los incumplimientos por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo.
En el presente caso se aprecia, en el Noveno Hecho Constatado del Acta de Infracción, que el trabajador afectado sufrió el accidente de trabajo conforme al siguiente detalle:
Accidente de trabajo de fecha 05 de julio de 2022, a las 15:40 horas aprox.: “En circunstancias en que el trabajador se encontraba realizando trabajos de excavación manual en una zanja, con la finalidad de aumentar la profundidad de la zapata en 50 cm., conforme lo ordenó el Maestro de Obra (…); mientras que realizaba la labor de cavado, una de las paredes de la zanja se desmoronó, cayendo piedras y tierra que alcanzaron a golpear el pie derecho del trabajador (…), produciéndole un esguince de tobillo derecho y trastorno de sensibilidad, según Informe Médico de fecha 29 de noviembre de 2022”. (énfasis añadido).
Del mismo modo, en el mismo Noveno Hecho Constatado del Acta de Infracción, el inspector de trabajo ha detallado las causas de ambos accidentes de trabajo:
CAUSAS DEL ACCIDENTE DE TRABAJO: De las actuaciones y verificaciones inspectivas efectuadas, se determina lo siguiente:
CAUSAS INMEDIATAS: ACTO SUBESTANDAR: - Posicionamiento inadecuado para ejecutar la tarea. - No utilización de Equipos de Protección personal (Zapatos de seguridad).
CONDICIONES SUB ESTANDAR: - Deficiencias en la organización del trabajo y gestión de la prevención. - Sistema de advertencia / señalización inexistente o inadecuada. - Protecciones y barreras inexistentes. - EPP faltante. - Congestión en el lugar de trabajo o acción restringida / limitada.
CAUSAS BÁSICAS: FACTOR PERSONAL: - Aspecto fisiológico inadecuado por: 1. Movimiento o postura restringida. - Falta de conocimiento debido a: 1. Carencia de capacitación o información respecto al control de los riesgos relacionados con la tarea específica relacionada con el accidente. - Falta de habilidad debido a: 1. Falta de asesoramiento / orientación. - Motivación inadecuada debido a: 1. Falta de disciplina y control. 2. Refuerzo inexistente o inadecuado del comportamiento deseable.
FACTOR DE TRABAJO: - Falta de liderazgo y Supervisión debido a: 1. Identificación y evaluación inexistente de las exposiciones a riesgo. 2. Incumplimiento de su responsabilidad supervisora por parte del supervisor. - Ingeniería inadecuada debida a: 1. Seguimiento inadecuado del desarrollo del trabajo.
FALTA DE CONTROL 1. Fallas en los Estándares de trabajo porque: - No se cuenta con estándares de trabajo. 2. Fallas en el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el trabajo (SGSST) porque: - No se cuenta con el SGSST.
MEDIDAS CORRECTIVAS ADOPTADAS POR LA EMPRESA INSPECCIONADA: Ninguna.
MEDIDAS CORRECTIVAS DE LOS INSPECTORES DE TRABAJO ACTUANTES:
- Implementar un sistema de gestión de SST adecuado a sus actividades. - Elaborar su matriz de Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos y Controles – IPERC. - Elaborar sus procedimientos escritos de trabajo que contengan los estándares en la ejecución de procesos, actividades y tareas específicas. - Realizar actividades de prevención y supervisión efectiva para que se concreticen las medidas y procedimientos establecidos en la Ley de Seguridad
y Salud en el Trabajo y su Reglamento, necesarios para eliminar o controlar los peligros asociados al trabajo realizado por su personal contratado. - Elaborar su Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo. - Realizar inducción, formación e información de seguridad y salud en el trabajo a todos sus trabajadores. - Contratar el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo en favor de los trabajadores que realizan actividades de alto riesgo. - Entregar Equipos de Protección Personal a sus trabajadores, de acuerdo a los riesgos específicos presentes en el desarrollo de sus labores. - Difusión del accidente de trabajo.
CONCLUSIONES: La Inspectora de Trabajo que suscribe ha realizado la investigación del accidente de trabajo empleando la metodología TASC (Técnica Sistemática de Análisis de Causas) con base a la revisión de toda la documentación presentada por el sujeto responsable, CARITAS ABANCAY, el informe del Residente de Obra, la declaración del trabajador afectado y la declaración del Maestro de la obra; la información obtenida a través de la comprobación de datos y la visita al domicilio fiscal del sujeto inspeccionado”.
Sobre el Sistema de Gestión en las empresas, submateria: Supervisión efectiva
Sobre el particular, debemos señalar que, el numeral IX del Título Preliminar de la LSST, establece el Principio de Protección, mediante el cual se determina que “Los trabajadores tienen derecho a que el Estado y los empleadores aseguren condiciones de trabajo dignas que les garanticen un estado de vida saludable, física, mental y socialmente, en forma continua. Dichas condiciones deben propender a: a) Que el trabajo se desarrolle en un ambiente seguro y saludable, b) Que las condiciones de trabajo sean compatibles con el bienestar y la dignidad de los trabajadores y ofrezcan posibilidades reales para el logro de los objetivos personales de los trabajadores”.
Asimismo, de acuerdo al artículo 41 de la LSST, la supervisión permite: a) Identificar las fallas o deficiencias en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, b) Adoptar las medidas preventivas y correctivas necesarias para eliminar o controlar los peligros asociados al trabajo, c) Prever el intercambio de información para determinar si las medidas ordinarias de prevención y control de riesgo, se aplican y demuestran ser eficaces y e) Servir de base para la adopción de decisiones que tengan por objeto mejorar la identificación de los peligros y el control de los riesgos, y el Sistema de gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo.
Por su parte, el literal c) del artículo 26 del RLSST, dispone que todo empleador está obligado a: “(…) Disponer de una supervisión efectiva, según sea necesario, para asegurar la protección de la seguridad y salud de los trabajadores”.
Asimismo, el artículo 87 del citado cuerpo normativo, establece que: “La supervisión y la medición de los resultados deben: a) Utilizarse como un medio para determinar en qué medida se cumple la política, los objetivos de seguridad y salud en el trabajo y se controlan los riesgos; b) Incluir una supervisión y no basarse exclusivamente en estadísticas sobre accidentes del trabajo y enfermedades ocupacionales; c) Prever el intercambio de información sobre los resultados de la seguridad y salud en el trabajo; d) Aportar información para determinar si las medidas ordinarias de prevención y control de peligros y riesgos se aplican y demuestran ser eficaces; y, e) Servir de base para la adopción de decisiones que tengan por objeto mejorar la identificación de los peligros y el control de los riesgos y el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo”.
Ahora bien, se debe tener en cuenta que, la supervisión está orientada a evitar actuaciones basadas en el exceso de confianza de realizar la tarea habitualmente, actos inseguros, entre otros, siendo obligación de todo empleador, cumplir con su deber de prevención, garantizando la seguridad y salud en su centro de trabajo, y en el ejercicio de su poder de dirección hacer cumplir a sus trabajadores la normativa y los reglamentos internos en seguridad y salud en el trabajo; constituyendo parte de la supervisión, instruir y verificar que los trabajadores realicen sus actividades evitando poner en riesgo su salud o integridad física; es decir que, la supervisión efectiva implica principalmente, vigilar y/o controlar que antes y durante la realización de las actividades laborales, los trabajadores cumplan con la normativa en seguridad y salud en el trabajo, precisamente para evitar accidentes o negligencias que deriven en un accidente de trabajo.
Sobre el particular, es oportuno señalar que este Tribunal, mediante Resolución de Sala Plena N° 011-2022-SUNAFIL/TFL, de fecha 25 de octubre de 2022, publicada el 19 de noviembre de 2022, que constituye precedente de observancia obligatoria, estableció los siguientes criterios:
“6.5.14. En tal sentido, la supervisión en la seguridad y salud en el trabajo constituye un concepto amplio que define a acciones significativas que posibilitan la mejora continua, siendo entonces un instrumento trascendente en el diseño, desarrollo, guía y parámetros dentro de un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo. Es decir, la “supervisión” no se reduce a la figura de un personal (“supervisor”) cuya función en concreto sea la de realizar la labor de ejecutar dichas acciones de control (“supervisar”). El concepto, en realidad, alude a los procedimientos y métodos diseñados y establecidos por el empleador —deudor de seguridad— para medir, recopilar y prevenir con ello los riesgos y peligros en el trabajo. Dicha metodología y procedimientos deben ser comprobables por la inspección del trabajo a través del deber de colaboración y el ejercicio de las facultades de la inspección del trabajo.
Así las cosas, sobre este aspecto, lo que es objeto de sanción para la administración es la ausencia de este complejo y estructural esquema y/o diseño que conlleva la supervisión en materia de seguridad, cuya responsabilidad recae en el empleador, el cual debe llevar y estructurar el mismo, además de verificar su cumplimiento y medir sus resultados.
Por lo anotado, la administración debe diferenciar, como lo hace el Tribunal, (i) la falta de conocimiento de los trabajadores sobre el riesgo; y, (ii) la ausencia de supervisión. Si bien ambos conceptos se complementan en la estructura de la seguridad y salud en el trabajo; no obstante, constituyen supuestos disímiles. La primera está orientada a la falta de formación e información de los trabajadores sobre los peligros y riesgos en la prestación de servicios, y la segunda, a la carencia de un sistema o medio de supervisión por parte del empleador”. (énfasis añadido).
De los criterios expuestos por este Tribunal se desprende que la supervisión efectiva no se agota en la mera presencia física de un supervisor o en la emisión de instrucciones generales, sino que comprende la existencia de procedimientos, mecanismos y medios de control orientados a verificar el cumplimiento de las medidas preventivas y a identificar oportunamente condiciones inseguras durante la ejecución de las labores.
En ese entendido, para la determinación del nexo causal no será suficiente imputar que el sujeto inspeccionado no contaba con un personal encargado de supervisar las obligaciones, condiciones o actividades de seguridad que correspondían al trabajador afectado con el accidente, sino que se deberá investigar y evaluar si el empleador contaba o no con una estructura de procedimientos de control, medición o prevención de riesgos y, de ser el caso, si ésta fue cumplida o no el día en que se suscitó el accidente de trabajo. De este modo, la actividad probatoria de la Administración tendrá la obligación de determinar, a partir del deber de colaboración del sujeto inspeccionado y de los demás medios de investigación inspectiva, si el empleador contó y cumplió con dicha estructura de supervisión y control, merced de la responsabilidad probatoria que recae sobre ella en base al numeral 162.1 del artículo 16212 y del numeral 1.3 del artículo IV13 del Título Preliminar del TUO de la LPAG.
En el presente caso, se advierte que el personal inspectivo determinó que el accidente de trabajo estuvo asociado a deficiencias vinculadas con la supervisión de las labores ejecutadas por el trabajador afectado. En efecto, tal como se desprende del apartado Noveno del Acta de Infracción, en el acápite denominado “Causas del Accidente de Trabajo”, la inspectora actuante identificó como factor de trabajo la falta de liderazgo y supervisión, precisando que dicha deficiencia se manifestó en el incumplimiento de la responsabilidad supervisora y en el seguimiento inadecuado del desarrollo del trabajo. Asimismo, concluyó que el empleador no ejerció supervisión sobre el trabajo que venía ejecutando el trabajador afectado ni desarrolló la inspección del área de trabajo y de las condiciones de la zanja, verificándose además ausencia de vigilancia y control durante la ejecución de la labor. Tales circunstancias fueron consideradas por la autoridad inspectiva como manifestaciones de la falta de supervisión identificada y como factores relevantes en la ocurrencia del accidente investigado14.
12 Artículo 162.- Carga de la prueba 1762.1 La carga de la prueba se rige por el principio de impulso de oficio establecido en la presente Ley. 13 1.3. Principio de impulso de oficio. - Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias. 14 Cabe precisar que, si bien en la investigación del accidente se identificaron diversas circunstancias concurrentes dentro del análisis causal efectuado por la autoridad inspectiva, la infracción materia de sanción y revisión corresponde únicamente a la falta de supervisión efectiva tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, razón por la cual el presente análisis se circunscribe a dicho incumplimiento.
Respecto del agravio referido a que la resolución impugnada habría incurrido en motivación aparente e incongruencia al calificar el hecho investigado como accidente de trabajo y no como incidente, esta Sala advierte que dicho cuestionamiento no resulta amparable. En efecto, de las actuaciones inspectivas se verificó que el trabajador J.C.C. sufrió lesiones como consecuencia del evento ocurrido el 05 de julio de 2022, habiéndose acreditado, mediante el Informe Médico, de fecha 29 de noviembre de 2022, y los certificados de incapacidad para el trabajo correspondientes, que presentó esguince de tobillo derecho y trastorno de la sensibilidad, requiriendo asistencia médica y descanso laboral. En tal sentido, los hechos acreditados se subsumen en la definición de accidente de trabajo prevista en la normativa de seguridad y salud en el trabajo, descartándose razonablemente la configuración de un simple incidente.
Al respecto, la impugnante sostiene que la documentación médica no acreditaría suficientemente la existencia de un accidente de trabajo, cuestionando que no se habría determinado objetivamente la concurrencia de los elementos necesarios para dicha calificación. Sin embargo, dicho argumento no desvirtúa los hechos constatados durante la investigación inspectiva. En efecto, se verificó que el trabajador se encontraba realizando labores de excavación manual dentro de una zanja cuando una de sus paredes se desmoronó, produciéndose la caída de piedras y tierra que impactaron sobre su pie derecho. Asimismo, obra en el expediente el Informe Médico de fecha 29 de noviembre de 2022, mediante el cual se diagnosticó al trabajador trastorno de la sensibilidad y esguince de tobillo derecho, así como el certificado de descanso médico de fecha 11 de julio de 2022, que le otorgó diez días de descanso por contusiones múltiples en el pie derecho. Por consiguiente, la existencia de una lesión derivada de la ejecución de labores y que requirió asistencia médica y descanso laboral se encuentra objetivamente acreditada.
En cuanto al agravio referido a la ausencia de nexo causal entre el incumplimiento imputado y el accidente investigado, así como a la supuesta inaplicación de la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, corresponde señalar que la investigación inspectiva dejó constancia de las circunstancias en las que ocurrió el accidente de trabajo. En particular, se verificó que el trabajador realizaba labores de excavación manual dentro de una zanja cuando una de sus paredes se desmoronó, cayendo piedras y tierra que impactaron sobre su pie derecho. Asimismo, se constató que la zanja no contaba con apuntalamiento, que el material excavado se encontraba acumulado en el borde de la excavación y que no existían mecanismos adecuados de control de las condiciones de trabajo vinculadas a dicha actividad, circunstancias que fueron valoradas por la autoridad inspectiva como elementos que evidenciaban la ausencia de supervisión efectiva sobre la ejecución de las labores y las condiciones en las que éstas se desarrollaban.
Del mismo modo, la autoridad inspectiva concluyó que el sujeto inspeccionado no ejerció supervisión efectiva sobre las labores desarrolladas por el trabajador afectado ni sobre las condiciones de seguridad existentes en la zona de trabajo. Así, del análisis efectuado en el apartado Noveno del Acta de Infracción, se dejó constancia de diversas condiciones presentes en la labor de excavación al momento del accidente, respecto de las cuales la inspectora concluyó que no existió vigilancia, seguimiento ni control por parte del empleador. Tales circunstancias fueron valoradas como manifestaciones de la ausencia de supervisión efectiva sobre la ejecución de las labores y las condiciones de trabajo.
Frente a ello, la impugnante sostiene que no se habría determinado objetivamente de qué manera la falta de supervisión ocasionó el accidente de trabajo, alegando además que la autoridad administrativa no habría cumplido con el estándar de causalidad exigido
por la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL. Sobre el particular, esta Sala advierte que dicho argumento no resulta amparable. En efecto, conforme se desprende del apartado Noveno del Acta de Infracción, la inspectora actuante identificó expresamente como factor de trabajo la falta de liderazgo y supervisión y concluyó que el empleador no ejerció supervisión sobre el trabajo que venía ejecutando el trabajador afectado ni sobre las condiciones del área donde se desarrollaba la labor. Asimismo, dejó constancia de la ausencia de vigilancia y control durante la ejecución de dicha actividad. Tales hechos constituyen la base fáctica sobre la cual la autoridad inspectiva sustentó la imputación por falta de supervisión efectiva.
Asimismo, esta Sala observa que la autoridad administrativa no sustentó la infracción únicamente en la ocurrencia del accidente. Por el contrario, identificó específicamente la falta de supervisión efectiva como el incumplimiento relevante para el análisis de causalidad y dejó constancia de que el empleador no supervisó la ejecución de la labor ni las condiciones en las que ésta se desarrollaba. Sobre dicha base, la autoridad inspectiva concluyó que dicho incumplimiento constituyó un factor causal en la producción del accidente de trabajo sufrido por el trabajador afectado, estableciendo expresamente la relación causal entre la falta de supervisión identificada y el daño producido. En tal sentido, esta Sala considera satisfecho el juicio de causalidad exigido por la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL.
En ese contexto, no resulta atendible el argumento referido a que no se habrían configurado los presupuestos necesarios para atribuir responsabilidad administrativa al empleador. Por el contrario, de los actuados se advierte que las instancias previas identificaron el accidente de trabajo, el daño ocasionado al trabajador, el incumplimiento de obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo y la relación causal existente entre dicho incumplimiento y el resultado dañoso producido, consistiendo dicho incumplimiento en la ausencia de supervisión efectiva respecto de las labores de excavación que ejecutaba el trabajador accidentado.
Por las consideraciones expuestas, esta Sala concluye que la impugnante no ha logrado desvirtuar las conclusiones alcanzadas por la autoridad inspectiva y sancionadora respecto de la infracción materia de revisión. En efecto, se encuentra acreditado que el sujeto inspeccionado incumplió su deber de supervisión efectiva respecto de las labores desarrolladas por el trabajador afectado, verificándose además la existencia de una relación causal suficiente entre dicho incumplimiento y el accidente de trabajo investigado. En consecuencia, corresponde desestimar los agravios formulados y confirmar la infracción muy grave tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
En resumen, el análisis causal del accidente de trabajo puede presentarse mediante el siguiente esquema:
(A) ¿Qué incumplimiento se ha reputado como causal? (B) ¿Qué se considera como factor que originó el accidente? ¿Satisface el análisis causal cada imputación? ¿Se ha justificado el examen causal entre el incumplimiento (A) (B)? 1) No efectuar una Supervisión Efectiva. 1) Ausencia de supervisión efectiva sobre la ejecución de la labor de excavación y sobre las condiciones de seguridad de la zanja. 1) Sí. La autoridad inspectiva justificó el nexo causal al concluir que el empleador no ejerció supervisión sobre el trabajo ejecutado por el trabajador afectado ni sobre las condiciones en las que éste se desarrollaba. Sobre dicha base, determinó que la falta de supervisión efectiva constituyó un factor causal en la producción del accidente de trabajo sufrido por el trabajador, quedando acreditado el nexo causal entre el incumplimiento imputado y el daño producido.
En ese sentido, los argumentos presentados en el recurso deben ser desestimados, debido que, la resolución impugnada ha realizado una correcta valoración de los medios probatorios obtenidos durante las actuaciones inspectivas y el procedimiento sancionador, sin vulnerar el derecho de defensa ni el derecho a la prueba de la impugnante. Asimismo, se ha determinado de manera suficiente que el incumplimiento referido a la falta de supervisión efectiva constituyó un factor causal en la producción del accidente de trabajo materia de análisis, conforme al juicio de causalidad desarrollado en el presente pronunciamiento.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación SST Por no cumplir con el deber de prevención y la ausencia de supervisión efectiva sobre las labores del trabajador afectado que ocasionaron los daños a la salud conforme al informe médico. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE SST Por no cumplir con la contratación del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo en Salud, en favor del trabajador afectado, desde el inicio de la relación laboral. Numeral 27.15 del artículo 27 del RLGIT GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 006-2026-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CARITAS ABANCAY, en contra de la Resolución de Intendencia N° 023-2024-SUNAFIL/IRE-APU, notificada el 25 de marzo de 2024, emitida por la Intendencia Regional de Apurímac, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 001-2023-SUNAFIL/IRE- APU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 023-2024-SUNAFIL/IRE-APU, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, respecto a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a CARITAS ABANCAY, y a la Intendencia Regional de Apurímac, para sus efectos y fines pertinentes.
SST Por no cumplir con la contratación del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo en Invalidez – Sepelio (pensiones), desde el inicio de la relación laboral. Numeral 27.15 del artículo 27 del RLGIT GRAVE
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20260617RZR – HR 194282-2022
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