Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Carbonell Figueras S.A.C — Res. 846-2025

Servicios y otrosInfundadoSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°0846-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador8107-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteCarbonell Figueras S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1661-2022-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónLima Metropolitana
Fecha10 de julio de 2025
Sumilla. Se declara, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CARBONELL FIGUERAS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1661-2022-SUNAFIL/ILM, de 11 de octubre de 2022

El fallo

SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CARBONELL FIGUERAS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1661-2022-SUNAFIL/ILM, de 11 de octubre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 8107-2020- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1661-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a las infracciones muy graves en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a CARBONELL FIGUERAS S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250709RLSH HR: 90093-2019

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 358-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico correspondiente a la materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 278-2019- SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), , por la comisión de, entre otras, tres (03) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 878-2022-SUNAFIL/ILM/AI-I, de fecha 29 de abril de 2022, notificada vía casilla electrónica el 03 de mayo de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (sub materias: Registro de accidente de trabajo e incidentes), sistema de gestión de SST en las empresas (sub materias: incluye todas), accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (sub materias: incluye todas), identificación de peligros y evaluación de riesgos (sub materias: incluye todas), formación e información sobre SST (sub materias: incluye todas), seguro complementario de trabajo de riesgo (sub materias: incluye todas) y sistema de gestión SST en las empresas (sub materias: Documentación que exigen las disposiciones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1274-2022-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 30 de junio de 2022 (en adelante, el Informe Final), notificada en fecha 14 de julio de 2022, que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 875- 2022-SUNAFIL/ILM/SISA1, de fecha 10 de agosto de 2022, notificada vía casilla electrónica el 12 de agosto de 2022, le impuso sanción a la impugnante por la suma de S/ 34,020.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, por el incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasionó el accidente de trabajo del trabajador afectado, por no haber acreditado un adecuado sistema de gestión de seguridad y salud en las empresas: procedimiento de trabajo seguro (en adelante PETS), tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 9,450.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, por el incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasionó el accidente de trabajo del trabajador afectado, por no haber acreditado la formación e información en seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 9,450.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, por el incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasionó el accidente de trabajo del trabajador afectado, por no haber acreditado la identificación de peligros y evaluación de riesgos (en adelante IPER), tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 9,450.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, por no haber acreditado la contratación del seguro complementario de trabajo de riesgo, tipificada en el numeral 27.15 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 5,670.00.

1.4

Mediante escrito de fecha 02 de setiembre de 2022, la impugnante presentó recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 875-2022-SUNAFIL/ILM/SISA1, de la cual se identifican los siguientes principales argumentos:

i. Se ha establecido una sanción a la no actualización de un contrato que ocurrió con posterioridad a la fecha del supuesto accidente. Asimismo, se ha presentado el análisis preliminar del riesgo genérico de fecha 3 de agosto de 2015 y el instructivo del trabajo pilares de rap principal de fecha 14 de diciembre de 2016 sino que, en adición a ello se ha presentado la documentación que acredita que el señor Wilmer Santos el 02 de mayo de 2018 recibió capacitación de soldadura eléctrica y gas guiadas. ii. Las labores del Sr. Wilmer Santos no tenían relación alguna con el izaje y/o desplazamiento de tuberías, por lo que no podía exigir un procedimiento escrito frente a tal hecho si es que esta persona no se encargaba de ello, conforme lo

acredita el ATS de fecha 15 de junio de 2018, el cual describe los únicos riesgos asociados. iii. En dicho sentido el accidente de trabajo ha sido atribuido únicamente a la negligencia del Sr. Wilmer Santos, pues se resbaló al pisar un pedazo de madera al no verificar el orden y limpieza del lugar donde trabajaba y realizar actividades que no le correspondían. Por tal motivo, carece de objeto exigirse acreditar capacitación de izaje o movilización de carga, cuando no es una labor que el accidentado ha desempeñado, ni es preciso tampoco que no se haya generado una correcta identificación y análisis de riesgo dentro del IPER. iv. El 15 de junio de 2018 no ocurrió un accidente laboral o no laboral que involucre a la empresa con algún trabajador lo que sí ocurrió es que el Sr. Santos se presentó en el centro de trabajo refiriendo una dolencia que portaba de días atrás en el mismo espacio del cuerpo donde aquejó el supuesto accidente de trabajo, del cual no existe un registro entonces al contar con un SCTR vigente no hubo reparo en que se active el mismo, pero es improbable que esto se prueba realizar si no tiene conocimiento debido del hecho.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1661-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 11 de octubre de 2022 y notificado el 17 de octubre de 2022, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación y confirmó la sanción la sanción contra la administrada, sobre la base de los siguientes principales fundamentos:

i. El personal inspectivo no ha exigido la adecuación al contrato traído a colación, sino que lo usa para demostrar que la inspeccionada no ha revisado su sistema de gestión en SST según la periodicidad de un año, conforme lo establece el artículo 90y 47 del Decreto Supremo Nº 005-2012-TR. ii. Se ha logrado verificar del expediente inspectivo que el trabajador afectado realizaba la actividad de traslado manual de cargas (traslado de tubos), para su izamiento con grúas fuera de la carpa, no pudiendo alegar la administrada que sus labores no tenían relación alguna con la actividad realizada por el Sr. Santos Juárez, lo cual no se verifica en el ATS. Lo cual ha definido el contenido y cumplimiento de las materias de IPER y de formación e información en SST. iii. Los factores personales determinados por la administrada en la comisión del accidente del trabajo no ha sido la única causa que ocurrió para el accidente de trabajo, por lo cual, según el principio de responsabilidad, el empleador asume las implicancias económicas, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador. iv. En cuanto a la infracción de formación e información en SST, esta se traduce en la impartición de conocimientos y habilidades para que el trabajador sea capaz de desarrollar sus funciones con las mayores garantías de seguridad y salud, por tanto, la inspeccionada debió realizar la capacitación correspondiente sobre funciones específicas realizadas por el sujeto afectado, extremo no satisfecho en actuación inspectiva. v. La actividad que realizada el trabajadoral momento del accidente de trabajo debió encontrarse identificado en el IPER, máxime si este no contenía medidas de control para las operaciones de traslado de tubos, ni se consignó el traslado de tubos empujando el caballete, sin evaluar el riesgo de desviación de carga y caída de objetos de altura. vi. La activación del SCTR responde a un accidente de trabajo o enfermedad profesional, por tanto, en el presente caso se activó tras el accidente del Sr. Wilmer Santos.

1.6

Con fecha 4 de noviembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1661- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-002013-2023- SUNAFIL/ILM recibido el 10 de julio de 2023, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento

2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 3 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 6 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral

del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las

Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CARBONELL FIGUERAS S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CARBONELL FIGUERAS S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1661-2022- SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 34,020.00, por la comisión, entre otra, de tres (03) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 18 de octubre de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CARBONELL FIGUERAS S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 4 de noviembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1661-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Desde la comparecencia de fecha 17 de octubre de 2019 la empresa ha acreditado contar con el procedimiento específico de soldadura, vigente al amparo de lo establecido en el artículo 90 del Decreto Supremo Nº 005-2012-TR, el mismo que cuenta con revisiones periódicas. ii. En cuanto a las labores desempeñadas por el Sr. Wilmer Santos, conforme al ATS, llenado por él mismo, se detallan sus funciones, entre las cuales no se encuentra la de izaje. Tampoco se ha tomado en cuenta los incumplimientos muy graves a la materia de SST generados por el Sr. Wilmer Santos, estos son: i) no ha verificado el orden y la limpieza de la zona donde estuvo trabajando: y, ii) si hubiera jalado el tubo fuera de la carpa, esta no era una de sus tareas y de hacerlo, debió comunicarse con el personal encargado. iii. No se ha tomado en cuenta que el izaje de cargas es una operación mecánica que se realiza para mover objetos grandes, para ello se utiliza equipo especializado (grúas). En

7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017- TR.

tal sentido, las únicas labores encomendadas al Sr. Wilmer Santos fue la de tareas de soldeo, para las cuales fue capacitado durante 60 minutos el 14 de diciembre de 2016, la cual obra en autos. iv. Lo acontecido el 15 de junio de 2018 no fue un accidente de trabajo y las dolencias del Sr. Wilmer Santos posteriores a dicha fecha no responden a algún motivo de trabajo, conforme lo acredita el examen médico ocupacional de fecha 21 de agosto de 2018, en el cual es declarado apto sin restricciones para desarrollar sus funciones. Según el informe médico proporcionado por el trabajador, su diagnóstico trata de un cuadro de Espondilosis y cambios discartrósicos con prominencia discal, es decir, es una enfermedad común degenerativa y no de una enfermedad derivada de un accidente de trabajo. Por tanto, al aquejarle al Sr. Wilmer Santos una enfermedad por factores genéticos, no es posible una sanción por no activar el SCTR.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

Previa evaluación de los argumentos postulados en el recurso de revisión, resulta pertinente tomar en consideración la Resolución de Sala Plena Nº 003-2022- SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, el cual constituye precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, y que expresamente señala:

6.17

Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo No 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal. 6.18. Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones. 6.19. Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.

6.2

Sobre esa base, se advierte del recurso de revisión algunos argumentos genéricos, no ceñidos a los criterios antes señalados; es decir, no se ha incorporado en el recurso fundamentos encuadrados en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal, así como tampoco, se encuentran vinculados a las infracciones muy graves materia de sanción. En ese sentido, se precisa que esta instancia analizará solo los fundamentos vinculados a los aspectos señalados en el precedente antes invocado y/o a la postulación de la afectación del debido proceso8, no tomando en consideración los argumentos que excedan a dichos presupuestos.

Sobre los alcances del Accidente de Trabajo

6.3

El “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo”.

6.4

Del mismo modo, la doctrina sostiene que “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”. Además, se señala que “si bien se mira, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva. El término ‘con ocasión’ es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”.

6.5

De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose

8 Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 9 de mayo de 2023. “(…) 29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003- 2022-SUNAFIL/TFL). 30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.”

normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.

6.6

Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”.

Sobre las causas que dan origen al accidente de trabajo

6.7

El RLSST establece las causas que dan origen a los accidentes de trabajo; así, el Glosario de términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo, las siguientes:

“i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo. ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo: - Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador. - Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros. iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares. - Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente. - Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente”.

Sobre la normativa de Seguridad y Salud en el Trabajo

6.8

Sobre el particular, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales9, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las

9 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: “La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia.” instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo10.

6.9

La norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que, “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos, se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; y e) en último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.

6.10

Por su parte, el artículo 49 establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (...) g) Garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, tal como se señala a continuación: 1. Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. 2. Durante el desempeño de la labor. 3. Cuando se produzcan cambios en la función o puesto de trabajo o en la tecnología” (énfasis añadido). Asimismo, su artículo 50 establece que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; y f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores.”(énfasis añadido).

6.11

Estas obligaciones procuran que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no suponga que los riesgos a su integridad física, psíquica y mental no sean gestionados en la forma prescrita por la ley. Es así como la

10 Ley N° 29783, I. Principio de Prevención: “El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.”

normativa busca lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones subestándar.

6.12

En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú en la Casación Laboral 1225- 2015, Lima ha establecido:

“La obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar dentro del ámbito del centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores”.

6.13

Así, de acuerdo a lo previsto en el artículo 53 de la LSST, se confiere al empleador el deber de prevención, el mismo que también se encuentra dentro del concepto de empleador diligente, a fin de evitar poner en peligro la vida o la salud de sus trabajadores. Dicho artículo debe ser leído de manera conjunta con el artículo 94 del RLSST, que establece: “para efecto de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley, la imputación de responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo”.

Sobre la evaluación del nexo causal de las infracciones en el presente caso

6.14

En principio, la administrada sustenta su recurso impugnatorio desde la alegación de cumplimiento y la afectación de principios sustanciales asociados al debido procedimiento administrativo, lo cual constituye un directo cuestionamiento del nexo causal de las infracciones imputadas al administrado. Respecto del primer extremo, alega que respecto de cada una de las materias vulneradas consideradas como generadoras del accidente de trabajo (IPER, PETS y formación e información de SST) se ha logrado acreditar su cumplimiento en el marco del cargo desempeñado por el sujeto afectado, el de soldador. En cuanto al segundo extremo, alega que la Intendencia Regional no ha valorado adecuadamente los medios de prueba proporcionados por la administrada, ni considerado que para el desempeño de la labor de izaje se requiere equipo especializado.

6.15

En ese sentido, resulta pertinente citar los alcances del principio de verdad material, según lo define el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG:

Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo “(...) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.”

6.16

De acuerdo a ello, se establece que la decisión de la administración requiere encontrarse justificada desde el plano fáctico que compone el procedimiento. Dicho proceder exige a la administración el determinar más allá de toda duda razonable las aristas sustanciales de responsabilidad de la inspeccionada, a fin de justificar de manera solvente la imputación de las infracciones identificadas.

6.17

En ese mismo sentido, resulta pertinente tomar en consideración los alcances del precedente vinculante definido mediante Resolución de Sala Plena Nº 005-2022- SUNAFIL/TFL, de fecha 2 de agosto de 2022, el cual determina lo siguiente:

“6.15 En ese entendido, debemos señalar que el tipo de análisis de los accidentes de trabajo puede ser multicausal y, en esa medida, es posible que la imputación por la infracción contemplada en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT obedezca a más de una subsunción plausible, si el inspector actuante da cuenta del nexo de causalidad entre la falta determinada y el tipo sancionador de dichos artículos. De esa forma, dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores. (…) 6.20 Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador. 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios: i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad

entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción.” (el resaltado es propio).

6.18

En ese entendido, corresponde analizar la concurrencia del nexo causal entre las infracciones atribuidas al administrado respecto del evento lesivo evaluado. Así, se verifica que al impugnante se le ha imputado tres infracciones contra la norma de seguridad y salud en el trabajo, que ocasionaron el accidente de trabajo del trabajador, acontecido el 15 de junio de 2018, en específico, por no cumplir con el IPER, PETS y formación e información de SST. Infracciones que componen la imputación contra la administrada y que procedemos a evaluar.

6.19

En principio, ante el cuestionamiento de la condición de accidente de trabajo por parte de la administrada ante lo acontecido en el centro de trabajo el 15 de junio de 2018, del cual resultó afectado el trabajador, se identifica que, sobre la base de lo recabado en actuación inspectiva, el accidente se generó por motivo de la prestación de servicios del mencionado trabajador en favor de la empresa impugnante, en el marco del servicio que esta proporcionaba a la empresa Refinería La Pampilla S.A.A., a propósito del Contrato de construcción para el trabajo de: obra civil RLP21 BGA – Adecuación a nuevas especificaciones de combustibles, con fecha de vigencia hasta el 31 de julio de 2019. Accidente que le ha generado al sujeto afectado una contusión en el muslo derecho y en la rodilla derecha y del cual se identifica la siguiente información:

6.20

En cuanto a la materia de PETS, según el artículo 85 de la LSST, se regula la obligación del empleador de elaborar, establecer y revisar periódicamente procedimientos para supervisar, medir y recopilar con regularidad datos relativos a los resultados de la seguridad y salud en el trabajo. Asimismo, debe definir en los diferentes niveles de la gestión, la responsabilidad y la obligación de rendir cuentas en materia de supervisión.

6.21

Es decir, no basta la emisión del procedimiento, sino se requiere la revisión y mejora continua en el marco de una adecuada vigilancia del sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo, la cual deberá materializarse por lo menos una vez al año, según lo prescrito por el artículo 90 de la misma fuente.

6.22

De acuerdo a ello, en cuanto a la materia inspeccionada, la empresa proporcionó el documento denominado “APR – Análisis Preliminar de Riesgo Genérico” de fecha 3 de agosto de 2015, y el “Instructivo de Trabajo – Soldadura de Ménsulas en Pilares de Rack Principal”, de fecha 14 de diciembre de 2016. Documentos de los cuales se verifica que la empresa si ha cumplido con la emisión de un procedimiento de sistema de gestión de

seguridad y salud en el trabajo; sin embargo, estos carecen de dos requisitos sustanciales: i) no se encuentran asociados a la labor que el sujeto afectado desempeñaba en las instalaciones de la empresa Refinería La Pampilla S.A.A., al momento de acontecido el accidente de trabajo (traslado de tubos); y, ii) no se encontraban actualizados y en razón al servicio convenido por la administrada, según el Contrato de construcción para el trabajo de: obra civil RLP21 BGA – Adecuación a nuevas especificaciones de combustibles.

6.23

En ese sentido, si bien la tesis de defensa de la impugnante ha consistido a lo largo del proceso de inspección y administrativo sancionador, en negar la existencia de un accidente de trabajo y la determinación de una única función del sujeto afectado, esto es, la de soldador; sin embargo, no ha logrado rebatir el incumplimiento en la actualización anual de los PETS, máxime si los proporcionados datan de hasta casi dos años de antigüedad al momento de acontecido el accidente de trabajo.

6.24

En ese sentido, de la verificación de las documentales precedentemente citadas, no se advierte que la administrada con antelación al accidente de trabajo haya generado la actualización de los PETS, lo cual ha desencadenado que no tome medidas preventivas a fin de evitar su materialización e incidido en el desempeño del sujeto afectado al momento de generado el accidente de trabajo, cuando efectuaba la labor de soldador y traslado de tubos.

6.25

Por lo tanto, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo materia de evaluación, dando cumplimiento al principio de causalidad. En tal sentido, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con la actualización del sistema de gestión de seguridad y salud en las empresas (PETS), conforme a las observaciones realizadas en autos en ese extremo, de acuerdo a la normatividad vigente.

6.26

En cuanto a la materia de IPER, debemos considerar que, los literales a), b) y c) del artículo 49 de la LSST, disponen la obligación del empleador de garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; así como, identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales. (énfasis añadido).

6.27

Asimismo, se tiene que el artículo 50 de la LSST, en concordancia con lo estipulado en el literal g) del artículo 26 del RLSST, establece que el empleador como medida de prevención de los riesgos laborales deberá gestionarlos, sin excepción, adoptando disposiciones efectivas para identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionados con el trabajo desde su origen, aplicando sistema de control a aquellos que no se puedan eliminar, a fin de promover la seguridad y salud en el trabajo.

6.28

En ese sentido, el empleador debe actualizar la evaluación de riesgos como mínimo una vez al año o cuando cambien las condiciones de trabajo o se haya producido daños a la salud y seguridad en el trabajo, de conformidad con lo señalado por el artículo 57 de la LSST, en concordancia con el primer párrafo del artículo 82 del RLSST.

6.29

Sobre dicho marco normativo, según la verificación de la Matriz IPER de la empresa inspeccionada, se identifican dos cuestionamientos sustanciales: i) la Matriz IPER data del 4 de enero de 2019, esto es, de fecha posterior al accidente de trabajo (15 de junio de 2018); ii) no se encuentra consignado los peligros derivados de las labores dentro de las carpas de trabajo, principalmente los peligros en el traslado de manual de cargas (traslados de tubos); y, iii) no se identifica que el IPER haya sido actualizado e integre los riesgos propios del nuevo servicio brindado a Refineria La Pampilla S.A.A. a propósito del Contrato de construcción para el trabajo de: obra civil RLP21 BGA – Adecuación a nuevas especificaciones de combustibles, con fecha de vigencia hasta el 31 de julio de 2019.

6.30

De lo verificado en actuación inspectiva, el traslado de la carga dentro de la carpa se debe efectuar necesariamente mediante el levantamiento manual de cargas mayores a 25 kg empujándolo mediante caballetes, tarea que no es consignada en el IPER, por lo cual, no se evalúa el riesgo de desviación de carga y caída de objetos de altura, con posibilidad de consecuencia de golpe/alturas y otros por exposición de pies y piernas, como el caso que generó el accidente de trabajo.

6.31

En ese sentido, de la verificación de la Matriz de IPER, no se advierte que la administrada con antelación al accidente de trabajo haya identificado la totalidad de los riesgos que podría involucrar la prestación de servicios en la empresa, lo cual ha desencadenado que no tome medidas preventivas a fin de evitar su materialización. En ese sentido, se verifica que el sujeto afectado ha desempeñado la labor de soldador y traslado de tubos sin que la empresa haya adoptado medidas de control según el orden de prioridad, esto, de forma previa, al 15 de junio de 2018, que afectó al mismo en el momento de generado el accidente de trabajo.

6.32

Por lo tanto, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo materia de evaluación, dando cumplimiento al principio de causalidad. En tal sentido, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con la identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) conforme a las observaciones realizadas en autos en ese extremo, de acuerdo a la normatividad vigente.

6.33

Por otro lado, respecto a la materia de formación e información sobre SST, el marco normativo establece en el literal f) del artículo 50 de la LSST, que el empleador aplica como medidas de prevención de los riesgos laborales, capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores, entre otros. Asimismo, el artículo 52 del citado cuerpo normativo, señala que el empleador transmite a los trabajadores, de manera adecuada y efectiva, la información y los conocimientos necesarios en relación con los riesgos en el centro de trabajo y en el puesto o función específica, así como las medidas de protección y prevención aplicables a tales riesgos.

6.34

De lo recabado en actuación inspectiva, la administrada a acreditado la inducción del sujeto afectado de los siguientes temas, previo al accidente de trabajo, esto es, 15 de junio de 2018:

6.35

Al respecto se advierte, que la administrada ha incurrido en las siguientes omisiones en la materia en cuestión, estas son: i) omitió acreditar capacitación del sujeto afectado en estándares de seguridad para la labor de soldador y traslado de tubos; ii) omitió acreditar capacitación del sujeto afectado en los documentos “APR – Análisis Preliminar de Riesgo Genérico” de fecha 3 de agosto de 2015, y el “Instructivo de Trabajo – Soldadura de Ménsulas en Pilares de Rack Principal”, de fecha 14 de diciembre de 2016; iii) omitió acreditar la capacitación no menor a 8 horas y su renovación anual en favor del sujeto afectado, del mismo modo, tampoco acreditó haber realizado charlas de inducción de al menos sesenta minutos al momento previo de ingresar a la obra, ni se acreditó haber realizado charlas semanales de treinta minutos por lo menos.

6.36

En ese sentido, de la verificación de la presente materia, no se advierte que la administrada con antelación al accidente de trabajo haya cumplido con las obligaciones de inducción en el tiempo y fondo pertinentes que le hubieran permitido al sujeto afectado desarrollar sus labores adecuadamente y consciente de los riesgos que ello involucra, lo cual afectó al mismo en el momento de generado el accidente de trabajo.

6.37

Por lo tanto, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo materia de evaluación, dando cumplimiento al principio de causalidad. En tal sentido, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con la formación e información en SST, conforme a las observaciones realizadas en autos en ese extremo, de acuerdo a la normatividad vigente.

6.38

Finalmente, respecto a los argumentos formulados en el recurso de revisión, se identifica como principal tesis de defensa la identificación del cargo de soldador como única labor desempeñada por el sujeto afectado al momento de acontecido el accidente de trabajo. Sin embargo, las circunstancias en las cuales se ha generado el accidente de trabajo, dan cuenta que la labor de este no únicamente requería su desempeño como soldador, sino, además, la de traslado de tubos desde el interior de las carpas hacia las grúas, para que se genere el izado, lo cual constituye una labor complementaria que debía estar prevista en las medidas de seguridad y salud en el trabajo que el empleador debió gestionar (como el caso del IPER, PETS y formación e información de SST), a fin de prevenir accidentes como el presente.

6.39

En ese sentido, resulta forzado pretender desconocer los aspectos que han involucrado la labor en la empresa por parte del sujeto afectado, elemento identificado por el comisionado desde la materialización del principio de primacía de la realidad. Así, tampoco existe duda de la calidad de accidente de trabajo acontecido en las instalaciones de la Refinería La Pampilla S.A.C. el 15 de junio de 2018, conforme lo describe el informe médico de fecha 10 de julio de 2019, mediante el cual se consigna la información pertinente para determinar que las lesiones del sujeto afectado se han generado bajo motivo del accidente de trabajo de dicho día.

6.40

Por otro lado, la administrada sugiere la responsabilidad del administrado en el accidente de trabajo al haber incurrido en ciertas presuntas omisiones; al respecto, independientemente de las omisiones en las que este haya incurrido, esta Sala coincide con las instancias precedentes, pues ello no enerva la responsabilidad de la administrada al verificarse que cada una de los incumplimientos generados en cuanto a las materias investigadas ha contribuido directamente en el accidente de trabajo, desde la identificación del nexo causal en cada uno de los casos.

6.41

En ese sentido, sobre la base de los fundamentos precedentes, se desestima cada uno de los argumentos formulados en el recurso impugnatorio materia de análisis y se verifica que el nexo causal entre las infracciones (IPER, PETS y formación e información de SST) y el accidente de trabajo han resultado plenamente instaladas, motivo por el cual corresponde confirmar la Resolución impugnada.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente —sin perjuicio del pronunciamiento que se emita como efecto de la nulidad desarrollada en la presente resolución—, como resultado del procedimiento administrativo sancionador, serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en las empresas: Procedimiento de Trabajo Seguro (PETS) Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar la formación e información en seguridad y salud en el trabajo Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar la identificación y análisis de riesgos dentro del IPER. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE

Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar la contratación del seguro complementario de trabajo de riesgo Numeral 27.15 del artículo 27 del RLGIT GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CARBONELL FIGUERAS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1661-2022-SUNAFIL/ILM, de 11 de octubre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 8107-2020- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1661-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a las infracciones muy graves en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a CARBONELL FIGUERAS S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250709RLSH HR: 90093-2019

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