| Resolución N° | 0463-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 169-2020-SUNAFIL/IRE-LIB |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD |
| Impugnante | Camposol S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 102-2021- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | La Libertad |
| Fecha | 25 de octubre de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CAMPOSOL S.A. y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 124-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 08 de abril de 2021, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento sancionador recaído en el expediente sancionador N° 169-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, ordenándose RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - Devolver todos los actuados a la Intendencia Regional de La Libertad, para que proceda de acuerdo con sus atribuciones y conforme a lo señalado en el fundamento 6.28 de la presente resolución.
15 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS “Artículo 12.- Efectos de la declaración de nulidad 12.1 La declaración de nulidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha del acto, salvo derechos adquiridos de buena fe por terceros, en cuyo caso operará a futuro. (…)” 16 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS “Artículo 13.- Alcances de la nulidad 13.1 La nulidad de un acto sólo implica la de los sucesivos en el procedimiento, cuando estén vinculados a él. (…)”
TERCERO- Notificar la presente resolución a CAMPOSOL S.A. y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Documento Firmado Digitalmente
Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento Firmado Digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2232-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en Seguridad y Salud en el Trabajo1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 321-2020-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Seguridad y Salud en el Trabajo (Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos – IPER), Registro de Accidentes de Trabajo, Investigaciones de Accidentes de Trabajo/Incidentes Peligrosos, Comité o Supervisor de Accidentes de Trabajo, Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, Equipos de Protección Personal, Formación e Información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo, Condiciones de Seguridad en Lugares de Trabajo, Instalaciones Civiles y Maquinarias. PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft 20555195444 soft
Mediante Imputación de cargos N° 411-2020-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 10 de diciembre de 2020, notificada el 15 de enero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 80-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI de fecha 05 de febrero de 2021 (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 124-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE de fecha 08 de abril de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 31,562.00 (Treinta y un mil quinientos sesenta y dos con 00/100 soles, por haber incurrido, entre otras, en:
- Una infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el incumplimiento de condiciones de seguridad en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinarias, tipificada en el numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT.
Con fecha 29 de abril de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 124-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 08 de abril de 2021, argumentando lo siguiente:
i. El Acta de infracción y la Resolución de Subintendencia realizan un análisis incompleto, pues no ha considerado todos los actos administrativos que ayudan a dilucidar que no es cierto que la representada no haya otorgado elementos de protección personal; tal es el caso del video adjuntado, en el cual, se puede apreciar lo siguiente: i) Se indica que al trabajador Juan Carlos Llontop se le otorgó elementos de protección personal, ii) El trabajador Juan Carlos Llontop Llanos reconoce la entrega de los equipos de protección y es el mismo quien remite dicho video validando la recepción de los equipos, y iii) Se indica que los elementos de protección personal son para protección contra el agua y el detergente, es decir el trabajador Juan Carlos Llontop declaró que el elemento de protección personal entregado es para mitigar el riesgo de los detergentes utilizados.
ii. La Resolución de Subintendencia hace mención que se ha cumplido con entregar los elementos de protección personal al trabajador; sin embargo, no se valora el hecho de que la información presentada pudo ser contrastada de manera directa con el trabajador para validar si efectivamente correspondía o no a su voz. Además, la impugnada se limitada a brindar valor al soporte en papel (cargo de entrega) por encima de un video que cuenta con validez probatoria.
iii. En cuanto, a lo relacionado con el contenido del IPERC no se ha tenido en consideración que al momento de elaborar el IPER, su empresa tomó en consideración los riesgos del proceso y de las actividades; habiendo cumplido con elaborar dicho documento dentro de los alcances de la ley de Seguridad y Salud en el Trabajo.
iv. CAMPOSOL ha brindado las capacitaciones correspondientes a seguridad y salud en el trabajo, que permitan al trabajador realizar sus labores en un ambiente adecuado y seguro de trabajo, habiendo contemplado como riesgo de la labor, la existencia de suelo irregular.
v. Al respecto, la multa no ha sido analizada en virtud del principio de proporcionalidad y razonabilidad, que pregona como uno de los requisitos para establecer la multa y la resolución de subintendencia, no ha analizado todos los actos administrativos que se ha tenido para establecer la infracción y se ha acredite que en todo momento CAMPOSOL, ha tenido la disposición de colaborar con el procedimiento inspectivo y ha brindado pruebas que evidencian, que no se ha incumplido con la conducta que legalmente corresponde.
vi. Finalmente, se puede apreciar que la infracción por obstrucción a la labor inspectiva y la sanción propuesta es totalmente irrazonable y desproporcional, puesto que se ha cumplido con la finalidad del requerimiento de comparecencia.
Mediante Resolución de Intendencia N° 102-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 30 de julio de 20212, la Intendencia Regional de La Libertad declaró Infundado el recurso de apelación, interpuesto por la impugnante, por considerar que:
i. El personal inspectivo comisionado realizó la investigación del accidente de trabajo denunciado, en las que se verificaron las infracciones a la normativa de seguridad y salud en el trabajo, cometidas por la empresa inspeccionada; siendo que, no nos corresponde verificar la responsabilidad civil, extracontractual, penal u otro que corresponda al conductor de dicha unidad vehicular, siendo que solo corresponde pronunciarnos sobre las infracciones administrativas verificadas.
ii. La Inspección del trabajo, no determina la responsabilidad o culpabilidad del accidente de trabajo que, sí fue por negligencia de le empresa o por negligencia del trabajador a un tercero; sino que se determina la responsabilidad respecto de los incumplimientos e infracciones a la normativa de seguridad y salud en el trabajo par parte del empleador. En tal sentido, corresponde desestimar los argumentos vertidos por la inspeccionada, respecto a la culpa o responsabilidad atribuida al trabajador.
2 Notificada a la inspeccionada el 02 de agosto de 2021.
iii. La obligación de toda empresa empleadora, a cumplir con la evaluación de riesgos, la actualización de los mismos, a identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionados con el trabajo y promover la seguridad y salud en el trabajo. Asimismo, respecto de la obligación de la exhibición de la documentación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, dentro de ellos, a la identificación de peligros, evaluación de riesgos y sus medidas de Control, debiendo ser en un lugar visible dentro de centro de trabajo, sin perjuicio de aquella exigida en las normas sectoriales respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la LSST.
iv. En primer lugar, debe señalarse que, el hecho de acreditar el cumplimiento de los equipos de protección adecuados, según el trabajo desarrollado por el trabajador, corresponde a la empresa que se asegure poder acreditar el cumplimiento de una obligación legal; pudiendo utilizar no solo médicos medios físicos (como el cargo de entrega en papel), sino medios tecnológicos para asegurar la acreditación de la recepción de la entrega de EPP por partes del trabajador, obviamente con anterioridad a la ocurrencia del accidente de trabajo.
v. Adicionalmente y sin perjuicio de lo señalado, la referida constancia de entrega, tiene fecha 12/11/2020, posterior a la ocurrencia del accidente de trabajo (28/07/2020) y aún, posterior al inicio de las actuaciones inspectivas, cuyo resultado se está analizando en el presente procedimiento sancionador; siendo que además, en el video no se podría verificar, en forma alguna, la fecha real en que la empresa habría entregado al trabajador los implementos de seguridad; por tanto, esta Autoridad Administrativa de Trabajo no podrá determinar que, la entrega realizada al trabajador accidentado, fue con anterioridad a la ocurrencia del accidente de trabajo, con mayor razón si ni siquiera se habría considerado el traslado de sustancias químicas dentro del IPER que la propia empresa investigada entrego al personal inspectivo.
vi. Lo señalado no afecta en modo alguno al principio de presunción de veracidad pues, no se trata de la declaración de la empresa respecto a la acreditación o no del cumplimiento de su obligación, sino que, del medio probatorio presentado, no se puede verificar la certeza de la fecha de la entrega de dicha obligación, la cual, tendría que haber sido con anterioridad a la ocurrencia del accidente de trabajo; por tanto, se ha verificado que no hay afectación a los principios que rigen el presente procedimiento, debiendo desestimarse lo señalado en el presente extremo por la apelante.
vii. De otro lado, se ha verificado que la resolución recurrida, sí ha cumplido con el principio de razonabilidad, al haber aplicado las criterios de graduación de la sanción conforme lo establece la legislación especial del Sistema lnspectivo de Trabajo; habiendo motivado la imposición de multa en la gravedad de la falta cometida y el número de trabajadores afectados y por lo tanto, tampoco se vulneraron los principios de motivación y proporcionalidad; por lo que, corresponde confirmar la multa impuesta.
Con fecha 23 de agosto de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 102- 2021-SUNAFIL/IRE-LIB.
La Intendencia Regional de la Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 522- 2021-SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 25 de agosto de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
2. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”
Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
3. DEL RECURSO DE REVISIÓN
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de
7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
4. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CAMPOSOL S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CAMPOSOL S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 102-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, en la cual se declaró confirmó la sanción impuesta de S/ 31,562.00 (Treinta y un mil sesenta y dos con 00/100 soles), por la comisión de, entre otras, la infracción tipificada como MUY GRAVE prevista en el numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 03 de agosto de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CAMPOSOL S.A.
5. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN
Con fecha 23 de agosto de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 102-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, solicitando que se revoque la resolución de intendencia que confirmó la multa impuesta, por los siguientes argumentos:
Sobre el debido procedimiento - Inobservancia de los requisitos de validez del Acto Administrativo
i. Señala que se ha inobservado los principios ordenadores que rigen el Sistema de Inspección del Trabajo, establecidos en el artículo 2 y en el inciso a) del artículo 44 de la Ley N° 28806.
ii. No se ha analizado la imposibilidad de determinar si ocurrió o no, el supuesto accidente de trabajo denunciado, pues esta situación consta tanto en el registro de investigación realizado a pedido del denunciante como en la propia acta del comité de Seguridad y Salud en el trabajo, que señaló por unanimidad que, de acuerdo con las evidencias recogidas y expuestas, además, este hecho revise especial relevancia, pues demuestra que el comité, de manera imparcial, al estar conformado por miembros de la empresa y miembros elegidos por los
trabajadores, acordó de forma unánime que no podía determinarse la existencia del supuesto accidente; sin embargo, sin mayor sustento que lo acredite, la Intendencia ha determinado no solo que el accidente habría ocurrido, sino que además Camposol no habría cumplido con las normas de seguridad y salud en el trabajo, lo cual rechazamos.
iii. Tampoco se ha analizado a fondo que el denunciante reconoce la entrega de los equipos de protección personal y que, resulta curioso que de acuerdo con la declaración del propio denunciante, quien ha referido que se habría mojado completamente con el líquido de hipoclorito de sodio que llevaba en hombros, aquél, en ningún momento, señaló que la tapa del bidón hubiera salido abruptamente, sino, por el contrario, el trabajador ha indicado que la tapa no estaba cerrada herméticamente, provocando que se fuera cayendo el contenido, es decir, poco a poco, resultando incongruente el vaciado de 19 lts sin que el trabajador tuviera alguna reacción para evitar que se continuara vertiendo sobre su cuerpo sin que aquél tuviera algún tipo de reacción para evitar la caída sistemática del líquido contenido.
iv. No se ha analizado a fondo el supuesto incumplimiento de la Identificación de peligros y riesgos en el IPERC, limitándose a señalar que se verificó falta de control, al no considerar en el IPER la actividad “traslado de sustancias químicas” dentro de sus actividades de obrero agrícola de cosecha de arándano; sin embargo, debe tenerse en cuenta que el IPERC del área de cosecha de arándano establece como riesgo la manipulación de productos químicos para el puesto de obrero agrícola.
v. No se ha observado que se ha acreditado que el trabajador recibió las capacitaciones pertinentes para la labor desarrollada, así tenemos las recibidas entre otros temas, sobre los siguientes: i) Seguridad y Salud en el puesto de trabajo: 08/07/2019 y ii) Procedimiento de mantenimiento y desinfección de superficies de contacto y llenado de registro de sanitización de superficies de contacto: 03/08/2020.
El derecho de defensa
vi. Como podrá apreciarse el ítem III del acta de infracción, se realizó una comprobación de los hechos en forma limitada e incompleta, pues no tuvo en cuenta que las propias pruebas aportadas al proceso inspectivo, evidencian que el trabajador denunciante contaba con los implementos de seguridad que correspondían para la actividad que realizaba, asimismo el IPERC señala de manera expresa que para las labores de cosecha y transporte, está considerado como riesgo la existencia de suelo irregular, por objetos tirados en el piso, etc. asimismo, se precisa que el puesto del trabajador estaba relacionado con la actividad de cosecha, y finalmente, se ha brindado las capacitaciones correspondientes a seguridad y salud en el trabajo que permitían al trabajador realizar sus labores en un ambiente adecuado y seguro de trabajo, habiendo contemplado como riesgo de la labor la existencia de suelo irregular.
Sobre el principio de proporcionalidad y razonabilidad en la sanción
vii. El acta de infracción propone como sanción a mi representada con una multa de S/ 31,562.00 Soles por la supuesta respecto a un incidente de trabajo. Al respecto dicha multa no ha sido analizado en virtud al principio de proporcionalidad y razonabilidad que pregona como uno de los requisitos para establecer la multa conforme lo señala el artículo 47.3 del D.S N° 019-2006-TR. Pues como hemos desarrollado en los puntos anteriores la supuesta infracción no tiene asidero máxime si estamos demostrando que la resolución de intendencia no ha analizado todos los actos administrativos que se ha tenido lugar para establecer la infracción y segundo, hemos acreditado que mi representada en todo momento ha tenido la disposición de colaborar con el procedimiento inspectivo y ha brindado pruebas que evidencian que no hemos incumplido con la conducta que legalmente corresponde.
viii. Se puede apreciar que la infracción por obstrucción a la labor inspectiva y la sanción propuesta es totalmente irrazonable y desproporcional, puesto que ésta debe ser analizada conforme a los actos administrativos que no se ha considerado y que demuestran que mi representada ha cumplido con la finalidad del requerimiento de comparecencia.
6. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN
Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión
De conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, las autoridades administrativas “deben actuar con respecto a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.
Frente a la vulneración, desconocimiento o lesión de un derecho o interés legítimo, derivado del apartamiento de la conducta descrita en el numeral precedente8, el TUO de la LPAG faculta a los administrados a interponer los recursos administrativos previstos en el artículo 218 del TUO de la LPAG9, pudiendo incluso “solicitar la nulidad
8 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 217. Facultad de contradicción 217.1 Conforme a lo señalado en el artículo 120, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo. (…)” 9 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 218. Recursos administrativos
de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley”10.
Así, respecto de la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS.
El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”.
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad lo siguiente:
“La adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.
El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019- 2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y
Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración b) Recurso de apelación Solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.” 10 Numeral 1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.
al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves e identificando si, sobre estas, se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento antes citado.
De la corrección del error material en la Resolución de Sub Intendencia N° 124-2021- SUNAFIL/IRE-LL/SIRE
El numeral 212.1 del artículo 212 del TUO de la LPAG, aplicable al presente procedimiento en virtud a lo dispuesto en el artículo 43 de la LGIT, establece: “Los errores material o aritmético en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión”.
En ese marco normativo, se advierte en el recuadro N° 1 y 2 sobre la cuarta infracción incurrida por la impugnante de la tabla de infracciones, en el considerando 40 de la Resolución de Sub Intendencia N° 124-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE de fecha 08 de abril de 2021, al precisar el tipo legal y calificación de la infracción se ha señalado de forma errónea: “Numeral 27.8 del Artículo 27 del RLGIT MUY GRAVE”, cuando lo correcto debe ser: “Numeral 28.7 del Artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE”, tal como se consignan en el considerando 26 de la Resolución de Sub Intendencia N° 124-2021-SUNAFIL/IR- LL/SIRE, de fecha 08 de abril de 2021.
En ese sentido, los defectos antes mencionados constituyen errores de carácter material que no alteran en nada lo resuelto en la Resolución de Sub Intendencia N° 124-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE; por lo que, debe corregirse de acuerdo a lo antes señalado, conservándose los demás extremos de la referida resolución.
Sobre la garantía de la motivación de las resoluciones
Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.
En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa11, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto.
A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:
“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]
La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.
El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.
Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.
En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es
11 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).
Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).
Asimismo, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material12.
12 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.
Respecto a la falta de motivación, en palabras de Guzmán Napurí13, se ha expresado lo siguiente:
“La falta de motivación equivale a una falta de fundamentación y afecta la validez del acto, ya que la Administración Pública no puede obrar arbitrariamente. Las decisiones de las entidades deben expresar los motivos de hecho y de derecho que concurren para determinar la legitimidad del acto. Por dicha razón, la ausencia de motivación constituye un vicio transcendente, que no es susceptible de enmienda, no siendo posible la aplicación de la conservación del acto” (énfasis añadido).
En esta misma línea, el Tribunal Constitucional precisa lo siguiente en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-PA/TC:
“El derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican”.
Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.
Conforme se ha identificado previamente, se evidencia que las instancias que precedieron al Tribunal en el análisis y emisión de los actos administrativos respectivos no cumplieron con garantizar una adecuada motivación, máxime tratándose de un procedimiento administrativo sancionador, conforme a lo señalado por el Tribunal Constitucional.
En el presente caso, al momento de ejercer el derecho de contradicción frente a la determinación de responsabilidad administrativa de la infracción relacionada a la seguridad y salud en el trabajo, la impugnante consideró oportuno cuestionar dicho extremo del PAS, en base similares argumentos a los traídos a colación en el presente recurso extraordinario14, sobre el cual de la lectura realizada a la Resolución de Sub Intendencia N° 124-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, que sanciona a la impugnante entre otras infracciones, en materia de seguridad y salud en el trabajo por el incumplimiento de las condiciones de seguridad en lugares de trabajo, instalaciones civiles y máquinas, calificada como infracción muy grave tipifica en el numeral 28.7 del Artículo 28 del RLGIT, de cuyo extremo solo se hizo referencia de las normas infringidas, más no se ha fundamentado de los hechos constatados por los Inspectores comisionados plasmadas en el Acta de Infracción, de igual forma en la resolución impugnada no se ha desarrollado en ningún extremo algún fundamento que acredite la infracción incurrida por la impugnante, en esa medida, en vista que dicho extremo del recurso de apelación ha sido omitido en la resolución venida en grado, se deduce que la Autoridad de
13 GUZMÁN NAPURÍ, Christian. Manual del Procedimiento Administrativo General. 3era ed. Lima: Instituto Pacifico, 2017. p. 348. 14 A través del recurso de apelación del 17 de febrero de 2021 (foja 45 al reverso 47del expediente sancionador).
Segunda Instancia afectó el derecho de la impugnante a la debida motivación de los actos administrativos, exponiéndola en un estado de indefensión frente al procedimiento.
A consideración de esta Sala, esta contravención de un principio ordenador del procedimiento administrativo contenido en el artículo IV del TUO de la LPAG, incurriéndose y en general a contenidos en el artículo IV del TUO de la LPAG, la nulidad de la misma se encuentra regulada en el artículo 10 de la norma en desarrollo, señalada en el numeral precedente y que a continuación se cita:
“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. 3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición. 4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma”. (El énfasis es añadido).
Por ende, al vulnerarse los principios del procedimiento administrativo antes referidos, contenidos en el Título Preliminar del TUO de la LPAG, este Tribunal ha identificado que la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 124-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el inciso 1 del artículo 10 de la norma en desarrollo.
En ese sentido, corresponde dejar sin efecto la sanción impuesta por la Resolución de Sub Intendencia N° 124-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE y confirmada mediante Resolución de Intendencia N° 102-2021-SUNAFIL/IRE-LIB.
De conformidad con el numeral 1 del artículo 12 del TUO de la LPAG, los efectos de la declaración de nulidad retrotraen lo actuado hasta la fecha del acto declarado nulo,
esto es, el 08 de abril de 202115, siendo nulas actuaciones posteriores, de conformidad con el numeral 1 del artículo 13 de la norma en mención16.
Cabe precisar que, como la declaración de nulidad de oficio en el presente caso no se trata de un acto administrativo favorable al administrado, no corresponde correr traslado a la impugnante, conforme lo dispuesto en el numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG.
Por ello, corresponde remitir los actuados al superior jerárquico del acto declarado nulo, a fin de que, de estimarlo conveniente, disponga hacer efectiva la responsabilidad del emisor, de acuerdo con el TUO de la LPAG.
Finalmente, al ser nula toda actuación posterior a la citada resolución de Sub Intendencia, no corresponde pronunciarse en los otros extremos solicitados por la impugnante a través del recurso de revisión y consignados en el punto 5 de la presente resolución.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CAMPOSOL S.A. y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 124-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 08 de abril de 2021, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento sancionador recaído en el expediente sancionador N° 169-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, ordenándose RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - Devolver todos los actuados a la Intendencia Regional de La Libertad, para que proceda de acuerdo con sus atribuciones y conforme a lo señalado en el fundamento 6.28 de la presente resolución.
15 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS “Artículo 12.- Efectos de la declaración de nulidad 12.1 La declaración de nulidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha del acto, salvo derechos adquiridos de buena fe por terceros, en cuyo caso operará a futuro. (…)” 16 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS “Artículo 13.- Alcances de la nulidad 13.1 La nulidad de un acto sólo implica la de los sucesivos en el procedimiento, cuando estén vinculados a él. (…)”
TERCERO- Notificar la presente resolución a CAMPOSOL S.A. y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Documento Firmado Digitalmente
Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento Firmado Digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
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