Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Camposol S.A — Res. 190-2022

Agroindustria y pescaInfundadoSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°0190-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador064-2021-SUNAFIL/IRE-LIB
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD
ImpugnanteCamposol S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 148-2021-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónLa Libertad
Fecha28 de febrero de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CAMPOSOL S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 148-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 12 de octubre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CAMPOSOL S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 148-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 12 de octubre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 064-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 148-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a CAMPOSOL S.A. y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de La Libertad.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2545-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 012-2021-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de tres (03) infracciones muy graves a la labor inspectiva.

1.2

Mediante Imputación de cargos N° 192-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 25 de marzo de 2021, notificado el 29 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (sub materia: registro de accidente de trabajo e incidentes, registro de equipos de seguridad o emergencia, registro de inducción, capacitación, entrenamiento y simulacros de emergencia, reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo; Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER); Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria; investigación de accidentes de trabajo/ incidentes peligrosos). PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft soft

1.3

De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 318-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI/IF, de fecha 28 de mayo de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de La Libertad, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 354-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 12 de julio de 2021, notificada 14 de julio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 34,716.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con la identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER), tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con las condiciones de seguridad, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 27 de julio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 354-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Al momento de elaborar el IPER tomó en consideración los riesgos del proceso y de las actividades, habiendo cumplido con elaborar dicho documento dentro de los alcances de la ley de seguridad y salud en el trabajo. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que es obligación del empleador actualizar la matriz de riesgos una vez al año, ello entendido en el sentido que es totalmente factible entender que no todos los riesgos posibles serán identificados debido a las condiciones de trabajo.

ii. En el registro de investigación de accidentes se observa como condición insegura la congestión de acción restringida por espacios limitados, y que los estándares de trabajo son inadecuados, pero no se ha tenido en cuenta que mediante acta de capacitación del 15.08.2019 se puede corroborar que el denunciante recibió capacitación relacionada con las normas de seguridad y salud en el trabajo, es decir se encontraba capacitada siendo que la multa impuesta carente de sustento.

iii. En la presente existe una afectación al derecho de la defensa pues en el Acta de infracción se ha efectuado una comprobación de hechos en forma limitada e incompleta al no tener en cuenta las propias pruebas aportadas a proceso instructivo donde se evidencia que el trabajador denunciante contaba con los implementos de seguridad que correspondían para la actividad realizada.

iv. La resolución refirió que algunos días, el supervisor los ubicada realizando la misma actividad desde las 15 hasta las 22 horas, generando dolores en la espalda y además generaba la necesidad de colocar las parihuelas para ubicarse de manera mejor y si estaba colocada de manera inadecuada ya existía una altura considerable sin embargo eso no fue indicado en el proceso de inspección.

v. No se han considerado la aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad para la determinación de la sanción.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 148-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 12 de octubre de 20212, la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 354-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, por considerar que:

i. La obligación de gestionar todos los riesgos sin excepción es una obligación contenida en la Ley; y, como se ha visto, es la empleadora la responsable de velar por la seguridad y salud de sus trabajadores. Por otra parte, independientemente de las obligaciones y responsabilidades establecidas a través de la normativa de seguridad y salud en el trabajo ello no implica que al incumplir una necesariamente deben cumplirse con otra pues, como un ejemplo pues pueden exigir peligros o riesgos no identificados en el IPER que sí pueden ser materia de capacitación, como riesgos de áreas comunes, de incendio, caída de escaleras, etc.

ii. Se ha verificado que lo señalado por el personal inspectivo en el acta de infracción respecto a que la inspeccionada no cumplió con acreditar la identificación de peligros y evaluación de riesgos, a fin de determinar los controles adecuados en la matriz IPER respecto de peligro y evaluación de riesgos para la manipulación de Jabas y parihuelas que pueden ocasionar golpes a los trabajadores, por tanto no se tomaron los controles suficientes para asegurar las condiciones de seguridad.

iii. Conforme el Acta de infracción el sujeto inspeccionado no acreditó las capacitaciones específicas que se evidencia y que se ha capacitado a las trabajadoras afectadas y en los procedimientos estándares de trabajo para la actividad que realiza en identificación de peligros y evaluación de riesgos en sus actividades entre los relacionados a supuesto conforme a ley.

iv. Asimismo, el hecho de que la inspeccionado hubiese cumplido con la entrega de equipos de protección personal u otras obligaciones señaladas en la ley, respecto de las obligaciones de seguridad y salud en el trabajo, no le exime de su deber de cumplir con la totalidad de las obligaciones consignadas en la normativa, las cuales son

2 Notificada a la inspeccionada el 14 de octubre de 2021.

independientes y autónomas unas de otras. Asimismo, el acta de infracción debe encontrarse sustentada y basada específicamente en los hechos materia de imputación, siendo que en el presente caso la entrega de equipos de protección personal no ha sido un hecho materia de infracción o propuesta de multa, por lo que carece de sustento lo alegado por la inspeccionada.

v. Escrito en los artículos 16 y 47 de la LGIT los hechos constatados por los inspectores de trabajo que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establecen merecen fe y se presumen ciertos; sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los interesados en su defensa. Así que, el presente procedimiento se basa en meros argumentos de defensa que careciendo de sustento, las cuales deben desestimarse.

1.6

Con fecha 2 de noviembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 148- 2021-SUNAFIL/IRE-LIB.

1.7

La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 684-2021- SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 09 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CAMPOSOL S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CAMPOSOL S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 148-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, que confirmó la sanción impuesta de S/ 34,716.00 por la comisión de tres infracciones MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución9.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la CAMPOSOL S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 2 de noviembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 148-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, señalando que:

Existe vulneración al debido procedimiento por cuanto no se realizó un análisis completo a la matriz IPERC i. Se vulnera el debido procedimiento, pues se realiza un análisis incompleto, en cuanto no se valoró la matriz IPERC, elaborada de acuerdo a la normatividad vigente, si bien no se habría presentado un documento en que se haya establecido el peligro y riesgo en concreto, debe tomarse en cuenta que han tratado de realizar una completa identificación de peligros y evaluación de riesgos en función a las actividades que realizó

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR. 9 Iniciándose el plazo el 15 de octubre de 2021.

el denunciante en el centro de trabajo; sin embargo, no es posible identificar todos los riesgos de un puesto de trabajo al inicio de la determinación de actividades o solo una vez durante toda la vigencia de la ejecución de actividades.

ii. En ese sentido, la identificación se debe realizar de manera periódica, conforme la ejecución de las actividades del puesto de trabajo, así evaluar la necesidad de contar con una reevaluación periódica anual que permita contrastar si resulta necesario realizar algún cambio de dicha matriz, debido a las condiciones de trabajo. Asimismo, no hacen el listado al fondo del supuesto incumplimiento limitándose a indicar que no se identificó el peligro y tampoco se evaluó el riesgo para la manipulación de las jabas y parihuelas que pueden ocasionar golpes al trabajador; sin embargo, ello si fue considerado como uno de los riesgos a las caídas situación que ocurrió con la trabajadora. Se presentaron argumentos relacionados a las condiciones de trabajo iii. Se señaló que se observa como condición insegura “Congestión o acción restringida por espacios limitados”, y que los estándares de trabajo son inadecuados; asimismo, se refiere en el considerando 28 de la Resolución de Intendencia que no presentaron argumento alguno sobre las condiciones de seguridad, lo cual es incorrecto, toda vez que se señaló que la trabajadora en ningún momento ha desconocido cómo realizar sus actividades en el centro de trabajo de forma correcta, ello se desprende del acta de capacitación de fecha 15/08/2019, por medio de la cual se acredita que se realizó la respectiva capacitación sobre normas de seguridad y salud en el trabajo, conceptos de seguridad y salud en el trabajo, seguridad y salud en el área y puesto de trabajo, preparación y respuesta a emergencias, entre otros, de esta manera se cumple con garantizar las condiciones de seguridad a la denunciante. Se presentaron argumentos relacionados a la formación e información iv. En cuanto a la formación e información, se señala que no se cumplió con capacitar a la denunciante en los procedimientos o estándares de trabajo para la actividad que realiza, así como los riesgos asociados. Al respecto se recalca la existencia del Acta de capacitación de fecha 15/08/2019 en la cual se instruyó la trabajadora accidentada sobre la materia de seguridad y salud en el trabajo de manera adecuada suficiente y específica, el cual estuvo orientado a otorgar conocimientos especializados que ayudan a trabar accidentes, por lo que no existe incumplimiento respecto a la capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica. En ese sentido el accidente no puede ser imputable conforme se ha señalado en la principio de verdad material contemplado en el artículo 1.11 del TUO de la Ley N° 27444.

Se vulnera el derecho a la defensa v. Se vulnera el derecho a la defensa, por cuanto en el Acta de infracción realizó una comprobación de los hechos en forma limitada e incompleta pues no tuvo en cuenta que las propias pruebas aportadas al proceso inspectivo, evidencian que se ha cumplido con elaborar el IPERC dentro del marco de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo; así como, realizar las capacitaciones específicas a la denunciante en las cuales se dieron a conocer las condiciones de seguridad de su puesto de trabajo. Se vulnera el principio de proporcionalidad y razonabilidad vi. La sanción impuesta vulnera el principio de proporcionalidad y razonabilidad contemplado en el artículo 38 de la LGIT y en el artículo 47.3 del RLGIT, máxime si se ha demostrado que en todo momento ha existido una disposición a colaborar con el procedimiento inspectivo y se han brindado pruebas que evidencian que no han incumplido con la conducta que legalmente corresponde.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la matriz IPER y la alegación de vulneración al debido procedimiento

6.1

La impugnante manifiesta que se estaría vulnerando el principio al debido procedimiento al no haberse realizado un análisis completo a su matriz IPERC; sin embargo, reconoce que no presentó documento en el que haya establecido el peligro y el riesgo discutido en el expediente, en concreto. Indica además que la identificación se realiza de manera periódica, por lo que no es posible identificar todos los riesgos al inicio o solo una vez durante la ejecución de actividades.

6.2

Bajo el deber de prevención de los riesgos laborales, el empleador debe gestionar los riesgos sin excepción, adoptando disposiciones efectivas para identificar y eliminar los peligros y riesgos relacionados con el trabajo desde su origen, aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar, a fin de promover la seguridad y salud en el trabajo, conforme lo señala el literal a) del articulo 5010 de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, la LSST), en concordancia con lo establecido en el literal g) del artículo 2611 del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012-TR, y sus modificatorias (en adelante, el RLSST).

6.3

En ese sentido, el empleador tiene la obligación de identificar los peligros y evaluar los riesgos de la actividad desarrollada por sus trabajadores y aplicar las medidas de control, dado que los resultados de la evaluación permitirán la realización de medidas preventivas adecuadas que garanticen un mayor nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores. 6.4 Ahora bien, de la revisión de los hechos constatados del Acta de infracción, se advierte que el inspector comisionado consignó lo siguiente:

10 Artículo 50. Medidas de prevención facultadas al empleador El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar. 11 Artículo 26. El empleador está obligado a: g) Adoptar disposiciones efectivas para identificar y eliminar los peligros y riesgos relacionados con el trabajo y promover la seguridad y salud en el trabajo.

6.5

Entonces, conforme lo señala el Acta de infracción, la labor realizada por la trabajadora accidentada —la señora Elia García Peña, operaria agroindustrial— en el área de lavado de jabas, se encontraba relacionada a la actividad de paletización de jabas; y, si bien la impugnante menciona que si consignó entre los riesgos a las caídas al mismo nivel, tal riesgo no estaba referido, en sus instrumentos de gestión, a la actividad de manipulación de jabas y parihuelas (ejecutado por la trabajadora accidentada), por lo que, no se cumplió con su obligación, máxime, si ello fue considerado como causa básica, factor de trabajo, del accidente ocurrido el 21 de octubre de 2019; en ese sentido, se confirma la infracción relacionada al identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER), tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28.

6.6

Así, respecto a la vulneración del debido procedimiento alegada, es preciso traer a colación al numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG, que prescribe: “No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas”. En dicho sentido, estando a lo desarrollado en los numerales precedentes, y a la revisión del expediente sancionador, se advierte que el trámite del procedimiento administrativo sancionador fue realizado conforme a la normativa, por lo que, no se acoge este extremo del recurso de revisión.

Sobre los argumentos referidos a las condiciones de trabajo

6.7

La impugnante alega que, el considerando 28 de la resolución de Intendencia, menciona que no presentaron argumento alguno sobre las condiciones de seguridad. Al respecto, de la revisión de su escrito recursivo, se advierte que, los argumentos presentados van direccionados a demostrar el conocimiento de la trabajadora sobre cómo realizar sus actividades en el centro de trabajo, mostrando su acta de capacitación. Es así como se evidencia que el argumento invocado no se encuentra relacionado a la acreditación las condiciones de seguridad en el trabajo.

6.8

Es preciso agregar, que el Glosario de Términos del RLSST, son condiciones de trabajo “aquellos elementos, agentes o factores que tienen influencia en la generación de riesgos que afectar la seguridad y salud de los trabajadores”. En dicho sentido, conforme lo consignó el inspector comisionado en el punto 5.2 del Acta de infracción, la “restricción de movimientos o maniobras en general por espacios inadecuados y limitados”, fue considerado como una causa inmediata, condición subestándar del accidente ocurrido. Por lo que, no corresponde acoger lo señalado en este extremo del recurso de revisión.

Sobre la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo 6.9 La impugnada manifiesta que con la presentación del Acta de capacitación de fecha 15 de agosto de 2019, se habría cumplido con otorgar formación en seguridad y salud a la trabajadora accidentada. De la revisión inspectivo, no se advierte la existencia de tal documento; además, no se observa que la impugnante haya adjuntado alguna copia del referido documento durante el trámite del procedimiento sancionador ni durante esta etapa recursiva.

6.10

Al respecto, cabe precisar que la formación a diferencia de la información, no sólo consiste en la transmisión de datos o instrucciones centrales en seguridad y salud en el trabajo sobre las funciones a desarrollar, sino que aquella se traduce en la impartición de conocimientos y habilidades para que el trabajador sea capaz de desarrollar sus funciones con las mayores garantías de seguridad y salud. Más aún si, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a)12 del artículo 27 del RLSST, el empleador en cumplimiento del deber de prevención debe garantizar que sus trabajadores sean capacitados, y dicha capacitación debe ser centrada, entre otros, en el puesto de trabajo específico o en la función que cada trabajador desempeña, cualquiera que sea la naturaleza del vínculo, modalidad o duración del contrato, y lo dispuesto por el artículo 5213 de la LSST, que establece que el empleador debe transmitir a los trabajadores, de manera adecuada y efectiva, la información y los conocimientos necesarios en relación con los riesgos en el centro de trabajo y en el puesto o función específica. En tal sentido, corresponde desestimar este extremo de lo alegado por la inspeccionada en su recurso de revisión (énfasis añadido).

12 Artículo 27.- El empleador, en cumplimiento del deber de prevención y del artículo 27 de la Ley, garantiza que los trabajadores sean capacitados en materia de prevención. La formación debe estar centrada: a) En el puesto de trabajo específico o en la función que cada trabajador desempeña, cualquiera que sea la naturaleza del vínculo, modalidad o duración de su contrato. (…) 13 Artículo 52. Información sobre el puesto de trabajo El empleador transmite a los trabajadores, de manera adecuada y efectiva, la información y los conocimientos necesarios en relación con los riesgos en el centro de trabajo y en el puesto o función específica, así como las medidas de protección y prevención aplicables a tales riesgos.

Sobre la vulneración al derecho de defensa alegada 6.11 Es menester precisar que, el Acta de infracción es el resultado de las actuaciones inspectivas, siendo la propuesta emitida por el inspector comisionado, luego de haber revisado la documentación presentada por la inspeccionada. Al respecto, cabe mencionar, que conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los Inspectores actuantes que se formalicen en actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos y merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados, y siendo que en el presente caso, el personal inspectivo dejó constancia en los hechos verificados del Acta de infracción, que la impugnante no cumplió con sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, relacionadas a la identificación de peligros y evaluación de riesgos, condiciones de seguridad y formación e información en seguridad y salud en el trabajo, los cuales se determinó fueron causa del accidente de trabajo ocurrido a la señora Elia García Peña.

6.12

En adición a ello, de la revisión del trámite del procedimiento sancionador se observa que se garantizó el derecho de defensa de la inspeccionada, pues con la notificación de la Imputación de Cargos acompañada del Acta de Infracción se le otorgó un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles para que presente sus descargos; lo cual ocurrió, continuándose con el procedimiento, emitiéndose el Informe Final, el cual fue notificado a la inspeccionada, continuando el inferior en grado con el procedimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 53 del RLGIT; por ello, se le notificó la resolución de sancionadora, ejerciendo su derecho de contradicción al interponer recurso impugnatorio; motivo por el cual, no se aprecia vulneración alguna al derecho de defensa.

Sobre la vulneración del principio de proporcionalidad y razonabilidad 6.13 De acuerdo al numeral 1.4 del artículo IV del Título preliminar del TUO de la LPAG, acerca del principio de razonabilidad, se dispone que “Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

6.14

En esa línea, conforme al artículo 38 de la LGIT se establece como criterios de graduación de las sanciones, la gravedad de la falta cometida y el número de trabajadores afectados, indicando que el RLGIT establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación; asimismo, en el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 248 numeral 3) del TUO de la LPAG. Cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora pueda imponer

otro valor distinto; de esta manera es pertinente no acoger este extremo del recurso de revisión.

Información Adicional

Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que la multa confirmada en el presente procedimiento administrador sancionador es la siguiente:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Multa impuesta 1 Seguridad y salud en el trabajo Por no cumplir con la identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR

MUY GRAVE S/11,572.00 2 Seguridad y salud en el trabajo Por no cumplir con las condiciones de seguridad Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR

MUY GRAVE S/11,572.00 3 Seguridad y salud en el trabajo Por no cumplir con la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR

MUY GRAVE S/11,572.00

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CAMPOSOL S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 148-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 12 de octubre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 064-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 148-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a CAMPOSOL S.A. y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de La Libertad.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

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