Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Camposol S.A — Res. 1176-2025

Agroindustria y pescaInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1176-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador664-2021-SUNAFIL/IRE-PIU
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE PIURA
ImpugnanteCamposol S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 0339-2025-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónPiura
Fecha08 de setiembre de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CAMPOSOL S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 0339-2025-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 26 de junio de 2025

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CAMPOSOL S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 0339-2025 -SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 26 de junio de 2025, emitida por la Intendencia Regional de Piura, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 664-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 0339-202 5-SUNAFIL/IRE-PIU, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a CAMPOSOL S.A., y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250903MCR - HR 281179-2020

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2714-2020-SUNAFIL/IRE-PIU, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 379-2021-SUNAFIL/IRE-PIU (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de dos (02) infracciones muy graves en materia de SST, por la falta de señalización, y la falta de formación y capacitación, así como por una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada en fecha 19 de enero de 20212.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Equipos de protección personal (Sub materia: Incluye todas); Investigación de accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (Sub materia: Incumplimiento(s) en materia de SST que cause daño a la salud del trabajador); Seguro complementario de trabajo de riesgo (Sub materia: Incluye todas); Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Sub materia: Incluye todas); y, Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Submaterias: Registro de accidente de trabajo e incidentes; y, Registro de inducción capacitación, entrenamiento y simulacros de emergencia). 2 Véase folio 29 del expediente inspectivo. PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 259-2024-SUNAFIL/IRE-PIU/SIFN-IC, de fecha 16 de abril de 2024, notificada a la impugnante el 18 de abril de 2024, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 497-2024-SUNAFIL-SIFN-IRE-PIURA, de fecha 03 de mayo de 2024 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Piura, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1245-2024-SUNAFIL/IRE-PIU/SISA, de fecha 21 de octubre de 2024, notificada el 23 de octubre de 2024, multó a la impugnante por la suma de S/ 41,624.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por la falta de señalización del recorrido de equipos móviles y operarios de cámara que laboran en precámara 1, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por la falta de formación y capacitación en tránsito seguro por la zona de trabajo y capacitación en manejo de montacargas del recurrente, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no contar con el registro de accidente de trabajo en el cual debe constar la investigación y las medidas correctivas respecto al accidente de trabajo del recurrente, en fecha 10 de julio de 2020, tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva requerimiento de fecha 19 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 12 de noviembre de 2024, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1245-2024-SUNAFIL/IRE-PIU/SISA, argumentando lo siguiente:

i. Menciona que, la resolución apelada no habría determinado y establecido los motivos por los cuales se determinó la existencia de un accidente de trabajo, punto que debió ser analizado en este caso, ya que fue materia de cuestionamiento a lo largo del procedimiento; habiéndose limitado a asumir que el hecho ocurrido el pasado 10 de julio de 2020 constituyó un accidente de trabajo, pese a que desde el inicio de la investigación han indicado que se trató de un incidente. ii. Consideran que el suceso ocurrido el 10 de julio de 2020 se encuentra tipificado como un incidente; dado que, el trabajador no sufrió una lesión corporal que requiera de

incapacidad médica; debiendo valorarse que luego de su atención con la Unidad Médica, el trabajador afectado retornó de manera inmediata a sus actividades; situación que fue mostrada con los videos de fecha 10 de julio de 2020 que se alcanzaron dentro del procedimiento inspectivo y que no fueron valorados dentro de esta investigación. iii. Indican que, no resulta pertinente atribuirles las infracciones por no contar con registro de accidente de trabajo y no haber cumplido con la medida inspectiva de requerimiento, cuando el hecho no tipifica como tal; quedando demostrado que las imputaciones realizadas carecen de razonabilidad y asidero legal. iv. Finalmente, refiere que el monto total de multa impuesto en su contra no ha sido analizado en virtud al principio de razonabilidad.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 0339-2024-SUNAFIL/IRE-PIU3, de fecha 26 de junio de 20254, la Intendencia Regional de Piura declaró la nulidad de oficio de la Resolución de Sub Intendencia N° 1245-2024-SUNAFIL/IRE-PIU/SISA, en el extremo de las infracciones en materia de SST, dejándolas sin efecto; asimismo declara fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 1245-2024-SUNAFIL/IRE-PIU/SISA, en el extremo de la infracción muy grave a la labor inspectiva, manteniendo la sanción impuesta, por considerar los siguientes puntos:

i. De la revisión del cuadro de sanción consignado en el numeral 3.5.3. de la resolución apelada, observamos que, en el presente caso, al sujeto responsable se la ha sancionado por la comisión de 01 infracción grave a la normativa de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT; 02 infracciones muy graves a la normativa de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, y una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. ii. Posteriormente, al verificar el cuadro anexo al Lineamiento antes mencionado, apreciamos que las infracciones tipificadas en los numerales 27.6 y 46.7 del RLGIT están clasificadas como infracciones instantáneas con efectos permanentes, y vemos que el referido lineamiento define a ese tipo de infracciones como “la conducta que se produce y se consuma en un único instante o momento, sin embargo, genera un estado de cosas antijurídico duradero y que permanece a través del tiempo”; mientras que, las infracciones tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGT, están clasificadas como infracciones instantáneas y según el mismo lineamiento, dicho tipo de infracción hace referencia a “la conducta ilícita que se

3 Mediante Resolución N° 0374-2025-SUNAFIL/IRE-PIU se rectifica el error material, respecto al año de emisión consignado en la numeración de la resolución (…) “Debe decir: Resolución de Intendencia N° 339-2025-SUNAFIL- IRE-PIU” 4 Notificada al impugnante el 03 de julio de 2025. Véase folio 95 del expediente sancionador.

produce y se consuma en un único instante o momento, sin que ésta se prolongue o perdure en el tiempo. Además, se lleva a cabo en un solo acto”. iii. Que, desde la fecha de inicio del cómputo del plazo prescriptorio (fecha de ocurrencia del accidente) hasta el día en que la autoridad sancionadora de primera instancia procedió a notificar al impugnante la resolución de primera instancia, imponiéndole sanción de multa en su contra, transcurrieron un total de 05 años y 20 días; lo que pone en evidencia que, a la fecha de emisión de la resolución impugnada, ya se encontraban prescritas las conductas infractoras por las que fue sancionada la recurrente referidas a “No contar con el registro de accidente de trabajo en el cual deben constar la investigación y las medidas correctivas respecto al accidente de trabajo del recurrente en fecha 10.07.2020”; “Falta de señalización del recorrido de equipos móviles y operarios de cámara que laboran en precámara 1” y “Falta de formación y capacitación en tránsito seguro por la zona de trabajo y capacitación en manejo de montacargas”; motivo por el cual, en aquella oportunidad dicha instancia debió declarar de oficio la prescripción de su facultad para imponer sanción contra el impugnante, por la comisión de tales infracciones; de conformidad a lo señalado por el literal l) del punto 6.4.2.4 de la versión 2 de la Directiva N° 001-2017- SUNAFIL/INII. iv. Por su parte, la conducta infractora tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT se cometió el 22 de enero de 2021, día en que se vencía el plazo máximo (03 días hábiles) que tenía el sujeto inspeccionado para dar cumplimiento a lo solicitado en la medida inspectiva de requerimiento; y por ello, es que a partir de esa fecha se debe comenzar a computar el plazo de prescripción de esta infracción a la labor inspectiva. v. Se advierte que, desde la fecha de comisión de esta infracción a la labor inspectiva hasta el día en que la autoridad sancionadora de primera instancia procedió a notificar al impugnante la resolución de primera instancia, imponiéndole sanción de multa en su contra, solamente transcurrieron un total de 02 años, 06 meses y 10 días; determinándose que dicha infracción aún no había prescrito, y por tanto, la autoridad sancionadora aún se encontraba facultada para sancionar al impugnante por la comisión de tal infracción. vi. Debido a que, las infracciones tipificadas en los numerales 27.6 y 28.10 del RLGIT, habían prescrito 20 días antes de que notificara la resolución apelada, se aprecia que, al imponer sanción por infracciones prescritas, la autoridad sancionadora de primera instancia incumplió el requisito de validez, referente a la competencia que debe tener toda autoridad administrativa para emitir un acto administrativo, y en vista de esto, se ha puesto en evidencia la existencia de un vicio durante la tramitación del presente procedimiento administrativo sancionador, en virtud a lo señalado en el numeral 1) del artículo 10 del TUO de la LPAG. vii. Por tanto, corresponde declarar la nulidad de oficio de la Resolución de Sub Intendencia N° 1245-2024-SUNAFIL/IRE-PIU/SISA, en el extremo de las infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en los numerales 27.6 del artículo 27 y 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dejándolas sin efecto. viii. Que, el recurrente cuestiona que el hecho ocurrido el 10 de julio de 2020, en las instalaciones de su centro de labores no fue un accidente de trabajo; sino que solamente calificó como un incidente y que por ello no tenía la obligación de contar con un Registro de Accidentes de Trabajo; al respecto, de la revisión del documento denominado “Informe de salud – Accidente de Trabajo N° 01-2020”, de fecha 15 de julio de 2020, se advierte que la Médico de Vigilancia Ocupacional Eliana Martino recomendó al trabajador afectado que tuviera “reposo con elevación del miembro inferior derecho y retorno a casa”, debido a que su diagnóstico médico fue “contusión en el muslo derecho”; y además le prescribió todo un tratamiento médico

y también le otorgó licencia con goce de haber por espacio de tres días “por exceso de días subsidio”; lo que, también concuerda con lo manifestado por el señor Marco León, en calidad de Jefe de Cámaras y Distribución del sujeto inspeccionado durante la visita de inspección efectuada el 16 de diciembre de 2020; donde explicó que “por sugerencia de la doctora se le dio 3 días de licencia con goce hasta el día 13”, hechos que, no hacen más que evidenciar que el suceso en cuestión, en realidad constituyó un accidente de trabajo y no un simple incidente. ix. Asimismo, al revisar el numeral 8 del Informe de Incidente Transpaleta Eléctrica de fecha 10 de julio de 2020, presentado por el recurrente en formato digital y que se encuentra grabado en el CD que obra a folios 22 del expediente inspectivo, el inspector comisionado se percató que fue el mismo recurrente quien consignó lo siguiente: “el incidente se catalogó de acuerdo a la Ley 29783 como accidente leve”.

1.6

Con fecha 16 de julio de 2025, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Piura el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 0339-2025 - SUNAFIL/IRE-PIU, solicitando informe oral.

1.7

La Intendencia Regional de Piura admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM-001422-2025- SUNAFIL/IRE-PIU, recibido el 30 de julio de 2025 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

6“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye la última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye la última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 9“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CAMPOSOL S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CAMPOSOL S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 0339-202 5-SUNAFIL/IRE- PIU, que declaró fundado en parte el recurso de apelación y sancionó con la suma de S/ 11,572.00, por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince

10 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017- TR.

(15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 04 de julio de 2025.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CAMPOSOL S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 16 de julio de 205, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 0339-2025 -SUNAFIL/IRE-PIU, señalando los siguientes alegatos:

i. Refieren que, desde el inicio del procedimiento, sostuvieron y acreditaron documentalmente que el hecho ocurrido el 10 de julio de 2020 fue un incidente sin consecuencias graves ni incapacidad médica para el trabajador involucrado que, retornó a sus labores de forma inmediata, lo que fue demostrado con grabaciones y registros internos. ii. Sostienen que la clasificación como “accidente leve” en algunos documentos no desvirtúa su real naturaleza de incidente, ya que no hubo parte médico que determinará impedimento o incapacidad, y se trató de una medida preventiva sugerida por la médico ocupacional, sin calificación legal obligatoria. iii. Por tanto, alegan que, al no haberse producido un accidente de trabajo, conforme a los requisitos del artículo 87 de la Ley N° 29783, ni del artículo 33 del Decreto Supremo N° 005-2012-TR, no existía la obligación legal de remitir registro alguno. Al respecto, señalan que, la supuesta omisión no puede tipificarse como infracción, pues no hay norma que imponga deber alguno en caso de incidentes menores. iv. Agregan que se ha vulnerado el principio de tipicidad, el mismo que exige que la infracción y la sanción deben estar expresamente previstas en la ley. Y en este caso, no existe norma que sancione la no entrega del Registro de Accidentes cuando no se ha producido un accidente conforme a ley. v. Por otro lado, consideran que se ha vulnerado el principio de razonabilidad, en tanto que, la imposición de una multa de S/ 11,572.00 resulta desproporcionada, considerando que no se afectó la vida ni la salud del trabajador, y que no existió dolo ni negligencia reiterada por parte de la empresa, ya que, actuaron con diligencia al realizar una investigación interna y al mantener políticas de prevención de riesgos laborales. vi. Invocan la STC Exp. N° 2340-2006-PA/TC, emitida por el Tribunal Constitucional, referida a que las sanciones administrativas deben ser proporcionadas, motivadas y coherentes con la realidad fáctica. Asimismo, agregan que, la SUNAFIL, en precedentes vinculantes y resoluciones de revisión, ha declarado la improcedencia de multas cuando no se configura un deber legal concreto, como en casos de requerimientos sobre hechos no acreditados. vii. Aducen que la resolución de intendencia no ha tenido en cuenta el principio de verdad material, contenido en el artículo 1.11 del TUO de la LPAG, por el cual la autoridad administrativa deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones. viii. Precisan el principio del debido procedimiento para señalar que existe falta de motivación en el caso concreto, pues ven una exposición genérica de sus argumentos sin ahondar en los alcances brindados sobre las pruebas presentadas dentro del proceso inspectivo realizado, pruebas que evidencian que los supuestos incumplimientos no tienen sustento.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

6.1

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.2

El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, entre otras.

6.3

Así las cosas, corresponde indicar que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el servidor – inspector de trabajo- que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo),11 existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo).

6.4

Por ello, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT.

6.5

De autos, se observa que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 19 de enero de 2021, ordenó a la recurrente que cumpla en un plazo máximo de tres (03) días hábiles, con

11 Considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4

la adopción de las medidas requeridas, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento.

6.6

En este punto, cabe invocar, lo dispuesto en el precedente administrativo de observancia obligatoria, contenida en la Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 11 de junio de 2022 en el diario oficial El Peruano, referida a los elementos de la medida de requerimiento se dispuso:

“6.26 La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”12, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica.

a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado;

b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. (…)”.

6.7

Además, se observa, lo que se ordenó en la medida inspectiva de requerimiento es que se corrija la conducta advertida. Lo cual satisface la naturaleza de esta, al tener por objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado; por lo que, su emisión ha respetado y observado el principio de legalidad y, por ende, su proporcionalidad y razonabilidad, al amparo del artículo 14 de la LGIT; observando, además, lo dispuesto en el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT.

6.8

Asimismo, debe recordarse que la medida inspectiva de requerimiento no se agota en la sola presentación de documentos por parte del sujeto inspeccionado, sino que estos deben encontrarse, debidamente, sustentados en lo ordenado expresamente por la autoridad inspectiva.

6.9

En el presente caso, de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 19 de enero de 2021, se advierte que, el inspector comisionado otorgó el plazo máximo de tres (03) días hábiles, para que el entonces sujeto inspeccionado cumpla con:

FIGURA Nº 01

12 RLGIT, Numeral 20.3 del artículo 20.

6.10

Sin embargo, de la “CONSTANCIA DE ACTUACIONES INSPECTIVAS DE INVESTIGACIÓN”13, de fecha 25 de enero de 2021, se advierte que el inspector auxiliar actuante, estando al cumplimiento del plazo otorgado al sujeto inspeccionado para la presentación de la documentación e información solicitada a través de la medida de requerimiento, notificada mediante Casilla Electrónica en fecha 19 de enero de 2021, procedió a revisar el SIIT, advirtiendo que el sujeto inspeccionado no presentó la documentación solicitada. Por tanto, se evidencia que la impugnante no ha cumplido con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral, más aún si, no ha aportado pruebas con las que desestime la infracción a la labor inspectiva.

6.11

Así, conforme lo dispuesto en Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL, se verifica que la medida inspectiva de requerimiento satisface el ámbito subjetivo en su emisión, al individualizar al trabajador que considera afectado y el elemento subjetivo, al identificar las afectaciones detectadas y determinar el modo del cumplimiento de dicha medida, tal es así que se observa que se han sustentado los hechos que la motivan.

6.12

Además, se observa que, lo que se ordenó en la medida inspectiva de requerimiento es que se corrija la conducta advertida. Lo cual satisface la naturaleza de esta, al tener por objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado; por lo que, su emisión ha respetado y observado el principio de legalidad y, por ende, su proporcionalidad y razonabilidad, al amparo del artículo 14 de la LGIT; observando, además, lo dispuesto en el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT.

6.13

Por tanto, estando a que la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, esto es, la determinación de la infracción incurrida por parte del sujeto inspeccionado, luego de la valoración presentada en la fase inspectiva y sancionadora; correspondía al sujeto inspeccionado, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten su alegato, esto es, haber cumplido con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento; sin embargo, no se aprecia el mismo.

6.14

Lo que evidencia, el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, la cual constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Así, se advierte, que la inspección de trabajo ha acreditado la culpabilidad de la impugnante y en consecuencia desvirtuado el principio de licitud.

6.15

Respecto a lo alegado por la impugnante, referido a que, la resolución de intendencia no ha tenido en cuenta el principio de verdad material, contenido en el artículo 1.11 del TUO de la LPAG, por el cual debieron verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a la

13 Véase folio 32 del expediente inspectivo.

decisión, respecto del hecho ocurrido el 10 de julio de 2020, alegando que este fue un incidente sin consecuencias graves; por tanto, al no haberse producido un accidente de trabajo, no existía la obligación legal de remitir registro alguno.

6.16

Sobre el particular, contrario a lo alegado por la impugnante, de la revisión del documento denominado “Informe de salud – Accidente de Trabajo N° 01-2020”, de fecha 15 de julio de 2020, suscrito por la Dra. María Martino con cargo Médico de Vigilancia Ocupacional Zonal Piura, con asunto: “Informe de salud Travi Saenz (…)”, en atención al accidente del trabajador (Operario de cámara), mientras se encontraba embalando con films cajas con productos. Al respecto, se advierte que el 10 de julio de 2020, la Médico de Vigilancia Ocupacional realiza la tele consulta al trabajador accidentado, Travi Saenz, quien refiere dolor leve 3-4/10 a la flexo extensión de rodilla derecha, edema +/+++, equimosis +/+++, no limitación funcional; prescribiéndole tratamiento sintomático con Ibuprofeno 40 mg y aplicación de diclofenaco 75 mg + dexametasona 4 mg por 3 días; recomendando a su vez “reposo con elevación de miembro inferior derecho”, y la aplicación de compresas frías por 10 a 15 minutos cada 8 horas para su reevaluación posterior, otorgando el sujeto inspeccionado para tal efecto, licencia con goce de haber del 11 de julio de 2020 al 13 de julio de 2020, por exceso de días subsidio. Asimismo, en el mismo informe la Médico de Vigilancia Ocupacional indica el diagnóstico médico del paciente como: “contusión en el muslo derecho en remisión”.

6.17

Tal como se evidencia de autos, la Médico de Vigilancia Ocupacional recomendó al trabajador afectado que tuviera “reposo con elevación del miembro inferior derecho y retorno a casa, además prescripción de aplicación de diclofenaco 75 mg + dexametasona 4mg por 3 días; aplicación de compresas frías por 10 a 15 minutos cada 8 horas y reevaluación posterior”, debido a que su diagnóstico médico fue “contusión en el muslo derecho”; así pues, se advierte que le prescribió todo un tratamiento médico, en tanto que, al día siguiente el trabajador no se presentó a laborar, manifestando dolor leve a la deambulación en miembro inferior, por lo que, se le otorgó licencia con goce de haber por espacio de tres días “por exceso de días subsidio”; lo que, también concuerda con lo manifestado por el señor Marco León, en calidad de Jefe de Cámaras y Distribución del sujeto inspeccionado, durante la visita de inspección efectuada el 16 de diciembre de 2020; donde explicó que “por sugerencia de la doctora se le dio 3 días de licencia con goce hasta el día 13”, hechos que, no hacen más que evidenciar que el suceso en cuestión, constituyó un accidente de trabajo, lo que concuerda con la definición de accidente incapacitante, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en adelante, RLSST).

6.18

Asimismo, al revisar el numeral 8 del Informe de Incidente Transpaleta Eléctrica de fecha 10 de julio de 2020, presentado por la impugnante en formato digital y que se encuentra grabado en el CD que obra a folios 22 del expediente inspectivo, el inspector comisionado se percató que fue la misma impugnante quien consignó lo siguiente: “el incidente se catalogó de acuerdo a la Ley 29783 como accidente leve” (énfasis añadido).

6.19

En esa línea argumentativa, cabe precisar que, mediante Resolución de Sala Plena N° 006- 2022-SUNAFIL/TFL del 26 de agosto de 2022, publicado el 18 de setiembre de 2022 en el diario oficial El Peruano, se aprobaron los siguientes precedentes de observancia obligatoria, vigentes desde el día siguiente de su publicación, referidos a la primacía de la realidad por parte de la autoridad administrativa:

6.22

Por lo anotado, en caso de discordancia entre los hechos constatados en la fiscalización y los documentos o acuerdos formales establecidos por el sujeto inspeccionado, debe darse

preferencia a los primeros. Como se recuerda, el artículo 16 de la Ley Nº 28806, establece la presunción de certeza de los hechos constatados por los inspectores en las fiscalizaciones realizadas, por lo que la determinación de prevalencia de los hechos se sostiene en tal comprobación y en el hecho de que cualquier contraprueba que pudiera presentarse durante los descargos, al ser examinada, no desvirtúe la imputación. 6.23 Debe precisarse que la aplicación del principio de primacía de la realidad, por parte de la autoridad administrativa, debe estar debidamente motivado y sustentado en lo actuado en el procedimiento fiscalizador y en el procedimiento administrativo sancionador. En cada ámbito, se debe analizar si existe un correcto examen de los hechos y de su verificación; toda vez que la invocación a este principio debe estar justificada en la comprobación directa o indirecta de la infracción imputada (énfasis añadido).

6.20

Por tanto, de los hechos constatados se evidencia que la lesión sufrida por el trabajador afectado el 10 de julio de 2020, dentro de las instalaciones del sujeto inspeccionado, se produjo a consecuencia de un accidente de trabajo, aunque de consecuencias leves, lo que concuerda con la definición de “accidente incapacitante”, según se consigna en el glosario de términos del RLSST, por lo cual, la impugnante debía acreditar el registro de accidentes de trabajo, el mismo que debía contener, la investigación del accidente de trabajo, la descripción del accidente, las causas que originaron el accidente (causas básicas y causas inmediatas) y las medidas correctivas.

6.21

Por ende, de la investigación interna sobre el accidente de trabajo efectuada por la impugnante, se advierte que, llegó a la conclusión y reconoció que el suceso ocurrido el 10 de julio de 2020, configuró un accidente de trabajo; en consecuencia, sí se encontraba obligada a contar con un Registro de Accidentes de Trabajo del accidente ocurrido al trabajador Travi Saenz, en fecha 10 de julio de 2020. En consecuencia, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.

Sobre la aplicación del principio de razonabilidad y proporcionalidad

6.22

Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, precisando que:

“las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación” (énfasis añadido).

6.23

En ese sentido, en el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 246 numeral 3) del TUO de la LPAG14. Considerando ello, en la resolución de primera instancia, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa se realiza el juicio valorativo respectivo y se aplican los artículos pertinentes del marco normativo establecido. Cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora ni Intendencia puedan imponer o ajustar el monto de la multa a un valor distinto. Por tanto, corresponde a esta sala desestimar el recurso en este extremo.

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento y motivación

6.24

Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona en una presunta vulneración a la debida motivación, como elemento esencial del debido procedimiento15. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.

6.25

Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.

6.26

Debe señalarse que, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.27

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos cuatro elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido

14 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG: “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: 15 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido).

respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, puesto que, se evidencia que las instancias previas han dado respuesta a sus alegatos referidos a que ven una exposición genérica de sus argumentos sin ahondar en los alcances brindados sobre las pruebas presentadas dentro del proceso inspectivo realizado, el cual no sólo ha sido valorado sino absuelto por la Autoridad Instructora, a través del Informe Final de Instrucción N° 497- 2024-SUNAFIL-SIFN-IRE-PIURA, así como, por la autoridad de primera instancia, a través de la Resolución de Sub Intendencia N° 1245-2024-SUNAFIL/IRE-PIU/SISA, y conforme se aprecia de autos, la instancia de apelación mediante la Resolución de Intendencia N° 0339- 202 5-SUNAFIL/IRE-PIU, en el considerando 6.2.3. procede a analizar el “Informe de salud – Accidente de Trabajo N° 01-2020”, de fecha 15 de julio de 2020, así como el “Informe de Incidente Transpaleta Eléctrica” de fecha 10 de julio de 2020.

6.28

Por lo que, los argumentos expuestos deben ser desestimados al no advertirse alguna afectación al deber de motivación ni al debido proceso, ni a los principios invocados de legalidad, tipicidad, verdad material y debido procedimiento, en los términos alegados por la impugnante. Por ende, todos los argumentos dirigidos en este extremo deben ser desestimados.

Sobre la solicitud de informe oral

6.29

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten16 (énfasis añadido).

6.30

Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el expediente Nº 01147-2012-PA/TC, en sus fundamentos décimo sexto y décimo octavo señala lo siguiente:

16 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS “Artículo IV.-Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

“Décimo Sexto.- De igual manera este Tribunal en constante jurisprudencia ha precisado que el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando a los titulares de los derechos e intereses legítimos se les impide ejercer los medios legales suficientes para su defensa; pero no cualquier imposibilidad de ejercer estos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido del derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Este hecho se produce cuando al justiciable se le impide, de modo injustificado argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos (Exp. N.º 0582-2006-PA/TC; Exp. N.º 5175-2007- HC/TC, entre otros)".

“Décimo Octavo.- Sobre el particular es importante precisar que el recurrente cuestiona el hecho de que se le haya privado o impedido ejercer su derecho de defensa por medio del informe oral; sin embargo, ello no constituye una vulneración de este derecho constitucional toda vez que no significó un impedimento para el ejercicio del derecho de defensa del recurrente, ya que este Colegiado en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado a este respecto manifestando que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorios del derecho de defensa la imposibilidad del informe oral; dado que el accionante ha podido presentar sus alegatos por escrito a fin de sustentar su impugnación. En consecuencia, no se ha producido vulneración alguna del derecho constitucional de defensa del recurrente".

6.31

En similar sentido, el Tribunal Constitucional en la resolución recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:

“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.

6.32

En similar sentido, mediante el segundo precedente emitido por el TFL contenido en la Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado:

“28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión. 29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos.”

6.33

Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva requerimiento de fecha 19 de enero de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR. SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CAMPOSOL S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 0339-2025 -SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 26 de junio de 2025, emitida por la Intendencia Regional de Piura, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 664-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 0339-202 5-SUNAFIL/IRE-PIU, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a CAMPOSOL S.A., y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250903MCR - HR 281179-2020

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