| Resolución N° | 0196-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 4949-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Caliza Cemento Inca S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 865-2022- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 03 de marzo de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CALIZA CEMENTO INCA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 865-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 4949-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 865-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. -Notificar la presente resolución a CALIZA CEMENTO INCA S.A., a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. -Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20250226MCR – HR 101567-2022
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 22998-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1467-2020-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de SST, por no acreditar contar con un sistema de protección completa que impida el ingreso, ni la guarda de protección en el acope entre el reductor y el polín de la faja transportadora de materia prima para los silos; en atención el accidente de trabajo mortal ocurrido al señor Freddy Efraín Malpica Rivera (Operador de molino de cemento), el 31 de agosto de 2020, verificándose el
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Investigación de accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (Sub materia: Incumplimiento(s) en materia de SST que cause la muerte o invalidez permanente total o parcial); Máquinas y equipos de trabajo (Sub materia: Incluye todas); Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Incluye todas); Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Registro de accidente de trabajo e incidentes); e, Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Sub materia: Prevención de riesgos). Luis Mendoza Legoas DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
incumplimiento que guardaría relación directa con la ocurrencia del accidente mortal del trabajador.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 122-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 18 de enero de 2021, notificada el 20 de enero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1073-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 20 de setiembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 973-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 18 de octubre de 2021, notificada el 20 de octubre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 91,461.00, por haber incurrido, en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con su obligación relacionada con la materia de máquinas y equipos de trabajo; al no contar con un sistema de protección completo que impidiese el ingreso, ni la guarda de protección en el acople entre el reductor y el polín de la faja transportadora de materia prima para los silos, que hubiera evitado que la línea de vida de arnés del trabajador afectado, que no estaba anclado a un punto seguro se enganche en el elemento rotatorio en movimiento, ocasionando la muerte del trabajador Freddy Efraín Malpica Rivera, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 el RLGIT.
Con fecha 02 de noviembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 973-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando lo siguiente:
i. Alegan que se ha vulnerado el principio del debido procedimiento al no conceder el derecho al uso de la palabra, inobservando la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII, lo cual constituye una causal de nulidad de la resolución apelada, conforme al inciso 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG. ii. Consideran que la resolución apelada carece de una motivación suficiente, pues no se encuentra plenamente acreditado el nexo causal al no haberse determinado correctamente, sin analizar la conducta negligente e imprudente del trabajador, quien se desempeñaba como Operador de Molino de Cemento, desde el 01 de setiembre de 2007, y el acceso a la plataforma de los silos no era parte de una tarea rutinaria, y menos no rutinaria asignada el día del accidente, porque esa actividad, cualquiera que haya sido, no era parte de las funciones, tareas y/o labores de su puesto; sin embargo, en los hechos constatados del acta de infracción no se aprecia análisis alguno sobre el factor determinante y causa inmediata del accidente de trabajo. iii. Sostienen que, al no acreditarse que la causa determinante de accidente de trabajo y consecuente daño, no puede atribuirse a la empresa el incumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo, por tanto, el acta de infracción y la resolución
apelada carecen de una motivación adecuada y suficiente para poder atribuir responsabilidad y sancionar a la empresa. iv. Advierten la inobservancia de los numerales 7.1.2.7, 7.1.3.4 y 7.1.3.5 de la Versión 2 de la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII, que regula el procedimiento sancionador del SIT, en tanto que, la Su Intendencia, en el considerando 22 de la resolución apelada, pretende ilegalmente imputar a la empresa un nuevo “hecho constatado” y “causa del accidente”, que no se encuentra en el acta de infracción ni en la imputación de cargos, deslizando la obligación e incumplimiento de la empresa de colocar barreras de protección a una escalera de gato, siendo que ello tampoco ha sido motivo u objeto para disponer la variación o ampliación de la imputación de cargos o actuaciones complementarias por la Autoridad Instructora, o en su caso por la autoridad sancionadora. v. Refieren que entregaron abundante información durante las actuaciones inspectivas acerca de los trabajos que se realizan en el Molino de Cemento y los procedimientos internos establecidos como los PETS, PETAR, ATS o AST, incluidos varios Memorandos sancionando con llamadas en atención y suspensión a los trabajadores que no cumplen las normas internas de seguridad en sus áreas de trabajo en el Molino de Cemento; sin embargo, no se han tomado en cuenta, ignorándolos y restándole mérito a su valor probatorio, en ese sentido, la resolución apelada carece de una debida motivación. vi. Señalan que en el considerando 25 de la resolución apelada la Sub Intendencia aplica erróneamente el artículo 94 del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, desvirtuando y desnaturalizando su contenido, dado que para que existas nexo causal tienen que concurrir 2 elementos: a) que la causa del daño sea consecuencia directa de las labores que desempeña el trabajador en su cargo y, b) que respecto de ellas el empleador haya incumplido su deber de prevención de las normas de SST, constituyendo esto último el factor de antijuridicidad que vincula al empleador con la falta muy grave a sus obligaciones. vii. Manifiestan que la mera imputación de un sistema de protección insuficiente o una ingeniería inadecuada como causas del accidente, sin observar los aspectos técnicos que la ingeniería propone ante ello, atenta la debida motivación de las resoluciones y el derecho de defensa. viii. Precisan que no existe ningún estándar de seguridad nacional o internacional que establezca medidas de protección ante la acción de cruzar un equipo o elemento en pleno movimiento, estableciendo que la línea de vida del arnés se enganche a un punto seguro anclado, pues los puntos de anclaje son usados, según su clase y tipo, en caso de caídas en el desarrollo de trabajos de altura, los mismos que se sustentan en el Estándar ANSI Z359.18.2017 (anclajes), del Almacén National Standards
Institute, que contiene los requisitos de seguridad para conectores de anclaje para protección contra caías y la Norma UNE 795-Puntos de anclaje permanentes, que describe la importancia de instalar puntos de anclaje para línea de vida cuando se lleva a cabo un trabajo de altura vertical donde existe el riesgo de caída. ix. Alegan que en el considerando 24 de la resolución apelada se apoyan en la Sentencia Casatoria N° 1676-2004-Lima, la misma que no constituye precedente judicial vinculante, pues no se ajusta a lo establecido en el artículo 400 del Código Procesal Civil, toda vez que no ha sido dictada en el marco de un Pleno Casatorio, motivo por el cual, lo resuelto en la citada sentencia no constituye precedente a nivel judicial y menos a nivel administrativo. x. Refieren que en el considerando 15 de la resolución apelada se pretende aplicar erróneamente el artículo 195 del Decreto Supremo 42-F, pues dicha norma señala: “(…) a menos que estén construidos de tal manera que eviten que una persona u objeto entre en contacto con ellos”; con lo cual solo se corrobora el argumento de la empresa en el sentido que el diseño de la Plataforma de los silos del Molino de Crudo contempló para su construcción, la colocación de las máquinas, motores, transmisiones y acoplamientos instalados en ella, en lugares aislados de todo contacto, sin accesos y no a simple vista, detrás de la faja transportadora de materia prima, de tal manera que evite que una persona u objeto entre en contacto con ellos. xi. Sostienen que en el considerando 15 de la resolución apelada, se pretende aplicar erróneamente el artículo 197 del Decreto Supremo N° 42-F, pues de su correcta aplicación corrobora el argumento de la empresa de que toda maquinaria, partes de la misma y equipos ubicados en la plataforma de los silos del Molino de Crudo fueron ubicados, instalados, colocados y protegidos de acuerdo a su diseño, manteniéndose aislados, apartados y fuera de la vista del personal, al encontrarse en la parte superior de la Faja Transportadora de materia prima situada de extremo a extremo de la Plataforma de los Silos, tal como lo han demostrado con los planos de ingeniería del Molino. xii. Por último, manifiestan que, en el considerando 15 de la resolución apelada, se pretende aplicar erróneamente el artículo 206 del Decreto Supremo N° 42-F, pues no estipula de manera alguna ninguna obligación, ni cuál es la norma legal o técnica que han incumplido para el resguardo de maquinarias, además, dicha disposición invocada tal como se presenta no constituye argumento legal y pierde su propósito y eficacia pues nos los obliga a nada, por lo que, debe ser rechazado de plano como sustento probatorio.
Mediante Resolución de Intendencia N° 865-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de mayo de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Sobre el informe oral, los informes orales se sujetan a las particularidades de cada expediente, esto es, “cuando corresponda”, sin que ello implique una denegatoria arbitraria, sino que se analice cuáles son los posibles efectos de la aplicación de la oralidad en el mismo, esto, si pueden agilizar el procedimiento o facilitar el entendimiento del caso debido a su complejidad, entre otras razones. ii. Para mayor sustento, precisan que el caso particular fue analizado por el Tribunal de Fiscalización Laboral, en la Resolución N° 013-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. En
2 Notificada a la impugnante el 30 de mayo de 2022. Véase folio 19520 del expediente sancionador.
consecuencia, no ha existido una vulneración a los principios administrativos alegados y han tenido reiteradas oportunidades que la ley le ha facultado para ejercer su derecho de defensa y que han sido claramente establecidas en las resoluciones notificadas para presentar descargos y recursos administrativos. iii. Sobre la obligación del administrado relacionada con la materia de máquinas y equipos de trabajo, y sobre el extremo a que no se evaluó la negligencia y auto puesta en peligro del trabajador accidentado, se precisa que, la inspeccionada en su calidad de empleador tiene como obligación cumplir con su deber de prevención, garantizando la seguridad y salud de sus trabajadores, y de aquellos que no teniendo vínculo laboral presten servicios o se encuentren dentro del ámbito de trabajo, y en el ejercicio de poder de dirección hacer cumplir la normativa legal y las disposiciones internas en seguridad y salud en el trabajo, teniendo la obligación de supervisar, instruir y verificar que los trabajadores realicen sus actividades, evitando poner en riesgo su salud o integridad física; es decir, vigilar y/o controlar que antes y durante la realización de las actividades laborales, los trabajadores cumplan con la normativa en seguridad y salud en el trabajo, precisamente para evitar accidentes o negligencias que deriven de un accidente de trabajo. iv. Cabe indicar que los actos emitidos por los Inspectores del Trabajo en el desarrollo de su labor inspectiva no son actos administrativos, pues la naturaleza jurídica de las actas de infracción y de los informes de actuaciones inspectivas no constituyen actos administrativos, por el contrario, son actos de administración, consistente en el recojo de hechos fácticos, manifestaciones o declaraciones, expresiones intelectuales, conocimiento, opinión, recomendación, etc. Formando parte de las piezas procesales de los expedientes administrativos, pues no se consideran actos generadores de efectos jurídicos directos, sino que son producidos por la administración durante la etapa inspectiva, cuyo objeto no es decidir sino recoger los hechos verificados en las actuaciones inspectivas y, de ser el caso, proponer al órgano competente una determinada acción a seguir, que será analizada en el procedimiento administrativo sancionador. v. Que, la inspeccionada ha precisado que el acceso a la zona de silos es la escalera de gato a 20 metros de altura, a la cual únicamente se puede ingresar con autorización del supervisor, sin embargo, de las imágenes mostradas se comprueba que efectivamente dicho ingreso es de libre acceso, no existiendo puerta, seguros o guardas de protección que impidan que cualquier persona pudiera ingresar a dicha zona, en tal sentido, es justamente que el deber de prevención obliga a todo empleador a establecer medidas que pudiera evitar la ocurrencia de accidentes en el centro de trabajo. vi. Cabe precisar que, si bien la inspeccionada alega haber presentado abundante información durante las actuaciones inspectivas acerca de los trabajos que se realizan en el Molino de Cemento y los procedimientos internos establecidos como los PETS, PETAR, ATS o AST, incluidos varios memorandos sancionando con llamadas de
atención y suspensión a los trabajadores que no cumplen las normas internas de seguridad en sus áreas de trabajo en el Molino de Cemento; sin embargo, no acreditó el cumplimiento de su deber de prevención, relacionada con la materia de maquinarias y equipos de trabajo, al no contar con un sistema de protección completo que impidiese el ingreso, ni la guarda de protección en el acople entre el reductor y el polín de la faja transportadora de materia prima para los silos, que hubiera evitado que la línea de vida del arnés del trabajador afectado, que no estaba anclado a un punto seguro se enganche en el elemento rotatorio en movimiento, ocasionando la muerte del trabajador. vii. De la revisión integral del expediente no se identifica una pretendida vulneración del derecho al debido procedimiento, en tanto que, no solo se ha garantizado la debida motivación de las actuaciones y documentos emitidos por la autoridad competente, sino que se ha valorado y merituado cada uno de los argumentos de defensa y la información remitida, evidenciándose que se confirma sanción por la omisión proscrita.
Con fecha 17 de junio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 865- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000863-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 13 de abril de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. 20555195444 soft
del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CALIZA CEMENTO INCA S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CALIZA CEMENTO INCA S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 865-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 91,461.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 31 de mayo de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CALIZA CEMENTO INCA S.A.
De Los Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 17 de junio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 865-2022-SUNAFIL/ILM, en base a los siguientes argumentos:
i. Refieren que no se ha cumplido con aplicar la causal de nulidad del inciso 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG, invocada ante el vicio advertido, en su recurso de
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
apelación, porque no se aplicó correctamente el numeral 7.1.1.12 de la Versión 2 de la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII, ya que la autoridad no se pronunció ante el pedido de uso de la palabra, a través de los descargos al informe final de instrucción presentado el 06 de octubre de 2021, vulnerándose su derecho a la defensa y al debido procedimiento, así como el principio de inmediación y legalidad. ii. Precisan que, ante la nulidad formulada en su apelación, la autoridad a través de la Resolución de Intendencia N° 865-2022-SUNAFIL/ILM, resultó inaplicando el inciso 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG, negándoles la nulidad solicitada; no obstante, advierten que no se centra en analizar e interpretar el numeral 7.1.1.12 de la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII, sino, se sale de contexto, no habiendo congruencia entre lo pedido y lo resuelto, en tanto que, desvía el análisis hacia otro escenario en un contexto en el cual supuestamente se nos hubiere negado el pedido de informe oral, haciendo ver que ello no constituye una vulneración al derecho de defensa ni impedimento para su ejercicio, pues habrían tenido la oportunidad de presentar alegatos por escrito, apoyándose en sentencias del Tribunal Constitucional, que resuelven situaciones jurídicas presentadas en contextos diferentes. iii. Alegan que la resolución de intendencia aplica e interpreta erróneamente el artículo 94 del RLSST, referido a la determinación del nexo causal y la no concurrencia de sus elementos constitutivos, como es la relación de causalidad, inaplicando a su vez el principio de razonabilidad y proporcionalidad. iv. Señalan que, conforme a lo precisado en el numeral 4.2 del acta de infracción, es claro que la causa determinante del daño no es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador, por tanto, no se ajusta el presupuesto del artículo 49 para determinar la existencia de la relación de causalidad, no concurriendo los elementos del nexo causal para la determinación de la responsabilidad. v. Manifiestan que, la operación del Molino de Crudos esta automatizada y se lleva a cabo desde habitación (ambiente) en piso y está a cargo del Operador de Molino de Cemento. Asimismo, es a través del Tablero de Control situado en una habitación construida para el efecto a ras del piso, la cual alberga en su interior los dispositivos electrónicos de control de los parámetros del Molino de Cemento, que hacen posible el funcionamiento de todos los equipos y maquinaria del proceso, entre ellos, los situados en la plataforma de los silos. Es decir, desde el tablero de control se enciende y se apagan los equipos que conforman el Molino de Cemento y se vigila el funcionamiento. vi. Precisan que el trabajador accidentado se desempeñaba como Operador de Molino de Cemento y contaba con 13 años de experiencia al servicio de la empresa; que las funciones, tareas y/o labores del puesto se encuentran en el Perfil del puesto, y en dicho documento no está como labor del trabajador, subir al molino de cemento y realizar tareas de ninguna clase; consecuentemente,
cualquier actividad que haya pretendido llevar a cabo, no era parte de las funciones, tareas y/o labores de su puesto. vii. Plantean que, sí se desconocían los motivos que llevaron al trabajador a dirigirse al área donde finalmente tuvo lugar el accidente, no habría incumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Por tanto, las acciones que conllevaron al hecho imputado no conducen a la concurrencia del elemento antijuricidad para determinar la existencia del nexo causal. viii. Sostienen que, el nexo causal del hecho conduce a su ruptura, en tanto que, las circunstancias que rodearon el accidente no ingresaban en ningún cálculo de probabilidad, ni era razonablemente imaginable pensar que ello ocurra. En tal sentido, la resolución de intendencia no aplica la razonabilidad y proporcionalidad cuando se avoca a la valoración de los hechos, atentando contra el debido proceso. Al respecto, invocan la Sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el expediente 07025-2013-AA/TC LORETO. ix. Aducen que, los hechos demuestran que no existe la relación causa-efecto que prescribe el artículo 94 del RLSST, toda vez que están ante un trabajador con 13 años de labores en la empresa, que decide, al margen de las labores de su puesto, sin razón aparente, ni comunicación, ni autorización alguna, subir a un lugar que sabía que era prohibido, pretendiendo cruzar por encima de un equipo prendido, produciéndose el accidente. Al respecto invocan la Resolución N° 369-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, en lo que se refiere a la teoría del dolo o culpa. x. Cuestionan que la resolución de intendencia interpreta de manera errónea, parcial y sesgada las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo, pues no se pronuncia motivadamente ante el pedido referido a que se observe la ausencia de análisis en el acta de infracción del factor determinante del accidente constituido por la actitud imprudente y negligente del trabajador, cuyas acciones provocaron el accidente, conducta que no permite establecer el factor de atribución necesario para determinar la existencia de la relación causal. xi. Refieren que la responsabilidad no se encontraba plenamente acreditada, toda vez que no concurren los 4 presupuestos de la responsabilidad, tal como lo precisa la Casación N° 18190-2016 Lima en su fundamento décimo, toda vez que se evidencian elementos fehacientes que permiten determinar que el fallecimiento del trabajador accidentado no se produjo a consecuencia de sus incumplimientos, sino a la imprudencia del trabajador, de lo que se concluye que no existe una conducta antijurídica, ni es posible establecer el factor de atribución para establecer la relación causal en el presente caso. xii. Respecto a la ausencia de un análisis en el acta de infracción del factor determinante del accidente constituido por la actitud imprudente del trabajador, invocan la Resolución N° 369-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. xiii. Manifiestan que la resolución de intendencia no aplica el artículo 3 del RLSST y el artículo 3 de la LSST, referidos al establecimiento de niveles de protección superiores a los contemplados en la ley y su reglamento, como son los estándares internacionales en SST, los mismos que a su vez aplican y con los cuales han sustentado técnicamente sus alegatos en el procedimiento sancionador. xiv. Alegan que los parámetros técnicos de diseño de una escalera de gato están señalados en la Norma Internacional UNE-EN ISO 14122-4, Versión 2017, lo que cumplieron con señalar como prueba para sustentar sus alegatos. Y que, técnicamente, ningún estándar nacional o internacional recomienda, sugiere o impone instalar barreras físicas o guardas al inicio, y menos una puerta a una escalera de gato de ascenso vertical y mucho menos al final de la escalera, si se toma en cuenta que el personal en ascenso se encuentra a una altura de 20 metros, pues se le expondría mayores riesgos al mantenerse en ascenso más
tiempo del debido. xv. Precisan que los sistemas anticaídas constituidos por líneas de vida dobles en arnés, ni los puntos de anclaje (enganche), se usan para cruzar elementos en movimiento, es anti-técnico. Al respecto, señalan que, ninguna norma nacional o internacional lo establece; el arnés y líneas de vida se usan para asensos y los puntos de anclaje se usan en el desarrollo de trabajos en altura. xvi. Sostienen que, la falta de observancia y la errónea interpretación de los aspectos técnicos que la ingeniería propone, apoyada en las normas internacionales con estándares altos de seguridad, atenta con la debida motivación de las resoluciones y el derecho de defensa. xvii. Señalan que no existe estándar de seguridad nacional o internacional que establezca medidas de protección para la acción de cruzar sobre un equipo o elemento en movimiento, y que además establezca que ante tales circunstancias se use la línea de vida del arnés para ser enganchada a un punto de anclaje, pues éstos son usados, según su clase y tipo, para detención de caídas en el desarrollo de trabajos de altura específicos. xviii. Manifiestan que frente a situaciones de exposición ante un elemento en movimiento, el control de ingeniería y estándar recomendado a adoptar y que todos los trabajadores conocen es: bloquear (apagar) el equipo primero (usando los llamados candados), señalizar y esperar el tiempo necesario para que se disipe la energía residual, debiendo previamente haber procedido a comunicarlo al jefe inmediato superior, solicitar su autorización y cumplir con los Procedimientos Escritos de Trabajo Seguro (PETS) o de alto riesgo (PETAR), realizando a su vez, el Análisis de Trabajo Seguro (ATS).
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre los alcances del Accidente de Trabajo
Al respecto, debemos tener en cuenta que el “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012- TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo” (énfasis añadido).
Del mismo modo, la doctrina sostiene que “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o
pasajeras”9. Además, se señala que “si bien se mira, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva. El término ‘con ocasión’ es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”10.
De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.
Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”11.
Por su parte, el RLSST señala las causas que dan origen a los accidentes de trabajo; así, el Glosario de términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo las siguientes:
“i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo.
ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo: - Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador. - Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros.
iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares. - Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente. - Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente (énfasis añadido)”.
Sobre el particular, se corrobora que los hechos imputados a la impugnante se refieren a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, en particular sobre no acreditar contar con un sistema de protección completa que impida el ingreso, ni la guarda de protección en el acope entre el reductor y el polín de la faja transportadora de materia prima para los silos, que ocasionaron el accidente de trabajo mortal padecido por el señor Freddy Efraín Malpica Rivera (Operador de molino de cemento), en fecha 31 de agosto de 2020.
9 Cabanellas Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. Editorial Heliasta. 2da Edición, p. 18. 10 Almansa Pastor, J. (1991) Derecho de la Seguridad Social. 7 ed., Madrid: Tecnos, p.238-239. 11 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.
Al respecto, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales12, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo13.
En esa línea argumentativa, la Seguridad y Salud en el Trabajo tiene precisamente un carácter preventivo, anticipándose a la ocurrencia de ilícitos o antijurídicos pues precisamente las consecuencias de su apartamiento, inacción u omisión impactan “en la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores”. Cabe señalar que, la LSST reconoce como un pilar fundamental y transversal al Principio de Prevención, entendido este como la obligación que tiene el empleador de garantizar que la permanencia del trabajador en el centro de labores así como el desempeño de las funciones asignadas no van a significar en él un menoscabo en su salud, en su bienestar o la pérdida de la vida en un caso extremo; por el contrario, las condiciones de trabajo deben de permitirle su realización como persona y garantizar el alcance del bienestar social.
Asimismo, la norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que, “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el
12 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia. 13 Ley N° 29783, I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.
trabajador; e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.
Por su parte, el artículo 49 establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…)”. Asimismo, su artículo 50 establece que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”.
Estas obligaciones se circunscriben a que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no genere riesgos en su integridad física, psíquica y mental. En otras palabras, buscan lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.
En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú en su Casación Laboral 1225- 2015, Lima ha establecido:
“(…) la obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar en el centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).
Así, de acuerdo a lo previsto en el artículo 53 de la LSST, se confiere al empleador el deber de prevención, el mismo que también se encuentra dentro del concepto de empleador diligente, a fin de evitar poner en peligro la vida o la salud de sus trabajadores. Dicho artículo debe ser leído de manera conjunta con el artículo 94 del RLSST, que establece: “para efecto de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley, la imputación de responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es
consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo”.
Cabe señalar que, el Principio de Responsabilidad es entendido como la asunción de las “implicancias, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes”14, señalándose de manera expresa que:
“En materia de seguridad y salud en el trabajo, la entidad empleadora principal responde directamente por las infracciones que, en su caso, se comentan por el incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios, los trabajadores de las empresas y entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones. Asimismo, las empresas usuarias de empresas de servicios temporales y complementarios responden directamente por las infracciones por el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores destacados en sus instalaciones”15.
En consideración a las disposiciones legales antes acotadas, resulta necesario acreditar si la causa determinante del accidente de trabajo mortal es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador afectado, y, del mismo modo, si es consecuencia del incumplimiento por parte del empleador de las normas de SST.
Es oportuno señalar que, mediante Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, se estableció el precedente administrativo de observancia obligatoria, vigente desde el 19 de agosto de 2022, por medio del cual se determinó:
“6.15 En ese entendido, debemos señalar que el tipo de análisis de los accidentes de trabajo puede ser multicausal y, en esa medida, es posible que la imputación por la infracción contemplada en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT obedezca a más de una subsunción plausible, si el inspector actuante da cuenta del nexo de causalidad entre la falta determinada y el tipo sancionador de dichos artículos. De esa forma, dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la
14 Artículo II del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 15 Artículo 103 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783.
gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores. (…) 6.20 Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador. 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios: i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción. (…)”
En ese entendido, corresponde analizar si la infracción muy grave imputada a la impugnante, presentan el nexo causal señalado, respecto al accidente de trabajo mortal investigado. Al respecto, de los actuados se advierte que se imputa a la impugnante, la infracción por no acreditar contar con un sistema de protección completa que impida el ingreso, ni la guarda de protección en el acope entre el reductor y el polín de la faja transportadora de materia prima para los silos.
Respecto a la materia de máquinas y equipos de trabajo, debemos considerar que, el numeral IX del Título Preliminar de la LSST, establece el Principio de Protección, mediante el cual se determina que los trabajadores tienen derecho a que el Estado y los empleadores aseguren condiciones de trabajo dignas que les garanticen un esta de vida saludable, física, mental y socialmente, en forma continua. Dichas condiciones deben propender a: a) Que el trabajo se desarrolle en un ambiente seguro y saludable, b) Que
las condiciones de trabajo sean compatibles con el bienestar y la dignidad de los trabajadores y ofrezcan posibilidades reales para el logro de los objetivos personales de los trabajadores (énfasis añadido).
Asimismo, de acuerdo al artículo 69 de la LSST, “Los empleadores que diseñen, fabriquen, importen, suministren o cedan máquinas, equipos o útiles de trabajo, disponen lo necesario para que: a) Las máquinas, equipos, sustancias, productos o útiles de trabajo no constituyan una fuente de peligro ni pongan en riesgo la seguridad o salud de los trabajadores”.
Por su parte, el Decreto Supremo N° 42-F, Reglamento de Seguridad Industrial, dispone que lo siguiente:
Art. 195: Se protegerá todas las partes móviles de las máquinas, motores, transmisiones, acoplamientos, etc., a menos que estén construidos o colocados de tal manera que eviten que una persona u objeto entre en contacto con ellos.
Art. 196: Cuando un empleado ordene maquinaria, partes de maquinaria u otros equipos de trabajo, especificará en su orden que tales maquinarias, partes o equipos, deberán estar provistos de todos los dispositivos de seguridad requeridos por los Reglamentos de Seguridad, disponiéndose que, para los casos donde sea imposible anticipar el tipo de dispositivo requerido para operaciones especiales, pueda éste obtenerse de otras fuentes.
Art. 197: Los empleadores que instalen nueva maquinaria, partes de maquinarias y otros equipos de trabajo y las personas o firmas encargadas de su erección o instalación, se ocuparán de que todas las maquinarias, las partes de maquinaria u otros equipos de trabajo instalados o exigidos por ellos, estén colocados y protegidos de tal manera, que respondan a las prescripciones de seguridad.
(…) Art. 206: Sin perjuicio de lo que se dispone en el Artículo 195º y teniendo en cuenta las normas para resguardo de maquinarias, la Dirección de Industrias y Electricidad, dictará las medidas convenientes para el resguardo de los sistemas de árboles de transmisión de fuerza, sean horizontales, sobre calzadas, debajo de maquinarias, verticales o inclinados; así como para los elementos mecánicos, tales como collarines, acoplamientos, etc.
Al respecto, en el presente caso, del acta de infracción se corrobora que el inspector comisionado verificó que “durante las actuaciones inspectivas de investigación, la información proporcionada por el sujeto inspeccionado, entre las cuales está: Entrevista
sobre el accidente / incidente, toma de manifiesta (accidente / incidente) a varios trabajadores; registro fotográfico; informe de investigación del accidente / incidente; otras informaciones, precisándose que el acople que está entre el reductor y el polín de la faja transportadora de materia prima, para los silos de la parte superior, del silo de materia prima del molino de crudo, no tiene un sistema de protección completa que impide el ingreso, ni guarda de protección en el acople precitado, que hubiera evitado que la línea de vida del arnés del accidentado que no estaba anclado a un punto seguro, se enganche en el elemento rotatorio en movimiento, ocasionando la muerte del trabajador Freddy Efraín Malpica Rivera”.
Sobre el particular, la impugnante alega que, conforme a lo precisado en el numeral 4.2 del acta de infracción, es claro que la causa determinante del daño no es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador, por tanto, no se ajusta el presupuesto del artículo 49 para determinar la existencia de la relación de causalidad, no concurriendo los elementos del nexo causal para la determinación de la responsabilidad. asimismo, que el trabajador accidentado se desempeñaba como Operador de Molino de Cemento y contaba con 13 años de experiencia al servicio de la empresa; que las funciones, tareas y/o labores del puesto se encuentran en el Perfil del puesto, y en dicho documento no está como labor del trabajador, subir al molino de cemento y realizar tareas de ninguna clase; por tanto, el fallecimiento del trabajador accidentado no se produjo a consecuencia de sus incumplimientos, sino a la imprudencia del trabajador, de lo que se concluye que no existe una conducta antijurídica, ni es posible establecer el factor de atribución para establecer la relación causal en el presente caso.
Al respecto, cabe precisar que la LSST tiene entre sus objetivos, el promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país, y para lograr tan fil regula el deber de prevención a cargo de los empleadores frente a los trabajadores; considerando por ello, al principio de prevención, como eje principal, el cual establece que el empleador debe garantizar en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, salud y el bienestar de los trabajadores y de aquellos que no teniendo vínculo laboral prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Aunado a ello, el principio de protección, dispone que los trabajadores tienen derecho a que el Estado y el empleador aseguren condiciones de trabajo dignas; por lo que deberán de garantizar que estos se desarrollen en un ambiente seguro y saludable.
Ahora bien, del expediente sancionador se advierte la constancia de la audiencia oral de fecha 16 de setiembre de 2021, por medio de la cual la impugnante precisa que el acceso a la zona de silos es la escalera de gato a 20 metros de altura, a la cual únicamente se puede ingresar con autorización del supervisor. Sin embargo, de las tomas fotográficas evidenciadas en el acta de infracción, se comprueba que efectivamente dicho ingreso es de libre acceso, no existiendo puerta, seguros o guardas de protección que impidan que cualquier persona pudiera ingresar a dicha zona. Al respecto, conforme a lo señalado precedentemente, el deber de prevención obliga a todo empleador a establecer medidas que pudieran evitar la ocurrencia de accidentes en el centro de trabajo; motivo por el cual, no es suficiente alegar que dentro de las funciones del trabajador afectado no estaba subir al molino de cemento y realizar tareas de ninguna clase; y considerar que su muerte se produjo debido a la imprudencia del propio trabajador, en tanto que, el empleador debió haber establecido barreras físicas que impidan que cualquier trabajador pueda acceder a dicha zona, más aún si, en esta se desarrollan actividades y se encuentran maquinarias que implican un especial riesgo para salud y vida de los trabajadores.
En tal sentido, independientemente del accionar del trabajador afectado, la impugnante se encontraba en la obligación de prevenir aquellos riesgos que podrían suponer un accidente de trabajo, siendo este el nexo causal; toda vez que, el daño ocasionado es una consecuencia directa de la omisión de la impugnante, al no haber establecido barreras físicas de ingreso a la zona de silos, así como no colocar guardas de seguridad en el acople entre el reductor y el polín de la faja de alimentación de los silos, lo cual podría haber evitado la ocurrencia del fallecimiento del trabajador. En consecuencia, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo por la impugnante.
Por otro lado, señalan que, técnicamente, ningún estándar nacional o internacional recomienda o impone instalar barreras físicas o guardas al inicio, y menos una puerta a una escalera de gato de ascenso vertical al final de la escalera. Asimismo, que ninguna norma nacional o internacional establece que el arnés y líneas de vida se usan para asensos y los puntos de anclaje se usan en el desarrollo de trabajos en altura; así como que, no existe estándar de seguridad nacional o internacional que establezca medidas de protección para la acción de cruzar sobre un equipo o elemento en movimiento, y que además establezca que ante tales circunstancias se use la línea de vida del arnés para ser enganchada a un punto de anclaje, pues éstos son usados, según su clase y tipo, para detención de caídas en el desarrollo de trabajos de altura específicos. Contrario a lo alegado por la impugnante, es importante recalcar que, de acuerdo a las actuaciones inspectivas realizadas, esto en virtud de la documentación aportada por el entonces sujeto inspeccionado, dentro de las medidas correctivas se precisan las siguientes: a) Colocar un sistema de protección que impida el ingreso a la zona de guarda de protección en el acople que está entre el reductor y el polín de la faja y la señalización respectiva; b) Reforzar la capacitación en la importancia del cumplimiento del uso correcto de los equipos de protección personal; y, c) Reforzar la capacitación en la importancia del cumplimiento de los procedimientos y/o instructivos de seguridad y salud en el trabajo que incluyan disposiciones administrativas de control.
Por tanto, se advierte que la impugnante ha incumplido su deber de prevención y por tanto la normativa de seguridad y salud en el trabajo, máxime si se ha determinado como causas que contribuyeron al accidente de trabajo mortal las siguientes:
Por lo tanto, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente mortal de trabajo ocurrido el 31 de agosto de 2020. Por tanto, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, por no acreditar contar con un sistema de protección completa que impida el ingreso, ni la guarda de protección en el acope entre el reductor y el polín de la faja transportadora de materia prima para los silos.
Al respecto, se evidencia que el incumplimiento antes descrito, se encontraba relacionado directamente con el accidente de trabajo mortal ocurrido el 31 de agosto de 2020. Por ese motivo, el inspector comisionado, emitió el documento “ANEXO A LA CONSTANCIA DE ACTUACIÓN INSPECTIVA – HECHOS INSUBSANABLES”, notificado a la impugnante el 15 de setiembre de 202016, en donde se consigna que el incumplimiento descrito, se configura en infracción insubsanable y no reversible en el tiempo, en materia de seguridad y salud en el trabajo a la fecha del accidente de trabajo con consecuencia mortal (31.08.2020), afectando al trabajador Freddy Efraín Malpica Rivera.
Respecto a lo alegado por la impugnante, en referencia a la invocación de la Resolución N° Resolución N° 369-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. Donde se le imputa a la impugnante dos incumplimientos en materia de SST. Sobre el particular, debe desestimarse lo alegado por la impugnante, toda vez que la resolución invocada no constituye precedente vinculante de observancia obligatoria que haya sido dictada por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, no se aprecia un apartamiento de un precedente vinculante emitido por este Tribunal (respecto del cual existen pronunciamientos de esta Sala, pero no a nivel de precedentes), sino que se observa la estricta aplicación de los dispositivos legales
16 Véase folio 104 (reverso) y 105 del expediente inspectivo.
vigentes. En consecuencia, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo por la impugnante.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 973-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, como la Resolución de Intendencia N° 865-2022-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material,
de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
Sobre lo alegado respecto a la solicitud de informe oral
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten17 (énfasis añadido).
17 TUO de la LPAG, “Artículo IV.-Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el expediente Nº 01147-2012-PA/TC, en sus fundamentos décimo sexto y décimo octavo señala que:
“Décimo Sexto.- De igual manera este Tribunal en constante jurisprudencia ha precisado que el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando a los titulares de los derechos e intereses legítimos se les impide ejercer los medios legales suficientes para su defensa; pero no cualquier imposibilidad de ejercer estos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido del derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Este hecho se produce cuando al justiciable se le impide, de modo injustificado argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos (Exp. N.º 0582-2006-PA/TC; Exp. N.º 5175-2007-HC/TC, entre otros)".
(…) “Décimo Octavo.- Sobre el particular es importante precisar que el recurrente cuestiona el hecho de que se le haya privado o impedido ejercer su derecho de defensa por medio del informe oral; sin embargo, ello no constituye una vulneración de este derecho constitucional toda vez que no significó un impedimento para el ejercicio del derecho de defensa del recurrente, ya que este Colegiado en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado a este respecto manifestando que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorios del derecho de defensa la imposibilidad del informe oral; dado que el accionante ha podido presentar sus alegatos por escrito a fin de sustentar su impugnación. En consecuencia, no se ha producido vulneración alguna del derecho constitucional de defensa del recurrente".
En similar sentido, el Tribunal Constitucional en la resolución recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:
” No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.
Ahora bien, los informes orales se sujetan a las particularidades de cada expediente, esto es, “cuando corresponda”, sin que ello implique una denegatoria arbitraria, sino que se analice cuáles son los posibles efectos de la aplicación de la oralidad en el mismo, esto es si pueden agilizar el procedimiento o facilitar el entendimiento del caso debido a su complejidad, entre otras razones.
Respecto a lo alegado por la impugnante, referido a que, no se ha cumplido con aplicar la causal de nulidad del inciso 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG, invocada ante el vicio
advertido, en su recurso de apelación, porque no se aplicó correctamente el numeral 7.1.1.12 de la Versión 2 de la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII, ya que la autoridad no se pronunció ante el pedido de uso de la palabra; de autos se advierte que, no ha existido una vulneración a la principios del procedimiento administrativo alegados, en tanto que, la impugnante en reiteradas oportunidades ha podido ejercer su derecho de defensa, y que han sido claramente establecidas en las resoluciones notificadas para presentar sus descargos, así como los recursos administrativos y medios de prueba, que les permitieron fundamentar sus actos y/o pronunciamientos.
Llegado a este punto, corresponde traer a colación que esta Sala, a través de la Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, de fecha 18 de noviembre de 2021, emitió precedente administrativo de observancia obligatoria18 donde, entre otros, se fijó el criterio que se debe tener en cuenta para los casos de inexigibilidad de la audiencia oral ante la instancia de revisión, según las circunstancias. Que en dicho criterio se estableció:
“24. Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende, entre otros, el de solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda.
25. Ahora bien, los informes orales se sujetan a las particularidades de cada expediente, esto es, “cuando corresponda”, sin que ello implique una denegatoria arbitraria, sino que se motive la decisión de admitirlo o no.
26. Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente Nº 01147-2012-PA/TC, ha sido enfático al considerar que no cualquier restricción del uso de medios legales de defensa supone un agravio al derecho constitucional de defensa ni, mucho menos, podría suponer el dejar al administrado en estado de indefensión. De esa forma, el informe oral ante el órgano que resuelve el recurso de revisión no es un componente indispensable para la eficacia real del derecho de defensa cuando los argumentos de la parte interesada ya se hicieron constar por escrito como sustento de su pretensión impugnatoria.
27. En el expediente administrativo que se eleva ante este Tribunal, deben constar (o deberían constar) los argumentos de defensa del administrado y aquellos que fundamentan la imputación efectuada por la Administración. Excepcionalmente, el Tribunal de Fiscalización Laboral puede ejercer la facultad descrita en el artículo 18.3 de su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 004-2017-TR, y requerir al impugnante la presentación de informaciones complementarias. Cabe precisar que, el trámite del recurso de revisión no da lugar a un proceso de conocimiento con estaciones probatorias ni audiencias. Por consiguiente, en situaciones ordinarias, el Tribunal de Fiscalización Laboral resolverá en base a los actuados en el expediente.
28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni
18 En virtud del artículo 22 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2017-TR, establece la obligatoriedad de los pronunciamientos interpretativos del TFL, por ser precedentes vinculantes de observancia obligatoria.
necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión. 29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos”.
Así tenemos que, esta Sala, por su parte, puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya vulneración de derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos. Por tanto, corresponde a esta sala desestimar el recurso en este extremo.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo
No cumplir con su obligación relacionada con la materia de máquinas y equipos de trabajo; al no contar con un sistema de protección completo que impidiese el ingreso, ni la guarda de protección en el acople entre el reductor y el polín de la faja transportadora de materia prima para los silos, que hubiera evitado que la línea de vida de arnés del trabajador afectado, que no estaba anclado a un punto seguro se enganche en el elemento rotatorio en movimiento, ocasionando la muerte del trabajador Freddy Efraín Malpica Rivera.
Numeral 28.11 del artículo del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CALIZA CEMENTO INCA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 865-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 4949-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 865-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. -Notificar la presente resolución a CALIZA CEMENTO INCA S.A., a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. -Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20250226MCR – HR 101567-2022
¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?
Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.
Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.