| Resolución N° | 0106-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 619-2020-SUNAFIL/IRE-ANC |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE ANCASH |
| Impugnante | Caja Municipal de Ahorro y Crédito del Santa S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 031-2021- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Áncash |
| Fecha | 15 de julio de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO DEL SANTA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 031-2021- SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 17 de mayo de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Ancash dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 619-2020- SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 031-2021-SUNAFIL/IRE-ANC en todos sus extremos.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
19 Así, a consideración de esta Sala, la impugnante pudo identificar el riesgo de ocurrencia de accidentes durante el desplazamiento fuera del centro de trabajo, identificarlos y establecer medidas de control para reducir el riesgo del mismo.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a la CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO DEL SANTA S.A. y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Ancash.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).
Documento firmado digitalmente
Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 095-2020-SUNAFIL/IRE-ANC, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción 116-2020-SUNAFIL/IRE-ANC (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de cuatro (4) infracciones a la seguridad y salud en el trabajo calificadas como muy graves, según el siguiente detalle:
− Por identificarse que a la fecha del accidente de la trabajadora Yna Sánchez Miranda, la impugnante no contaba con un procedimiento o estándar de seguridad en las operaciones que realizaba dicha trabajadora, tipificándose la
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Investigación de accidentes de trabajo/incidentes peligrosos, Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo. PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft
conducta en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, con una multa propuesta de S/ 11,309.00, equivalente a 2.63 UIT.
− Por omitir en la matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPERC) la actividad “diligencias que realizaría la asistente fuera de sus instalaciones” ni las demás funciones que ella cumple, por lo que al no identificarse los peligros y riesgos existentes, tampoco se implementaron las medidas de control, no pudiéndose que el trabajo se realice de manera segura, garantizando, tipificándose la conducta en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, con una multa propuesta de S/ 11,309.00, equivalente a 2.63 UIT.
− Por la falta de formación e información en seguridad y salud en el trabajo al no capacitar a la trabajadora que sufriera el accidente en la tarea y/o labores que tenía que realizar fuera de las instalaciones, ni se le informó sobre los peligros y riesgos relacionados a esa labor, tipificándose la conducta en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, con una multa propuesta de S/ 11,309.00, equivalente a 2.63 UIT.
− Por no acreditar que el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo (CSST) haya cumplido sus funciones contenidas en el Decreto Supremo N° 005-2012-TR d forma eficiente y eficaz, ni acreditar que el inspeccionado haya realizado una supervisión, monitoreo y control eficiente y eficaz de las actividades que realiza la trabajadora accidentada al momento de desarrollar sus funciones dentro y fuera de las instalaciones, tipificándose la conducta en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, con una multa propuesta de S/ 11,309.00, equivalente a 2.63 UIT.
Mediante Imputación de cargos N° 351-2020-SUNAFIL/IRE-ANC de fecha 30 de noviembre de 2020, la autoridad instructiva da inicio al procedimiento sancionador, notificando a la entidad el acta de infracción, notificación efectuada el 11 de diciembre de 2020.
De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 034-2021- SUNAFIL/IRE-ANC-SIAI (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 115-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE de fecha 30 de marzo de 2021, multó
a la impugnante por la suma de S/ 11,309.00 (once mil trescientos nueve con 00/100 soles) por haber incurrido en:
- Una infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no haber implementado de manera adecuada el sistema de seguridad y salud en el trabajo, ocasionando la ocurrencia del accidente de fecha 30 de diciembre de 2019, mientras realizaba sus labores en el Ministerio Público del distrito de Nuevo Chimbote, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole la multa de 2.63 UIT = S/ 11,309.00 soles
Mediante escrito de fecha 21 de abril de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 115-2021-SUNAFIL-IRE-ANC, argumentando lo siguiente:
i. Se ha cumplido con identificar los peligros y la evaluación de riesgos, el IPERC de la organización sí contiene la descripción de las actividades que se realizan en la CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO DEL SANTA S.A. relacionados a la oficina principal, local donde ejercía sus funciones la trabajadora Yna Sánchez Miranda.
ii. Se impone de manera “abusiva, ilegal, arbitraria y sin sustento técnico” una multa sin considerar que lo ocurrido es un caso fortuito, es decir, “una causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcia, tardío o defectuoso; descripción que configura y describe la materialización del accidente sufrido por la Sra. Yna Sánchez Miranda”.
iii. La CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO DEL SANTA S.A. no es responsable de un accidente producto de un evento imprevisto; añadiendo que bajo esa visión equivocada “…todas las entidades Públicas y Privadas se encontrarían altamente predispuestas a ser multadas tras el accidente ocurrido a uno de sus colaboradores fuera de sus instalaciones aún tratándose de un caso fortuito…”
Mediante Resolución de Intendencia N° 031-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 17 de mayo de 20212, la Intendencia Regional de Ancash declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante contra la Resolución de Sub Intendencia N° 115-2021-SUNAFIL-IRE-ANC.
2 Notificada a la inspeccionada el 19 de mayo de 2021, ver fojas 92 del expediente sancionador.
Mediante escrito de fecha 01 de junio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ancash recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 031-2021-SUNAFIL/IRE-ANC 3.
La Intendencia Regional de Ancash admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 470-2021- SUANFIL/IRE-ANC, ingresando el 02 de junio de 2021 a evaluación por parte del Tribunal.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización
3 Ver fojas 240 y siguientes del tomo II del expediente sancionador 4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”
Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que sean sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y
8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR LA CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO DEL SANTA S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO DEL SANTA S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 031-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, emitida por la Intendencia Regional de Ancash, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 11,309.00 por la comisión de una (01) infracción, tipificada como MUY GRAVE en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 20 de abril de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO DEL SANTA S.A.}
Fundamentos Del Recurso De Revisión
La impugnante fundamenta el recurso de revisión en los siguientes argumentos, en términos similares a los plasmados en el recurso de apelación:
− Se ha cumplido con identificar los peligros y la evaluación de riesgos, el IPERC de la organización sí contiene la descripción de las actividades que se realizan en la CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO DEL SANTA S.A. relacionados a la oficina principal, local donde ejercía sus funciones la trabajadora Yna Sánchez Miranda.
− Se impone de manera “abusiva, ilegal, arbitraria y sin sustento técnico” una multa sin considerar que lo ocurrido es un caso fortuito, es decir, “una causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcia, tardío o defectuoso; descripción que configura y describe la materialización del accidente sufrido por la Sra. Yna Sánchez Miranda”.
− La CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO DEL SANTA S.A. no es responsable de un accidente producto de un evento imprevisto; añadiendo que bajo esa visión equivocada “…todas las entidades Públicas y Privadas se encontrarían altamente predispuestas a ser multadas tras el accidente ocurrido a uno de sus colaboradores fuera de sus instalaciones aún tratándose de un caso fortuito…”.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la supuesta aplicación ilegal de la multa a la CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO DEL SANTA S.A.
De la revisión del recurso de revisión, presentado el 01 de junio de 2021 en contra de la Resolución de Intendencia N° 031-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, la CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO DEL SANTA S.A. señala que sí cumplieron con identificar los peligros y la evaluación de riesgos, siendo la ocurrencia del accidente un caso fortuito:
“…es decir, una causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso; descripción que configura y describe la materialización del accidente sufrido por la Sra. Yna Sánchez Miranda”
Añadiendo que no se encontraban obligados a identificar el contexto en el cual sufrió el accidente la señora Yna Sánchez Miranda:
“…no es responsable de un accidente producto de un evento imprevisto, ya que bajo ese contexto y razonamiento empleado por vuesto Despacho todas las entidades Públicas y Privadas se encontrarían altamente predispuestas a ser multadas tras el accidente ocurrido a uno de sus colaboradores fuera de sus instalaciones aún tratándose de un caso fortuito.”
Sobre el particular, es importante señalar que los términos del recurso de revisión son los mismos que fueron presentados en su oportunidad por la impugnante a través del recurso de apelación, absolviéndose éstos a través de los considerandos 17 (respecto de la identificación de los peligros y riesgos) y 18 (respecto del caso fortuito y la
imposibilidad de identificar las situaciones de peligro fuera del centro de trabajo) de la Resolución de Intendencia N° 031-2021-SUNAFIL/IRE-ANC.
En ese sentido, esta Sala no solo comparte lo señalado por la Intendencia al recoger lo expuesto por el Inspector de Trabajo9 en el Acta de Infracción, sino que debe de añadir que, de la revisión de la matriz “Identificación de peligros y evaluación de riesgos y sus medidas de control” obrante a fojas sesenta y seis (66) y siguientes del expediente inspectivo, de fecha de elaboración 15 de agosto de 2019, se observa que la misma identifica los peligros y riesgos de acuerdo a la ubicación física del trabajador10, cuando el artículo 77 del reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783, aprobado por Decreto Supremo N° 005-2012-TR, establece que la identificación de peligros y evaluación de riesgos es elaborada en cada puesto de trabajo11, omitiendo toda referencia a los peligros y riesgos de los trabajadores que llevan a cabo funciones fuera del centro laboral, tal y como se evidenció de la propia declaración del representante de la impugnante en la diligencia de visita inspectiva de fecha 11 de noviembre de 2020, según obra en el punto 4.2 del Acta de Infracción:
9 En el considerando 17 se cita lo siguiente: “…se ha comprobado que su Matriz de Identificación de peligros y Evaluación de Riesgos IPERC de las operaciones, no ha contemplado las labores del asistente del área legal, tampoco se han incluido e identificado los peligros y riesgos que pudieran suscitarse en el desplazamiento a otras instalaciones fuera del centro de trabajo, no habiéndose contemplado los peligros existentes al bajar o subir las escaleras fijas, tampoco ha sido identificado dichos peligros en su propia instalación…”. 10 Por ejemplo, se señala el espacio de “Ingreso/Vigilancia”, “Sala de Espera”, “Área de operaciones”, “Asesores de negocios/supervisores de operaciones”, entre otras áreas de la instalación de la impugnante. 11 Reglamento de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 005-2012-TR: Artículo 77.- De conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley, la identificación de peligros, evaluación de riesgos y determinación de controles (IPERC) es elaborada y actualizada periódicamente, sin exceder el plazo de un año, por el/la empleador/a; se realiza en cada puesto de trabajo, con participación del personal competente, en consulta con las y los trabajadores, así como con sus representantes ante el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, el Subcomité de Seguridad y Salud en el Trabajo o la o el Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo, de ser el caso. (el resaltado es nuestro) (…)
Al momento de la ocurrencia del accidente, el texto original del artículo 77 -previo a la modificación del Decreto Supremo N° 002- 2020-TR presentaba la siguiente redacción, en un sentido similar al texto vigente:
Artículo 77.- La evaluación inicial de riesgos debe realizarse en cada puesto de trabajo del empleador, por personal competente, en consulta con los trabajadores y sus representantes ante el Comité o Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo. Esta evaluación debe considerar las condiciones de trabajo existentes o previstas, así como la posibilidad de que el trabajador que lo ocupe, por sus características personales o estado de salud conocido, sea especialmente sensible a alguna de dichas condiciones (…) (el resaltado es nuestro).
En ese sentido, es importante recordar al Principio de prevención, recogido en el artículo I del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783, que establece en el empleador la obligación de garantizar “…en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores…”, así como de todos aquellos que sin tener un vínculo laboral con el empleador, “…presten servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores…”, extendiéndose sus alcances incluso a aquellos supuestos en los cuales el trabajador se encuentra fuera del lugar y horas de trabajo, pero en ejecución de órdenes del empleador o bajo su autoridad, o en el desplazamiento a la misma12.
Frente a su incumplimiento, el mismo Título Preliminar contempla al Principio de Responsabilidad, a través del cual el empleador “…asume las implicancias económicas, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de el…”.
Precisamente como parte de la aplicación del Principio de prevención, es correcto afirmar que el empleador se encuentra obligado a identificar los peligros y evaluar los riesgos13 presentes -recalcamos- “durante la ejecución de órdenes del empleador o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo”14, a fin de aplicar las medidas de prevención15 según el orden establecido en la Ley16.
12 Artículo 54 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 13 Artículo 57 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 14 Artículo 54 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 15 Artículo 50 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 16 Artículo 82 del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783, aprobado por Decreto Supremo N° 005- 2012-TR.
Por otro lado, respecto del supuesto “caso fortuito” alegado por la impugnante, el inciso 1 del artículo 257 TUO de la LPAG17 reconoce como una condición eximente de la responsabilidad el caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada.
En similar sentido, el punto 7.1.5 de la versión 02 de la Directiva N° 001-2017- SUNAFIL/INII – “Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 190- 2021-SUNAFIL señala respecto del caso fortuito o fuerza mayor lo siguiente:
Definiéndose el concepto de “caso fortuito”, por parte del profesor Morón Urbina, como
“…un proceso causal que no es obra de la naturaleza sino del hombre, habiendo, por lo demás, un resultado imprevisible e inevitable. En el caso fortuito existe, por lo tanto, obra del hombre y presenta un nexo causal entre la acción de éste y el resultado; no obstante, es un proceso que no resulta previsible. En todo sentido, se caracteriza por su imprevisibilidad, inevitabilidad y, sobre todo, por la ausencia de relación entre la voluntad del agente y el resultado” 18
17 Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada. (…) 18 MORON URBINA, Juan Carlos (2019). “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 Edición. Tomo II. Página 517
A consideración de esta Sala, el accidente sufrido por la trabajadora Yna Sánchez Miranda no puede ser calificado como un caso fortuito, toda vez que su ocurrencia debió ser prevista como parte de los riesgos a los que se encuentra expuesta la trabajadora al desplazarse fuera del centro de trabajo de la impugnante (actividad habitual según lo declarado por la propia impugnante).
Así, el riesgo de caída -como parte del desplazamiento de un trabajador- no es un resultado “imprevisible e inevitable”, sino que por el contrario, obliga al empleador a adoptar las medidas de protección adecuadas para reducir al mínimo tal riesgo19; situación que no logró acreditarse en el presente caso.
Por ello, el incumplimiento identificado por el Inspector de Trabajo en torno a las falencias de la matriz de Identificación de Peligros y Riesgos y Medidas de Control (IPERC) y la responsabilidad de la impugnante en este sentido se encuentra ajustado a derecho, no siendo amparable el recurso en este extremo.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la Sunafil, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 15 y 17 del Decreto Supremo N° 007-2013-TR – Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Decreto Supremo N° 004- 2017-TR – Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO DEL SANTA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 031-2021- SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 17 de mayo de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Ancash dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 619-2020- SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 031-2021-SUNAFIL/IRE-ANC en todos sus extremos.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
19 Así, a consideración de esta Sala, la impugnante pudo identificar el riesgo de ocurrencia de accidentes durante el desplazamiento fuera del centro de trabajo, identificarlos y establecer medidas de control para reducir el riesgo del mismo.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a la CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO DEL SANTA S.A. y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Ancash.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).
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