| Resolución N° | 0547-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 131-2020-SUNAFIL/IRE-PIU |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE PIURA |
| Impugnante | Cabo Blanco S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 049-2022- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Piura |
| Fecha | 14 de junio de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CABO BLANCO S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 049-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 06 de mayo de 2022, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 131-2020-SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – Declarar la CADUCIDAD del procedimiento sancionador seguido contra CABO BLANCO S.A.C., recaído en el expediente sancionador N° 131-2020-SUNAFIL/IRE-PIU de la Intendencia Regional de Piura. TERCERO. - Notificar la presente resolución a CABO BLANCO S.A.C., y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes. CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20230607RAN
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1960-2019-SUNAFIL/IRE-PIU, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 058-2020-SUNAFIL/IRE-PIU (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de SST, por el incumplimiento de la normativa sobre SST que ocasione un accidente de trabajo que produce la muerte del trabajador o cause daño en el cuerpo o en la salud del trabajador que
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materias: Registro de inducción, capacitación, entrenamiento y simulacros de emergencia; Notificación o aviso de accidente de trabajo mortal o incidente peligroso; Registro de Accidente de Trabajo e incidentes), Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER) (Sub materia: Incluye todas), Equipos de Protección Personal (Sub materia: Incluye Todas), Seguro complementario de Trabajo de Riesgo ( Sub materia: Incluye Todas); Investigación de accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (Sub materia: Incumplimiento (s) en materia de SST que cause muerte o invalidez permanente total o parcial). 20555195444 soft 20555195444 soft
requiera asistencia o descanso médico, tras el accidente mortal ocurrido durante los trabajos de construcción de un condominio en El Ñuro – Los Órganos, en Talara - Piura.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 00142-2020-SUNAFIL/IRE-PIU/SIAI-IC, de fecha 31 de julio de 2020, notificada el 19 de octubre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 132-2021-SUNAFIL-SIAI-IRE-PIURA2 (en adelante, el Informe Final), de fecha 23 de abril de 2021, que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Piura, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 002-2022-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, de fecha 06 de enero de 2022, notificada el 10 de enero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 48,195.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar llevar el registro de inducción, capacitación y entrenamiento y simulacros de emergencia, tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar la realización de la identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER), tipificada en el numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar contratar el seguro complementario de trabajo de riesgo en salud, tipificada en el numeral 27.15 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar contratar el seguro complementario de trabajo de riesgo en pensiones, tipificada en el numeral 27.15 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar la entrega de Equipos de Protección Personal, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar realizar la notificación y/o aviso de accidente mortal ante la Autoridad Administrativa de Trabajo, tipificada en el numeral 27.2 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.
2 Rectificada mediante el considerando 6.1.2 de la Resolución de Intendencia N° 49-2022-SUNAFIL/IRE-PIU.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que produzca la muerte de un trabajador o cause daño en el cuerpo o en la salud, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 14,175.00, luego de aplicar la sobretasa del 50% prevista en el numeral 48.1-C del artículo 48 del RLGIT.
Con fecha 28 de enero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación3 contra la Resolución de Sub Intendencia N° 002-2022-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Que, se debe de declarar la caducidad y el archivamiento del procedimiento sancionador por haberse cumplido y operado automáticamente el plazo máximo que tenía la Administración a fin de emitir la resolución sancionadora, pues la Imputación de Cargos le fue debidamente notificada el 19 de octubre de 2020 y no el 12 de abril de 2021, como se sostiene. ii. Si bien los días 10 y 12 de abril de 2021 se depositó y notificó en el Sistema de Casilla Electrónica la referida imputación, la misma fue previamente notificada en su domicilio el 19 de octubre de 2020, por lo que desde esa fecha hasta el 10 de enero de 2022, fecha de notificación de la resolución de primera instancia, han transcurrido 13 meses y 23 días, superando en exceso los 09 meses de duración de un procedimiento sancionador. iii. De igual forma, se ha variado el número del Informe Final de Instrucción, consignándose como número 132-2021 y no como número 131-2021 el mismo. iv. Agrega que el procedimiento es nulo, en tanto no cumple con lo establecido en el artículo 253 del TUO de la LPAG, pues lejos de realizar oficio alguno para recabar datos o información relevante para determinar con seguridad la existencia o no de una sanción, señala que la resolución de sub intendencia ha sido emitida con causales de nulidad, al no haber seguido o llevado a cabo las actuaciones detalladas y exigidas por Ley. v. Como respuesta al proveído N° 036-2022-SUNAFIL-SIRE-IRE-PIURA, sostiene que lo solicitado es un recurso de reconsideración.
Mediante Resolución de Intendencia N° 049-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 06 de mayo de 20224, la Intendencia Regional de Piura declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
3 Inicialmente interpuso recurso de reconsideración y caducidad, señalando haber sido notificada el 19 de octubre de 2020. Mediante proveído N° 036-2022-SUNAFIL-SIRE-IRE-PIURA del 02 de febrero de 2022, notificado el 03 de febrero de 2022, se requirió a la impugnante que en tres (03) días hábiles presente la nueva prueba o adecúe el recurso impugnatorio a los recursos establecidos en el artículo 218 del TUO de la LPAG. 4 Notificada a la impugnante el 09 de mayo de 2022, véase folio 90 del expediente sancionador.
i. Que, de la revisión del documento obrante a folios 32 a 45 del expediente sancionador, se observa que el Informe Final de Instrucción consigna como número de emisión el N° 131-2021, sin embargo, de la revisión del Memorándum N° 172-2021 y la Constancia de Notificación Electrónica que consta a folios 46 y 48 del expediente sancionador, se evidencia que la numeración correcta es la número 132-2021, por lo que tratándose de un error involuntario de carácter material, corresponde su rectificación. ii. Respecto del pedido de nulidad presentado, señala que la impugnante no ha precisado cuáles son los requisitos de validez del acto administrativo que habrían sido vulnerados, no siendo amparada tal sustento. iii. Respecto del pedido de caducidad, sostiene que la imputación de cargos fue notificada recién el día 12 de abril de 2021, conforme se aprecia en la Constancia de Notificación Electrónica obrante a folios 31 del expediente sancionador, fecha que la propia impugnante ha reconocido expresamente en su recurso de apelación, por lo que siendo la fecha de notificación de la resolución de primera instancia el 10 de enero de 2022, ésta fue emitida dos días antes del vencimiento del plazo máximo de nueve meses previsto por Ley. iv. Además, de la revisión de los argumentos de defensa, se observa que el sujeto responsable pretende confundir a la Intendencia al asegurar que tomó conocimiento con fecha 19 de octubre de 2020, sin acompañar medio probatorio alguno que acredite tal información.
Con fecha 25 de mayo de 2022, CABO BLANCO S.A.C. presentó queja por defecto de tramitación ante la Intendencia Regional de Piura, siendo resuelto mediante Resolución de Intendencia N° 075-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, del 23 de junio de 2022, declarándose como infundada.
Con fecha 25 de mayo de 2022, CABO BLANCO S.A.C. presentó ante la Intendencia Regional de Piura el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 049-2022- SUNAFIL/IRE-PIU.
La Intendencia Regional de Piura admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000559-2022- SUNAFIL/IRE-PIU, recibido el 09 de junio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión,
6 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 9 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CABO BLANCO S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CABO BLANCO S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 049-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, emitida por la Intendencia Regional de Piura, que confirmó la sanción impuesta de S/ 48,195.00, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28.10 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 10 de mayo de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CABO BLANCO S.A.C.
10 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 25 de mayo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 049-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, señalando los siguientes alegatos:
i. Señala que, por medio de la corrección de error material, la Intendencia no solo ha corregido el número del Informe Final de Instrucción, sino que se aduce que el mismo ha sido emitido el 23 de abril de 2021 cuando la fecha cierta de su emisión fue el 12 de abril de 2021, la misma fecha en la cual las autoridades sancionadoras consideran que se produjo la notificación. ii. Cuestiona que la Intendencia asuma que la notificación de la Imputación de Cargos se produjo el 12 de abril de 2021, cuando de los actuados se observa que dicho documento fue emitido el 31 de julio de 2020 y se hizo de conocimiento de la empresa en el mes de Octubre 2020. Así, sostiene que el 19 de octubre de 2020 fue puesta en conocimiento de forma física por primera vez y posteriormente el 12 de abril de 2021 a través de la Casilla Electrónica, por lo que no es correcto lo sostenido por la Intendencia al señalar que por primera vez tomó conocimiento el 12 de abril de 2021. iii. La importancia de definir estas fechas se encuentra intrínsecamente vinculada con la caducidad, la cual ya se había producido al haber sido válidamente notificados en octubre de 2020, encontrándose – la resolución de primera instancia – fuera del plazo legal para ser emitida, habiendo transcurrido más de trece (13) meses desde octubre de 2020 hasta el 10 de enero de 2022, por lo que corresponde que se declare la caducidad del presente procedimiento iv. Finalmente, sostiene que la Sub Intendencia de Resolución debió de absolver el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa, debiéndose declarar fundado o infundado, pero no elevarlo como un recurso de apelación, viendo vulnerado así su derecho a un debido procedimiento.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el plazo máximo para resolver el procedimiento administrativo sancionador y la caducidad administrativa
Con la publicación11 del Decreto Legislativo N° 1272, Decreto Legislativo que modifica la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y deroga la Ley N° 29060, Ley del Silencio Administrativo, se optó por introducir al régimen administrativo, entre otros, la figura de la caducidad, como “una solución generada por el legislador para
11 Se publicó en el Diario Oficial El Peruano, el 21 de diciembre de 2016.
afrontar los casos en los que los procedimientos iniciados por los órganos competentes quedan paralizados afectando los derechos de los administrados involucrados”12.
Así, la caducidad administrativa del procedimiento sancionador se constituye en “aquella figura que determina el tiempo máximo dentro del cual se debe instruir y resolver –que incluye notificar– un procedimiento sancionador, esto es, que –por el mero transcurso del tiempo– inhabilita legalmente a la autoridad administrativa para proseguir con el Procedimiento Administrativo Sancionador iniciado, sin importar la etapa en que se encuentre, o, exigir la resolución de sanción dispuesta y aún no notificada oportunamente”13.
Es así, que mediante el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1272, se incorporó a la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el artículo 237-A, con el siguiente texto: “(…) 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento (…) 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento y se procederá a su archivo. (…)”.
Tal precepto ha sido recogido en el RLGIT, en cuyo artículo 53, numeral 53.4, se ha estipulado que, en el procedimiento sancionador, debe observarse entre otros, lo siguiente:
“(…) 53.4.2 El plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador es de nueve (9) meses calendarios contados desde la fecha de la notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses calendario, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. (…)”.
Así, al identificarse un supuesto de caducidad, le corresponde a esta instancia excepcional efectuar el análisis correspondiente relacionado con la caducidad del expediente sancionador N° 131-2020-SUNAFIL/IRE-PIU, de la Intendencia Regional de Piura.
Sobre el particular, esta Sala ha sostenido, desde la primera resolución emitida14 declarando la caducidad de un procedimiento administrativo sancionador (recaído en el expediente N° 2155-2018-SUNAFIL/ILM), que las autoridades administrativas del Sistema de Inspección del Trabajo en ejercicio (fundamento 3.3.5) deben verificar el cumplimiento de cinco (5) condiciones con relación a la eventual caducidad del procedimiento:
“a) plazo para resolver b) ampliación excepcional del mismo debidamente sustentada y justificada
12 LÓPEZ RAMÓN, F. (2017). “La caducidad del procedimiento de oficio”. En Revista de Administración Pública, Núm. 194, Madrid, p. 17. Citado por la Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Actualizada con el Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, junio, 2017, p. 54. 13 GÓMEZ TOMILLO, Manuel e Iñigo SANZ RUBIALES, Derecho Administrativo Sancionador. Parte general. Teoría General y Práctico del Derecho Penal Administrativo. 2.a ed., Pamplona: Editorial Aranzadi S.A, p. 771. 14 Resolución N° 137-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala del 27 de julio de 2021.
c) pronunciamiento de la autoridad competente sobre dicha ampliación a través de una resolución d) potestad de ser declarada de oficio o a pedido de parte; y e) la subsistencia de las actuaciones de fiscalización y de determinados medios probatorios luego de la declaración de caducidad, bajo ciertos supuestos”.
Desarrollándose, en los distintos procedimientos posteriores, la posición de esta Sala respecto de la autoridad competente (órgano de segundo nivel organizacional), la cual, a través de una resolución debidamente sustentada y fundamentada, debía de pronunciarse sobre el pedido de ampliación presentado antes del vencimiento del plazo de nueve (9) meses, por la autoridad solicitante que se encontraba a cargo de las actuaciones que requerían el plazo adicional.
Con posterioridad a esto, esta Sala tomó conocimiento del contenido de la Opinión Jurídica N° 012-2021-JUS/DGDNCR, de fecha 15 de diciembre de 2021 emitida por la Dirección General de Desarrollo Normativo y Calidad Regulatoria del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (en adelante, DGDNCR)15 respecto de la consulta planteada por la SUNAFIL en torno a la autoridad u órgano competente y otros alcances vinculados con el pronunciamiento sobre la caducidad. Por tanto, corresponde complementar la postura de esta Sala con dicho pronunciamiento en el análisis del presente procedimiento.
De la Imputación de Cargos y la fecha de notificación de la misma
La fecha de notificación de la Imputación de Cargos es objeto de controversia en el presente procedimiento: la impugnante sostiene que ha sido debidamente notificada el 19 de octubre de 2020, sin que medie en el expediente la cédula de notificación que acredite tal hecho. Por otro lado, tanto la autoridad sancionadora como la Intendencia señalan que la impugnante fue debidamente notificada recién el 12 de abril de 2021, a través del Sistema de Notificación Electrónica de la SUNAFIL (SINEL – SUNAFIL), con el depósito de la Imputación de Cargos y el Acta de Infracción en la casilla electrónica de la impugnante.
Frente a ello, de una revisión de los actuados se observa que obra a folios 11 del expediente sancionador, la devolución de cédula de notificación de la Imputación de Cargos, con fecha 29 de octubre de 2020, presentada por una ciudadana, quien sostiene que encontró bajo la puerta de su domicilio (ubicado en asentamiento humano “José Peña Quiroga”, del distrito de “Los Órganos”, provincia de Talara – Piura) la documentación
15 De conformidad con los “Lineamientos para la atención de solicitudes de Dictámenes Jurídicos, Opiniones Jurídicas e Informes Legales”, aprobado por Resolución Viceministerial N° 003-2021-JUS-VMJ, la DGDNCR emite opinión jurídica respecto de los alcances de una o más normas jurídicas de efectos generales (7.2.1).
referida al presente expediente sancionador, sin que obre en el expediente la cédula de notificación que deje constancia de tal hecho.
De igual modo, obra la remisión del Acta de Infracción a las dos direcciones consignadas durante la etapa de actuaciones inspectivas: a folios 22 del expediente sancionador obra la Cédula de Notificación N° 0043847-2020-E, dirigida al Centro de Trabajo de la impugnante (el condominio donde ocurre el accidente), consignándose como dirección “SV Condominio s/n frente a la playa El Ñuro Nro. 0000, Talara – Los Órganos”, apreciándose la visita del notificador los días 09 y 18 de noviembre de 2020, en cuyas fechas la persona que se encontraba en dicho lugar se negó a identificarse y posteriormente no quiso recibir la notificación.
De igual forma, obra a folios 25 del mismo expediente la Cédula de Notificación con el mismo número, dirigido al domicilio fiscal de la impugnante, consignado en la Orden de Inspección (SV Calle Virgen del Mar N° 224B – Barrio Industrial Nro. – Talara – Máncora) dejándose constancia en dicha Cédula, por parte del notificador, que en las fechas 27 y 28 de noviembre de 2020, el domicilio se encontraba cerrado.
Así, respecto a las notificaciones y sus modalidades, el artículo 20 del TUO de la LPAG describe a la notificación personal como aquella que es llevada a cabo hacia el administrado interesado o afectado por el acto, en su domicilio (numeral 20.1.1), siendo realizada ésta de manera prioritaria y posteriormente mediante telegrama, correo certificado, telefax o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo (numeral 20.1.2).
De ese modo, la notificación personal se realiza de acuerdo con los alcances del artículo 21 del TUO de la LPAG:
“Artículo 21.- Régimen de la notificación personal 21.1 La notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año.
En caso que el administrado no haya indicado domicilio, o que éste sea inexistente, la autoridad deberá emplear el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad del administrado. De verificar que la notificación no puede realizarse en el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad por presentarse alguna de las circunstancias descritas en el numeral 23.1.2 del artículo 23, se deberá proceder a la notificación mediante publicación.
En el acto de notificación personal debe entregarse copia del acto notificado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a firmar o recibir copia del acto notificado, se hará constar así en el acta, teniéndose por bien notificado. En este caso la notificación dejará constancia de las características del lugar donde se ha notificado.
La notificación personal, se entenderá con la persona que deba ser notificada o su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la notificación, podrá entenderse con la persona que se
encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado.
En el caso de no encontrar al administrado u otra persona en el domicilio señalado en el procedimiento, el notificador deberá dejar constancia de ello en el acta y colocar un aviso en dicho domicilio indicando la nueva fecha en que se hará efectiva la siguiente notificación. Si tampoco pudiera entregar directamente la notificación en la nueva fecha, se dejará debajo de la puerta un acta conjuntamente con la notificación, copia de los cuales serán incorporados en el expediente” (el resaltado es nuestro).
Llamando la atención de esta Sala, por un lado, que no obren los cargos de notificación de las actuaciones realizadas en octubre de 2020 en el expediente sancionador, ni que se hayan seguido las formalidades establecidas en el artículo citado, frente a la negativa o la ausencia de una persona en el domicilio bajo el régimen de la notificación personal.
Bajo esos alcances, el artículo 2616 del mismo cuerpo legal desarrolla los supuestos de notificaciones defectuosas (disponiéndose que éstas se rehagan cuando la notificación se ha efectuado sin las formalidades y los requisitos legales), mientras que el artículo 2717 del TUO de la LPAG contempla el saneamiento de las notificaciones defectuosas, entendiendo que éstas surten efectos legales a partir de que el interesado manifiesta expresamente haberla recibido, sin que haya prueba en contrario; o cuando éste realiza actuaciones procedimentales que permiten suponer razonablemente que tuvo conocimiento oportuno del contenido o alcance de la resolución.
Por ello, en tanto se tiene la manifestación expresa del administrado de haber sido debidamente notificado en fecha 19 de octubre de 2020, sin que obre prueba en contrario, más allá de las visitas efectuadas por el notificador los días 09, 18, 27 y 28 de noviembre tanto en el domicilio como en el centro de labores de la impugnante sin
16 “Artículo 26.- Notificaciones defectuosas 26.1 En caso que se demuestre que la notificación se ha realizado sin las formalidades y requisitos legales, la autoridad ordenará se rehaga, subsanando las omisiones en que se hubiesen incurrido, sin perjuicio para el administrado. 26.2 La desestimación del cuestionamiento a la validez de una notificación, causa que dicha notificación opere desde la fecha en que fue realizada”. 17 “Artículo 27.- Saneamiento de notificaciones defectuosas 27.1 La notificación defectuosa por omisión de alguno de sus requisitos de contenido, surtirá efectos legales a partir de la fecha en que el interesado manifiesta expresamente haberla recibido, si no hay prueba en contrario. 27.2 También se tendrá por bien notificado al administrado a partir de la realización de actuaciones procedimentales del interesado que permitan suponer razonablemente que tuvo conocimiento oportuno del contenido o alcance de la resolución, o interponga cualquier recurso que proceda. No se considera tal, la solicitud de notificación realizada por el administrado, a fin que le sea comunicada alguna decisión de la autoridad”.
seguirse las formalidades del caso, se tiene por notificada a CABO BLANCO SAC en dicha fecha, el 19 de octubre de 2020.
Sobre la caducidad operada en el presente procedimiento
Bajo lo anteriormente señalado, se aprecia que el procedimiento se inició el 19 de octubre de 2020, por lo que de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG la autoridad sancionadora (Sub Intendencia de Resolución) tenía hasta el 19 de julio de 2021 para emitir y notificar la resolución de sanción.
No obstante, la autoridad de primera instancia notificó su decisión, el 10 de enero de 2022, conforme se aprecia en la siguiente línea de tiempo:
Figura N° 01: Línea de Tiempo
En efecto, la Resolución de Sub Intendencia N° 002-2022-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, de fecha 06 de enero de 2022, que resuelve en primera instancia administrativa el presente procedimiento, fue notificada a la impugnante, el 10 de enero del 2022, esto es, con posterioridad al plazo máximo señalado en el párrafo precedente.
Figura N° 02: Constancia de notificación electrónica
Al respecto, el ítem 7.1.1.6 del punto 7.1 del numeral 7 de la versión 2 de la Directiva 001- 2017- SUNAFIL/INII, Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de 19.10.2020 (Se notifica la Imputación de cargos y Acta de Infracción) 19.07.2021 Culmina el plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador 10.01.2022 Se notifica la Resolución de Sub Intendencia Inicio del cómputo de plazo 20.07.2021 La caducidad operó (al día siguiente hábil del plazo máximo para resolver) Fin de cómputo del plazo 9 meses al 19/07/2021
Inspección del Trabajo, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 190-2021- SUNAFIL, señala que la caducidad es declarada de oficio o a pedido de parte, no aplica al procedimiento recursivo y se rige bajo las reglas del artículo 259 del TUO de la LPAG.
Por otro lado, el artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral, es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Complementando lo antedicho, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”.
Por tanto, corresponde declarar, la caducidad del procedimiento administrativo sancionador recaído en el presente expediente sancionador, disponiendo su archivo; careciendo de objeto pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos por la impugnante en su recurso de revisión.
Conviene precisar que la declaración de caducidad que efectuará la Sala no supone la nulidad de toda la actuación realizada de manera previa, sino que, en virtud al texto expreso de los numerales 4 y 5 del artículo 259 del TUO de la LPAG, determinadas actuaciones resultan subsistentes. De esta forma, la declaración de caducidad no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que puedan o no resultar necesarios ser actuados nuevamente.
Finalmente, al declararse la caducidad del presente procedimiento sancionador, no es necesario pronunciarse sobre los demás argumentos planteados por la impugnante
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CABO BLANCO S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 049-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 06 de mayo de 2022, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 131-2020-SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – Declarar la CADUCIDAD del procedimiento sancionador seguido contra CABO BLANCO S.A.C., recaído en el expediente sancionador N° 131-2020-SUNAFIL/IRE-PIU de la Intendencia Regional de Piura. TERCERO. - Notificar la presente resolución a CABO BLANCO S.A.C., y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes. CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20230607RAN
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