Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

C. Mejía Contratistas Generales S.A.C — Res. 1126-2022

Construcción / cemento / puertosFundado en parteSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°1126-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador577-2020-SUNAFIL/IRE-ANC
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE ÁNCASH
ImpugnanteC. Mejía Contratistas Generales S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 024-2022-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónÁncash
Fecha05 de diciembre de 2022
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por C. MEJÍA CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 024-2022- SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 22 de febrero de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por C. MEJÍA CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 024-2022- SUNAFIL/IRE-ANC, emitida por la Intendencia Regional de Áncash dentro del procedimiento

administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador Nº 577-2020-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - ADECUAR la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 450- 2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, de fecha 22 de octubre de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 024-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, considerando el cálculo de los trabajadores afectados a un (01) trabajador; en consecuencia, la sanción impuesta asciende a la suma de S/ 7,003.125 (Siete mil tres con 125/100 Soles).

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a C. MEJÍA CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., y a la Intendencia Regional de Áncash, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

20221130JCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 597-2018-SUNAFIL/IRE-ANC-ZCHI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 156-2018-SUNAFIL/IRE-ANC-ZCHI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo por los incumplimientos en los que incurrió el sujeto inspeccionado que ocasionaron el accidente de trabajo que sufrió el señor Ricardo Humberto Gonzales Mejía el 25 de junio de 2018, mientras descargaba manualmente bloquetas de concreto de 25 kg.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de SST (Sub materia: Comité (o supervisor) de SST, reglamento interno de SST, registro de accidente de trabajo e incidentes, plan de SST), Equipos de protección personal (Sub materia: incluye todas), sistema de gestión SST en las empresas (Sub materia: incluye todas), seguro complementario de trabajo de riesgo (Sub materia: incluye todas), identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Sub materia: incluye todas). soft 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 314-2020-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 10 de noviembre de 2020, notificada el 30 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 184-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIAI, de fecha 06 de mayo de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Áncash, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 450-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, de fecha 22 de octubre de 2021, notificada el 25 de octubre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 37,816.88, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por los incumplimientos en los que incurrió el sujeto inspeccionado que ocasionaron el accidente de trabajo que sufrió el señor Ricardo Humberto Gonzales Mejía, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

1.4

Con fecha 11 de noviembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 450-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Señala que, la resolución materia de impugnación violenta las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho de defensa, ya que no se ha merituado ni se ha pronunciado sobre sus argumentos de defensa expuestos en el descargo al acta de infracción; así también, manifiesta que ha cumplido con corregir las observaciones materia de propuesta de multa, pero lejos de revisarse, analizarse, y pronunciarse sobre dichos argumentos de defensa, solo se ha limitado a recoger lo expuesto en el acta de infracción; precisa que no se ha tenido en cuenta la presunción de inocencia del empleador. ii. Manifiesta que, hay una flagrante afectación a las garantías constitucionales que rigen en todo procedimiento como es el debido proceso y derecho de defensa, por lo que consideran que la resolución impugnada adolece de nulidad por grave afectación de las garantías constitucionales como el debido procedimiento y el derecho de defensa, previstos en los incisos 3 y 14 del artículo 139 de la Carta Magna, por lo que debe ser declarada la nulidad conforme a lo establecido por el artículo 10 inciso 1) de la Ley N° 27444. iii. Menciona que, sí se le brindó al trabajador accidentado la atención médica de manera inmediata, siendo atendido en el Centro Médico La Florida, y llevado por la asistente de Seguridad, así como el ingeniero Residente; asimismo, acreditó que sí contaba con un Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, que ha sido implementado mediante proceso de votación realizado el 03 de mayo de 2018, realizándose también la instalación del mismo; también acreditó en el Acta de Reunión de fecha 05 de julio de 2018 en el punto 3 se trató de los hechos ocurridos del día 25 de junio de 2018, con la finalidad de así evitar situaciones similares. iv. Refiere que, el inspector comisionado ha omitido consignar en dicha acta, que se realizó una investigación del incidente, así como las medidas correctivas tomadas y que desde

el inicio el Comité ha intervenido en todas las investigaciones hasta adoptar medidas correctivas. v. Asimismo, señala que han identificado plenamente en su Matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos, los términos de manipulación de cargas, en los cuales dentro de este término se considera el trabajo habitual de almacén, entre ellos el de bajar bloquetas de concreto de 25 Kg manualmente utilizando el tablón; por lo tanto, es falso que no se encuentra plenamente identificado dentro de la matriz del IPER y cuenta con el Plan Anual de Seguridad y Salud en el Trabajo de la obra de fecha 15 de enero de 2018. vi. Cuentan con la Póliza del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo de Salud, tal como se verifica de las Constancias de SCTR PENSIÓN N° P0157307 y SCTR SALUD N° S0151451, de fecha 28 de mayo de 2018 expedida por RIMAC, por lo que, dichas pólizas se encontraban activas al momento de producidos los hechos. vii. Indica que se ha demostrado que han cumplido con sus obligaciones de seguridad y salud en el trabajo, siendo irrazonable la infracción toda vez que es la primera vez que se ha producido un evento de este tipo, careciendo de sustento imponer la multa, o en su defecto debe aplicarse el beneficio de la reducción del 50% conforme a lo dispuesto por el artículo 17.3 del Reglamento de la Ley. viii. Finalmente, señala que, al haberse cumplido debida y oportunamente los requerimientos efectuados por el inspector comisionado, la sanción impuesta no se condice con la finalidad primordial.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 024-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 22 de febrero de 20222, la Intendencia Regional de Áncash declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Respecto a lo señalado por la accionante sobre que no se ha pronunciado por los descargos de las supuestas infracciones y que no se ha analizado ni merituado si se ha configurado dicha falta, debe tenerse en cuenta lo precisado por la Sub Intendencia de Resolución en los considerandos vigésimo octavo al sexagésimo séptimo de la resolución cuestionada; de igual forma, debe recalcarse algunos aspectos que el accionante señala en su recurso de apelación respecto a las conductas infraccionadas, en base a ello se tiene que tal como lo indica la accionante, el certificado médico expedido por el Puesto de Salud Florida perteneciente a la Red de Salud Pacífico Norte es válido, por ende, se desprende que fue atendido en dicho establecimiento de salud, es decir, existe un certificado médico que corre a folios 07 del expediente inspectivo en el cual se indica reposo de dos días. ii. Sobre lo indicado por el administrado en relación a que se brindó al trabajador accidentado la atención médica de manera inmediata y que contaba con un Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, señala que dichos aspectos no han estado en discusión

2 Notificada a la impugnante el 24 de febrero de 2022, véase folio 97 del expediente sancionador.

durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas; los inspectores comisionados han consignado en el Acta de Infracción que el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo no participó en la investigación del accidente de trabajo de fecha 25 de junio del 2018; verificación que no es desvirtuada por el administrado que se limita a señalar que “acreditó en el Acta de Reunión de fecha 05 de julio de 2018 en el punto 3 se trató de los hechos ocurridos del día 25 de junio de 2018, con la finalidad de así evitar situaciones similares”, lo cual no implica haber realizado o participado en la investigación del accidente aludido, en vista que tal acción supone necesariamente un proceso de identificación de los factores, elementos, circunstancias y puntos críticos que concurren para causar los accidentes, siendo finalidad de la investigación el revelar la red de causalidad y permitir al empleador tomar las acciones correctivas y prevenir la recurrencia de accidentes; sin perjuicio que la actividad desarrollada en una investigación de un accidente se plasma documentalmente de manera distinta a un simple acta de reunión. iii. De igual forma, el administrado manifiesta que ha identificado en su Matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos, los términos de manipulación de cargas, dentro del cual considera el trabajo habitual de almacén, y en este el de bajar bloquetas de concreto de 25 Kg manualmente utilizando un tablón. En relación a este punto, resalta que la Identificación de Peligros supone un proceso mediante el cual se localiza y reconoce que existe un peligro y se definen sus características; mientras que la Evaluación de riesgos implica un proceso posterior a la identificación de los peligros, que permite valorar el nivel, grado y gravedad de los mismos proporcionando la información necesaria para que el empleador se encuentre en condiciones de tomar una decisión apropiada sobre la oportunidad, prioridad y tipo de acciones preventivas que debe adoptar; partiendo de dichas definiciones es claro que la identificación de peligros involucra precisión e individualidad, en vista que a la labor de identificar los peligros existentes en el lugar de trabajo, le sigue la evaluación de los riesgos asociados a los mismos, y seguidamente las medidas que deben adoptarse para proteger la salud y seguridad de los trabajadores; todo lo cual no puede realizarse en relación a supuestos genéricos, por tal razón los peligros identificados deben ser específicos, lo cual no se ha verificado en el presente caso. iv. El administrado señala que contaba con la Póliza del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo de Salud, y que dichas pólizas se encontraban activas al momento de producido el accidente, sin embargo, este aspecto ha sido observado por los inspectores comisionados, los mismos que indican que el administrado no activó el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, atendiendo al trabajador accidentado en una posta médica, situación que no ha sido desmentida por el impugnante. v. Por otra parte, precisa que en el presente caso, se ha expedido un Anexo a la Constancia de Actuaciones Inspectivas de fecha 16 de octubre del 2018, el cual corre a folios 475 al 480 del expediente inspectivo, por ende, las conductas omitidas por parte de C. MEJIA han sido consideradas insubsanables; asimismo, lo solicitado respecto a la reducción solicitada conforme al artículo 17.3 del Reglamento de la Ley, debe precisarse que este artículo se aplica en los casos de subsanación, lo cual no se ha verificado en el presente caso, por lo que carece de fundamento realizar mayor análisis. vi. Concluye que en el procedimiento sancionador se ha valorado cada uno de los descargos realizados por el sujeto inspeccionado, advirtiéndose que durante todo el desarrollo del procedimiento inspectivo y sancionador se le ha otorgado al sujeto inspeccionado todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, el cual comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer los documentos necesarios para acreditar lo manifestado entre otros, situación que se ha venido evidenciando desde la inspección hasta la presentación del recurso de apelación, precisándose que las infracciones en las que incurrió el sujeto inspeccionado,

han sido la conclusión en la investigación realizada en el procedimiento inspectivo, que se desarrolló con la participación activa del sujeto inspeccionado, tal como se puede apreciar en el expediente inspectivo, el cual tuvo como resultado la propuesta de multa plasmada en el Acta de Infracción, que cumple con los requisitos establecidos en la Ley, en concordancia con el Reglamento de la Ley.

1.6

Con fecha 14 de marzo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Áncash el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 024-2022- SUNAFIL/IRE-ANC.

1.7

La Intendencia Regional de Áncash admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N°207-2022- SUNAFIL/IRE-ANC, recibido el 17 de marzo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.

del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE C. MEJIA CONTRATISTAS GENERALES S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que C. MEJIA CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 024-2022- SUNAFIL/IRE-ANC, que confirmó la sanción impuesta de S/37,816.88 por la comisión, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 25 de febrero de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por C. MEJIA CONTRATISTAS GENERALES S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 14 de marzo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 024-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, señalando los siguientes alegatos:

i. Alega, se ha vulnerado el principio de tipicidad, al proponer las multas, pues se desarrollan supuestas conductas infractoras con tipificación distinta, vulnerando también el derecho al debido procedimiento. ii. Considera que, en el caso concreto, el acta de infracción, imputación de cargos, informe final de instrucción, la resolución de sub intendencia y resolución de intendencia, carecen de una debida motivación al no pronunciarse respecto al principio de tipicidad.

iii. Argumenta que se ha motivado de forma deficiente; refiere que no se precisa en qué influyó la supuesta falta de investigación en el accidente de trabajo por parte del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo. iv. Considera que en el presente caso hay una incorrecta tipificación de la infracción, ya que se ha incorporado el agravante establecido en el artículo 48.1-C del RLGIT; sin que se encuentre probado que el accidente de trabajo haya causado invalidez parcial ni permanente, lo cual deviene en un acto de nulidad del acta de infracción.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo

6.1

En principio, dado que el administrado argumenta expresamente que ha ocurrido supuestas vulneraciones al debido procedimiento y motivación, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión (énfasis añadido).

6.2

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.3

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.4

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA, señaló que no solo existe base Constitucional o

jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139.° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N.º 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido).

6.5

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con la vulneración alegada por la impugnante sobre falta de una debida motivación.

6.6

Sobre el particular, se evidencia que la impugnante tuvo acceso a una defensa técnica, es decir, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor de su elección, garantizando de esta forma su derecho de defensa. De igual forma, el procedimiento administrativo sancionador discurrió en pluralidad de instancias, conforme a la regulación adjetiva aplicable al presente caso. Asimismo, las instancias de mérito tomaron en consideración los escritos de los recursos interpuestos y la oportunidad en que fueron presentados, los mismos que fueron valorados al sancionar a la impugnante, por lo que, no se ha advertido vicio alguno en el trámite del procedimiento, debiendo desestimarse los agravios alegados entorno a ello. Finalmente, los demás aspectos del derecho serán analizados en los considerandos posteriores.

Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones 6.7. Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.8

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.9

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.10

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA, una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que: “[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional

suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).

6.11

Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.12

En atención a ello, la impugnante considera que se ha transgredido el derecho de la debida motivación en la medida que señala que no se han pronunciado adecuadamente las instancias de mérito sobre el principio de tipicidad en el presente caso.

6.13

De conformidad al principio de tipicidad, regulado en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG9, sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En esa medida, es posible afirmar que la observancia del principio en cuestión constriñe a la Administración Pública a que, desde el

9 TUO de la LPAG Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria.

A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras.

inicio de un procedimiento administrativo sancionador, en la construcción de la imputación sea posible comprobar la correcta subsunción de una conducta del administrado con el hecho infractor tipificado como sancionable por el incumplimiento de la normativa sociolaboral.

6.14

En el presente caso, conforme se observa del acta de infracción, en el considerando 8 del acápite IV. Hechos Constatados, los inspectores comisionados comprobaron los siguientes hechos:

Figura 01:

6.15

De esta forma, cuando el trabajador sufrió el accidente de trabajo, este no tenía conocimiento o capacitación para descargar manualmente bloquetas de concreto de 25 Kg en el almacén, así como tampoco se habían identificado correctamente en la matriz de identificación de peligro y evaluación de riesgos (IPER) el trabajo habitual que se realiza en su almacén, como es descargar manualmente bloquetas de concreto de 25 Kg ayudados por un tablón, ni tampoco cumplió con lo establecido en su plan de seguridad y salud en el trabajo con relación a la realización de un documento denominado AST que contemplaría los peligros de riesgo y medidas de control a tomar por cada actividad, hechos que evidencian el actuar negligente del empleador y el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo.

6.16

Por su parte, en cuanto al argumento de que no se precisa en qué forma influyó la supuesta falta de investigación por parte del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, corresponde señalar que este se consignó como un hecho comprobado, más no como una causa que ocasionó el accidente de trabajo, debiendo precisarse que las causas que ocasionaron el accidente de trabajo son: 1) Factor personal: el recurrente no tenía conocimiento o capacitación para descargar manualmente bloquetas de concreto de 25kg en el almacén, y 2) Factor de trabajo: no se realizó la evaluación de riesgos ni de las condiciones de trabajo para descargar manualmente bloquetas de concreto de 25kg en el almacén; causas que fueron detalladas en el acta de infracción, conforme puede verse a continuación:

Figura 02:

6.17

Es así que, se observa que el Acta de Infracción cuenta con los suficientes argumentos y hechos constatados que determinaron las sanciones impuestas al administrado, a su vez, la infracciones se han tipificado y calificado conforme a la normatividad pertinente en materia de labor inspectiva, correspondiente al numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, al advertirse por parte de la inspeccionada el incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo, lo que ocasionó el accidente de trabajo el 25 de junio de 2018, donde el trabajador Ricardo Gonzales sufrió una contusión en su mano derecha y D/C FX de dedos en mano derecha (1/3 medio de falanges tercero y cuarto), según el informe médico; por lo tanto, no se evidencia afectación a la debida motivación y al principio de tipicidad como señala la impugnante.

6.18

De otro lado, en cuanto al argumento referido por la impugnante respecto a una incorrecta tipificación de la sanción, al haberse aplicado el agravante establecido en el artículo 48.1-C del RLGIT que dispone que cuando el accidente cause muerte o incapacidad total parcial o total permanente al trabajador, para la cuantificación de la multa se considera el número total de trabajadores de la empresa. En el caso en particular, se evidencia que en virtud al accidente de trabajo se otorga al trabajador un descanso médico de 2 días por una contusión en la mano derecha y D/C FX de dedos en mano derecha (1/3 medio de falanges tercero y cuarto); sin embargo, ni en la etapa inspectiva ni en la sancionadora se ha determinado el tipo de incapacidad suscitada (parcial o total permanente); por lo cual, se verifica una

indebida aplicación del agravante establecido en el artículo 48.1 – C del RLGIT; por lo que corresponde aplicar la sanción sólo por un (1) trabajador afectado.

6.19

En consecuencia, corresponde acoger el argumento del impugnante referido a que no se ha tipificado adecuadamente en relación del artículo 48.1-C del RLGIT, pues no se ha ocasionado una invalidez parcial ni permanente. Sin embargo, debe precisarse que, de igual forma, se ha configurado la infracción por los incumplimientos de la normatividad sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasionaron un accidente de trabajo que produjo un daño en la salud del trabajador Ricardo Humberto Gonzales Mejía que requirió de descanso médico, tipificado por el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

6.20

En ese sentido, en estricta aplicación de los artículos 14 y 17 del reglamento del Tribunal, corresponde adecuar la infracción imputada en los siguientes términos:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación Legal y Calificación Trabajadores Afectados Multa Seguridad y Salud en el Trabajo Los incumplimientos en los que incurrió el sujeto inspeccionado que ocasionaron el accidente de trabajo que sufrió el señor Ricardo Humberto Gonzales Mejía. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE 2.25 UIT (*)

S/ 7,003.125 (*) Vigente al momento de configurar la falta, que para el año 2018 fue de S/ 4,150.00, conforme el Decreto Supremo Nº 380-2017-EF. S/ 7,003.125

6.21

En consecuencia, la conducta se encontraría subsumida bajo los alcances del numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, y la multa confirmada por la instancia inferior se adecuaría, siendo el monto total de S/ 7,003.125 (Siete mil tres con 125/100 soles).

6.22

En tal sentido, no cabe acoger la nulidad deducida, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por C. MEJÍA CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 024-2022- SUNAFIL/IRE-ANC, emitida por la Intendencia Regional de Áncash dentro del procedimiento

administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador Nº 577-2020-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - ADECUAR la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 450- 2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, de fecha 22 de octubre de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 024-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, considerando el cálculo de los trabajadores afectados a un (01) trabajador; en consecuencia, la sanción impuesta asciende a la suma de S/ 7,003.125 (Siete mil tres con 125/100 Soles).

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a C. MEJÍA CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., y a la Intendencia Regional de Áncash, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

20221130JCR

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