| Resolución N° | 0592-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 327-2020-SUNAFIL/IRE-CAL |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO |
| Impugnante | BSH Electrodomesticos S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 094-2022- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Callao |
| Fecha | 26 de junio de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por BSH ELECTRODOMESTICOS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 094-2022-SUNAFIL/IRE- CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador.
SEGUNDO. – Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido en contra de BSH ELECTRODOMESTICOS S.A.C., recaído en el expediente sancionador N° 327-2020- SUNAFIL/IRE-CAL, de la Intendencia Regional del Callao, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución, disponiendo su archivo.
TERCERO. – Devolver los actuados a la Intendencia Regional del Callao, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a BSH ELECTRODOMESTICOS S.A.C., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20230621RAN
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 01982-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral en materia de seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 278-2020-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la seguridad y salud en el trabajo, a raíz de la denuncia presentada por el trabajador afectado con la ocurrencia del accidente de trabajo.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Condiciones de seguridad en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (condiciones seguridad), Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPERC) (Prevención de riesgos), Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Reglamento Interno de seguridad y salud en el trabajo, Registro de accidentes de trabajo e incidentes), Formación e Información sobre seguridad y salud en el trabajo (Todas) 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 010-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IC, de fecha 12 de enero de 2021, notificada el 14 de enero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 088-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF, de fecha 12 de febrero de 2021 (en adelante, el Informe Final), a través del cual se determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao, quien mediante Resolución de Sub Intendencia N° 117-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE2, de fecha 17 de febrero de 2022, notificada el 21 de febrero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 11,309.00 por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no haber cumplido con la normativa de seguridad y salud en el trabajo relativo a condiciones de seguridad adecuada, suficiente y efectiva en el lugar de trabajo, con relación al tapete antifatiga que causó el accidente de trabajo, al encontrarse en malas condiciones, al mostrar una protuberancia que generaba desnivel en el piso con riesgo de tropiezo, lo que afectó al trabajador Alex Martín Baca Rivera en su integridad física, causándole lesiones, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
Con fecha 11 de marzo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 117-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. No se ha considerado de acuerdo al Registro de Accidente, constituirá parte de responsabilidad del propio trabajador accidentado dicha omisión y reportarlo, es decir, lo que originó el accidente de trabajo fue el tapete o piso antifatiga, omitiéndose señalar que era responsabilidad del propio trabajador. ii. En realidad, el hecho se habría originado el accidente por el propio acto subestándar del señor Baca. iii. El malestar que supuestamente le habría causado a nivel de la articulación de la rodilla derecho no le resulta atribuible a dicha causa justamente, sino que guarda relación con una preexistencia del señor Baca de origen no ocupacional. iv. El Tribunal de Fiscalización Laboral, a través de la Resolución N° 369-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala habría señalado sobre el nexo causal, hecho que no se cumple en el presente caso. v. Si bien se cuenta con una solicitud de atención del SCTR, en dicho documento no se establece medicamente que se ha requerido descanso médico a favor del trabajador accidentado, ni se ha motivado adecuadamente.
2 Mediante Resolución de Intendencia N° 242-2021-SUNAFIL/IRE-CAL de fecha 29 de noviembre de 2021, la Intendencia Regional del Callao declaró la nulidad de oficio de la Resolución de Sub Intendencia N° 752-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE de fecha 12 de octubre de 2021 y notificada el 14 de octubre de 2021 que resolvió declarar NO HA LUGAR la propuesta de sanción emitida por el Sub Intendente de Actuaciones Inspectivas contenidas en informe Final de Instrucción N° 171- 2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF. Bajo esos alcances, la resolución de Intendencia repuso el procedimiento al estado anterior en que se encontraba antes de producirse la causal de nulidad, esto es, la fecha de emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 752-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, ocurrido el 12 de octubre de 2021.
Mediante Resolución de Intendencia N° 094-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 19 de mayo de 20223, la Intendencia Regional del Callao declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. De acuerdo con el noveno hecho constatado del Acta de Infracción, el accidente de trabajo del señor Baca Rivera sucedió por las siguientes circunstancias: “En circunstancias que el trabajador se encontraba en su puesto de operario en el área de cableado y lana mineral, al desplazarse a fin de proceder al volteado de cocinas se tropieza con el piso antifatiga haciendo torsión y produciéndole dolor en la rodilla”, detallando las causas inmediatas y causas básicas, encontrándose al piso antifatiga en mal estado. ii. Respecto de lo argumentado, la autoridad inspectiva tomó en consideración las circunstancias en las que sucedió el accidente de trabajo plasmadas en el Registro de Accidentes de Trabajo, sin embargo, tanto en la investigación de dicho suceso se identificó que no era únicamente la conducta del trabajador accidentado como una de las causas del mismo. iii. En la resolución apelada se consigna como causas del accidente de trabajo “Tapete- piso antifatiga en mal estado” (causas inmediatas – condición subestándar), así también “Ausencia de mantenimiento o cambio de tapete” (Causas básicas – Factor de Trabajo), siendo el agente causante el referido piso antifatiga, encontrándose motivada la resolución de primera instancia en dicho sentido. iv. Respecto de la omisión del trabajador en cuanto a no reportar la condición insegura del tapete rajado parcialmente el día del accidente, corresponde indicar que es la inspeccionada quien se encontraba encargada a cargo del cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo que desencadenó el accidente, por lo que en virtud del principio de responsabilidad, el empleador asume las implicancias económicas, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad. v. En esa línea, dado que en los hechos descritos, al no haberse señalado cual es el certificado o informe médico que establece que el señor Baca requirió descanso médico, no es posible aplicar la infracción muy grave; corresponde señalar que de conformidad con el numeral 17.4 del artículo 17 del RLGIT, cuando el personal inspectivo determine que el accidente de trabajo investigado ha producido la muerte o causado daño en el cuerpo o la salud de trabajador (que requirió de asistencia y/o descanso médico), deberán analizar si las causas del citado accidente corresponden a uno o varios incumplimientos de la normativa sobre la seguridad y salud en el trabajo. vi. En ese entendido, para acreditarse el daño en el cuerpo y salud del trabajador debe conocerse el certificado, informe o documento médico equivalente que acredite la asistencia o descanso médico brindado al trabajador afectado emitido por algún establecimiento de salud público o privado, acreditado conforme a Ley.
3 Notificada a la inspeccionada el 23 de mayo de 2022. Ver folio 88 del expediente sancionador.
vii. Por ello, se observa en el considerando 4.2 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, que el inspector actuante tuvo acceso a la “Solicitud de atención médica por accidente de trabajo – RIMAC”, el “Informe médico de fecha 17 de junio de 2020,” así como el “Informe médico de fecha 12 de marzo de 2020”, con lo cual queda acreditado que el trabajador afectado recibió asistencia médica debido al accidente de trabajo ocurrido el 15 de noviembre de 2019, por lo que acreditado el principio de causalidad y las condiciones de ocurrencia del accidente, corresponde confirmar la presente infracción.
Con fecha 14 de junio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 094-2022- SUNAFIL/IRE-CAL.
La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000443-2022- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 20 de junio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.
Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por
8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE BSH ELECTRODOMESTICOS S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que BSH ELECTRODOMESTICOS S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 094-2022- SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, que confirmó la sanción impuesta de S/ 11,572.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; es decir, desde el 24 de mayo de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por BSH ELECTRODOMESTICOS S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 14 de junio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 094-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, señalando los siguientes alegatos:
i. Ni la Intendencia, ni el inspector consideran que, de acuerdo al Registro de Accidentes, constituía parte de responsabilidades del propio trabajador accidentado identificar la omisión y reportar; es decir, lo que originó el accidente de trabajo del señor Baca Rivero fue el tapete o piso antifatiga en mal estado, sin embargo, era responsabilidad del propio trabajador el reportar dicho estado. ii. Pese a ello, se habría calificado tal infracción como una MUY GRAVE, al amparo de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 28 del RLGIT, calificándose el tapete en mal estado como el elemento que habría originado el accidente, sin embargo, en realidad el hecho que habría originado el accidente fue el propio acto subestándar del señor Baca Rivera, quien no reportó dicha condición. iii. Es decir, si bien se estableció en la investigación del accidente de trabajo la presencia de un tapete antifatiga con desnivel, también se atribuyó el accidente al propio trabajador, quien no advirtió el peligro que generaba caminar sobre dicha superficie.
9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14
iv. Asimismo, el malestar que supuestamente le habría causado la caída a nivel de la articulación de la rodilla derecha, no resulta atribuible a dicha caída justamente, sino que guarda relación con una preexistencia del señor Baca Rivera de origen no ocupacional. v. El Tribunal de Fiscalización Laboral, ya en la resolución N° 369-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala ha brindado alcances sobre el nexo causal, por lo que corresponde desestimar la infracción indicada, toda vez que no resulta cierto que la asignación de una responsabilidad en particular a un trabajador, como lo es el haber advertido el supuesto mal estado del piso antifatiga transgreda el principio de prevención. Más si las obligaciones, de manera general, se cumplen a través de los operadores del empleador, debiendo éste designar las responsabilidades que correspondan, siendo el empleado run ente que realiza sus actividades a partir de sus operadores. vi. Sostiene que no se cumple con el principio de causalidad contemplado en el artículo 28 inciso 10 del Decreto Supremo N° 019-2006-TR, pues si bien se cuenta con una solicitud de atención del SCTR, en dicho documento no se establece médicamente que se haya requerido descanso médico a favor del trabajador accidentado, según lo establece el tipo sancionado en el presente caso. vii. Sostiene que se ha producido una vulneración al derecho a la debida motivación y al debido procedimiento, pues la resolución de Intendencia resolvió el recurso de apelación sustentándose en argumentos carentes de sustento fáctico y jurídico alguno, al no analizar el grado de responsabilidad del propio trabajador accidentado, así como vulnerando los plazos de prescripción y caducidad aplicables al procedimiento.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la caducidad del procedimiento administrativo sancionador
El ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública se encuentra sujeta –entre otras condiciones– a su tramitación dentro de un plazo preestablecido, sancionándose la superación de este con la figura de la caducidad.
Al respecto, el artículo 259 del TUO de la LPAG, establece lo siguiente respecto de la caducidad:
“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo.
Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (…)” (énfasis añadido).
Para Morón Urbina, “El plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, es decir, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. (…) Por el contrario, el día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún. No obstante, la norma admite la ampliación del plazo de caducidad por tres (3) meses, pero requiere de una resolución debidamente sustentada por parte del órgano competente, detallando las justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular”10.
Así, al identificarse un supuesto de caducidad, le corresponde a esta instancia excepcional efectuar el análisis correspondiente, relacionado con la caducidad del presente expediente administrativo sancionador.
Cabe precisar que la caducidad del procedimiento sancionador no se computa desde la fecha de emisión de la imputación de cargos, sino desde que se notifica la misma con la cual se da inicio al procedimiento sancionador. Por ende, una vez transcurrido el plazo para resolver sin que se haya notificado la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento.
Sobre el particular, se aprecia que el procedimiento administrativo sancionador se inició el 14 de enero de 202111, por lo que de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG la autoridad sancionadora (Sub Intendencia de Resolución), tenía hasta el 14 de octubre de 2021 para emitir y notificar la resolución de sanción. Para este fin, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 752-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 12 de octubre de 2021 y notificada el mismo 14 de octubre de 201812, se impuso sanción a la impugnante, en un plazo de nueve (9) meses.
No obstante, mediante Resolución de Intendencia N° 242-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 29 de noviembre de 202113, la Intendencia Regional del Callao declaró la nulidad de oficio de la Resolución de Sub Intendencia N° 752-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, por advertirse la vulneración al debido procedimiento, y dispuso la reposición del procedimiento hasta fecha de emisión de la resolución de primera instancia.
10 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, abril de 2019, Tomo 2, pp. 538 – 539. 11 Folio 06 del expediente sancionador. 12 Folio 125 del expediente sancionador. 13 Notificada el 01 de diciembre de 2021, ver folio 64 del expediente sancionador.
Por lo tanto, el plazo para resolver el procedimiento se cumplió el 03 de diciembre de 2021, sin que en esa fecha se haya notificado resolución de sanción alguna, conforme lo señala el numeral 2 del artículo 259 del TUO de la LPAG. Así, pese a que la nueva resolución de primera instancia (Resolución de Sub Intendencia N° 117-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE) fue emitida con fecha 17 de febrero de 2022, su notificación recién se produjo el 21 de febrero de 2022. Para esa última fecha, el plazo para resolver el procedimiento había vencido, conforme se muestra en el gráfico adjunto:
Cabe precisar que, si bien, en base al Criterio N° 05 aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 110-2019-SUNAFIL del 15 de marzo de 2019 y emitido por el “Comité de Criterios en materia legal aplicables al Sistema de Inspección del Trabajo de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL”14, se determinó que “no correspondía aplicar el caso de caducidad a aquellas resoluciones que corresponden emitirse como resultado de la declaratoria de nulidad de la resolución de primera instancia en el procedimiento administrativo sancionador”.
Esta Sala discrepa respecto de tal interpretación, toda vez que el propio TUO de la LPAG establece a través del artículo II del Título Preliminar, la prohibición expresa de consignarse o imponerse condiciones menos favorables para los administrados, debiéndose entender que tal conducta (la limitación a las garantías del TUO de la LPAG) se encuentra proscrita a todo tipo de norma o disposición que regule los procedimientos especiales, comprendiéndose dentro de estos alcances al referido Criterio N° 05 contenido en la Resolución de Superintendencia N° 110-2019-SUNAFIL.
En ese sentido, y de acuerdo con la competencia y facultades con las que cuenta esta Sala, la caducidad será declarada por este órgano de revisión; razón por la cual se ha evidenciado la configuración de la causal de caducidad al notificarse la Resolución de Sub
14 Creado mediante Resolución de Superintendencia N° 061-2019-SUNAFIL 14.01.2021 (Se notifica la Imputación de cargos y Acta de Infracción) 14.10.2021 Notificación de la RSI N° 752- 2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE 21.02.2022 Se notifica la RSI N° 117- 2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE Plazo transcurrido 8 meses, 28 días
Inicio del cómputo de plazo 03.12.2021 La caducidad operó (al día siguiente hábil del plazo máximo para resolver) 29.11.2021 La Intendencia declara nula la RSI N° 752-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE y retrotrae el proceso a la fecha de emisión de la RSI N° 752-2021- SUNAFIL/IRE-CAL. La Resolución de Intendencia es notificada el 01.12.2021. Plazo transcurrido 2 días 12.10.2021 Emisión de la RSI N° 752- 2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE
Intendencia N° 117-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, luego de la fecha máxima que tenía para ser notificada, según los alcances del artículo 259 del TUO de la LPAG.
De esta manera, se puede concluir que, a la fecha de notificación de la Resolución de Sub Intendencia N° 117-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 17 de febrero de 2022, que impuso la sanción a la impugnante, notificada el 21 de febrero de 2022, ya había operado la caducidad dispuesta en el artículo 259° del TUO de la LPAG.
Al respecto, el ítem 7.1.1.6 del punto 7.1 del numeral 7 de la Directiva 001-2017- SUNAFIL/INII, Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 171-2017- SUNAFIL, y la versión 2 de la de la Directiva 001-2017- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia Nº 190-2021-SUNAFIL15; disponen que la caducidad es declarada de oficio o a pedido de parte, siendo que en el supuesto que la infracción no hubiera prescrito, la autoridad competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.
En ese sentido, corresponde declarar la caducidad del procedimiento administrativo sancionador recaído en el presente expediente sancionador, disponiendo su archivo; careciendo de objeto pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos por la impugnante en su recurso de revisión.
Conviene precisar que la declaración de caducidad que efectuará la Sala no supone la nulidad de toda la actuación realizada por las instancias precedentes, sino que, en virtud al texto expreso de los numerales 4 y 5 del artículo 259° del TUO de la LPAG, determinadas actuaciones resultan subsistentes. De esta forma, la declaración de caducidad no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que puedan o no resultar necesarios ser actuados nuevamente.
Así también las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (3) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador. Además, la autoridad competente conforme al Sistema, en caso la infracción no hubiera prescrito, evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
15 De fecha 28 de junio de 2021.
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por BSH ELECTRODOMESTICOS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 094-2022-SUNAFIL/IRE- CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador.
SEGUNDO. – Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido en contra de BSH ELECTRODOMESTICOS S.A.C., recaído en el expediente sancionador N° 327-2020- SUNAFIL/IRE-CAL, de la Intendencia Regional del Callao, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución, disponiendo su archivo.
TERCERO. – Devolver los actuados a la Intendencia Regional del Callao, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a BSH ELECTRODOMESTICOS S.A.C., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20230621RAN
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