| Resolución N° | 0686-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 06-2021-SUNAFIL/IRE-ICA |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE ICA |
| Impugnante | Bodegas y Viñedos Tabernero S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 067-2022- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Ica |
| Fecha | 21 de julio de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por BODEGAS Y VIÑEDOS TABERNERO S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 067-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 31 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Ica, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 06-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 067-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 31 de mayo de 2022, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a BODEGAS Y VIÑEDOS TABERNERO S.A.C., a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230719MCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1342-2020-SUNAFIL/IRE-ICA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 122-2020-SUNAFIL/IRE-ICA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de cuatro (04) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el accidente de trabajo ocurrido en fecha 22 de setiembre de 2020, al extrabajador Albaro José Corrales Almeyda (Volante de Bodega), habiéndose detectado los incumplimientos respecto a la falta de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, entrega de equipos de protección personal, formación e
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Incluye todas); Condiciones de seguridad y salud en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Sub materia: Condiciones de seguridad); Sistema de gestión SST en las empresas (Sub materia: Incluye todas); Equipos de protección personal (Sub materia: Incluye todas); e, Investigación de accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (Sub materia: Incumplimiento(s) en materia de SST que cause la muerte o invalidez permanente total o parcial). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
información sobre seguridad y salud en el trabajo, y supervisión efectiva, que guardarían relación directa con la ocurrencia del accidente mortal del extrabajador.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 6-2021-SUNAFIL/SIAI-IRE-ICA, de fecha 20 de abril de 2021, notificada el 22 de abril de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 134-2021-SUNAFIL/SIAI-IRE-ICA, de fecha 03 de mayo de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ica, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 010-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, de fecha 14 de enero de 2022, notificada el 17 de enero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 474,462.00, por haber incurrido, en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal, respecto a la materia inspeccionada “Condiciones de seguridad: En lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria”, sub materia “Condiciones de seguridad”, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 118,615.50.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal, respecto a la materia inspeccionada “Equipos de protección personal”, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 118,615.50.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal, respecto a la materia inspeccionada “Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo”, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 118,615.50.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal, respecto a la materia inspeccionada “Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo en las empresas (Supervisión Efectiva)”, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 118,615.50.
Con fecha 03 de febrero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 010-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, argumentando lo siguiente:
i. Que, la Sub Intendencia quiebra el principio de causalidad y culpabilidad, en tanto que, imputa responsabilidad sin merituar que ningún comportamiento de su parte ocasionó el accidente del trabajador. Y siendo esa la situación, se evidencia su actuar inconstitucional, ya que está siendo sancionada por la muerte del trabajador que de ninguna manera le fue imputable.
ii. Ante la imputación de infracción, lo primero que se debe tener en cuenta es que la empresa cumple con tener un Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, según el cual, de acuerdo al procedimiento de limpieza de techo de cubas, no está permitido ingresar al techo de la cuba de la pasarela. Ante ello señalan que si cumplieron con evaluar los riesgos de trabajo del procedimiento de limpieza de cubas.
iii. Debe tenerse presente que, en el procedimiento de trabajo de limpieza del techo de las cubas, el peligro es el trabajo en altura y el riesgo es la caída. Por esa razón, la empresa controló el riesgo disponiendo el uso obligatorio de arnés de cuerpo completo y línea de enganche con absolvedor de impacto.
iv. Que, el día del accidente, el procedimiento de limpieza del techo se estaba realizando conforme al procedimiento establecido para tal fin. Ello se acredita con la declaración del trabajador Paul Guillen, que indica que ya habían limpiado el techo de tres cubas fermentadoras, siendo que el accidente se produjo cuando estaban limpiando el cuarto techo. Por ello, no se presentaron deficiencias en la aplicación del procedimiento, ya que, si hubiera sido así, no se hubiera limpiado tres techos de cubas; por ende, el problema se generó por la conducta irrazonable del trabajador de desenganchar la línea de anclaje.
v. Por tanto, carece de sustento que la Sub Intendencia sostenga que la empresa es responsable por no acreditar la entrega de equipos de protección personal, cuando conforme al principio de primacía de la realidad, sí los entregó, y ello se demuestra con el cuerpo del trabajador accidentado, del que se aprecia que tenía el arnés y botas de jebe blancas.
vi. Además de ello, conforme han indicado desde un inicio, en la empresa existe un ambiente dentro de la zona de cubas donde se encuentran los EPPS (casco, botas, arneses, líneas de anclaje), donde cada colaborado, dada la capacitación recibida, coge el implemento de seguridad.
vii. Respecto al arnés de cuerpo completo y línea de enganche con absorbedor de impacto, no queda duda alguna que el día del accidente, el trabajador sí tenía dichos implementos
y ello se ha acreditado con el cuerpo del propio trabajador. Respecto de las botas de jebe de color blanco debe precisarse que las mismas sí tenían la característica de ser antideslizantes y ello lo han acreditado en el presente procedimiento con la remisión de la ficha técnica de las botas.
viii. Que, en el registro de accidente se consignó por “error” que las botas no eran antideslizantes, sin embargo, para rebatir ese error, remiten la ficha técnica de las botas de jebe, a fin de demostrar en forma fehaciente que dicho EPP sí tenía la característica de ser antideslizante y de tener excelente agarre.
ix. Que, la Sub Intendencia no está realizando una motivación razonable de los hechos ni una debida valoración de los medios probatorios, ya que en su análisis desconoce que el mejor control de caídas es el uso de arnés y líneas de anclaje. Y es que, el caso es una protección complementaria que evita lesiones e impactos hasta un nivel de energía de choque determinado, ya que si la caída es a una gran altura el casco no soportaría la energía del impacto, produciéndose lesiones mortales en la cabeza del trabajador.
x. Asimismo, señalan que en sus descargos se indicó la vulneración del debido procedimiento, ya que el inspector no había cumplido con valorar los medios de prueba ofrecidos, entre ellos, el registro de capacitaciones del 14 de setiembre de 2020, indicando que el mismo no refiere a la charla sobre la tarea de limpieza de cubas al inicio de la jornada del día 22 de setiembre de 2020.
xi. Que, al calificar el registro de capacitación del 14 de setiembre de 2020, como impertinente, sólo demuestra que la valoración de la prueba no se está sustentando en criterios objetivos y razonables.
xii. Si bien es cierto, al momento del accidente del accidente no se encontraba el supervisor, ello no significa que se considere que en la empresa no existió una supervisión efectiva de los trabajadores en altura.
xiii. Así, cualquier supervisión siempre será insuficiente, si el trabajador no asume la responsabilidad en el cumplimiento de tales disposiciones. Sobre todo, considerando que no se puede atribuir responsabilidad a la empresa por aspectos que correspondan al mundo interno del trabajador, aspectos en los cuales la empresa no tiene ningún control.
Mediante Resolución de Intendencia N° 067-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 31 de mayo de 20222, la Intendencia Regional de Ica, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Sobre las condiciones de seguridad en el centro de trabajo, se evidencia que para realizar la labor de limpieza de cuba de fermentación se requería la utilización de los equipos de protección personal detallados en el numeral 5 del documento del sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo; no obstante, el inspector comisionado no cuestionó ello en el presente incumplimiento, sino más bien las condiciones de seguridad en la zona de trabajo donde ocurrió el accidente, advirtiendo la falta de implementación de las guardas de seguridad y la señalización correspondiente.
ii. Respecto a la entrega de los equipos de protección personal, si bien a folios 90 del expediente inspectivo se advierte el registro de entrega de EPPS, el cual evidencia la
2 Notificada a la impugnante el 02 de junio de 2022. Véase folio 229 del expediente sancionador.
dotación de botas de PVC, el día 11 de setiembre de 2020, cierto es también que no precisa si el equipo de protección personal entregado reviste las características de unas botas antideslizantes, medida de control frente al riesgo de resbalarse y sufrir una caída que puede producir fractura o muerte del trabajador, máxime si el registro de accidentes de trabajo indica que uno de los actos subestándares que coadyuvo en el accidente de trabajo mortal, fue el uso inadecuado de los EPPS, toda vez que el trabajador no contaba con botas de jebe antideslizantes.
iii. Aunado a ello, refiriéndose a la entrega de casco de seguridad y barbiquejo, se advierte que la entrega de los mismos no se encuentran registrados como tal en el registro de entrega de EPPS y que además fue reafirmado en el levantamiento de información del acta de ocurrencia policial, en donde no se advierte que el trabajador afectado tuvo puesto el casco de seguridad como el barbiquejo, equipos de protección personal que se encuentran concadenados con el riesgo latente al que estuvo expuesto el trabajador.
iv. Sobre la formación e información sobre los riesgos laborales del puesto de trabajo, el documento intitulado “Procedimiento de trabajo en altura” dispone en su numeral 6 que: “antes de iniciar las labores, los colaboradores que realizan trabajos en altura participaran de las charlas de inicio de jornada”, charla que no acreditó la inspeccionada y que correspondía realizarla a efectos de obtener el permiso de trabajo en altura.
v. Respecto a la supervisión efectiva, en mérito al numeral 5 del “Procedimiento de trabajo en altura”, se tiene que las responsabilidades de supervisión recaían sobre el jefe o supervisor del puesto de trabajo de volante de bodega, y que conforme a los testimonios de los trabajadores como a la narración de los hechos suscitados el día 22 de setiembre de 2020, obrantes en el registro de accidente de trabajo, se evidencia que cuando se produjo el accidente no se encontraba presente el supervisor o jefe de área.
vi. Sin embargo, en el documento “Procedimiento de limpieza de techo de cubas”, se señala que el personal presente en dicho procedimiento de limpieza es el jefe de personal y el volante de bodega.
vii. Sobre el principio de tipicidad, haciendo referencia al caso que nos ocupa, se observa que tanto la evaluación del inspector de trabajo como la de los órganos intervinientes en el procedimiento sancionador no han calificado correctamente los hechos que se han subsumido en el tipo sancionador del numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. El comportamiento de la empresa como sujeto inspeccionado difícilmente puede entenderse como el incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, ya que los incumplimiento en temas de seguridad y salud en el trabajo realmente ocasionaron la muerte del trabajador, es decir
fue un accidente de trabajo mortal, y no sólo causo un daño al trabajador que pudiera generarle únicamente un descanso médico.
viii. En ese sentido, si bien la conducta fue subsumida en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, lo correcto es que este despacho realice la adecuación correspondiente, debiendo los hechos suscitados ser subsumidos en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT.
Con fecha 21 de junio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ica, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 067-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, solicitando informe oral.
La Intendencia Regional de Ica admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000566-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, recibido el 28 de junio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el
Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE BODEGAS Y VIÑEDOS TABERNERO S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que BODEGAS Y VIÑEDOS TABERNERO S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 067-2022-SUNAFIL/IRE- ICA, emitida por la Intendencia Regional de Ica, que confirmó la sanción impuesta de S/ 474,462.00, por la comisión de cuatro (04) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; es decir, el 03 de junio de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por BODEGAS Y VIÑEDOS TABERNERO S.A.C.
De Los Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 21 de junio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 067-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, en base a los siguientes argumentos:
i. Refieren que el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGT señala que para incurrir en infracción se debe incumplir con la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo y que ocasione un accidente de trabajo mortal. En efecto, señalan que lo que debe tenerse en consideración es que no todo accidente de trabajo mortal deriva única y exclusivamente del incumplimiento de obligaciones de seguridad que todo empleador debe cumplir, en tanto, existen accidentes de trabajo mortales cuya realización o suceso son derivados, por causas ajenas y no imputables al empleador. Esto se presenta en los casos donde la propia conducta del trabajador determinó la existencia del accidente laboral mortal.
ii. Por ello, consideran que la Autoridad Administrativa de Trabajo no interpreta correctamente la normativa que establece la infracción, pues se puede advertir que lo que ocasionó el accidente de trabajo fue el exceso de confianza del trabajador, pues no se encontraba anclado al decidir retirarse la línea de vida, lo que constituye un supuesto de ruptura del nexo causal.
8 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.
iii. Alegan que han acreditado haber cumplido con entregarle al trabajador los implementos de seguridad conforme a ley, es más, pese a que el trabajador tenía sólo once días laborando recibió una capacitación de trabajo en altura. Asimismo, señalan que cumplieron con entregarle al trabajador el procedimiento de trabajo en altura y el procedimiento de limpieza de techo de cubas.
iv. Que, les llama la atención que no se cuestione el procedimiento de limpieza de techo de cubas, pero sí que se establezca una falta de infraestructura para llevar a cabo el mismo.
v. Por otro lado, alegan que se les imputa no haber brindado una charla al inicio de la jornada; sin embargo, destacan la difícil probanza de una charla que se produce de manera verbal.
vi. Que, se les imputa una supuesta falta de supervisión, cuando en todo momento cuentan con los supervisores para cada área de trabajo; alegan que no se les puede imponer que cuenten con un supervisor por cada trabajador que tenga la obligación de revisar cada acción de cada trabajador.
vii. Consideran que, a efectos de imponer la infracción al numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, debe acreditarse sí la relación de causa - efecto es válida, para ello consideran que debe analizarse de manera obligatoria la conducta de la víctima para poder determinar indubitablemente cuál fue el factor que ocasionó el accidente de trabajo mortal. En tal sentido, consideran que, en caso se establezca que por propia negligencia involuntaria del trabajador se ocasionó el accidente de trabajo mortal, existiría la ruptura del nexo causal, y por ende no sería posible imputarles responsabilidad, conforme a lo establecido en el artículo 1970 del Código Civil.
viii. Alegan la inaplicación del artículo 53 de la LGIT, de lo contrario, se hubiera podido establecer de manera válida que, en todo análisis, ya sea para imponer una multa o para imponer una condena de indemnización por daños, se debe establecer la relación causa – efecto. Por tanto, desde una interpretación literal del numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT o desde una interpretación sistemática de las normas que regulan los accidentes de trabajo, se deberá establecer un nexo causal entre el incumplimiento del empleador y el accidente de trabajo, lo que no se encuentra en el presente procedimiento.
ix. Cuestionan la vulneración al principio de tipicidad, en razón de que se establece que incurrieron en la infracción señalada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT; es decir para que se compute la infracción debe existir dos supuestos de hecho concurrentes y que estén en relación causa – efecto; sin embargo, siguiendo el principio de tipicidad solamente constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en las normas con rango de ley.
x. Invocan la vulneración al debido procedimiento, en razón de que han aportado documentación relevante para acreditar el cumplimiento de la normativa en seguridad y salud en el trabajo; sin embargo, no fueron valoradas por la Autoridad Administrativa de Trabajo, por ejemplo, presentaron la ficha técnica de las botas de jebe blanco, que acredita el cumplimiento de la característica de ser antideslizantes. Al respecto, señalan que el trabajador las estuvo utilizando, pero no encuentran valoración del medio probatorio en la Resolución de Intendencia.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre los alcances del Accidente de Trabajo
Al respecto, debemos tener en cuenta que el “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo” (énfasis añadido).
Del mismo modo, la doctrina sostiene que “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”9. Además, se señala que “si bien se mira, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva. El término ‘con ocasión’ es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”10.
De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.
Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”11.
Por su parte, el RLSST señala las causas que dan origen a los accidentes de trabajo; así, el Glosario de términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo las siguientes:
9 Cabanellas Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. Editorial Heliasta. 2da Edición, p. 18. 10 Almansa Pastor, J. (1991) Derecho de la Seguridad Social. 7 ed., Madrid: Tecnos, p.238-239. 11 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.
“i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo.
ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo: - Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador. - Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros.
iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares. - Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente. - Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente (énfasis añadido)”.
Sobre el particular, se corrobora que los hechos imputados a la impugnante se refieren a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, en particular sobre la falta de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, entrega de equipos de protección personal, formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, y supervisión efectiva que ocasionaron el accidente de trabajo mortal padecido por el extrabajador Albaro José Corrales Almeyda (Volante de Bodega), en fecha 22 de setiembre de 2020.
Al respecto, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales12, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo13 (énfasis añadido).
12 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia. 13 Ley N° 29783, I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.
En esa línea argumentativa, la Seguridad y Salud en el Trabajo tiene precisamente un carácter preventivo, anticipándose a la ocurrencia de ilícitos o antijurídicos pues precisamente las consecuencias de su apartamiento, inacción u omisión impactan “en la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores”. Cabe señalar que, la LSST reconoce como un pilar fundamental y transversal al Principio de Prevención, entendido este como la obligación que tiene el empleador de garantizar que la permanencia del trabajador en el centro de labores así como el desempeño de las funciones asignadas no van a significar en él un menoscabo en su salud, en su bienestar o la pérdida de la vida en un caso extremo; por el contrario, las condiciones de trabajo deben de permitirle su realización como persona y garantizar el alcance del bienestar social.
Asimismo, la norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que, “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.
Por su parte, el artículo 49 establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…)”. Asimismo, su artículo 50 establece que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”.
Estas obligaciones se circunscriben a que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no genere riesgos en su integridad física, psíquica y mental. En otras palabras, buscan lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.
En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú en su Casación Laboral 1225-2015, Lima ha establecido:
“(…) la obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar en el centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).
Así, de acuerdo a lo previsto en el artículo 53 de la LSST, se confiere al empleador el deber de prevención, el mismo que también se encuentra dentro del concepto de empleador diligente, a fin de evitar poner en peligro la vida o la salud de sus trabajadores. Dicho artículo debe ser leído de manera conjunta con el artículo 94 del RLSST, que establece: “para efecto de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley, la imputación de responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo”.
Cabe señalar que, el Principio de Responsabilidad es entendido como la asunción de las “implicancias, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes”14, señalándose de manera expresa que:
“En materia de seguridad y salud en el trabajo, la entidad empleadora principal responde directamente por las infracciones que, en su caso, se comentan por el incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios, los trabajadores de las empresas y entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones. Asimismo, las empresas usuarias de empresas de servicios temporales y complementarios responden directamente por las infracciones por el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores destacados en sus instalaciones”15.
14 Artículo II del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 15 Artículo 103 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783.
En consideración a las disposiciones legales antes acotadas, resulta necesario acreditar si las causas determinantes de accidente de trabajo son consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y, del mismo modo, si son consecuencia de los incumplimientos por parte del empleador de las normas de SST.
Es oportuno señalar que, mediante Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, se estableció el precedente administrativo de observancia obligatoria, vigente desde el 19 de agosto de 2022, por medio del cual se determinó:
“6.15 En ese entendido, debemos señalar que el tipo de análisis de los accidentes de trabajo puede ser multicausal y, en esa medida, es posible que la imputación por la infracción contemplada en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT obedezca a más de una subsunción plausible, si el inspector actuante da cuenta del nexo de causalidad entre la falta determinada y el tipo sancionador de dichos artículos. De esa forma, dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores. (…) 6.20 Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador. 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios: i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter
causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción. (…)”
En ese entendido, corresponde analizar si las infracciones muy graves imputadas a la impugnante, presentan el nexo causal señalado, respecto al accidente de trabajo investigado. Al respecto, de los actuados se advierte que se imputa a la impugnante, la infracción por no acreditar las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, entrega de equipos de protección personal, formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, y supervisión efectiva.
Respecto a las condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria, sobre el particular, debemos señalar que, corresponde a los empleadores establecer las condiciones de seguridad necesarias a fin de mitigar los posibles peligros y riesgos en el centro de trabajo. Asimismo, conforme al principio de protección, los trabajadores tienen derecho a que el Estado y los empleadores aseguren condiciones de trabajo dignas que les garanticen un estado de vida saludable, física, mental y socialmente, en forma continua. Dichas condiciones deben propender: a) Que el trabajo se desarrolle en un ambiente seguro y saludable; b) Que las condiciones de trabajo sean compatibles con el bienestar y la dignidad de los trabajadores y ofrezcan posibilidades reales para el ogro de los objetivos personales de los trabajadores (énfasis añadido).
En ese sentido, conforme a la investigación realizada el inspector comisionado corroboró que, la zona superior de las cubas metálicas de fermentación donde se encontraba el trabajador accidentado realizando la labor de limpieza, no contaba con: a) guardas de seguridad, b) terminales de seguridad de las pasarelas a nivel de la boca superior de las cubas de fermentación de acero inoxidable, asimismo, se verificó que la zona es resbaladiza y se encuentra en un ángulo descendente de aproximadamente 30% de inclinación, y por último, no contaba con c) señalización de advertencia para los trabajadores de limpieza en altura, situación que provoco que el trabajador accidentado no se asegure adecuadamente sobre la estructura de la superficie superior de la cuba metálica de fermentación, ocasionando su caída de una altura de aproximadamente 10 metros, produciéndole la muerte (énfasis añadido).
Cabe indicar que, los hechos antes descritos contravienen el principio de prevención estipulado en el Título Preliminar de la LSST que señala que: “El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores (…)” (énfasis añadido).
Por lo tanto, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 22 de setiembre de 2020. Por tanto, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con las condiciones de seguridad y salud en el lugar de trabajo.
Por otro lado, respecto al argumento de la impugnante, que existen accidentes de trabajo mortales cuya realización o suceso son derivados, por causas ajenas y no imputables al empleador, pues se puede advertir que lo que ocasionó el accidente de trabajo fue el exceso de confianza del trabajador, pues no se encontraba anclado al decidir retirarse la línea de vida, lo que constituye un supuesto de ruptura del nexo causal; sobre el particular, cabe señalar que, se advierte del documento “Procedimiento de Trabajo en Altura”16 el sub numeral 5.1 del numeral 5, que dispone que es responsabilidad del jefe u supervisor de área, el verificar el cumplimiento del procedimiento y tomar las medidas necesarias para corregir eventuales deficiencias detectadas en su aplicación. En tal sentido, el jefe o supervisor de área tenía la responsabilidad de verificar el cumplimiento del procedimiento de los trabajos en altura y del procedimiento de limpieza de techo de cubas, en las tareas asignadas el día 22 de setiembre de 2020. Por tanto, corresponde a esta sala desestimar el recurso en este extremo.
Respecto a la entrega de equipos de protección personal, el artículo 60 de la LGIT, establece que, “el empleador proporciona a sus trabajadores equipos de protección personal adecuados, según el tipo de trabajo y riesgos específicos presentes en el desempeño de sus funciones, cuando no se puedan eliminar en su origen los riesgos laborales o sus defectos perjudiciales para la salud este verifica el uso efectivo de los mismos”, asimismo, el artículo 61 del citado cuerpo normativo dispone que, el empleador realiza la revisión de la indumentaria y de los equipos de trabajo, adoptando las medidas necesarias, de manera oportuna, cuando se detecte que la utilización de indumentaria y equipos de trabajo o de protección personal representan riesgos específicos para la seguridad y salud de los trabajadores. Adicionalmente a lo señalado, en mérito al artículo 60 de la LGIT, los equipos de protección personal deben atender a las medidas antropométricas del trabajador que los utilizará (énfasis añadido).
En ese contexto normativo, respecto a este extremo el inspector comisionado verifico que, la impugnante no acreditó la entrega de sistemas de protección contra caídas (casco de seguridad, arnés de cuerpo completo, línea de enganche con absorbedor de impacto) y las botas antideslizantes, conforme se aprecia del documento “Procedimiento de Limpieza de Techo de Cubas”17 y del “Registro de Accidentes de Trabajo”18 exhibido por el sujeto inspeccionado, en los cuales se precisa que, son equipos de protección personal necesarios para la realización de la actividad de “limpieza de techos de cubas metálicas de fermentación”, actividad que realizaba el trabajador accidentado, en el momento del accidente de trabajo mortal.
Por otra parte, si bien el trabajador accidentado contaba con arnés en el momento del accidente de trabajo, esto no desvirtúa la obligación del sujeto inspeccionado de otorgar al trabajador afectado todos los equipos de protección personal que integraban el sistema de protección contra caídas (casco de seguridad, arnés de cuerpo completo, línea de enganche con absorbedor de impacto) y las botas de suelas antideslizantes. Respecto a este último
16 Véase folios 111 al 115 del expediente inspectivo. 17 Véase folios 109 al 110 del expediente inspectivo. 18 Véase folios 122 del expediente inspectivo.
equipo de protección, conforme se desprende del Registro de Accidentes de Trabajo, se advierte que fue registrado como causa inmediata (acto sub estándar) del accidente de trabajo el “uso de botas de jebe que no sin antideslizantes”.
En tal sentido, en virtud a lo alegado por la impugnante que, han acreditado haber cumplido con entregarle al trabajador los implementos de seguridad conforme a ley, asimismo señalan que han presentado la ficha técnica de las botas de jebe blanco, que acredita el cumplimiento de la característica de ser antideslizantes. Sobre el particular, es necesario señalar que, lo alegado no desvirtúa la obligación de la impugnante de haber acreditado la entrega de equipos de protección personal de sistemas de protección contra caídas completo, por el contrario, no se advierte el registro de entrega del casos de seguridad y barbiquejo, y que además fue reafirmado en el levantamiento de información del acta de ocurrencia policial, en donde no se evidencia que el trabajador afectado haya tenido puesto el casco de seguridad como el barbiquejo. Asimismo, respecto a las botas de suela antideslizante, contrario a lo argumentado por la impugnante, la sola presentación de la ficha técnica de las botas de jebe no la exime de la responsabilidad, en tanto, conforme al registro de entrega de equipos de protección personal, el cual evidencia la dotación de botas de PVC talla 39 al trabajador afectado el día 11 de setiembre de 2020, no precisa si las botas tenían la característica de unas botas antideslizantes, medida de control frente al riesgo de resbalarse y sufrir una caída que puede producir una fractura o la muerte al trabajador; máxime si se determinó que la falta de entrega de botas de PVC antideslizantes contribuyó en que se produjera el accidente de trabajo mortal. En consecuencia, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.
Por lo tanto, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 22 de setiembre de 2020. Por tanto, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con la entrega integra, adecuada y necesaria de los equipos de protección personal a favor del trabajador afectado para brindarle protección frente a los riesgos a los que se encontraba expuesto el trabajador.
Respecto a la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, se debe tener en cuenta que, el literal f) del artículo 50 de la LSST, establece que el empleador aplica como medidas de prevención de los riesgos laborales, capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores, entre otros. Asimismo, el artículo 52 del citado cuerpo normativo, señala que el empleador transmite a los trabajadores, de manera adecuada y efectiva, la información y los conocimientos necesarios en relación con los riesgos en el centro de trabajo y en el puesto o función específica, así como las medidas de protección y prevención aplicables a tales riesgos (énfasis añadido).
De otro lado, el literal a) del artículo 27 del RLSST establece que “El empleador, en cumplimiento del deber de prevención y del artículo 27 de la Ley, garantiza que los trabajadores sean capacitados en materia de prevención. La formación debe estar centrada: a) En el puesto y ambiente de trabajo específico o en la función que cada trabajador desempeña, cualquiera que sea la naturaleza del vínculo, modalidad o duración de su contrato. (…)”. Aunado a ello, el literal a) del artículo 29 del citado cuerpo normativo dispone que “Los programas de capacitación deben hacerse extensivos a todos los trabajadores, atendiendo de manera específica a los riesgos existentes en el trabajo” (énfasis añadido).
En ese contexto normativo, del acta de infracción se corrobora que el inspector comisionado determino que la impugnante no acreditó haber brindado capacitación e inducción al trabajador afectado, de acuerdo a los riesgos de su puesto de trabajo, en específico de las tareas encomendadas en la fecha del accidente de trabajo: “limpieza de techos de cubas metálicas de fermentación”, que implicaba el riesgo de caída de altura. Es decir, se evidencia que el entonces, sujeto inspeccionado no acreditó inducción y capacitación en el puesto y actividad especifica de trabajo en altura, uso de equipos de protección personal para trabajos en altura y gestión de procedimientos de seguridad y salud en el trabajo en trabajos en altura.
Asimismo, se advierte que conforme a lo establecido en la “Matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos y Control (IPERC)”19, la actividad de limpieza de techo de cuba, se constituye en una actividad de alto riesgo (por la exposición a riesgo de una caída de diez (10) metros de altura), por tanto, debió realizarse la capacitación en trabajos en altura y la difusión de procedimientos de trabajo seguro, incumplimiento que contribuyó como causa de la ocurrencia del accidente de trabajo mortal.
Por otro lado, si bien se evidencia que se realizó la capacitación en trabajos en altura en la fecha 14 de marzo de 2020, esta capacitación no es pertinente para la tarea de limpieza de techo de cubas metálicas de fermentación, pues conforme lo dispone el sub numeral 6.1 del numeral 6 del “Procedimiento de Trabajo en Altura”: “Antes de iniciar las labores, los colaboradores que realizan trabajos en altura participarán de la charla de inicio de jornada”; lo que no ha cumplido con acreditar documentalmente la impugnante dentro de las actuaciones inspectivas de investigación ni en el procedimiento sancionador, pues no acreditó fehacientemente la charla o capacitación al inicio de la jornada laboral del 22 de setiembre de 2020, sobre trabajos en altura para la tarea “limpieza de techo de cubas metálicas de fermentación”, máxime si no realizó la difusión del procedimiento de trabajo seguro, pues la tarea desarrollada, conforme a la IPERC, es una de alto riesgo.
Por lo tanto, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 22 de setiembre de 2020. Por tanto, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con el deber de formación e información del trabajador afectado.
Respecto a la supervisión efectiva, en relación a las labores que desarrollaba el extrabajador afectado, sobre el particular el artículo 41 de la LSST, dispone que, la supervisión permite lo siguiente. “a) Identificar las fallas o deficiencias en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo; b) Adoptar las medidas preventivas y correctivas necesarias para eliminar o controlar los peligros asociados al trabajo; c) Prever el intercambio de información sobre los resultados de la seguridad y salud en el trabajo; d) Aportar información para determinar
19 Véase folios 92 a 94 del expediente inspectivo.
si las medidas ordinarias de prevención y control de peligros y riesgos se aplican y demuestran ser eficaces y, e) Servir de base para la adopción de decisiones que tengan por objeto mejorar la identificación de los peligros y el control de los riesgos, y el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo” (énfasis añadido).
Por otro lado, el literal c) del artículo 26 del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (RLSST), señala que todo empleador está obligado a: “c) Disponer de una supervisión efectiva, según sea necesario, para asegurar la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores”.
En ese entendido, del acta de infracción se corrobora que el inspector comisionado verificó que, de la revisión de la documentación presentada por el sujeto inspeccionado, así como de la manifestación brindada por la señora Elsa Cecilia Ramos Palomino, jefe de Recursos Humanos del entonces sujeto inspeccionado: “el encargado de supervisar el área y los trabajos de limpieza es el señor Fredy Fajardo Padilla, jefe de personal, quien no se encontraba al momento del accidente y que no hay supervisión permanente de la actividad de limpieza”, de donde se desprende la ausencia de supervisión, la falta de control (fallas y ausencias) del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo del sujeto inspeccionado.
Por tanto, se evidencia que no se ha dado cumplimiento al procedimiento instaurado por la propia impugnante, respecto a la responsabilidad de una supervisión efectiva de los trabajos, máxime si se trata de trabajos de alto riesgo, como son los trabajos en altura que se encontraba realizando el trabajador afectado, a razón de que, no se establece una supervisión y vigilancia definida para la realización de la actividad de “limpieza de techo de cubas metálicas de fermentación”, misma que es inexistente, de acuerdo a la manifestación de la jefa de Recursos Humanos, y no se establecen medidas de control adecuadas, a pesar de que, dichas medidas de control de seguridad se encuentran contempladas en la matriz IPERC de la impugnante y sus procedimientos de trabajo en altura y de limpieza de techos y cubas; procediendo a ejecutarse la actividad por parte de los trabajadores sin la aplicación de las medidas de seguridad pertinentes que eviten la exposición al riesgo de caída de altura, lo que dio origen al accidente de trabajo del trabajador afectado.
Por lo tanto, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 22 de setiembre de 2020. En ese entendido, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con la supervisión efectiva respecto de las labores de alto riesgo que desarrollaba el extrabajador afectado.
En tal sentido, no se aprecia una presunta vulneración al principio de tipicidad en los términos que precisa la impugnante, sino que se observa la estricta aplicación de los dispositivos legales vigentes, sancionando a la impugnante por los incumplimientos en materia de seguridad y salud en el trabajo que ocasionaron el accidente de trabajo mortal del extrabajador Albaro José Corrales Almeyda (Volante de Bodega). Por ende, todos los argumentos dirigidos en este extremo deben ser desestimados.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 010-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, como la Resolución de Intendencia N° 067-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por
el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
Sobre la solicitud de informe oral
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten20 (énfasis añadido).
20 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS “Artículo IV.-Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el expediente Nº 01147-2012-PA/TC, en sus fundamentos décimo sexto y décimo octavo señala lo siguiente:
“Décimo Sexto.- De igual manera este Tribunal en constante jurisprudencia ha precisado que el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando a los titulares de los derechos e intereses legítimos se les impide ejercer los medios legales suficientes para su defensa; pero no cualquier imposibilidad de ejercer estos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido del derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Este hecho se produce cuando al justiciable se le impide, de modo injustificado argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos (Exp. N.º 0582-2006-PA/TC; Exp. N.º 5175-2007-HC/TC, entre otros)".
“Décimo Octavo.- Sobre el particular es importante precisar que el recurrente cuestiona el hecho de que se le haya privado o impedido ejercer su derecho de defensa por medio del informe oral; sin embargo, ello no constituye una vulneración de este derecho constitucional toda vez que no significó un impedimento para el ejercicio del derecho de defensa del recurrente, ya que este Colegiado en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado a este respecto manifestando que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorios del derecho de defensa la imposibilidad del informe oral; dado que el accionante ha podido presentar sus alegatos por escrito a fin de sustentar su impugnación. En consecuencia, no se ha producido vulneración alguna del derecho constitucional de defensa del recurrente".
En similar sentido, el Tribunal Constitucional en la resolución recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:
“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.
En similar sentido, mediante el segundo precedente emitido por el TFL contenido en la Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado:
“28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión. 29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos.”
Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por
escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo Por el incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal, respecto a la materia inspeccionada “Condiciones de seguridad: En lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria”, sub materia “Condiciones de seguridad”. Numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT
MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo Por el incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal, respecto a la materia inspeccionada “Equipos de protección personal”. Numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT
MUY GRAVE
Seguridad y Salud en el Trabajo Por el incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal, respecto a la materia inspeccionada “Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo”. Numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT
MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo Por el incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal, respecto a la materia inspeccionada “Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo en las empresas (Supervisión Efectiva)”. Numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por BODEGAS Y VIÑEDOS TABERNERO S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 067-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 31 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Ica, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 06-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 067-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 31 de mayo de 2022, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a BODEGAS Y VIÑEDOS TABERNERO S.A.C., a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230719MCR
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