| Resolución N° | 0608-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 3897-2019-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | BMP Consulting Sociedad Anónima Cerrada |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1511-2021- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 06 de julio de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por BMP CONSULTING SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1511-2021- SUNAFIL/ILM, de fecha 23 de setiembre de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3897-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1511-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.9 del artículo 28 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a BMP CONSULTING SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 21382-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo1. Las actuaciones inspectivas culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3911-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de cuatro (04) infracciones graves en materia de seguridad y salud en el trabajo; en razón del accidente de trabajo sucedido el día 18 de junio de 2019, mientras el trabajador, Pavel Kamienski Marchan Bohórquez, se encontraba cargando baterías de 48
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo; Registro de Accidente de Trabajo e Incidentes); Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Sub materia: Prevención de riesgos); Sistema de gestión SST en las empresas y, Formación e información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo.
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kg, determinándose el incumplimiento respecto a la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER), al no identificar como peligro la manipulación de carga; asimismo, no cumplió con la Formación e Información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo respecto al riesgo de las funciones que venía desarrollando el trabajador, así como, por no cumplir con la materia Sistema de Gestión Seguridad y Salud en el Trabajo en las Empresas, en lo que respecta al Monitoreo de Riesgo Disergonómico: Manejo Manual de Cargas y por no cumplir con la Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo, en lo que respecta al Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, debido a que no cumple con describir cuáles son los estándares de seguridad, en las labores realizadas fuera de sus instalaciones. Por consiguiente, no se procedió a emitir la Medida Inspectiva de Requerimiento respecto a los hechos antes detallados, de conformidad a lo señalado en la Directiva N° 002-2016-SUNAFIL/INII.
Mediante Imputación de Cargos N° 1703-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 19 de octubre de 2020, notificada el 05 de noviembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1243-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 16 de diciembre de 2020 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 492-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 08 de julio de 2021, notificada el 12 de julio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 26,460.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con la materia de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER), conforme se detalla en el considerando 11 de la presente resolución, en perjuicio del trabajador accidentado Pavel Kamienski Marchan Bohórquez, tipificada en el numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con la materia de Formación e Información sobre seguridad y salud en el trabajo, en perjuicio del trabajador accidentado Pavel Kamienski Marchan Bohórquez, tipificada en el numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con la materia de Monitoreo de Factores de Riesgo Disergonómico, en perjuicio del trabajador accidentado Pavel Kamienski Marchan Bohórquez, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con la materia relacionada al Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, en perjuicio del trabajador accidentado Pavel Kamienski Marchan Bohórquez, tipificada en el numeral 28.9 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.
Con fecha 03 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 492-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, argumentando lo siguiente:
i. Se contrató los servicios del señor Pavel Marchan Bohórquez para desempeñar el cargo de Almacenero, siendo sus funciones las siguientes: Administración, control, despacho y distribución de herramientas y equipos de telecomunicaciones, así consta en los contratos de trabajo suscritos con el referido trabajador; por lo que, en ningún extremo de los contratos se señala que tenía que levantar algún tipo de carga, sobre todo si esta era pesada, ya que dicho trabajo se encontraba bajo la responsabilidad del personal de campo. De la denuncia presentada por el referido trabajador por accidente de trabajo, se puede concluir que dicho accidente nunca ocurrió dado que el 21 de junio de 2019, el trabajador marcó asistencia a las 8:29 am y hasta las 8:30 am no había iniciado sus labores aún; por esa razón, es que en la denuncia, dicho trabajador cambia de versión e indica que, el supuesto accidente ocurrió el 18 de junio de 2019, en una vivienda ubicada en el distrito de Comas, al bajar unas baterías del cuarto piso, no siendo ello cierto. Por los antecedentes antes descritos, lo único que buscaba el referido trabajador era operarse ambas rodillas, cubriendo los gastos con el seguro privado, situación que le fue denegada.
ii. Presentamos los descargos al Informe Final dentro del plazo de los cinco días otorgados, con fecha 21 de enero de 2021. Por ello, al señalarse en la resolución apelada que no se ha ejercido el derecho de efectuar los descargos, ha violado el principio de veracidad y derecho de defensa; por lo que, se adjuntan los descargos efectuados y el correo enviado el 21 de enero del presente año.
iii. Los inspectores comisionados señalan que no hemos cumplido con identificar los peligros de las tareas realizadas por el trabajador afectado sobre manipulación de cargas fuera de las instalaciones del centro de trabajo, ni evaluar una correcta acción preventiva de acuerdo al nivel de riesgo producido por dicha labor; sin embargo, no era obligación de la empresa hacer dicha identificación de peligro, dado que como encargado de almacén, según su contrato, no estaba dentro de sus funciones la manipulación de la carga, correspondiendo dicha actividad al personal de soporte de campo.
iv. Con los descargos presentados el 11 de noviembre de 2020, se adjuntó el documento que acreditaba la capacitación impartida al trabajador afectado respecto de las funciones que venía desarrollando en el puesto de almacenero, y por el cual no se encontraba dentro de sus funciones la manipulación de carga; por ello, no era obligación impartir capacitación sobre la manipulación de cargas dentro y fuera del centro de trabajo.
v. Respecto al Monitoreo de Riesgos Disergonómicos, en el presente caso, se encuentra relacionado con la manipulación manual de cargas dentro y fuera del centro de trabajo, relacionado al puesto de trabajo de almacenero desempeñado por el trabajador afectado. Sin embargo, conforme a lo expuesto anteriormente, el trabajador afectado no realizaba labores de manipulación de cargas, sino administración, control, despacho y distribución de herramientas. Por lo tanto, no existía obligación para realizar dicho monitoreo, lo mismo para el caso de la infracción imputada respecto al Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1511-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 23 de setiembre de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Sobre los descargos al Informe Final el 21 de enero de 2021, adjuntado en su recurso de apelación, y el correo electrónico enviado; corresponde señalar que, de la revisión de la documentación presentada por la inspeccionada, se advierte que, únicamente ha adjuntado la copia de una escrito que contiene descargos al Informe Final que obra a folios 59 al 61 del expediente sancionador, y un correo electrónico de fecha 25 de setiembre de 2019, enviado por Ricardo Arismendi (Siniestros SCR SALUD – Pacíficos Seguro), que obra a folios 62 del expediente sancionador, siendo los únicos documentos adjuntos al escrito que contiene el recurso de apelación. Por lo tanto, no existe medio probatorio que acredite que la inspeccionada envió sus descargos al Informe Final a través del correo electrónico de Mesa de Partes, y que desvirtúe así lo dicho por la autoridad inferior en grado, sobre que la inspeccionada no ejerció su derecho de defensa.
ii. En el expediente de inspección obra el Formato FMT-RRHH-001, denominado “Perfil de Puesto: Encargado de almacén”, presentado por la propia inspeccionada en la comparecencia de fecha 11 de octubre de 2019, del cual se aprecia que, en relación a la naturaleza y alcance del puesto se consigna lo siguiente: “Entorno: Ubicación física del cargo: Oficina 50%, Cliente 50%; Descripción: El trabajo se realiza en las instalaciones de los clientes según programación”. Además de ello, entre las funciones y responsabilidades se encuentran las siguientes: “Embalaje y etiquetado de todo el equipamiento”. Entonces, con ello se contradice lo aseverado por la inspeccionada, pues el trabajador afectado, como Encargado de Almacén debía manipular la carga, desarrollando sus labores tanto en el centro de trabajo como fuera del mismo. Por ello, la inspeccionada si debía cumplir con identificar los peligros y evaluar los riesgos respecto de la tarea realizada por el trabajador afectado sobre la manipulación de carga fuera de las instalaciones del centro de trabajo, y establecer la correcta acción preventiva, de acuerdo al nivel de riesgos producido en dicha labor. De igual forma, respecto a la capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto o función específica; registro de monitoreo de factores de riesgos
2 Notificada a la impugnante el 27 de setiembre de 2021, véase folio 68 del expediente sancionador.
disergonómicos: manejo manual de carga y, en cuanto al Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, debía describir los estándares de seguridad y salud en las operaciones en el puesto de almacenero.
iii. Ahora bien, la inspeccionada con su escrito de descargos del 11 de noviembre de 2020, presentó el Formato FMT – SIG-006, que obra a folios 12 del expediente sancionador, denominado Lista de Participación, Capacitación Interna, cuyo tema es: Difusión del Procedimiento de Manipulación Manual de Cargas, en el cual se advierte la participación del trabajador afectado, el día 05 de junio de 2019. Sin embargo, dicha capacitación no acredita la formación e información adecuada y efectiva en seguridad y salud en el trabajo, específicamente en los riesgos y medidas de control adecuados para el puesto de trabajo de Encargado de Almacén.
Con fecha 18 de octubre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1511- 2021-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 2386-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 30 de diciembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE BMP CONSULTING SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que BMP CONSULTING SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1511-2021-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 26,460.00, por la comisión de, entre otras, una infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.9 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 28 de setiembre de 2021.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por BMP CONSULTING SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA.
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 18 de octubre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1511-2021-SUNAFIL/ILM, señalando lo siguiente:
i. En la solicitud de atención médica SCTR, se indica que el accidente ocurrió el 21 de junio de 2019, a horas 8:30 am, en nuestro local ubicado N° 101-103 – Cercado de Lima, contraviniendo lo indicado por el señor Pavel Marchan Bohórquez, quién indicó que el accidente ocurrió el 18 de junio de 2019, en una vivienda ubicada en el distrito de Comas; primera controversia que la autoridad instructora no ha tomado en cuenta.
ii. El señor Pavel Marchan Bohórquez declara que el accidente ocurrió en circunstancias que cargaba baterías pesadas; sin embargo, hemos señalado en los 03 contratos laborales que suscribió con nuestra representada, que se le contrata en el cargo de almacenero, siendo sus funciones: administración, control, despacho y distribución de herramientas y equipos de telecomunicaciones. En ningún extremo se indica la carga de equipos y herramientas, ya que éstos le correspondían al personal de Soporte de Campo. Entonces, habría realizado funciones no compatibles con su cargo de almacenero, en un lugar que no le correspondía estar, abandonando su puesto de trabajo, desatendiendo órdenes del jefe del Proyecto Century Link-BMP, constituyendo estos hechos una falta grave.
iii. Cuando el señor Pavel Marchan Bohórquez fue atendido en la Clínica Internacional, por intermedio del SCTR, el departamento de traumatología a través del estudio de resonancia magnética de la rodilla derecha concluyó que se trata de una enfermedad degenerativa preexistente (Rótula de tipo Wiberg II), desvirtuando un accidente de trabajo, punto controvertido que la autoridad administrativa no tomó en cuenta.
iv. Existe controversias entre lo indicado por la Resolución de Sub Intendencia y la Resolución de Intendencia; mientras que la primera señala que existe causalidad entre los incumplimientos a la normativa en materia de seguridad y salud y la ocurrencia del accidente de trabajo, motivo por el cual el tipo de infracción es considerado insubsanable, el segundo indica lo contrario al no considerar causalidad, por lo que el tipo de infracción debería ser considerado subsanable.
Análisis Del Recurso De Revisión
Revisado el recurso de revisión interpuesto, es oportuno señalar que esta Sala solo es competente para evaluar las infracciones sancionadas como MUY GRAVES; por lo que, estando a los actuados, se evidencia que la resolución impugnada comprende tres infracciones GRAVES, así como una infracción MUY GRAVE, siendo materia de análisis sólo esta última. Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar la imposición de las sanciones graves, son argumentos respecto de los cuales esta Sala no tiene competencia para pronunciarse, toda vez que respecto a las mismas ya se ha agotado la vía administrativa.
De los estándares de seguridad y salud en el trabajo que debe contener el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo (RISST) 6.2 El artículo 34 de la LSST, concordado con el literal b) del artículo 32 del RLSST, establece que, el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, es uno de los documentos obligatorios del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo que debe exhibir todo empleador. Asimismo, el artículo 74 del RLSST dispone cual es la estructura mínima del RISST, el mismo que debe contener, entre otros, los estándares de seguridad y salud en las operaciones.
Ahora bien, de acuerdo a lo contemplado por los inspectores de trabajo en el literal d) del Décimo Tercer Hecho Constatado del Acta de Infracción, el documento denominado Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo BMP Consulting, si bien describe en el artículo 29.- Seguridad y Salud en los Almacenes del Capítulo VI. Estándares de Seguridad y Salud Ocupacional, que: “(…) La técnica adecuada para levantar cargas con seguridad se realizará siguiendo las siguientes pautas: Dividir las cargas en partes. Pedir ayuda para llevar objetos muy pesados o abultados. Mantenga una postura adecuada, separe las piernas (50 cm. Aproximadamente) doble la cadera y las rodillas para coger la carga, mantenga la espalda recta, levante lentamente la carga, trate de mantenerla pegada a su cuerpo. Utilizar elementos de ayuda como escalones. Caballetes, hombreras, manijas y ruedas. No levantar cargas por encima del nivel de los hombros (…)”. Sin embargo, no cumple con describir cuales son los estándares de seguridad y salud en las operaciones que deben observar los trabajadores en el puesto de almacenero como medidas de seguridad, en las labores realizadas fuera de sus instalaciones (instalaciones de sus clientes) como parte de sus funciones, identificadas en el perfil de puesto exhibido por el sujeto inspeccionado, tampoco se define en dichos estándares los valores o unidades de medida referenciales para considerar “objeto muy pesado o abultado”, y solicitar el apoyo para su manipulación.
Del mismo modo, respecto a las pautas descritas en el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, para levantar cargas con seguridad, se debe precisar que el sujeto inspeccionado obvió especificar el peso máximo a manipular en el transporte de carga manual por parte de sus trabajadores, siendo esta de 25 kg, y cuando las cargas sean mayores al referido peso, el empleador facilitará la manipulación de cargas, utilizando ayudas mecánicas, incumplimientos que afectaron al trabajador Pavel Kamienski Marchan Bohórquez, infringiendo así lo dispuesto en el artículo 74 del RLSST. Esto pues, el legislador dispuso una exigencia respecto al contenido mínimo de todo RISST que, todo empleador debe cumplir y, en el presente caso, la impugnante no ha presentado durante la etapa de actuaciones inspectivas ni en el presente procedimiento administrativo sancionador, medio probatorio alguno que evidencie el cumplimiento de contar con un RISST conforme a ley, con todo el contenido mínimo exigido por la norma. Por lo tanto, la conducta de la impugnante se subsume en el numeral 28.9 del artículo 28 del RLGIT.
Contrario a lo alegado por la impugnante en relación al accidente de trabajo, los inspectores de trabajo dejaron constancia en el undécimo hecho constatado del Acta de Infracción que, de acuerdo con las actuaciones inspectivas realizadas, la información y documentación recopilada, han procedido a verificar lo siguiente:
Al respecto, es necesario precisar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la LGIT, la inspección del trabajo, es el servicio público que se encarga permanentemente de vigilar el cumplimiento de las normas de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, y de exigir las responsabilidades administrativas que procedan, entre otras funciones. Por ello, los Supervisores Inspectores, Inspectores del Trabajo e Inspectores Auxiliares son los servidores públicos, organizados por niveles, cuyos actos merecen fe, en los que descansa la función inspectiva que emprende el Poder Ejecutivo a través de la Autoridad Central del Sistema de Inspección del Trabajo y de los Gobiernos Regionales. Por lo tanto, dichos servidores públicos están a cargo de las actuaciones inspectivas que, son las diligencias que la inspección del trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales.
Asimismo, respecto a la causalidad entre los incumplimientos a la normativa en materia de seguridad y salud y el del accidente de trabajo, es necesario reiterar a la impugnante que, producto de las actuaciones inspectivas de investigación, el inspector actuante, advierte incumplimientos a la normativa en seguridad y salud en el trabajo por parte de la impugnante, en materia: Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER); Formación e Información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo; Sistema de Gestión Seguridad y Salud en el Trabajo en las Empresas (Monitoreo de Riesgo Disergonómico: Manejo Manual de Cargas y, Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo (Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo). No procediendo a emitir medida inspectiva de requerimiento respecto de los hechos descritos, de conformidad a lo señalado en la Directiva N° 002-2016-SUNAFIL/INII, aprobada por Superintendencia N° 186-2019-SUNAFIL, que establece en el numeral 7.8.3. “No se emitirá medida inspectiva de requerimiento, en los siguientes supuestos: (…) b) incumplimientos a las normas de SST que no puedan ser objeto de subsanación, debido a que ya se produjeron durante el periodo afectado y no son susceptibles de subsanación en forma retroactiva”. Al respecto, la evaluación efectuada por el inspector y confirmada por las instancias anteriores, resultan adecuadas, en la medida que dichos incumplimientos contribuyeron a la ocurrencia del accidente del trabajo; no obstante, no son considerados como causas del accidente de trabajo.
Por los argumentos expuestos, no cabe acoger el recurso en todos sus extremos.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Presunta conducta infractora Tipificación legal y clasificación
Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con la materia de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER), conforme se detalla en el considerando 11 de la presente resolución, en perjuicio del trabajador accidentado Pavel Kamienski Marchan Bohórquez.
Numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT
GRAVE
Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con la materia de Formación e Información sobre seguridad y salud en el trabajo, conforme se detalla en el considerando 17 de la presente resolución, en perjuicio del trabajador accidentado Pavel Kamienski Marchan Bohórquez.
Numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT
GRAVE
Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con la materia de Monitoreo de Factores de Riesgo Disergonómico, conforme se detalla en el considerando 23 de la presente resolución, en perjuicio del trabajador accidentado Pavel Kamienski Marchan Bohórquez.
Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT
GRAVE
Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con la materia relacionada al Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, conforme se detalla en el considerando 28 de la presente resolución, en perjuicio del trabajador accidentado Pavel Kamienski Marchan Bohórquez.
Numeral 28.9 del artículo 28 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO:
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por BMP CONSULTING SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1511-2021- SUNAFIL/ILM, de fecha 23 de setiembre de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3897-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1511-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.9 del artículo 28 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a BMP CONSULTING SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
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